Agrícola Verde Sur c. Terpel en combustibles | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Agrícola Verde Sur c. Terpel en combustibles

TDLC rechaza demanda de Comercial y Agrícola Verde Sur en contra de Petróleos Transandinos (Terpel) por conductas de discriminación, descuentos y negativa de venta en el mercado de combustibles. La Corte Suprema rechaza la impugnación de Verde Sur.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Combustibles

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-185-09

Sentencia

107/2010

Fecha

07-12-10

Carátula

Demanda de Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. contra Petróleos Transandinos S.A.

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Combustibles

Mercado Relevante

Combustibles, lubricantes y derivados del petróleo.

Impugnada

Sí. Sentencia Rol 1174-2011, 14.07.2011, de la Corte Suprema.

Resultado impugnación

Reclamación Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda.: Rechazada

 

Sanciones y remedios

No

Detalles de la causa

Ministros

Andrea Butelmann Peisajoff, Julio Peña Torres, Javier Velozo Alcaide y Juan José Romero Guzmán.

Partes

Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. (Verde Sur) contra Petróleos Transandinos S.A. (Petróleos Transandinos).

Normativa aplicable

DL 211, DS 90/1996 Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, DS 379/1986 Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios

Fecha de ingreso

28-01-2009

Fecha de decisión

07-12-2010

Preguntas legales

¿Desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en casos de negativa de venta?

¿Cuál es el momento en que comienza a computarse el tiempo de prescripción en actividades continuadas o de tracto sucesivo?

¿Cuándo resulta razonable una diferencia de precios cobrada por el mismo producto?

¿Puede un agente económico demandar a otro por una conducta de competencia desleal si el segundo no es un competidor del primero?

¿Cómo se configura la negativa de venta?

Alegaciones

Petróleos Transandinos ha incurrido en las siguientes conductas, contrarias a la libre competencia: (i) discriminación de precios en relación a otros distribuidores de petróleo diesel, que estaban en la misma situación fáctica que Verde Sur. Tal discriminación, además constituiría, competencia desleal; (ii) negativa de venta a los precios otorgados a otros distribuidores, quienes utilizan camiones estanque; y, (iii) discriminación de precios respecto a distribuidores minoristas por medio de EDS (Estaciones de Servicio) en otras comunas de la IXª Región.

Descripción de los hechos

El 18 de Octubre de 2004, Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. y Petróleos Transandinos YPF S.A. (hoy Petróleos Transandinos), celebraron una serie de contratos, de distribución, arriendo, licencia y franquicia, así como de cesión de patentes comerciales, para que la primera usara y administrara la estación de servicio (EDS) ubicada en Caupolicán Nº 015, ciudad de Temuco.

Con fecha 22 de Julio de 2008 las partes, de común acuerdo, pusieron término a los contratos precedentes.

El 28 de Enero de 2009, Verde Sur demanda a Petróleos Transandinos por supuestas conductas contrarias a la libre competencia.

Se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que, tras acogerse parcialmente un recurso de reposición, quedaron del siguiente modo:

  1. “Estructura y características del o los mercados en los que participan las partes y de los distintos tipos de clientes de Petróleos Trasandinos S.A.
  2. Diferencias en los precios de los combustibles que Petróleos Trasandinos S.A. cobra a las distintas estaciones de servicio en la IXª Región, y a cada tipo de distribuidor. Efectos en el mercado, hechos, oportunidad y circunstancias que las justificarían.
  3. Efectividad de que Petróleos Trasandinos S.A. haya negado a la demandante la venta de combustible para su distribución por medio de camiones estanque. Efectos en el mercado, hechos, oportunidad y circunstancias que la justificarían.”

Resumen de la decisión

¿Desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en casos de negativa de venta?

En lo que respecta a la negativa de venta, el plazo de prescripción sólo podría computarse a partir de la fecha del rechazo a la solicitud de la demandante (C. 4).

¿Cuál es el momento en que comienza a computarse el tiempo de prescripción en actividades continuadas o de tracto sucesivo?

En lo que respecta a las demás conductas imputadas, a partir del momento en que la demandada hubiera puesto fin a la ejecución de dichas conductas, pues son actividades continuadas o de tracto sucesivo, que se verificaron o ejecutaron cada vez que Petróleos Transandinos (el demandado) las llevó a cabo (C. 4).

¿Cuándo resulta razonable una diferencia de precios cobrada por el mismo producto?

A juicio del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la diferencia del precio al que la demandada vendía combustible para su distribución minorista mediante EDS y camiones peddlers, sea que estos lo retirasen en la EDS que explotaba la demandante o lo hiciesen directamente de la planta de acopio de Petróleos Trasandinos en la comuna de Lautaro, encuentra una explicación razonable en la diferencia de costos que implicaba para esta compañía una y otra modalidad de distribución minorista (C. 10)

A mayor abundamiento, y aun aceptando la hipótesis que las EDS de distintas comunas fuesen competidoras entre sí, lo que ya fue descartado, existen explicaciones diversas a la de un abuso anticompetitivo para justificar la diferencia de los precios cobrados por la demandada a distribuidores de combustibles en formato EDS que operan en distintas comunas de la IXa Región. Una de ellas es la diferencia de los niveles de inversión que requieren las EDS en distintas localidades.

Otra explicación podría referirse a los distintos riesgos comerciales que enfrentan tanto mayoristas como minoristas al momento de instalar y operar EDS en distintas zonas de la región de la Araucanía. (C. 33 y 34).

Por lo tanto, si bien es cierto que de los antecedentes de autos se desprende la existencia de diferencias de precios entre localidades distintas, no se ha podido llegar a la convicción de que éstas no estén justificadas en diferencias de costos relevantes o en otras razones de eficiencia asignativa. (C. 36).

¿Puede un agente económico demandar a otro por una conducta de competencia desleal si el segundo no es un competidor del primero?

En cuanto a la imputación de competencia desleal alegada, en relación con la supuesta discriminación en contra de la demandante y respecto de las condiciones de aprovisionamiento ofrecidas a los peddlers, el Tribunal considera que dicha acusación no puede ser acogida, puesto que la demandada no es competidora de la demandante, como se desprende de la relación jurídica determinada por los Contratos antes señalados. Por tanto, la demandada no está en posición jurídica de ser autora de una infracción de esta naturaleza, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º, letra c, del DL 211 (C. 20).

¿Cómo se configura la negativa de venta?

Como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha establecido anteriormente, para que se configure una conducta de negativa a contratar contraria a las normas de defensa de la competencia, deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: (i) que un agente económico vea sustancialmente afectada su capacidad de actuar o de seguir actuando en el mercado, por encontrarse imposibilitado para obtener, en condiciones comerciales normales, los insumos necesarios para desarrollar su actividad económica; (ii) que la causa que impida a ese agente económico acceder a tales insumos consista en un grado insuficiente de competencia entre los proveedores de los mismos, de tal manera que uno de esos proveedores, o varios de ellos coordinadamente, niegue o nieguen a tal persona el suministro; y (iii) que el referido agente económico esté dispuesto a aceptar las condiciones comerciales usualmente establecidas por el proveedor respecto de sus clientes, pues tal aceptación impone necesariamente a éste la obligación de vender o suministrar lo que se le solicita (C. 26).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

En casos de negativa de venta, el plazo de prescripción comienza a contarse necesariamente desde la fecha de rechazo a la solicitud de quien quiere contratar, que es cuando se materializa la conducta.

