Dakota c. Pé y Pé y otros por competencia desleal | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Dakota c. Pé y Pé y otros por competencia desleal

TDLC rechaza demanda de Dakota contra Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda. y otros por supuestos actos de competencia desleal al intentar aprovecharse de la reputación de Dakota y establecer barreras a la entrada de productos que proceden de Brasil y utilizan dicha marca comercial.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Ropa y calzado

Conducta

Competencia desleal

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-56-04

Sentencia

23/2005

Fecha

19-07-2005

Carátula

Demanda de Dakota S.A., en contra de Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda. y otros

Resultado acción

Rechazada.

Sanciones y remedios

No.

Actividad económica

Ropa y calzado.

Mercado Relevante

Calzado en el mercado internacional (C. 5 y 6).

Impugnada

Sí.

Resultado impugnación

Rechazada.

 

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Pablo Serra Banfi.

Partes

Dakota S.A. contra Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., Comercial ASAL S.A. y Fábrica de Calzados Gino S.A.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; Ley 19.039, Ley de Propiedad Industrial.

Fecha de ingreso

09-12-2004

Fecha de decisión

19-07-2005

Preguntas legales

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia calificar la existencia de posición dominante si no se rindió prueba sobre la misma?;

¿Es verosímil la existencia de un acto de competencia desleal anticompetitivo si el mercado relevante no presenta mayores barreras de entrada?;

¿Qué requisito debe verificar una conducta de competencia desleal para que constituya una infracción a la libre competencia?;

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocer y juzgar actos de competencia desleal ejecutados por un actor que carece de poder de mercado?;

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer materias referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial?

Alegaciones

La marca Dakota tiene el carácter de notoria.

Los demandados efectuaron actos de competencia desleal al intentar aprovecharse de la reputación de la referida marca Dakota y establecer barreras a la entrada de productos que proceden de Brasil y utilizan dicha marca comercial.

Comercial y Distribución Pé y Pé ha efectuado reiteradas advertencias y amenazas consistentes en ejercer las acciones marcarias y criminales pertinentes, en caso de que Dakota S.A. comercialice en Chile sus productos.

Descripción de los hechos

La marca Dakota se encuentra registrada en Chile a nombre de Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., en la Clase 25 del Clasificador Internacional.

El registro fue solicitado en Chile en el año 1978 por la demandada y el registro de dicha marca comercial fue solicitado en Brasil en el año 1987 por Dakota S.A.

Abogados que señalaron representar a Fábrica de Calzados Gino S.A. enviaron una carta en que se insta a Canales Albornoz & Cía. Ltda., distribuidor de Dakota en Chile para sus productos Kolosh y Tanara, a dejar de utilizar la marca comercial Dakota.

Resumen de la decisión

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia calificar la existencia de posición dominante si no se rindió prueba sobre la misma?

No se rindió prueba alguna en relación al eventual poder de los demandados en el respectivo mercado relevante. No obstante, no existen antecedentes que permitan presumir que los demandados lo tengan, considerando especialmente que el calzado es claramente un bien transable en los mercados internacionales y que, aparentemente, no existirían mayores barreras para entrar al mercado relevante en cuestión, lo que hace poco probable que las demandadas tengan o puedan llegar a tener una posición de dominio en el mismo (C. 5).

¿Es verosímil la existencia de un acto de competencia desleal anticompetitivo si el mercado relevante no presenta mayores barreras de entrada?

No se rindió prueba alguna en relación al eventual poder de los demandados en el respectivo mercado relevante. No obstante, no existen antecedentes que permitan presumir que los demandados lo tengan, considerando especialmente que el calzado es claramente un bien transable en los mercados internacionales y que, aparentemente, no existirían mayores barreras para entrar al mercado relevante en cuestión, lo que hace poco probable que las demandadas tengan o puedan llegar a tener una posición de dominio en el mismo (C. 5).

Por consiguiente, no existen antecedentes que permitan concluir que los demandados, individualmente o en conjunto, tengan una posición dominante o poder de mercado en el del calzado o que puedan tender a adquirirlo con las conductas denunciadas (C. 6).

¿Qué requisito debe verificar una conducta de competencia desleal para que constituya una infracción a la libre competencia?

