Rafalowski y Teitelmann por venta de productos Chevron | Centro Competencia - CECO
No contencioso

Rafalowski y Teitelmann por venta de productos Chevron

TDLC resuelve que la materia debe ser resuelta, a petición de que quien se sienta agraviado, en las instancias jurisdiccionales que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal declara que, la sociedad consultante puede, legítimamente, importar directamente productos auténticos y originales de la marca Chevron.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Combustibles

Conducta

Políticas comerciales

Resultado

Aprueba consulta

Información básica

Tipo de acción

Consulta

Rol

C-18-04

Resolución

5/2005

Fecha

05-05-2005

Carátula

Solicitud Soc. Rafalowski y Teitelmann Ltda. sobre comercialización "Chevron"

Objeto de la Consulta

Solicitud de la sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda. sobre legitimidad de comercialización en Chile de productos marca Chevron.

Momento de la consulta

Simultáneo a la ejecución de la conducta consultada.

Materia de la consulta

Legitimidad de conducta comercial (propia).

 

Resultado

La materia de autos debe ser resuelta, a petición de que quien se sienta agraviado, en las instancias jurisdiccionales que correspondan.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal declara que, a su juicio, la sociedad consultante puede, legítimamente, importar directamente productos auténticos y originales de la marca Chevron.

Condiciones o remedios impuestos

N/A.

Actividad económica

Importaciones.

Combustibles, lubricantes y derivados del petróleo.

Mercado relevante

“Venta de aceites lubricantes para vehículos motorizados en el territorio nacional” (definición FNE, Vistos, II a); implícitamente, ella es asumida por el Tribunal: C. 10).

Impugnada

No.

Resultado impugnación

N/A.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda (Presidente); Andrea Butelmann Peisajoff; Radoslav Depolo Razmilic; Tomás Menchaca Olivares; Pablo Serra Banfi.

Disidencias y prevenciones

N/A.

Consultante

Sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda.

Otros intervinientes

Fiscalía Nacional Económica y ChevronTexaco Products Company.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973 y sus modificaciones; Disposición Transitoria Quinta Ley 19.911.

 

Preguntas legales

¿Cuál es la finalidad de la legislación dictada en materia de libre competencia?

¿Faculta el registro de una marca comercial a su titular –en términos del derecho de la competencia– impedir que terceros importen y comercialicen en el país productos de la misma marca?

¿Actúa deslealmente quien ejerce vías de hecho para obstaculizar la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un producto legítimo adquirido en el extranjero?

¿Es necesario gozar de una posición dominante para que una conducta de competencia desleal importe una infracción a las normas de competencia?

Conclusiones (Respuestas a la pregunta legal)

¿Cuál es la finalidad de la legislación dictada en materia de libre competencia?

[U]na reiterada jurisprudencia de los organismos de defensa de la libre competencia ha señalado que la finalidad de la legislación pertinente es la salvaguardia de la libertad de los agentes económicos, sean ellos productores, comerciantes, prestadores de servicios o consumidores, para acceder al mercado respectivo en condiciones equitativas (C. 2).

¿Faculta la ley al titular del registro de una marca comercial para impedir que terceros importen y comercialicen productos de dicha marca?

[E]l registro de una determinada marca comercial, si bien protege al titular de cualquier intento, por terceros, de utilizar ilegítimamente el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que ellos importen y comercialicen en el país productos legítimos de la misma marca. Por la misma razón, el contrato mediante el cual se concede a una persona, natural o jurídica, la representación exclusiva para comercializar en el país un determinado producto fabricado en el extranjero, sólo genera derechos y obligaciones entre las partes que lo suscribieron y no impide el ejercicio, por terceros, del derecho de importar el mismo producto y comercializarlo libremente (C. 2).

¿Actúa deslealmente quien ejerce vías de hecho para obstaculizar la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un producto legítimo adquirido en el extranjero?

[E]ste Tribunal considera que ChevronTexaco puede haber actuado deslealmente frente a quien intenta competirle en el mercado relevante respectivo. En efecto, este Tribunal entiende que no se ajusta a una sana competencia ejercer vías de hecho que tiendan a obstaculizar la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un producto legítimo adquirido en el extranjero (C. 11).

¿Es competente el TDLC para conocer un acto de competencia desleal realizado por una empresa que no goza de posición dominante en el mercado relevante al momento de ejercer la conducta?