Con respecto a las actividades continuadas o de tracto sucesivo, si éstas son contrarias a la libre competencia, el plazo de prescripción comienza a computarse una vez que se pone fin a la ejecución de dichas conductas, ya que ocurren una y otra vez a lo largo del tiempo.

Es posible que haya una diferencia de precio cobrada por un mismo producto y que tal conducta no sea contraria a la libre competencia, siempre y cuando dicha diferenciación esté razonablemente justificada, en cuanto a diferencias de costo, lo que puede derivar de distintos niveles de inversión, riesgos comerciales diferentes, de transporte,  entre otros.

No es posible que un agente económico demande a otro por conductas de competencia desleal si éste no es su competidor.

Para que se configure la negativa de venta, es necesario que concurran en forma conjunta los siguientes requisitos: (i) que un agente económico vea afectada su capacidad para actuar en el mercado por no poder obtener los insumos necesarios para el desarrollo de su actividad económica, en condiciones comerciales normales; (ii) que la imposibilidad de obtener dichos insumos sea causa de una insuficiente competencia entre los proveedores de dichos insumos, y que uno de ellos, o varios en conjunto, se nieguen a suministrarlos; y (iii) que dicho agente económico esté dispuesto a aceptar las condiciones comerciales usualmente establecidas por el o los proveedores respecto de sus clientes, ya que dicha aceptación impone a éste o éstos la obligación de vender o suministrar tales insumos.

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

  • ECONSULT, Informe Económico. Septiembre de 2009. Mandante del Informe: Petróleos Transandinos.

Decisiones vinculadas:

  • Dictamen Nº 825, de 15.10.1992, de la Comisión Preventiva Central, Denuncia de Pedro Enrique Ruiz Rivera contra Esso Chile Petrolera Ltda.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

1174-2011

Fecha

14-07-11

Decisión impugnada

Sí. Sentencia Rol 1174-2011, 14.07.2011, de la Corte Suprema.

Resultado

Rechazada

Recurrente

Reclamación Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda

Ministros

Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el Abogado Integrante Jorge Lagos.

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 107/2010. 

Santiago, siete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS: 

 1. A fojas 91, con fecha 28 de enero de 2009, la sociedad Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. (en lo sucesivo también e indistintamente “Verde Sur”) interpuso una demanda en contra de la sociedad Petróleos Transandinos S.A., (en lo sucesivo también e indistintamente “Petróleos Transandinos”) por impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en el mercado de la distribución de combustibles, al discriminar -a su juicio- en forma unilateral, arbitraria y abusiva entre competidores, en la fijación de precios y condiciones comerciales en la venta de los combustibles, fundando su acción en los antecedentes que a continuación se indican:

1.1. Con fecha 18 de octubre de 2004, Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. y Petróleos Transandinos YPF S.A., (hoy Petróleos Transandinos), celebraron los siguientes contratos:

(i) Contrato de distribución de combustibles, por medio del cual Petróleos Transandinos YPF S.A., entregaba a Verde Sur el uso, goce y administración exclusiva de la Estación de Servicio (en lo sucesivo también e indistintamente “EDS”) ubicada en Caupolicán N°015, ciudad de Temuc o.

(ii) Contrato de arrendamiento, en virtud del cual Petróleos Transandinos YPF S.A., arrendaba a Verde Sur el inmueble ubicado en Caupolicán N°015. La renta mensual de dicho arrendamiento se fijó en $1 por cada litro de combustible adquirido por la arrendataria a Petróleos Transandinos, durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que correspondía realizar el pago, más IVA, con un mínimo de $300.000,  más IVA.

(iii) Contrato de arrendamiento en virtud del cual Petróleos Transandinos YPF S.A., arrendaba a Verde Sur una máquina de lavado de vehículos y aspirado.

(iv) Contrato de licencia y franquicia que permitía a Verde Sur el uso de la marca YPF FULL y la habilitaba para la explotación de un minimercado ubicado dentro de la EDS arrendada.

(v) Contrato de cesión de las patentes comerciales por medio de las cuales se operaba la EDS.

1.2. Con fecha 22 de julio de 2008 las partes, de común acuerdo, pusieron término a todos los contratos individualizados precedentemente, (en lo sucesivo, conjuntamente, los “Contratos”).

1.3. En su escrito de demanda, Verde Sur señala que Petróleos Transandinos, abusando de su posición de dominio obtenida en razón de los Contratos celebrados entre ellas, incurrió en las siguientes conductas:

En primer lugar, en una discriminación de precios con respecto a otros distribuidores minoristas a través de camiones estanques que se encontraban en la misma situación fáctica que la demandante (esto es, don Romelio Fuentealba Cerda y don Álvaro Vergara Castillo, quien operó después bajo la razón social “Combustibles Álvaro Vergara Castillo EIRL”), a quienes se hacía descuentos no objetivos. Verde Sur afirma que los otros distribuidores en cuestión compraban el mismo combustible en un promedio de $20 o $18 más barato que ella, por lo que su margen de comercialización era de $17,5 en contra de $38 de los otros distribuidores, vendiendo ambos un idéntico producto y compartiendo la calidad de distribuidores finales de petróleo a público. La demandante sostiene además que la fijación de los precios al distribuidor minorista no se determinaba en forma clara, que dicho precio no era público, y que había condiciones de venta discriminatorias, existiendo diferencias sin justificación económica entre los diversos distribuidores minoristas. Señala también que ello se comprueba, porque no regía el normal descuento por volumen, sino que la situación era a la inversa: se le cobraba más a ella, cuyos volúmenes de compra eran mayores. De acuerdo a la demandante, estos precios eran evidentemente discriminatorios y constitutivos, además, de competencia desleal.

En segundo lugar, en una negativa de venta a los precios que se daba en la planta de la comuna de Lautaro a otros distribuidores que retiraban combustible para su distribución por camiones, o “exclusión arbitraria de la actividad de distribución de combustibles mediante camiones estanques” (fojas 97), ya que, según afirma Verde Sur, por las especiales características del referido mercado (en cuanto a su integración vertical), era imposible para ella adquirir combustible de otras compañías para distribuirlo mediante camiones estanques (en lo sucesivo, también e indistintamente, “peddlers”).

En tercer lugar, señala que la demandada incurrió en una discriminación de precios en contra de sus distribuidores de Temuco, respecto de sus distribuidores de otras comunas de la IXª Región, (pero que están dentro del mismo sector geográfico de influencia), aún cuando el costo del flete del combustible a las EDS de otras comunas era más elevado, subsidiándose de manera anticompetitiva a dichas EDS, al aumentar sus márgenes de ganancia para compensar su menor venta de combustible.

Por último, Verde Sur señala que ha interpuesto la demanda una vez que han cesado sus vínculos contractuales con la demandada, porque las conductas denunciadas se seguirían realizando. Señala además que sólo una persona sin vínculos contractuales con Petróleos Transandinos puede demandarla, pues de hacerlo las personas a cargo de EDS de dicha compañía, podrían verse expuestas a eventuales represalias, tales como la no renovación de sus contratos de distribución.

1.4.     En mérito de lo descrito, la demandante solicita a este Tribunal:

(i) Que se ordene a Petróleos Transandinos dejar sin efecto toda práctica y conducta discriminatoria en la venta de combustibles y aplicar los mismos precios a todos los distribuidores que se encuentran en las mismas condiciones.

