Cencosud sobre arrendamiento Supermercados Abarttal | Centro Competencia - CECO
No contencioso

Cencosud sobre arrendamiento Supermercados Abarttal

TDLC aprueba operación de concentración consultada por Cencosud consistente en la celebración de un contrato de arriendo respecto de dos supermercados Abarttal, en las ciudades de Vallenar y Huasco.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Retail

Conducta

Fusión o concentración

Resultado

Aprueba consulta

Información básica

Tipo de acción

Consulta

Rol

NC-392-11

Resolución

35/2011

Fecha

04-08-2011

Carátula

Consulta de Cencosud S.A. y otro sobre arriendo a largo plazo de Supermercados Abarttal

Objeto de la Consulta

Consulta de Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A. sobre arrendamiento a largo plazo de dos supermercados –en las ciudades de Vallenar y Huasco– que actualmente son operados por las sociedades Abdón Baraqui y Compañía Limitada, Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Limitada y don Abdón Baraqui Mauad bajo la marca “Abarttal”.

Momento de la consulta

Previo a la ejecución de la conducta consultada.

Materia de la consulta

Operaciones de concentración.

Condiciones o medidas establecidas previamente por la autoridad de competencia (cumplimiento de deber de consultar).

Resultado

Se resuelve autorizar la operación consultada por Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A. consistente en la celebración de un contrato de arriendo respecto de dos inmuebles, en que las sociedades Abdón Baraqui y Compañía Limitada, Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Limitada y don Abdón Baraqui Mauad operan supermercados bajo la marca “Abarttal”, en las ciudades de Vallenar y Huasco, en los términos descritos en la consulta.

Condiciones o remedios impuestos

N/A.

Actividad económica

Retail: comercialización al por menor en supermercados y tiendas por departamentos.

Alimentos y bebidas.

Mercado relevante

“Como se ha definido anteriormente por este Tribunal, el mercado relevante de producto consiste, en este caso, en el de distribución de productos para el consumo en el hogar a través de supermercados; subdividiéndose el mismo en dos mercados conexos: (i) el de aprovisionamiento mayorista y (ii) el de distribución minorista” (C. 2.1).

“Desde el punto de vista geográfico, el primero de estos mercados –de aprovisionamiento mayorista para venta minorista en supermercados– ha sido definido a nivel nacional, exceptuando aquellos casos de determinados productos que, por sus características, sean comercializados en un ámbito geográfico regional o local” (C. 2.3).

“El segundo mercado relevante ha sido definido en reiteradas oportunidades por este Tribunal como el de aprovisionamiento periódico, normalmente semanal, quincenal o mensual, en modalidad de autoservicio, por parte de tiendas de superficie especialmente diseñadas al efecto, denominadas supermercados, de productos alimenticios y de artículos no alimenticios de consumo corriente en el hogar, para consumidores finales (C. 2.8).

“Al igual que en la resolución N° 33, este Tribunal considera que este mercado, a nivel geográfico, debe definirse como local, al considerar la limitada disposición de un consumidor promedio para trasladarse grandes distancias al realizar sus compras de supermercado. Luego, en esta consulta los mercados relevantes se circunscriben a las ciudades de Vallenar y de Huasco” (C. 2.9).

Impugnada

No.

Resultado impugnación

N/A.

Detalles de la causa

Ministros

Tomás Menchaca Olivares (Presidente); Radoslav Depolo Razmilic; Julio Peña Torres; Javier Velozo Alcaide; Teodoro Wigodski Sirebrenik.

Disidencias y prevenciones

N/A.

Consultante

Cencosud y Cencosud Retail.

Otros intervinientes

Fiscalía Nacional Económica, Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), Asociación Gremial de Industrias Proveedoras (AGIP), Servicio Nacional del Consumidor (Sernac).

Normativa aplicable

DL 211 de 1973 y sus modificaciones.

Preguntas legales

¿Es necesario acreditar las eficiencias de una operación cuando la misma no reviste riesgos para competencia?

¿Puede considerarse en un análisis de competencia el efecto acumulativo de sucesivas operaciones de concentración previas de menor entidad (adquisición de activos de rivales, etc.)?

Conclusiones (Respuestas a la pregunta legal)

¿Es necesario acreditar las eficiencias de una operación cuando la misma no reviste riesgos para competencia?

Dado que en este caso particular no se observan riesgos competitivos significativos derivados de la operación consultada, este Tribunal no considera necesario que las Consultantes demuestren los beneficios que los consumidores percibirían al concretarse la misma, como sí se exigiría en casos en que se perciban riesgos para la competencia. Sin embargo, y dado que la consulta contiene estimaciones de beneficios resultantes de la transacción, en términos de los menores costos que Cencosud enfrentaría en comparación con Abarttal, al administrar y operar los supermercados objeto de la misma, éstos se detallan a continuación […] (C. 3.1).

¿Puede considerarse en un análisis de competencia el efecto acumulativo de sucesivas operaciones de concentración de menor entidad (adquisición de activos de rivales, etc.)?

[…] [N]o existe en autos mérito para negar o condicionar a las Consultantes la posibilidad de materializar la operación consultada (C. 4.1).

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal hace presente que una estrategia de crecimiento, llevada a cabo sea por Cencosud o por sus competidores, cimentada sistemáticamente en sucesivas adquisiciones de competidores o en la toma de control, a cualquier título, de activos de otras compañías actual o potencialmente rivales, tiene un efecto acumulativo en la concentración de la industria supermercadista, afectando especialmente al mercado de aprovisionamiento mayorista para venta minorista. Dicho efecto acumulativo, en cuanto incremente el poder de mercado del actor involucrado, será tenido en consideración por este Tribunal al momento de sopesar los riesgos para la competencia que este tipo de operaciones puedan representar en casos futuros (C. 4.2).