[L]a conducta cuestionada por la consultante, debe ser resuelta a la luz de lo prescrito en el artículo 3º del texto refundido del Decreto Ley Nº 211, cuyo literal c) sanciona: “Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.” Si bien las conductas mencionadas en los literales a) a c) de dicha disposición legal, lo son únicamente a modo ejemplar, este Tribunal estima que, tanto de su claro tenor, como de la historia fidedigna del establecimiento del literal c) referido, queda de manifiesto que la intención del legislador fue excluir del conocimiento de este Tribunal los actos de competencia desleal que no sean idóneos para afectar la libre competencia de mercado (C. 9).

La conducta realizada por el abogado que invoca la representación de la compañía ChevronTexaco, no cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 3º, puesto que dicha compañía no goza de una posición dominante en el mercado relevante respectivo, según se desprende del informe de la Fiscalía Nacional Económica, ni hay antecedente alguno en el proceso que permita sostener que sus acciones tiendan a alcanzarla o incrementarla (C. 10).

Antecedentes de hecho

La consultante Rafalowski y Teitelmann Ltda. afirma haber recibido una carta fechada el 14 de noviembre de 2003 remitida por el estudio de abogados Barros, Court & Correa en la cual se le manifiesta que dicho bufete representa a ChevronTexaco y sus filiales y que a su representada le consta que estarían vendiendo productos de esa marca, sin ser distribuidores autorizados y, consecuencialmente, sin derechos a comercializar dichos productos, cuya calidad no ha sido verificada o controlada por ChevronTexaco. Según afirma la consultante, en dicha misiva se le acusa de estar usando impropiamente las marcas de Chevron y por ello se le requiere cesar inmediatamente la venta de productos derivados del petróleo, ya que en caso contrario, deberán ejercer las acciones civiles y penales de que son titulares.

Por motivo de lo anterior, Rafalowski y Teitelmann solicitó a la ex Comisión Preventiva Central un pronunciamiento sobre la legitimidad de comercializar en Chile, por parte de su representada, los productos de la marca Chevron consistentes en aceites lubricantes para vehículos motorizados. Tales productos son elaborados y envasados en Estados Unidos por Chevron Products Company y se han adquirido directamente en Miami, a la empresa Costco Whole Sale, a través de diversas partidas que han ingresado a Chile a partir del mes de mayo. Los productos son vendidos, según afirma la consultante, tal y como se reciben.

Junto con lo anterior, Rafalowski y Teitelmann solicita además que se declare que la conducta de ChevronTexaco, al tratar de impedir la comercialización en el país de dichos productos legítimos, constituye un atentado a la libre competencia en los términos del DL Nº 211.

Alegaciones relevantes

Consultante:

Existen numerosos dictámenes de la Comisión Preventiva Central que establecen que no existe impedimento alguno para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda adquirir en el extranjero productos legítimos de manos de cualquiera que lícitamente los venda y comercialice en el país. Por estas consideraciones, desde el punto de vista de la libre competencia es legítima la comercialización en Chile de los lubricantes marca CHEVRON.

Fiscalía Nacional Económica:

El mercado relevante en la especie, está constituido por la venta de aceites lubricantes para vehículos motorizados en el territorio nacional y sus principales actores son las empresas SHELL con un 31,7%, MOBIL con un 31,2%, TEXACO con un 8,5%, ESSO con un 6,3% y CASTROL con un 4,8% lo que totaliza un 82,5% del mercado.  La importación de lubricantes marca CHEVRON al país, equivale aproximadamente a un 5,2% del total de importaciones de dichos productos. Rafalowski y Teitelmann Ltda. importa un 6,4% de los productos de dicha marca. El mayor porcentaje de importación de los mismos (87,7%), recae en la sociedad Lubricantes Internacionales Ltda.

Resulta razonable y legítima la pretensión de un productor y de sus distribuidores oficiales, de velar por la calidad y respaldo del bien o servicio que ellos fabrican y comercializan, no se desvirtúe de modo alguno por la intervención de terceros, así como velar porque estos últimos no utilicen la imagen corporativa de aquellos, ni sus logos y demás elementos protegidos por normas de propiedad industrial o intelectual. No obstante lo anterior, ello no autoriza ejercer vías de hecho que tiendan ilícitamente a generar barreras a la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un determinado producto legítimo adquirido en el extranjero, sobre todo cuando la arca de dicho bien contiene un alto grado de confiabilidad y significación para el consumidor.