(ii) Que se aplique el máximo de la multa establecida en la Ley y en subsidio, la que el Tribunal estime pertinente.

(iii) Que se condene en costas a la demandada.

2. A fojas 147, con fecha 17 de abril de 2009, Petróleos Transandinos S.A. contestó la demanda, y solicitó su rechazo con expresa condena en costas, señalando que ésta era una ficción para encubrir la incapacidad de la demandante para cumplir con sus obligaciones financieras con Petróleos Transandinos, a quien le adeudaría más de $120.000.000. Asimismo, señala que antes del juicio de autos existían procesos judiciales pendientes en sede civil.

2.1. A continuación, explica que el mercado geográfico relevante de autos es la ciudad de Temuco, pues el combustible es un commodity, razón por la cual los consumidores no viajan largas distancias para cargar combustible, sino que cargan donde les es más próximo.

2.2. Luego señala que Petróleos Transandinos tiene una participación nacional de 10% y local (esto es, en la ciudad de Temuco), que no supera el 18%, por lo que no tendría posición dominante.

2.3. Asimismo, indica que los Contratos son conmutativos y razonables, y que Petróleos Transandinos no competía con Verde Sur. Que el representante y socio de la demandante fue Subgerente Comercial de la Zona Sur de Petróleos Transandinos, por lo que conocía el negocio que adquirió a través de los Contratos.

2.4. Considera que no existen barreras de entrada o de salida para la demandante.

2.5. Asimismo, la demandada afirma que en Temuco existen dos segmentos de mercado: (i) negocio de retail o canal de distribución al detalle, esto es, atención a automovilistas y personas que utilizan las EDS para proveerse de combustible (mayoritariamente gasolinas y minoritariamente diesel) y (ii) canal de distribución industrial o negocio de abastecimiento de petróleo diesel a nivel industrial (exclusivamente diesel, este segmento no vende ni participa en el negocio de las bencinas). Con respecto al primer segmento, señala que en Temuco había cinco EDS que compraban combustible a Petróleos Transandinos, ninguna de las cuales competía con la EDS administrada por Verde Sur y a todas las cuales Petróleos Transandinos vendía en los mismos términos y condiciones. Con respecto al segundo segmento, indica que éste se desarrolla a través de la venta directa a grandes consumidores en la planta ubicada en la comuna de Lautaro, o a través de distribuidores independientes que operan peddlers, quienes se surten en las EDS, a quienes pagan una comisión por almacenaje. Hace presente que los peddlers no compiten con las EDS.

2.6. Señala que se otorgaban beneficios a Verde Sur, tales como no cobrar el arrendamiento de la máquina de lavado de autos, pues el éxito de la explotación de la EDS también favorecía a Petróleos Transandinos.

2.7. Con respecto a cada una de las acusaciones de Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda., señala lo siguiente:

2.8. En primer lugar, en lo relativo a la discriminación de precios con respecto a los distribuidores de camiones estanques, señala que no hay discriminación arbitraria, pues se trata de negocios diferentes. En el caso de la distribución industrial, el precio es más bajo, pues hay un ahorro del costo para Petróleos Transandinos S.A., quien mediante este sistema de venta (i) no debe invertir capital en un inmueble para EDS y (ii) no debe incurrir en mayores costos y riesgos para llegar a zonas alejadas con su producto. Al ser segmentos de mercado diferentes, con costos diferentes, pueden ser tratados legítimamente en forma distinta.

2.9. En segundo lugar, en lo que respecta a la negativa de venta, señala que no hubo tal negativa de venta, que Comercial y Agrícola Verde Sur jamás pidió cambiarse a la modalidad de distribución a través de peddlers. Que lo que no hizo Petróleos Transandinos fue vender combustible a la demandante al mismo precio que cobra a los peddlers, pero ello es porque se trata de negocios distintos.

2.10. En tercer lugar, en lo relativo a la discriminación de precios en contra de distribuidores de Temuco, respecto de distribuidores de otras comunas de la IXª Región, señala que las EDS de Petróleos Transandinos de Temuco sólo compiten con las EDS de Temuco asociadas a otras distribuidoras y no con EDS ubicadas en otras comunas de la IXª Región. Afirma que efectivamente cobra diferenciado a las distintas comunas, pero que el precio no sólo dice relación con las diferencias en gastos de transporte, sino también con el valor al que las otras distribuidoras de combustible le venden a las EDS de sus marcas; en consecuencia, en cada localidad existe un mercado de precios diferente. Así, en localidades apartadas, Petróleos Transandinos debe “ayudar a sus distribuidores asociados” (fojas 152), pues le es conveniente tener amplia cobertura. Además, sostiene la demandada, es relevante considerar, en la determinación de precios, la mayor inversión que se ha hecho en la EDS de Temuco, por lo que el precio cobrado a un distribuidor de EDS debe ser mayor, a fin de recuperar dicha inversión.

2.11. Por último, opone la excepción de prescripción de la acción deducida, establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Señala que “la ejecución de la conducta atentatoria” se habría producido en octubre de 2004, fecha de celebración de los Contratos, encontrándose en consecuencia transcurrido el plazo de dos años y prescrita la acción deducida.

2.12. Solicita, en consecuencia, que se rechace la demanda, por no haberse infringido las normas de libre competencia.

3. A fojas 183, con fecha 1 de junio de 2009, se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que, tras acogerse parcialmente un recurso de reposición, quedaron del siguiente modo:

3.1. “Estructura y características del o los mercados en los que participan las partes y de los distintos tipos de clientes de Petróleos Trasandinos S.A.

3.2. Diferencias en los precios de los combustibles que Petróleos Trasandinos S.A. cobra a las distintas estaciones de servicio en la IXª Región, y a cada tipo de distribuidor. Efectos en el mercado, hechos, oportunidad y circunstancias que las justificarían.

3.3. Efectividad de que Petróleos Trasandinos S.A. haya negado a la demandante la venta de combustible para su distribución por medio de camiones estanque. Efectos en el mercado, hechos, oportunidad y circunstancias que la justificarían.”

4. Documentos acompañados por las partes: 

4.1. Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. acompañó: A fojas 506, (i) informe del mercado de combustibles en la IXª Región, evacuado por el presidente de la Asociación de Distribuidores de Combustibles (ADICO A.G.) de la IXª Región; (ii) once facturas de Petróleos Transandinos YPF S.A. emitidas a don Carlos Ebensperguer y Cía Ltda.; (iii) once facturas de Petróleos Transandinos YPF S.A. emitidas a don Carlos Ebensperguer Bolados; (iv) estudio comparativo de dichas facturas; (v) carta de doña Ana María Palma Matus al Gerente Comercial de Petróleos Transandinos; (vi) correos electrónicos. A fojas 959, (vii) declaración prestada por don Juan Luis Divin Ortiz, firmada ante el notario de Temuco y (viii) 24 facturas de venta de petróleo Diesel emitidas por la demandante a diferentes sociedades y empresarios de transporte y otros rubros de la IXª Región.