Los actos de competencia desleal son contrarios a la libre competencia cuando hayan sido realizados con el propósito de alcanzar, incrementar o mantener una posición dominante en el mercado. Por tanto, han de concurrir dos condiciones copulativamente, a saber, (i) que se hayan realizado actos de competencia desleal y; (ii) que dichos actos tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante (C.3 y 4).

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocer y juzgar actos de competencia desleal ejecutados por un actor que carece de poder de mercado?

Las conductas imputadas no implican ningún atentado a la libre competencia, debido a que no se aprecia un abuso de un derecho marcario que pudiera repercutir o afectar la libre concurrencia en el mercado relevante, por carecer de poder de mercado en el mismo. Además, no son materias propias de la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aquellas referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial, controversias que deberán ser resueltas en la instancia correspondiente (C. 7).

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer materias referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial?

Las conductas imputadas no implican ningún atentado a la libre competencia, debido a que no se aprecia un abuso de un derecho marcario que pudiera repercutir o afectar la libre concurrencia en el mercado relevante, por carecer de poder de mercado en el mismo. Además, no son materias propias de la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aquellas referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial, controversias que deberán ser resueltas en la instancia correspondiente (C. 7).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede calificar la existencia de posición dominante si no se rindió prueba sobre la misma.

No es verosímil la existencia de un acto de competencia desleal anticompetitivo si el mercado relevante no presenta mayores barreras de entrada, en tanto es poco probable tener o llegar a tener una posición dominante en el mismo.

Los requisitos que debe cumplir una conducta de competencia desleal para que pueda ser considerada atentatoria de la libre competencia son dos: i) debe haberse configurado una práctica de competencia desleal; ii) tiene que haber sido llevada a cabo con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no puede conocer ni juzgar actos de competencia desleal ejecutados por un actor que carece de poder de mercado. Las controversias en materia de propiedad industrial deberán ser conocidas y juzgadas por el Tribunal de Propiedad Industrial, salvo el caso en que estos derechos hayan sido empleados para entorpecer, limitar o eliminar la libre competencia.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no es competente para conocer materias referidas exclusivamente al derecho de propiedad industrial.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:
  • Sentencia Nº 80, de 08.01.2009, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Demanda de Reebok Chile S.A. contra Reebok International Limited.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

3904-2005

Fecha

20-10-2005

Decisión impugnada

Sentencia 23/2005

Resultado

Rechazada.

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 23/2005 

Santiago, diecinueve de julio dos mil cinco.

VISTOS:

1.- A fs. 238 y con fecha nueve de diciembre de 2004, la demandante, Dakota S/A Brasil, señala que es la creadora y titular indiscutida de las marcas notorias, famosas y de alto renombre “Dakota”, marca denominativa y “Dakota”, marca mixta, registradas en Brasil para distinguir productos de la clase 25 del Clasificador Internacional de Niza.

Añade que, con más de 28 años en el mercado, fabrica más de 80.000 pares de zapatos diarios en sus seis unidades industriales o factorías ubicadas en diferentes estados de Brasil, las que emplean a más de nueve mil personas y que el calzado producido en estas plantas es distribuido y comercializado con las denominaciones “Dakota”, “Kolosh”, “Tanara”, “Dakotinha”, “Skien” y “Dk Boy”, tanto en Brasil como en el resto de América Latina.

Indica que la marca Dakota es la primera y más importante marca de esta empresa, tanto por el número de zapatos que son diseñados por ella, los que se cuentan por millones, como por el hecho de ser éste el signo con el cual esta enorme empresa se identifica y posiciona su imagen corporativa tanto en Brasil como en otros continentes.

Señala que Dakota S/A Brasil ha distribuido en Chile los productos amparados bajo la marca Dakota por más de once años y que, desde un principio, a partir de 1993, la comercialización y distribución de los productos fabricados por Dakota e identificados con dicha marca las realizaron las sociedades coligadas Fábrica de Calzados Gino Ltda., Comercial ASAL S.A. y Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., que son de propiedad de Abel Alonso.