La jurisprudencia de los organismos de libre competencia reiteradamente ha señalado que no existe impedimento alguno para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda adquirir en el extranjero productos legítimos, de manos de cualquiera que lícitamente los venda, y comercializarlos en el país, con sujeción a la ley de propiedad industrial, ya que ésta solo prohíbe el comercio de productos o artículos amparados bajo una marca que no corresponda a los legítimos.

ChevronTexaco Products Company:

Existen dudas razonables sobre la legitimidad de los productos ofrecidos por Rafalowski y Teitelmann Ltda. Dicha empresa, además, como distribuidor no oficial, ha estado compitiendo con el distribuidor oficial, sin asumir las cargas y obligaciones que supone esa calidad.

ChevronTaxaco no sólo obró conforme a la jurisprudencia emanada de los organismos antimonopolios, sino que optó por el camino que producía los menores perjuicios para los distribuidores no oficiales y para el propio mercado, ya que se estimó menos perjudicial el envío de una carta que la alternativa de recurrir a las acciones que provee la Ley Nº 19.039 sobre propiedad industrial, donde la sola presentación de la querella puede llevar consigo la incautación inmediata de los productos de origen dudoso.

Resumen de la decisión

La materia sobre la que versa la consulta debe ser resuelta, a petición de quien se sienta agraviado, en las instancias jurisdiccionales que correspondan (Parte Resolutiva).

[Sin perjuicio de lo anterior], a juicio de este tribunal, la sociedad consultante puede legítimamente, importar productos auténticos y originales de la marca Chevron (Parte Resolutiva).

[Por otra parte,] [e]ste Tribunal considera que ChevronTexaco puede haber actuado deslealmente frente a quien intenta competirle en el mercado relevante respectivo. No se ajusta a una sana competencia ejercer vías de hecho que tiendan a obstaculizar la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un producto legítimo adquirido en el extranjero. Sin embargo, no se estima que ChevronTexaco goce o haya gozado al momento de incurrir en la conducta cuestionada de posición dominante en el mercado de la venta de aceites lubricantes para vehículos motorizados en el territorio nacional o haya tendido a alcanzarla (C. 11). [Por lo anterior], la conducta realizada por el abogado que invoca la representación de la compañía ChevronTexaco, a juicio de este Tribunal, no cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 3º (C. 10).

Decisión TDLC

RESOLUCIÓN Nº 5 /2005.

Santiago, cinco de mayo de dos mil cinco.   

CONSULTA

ROL:  Nº 18-04 

CONSULTANTE: Sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda.

OBJETO: Consulta sobre legitimidad de comercialización de productos marca Chevron.

CONTENIDO 

I) VISTOS

  1. ANTECEDENTES
  2. PARTES INTERVINIENTES
  3. CONSULTA
  4. ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES PRESENTADAS EN EL EXPEDIENTE POR LOS INTERVINIENTES

II) CONSIDERANDOS

III) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

I) VISTOS:

(1) ANTECEDENTES.-

A fojas 15 la sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda. solicitó a la Ex Comisión Preventiva Central un pronunciamiento sobre la legitimidad de comercializar  en

Chile, por parte de su representada, los productos CHEVRON consistentes en

aceites lubricantes. Señala que tales productos son elaborados y envasados en Estados Unidos por CHEVRON PRODUCTS COMPANY. Hace presente que ha adquirido directamente dicho producto en Miami, de COSTCO WHOLE SALE,  a través de diversas partidas que han ingresado a Chile a partir del mes de mayo, productos que vende tal y como se reciben.

(2) PARTES INTERVINIENTES.-

Consultante: Sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda.

Otros intervinientes: Fiscalía Nacional Económica y ChevronTexaco Products Company, en adelante también ChevronTexaco.

(3) CONSULTA.- 

Se solicitó a la H. Comisión Preventiva Central emitir un pronunciamiento sobre la legitimidad de la comercialización en Chile, por parte de la consultante, de los productos legítimos “Chevron” consistentes en aceites lubricantes.

La consultante solicitó, asimismo, se declare que la conducta de ChevronTexaco al tratar de impedir la comercialización en el país de dichos productos, legítimos, constituye un atentado a la libre competencia en los términos del DL Nº 211.