4.2. Petróleos Trasandinos S.A. acompañó: A fojas 549, (i) fotocopia de escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2003; (ii) fotocopia de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2001; (iii) diagrama organizacional de Petróleos Transandinos; (iv) documento descriptivo de la misión, función y competencias del Subgerente de Ventas de EDS de Petróleos Transandinos; (v) copia autorizada de la escritura pública de fecha 15 de enero de 2001; (vi) copia autorizada de la escritura pública de fecha 11 de junio de 2002; (vii) copia autorizada de la escritura pública de fecha 28 de mayo de 2002 y (viii) copia autorizada de la escritura pública de fecha 21 de enero de 2003. A fojas 632, (ix) informe económico denominado “Mercado de Distribución de Combustibles Líquidos en Chile”, suscrito por la economista Michelle Labbé Cid, en representación de la consultora Econsult Limitada. A fojas 1213, (x) sentencia N° 8 del 2004 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; (xi) sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por la Corte Suprema en autos 3327-05 y dictamen N°825 de 1992, emanado de la Comisión Preventiva. A fojas 1273, (xii) copia autorizada de la causa rol 5391-2008, seguida ante el 2° Juzgado Civ il de Temuco; (xiii) copias autorizadas de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva roles 117-2009 y 1182009, seguidas ante el 1° Juzgado Civil de Temuco; y, (xiv) correos electrónicos. A fojas 1283, (xv) fotocopia de escritura pública de fecha 8 de agosto de 1996; (xvi) inscripciones efectuadas en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco; y, (xvii) copia de certificado de avalúo fiscal. A fojas 1578, (xviii) 57 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda., por venta de petróleo diesel; (xix) 21 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Distribuidora de Combustible El Cardal Ltda., por venta de petróleo diesel; (xx) 27 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda., por venta de petróleo diesel; (xxi) 3 facturas emitidas por Petróleos Transandinos S.A. a Inversiones Ingeriasur Ltda., por  venta de petróleo diesel; (xxii) cuadro comparativo de los precios de venta contenidos en las facturas individualizadas precedentemente; (xxiii) 59 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda., por venta de gasolinas; (xxiv) 32 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Distribuidora de Combustible El Cardal Ltda., por venta de gasolinas; (xxv) 26 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda., por venta de gasolinas; (xxvi) 34 facturas emitidas por Petróleos Transandinos S.A. a Inversiones Ingeriasur Ltda., por  venta de gasolinas y cuadros comparativos de los precios de venta de las gasolinas de 93, 95 y 97 octanos contenidos en las facturas individualizadas precedentemente. A fojas 1820, (xxvii) 18 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Sociedad Comercial Los Colonos Ltda., por venta de petróleo diesel; (xxviii) 19 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Sociedad Comercial Los Colonos Ltda., por venta de gasolina; (xxix) 25 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Kontakt Worldwide S.A., por venta de petróleo diesel; (xxx) 34 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Transportes Yacar Ltda., por venta de petróleo diesel; (xxxi) 15 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Kontakt Worldwide S.A., por venta de gasolina; (xxxii) 33 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Transportes Yacar Ltda., por venta de gasolina; (xxxiii) 40 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Sociedad Comercial Trancura Ltda., por venta de petróleo diesel; (xxxiv) 30 facturas emitidas por Petróleos Trasandinos S.A. a Sociedad Comercial Trancura Ltda., por venta de gasolina y (xxxv) cuadro comparativo de los precios finales de venta de Petróleos Trasandinos S.A. a sus clientes de EDS en la IXª Región, fuera de Temuco, por metro cúbico de petróleo diesel y gasolinas.

5. Exhibición de documentos. 

A fojas 225, Petróleos Trasandinos S.A. solicitó exhibición de documentos. A fojas 230 Comercial y Agrícola Verde Sur acompañó un finiquito de trabajo.

6. Testimonial rendida por las partes: 

6.1.     Por la parte de Petróleos Trasandinos S.A. (i) a fojas 464, don Cristián Milton Peña Fuentes; (ii) a fojas 636 y 640, doña Michelle Alida Labbé Cid; (iii) a fojas 637 y 666, don Andrés Rubén Dinamarca Cruz y (iv) a fojas 1197, don Carlos Humberto Antonio Vásquez Garrido.

7. A fojas 513, Petróleos Transandinos presentó observaciones respecto de la prueba documental rendida en autos a fojas 506. A fojas 964, presentó observaciones respecto de la prueba documental rendida en autos a fojas 959. A fojas 1822 presentó observaciones generales a la prueba.

8. A fojas 1203, con fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y, en la audiencia del día 28 de octubre  de 2010, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando los apoderados de las partes.

CONSIDERANDO: 

En cuanto a la prescripción 

Primero: Que, antes de entrar al análisis de los elementos de fondo de la causa de autos, este Tribunal se hará cargo de la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la defensa de Petróleos Transandinos en la contestación de la demanda, a fojas 147 y siguientes;

Segundo: Que, a juicio de la demandada la acción emanada de las conductas imputadas estaría prescrita al momento de interponerse la demanda de autos. Ello pues, en su opinión, el plazo que establecía el artículo 20, inciso 3º del Decreto Ley Nº 211 vigente en la época de la iniciación de este proceso, debe contarse desde la fecha de la suscripción de los contratos que ligaban a las partes de este juicio, descritos en lo expositivo de esta sentencia. Ello pues, en su opinión, tales conductas  tendrían su causa y origen en dichos contratos;

Tercero: Que para verificar si hubo o no prescripción de la acción deducida por la demandante, este Tribunal estima que hay que distinguir el tipo de conducta de que se trata. En el caso de autos, hay que diferenciar la imputación de negativa de venta de aquella de discriminación de precios con respecto a otros distribuidores que utilizan camiones estanque y de discriminación de precios en contra de distribuidores de Petróleos Transandinos de Temuco, respecto de distribuidores de otras comunas de la IXª Región;

Cuarto: Que, en lo que respecta a la negativa de venta, el plazo de prescripción sólo podría computarse a partir de la fecha del rechazo a la solicitud de la demandante y, en lo que respecta a las demás conductas imputadas, a partir del momento en que la demandada hubiera puesto fin a la ejecución de dichas conductas, pues son actividades continuadas o de tracto sucesivo, que se verificaron o ejecutaron cada vez que Petróleos Transandinos (el demandado) las llevó a cabo;

Quinto:     Que entonces, y dado que la existencia y vigencia de los contratos no es controvertida y que, de acuerdo con los antecedentes del proceso (declaración ante notario de fojas 933), la negativa de venta habría tenido lugar en abril de 2007 (menos de dos años contados desde la notificación de la demanda), y el resto de las conductas imputadas permanecieron en ejecución hasta la fecha de término de los referidos Contratos, esto es, 22 de julio de 2008, debe concluirse que el plazo de prescripción de dos años no llegó a cumplirse en ninguno de dichos casos.