Indica que desde comienzos de los años 90 el señor Alonso y sus sociedades y personas coligadas se han ido apoderando en Chile de las marcas Dakota y al efecto indica que:

Mediante solicitud N° 36.616, de fecha 16 de enero de 1978, don Juan Lolas Riady sometió a tramitación de registro ante el Departamento de Propiedad Industrial la marca denominativa Dakota, para distinguir ropa de vestir y demás artículos, clase 25.

Por solicitud N° 106.551, de fecha 26 de noviembre de 1987, el propio señor Lolas procedió a renovar la marca.

Ahora bien, el 4 de mayo de 1993, la sucesión del señor Lolas cedió y transfirió la marca objeto de esta demanda a favor de Comercial ASAL Ltda. Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 1998, Comercial ASAL Ltda. solicitó cambio de nombre al de Comercial ASAL S.A..

Y, por último, Comercial ASAL S.A. cedió y transfirió el registro a doña Aintzane Pe Azumendi, quien a su vez la cedió y transfirió a Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda.

Añade que, además de haber intentado apoderarse de los signos distintivos de propiedad de Dakota, no se limita única y exclusivamente a la marca Dakota y su correspondiente logo, ya que por solicitud en trámite, Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda. intenta obtener el registro de la marca Dakotinha.

Por otro lado, señala que Dakota quiere comercializar y distribuir sus productos directamente desde su casa matriz en Brasil, pero que ha sido víctima de reiteradas advertencias y amenazas por parte de los titulares de las marcas, en el sentido de que si se anima y concreta su aspiración de colocar sus productos legítimos directamente en el mercado nacional será objeto de las acciones criminales marcarias pertinentes.

Así, explica entonces la carta que le envió el abogado Guillermo Rivas Sureda en representación de Fábrica de Calzados Gino, a la sociedad Canales Albornoz y Cía., actual distribuidor de Dakota en Chile, para sus productos Kolosh y Tanara.

Indica que las conductas y amenazas de los titulares nacionales de las marcas Dakota son del todo contrarias a las normas que rigen y protegen la libre competencia, ya que al inscribir la marca Dalota incurrieron en prácticas desleales, pues con ello sólo pretendían aprovecharse de la ya ganada fama, notoriedad y reputación de la marca Dakota, con la sola finalidad de explotarla en su propio beneficio e impedir que el verdadero creador y dueño de las marcas Dakota pueda distribuir y comercializar en Chile sus legítimos productos identificados con dicha marca.

Solicita tener por presentada demanda por actos de competencia desleal, aprovechamiento y explotación de reputación ajena y establecimiento de barreras a la entrada en contra de Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., y, en definitiva, prevenir a los demandados para que se abstengan de proferir amenazas o ejecutar acciones tendentes a impedir que el creador y dueño de las marcas Dakota pueda distribuir y comercializar sus productos legítimos en Chile, y reconocer expresamente la facultad que le pretenden negar los titulares de las marcas en Chile y que asiste a Dakota, para comercializar y distribuir sus productos legítimos marca Dakota.

Acompañó, a fin de acreditar sus pretensiones los siguientes documentos:

A.- Acta de mandato judicial de Dakota S/A a su apoderado judicial.

B.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Dakota Sociedad Anónima.

C.- 10 Certificados de registro de marcas otorgados por la República Federal de Brasil.

D.- 2 demandas de nulidad de registro de marcas comercial interpuesta ante el Departamento de Propiedad Industrial.

E.- Solicitud de oposición de registro de marca comercial interpuesta ante el Departamento de Propiedad  Industrial.

F.- Carta enviada por el Estudio Albagli, Zaliasnik y Cía., abogados al sr. Jorge Canales Albornoz, en representación de Canales Albornoz & Cía. Ltda. de fecha 12 de mayo de 2004.

2.- A fs. 275, Comercial y Distribuidora Pé y Pé Ltda., Comercial ASAL S.A., Fábrica de Calzados Gino S.A. contestan la demanda y solicitan el rechazo de la misma por las siguientes razones:

Indica que el registro para Dakota, fue concedido originalmente al Sr. Juan Lolas Riady y, posteriormente adquirido por Comercial y Distribuidora Pé y Pé en 1993.

Que la marca Dakota se registró en Chile el 16 de enero de 1978, para distinguir artículos comprendidos en la clase 25.