Antecedentes de hecho

Con fecha 24 de julio de 2008, la Fiscalía Nacional Económica y Cencosud, suscribieron un avenimiento en virtud del cual esta última quedó sujeta a la obligación de “Consultar al H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 31 del Decreto Ley N°211 y en forma previa a su materialización, cualquier operación de concentración en la industria supermercadista en que intervenga, directa o por medio de personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores” (Cláusula Quinta del avenimiento referido).  Tal avenimiento fue suscrito a propósito de las cuestiones jurídicas debatidas en los autos C 101-06, tramitados ante el TDLC, originados en un requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica[1].

En virtud de lo anterior, con fecha 28 de abril de 2011, las sociedades Cencosud y su filial Cencosud Retail solicitaron a este Tribunal autorización para la celebración de un contrato de arrendamiento entre Cencosud Retail y Abdón Baraqui y Cía. Ltda.; Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Ltda. y don Abdón Baraqui Mauad (conjuntamente, «Abarttal»), cuyo objeto es dar en arrendamiento a Cencosud Retail los inmuebles propiedad de Abarttal en que operan sus supermercados ubicados en las ciudades de Vallenar y Huasco, por un plazo de 20 años, prorrogable según lo acordado por las partes (en adelante, la “Operación”).

Conforme al contrato propuesto que se somete a la aprobación del Tribunal, los supermercados operados por Abarttal pasarán a ser operados por Cencosud Retail S.A. bajo la marca Santa Isabel u otra de dicha empresa.

[1] En el contexto de los autos C 101-06, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Sentencia N° 65/2007, que en su resuelvo segundo impuso a Cencosud una obligación idéntica a la establecida en la Cláusula Quinta (transcrita) del avenimiento a que se ha hecho referencia, acogiendo la petición de la FNE. Dicha Sentencia quedó sin efecto tras el avenimiento suscrito posteriormente entre las partes, mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso de reclamación interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de la mencionada sentencia.

Alegaciones relevantes

Consultantes:

El panorama de la industria supermercadista nacional ha cambiado drásticamente en los últimos años, existiendo en la actualidad, además de Cencosud S.A., cuatro actores nacionales muy potentes, con grandes espaldas financieras y millonarios proyectos de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las cadenas locales que compiten exitosamente en esta industria.

SMU S.A. y Supermercados del Sur Ltda. han adquirido y siguen adquiriendo varias cadenas locales y han inaugurado y siguen inaugurando nuevas tiendas a lo largo y ancho del país, sin estar sujetos, en la práctica, a restricción alguna. Ello evidencia, considerando de las limitaciones que rigen a Cencosud, asimetrías regulatorias existentes entre los distintos actores de la industria supermercadista.

Cencosud Retail S.A. no tiene presencia en Vallenar, por lo que no se produciría una superposición o traslape en las operaciones en dicha localidad, ni efecto horizontal en el mercado de la distribución minorista en dicha ciudad, como tampoco incremento alguno de posición de mercado de Cencosud Retail S.A. En cuanto a Huasco, existe tan solo un supermercado operado por Abarttal, por lo que la competencia se da principalmente con almacenes, minimarkets y demás establecimientos que se encuentran en su cercanía. Así, tanto en la ciudad de Vallenar como en la de Huasco solamente se verificaría el reemplazo de un operador por otro más eficiente: no hay incremento en la concentración.

La magnitud de las eficiencias asociadas a las mejoras logísticas en la toma de control de las operaciones de Abarttal en las ciudades de Vallenar y Huasco importaría un beneficio anual del orden de los 266,78 millones de pesos. El precio de los alimentos podría caer en cerca de un 10% y que la Operación mejoraría la calidad de la oferta supermercadista.

AGIP:

Existe un alto grado de concentración en la industria supermercadista, en la que las Consultantes, junto con los otros dos grandes operadores, tienen un 81% de participación de mercado.

En la actualidad, los supermercadistas compiten con los proveedores a través del desarrollo de sus marcas propias, lo que generaría dudas en cuanto a las políticas que pueda adoptar el supermercado, especialmente allí donde no existirá competencia para él, esto es, las ciudades de Vallenar y Huasco.

Desde hace cinco años la industria viene concentrándose sobre la base de “pequeñas adquisiciones” por los grandes operadores, ya sea a través de la compra de unidades económicas o arrendamiento por largos períodos.

No se vislumbran beneficios de la Operación para la industria proveedora y las Consultantes no señalan ninguno. Insiste en la desaparición de una alternativa para que el proveedor coloque sus productos. Por otra parte, la no aprobación de la Operación por parte de este H. Tribunal no situaría a las Consultantes en una situación desmedrada frente a sus competidores.

Fiscalía Nacional Económica:

Existen tres supermercados en la ciudad de Vallenar: dos de ellos operados por SMU y uno operado por Abarttal. En Huasco existe un solo supermercado operado por Abarttal. Por su parte, Cencosud no opera ningún supermercado en las localidades de Huasco y Vallenar, por lo que la Operación consultada sólo implica el reemplazo de un operador establecido por un entrante y no una operación de concentración propiamente tal conforme las definiciones de la Guía de la FNE.

En cuanto a los proveedores, la operación consultada no supera los umbrales establecidos en la Guía de la FNE, pues la participación de Abarttal en el mercado nacional sería menor al 0,2%. Por otra parte, no se vislumbra la existencia de cláusulas de no competir u otras similares.

Por lo anterior, es posible concluir que la Operación no implica aumento de los riesgos de abusos unilaterales ni de coordinación.