En efecto, entre la ejecución de las conductas (ya sea la negativa de venta o el resto de las conductas imputadas a la demandada) y la notificación de la demanda, practicada el 30 de marzo de 2009 (según consta a fojas 127), transcurrió menos que ese lapso, lo que llevará a este Tribunal a rechazar la excepción de prescripción deducida por Petróleos Transandinos;

En cuanto al fondo 

Sexto: Que, establecido así lo anterior, corresponde pronunciarse derechamente sobre el fondo de la demanda interpuesta, esto es, sobre las acusaciones que Verde Sur realiza contra Petróleos Transandinos ya mencionadas, a saber: (i) discriminación de precios en relación a otros distribuidores de petróleo diesel, individualizados en la parte expositiva de esta sentencia, que en versión de la demandante estaban en su misma “situación fáctica”. Tal discriminación, además constituiría, en su versión, competencia desleal; (ii) negativa de venta a los precios otorgados a otros distribuidores, quienes utilizan camiones estanque; y, (iii) discriminación de precios respecto a distribuidores minoristas por medio de EDS en otras comunas de la IXª Región;

Séptimo: Que la primera de las conductas acusadas consistiría en una presunta discriminación de precios que habría sufrido la demandante respecto de distribuidores que están en lo que ella considera una igual situación de hecho. Específicamente, acusa a Petróleos Trasandinos de vender petróleo diesel de su planta de acopio -situada en la comuna de Lautaro- a un precio, en promedio, entre 18 y 20 pesos por litro inferior al cobrado a la actora, a los distribuidores individualizados en la parte expositiva de la presente sentencia. A diferencia de la demandante, los otros distribuidores en cuestión no eran operadores de una estación de servicio o EDS, sino que distribuían el combustible por medio de camiones (peddlers). Tal combustible era enviado para su almacenamiento a la EDS de la demandante, a veces en los mismos camiones que el petróleo destinado a ésta. Por el almacenaje del petróleo correspondiente, Verde Sur cobraba a los otros distribuidores una tarifa de $5 por litro. Al respecto, la demandante argumenta que ella, como EDS, enfrentaba precios más altos por litro de diesel que los que la demandada cobraba a tales distribuidores lo que, a su juicio, sería discriminatorio y constitutivo de competencia desleal, dado que en ambos casos se trataría de idénticos productos;

Octavo: Que la demandada se defendió de la imputación de discriminación de precios entre distribuidores que operan EDS y aquellos que utilizan camiones, sosteniendo que ésta no es arbitraria, pues la diferencia de precios se debe a que se trata de negocios que enfrentan condiciones legales y de mercado distintas;

Noveno: Que, en efecto, la demandada argumenta que, en lo referido a la distribución minorista de combustibles en la ciudad de Temuco, existen dos segmentos de mercado separados que no compiten entre sí, a saber: (i) la distribución a consumidores finales a través de estaciones de servicio, y (ii) la distribución (exclusivamente de diesel) a “consumos propios”, esto es, suministros a través de camiones peddlers destinados a edificios, procesos industriales y abastecimiento de vehículos propios, excluyéndose el expendio a público. La demandada agrega que ella no tiene capital alguno invertido en el negocio de los peddlers, y que el menor precio cobrado a éstos reflejaría un ahorro en el costo de distribución de Petróleos Transandinos, pues los peddlers retiran el diesel ya sea en la planta de la demandada en Lautaro, o en sus EDS. Por su parte, en el segmento de las EDS existen importantes inversiones comprometidas por la demandada, tales como la adquisición de terrenos, la construcción de las estaciones, la instalación de máquinas y equipos, los gastos de mantenimiento e inversiones relacionadas con la marca, como la publicidad, entre otras. Estas inversiones se retribuirían, en parte, por medio del arriendo de inmuebles e instalaciones y, en parte también, mediante el pago de un sobreprecio por el combustible suministrado;

Décimo: Que a juicio de este Tribunal, la diferencia del precio al que la demandada vendía combustible para su distribución minorista mediante EDS y camiones peddlers, sea que estos lo retirasen en la EDS que explotaba la demandante o lo hiciesen directamente de la planta de acopio de Petróleos Trasandinos en la comuna de Lautaro, encuentra una explicación razonable en la diferencia de costos que implicaba para esta compañía una y otra modalidad de distribución minorista;

Undécimo: Que en efecto, existe prueba en autos que permite acreditar los diferentes costos en los debió incurrir la demandada para entregar los servicios asociados a la provisión de combustible a los distintos tipos de distribuidores minoristas (a saber, EDS y peddlers). Al respecto pueden citarse las declaraciones de testigos de fojas 464 y siguientes, 640 y siguientes y 1197 y siguiente, así como el informe rolante a fojas 551 y siguientes. En el mismo sentido es dable mencionar la escritura pública de la compra del terreno donde se emplaza la EDS que era administrada por la demandante, y el avalúo fiscal de dicha propiedad (acompañados a fojas 1283);

Duodécimo: Que estos antecedentes dan cuenta de la necesidad de realizar inversiones inmobiliarias, de infraestructura y equipamiento especial y otras destinadas a desarrollar la reputación asociada a la marca del distribuidor mayorista que, en la generalidad de los casos, son consustanciales a la distribución minorista por medio de EDS, y que no lo son a la utilización de otras modalidades de distribución minorista como la de camiones estanques, en las que no existen inversiones significativas en las que deba incurrir el distribuidor mayorista ni riesgos relevantes que deba enfrentar;

Decimotercero:  Que lo anterior se ve reforzado por la existencia de normativas diferentes que reglan, en materias técnicas y de seguridad, las actividades de distribución minorista por medio de EDS (Decreto Supremo 90 de 1996, del Ministerio de Economía), por una parte, y camiones estanque (Decreto Supremo 379 de 1986, del Ministerio de Economía), por la otra, y que exigen estándares muy diferentes en materia de seguridad y otras condiciones de operación que implican, naturalmente, distintos costos para uno y otro tipo de distribución;

Decimocuarto: Que en suma, los antecedentes expuestos en los razonamientos anteriores permiten a este Tribunal establecer, conforme lo dispone el artículo 22º, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 211, que son mayores los costos y riesgos involucrados en la distribución minorista por medio de EDS que los que implica la realizada por medio de camiones peddlers;

Decimoquinto: Que, por su parte, la alegación de la demandada respecto a la necesidad de que le fuesen remunerados los costos y riesgos que implica la distribución mediante EDS, está acreditada a juicio de estos sentenciadores mediante las declaraciones de testigos de fojas 464 y 666 y, además, por el hecho de ser consistente con el diseño de las relaciones contractuales que ligaban a las partes de este juicio. En efecto, el contrato de arrendamiento de fojas 14 establecía un canon que variaba directamente según la cantidad de combustible que la EDS administrada por la demandante vendiera a consumidores finales, lo que trasunta el objetivo de que el concesionario de esa EDS absorbiera sólo una parte del riesgo del negocio de venta minorista de combustibles. El resto del riesgo y las inversiones eran remunerados por medio del cobro de un precio mayor en los combustibles vendidos al demandante y otros operadores de EDS, respecto del cobrado a los distribuidores minoristas que utilizan camiones estanque para su distribución. Lo anterior se ve claramente reflejado en los términos establecidos en el contrato de distribución que rola a fojas 7. Y nada de lo anterior se encuentra desvirtuado por antecedente alguno en el proceso;

Decimosexto: Que, adicionalmente, este Tribunal considera que los mercados de distribución minorista de combustible (tanto gasolina como diesel) por medio de EDS, por un lado, como el de distribución de diesel realizado por peddlers por el otro, son, para la mayoría de los casos, mercados separados, tal como se ve reafirmado por la normativa vigente para cada uno de estos tipos de distribución, reseñada en la consideración decimotercera. En particular, los peddlers no pueden expender combustible libremente a público. Por ello, en opinión de estos sentenciadores, para la generalidad de los casos, el servicio que prestan los peddlers no es un sustituto del que prestan las EDS. Aún cuando existan algunos consumidores que puedan ser abastecidos tanto por las EDS como por los peddlers, no hay antecedentes en autos que permitan calificar la relevancia de estos posibles segmentos de demanda;