Que desde el primer registro de la marca en Chile transcurrieron más de 25 años hasta que fueron objeto, durante el año 2004, de la acción de nulidad de registro por parte de los demandantes, por lo que el Departamento de Propiedad Industrial ya está conociendo de ellas, pero le asiste la presunción de validez y legitimidad respecto de las facultades de uso que la misma Ley 19.039 le confiere a todo titular de una marca registrada.

En relación con la distribución de Dakota S/A Brasil en Chile: Indica que el demandante ha reconocido que Dakota S/A Brasil distribuyó en Chile sus productos Dakota bajo el amparo comercial de Fábrica de Calzados Gino S.A., pero que omitió señalar que, dada la imposibilidad legal de distribuir tales productos en nuestro mercado, por la existencia previa del registro marcario para Dakota, Dakota S/A Brasil se acercó a su representado y establecieron una relación comercial, por medio de la cual Dakota S/A Brasil actuó como maquilador para la Fábrica de Calzados Gino S.A. y, de esta forma, le fue posible introducir y vender sus productos en el mercado nacional.

Tal acuerdo de maquila llegó a su fin cuando Dakota S/A intentó imponer condiciones claramente abusivas y perjudiciales, basadas en su tamaño y en su posición dominante en el mercado brasilero y sudamericano. En relación a las conductas que la demandante atribuye señala:

a) En cuanto al apoderamiento de las marcas Dakota, señala que es un hecho indiscutible que cualquier cuestión relativa al apoderamiento de marcas comerciales, en las cuales se discute la validez de los privilegios industriales, es una cuestión cuyo conocimiento la ley ha encomendado exclusivamente al Departamento de Propiedad Industrial.

b) En cuanto a la recepción de carta por parte de Sociedad Canales Albornoz y Cía., indica que sostener que la demandada, como titular exclusivo en Chile de la marca Dakota, se encuentra impedido de representarle a un tercero que una cierta conducta puede eventualmente ser considerada anti jurídica y que ello puede derivar en un eventual ejercicio de acciones legales en su contra, es un error jurídico.

Solicita tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes.  

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, son hechos de la causa que la marca Dakota se encuentra registrada en Chile a nombre de la demandada, Comercial y Distribuidora Pé y Pé Limitada, en la Clase 25 del Clasificador Internacional; que su registro fue solicitado en el año 1978 y que el registro de dicha marca comercial fue solicitado también en Brasil en el año 1987, por la demandante. Asimismo, no ha sido controvertido el envío, por abogados que señalaron representar a Fábrica de Calzados Gino S.A., de una carta en que se insta a la empresa Canales Albornoz & Cía. Limitada, a dejar de utilizar la marca comercial Dakota.

SEGUNDO: Que, en la demanda de autos se ha sostenido que la marca Dakota tendría el carácter de notoria y que los demandados habrían efectuado actos de competencia desleal al intentar aprovecharse de la reputación de la referida marca Dakota y establecer barreras a la entrada de productos que proceden del Brasil y utilizan dicha marca comercial.

TERCERO: Que, el artículo 3º, letra c), del Decreto Ley N° 211 dispone que los actos de competencia desleal serán considerados contrarios a la libre competencia cuando hayan sido realizados con el propósito de alcanzar, incrementar o mantener una posición dominante en el mercado.

CUARTO: Que, por consiguiente, como se ha resuelto por este Tribunal, para configurar la infracción denunciada debe acreditarse que se han cumplido dos condiciones copulativas: que se hayan realizado actos de competencia desleal y que dichos actos tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

QUINTO: Que, si bien no se rindió prueba alguna en relación al eventual poder de los demandados en el respectivo mercado relevante, este Tribunal estima que no existen antecedentes que permitan presumir que los demandados lo tengan, considerando especialmente que el calzado es claramente un bien transable en los mercados internacionales y que, aparentemente, no existirían mayores barreras para entrar al mercado relevante en cuestión, lo que hace poco probable que las demandadas tengan o puedan llegar a tener una posición de dominio en el mismo.