Resumen de la decisión

Consideraciones previas

[C]orresponde referirse a las supuestas asimetrías regulatorias existentes entre los distintos actores de la industria supermercadista, indicadas por las Consultantes a fojas 11 y siguientes. Al respecto, cabe señalar que las limitaciones a las cuales se encuentra sujeta Cencosud derivan del acuerdo alcanzado con ocasión del avenimiento al que ya se ha hecho mención, al que las Consultantes concurrieron voluntaria y expresamente. Lo anterior, sin perjuicio además de que lo acordado en dicho avenimiento tuvo su justificación en la posición de mercado de la consultante Cencosud y en la sentencia de este Tribunal en la que se impuso idéntica obligación (C.1.5). Por otra parte, y encontrándose a la fecha vigente la obligación antedicha, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma en esta consulta, ni menos calificarla de asimetría regulatoria, como lo hacen las Consultantes (C. 1.6).

Análisis de competencia: Mercado de aprovisionamiento mayorista para venta en supermercados

Respecto de este mercado, la FNE considera en su informe […] que, dado que la participación de Abarttal en este mercado sería menor a un 0,2%, no se vislumbran efectos restrictivos de la competencia producidos por la operación (C. 2.4).

Respecto de proveedores de carácter nacional que actualmente venden tanto a Abarttal como a Cencosud, quienes verían aumentadas sus ventas a esta última compañía, las Consultantes afirman en su consulta […] que éstos corresponderían a un 36,8% de los proveedores de Abarttal, o cerca de 125 empresas. Dado que las compras actuales de Abarttal a estos proveedores representan aproximadamente un 1% de las compras de Cencosud a los mismos, las Consultantes señalan que los incrementos en las compras de Cencosud producto de la transacción consultada no tendrían efectos relevantes sobre la estructura del mercado aguas arriba (C. 2.6).

Atendido lo expuesto precedentemente y el hecho de que no existen en autos antecedentes en sentido contrario, este Tribunal no vislumbra mayores riesgos producidos por la operación planteada en el mercado de aprovisionamiento mayorista para venta al por menor en supermercados (C. 2.7).

Análisis de competencia: Aprovisionamiento periódico en supermercados en las ciudades de Vallenar y Huasco

Respecto a la ciudad de Vallenar, existen actualmente dos operadores: SMU, con dos locales Unimarc, y Abarttal, con una sala de ventas (C. 2.10). De acuerdo a las proyecciones de las Consultantes, bajo el supuesto de que la operación consultada se apruebe, Cencosud mantendrá la competencia que Abarttal enfrenta hoy por parte de SMU, por lo que no se observan cambios de importancia en la estructura de este mercado (C. 2.11).

Por su parte, en la ciudad de Huasco existe un único supermercado, operado por Abarttal. Luego, de aprobarse la operación consultada, se reemplazaría un operador por otro más eficiente –especialmente en distribución–, de acuerdo a lo informado por las Consultantes, no cambiando la estructura del mercado (C. 2.12). Luego, teniendo presente la situación competitiva en los mercados de Vallenar y Huasco, y la ausencia de riesgos a la competencia provocados por la operación en el mercado de aprovisionamiento mayorista, este Tribunal considera que la misma no presenta riesgos significativos a la competencia (C. 2.13).

Eficiencias

Dado que en este caso particular no se observan riesgos competitivos significativos derivados de la operación consultada, este Tribunal no considera necesario que las Consultantes demuestren los beneficios que los consumidores percibirían al concretarse la misma, como sí se exigiría en casos en que se perciban riesgos para la competencia […] (C. 3.1).

De acuerdo a las estimaciones de las Consultantes, las eficiencias que generaría la Operación en la toma de control de las operaciones de Abarttal en Vallenar y Huasco significarían un beneficio anual del orden de los 267 millones de pesos (C. 3.2).

Conclusiones

Sobre la base del análisis precedente, este Tribunal concluye que no existe en autos mérito para negar o condicionar a las Consultantes la posibilidad de materializar la operación consultada (C. 4.1).

Documentos relacionados

Informes económicos:
  • SANHUEZA, Ricardo. “La adquisición de Supermercados Abarttal y libre competencia”. Noviembre 2010. (Informe económico presentado por Cencosud).
Decisiones relacionadas:

Decisión TDLC

RESOLUCIÓN N° 35/2011. 

Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.

PROCEDIMIENTO: 
NO CONTENCIOSO 

ROL 
NC Nº 392-11 CONSULTANTES: 
Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A. 

OBJETO:  

Consulta de Cencosud S.A. y Cencosud  Retail S.A. sobre arrendamiento a largo plazo de dos supermercados –en las ciudades de Vallenar y Huasco– que actualmente son operados por las sociedades Abdón Baraqui y Compañía Limitada, Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Limitada y don 

Abdón Baraqui Mauad bajo la marca 

“Abarttal”. 

I) PARTE EXPOSITIVA:


1. INTERVINIENTES:

1.1. Consultantes:

1.1.1. Cencosud S.A.

1.1.2. Cencosud Retail S.A.

1.2. Entidades que han aportado antecedentes y formulado observaciones en este expediente:

1.2.1. Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus)

1.2.2. Asociación Gremial de Industrias Proveedoras (AGIP)

1.2.3. Fiscalía Nacional Económica

1.2.4. Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)

 

2. OPERACIÓN CONSULTADA, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS CONSULTANTES: 

2.1. Señalan las Consultantes -a propósito de los antecedentes preliminares de la consulta- que, de acuerdo con la cláusula quinta del Avenimiento suscrito por la Fiscalía Nacional Económica y Cencosud S.A. con fecha 24 de julio de 2008, ante la Excma. Corte Suprema, Cencosud S.A. quedó sujeta a la obligación de “Consultar al H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 31 del Decreto Ley N°211 y en forma previa a su materialización, cualquier operación de concentración en la industria supermercadista en que intervenga, directa o por medio de personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores”.