Decimoséptimo: Que lo razonado en la consideración anterior permite concluir que las discriminaciones imputadas a Petróleos Trasandinos no tienen la aptitud objetiva para otorgar ventajas competitivas a determinados agentes que operan en un mercado por sobre otros que compiten en el mismo mercado, por lo que no se observa que puedan constituir, en este sentido, una transgresión a las disposiciones del Decreto Ley Nº 211;

Decimoctavo: Que atendido lo anterior y como argumento adicional, este Tribunal no vislumbra racionalidad alguna que pudiese impulsar a la demandada a realizar acciones tendientes a perjudicar al canal de distribución EDS. De hecho, es razonable presumir, desde el punto de vista económico, que a la demandada le conviene tener el mejor sistema de distribución posible y que, en ausencia de coerción, ésta actuará de forma coherente con dicho incentivo, el cual, dadas las circunstancias, no resulta contrario a la libre competencia;

Decimonoveno: Que por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, este Tribunal desestimará la acusación formulada por Verde Sur en lo referido a la conducta de discriminación de precios en relación a distribuidores minoristas de petróleo diesel por medio de camiones estanques;

Vigésimo:  Que ahora en cuanto a la imputación de competencia desleal alegada, en relación con la supuesta discriminación en contra de la demandante y respecto de las condiciones de aprovisionamiento ofrecidas a los peddlers, este Tribunal considera que dicha acusación no puede ser acogida, puesto que la demandada no es competidora de la demandante, como se desprende de la relación jurídica determinada por los Contratos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. Por tanto, la demandada no está en posición jurídica de ser autora de una infracción de esta naturaleza, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º, letra c, del Decreto Ley Nº 211;

Vigésimo primero: Que en lo que toca a la acusación de negativa de venta por parte de Petróleos Trasandinos, la demandante afirma que solicitó a dicha compañía la provisión de combustible para entrar al negocio de distribución mediante camiones, habiendo esta última negado la opción de adquirir el combustible al precio cobrado a los peddlers, y sólo ofreciéndolo al mismo precio que Verde Sur pagaba por el diesel para distribución en su EDS;

Vigésimo segundo: Que, por su parte, la demandada argumenta en su contestación que Verde Sur nunca le solicitó cambiarse a la modalidad de distribución por medio de camiones estanque, y que no era posible que se le vendiera petróleo diesel al mismo precio al que se les vendía a los peddlers, dado lo señalado en las consideraciones undécima y duodécima;

Vigésimo tercero: Que a fojas 959, la demandante acompañó una declaración jurada, firmada ante un notario de Temuco, de don Juan Luis Divin Ortiz. En ésta, el señor Divin declara haber sido jefe de zona del Área Industrias de Petróleos Transandinos YPF entre enero de 2003 y noviembre de 2007. Declara también que, en abril de 2007, el representante de Verde Sur le “manifestó su interés de usar su camión de combustible y efectuar repartos en la zona, para lo cual me solicitó condiciones de precio similares al (sic) que yo le otorgaba a otros camiones que cumplían labores similares en la zona (…) Por instrucciones de la Compañía y debido a que ya me habían negado autorizaciones para atender a otros concesionarios de estaciones de servicio que habían solicitado algo similar, le señalé que no podía otorgarle un mejor precio (que) el que tenía como concesionario por lo que no podía atenderlo”. Al final de dicha declaración, agrega que “En esa época y hoy en día, aún existen algunos concesionarios que tienen camiones de reparto y pueden retirar desde las Plantas, a precios ostensiblemente más bajos que el que les otorgan como co(n)cesionarios”. Este Tribunal no cuenta con más información sobre el resto de las condiciones contractuales involucradas en estos casos;

Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, el testigo de la demandada Sr. Andrés Dinamarca declaró, a fojas 666, que la demandante “nunca planteó esa posibilidad, ni formalmente, ni informalmente, esa solicitud del cliente nunca existió”. Por otro lado, el testigo Sr. Cristián Peña Fuentes declaró a fojas 464 que “en mi calidad de subgerente de Petróleos Transandinos  (…) puedo indicar que nunca recibí una propuesta comercial en tal sentido de parte de Agrícola Verde Sur”;

Vigésimo quinto: Que, si bien es cierto, los indicios respecto de que la demandante solicitó a la demandada la provisión de combustible en condiciones comerciales similares a las ofrecidas a los llamados peddlers no son concluyentes, pues las versiones respecto de la existencia de una negativa de venta son contradictorias, incluso si se asumiera que ello es efectivo, no está acreditada en autos la concurrencia del conjunto de circunstancias requeridas para la configuración de negativa a contratar, tal como a continuación se consigna;

Vigésimo sexto: Que, en efecto, como este Tribunal ha establecido anteriormente (ver, por ejemplo, la Sentencia N° 64 /2008), para que se configure una conducta de negativa a contratar contraria a las normas de defensa de la competencia, deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: (i) que un agente económico vea sustancialmente afectada su capacidad de actuar o de seguir actuando en el mercado, por encontrarse imposibilitado para obtener, en condiciones comerciales normales, los insumos necesarios para desarrollar su actividad económica; (ii) que la causa que impida a ese agente económico acceder a tales insumos consista en un grado insuficiente de competencia entre los proveedores de los mismos, de tal manera que uno de esos proveedores, o varios de ellos coordinadamente, niegue o nieguen a tal persona el suministro; y (iii) que el referido agente económico esté dispuesto a aceptar las condiciones comerciales usualmente establecidas por el proveedor respecto de sus clientes, pues tal aceptación impone necesariamente a éste la obligación de vender o suministrar lo que se le solicita;

Vigésimo séptimo: Que, en efecto, a juicio de este Tribunal la parte demandante no alegó su imposibilidad de obtener el suministro del combustible necesario para actuar en el mercado como distribuidor minorista en modalidad de peddler de las otras distribuidoras mayoristas de combustibles del país, ni menos que tal imposibilidad se haya debido a la existencia de un grado insuficiente de competencia entre tales mayoristas. Tampoco allegó antecedente alguno al proceso que permita establecer tales circunstancias;

Vigésimo octavo: Que, por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de limitaciones a la posibilidad de la demandante para actuar en el mercado de la distribución minorista de combustibles bajo la modalidad de peddler, atribuibles a la intención de la demandada de excluir del mercado respectivo a la demandante, se rechazará la acusación en lo referido a la negativa a contratar, sin necesidad de entrar en otras consideraciones;

Vigésimo noveno: Que, en lo que respecta a la última acusación de Verde Sur, la demandante afirma que Petróleos Transandinos alteraría artificialmente a la baja el precio de venta de combustibles a distribuidores minoristas en comunas distintas de Temuco, en la IXª Región, lo que no tendría justificación objetiva. En su contestación, la demandada reconoce que cobra precios menores a distribuidores ubicados en diferentes comunas de esta región, distintas de Temuco, argumentando que ello se justificaría en que aquellas EDS tienen menores ventas, precisamente dada su ubicación y que, por ende, no podrían sobrevivir si se le cobraran los precios que la demandada cobra en la capital de la región;

Trigésimo: Que, en línea con lo anterior, las partes divergen respecto del mercado geográfico relevante que debe considerarse en la distribución minorista de combustibles en la región de la Araucanía. De acuerdo a la demandante, la IXª Región es un solo mercado relevante. La demandada, por su parte, argumenta que, dada la distancia entre las diferentes ciudades de la IXª Región, y la distancia de éstas a Temuco, cada una de ellas debe ser considerada un mercado distinto para efectos del análisis del mercado de distribución minorista de combustibles.  En ese sentido, las EDS de Temuco no enfrentarían la rivalidad de las otras EDS de la región y, por tanto, la competencia en tal ciudad no se vería afectada por la discriminación de precios;