(4) ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES PRESENTADAS EN EL  EXPEDIENTE POR LOS INTERVINIENTES.-

I) La consultante afirma haber recibido una carta fechada el 14 de noviembre de 2003 del estudio de Abogados Barros, Court & Correa en la cual se les manifiesta que representa a ChevronTexaco y sus filiales y que estarían vendiendo productos de esa marca, sin ser distribuidores autorizados y consecuencialmente sin derechos a comercializar dichos productos, cuya calidad no les consta, ni ha sido verificada o controlada por ChevronTexaco. Además, en la misiva, se les acusa de estar usando impropiamente sus marcas y por ello se les requiere que cesen inmediatamente la venta de productos derivados del petróleo, ya que en caso contrario, deberán ejercer las acciones civiles y penales de que son titulares.

Sostiene que existen numerosos dictámenes de la Comisión Preventiva Central que establecen que no existe impedimento alguno para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda adquirir en el extranjero productos legítimos de manos de cualquiera que lícitamente los venda y comercialice en el país.

Por estas consideraciones solicita que se declare que desde el punto de vista de libre competencia, es legítima la comercialización en Chile de los lubricantes marca CHEVRON, por parte de la consultante.

Solicita, asimismo, se declare que la conducta de ChevronTexaco al tratar de impedir la comercialización en el país de dichos productos, legítimos, constituye un atentado a la libre competencia en los términos del DL Nº 211.

II) Se solicitó informe a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) la que a fojas 18 informa lo siguiente:

(a) El mercado relevante en la especie, está constituido por la venta de aceites lubricantes para vehículos motorizados en el territorio nacional. Sus principales actores son las empresas SHELL con un 31,7%, MOBIL con un 31,2%, TEXACO con un 8,5%, ESSO con un 6,3% y CASTROL con un 4,8% lo que totaliza un 82,5% del mercado. El porcentaje restante se distribuye en un alto número de oferentes de menor tamaño. Se trata de un mercado altamente concentrado, pues las dos empresas con mayor importancia reúnen casi un 63% de participación. Por otra parte,  no se aprecia a priori, la existencia de barreras de entrada a dicho mercado, lo que se ha comprobado mediante el alto número de oferentes de aceites lubricantes.

En cuanto a la importación de lubricantes marca CHEVRON al país, que equivale aproximadamente a un 5,2% del total de importaciones de dichos productos, cabe destacar que la denunciante tiene una participación de un 6,4% en la importación de dicho producto y que el mayor porcentaje, ascendente a un 87,7%, recae en la sociedad Lubricantes Internacionales Ltda.

(b) Si bien la compañía Texaco Chile es filial de la matriz ChevronTexaco Inc., el distribuidor oficial en Chile de los productos etiquetados con las marcas que le pertenecen es un tercero, la empresa Lubricantes Internacionales Ltda. . Examinado los términos del contrato de distribución oficial que ChevronTexaco suscribió con Lubricantes Internacionales Ltda., es posible establecer que en dicho instrumento no se otorga exclusividad a la empresa chilena.

Luego de analizar la carta objeto de la denuncia, la FNE concluye lo siguiente:

(a) La conducta consultada no se refiere a una situación en que se pueda afectar la competencia entre las distintas marcas de lubricantes, sino a un escenario en el que un mismo producto es comercializado por dos o más empresas;

(b) Resulta razonable y legítima la pretensión de un productor y de sus distribuidores oficiales, de velar por la calidad y respaldo del bien o servicio que ellos fabrican y comercializan, no se desvirtúe de modo alguno por la intervención de terceros, así como velar porque estos últimos no utilicen la imagen corporativa de aquellos, ni sus logos y demás elementos protegidos por normas de propiedad industrial o intelectual;

(c) No obstante lo anterior, ello no autoriza ejercer vías de hecho que tiendan ilícitamente a generar barreras a la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un determinado producto legítimo adquirido en el extranjero, sobre todo cuando la arca de dicho bien contiene un alto grado de confiabilidad y significación para el consumidor;

(d) Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de los organismos de libre competencia, no existe impedimento alguno para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda adquirir en el extranjero productos legítimos, de manos de cualquiera que lícitamente los venda, y comercializarlos en el país, con sujeción a la ley de propiedad industrial, ya que ésta solo prohíbe el comercio de productos o artículos amparados bajo una marca que no corresponda a los legítimos. Por lo tanto, a juicio de esta jurisprudencia, quien ha intentado impedir la comercialización de bienes en tal estado de cosas, debe abstenerse de perseverar en tales conductas, y en caso contrario, ser sometido a las correspondientes sanciones.

III) A fs. 23 y con fecha 17 de junio de 2004, se confirió traslado del informe de la Fiscalía Nacional Económica a la Sociedad Rafalowski y Teitelmann Limitada y al abogado Juan Pablo Schwencke S-J., en la representación invocada en la carta fechada el 14 de noviembre de 2003, que rola a fs. 4 de autos.