2.2. Con fecha 28 de Abril de 2011, las sociedades Cencosud S.A. y su filial Cencosud Retail S.A. (en adelante ambas conjuntamente las “Consultantes”), solicitaron a este Tribunal autorización para la celebración de un contrato de arrendamiento entre Cencosud Retail S.A. y Abdón Baraqui y Cía Ltda.; Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía Ltda. y don Abdón Baraqui Mauad (en adelante y conjuntamente «Abarttal»), cuyo objeto es el arriendo a Cencosud Retail S.A. de los inmuebles propiedad de Abarttal en que operan sus supermercados ubicados en las ciudades de Vallenar y Huasco, por un plazo de 20 años, prorrogable según lo acordado por las partes (en adelante, la “Operación”), en los siguientes términos:

2.2.1. El perfeccionamiento del contrato de arrendamiento se condicionó a la obtención de una resolución favorable de este H. Tribunal.

2.2.2. Una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento, los supermercados operados por Abarttal pasarán a ser operados por Cencosud Retail S.A. bajo la marca Santa Isabel u otra.

2.3. Las Consultantes hacen referencia a cada una de las partes por separado, describen la operación y el objeto de la consulta. Por otra parte, describen el panorama de la industria supermercadista nacional, concluyendo que ésta ha cambiado drásticamente en los últimos años, existiendo en la actualidad, además de Cencosud S.A., cuatro actores nacionales muy potentes, con grandes espaldas financieras y millonarios proyectos de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las cadenas locales que compiten exitosamente en esta industria.

2.4. Resaltan además el hecho de que SMU S.A. y Supermercados del Sur Ltda. han adquirido y siguen adquiriendo varias cadenas locales y han inaugurado y siguen inaugurando nuevas tiendas a lo largo y ancho del país, sin estar sujetos, en la práctica, a restricción alguna. En opinión de Cencosud, las limitaciones a que se encuentra sujeta constituyen una muestra de las asimetrías regulatorias existentes entre los distintos actores de la industria supermercadista.

2.5. En cuanto a los mercados relevantes involucrados, señalan que se debe distinguir entre (a) el mercado de la distribución minorista, y (b) el mercado del aprovisionamiento mayorista.

2.6. Indican que el ámbito geográfico del mercado relevante de la distribución minorista son las ciudades de (i) Vallenar y (ii) Huasco.

2.7. Con respecto a Vallenar, señalan que existen tres supermercados. Dos de ellos son operados por SMU S.A. bajo la marca Unimarc, y el tercero por Abarttal. Agregan que la participación de mercado de Unimarc, medida en ventas, ascendió el año 2009 al 58% y la de Abarttal a un 42%.

2.8. Indican que Cencosud Retail S.A. no tiene presencia en Vallenar, por lo que no se produciría una superposición o traslape en las operaciones en dicha localidad, ni efecto horizontal en el mercado de la distribución minorista en dicha ciudad, como tampoco incremento alguno de posición de mercado de Cencosud Retail S.A.

2.9. En cuanto a Huasco, señalan que existe tan solo un supermercado operado por Abarttal, y que la competencia se da principalmente con almacenes, minimarkets y demás establecimientos que se encuentran en su cercanía. Conforme los antecedentes que acompañan a este proceso, la participación de mercado de Abarttal ha sido del 100% en los últimos cinco años.

2.10. Indican que Cencosud Retail no tiene presencia alguna en la ciudad de Huasco, por lo que no se produciría superposición ni traslape en las operaciones, como tampoco cambios en la estructura actual del mercado, ni efectos horizontales en el mercado de la distribución minorista, ni tampoco un incremento de la posición de mercado de Cencosud S.A.

2.11. En opinión de las Consultantes, tanto en la ciudad de Vallenar como en la de Huasco solamente se verificaría el reemplazo de un operador por otro más eficiente y no habría un incremento en la concentración.

2.12. Destacan que la adquisición de Abarttal por parte de Cencosud Retail S.A. traería aparejado un cambio en la calidad de la oferta supermercadista, toda vez que serán incluidos los locales de Abarttal en la operación logística de Cencosud S.A., lo que en definitiva permitirá incrementar el número de SKU en los locales que adquiera.

2.13. En cuanto al mercado del aprovisionamiento mayorista, señalan que el Tribunal lo ha definido como “el aprovisionamiento mayorista de supermercados de productos alimenticios y no alimenticios de consumo periódico en el hogar” y que en esta definición no se ha considerado la existencia de otros canales de distribución alternativos para los productos de los proveedores. En cuanto al mercado geográfico relevante, éste sería todo el territorio nacional.

2.14. Por otra parte, las Consultantes proporcionan información sobre la estructura de costos y principales proveedores. A continuación efectúan una descripción general de los sistemas de distribución existentes en el mercado, así como los que utilizan y proyectan emplear las partes de la Operación; una descripción de la estructura y características de la demanda; y una breve referencia a la estrategia de comercialización. En cuanto a la evolución de precios, señalan no contar con dicha información en las ciudades de Vallenar y Huasco.

2.15. Respecto de las barreras a la entrada, señalan las Consultantes que no existirían, ni por las condiciones de acceso ni por las condiciones de salida.

2.16. Respecto de los objetivos y resultados esperados por la Operación, estiman las Consultantes que la magnitud de las eficiencias asociadas a las mejoras logísticas en la toma de control de las operaciones de Abarttal en las ciudades de Vallenar y Huasco significarían un beneficio anual del orden de los 266,78 millones de pesos.

2.17. Estiman además que el precio de los alimentos podría caer en cerca de un 10% y que la Operación mejoraría la calidad de la oferta supermercadista.