Trigésimo primero: Que, en general, en opinión de este Tribunal, en el caso de la venta de combustible por medio de EDS, cada localidad podría considerarse como un mercado geográfico relevante distinto, y no existe antecedente probatorio alguno en autos de que se trate de un único mercado. Al respecto, este Tribunal estima que no es probable que, en el caso de un aumento relevante y persistente en el precio de los combustibles líquidos en Temuco, exista un número suficiente de consumidores que se trasladen a otra ciudad a demandar tales combustibles, de tal forma que pudiese afectar negativamente las utilidades de las EDS de Temuco. Por ende, siendo mercados relevantes distintos, la alegada discriminación de precios entre mercados no puede tener aptitud para afectar la competencia en el segmento de distribución minorista de combustibles en la IXª Región. El informe económico acompañado por la demandada y que rola a fojas 551 y siguientes se pronuncia en el mismo sentido, no existiendo prueba en contrario en autos;

Trigésimo segundo: Que, en suma, estos sentenciadores concluyen que la discriminación de precios realizada por la demandada entre EDS situadas en distintas localidades no puede implicar una distorsión en el proceso competitivo entre rivales que participan en un mismo mercado de distribución minorista de combustibles, y por lo tanto, ser contraria al Decreto Ley Nº 211. Ello sin perjuicio de las implicancias que tal discriminación pudiese tener en materia de la libre competencia en la distribución mayorista de combustibles en la IXª Región de la Araucanía, cuestión que no ha sido debatida en este proceso;

Trigésimo tercero: Que a mayor abundamiento, y aun aceptando la hipótesis que las EDS de distintas comunas fuesen competidoras entre sí, lo que ya fue descartado por este Tribunal, existen explicaciones diversas a la de un abuso anticompetitivo para justificar la diferencia de los precios cobrados por la demandada a distribuidores de combustibles en formato EDS que operan en distintas comunas de la IXa Región. Una de ellas es la diferencia de los niveles de inversión que requieren las EDS en distintas localidades. Esta explicación se ve corroborada en el proceso por las declaraciones de los testigos Sr. Andrés Dinamarca a fojas 666, Sr. Cristián Peña a fojas 464, y Sr. Carlos Vásquez Garrido a fojas 1197. Estos testimonios permiten establecer que los costos de inversión de las EDS de Temuco, por sus características, son más altos que los de las EDS de ciudades más pequeñas de la IXª Región;

Trigésimo cuarto: Que otra explicación podría referirse a los distintos riesgos comerciales que enfrentan tanto mayoristas como minoristas al momento de instalar y operar EDS en distintas zonas de la región de la Araucanía. Sin embargo, no existe evidencia en el proceso respecto de esta última hipótesis;

Trigésimo quinto: Que por último, dado que, de acuerdo con distintos antecedentes que obran en el proceso, el precio al que se vende el combustible a las EDS contiene un cobro por concepto de arriendo, además del costo directo del combustible, como se señaló en la consideración novena, este Tribunal considera esperable que los precios del combustible a distribuidor minorista sean menores en aquellas ciudades en las cuales las inversiones requeridas son menos onerosas. Lo anterior, a menos que los costos de transporte de combustible a ciudades distintas de Temuco contrarresten este diferencial;

Trigésimo sexto:  Que por lo tanto, si bien es cierto que de los antecedentes de autos se desprende la existencia de diferencias de precios entre localidades distintas, no se ha podido llegar a la convicción de que éstas no estén justificadas en diferencias de costos relevantes o en otras razones de eficiencia asignativa, no existiendo en autos antecedentes que permitan a este Tribunal arribar a una conclusión en sentido contrario;

Trigésimo séptimo: Que debido a todo lo anterior, estos sentenciadores no se han formado convicción respecto de que Petróleos Transandinos haya discriminado arbitrariamente en los precios de venta de combustibles a distribuidores minoristas en comunas de la IXª Región de la Araucanía distintas de Temuco respecto de ésta última ciudad, por lo que esta acusación también será desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE: 

1. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por Petróleos Transandinos S.A. en  lo principal de fojas 147; y,

2. Rechazar la demanda planteada por Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. a fojas 91, en contra de Petróleos Transandinos S.A., con costas.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 185-09

Pronunciada por los Ministros Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Presidenta Subrogante, Sr. Julio Peña Torres, Sr. Javier Velozo Alcaide y Sr Juan José Romero Guzmán. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.

Decisión CS

Santiago, catorce de julio de dos mil once.

Vistos:

Se han traído en relación estos autos rol Nº 1174-2011 para conocer del recurso de reclamación interpuesto a fojas 2.270 por don Nelson Muñoz Farías, abogado, en representación de la Sociedad Agrícola Verde Sur Ltda., en contra de la sentencia definitiva Nº 107/2010 pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha siete de diciembre de dos mil diez y que rola a fs. 2.251. En el fallo que se impugna se rechazó la demanda, con costas. El procedimiento se inició mediante la demanda deducida por la Sociedad Comercial y Agrícola Verde Sur Ltda. en contra de la Sociedad de Petróleos Trasandinos, la cual se funda, en síntesis, en que durante la vigencia de un contrato de distribución de combustibles celebrado con la demandada, la actora habría sido discriminada en cuanto a los precios respecto de otros distribuidores minoristas, se le habría excluido arbitrariamente de la actividad de distribución mediante camiones y se le habría discriminado en cuanto a los precios de distribuidores de otras localidades de la IX Región.

Solicita se ordene dejar sin efecto toda práctica o conducta discriminatoria en la venta de combustibles y aplicar los mismos precios a todos los distribuidores que se encuentran en las mismas condiciones; se aplique el máximo de la multa establecida en la ley o la que el Tribunal determine, con costas, por impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en el mercado de distribución de combustibles, al discriminar, a su juicio en forma unilateral, arbitraria y abusiva entre competidores en la fijación de precios o condiciones comerciales en la venta de los combustibles.

A fs. 147 la demandada Petróleos Transandinos S.A. contesta la demanda solicitando su rechazo. Explica que el mercado geográfico relevante es la ciudad de Temuco, pues el combustible es un comodity, por lo que los consumidores no viajan largas distancias para cargar combustible, sino lo hacen donde les es más próximo. Añade que Petróleos Trasandinos tiene una participación de 10% en el mercado nacional y de 18% en el mercado regional, por lo que no tiene una posición dominante. Expresa además que los contratos son conmutativos y que no competía con la demandante. Sostiene que no hubo negativa de venta porque Verde Sur nunca pidió cambiarse a la modalidad de distribución a través de paddlers y que no vendió petróleo al mismo valor que a los paddlers, porque se trata de negocios distintos y que tampoco existe discriminación con otras EDS de la región porque la demandante sólo compite con las EDS de Temuco y que en cada localidad existe un mercado diferentes con costos distintos.

Finalmente, opone la excepción de prescripción porque la ejecución de las conductas atentatorias se habría producido el año 2004, cuando se celebraron los contratos.

A fs. 183 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia recibió la causa a prueba.

Mediante la sentencia de fs. 22.251 y siguientes se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se rechazó la demanda.

A fojas 2.519 la parte demandante deduce recurso de reclamación en contra de dicho fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Qu e a fs. 1.240 la parte demandante dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por medio de la Resolución N° 96/2010, de fecha veintiuno de enero del presente año y que se lee de fs. 2.496 en adelante.