SEXTO: Que, en consecuencia, no existen antecedentes en autos que permitan concluir que los demandados, individualmente o en conjunto, tengan una posición dominante o poder de mercado en el del calzado o que puedan tender a adquirirlo con las conductas denunciadas, lo que es suficiente para concluir que la acción interpuesta no puede prosperar.

SEPTIMO: Que, adicionalmente, este Tribunal estima que las conductas denunciadas no implican atentado alguno a la libre competencia, pues no se vislumbran motivos que permitan suponer que con ellas se haya abusado del derecho marcario en términos tales que pudiera afectar la libre competencia en el mercado relevante en cuestión, no siendo materias propias de la competencia de este Tribunal aquellas que se refieren exclusivamente al derecho de la propiedad industrial y que en este caso están siendo conocidas en las instancias correspondientes.    

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°,letra c) y  26° del texto en vigor del Decreto Ley N° 211, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo de 2005, se RESUELVE:

Rechazar la demanda interpuesta por Dakota S.A. en contra de Comercial y Distribuidora Pé y Pé Limitada.

Notifíquese y archívese, en su oportunidad

N° 56-04

Pronunciada por los Ministros señores Jara, Presidente, Sra. Butelmann, Sr. Depolo, Sr. Menchaca y Sr. Serra. No firma el señor Jara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autoriza, Jaime Barahona Urzua, Secretario Abogado.

Decisión CS

Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol 3.904-05 iniciado por demanda de Dakota S.A., en contra de Comercial y Distribuidora Pe y Pe Ltda., se dictó a fojas 366 sentencia definitiva por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se rechazó la pretensión del demandante en cuanto solicitó se sancionara a la demandada por infracción a las normas para la defensa de la libre competencia. En contra de este fallo, en representación de Dakota S.A., el abogado don Carlos Antonio Urquieta Salazar interpuso recurso de reclamación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2º del D.F.L Nº1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº211 de 1.973, solicitando que se enmiende la sentencia recurrida y se acoja la demanda y se ordene prevenir a la demandada para que: a) se abstenga de proferir amenazas o ejecutar acciones tendientes a impedir que el titular legítimo de las marcas notorias y famosas Dakota pueda distribuir y comercializar sus productos en Chile, y b) reconocer expresamente la facultad que le asiste a la demandante para comercializar y distribuir sus productos marca Dakota, que le es negada por la parte reclamada.

Concedido el expresado recurso a fojas 387, esta Corte Suprema, a fojas 390, ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso en estudio formula distintos reproches al fallo recurrido, en primer término, porque, según sostiene, tal resolución equivoca la interpretación y la aplicación de los principios y normas pertinentes contenidas en el Decreto Ley Nº211. Agrega que el demandado se ha apropiado e intenta apropiarse en Chile de toda la familia de marcas Dakota, de titularidad de la demandante, ello pues una vez en posesión de las principales marcas Dakota, y abusando de los derechos de exclusividad que otorgan las marcas comerciales, ha amenazado por escrito la actora para que ésta se abstenga de distribuir y comercializar sus productos legítimos marca Dakota en Chile, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y establecer una barrera de entrada al mercado nacional para con ello explotar y aprovechar la reputación ajena que condensa la marca que pertenece a su creador y legítimo titular.

Añade que la confusión del consumidor que se origina en la utilización de los signos distintivos del demandante por parte de la demandada, sumada a las amenazas que buscan impedir que los productos legítimos marca Dakota entren al mercado chileno, distorsiona y restringe el mercado relevante, puesto que las conductas desleales en la especie, podrían, a mediano y largo plazo, generar una reducción de la competencia en dicho mercado en caso de persistir en el tiempo estas conductas reñidas con la sana práctica empresarial;

2º) Que el recurso sostiene que el Decreto Ley Nº211 no exige como requisito para acoger una demanda por competencia desleal, que el o los demandados deban tener una posición dominante o poder de mercado en el mercado relevante en cuestión. Esta interpretación es equívoca ya que se está dando a la enumeración contenida en las letras a), b) y c) del artículo 3º, un carácter taxativo o cerrado, lo que se contrapone con el texto expreso de la ley que en el inciso 2º del mencionado artículo 3º, que dispone expresamente que “Se considerará, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes” …; y luego indica los contenidos en letras mencionadas;