2.18. Por último, las Consultantes afirman que la Operación no causa a su juicio efectos negativos a la libre competencia, pues (i) en Vallenar y Huasco el mercado no se concentraría, (ii) de concretarse la operación en Vallenar, los consumidores contarían con alternativas, existiendo competidores que asegurarían fuerte rivalidad, (iii) las cadenas que quieran ingresar o expandirse contarían con terrenos disponibles. Agregan que, por el contrario, la Operación produciría efectos procompetitivos, pues (i) implicaría un pequeñísimo incremento en el mercado del aprovisionamiento mayorista, sin efecto significativo en dicho mercado, (ii) los proveedores tendrían un elevado poder de contrapeso, (iii) la cadena que se pretende adquirir cuenta con proveedores locales que no son proveedores de Cencosud Retail S.A. y que no tienen costos hundidos con Abarttal, y (iv) la situación de los proveedores pequeños se encuentra regulada en el Avenimiento al que se hizo referencia anteriormente.

2.19. En atención a lo expuesto, estiman que no es necesario proponer medidas de mitigación.

2.20. Con fecha 1 de julio de 2011, según consta a fojas 272, las Consultantes presentaron observaciones a los antecedentes aportados.

2.21. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR CENCOSUD:

2.21.1. Declaración de veracidad del representante de las Consultantes.

2.21.2. Declaración de veracidad del representante de Abdón Baraqui y Compañía Limitada y de Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía Limitada, así como de don Abdón Baraqui Mauad.

2.21.3. Disco compacto con copia de la consulta.

2.21.4. Documento que contiene la estructura societaria del grupo de empresas Cencosud S.A..

2.21.5. Disco compacto que contiene la Memoria Anual de Cencosud S.A. correspondiente al año 2010 y copia de los Estados Financieros intermedios consolidados al 31 de diciembre de 2010.

2.21.6. Documento en que se detallan las líneas de negocios del grupo de empresas Cencosud S.A..

2.21.7. Documento en que se detallan los principales ejecutivos de Abarttal y sus personas relacionadas.

2.21.8. Copia de contrato denominado “Cierre de Negocios” suscrito entre Cencosud Retail S.A. y Abarttal.

2.21.9. Cuadro que muestra la ubicación de los distintos supermercados que opera Cencosud S.A. a lo largo de país.

2.21.10. Cuadros que contienen los principales proveedores de Abarttal y los principales proveedores de Cencosud S.A.

2.21.11. Documento que contiene la estimación del costo de inversión asociado a construir y equipar locales similares a los que actualmente opera Abarttal en el mercado relevante.

2.21.12. Informe económico elaborado por don Ricardo Sanhueza.

2.21.13. Disco Compacto que contiene las bases de datos utilizadas para la elaboración del informe económico individualizado precedentemente.

2.21.14. Documento que contiene las proyecciones del tamaño del mercado y participación de los competidores en Vallenar y Huasco.

2.21.15. Documento que contiene la estructura de costos de desarrollar la distribución y comercialización en las zonas en que la Operación tendría efectos.

3. ANTECEDENTES APORTADOS AL PROCESO: 

3.1. A fojas 219, la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) señala que no cuenta con antecedente alguno respecto al caso, y reitera su disposición para colaborar con las causas que puedan afectar a los consumidores.

3.2. A fojas 220 y siguientes, la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras (AGIP) aporta antecedentes y solicita que al momento de resolver la consulta se tengan presentes los siguientes antecedentes:

3.2.1. Existe un alto grado de concentración en la industria supermercadista, en la que las Consultantes, junto con los otros dos grandes operadores, tienen un 81% de participación de mercado.

3.2.2. Los operadores han comenzado procesos de fusión con el canal mayorista, que es el único otro canal relevante para los proveedores. Afirma que no es efectivo que los proveedores tengan otros canales alternativos para colocar sus productos, como señalan las Consultantes.

3.2.3. Existen barreras a la entrada en la industria, en sus distintas especies, lo que se ve reflejado en que no han ingresado nuevos agentes al mercado.

3.2.4. En la actualidad, los supermercadistas compiten con los proveedores a través del desarrollo de sus marcas propias, lo que generaría dudas en cuanto a las políticas que pueda adoptar el supermercado, especialmente allí donde no existirá competencia para él, esto es, las ciudades de Vallenar y Huasco.

3.2.5. En las ciudades respecto de las cuales se formula la Consulta,     desaparecerá     una     alternativa     para     los proveedores (Abarttal).

3.2.6. Desde hace cinco años, la industria viene concentrándose sobre la base de “pequeñas adquisiciones” por los grandes operadores, ya sea a través de la compra de unidades económicas o arrendamiento por largos períodos.

3.2.7. Los beneficios que se sostienen por las Consultantes a favor de los consumidores son de difícil constatación y monitoreo por parte de la autoridad.

3.2.8. No se vislumbran beneficios de la Operación para la industria proveedora y las Consultantes no señalan ninguno. Insiste en la desaparición de una alternativa para que el proveedor coloque sus productos.

3.2.9. La no aprobación de la Operación por parte de este H. Tribunal no situaría a las Consultantes en una situación desmedrada frente a sus competidores.

 

4. INFORMES DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR Y DE LA FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA: 

4.1. Con fecha 1 de junio de 2011, según consta a fojas 243 y siguientes, la Fiscalía Nacional Económica (en adelante también e indistintamente, la “Fiscalía” o “FNE”), aporta antecedentes, efectuando un resumen de la información disponible; una descripción del mercado relevante; y, finalmente, un análisis de la Operación. Las conclusiones de la FNE son: (i) existen tres supermercados en la ciudad de Vallenar: dos de ellos operados por SMU y uno operado por Abarttal. En Huasco existe un solo supermercado operado por Abarttal, (ii) Cencosud no opera ningún supermercado en las localidades de Huasco y Vallenar, por lo que la Operación consultada sólo implica el reemplazo de un operador establecido por un entrante y no una operación de concentración propiamente tal conforme las definiciones de la Guía de la FNE, (iii) en cuanto a los proveedores, estima que la operación consultada no supera los umbrales establecidos en la Guía de la FNE, pues la participación de Abarttal en el mercado nacional sería menor al 0,2%, (iv) no vislumbra del “Cierre de Negocios” existencia de cláusulas de no competir u otras similares. Atendido lo anterior, la FNE concluye que la Operación no implica aumento de los riesgos de abusos unilaterales ni de coordinación.