Funda su reclamación señalando que la sentencia, no obstante dar por establecida la diferencia de precios que YPF establece a distintos distribuidores de petróleo diesel en la región de la Araucanía, justifica dichas diferencias aduciendo que no se allegaron antecedentes que acreditaran los atentados a la libre competencia que se denuncian.  Añade que la sentencia fundamenta la diferencia de precios en los diversos costos que implica la distribución de EDS en contraste con la del camión paddler, pero no se hace cargo de las declaraciones de los testigos que deponen por su parte y que indican lo contrario.

Expresa que la sentencia concluye que la demandada no es competidora de la demandante, ignorando la circunstancia que actualmente ésta es administradora de otras estaciones de servicio de Temuco.

Finalmente sostiene que para el fallo la distribución de combustible por EDS es un mercado separado de aquel que se realiza a través de camiones paddler, no obstante no existir ningún antecedente en el proceso que permita calificar estos distintos segmentos de demanda. Concluye que la práctica de discriminación arbitraria de precios en la venta de petróleo diesel se traduce en “estrangulamiento” de los márgenes de ganancia de Verde Sur Ltda., en relación a los distribuidores paddler, sin que la demandante pudiera optar por combustible de otra compañía, pues el petróleo distribuido por YPF es el único insumo que podía adquirir la demandante no existiendo otro sustituto para prestar el servicio de distribuidor final de petróleo diesel.

Segundo: Que respecto de la primera conducta acusada por la demanda y que consiste en la discriminación de precios que habría sufrido la demandante respecto de consumidores que están en igual situación de hecho, los sentenciadores del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluyeron que la diferencia de precios en que la demandada vendía combustible para su distribución minorista mediante EDS y camiones paddlers, sea que éstos lo retirasen en la EDS que explotaba la demandante o lo hiciesen directamente de la planta de acopio de Petróleo Transandinos en la comuna de Lautaro, encuentra su explicación razonable en la diferencia de costos que implicaba para esta compañía una y otra modalidad de distribución minorista, conclusión a la que arriba luego de analizar la prueba aportada por las partes al respecto.

Tercero: Que en cuanto a la segunda conducta denunciada en el libelo de demanda, esto es la negativa de venta de parte de Petróleos Trasandinos para permitir a la demandante ingresar al negocio de distribución mediante camiones, el Tribunal estimó que no se había acreditado que la conducta de la demandada haya sido con intención de excluir del mercado a la demandante.

Cuarto: Que en lo que respecta a la última acusación de Verde Sur, en cuanto a que Petróleos Trasandinos alteraría a la baja de precio de venta de combustibles a distribuidores minoristas de comunas distintas de Temuco, en la IX Región, la sentencia la rechaza considerando que ello se debería a diferencias de costos relevantes o a otras razones de eficiencia asignativa.

Quinto: Que para resolver es necesario   consignar que el artículo 3° del D.L. 211 dispone: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.

b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”.

Sexto: Que además se debe tener presente que para que exista abuso de posición dominante, entonces, es necesario que se acrediten a lo menos dos circunstancias: una posición dominante o poder de mercado y que se haga abuso de esa posición.

En el abuso de posición dominante la situación se da cuando una empresa está en condiciones de controlar el mercado pertinente de un bien o servicio o de un determinado grupo de bienes o servicios. Bajo esta denominación se engloban prácticas comerciales restrictivas de la competencia, en la que una empresa que tiene poder de mercado desarrolla acciones destinadas a impedir o restringir la competencia.

Séptimo: Que ninguna de estas situaciones se ha acreditado en estos autos.

En efecto, la primera imputación que formula Comercial y Agrícola Verde Sur Limitada a Petróleos Trasandinos S.A. (actualmente Terpel S.A.), consiste en haber discriminado entre precios cobrados por el petróleo diesel a la demandante-concesionaria de una estación de servicios en la ciudad de Temuco- con respecto al precio cobrado a los camiones paddler. Sin embargo, como lo sostiene el Tribunal de Defensa de Libre Competencia se trata de mercados diferentes y separados, uno el de distribución minorista de combustibles por medio de EDS y otro el de distribución de diesel realizado por paddler, tal como lo reafirma la normativa vigente para cada uno de estos tipos de distribución. Además, del mérito de autos aparece acreditada por la demandada la justificación de la diferencia de precios cobrados en uno y otro caso, la que está dada por los diversos costos que implica una y otra modalidad de distribución, siendo mayores aquéllos relacionados con la distribución minorista por medio de EDS en las que existe una inversión por parte de la demandada y por lo tanto un mayor riesgo.

Esta última circunstancia, además, elimina toda justificación para que Terpel quisiera beneficiar a los paddler en perjuicio de la actora.

Octavo: Que la segunda imputación consiste en una negativa de venta a los precios que se da a otros distribuidores que retiran combustible para su distribución en camiones. Tal circunstancia, además de no haber sido acreditada en los autos, tampoco constituye una negativa para contratar en los términos que lo denuncia la demanda.

Tal como lo indica el fallo reclamado, para que esta figura se produzca es necesario que se den tres requisitos copulativos: a) que un agente económico vea sustancialmente afectada su capacidad de actuar en el mercado por encontrarse imposibilitado de obtener los insumos necesarios para desarrollar su actividad económica; b) que la causa que lo genera sea la negativa de uno o más de los proveedores de tales insumos; y c) que el agente económico este dispuesto a aceptar las condiciones que el proveedor impone respecto de sus clientes. No obstante, Agrícola Verde Sur S.A. no alegó ni acreditó la imposibilidad de obtener el suministro de petróleo diesel para distribuirlo en la modalidad de paddler de las otras distribuidoras mayoristas del país, ni acreditó su imposibilidad de actuar en el mercado bajo esa modalidad por el actuar atribuible a la demandada y que tuviera por finalidad excluirla de éste.

Noveno: Que la tercera situación que denuncia la actora consiste en la discriminación no objetiva de precios en contra de distribuidores de combustibles de la comuna de Temuco en relación con otros distribuidores de Terpel que se encuentran en otras comunas. Al respecto acierta el Tribunal Defensa de Libre Competencia al rechazar la demanda sobre este punto. En efecto, por un lado se trata de mercados diversos; y, por otro, la demandada acreditó la existencia de fundamentos económicos para las diferencias de precios respecto de otras localidades, sin que la actora aportara antecedentes para acreditar la discriminación respecto de otras  EDS de la misma ciudad de Temuco.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente advertir que las conductas que se reprochan a la demandada se produjeron durante la vigencia de los contratos celebrados entre las partes y dicen relación con la forma en que éstos se ejecutaron, relación contractual que no obstante haber terminado mantiene a las partes discutiendo sobre las obligaciones emanados de éstos en sede jurisdiccional, no siendo esta la vía propia para resolver tales controversias.

Undécimo: Que por todo lo expuesto el recurso de reclamación deducido en estos autos no podrá prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 27 del Decreto Ley Nº 211, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto en lo principal de fs. 1240 por el abogado Nelson Muñoz Farías, en representación de Agrícola Verde Sur S.A., contra la sentencia Nº 107/2010 de siete de diciembre de dos mil diez, escrita a fs. 2251.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº1174-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos. No firma el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el Sr. Pierry y por estar ausente el Sr. Lagos. Santiago, 14 de julio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.