A fojas 30, evacuó el traslado ChevronTexaco Products Company y señaló que el informe antes referido omitió considerar las fundadas aprehensiones (sic) de su representada en el sentido que los productos vendidos por terceros no fueran legítimos o que, siéndolos, hubieren sido adquiridos con infracción a un contrato celebrado entre ChevronTexaco y un distribuidor oficial; el hecho que los distribuidores no ofíciales han estado compitiendo con el distribuidor oficial, sin asumir las cargas y obligaciones que suponen esa calidad; la circunstancia que su representada no sólo obró conforme a la jurisprudencia emanada de los organismos antimonopolios, sino que optó por el camino que producía los menores perjuicios para los distribuidores no oficiales y para el propio mercado, ya que se estimó menos perjudicial el envío de una carta que la alternativa de recurrir a las acciones que provee la Ley Nº 19.039 sobre propiedad industrial. Ello porque la sola presentación de la querella puede llevar consigo la incautación inmediata de los productos de origen dudoso.

De manera adicional a las dudas razonables acerca de la legitimidad de los productos comercializados y/o su adquisición no exenta de vicio, se une la circunstancia que los distribuidores no oficiales habrían incurrido en actos que puedan ser calificados como de competencia desleal.

A fojas 51 la consultante, en un escrito de téngase presente, indica que no evacuó el traslado conferido en relación con el informe de la Fiscalía Nacional Económica pues éste concuerda con su parecer respecto de la legitimidad de la comercialización de los productos de la marca Chevron.

Con fecha 19 de abril de 2005 se procedió a la vista de la causa, en la que llegaron los abogados de la consultante y de ChevronTexaco Products Company.

II) CONSIDERANDOS:

Primero.- Que por la consulta se solicita, en primer término, a este Tribunal que declare la legitimidad de comercializar y distribuir en Chile, por parte de la consultante, el aceite lubricante Chevron importado por ésta desde Miami. Ello frente al requerimiento que se le ha formulado por los abogados de ChevronTexaco en orden a que se abstenga de vender tales productos.

Segundo.- Que una reiterada jurisprudencia de los organismos de defensa de la libre competencia ha señalado que la finalidad de la legislación pertinente es la salvaguardia de la libertad de los agentes económicos, sean ellos productores, comerciantes, prestadores de servicios o consumidores, para acceder al mercado respectivo en condiciones equitativas, por lo que el registro de una determinada marca comercial, si bien protege al titular de cualquier intento, por terceros, de utilizar ilegítimamente el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que ellos  importen y comercialicen en el país productos legítimos de la misma marca. Por la misma razón, el contrato mediante el cual se concede a una persona, natural o jurídica, la representación exclusiva para comercializar en el país un determinado producto fabricado en el extranjero, sólo genera derechos y obligaciones entre las partes que lo suscribieron y no impide el ejercicio, por terceros, del derecho de importar el mismo producto y comercializarlo libremente.

Así lo ha dicho, entre otros, el Dictamen Nº 1157 de la Comisión Preventiva Central, de 18 de mayo de 2001, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVIII nº 2 , año sección sexta Pág. 110.

Tercero.- Que el criterio antes señalado es plenamente aplicable al caso de autos en que el titular de una marca de productos ha requerido, por intermedio de sus abogados, a un particular en los términos indicados en el considerando segundo, bajo amenaza de ejercer acciones penales y civiles.

Cuarto.- Que no se ha acreditado de manera alguna que los productos importados por el consultante sean falsificados o no correspondan a elementos originales y auténticos. Antes bien, ChevronTexaco manifiesta sólo aprensiones a este respecto.

Quinto.- Que las obligaciones que ha asumido ChevronTexaco con sus distribuidores no empecen a la consultante, la que ha hecho uso del derecho de cualquier particular para importar productos desde otro canal comercial, respetando la integridad y autenticidad de la mercancía.

Sexto.- Que finalmente, en cuanto se refiere a la conducta específica de ChevronTexaco, cabe tener presente que los hechos que motivan la consulta de autos, así como la propia consulta, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.911 de 14 de noviembre de 2003, que modificó el DL 211, en lo referente a las conductas que sanciona, la descripción de las mismas y la forma de prevenirlas y reprimirlas. Dicha ley modificó, además, la institucionalidad llamada a aplicar la legislación de protección de la libre competencia en el país. Por lo anteriormente expuesto, es aconsejable en concepto de este Tribunal disipar cualquier duda respecto de la normativa que debe aplicarse en la especie tanto en la forma como en lo sustantivo.