4.2. Con fecha 2 de junio de 2011, según consta a fojas 250 y siguientes, el Servicio Nacional de Consumidor (SERNAC) aporta antecedentes, señalando que, desde la perspectiva de la protección de los derechos de los consumidores, interesa a dicho Servicio que la nueva operadora asegure de modo permanente, estándares de calidad en la atención y prestación de servicios, así como el irrestricto respeto y cumplimiento de la normativa de la Ley sobre Protección a los Derechos de los Consumidores.

 

5. ANTECEDENTES RECABADOS POR EL TRIBUNAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31 N°5 DEL D.L. 211. 

 

5.1. A fojas 298, rola respuesta al oficio Ordinario N° 477, dirigido a la FNE. Informa, de manera parcial, el número, propiedad, localización y extensión en metros cuadrados de supermercados ubicados en las ciudades de Caldera, Chañaral, Copiapó y Diego de Almagro.

5.2. A fojas 301, rola respuesta a oficio Ordinario N° 474, dirigido a SMU S.A. Informa extensión en metros cuadrados; número de estacionamientos; número de cajas de sus dos supermercados ubicados en Vallenar; e ingresos mensuales por ventas desde enero de 2008 a la fecha en cada uno de ellos y el número de SKU disponibles en ellos.

5.3. A fojas 307, rola respuesta a oficio Ordinario N° 473, dirigido a Supermercado Abarttal. Informa extensión en metros cuadrados, número de estacionamientos y de cajas de sus dos supermercados ubicados en Vallenar y Huasco; ingresos por ventas desde enero de 2008 a la fecha en cada uno de ellos; direcciones comerciales de sus proveedores locales y montos facturados los últimos 12 meses; y, listado de proveedores nacionales que no forman parte del listado de proveedores de Cencosud.

5.4. A fojas 309, rola respuesta a oficio Ordinario N° 475, dirigido al Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Huasco. Informa que la comuna de Huasco no cuenta con Plan Regulador, por lo que no existen restricciones respecto de los recintos con destino de supermercado. Las exigencias a este tipo de locales, son las que indica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

5.5. A fojas 376, rola respuesta a oficio Ordinario N° 476, dirigido al Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, documento que no será considerado en la presente resolución, atendido lo dispuesto en el artículo 31, N° 4, del Decreto Ley N° 211.

    

6. AUDIENCIA PÚBLICA: 

 

6.1. A fojas 260 consta la citación a la audiencia pública de rigor para el día 14 de julio de 2011. La publicación correspondiente se efectuó el día 18 de junio de 2011 en el Diario Oficial;

6.2. En la audiencia pública, realizada con fecha 14 de julio de 2011, intervino sólo el apoderado de las Consultantes.

 

II) PARTE CONSIDERATIVA 

 


1. OBJETO DE LA CONSULTA Y CONSIDERACIONES PREVIAS: 

 

1.1. Con fecha 8 de mayo de 2008, se dictó la Sentencia N° 65/2008 de este Tribunal, en la que se impuso a Cencosud S.A. la obligación de consultar en esta sede, en los términos del Artículo 31º del Decreto Ley N° 211, en forma previa a su materialización, cualquier operación de concentración en la industria supermercadista en la que intervenga directamente o en la que lo hagan las personas relacionadas a dicha compañía en los términos previstos en el Artículo 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

1.2. Lo anterior, “habida cuenta de que los efectos que para la competencia puedan producirse con motivo de cada operación de concentración en que la requerida decida participar, deben ser analizados caso a caso, atendiendo a las particulares características de las empresas que esta concentración involucre y de los mercados locales en que incida”, según se expone en el razonamiento sexagésimo cuarto de la referida sentencia N° 65/2008.

1.3. La sentencia mencionada fue reclamada por la Fiscalía Nacional Económica ante la Excma. Corte Suprema. En el marco de esa reclamación, la Fiscalía y Cencosud S.A. suscribieron un avenimiento el 24 de julio de 2008, en virtud del cual esta última quedó sujeta a la obligación de consultar cualquier operación de concentración, en iguales términos a los establecidos en el fallo entonces impugnado.

1.4. Es en este marco que Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A. han solicitado en la presente consulta la autorización de este Tribunal para la realización de una operación de concentración en la industria supermercadista en la Tercera Región del país.

1.5. Previo al análisis de la Operación, corresponde referirse a las supuestas asimetrías regulatorias existentes entre los distintos actores de la industria supermercadista, indicadas por las Consultantes a fojas 11 y siguientes. Al respecto, cabe señalar que las limitaciones a las cuales se encuentra sujeta Cencosud derivan del acuerdo alcanzado con ocasión del avenimiento al que ya se ha hecho mención, al que las Consultantes concurrieron voluntaria y expresamente. Lo anterior, sin perjuicio además de que lo acordado en dicho avenimiento tuvo su justificación en la posición de mercado de la consultante Cencosud y en la sentencia de este Tribunal en la que se impuso idéntica obligación.

1.6. Por otra parte, y encontrándose a la fecha vigente la obligación antedicha, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma en esta consulta, ni menos calificarla de asimetría regulatoria, como lo hacen las Consultantes.

1.7. Aclarada la cuestión previa, a continuación se analizará la Operación motivo de la presente consulta. En concreto, ésta consiste en la celebración de un contrato de arrendamiento entre Abdón Baraqui y Compañía Limitada; Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Limitada y don Abdón Baraqui Mauad, por una parte, y Cencosud Retail S.A., por la otra, mediante el cual las primeras entregarán en arrendamiento a la segunda los inmuebles en que actualmente opera sus supermercados en las ciudades de Vallenar y Huasco, por un plazo de veinte años, prorrogable. En caso de aprobarse la Operación por este Tribunal, y una vez celebrado el contrato de arrendamiento, estos supermercados pasarían a ser operados por Cencosud Retail S.A. bajo la marca Santa Isabel u otra.