3º) Que en la demanda de Dakota S.A. se denuncia la apropiación por parte de la demandada de la marca Dakota y, además, las amenazas proferidas a través de la carta de 12 de mayo de 2.004 al representante de la actora en Chile, conminándolo a no comercializar y distribuir en Chile los productos marca Dakota, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra, situación que, en opinión del demandante, constituyen un conjunto de conductas y actos desleales amparados por la posición dominante que otorgan las marcas comerciales a sus titulares, agregándose que el demandado abusa del derecho de marca, antecedente y causa de la posición dominante, para realizar actos y conductas desleales e impidiendo de esta forma que el legítimo fabricante u otros distribuidores puedan comercializar en Chile los productos marca Dakota;

4º) Que también se señala que la marca Dakota tendría el carácter de notoria y que el demandado habría efectuado actos de competencia desleal al intentar aprovecharse de la reputación de la referida marca Dakota y establecer barreras a la entrada de productos que proceden del Brasil y utilizan dicha marca comercial;

5º) Que la sentencia reclamada, en su motivación primera, expresa que son hechos de la causa que la marca Dakota se encuentra registrada en Chile a nombre de la demandada, Comercial y Distribuidora Pé y Pé Limitada, en la clase 25 del Clasificador Internacional; que su registro fue solicitado en el año 1978 y que el registro de dicha marca comercial fue solicitado también en Brasil en el año 1987, por la demandante; y tampoco no ha sido controvertido el envío, por abogados que señalaron representar a Fábrica de Calzados Gino S.A., de una carta en que se insta a la empresa Canales Albornoz & Cía Limitada, a dejar de utilizar la marca comercial Dakota;

6º) Que el artículo 3º del D.L. Nº211 estatuye que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:… c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante;

7º) Que la conducta ilícita que se denuncia en este procedimiento a la demandada, como se infiere de la pretensión del demandante, es la competencia desleal que ha realizado aquélla con el objeto de perjudicar la comercialización de sus productos, constituyendo en suma los hechos reprobables en la apropiación de las marcas Dakota y en las amenazas proferidas mediante la carta de fecha 12 de mayo de 2.004 al representante de la demandante compeliéndolo a no comercializar y distribuir sus productos en Chile, lo cual constituiría un conjunto de actos y conductas desleales amparado por la posición dominante que otorgan las marcas comerciales a los titulares de las mismas, impidiendo que comercialice sus productos en el país;

8º) Que, no obstante lo afirmado en el motivo anterior, la carta allí mencionada, que rola fojas 227, no fue dirigida a la demandante, sino a la Sociedad Canales Albornoz y Cía, persona jurídica distinta de la actora, y si bien, según esta última, la destinataria de la misiva en referencia es su actual distribuidor en Chile para sus productos Kolosh y Tanara, tal representación no se encuentra legalmente acreditada en los autos, por lo cual no puede considerársele sujeto pasivo ni agraviado con la misma;

9º) Que, de esta manera, se llega a la conclusión de que la carta referida precedentemente no alcanza a tener el carácter de amenaza sin perjuicio de que va dirigida a un tercero ajeno- pues no se concibe como tal la posibilidad de que se inicien acciones legales en su contra, ya que no puede considerarse una amenaza el dirimir posibles conflictos a través de las vías judiciales correspondientes;

10º) Que debe señalarse, asimismo, que las conductas denunciadas no alcanzan a tener el carácter de amenazas de hecho o ilegales y, por consiguiente, no importan actos de competencia desleal, con lo cual no ha podido existir quebrantamiento al artículo 3 del D.L. Nº211 que la reclamación sustenta, de tal manera que resulta innecesario indagar los aspectos relacionados con los problemas marcarios que pudieran ex istir entre las partes, los que por lo demás están siendo ventilados actualmente en el tribunal de marcas, encontrándose aún pendientes los procesos iniciados para dirimir dicho aspecto controvertido;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 18 Nº1, 20 y 27 del D.F.L. Nº1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº211 de 1.973, SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido a fojas 372 en representación de Dakota S.A. en contra de la sentencia Rol Nº23/2005, de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 366.-

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Nº3.904-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.