Séptimo.- Que en nuestro derecho tanto las normas de Derecho Público como las de Derecho Privado reciben, por regla general, aplicación inmediata, por lo que no es dable aplicar normas antiguas más allá de su derogación. Sólo cabe la supervivencia de una norma antigua cuando la norma nueva permite que se aplique aquella a los efectos jurídicos derivados de un hecho anterior a la promulgación de la norma posterior, situación que no concurre en la especie.

Octavo.- Que debe tenerse presente en este sentido que la consulta de autos se inició ante la H. Comisión Preventiva Central, por lo que es aplicable a su respecto  la disposición Quinta Transitoria de la Ley Nº 19.911 según la cual  “las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio”. Por lo tanto, son sólo las normas de índole procedimental las que, por mandato del legislador,  prolongan su vigencia más allá de su derogación  respecto de las causas que se iniciaron antes de la entrada en vigor de la referida Ley Nº 19.911. La aplicación de este mandato de la ley ha sido materia del Autoacordado 2/2004 de este Tribunal, en cuya virtud son aplicables, en la especie, las disposiciones procesales contenidas en los artículos 19° y siguientes del Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo de 2005.

Noveno.- Que, en atención a lo anterior, la consulta de autos, en lo que concierne a la conducta cuestionada por la consultante, debe ser resuelta a la luz de lo prescrito en el artículo  3º del texto refundido del Decreto Ley Nº 211, cuyo literal c) sanciona: “Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”  Que si bien las conductas mencionadas en los literales a) a c) de dicha disposición legal, lo son únicamente a modo ejemplar, este Tribunal estima que, tanto de su claro tenor, como de la historia fidedigna del establecimiento del literal c) referido, queda de manifiesto que la intención del legislador fue excluir del conocimiento de este Tribunal los actos de competencia desleal que no sean idóneos para afectar la libre competencia de mercado.

Décimo.- Que la conducta realizada por el abogado que invoca la representación de la compañía ChevronTexaco, a juicio de este Tribunal, no cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 3º,  puesto que dicha compañía no goza de una posición dominante en el mercado relevante respectivo, según se desprende del informe de la Fiscalía Nacional Económica ni hay antecedente alguno en el proceso que permita sostener que sus acciones tiendan a alcanzarla o incrementarla.

Undécimo.- No obstante lo expuesto en el numeral anterior, este Tribunal considera que ChevronTexaco puede haber actuado deslealmente frente a quien intenta competirle en el mercado relevante respectivo. En efecto, este Tribunal entiende que no se ajusta a una sana competencia ejercer vías de hecho que tiendan a obstaculizar la entrada de un competidor a un determinado mercado o a la comercialización de un producto legítimo adquirido en el extranjero. Sin embargo, como se ha expuesto latamente en considerandos previos, este Tribunal no estima que ChevronTexaco goce o haya gozado al momento de incurrir en la conducta cuestionada de posición dominante en el mercado de la venta de aceites lubricantes para vehículos motorizados  en el territorio nacional o haya tendido a alcanzarla.

Duodécimo.- Que en atención al análisis realizado en los considerandos anteriores, este Tribunal concluye que, si bien la actuación de ChevronTexaco cuestionada en autos puede haber sido imprudente y desleal, desde el punto de vista de la sana y leal competencia, en concepto del sentenciador, no ha infringido las normas sobre libre competencia contenidas en el Decreto Ley Nº 211.

III) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

En atención a las consideraciones precedentes y visto, además, lo disesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 26º del Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo de 2005, y en el Auto Acordado Nº 2, de fecha 19 de mayo de 2004, de este Tribunal, se resuelve:

Que, si bien es cierto, a juicio de este Tribunal,  la sociedad consultante puede, legítimamente, importar directamente productos auténticos y originales de la marca Chevron, estima que la materia de autos debe ser resuelta, a petición de quien se sienta agraviado, en las instancias jurisdiccionales que correspondan.

Notifíquese y archívese, en su oportunidad. Transcríbase a la Fiscalía Nacional Económica.

Rol C Nº 18-04. 

Pronunciada por los Ministros señores Jara (Presidente), Sra. Butelmann, Sr. Depolo, Sr. Menchaca y Sr. Serra. Autoriza, Jaime Barahona Urzua, Secretario Abogado.

Autores

Mauricio Garetto B.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.