1.8. Las Consultantes justifican su solicitud, argumentando que la Operación no sólo no infringe las disposiciones del Decreto Ley N° 211, sino que, por el contrario, tendría efectos pro-competitivos en los mercados en que incidiría.

2. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DEL MERCADO RELEVANTE: 

2.1. Como se ha definido anteriormente por este Tribunal, el mercado relevante de producto consiste, en este caso, en el de distribución de productos para el consumo en el hogar a través de supermercados; subdividiéndose el mismo en dos mercados conexos: (i) el de aprovisionamiento mayorista y (ii) el de distribución minorista.

2.2. El análisis que se presenta a continuación está en línea con lo afirmado por este Tribunal en su Sentencia N° 65, respecto de los efectos esperables del aumento en la concentración en la industria supermercadista que se ha observado en los últimos años. En particular, en las consideraciones centésima tercera y centésima decimotercera de dicha

Sentencia, este Tribunal afirmó que “el poder de compra de Cencosud se incrementa en la medida que lo hace su participación como canal de distribución y las barreras de entrada. Lo anterior se traduce en una asimetría creciente de muchos proveedores en su relación con Cencosud, la que no se observaría en condiciones más competitivas y que permite a esta última obtener mejores condiciones de aprovisionamiento –menores precios de compra-, así como incrementar los cobros a sus proveedores”. Por su parte,

“…en cuanto a los efectos respecto de los consumidores, este Tribunal estima que la política de crecimiento de las empresas incumbentes basada en la compra de competidores podría tener efectos negativos sobre la intensidad de competencia en el mercado de distribución minorista, riesgo que podría manifestarse vía incrementos de precios y/o reducciones de la cantidad, calidad y variedad de los productos ofrecidos a dichos consumidores. Sin perjuicio de lo anterior (…), bajo ciertas circunstancias – esto es, en el caso de reemplazo de un operador ineficiente por uno eficiente-, dicha política de crecimiento podría tener efectos positivos sobre la intensidad de competencia en el mercado relevante”. Luego, a continuación se analizan los cambios que se espera se produzcan en la industria, tanto a nivel de proveedores como de consumidores.

2.3. Desde el punto de vista geográfico, el primero de estos mercados – de aprovisionamiento mayorista para venta minorista en supermercados – ha sido definido a nivel nacional, exceptuando aquellos casos de determinados productos que, por sus características, sean comercializados en un ámbito geográfico regional o local.

2.4. Respecto de este mercado, la FNE considera en su informe de fojas 243 que, dado que la participación de Abarttal en este mercado sería menor a un 0,2%, no se vislumbran efectos restrictivos de la competencia producidos por la operación.

2.5. A este respecto, las Consultantes informaron que en 2009 existían 120 proveedores de carácter local que aprovisionaban a Abarttal. De éstos, sólo 2 proveedores también vendían a Cencosud en esa fecha. Adicionalmente, estos proveedores representaron el 2,2% del total de compras de Abarttal, y la compra promedio de esta empresa a cada uno de ellos era de $1,6 millones al año. Para estos dos proveedores, el aumento en las compras por parte de Cencosud sería relativamente pequeño, por lo que las Consultantes afirman que resultaría poco probable que Cencosud ejerciera un eventual poder de mercado sobre ellas. Los otros 118 proveedores presentarían ventas a otras compañías, lo que sería un indicador de que no presentan activos hundidos en Abarttal.

2.6. Respecto de proveedores de carácter nacional que actualmente venden tanto a Abarttal como a Cencosud, quienes verían aumentadas sus ventas a esta última compañía, las Consultantes afirman en su consulta de fojas 114 que éstos corresponderían a un 36,8% de los proveedores de Abarttal, o cerca de 125 empresas. Dado que las compras actuales de Abarttal a estos proveedores representan aproximadamente un 1% de las compras de Cencosud a los mismos, las Consultantes señalan que los incrementos en las compras de Cencosud producto de la transacción consultada no tendrían efectos relevantes sobre la estructura del mercado aguas arriba.

2.7. Atendido lo expuesto precedentemente y el hecho de que no existen en autos antecedentes en sentido contrario, este Tribunal no vislumbra mayores riesgos producidos por la operación planteada en el mercado de aprovisionamiento mayorista para venta al por menor en supermercados.

2.8. El segundo mercado relevante ha sido definido en reiteradas oportunidades por este Tribunal como el de aprovisionamiento periódico, normalmente semanal, quincenal o mensual, en modalidad de autoservicio, por parte de tiendas de superficie especialmente diseñadas al efecto, denominadas supermercados, de productos alimenticios y de artículos no alimenticios de consumo corriente en el hogar, para consumidores finales.

2.9. Al igual que en la resolución N° 33, este Tribunal considera que este mercado, a nivel geográfico, debe definirse como local, al considerar la limitada disposición de un consumidor promedio para trasladarse grandes distancias al realizar sus compras de supermercado. Luego, en esta consulta los mercados relevantes se circunscriben a las ciudades de Vallenar y de Huasco.

2.10. Respecto a la ciudad de Vallenar, existen actualmente dos operadores: SMU, con dos locales Unimarc, y Abarttal, con una sala de ventas. El cuadro N° 1 reproduce la tabla de la página 33 de la consulta, que informa respecto de las participaciones históricas y proyectadas en los supermercados de la ciudad:

Cuadro N° 1 

Evolución y proyección – participaciones de mercado de supermercados en Vallenar (porcentaje de ventas totales) 

Cadena       2005     2006     2007     2008     2009     2010     2011     2012     2013     2014 
Abarttal       47,19% 47,66% 48,85% 42,87% 38,98% 40,80%
Cencosud                              42,47% 42,92% 43,37% 43,82%
Rendic      52,81% 52,34% 51,15% 57,13%
SMU                      61,02% 59,20% 57,53% 57,08% 56,63% 56,18%
Total       100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%

Núm. Eq. Firmas   1,99     2,00     2,00     1,96     1,91     1,93     1,96     1,96     1,97     1,97

Fuente: Consulta Cencosud, fs. 146  

2.11. De acuerdo a las proyecciones de las Consultantes, bajo el supuesto de que la operación consultada se apruebe, Cencosud mantendrá la competencia que Abarttal enfrenta hoy por parte de SMU, por lo que no se observan cambios de importancia en la estructura de este mercado;

2.12. Por su parte, en la ciudad de Huasco existe un único supermercado, operado por Abarttal. Luego, de aprobarse la operación consultada, se reemplazaría un operador por otro más eficiente –especialmente en distribución-, de acuerdo a lo informado por las Consultantes, no cambiando la estructura del mercado.

2.13. Luego, teniendo presente la situación competitiva en los mercados de Vallenar y Huasco, y la ausencia de riesgos a la competencia provocados por la operación en el mercado de aprovisionamiento mayorista, este Tribunal considera que la misma no presenta riesgos significativos a la competencia.

3. EFICIENCIAS. 

3.1. Dado que en este caso particular no se observan riesgos competitivos significativos derivados de la operación consultada, este Tribunal no considera necesario que las Consultantes demuestren los beneficios que los consumidores percibirían al concretarse la misma, como sí se exigiría en casos en que se perciban riesgos para la competencia. Sin embargo, y dado que la consulta contiene estimaciones de beneficios resultantes de la transacción, en términos de los menores costos que Cencosud enfrentaría en comparación con Abarttal, al administrar y operar los supermercados objeto de la misma, éstos se detallan a continuación.

3.2. De acuerdo a las estimaciones de las Consultantes, las eficiencias que generaría la Operación en la toma de control de las operaciones de Abarttal en Vallenar y Huasco significarían un beneficio anual del orden de los 267 millones de pesos.

3.3. Cencosud estima que la incorporación de las operaciones de abastecimiento de los locales que actualmente opera Abarttal a las operaciones que Cencosud desarrolla para aprovisionar sus tiendas Jumbo y Santa Isabel a nivel nacional implicaría menores costos operacionales que se traducirían ahorros del orden de 86,38 millones de pesos anuales. De este total, 39,94 millones corresponden a ahorros en personal de la bodega central que hoy opera Abarttal en Vallenar; 38,7 millones de pesos al arriendo de la bodega; y 7,74 millones de pesos anuales por concepto de otros gastos asociados a la operación de la bodega.

3.4. Cencosud estima ahorros en la logística de transporte, por 148 millones de pesos anuales, por el cambio en el sistema de despacho a los locales que actualmente opera Abarttal. De este total, 93 millones de pesos estarían asociados a una reducción del costo de abastecimiento de las salas de venta y 55 millones de pesos a ahorros por concepto de transporte de mercadería entre la bodega y las salas de venta y entre estas últimas.

3.5. Por otra parte, también, se producirían ahorros en la logística de abastecimiento, en cada una de las tiendas actualmente operadas por Abarttal, lo que generaría un beneficio asociado a una menor inversión en capital de trabajo del orden de los 9 millones de pesos anuales.

3.6. A lo anterior, cabe agregar que el número de SKU ofrecidos en cada una de las tiendas aumentaría. Cencosud estima que en el local de la ciudad de Vallenar el número de SKU aumentaría en 8.071, y en el local de la ciudad de Huasco el número de SKU aumentaría en 3.910. Esta mayor oferta le significaría mayores ventas y un beneficio neto del orden de los 24 millones de pesos anuales, sin perjuicio de una eventual mejor calidad de la oferta para los consumidores.

 CONCLUSIONES. 

3.7. Sobre la base del análisis precedente, este Tribunal concluye que no existe en autos mérito para negar o condicionar a las Consultantes la posibilidad de materializar la operación consultada.

3.8. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal hace presente que una estrategia de crecimiento, llevada a cabo sea por Cencosud o por sus competidores, cimentada sistemáticamente en sucesivas adquisiciones de competidores o en la toma de control, a cualquier título, de activos de otras compañías actual o potencialmente rivales, tiene un efecto acumulativo en la concentración de la industria supermercadista, afectando especialmente al mercado de aprovisionamiento mayorista para venta minorista. Dicho efecto acumulativo, en cuanto incremente el poder de mercado del actor involucrado, será tenido en consideración por este Tribunal al momento de sopesar los riesgos para la competencia que este tipo de operaciones puedan representar en casos futuros.

III) PARTE RESOLUTIVA 

 

Atendido lo analizado precedentemente, los antecedentes acompañados a la consulta de fojas 114, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 18° y 31° del Decreto Ley N° 211,

SE RESUELVE: 

AUTORIZAR la operación consultada por Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A., esto es, la celebración de un contrato de arriendo respecto de dos inmuebles, en que las sociedades Abdón Baraqui y Compañía Limitada, Sociedad de Inversiones Baraqui Giménez y Cía. Limitada y don Abdón Baraqui Mauad operan supermercados bajo la marca “Abarttal”, en las ciudades de Vallenar y Huasco, en los términos descritos en la consulta de fojas 114.

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres, Sr. Javier Velozo Alcaide y Sr. Teodoro Wigodski Sirebrenik. No firma el Ministro Sr. Velozo, no obstante haber concurrido a la audiencia pública y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio. Autorizada por el Secretario Abogado, Sr. Alejandro Domic Seguich.

 

Autores

Mauricio Garetto B.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.