Rent a Home c. Providencia por discriminación | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Rent a Home c. Providencia por discriminación

TDLC rechaza demanda de Hotelera Rent A Home contra Municipalidad de Providencia por supuesta discriminación arbitraria en sus criterios de fiscalización a los apart-hoteles. La Corte Suprema rechaza recurso de reclamación de Rent a Home.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Otros

Conducta

Acto de autoridad

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-189-09

Sentencia

91/2009

Fecha

17-12-2009

Carátula

Demanda de Hotelera Rent a Home Ltda. contra la I. Municipalidad de Providencia

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Hoteles y Restaurantes

Mercado Relevante

“[A]part-hotel en Providencia” (C. 16) y Comunas colindantes (C. 18)

Impugnada

Sí. Sentencia Rol 354-2010, de 31.05.2010, de la Corte Suprema.

Resultado impugnación

Reclamación Hotelera Rent a Home Ltda.: Rechazada

Sanciones y remedios

No

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Joaquín Morales Godoy y María de la Luz Domper Rodríguez.

Partes

Hotelera Rent a Home Ltda. contra Municipalidad de Providencia

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; DL 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; Ley 18.101, Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos; DFL 458/1976 Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; DS 47/1992, Aprueba Nueva Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; DS 484/1980 Ministerio del Interior, Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del DL Nº 3.063, de 1979; DS 227/1987 Ministerio de Economía, Aprueba el Reglamento de Clasificación, Calificación y Registro de Establecimientos que Prestan Servicios de Alojamiento Turístico, Deroga el Decreto Nº 103, de 1986; DS 194/1978 Ministerio de Salud Pública, Aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares; Ordenanza 66/1994 Municipalidad de Providencia, Hoteles, Apart-Hoteles, Moteles, Residenciales y Hospederías; Ordenanza Local Municipalidad de Providencia, Plan Regulador Comunal de Providencia; Ordenanza 2/2000 Municipalidad de Providencia, sobre la Actividad Comercial, de Alcoholes, Industrial, Profesional y de Servicios; Norma Técnica NCh 2980-Of2005, Alojamiento Turístico – Apart-Hoteles – Requisitos para su Calificación.

Fecha de ingreso

12-05-2009

Fecha de decisión

17-12-2009

Preguntas legales

¿Cualquier efecto en la competencia es relevante para el derecho de la competencia?;

¿Puede afectarse la libre competencia mediante conductas exclusorias en contra de un agente económico si el mercado relevante se encuentra suficientemente atomizado?;

¿Bajo qué condiciones las actuaciones de fiscalización desarrolladas por un organismo público pueden resultar atentatorias de la libre competencia?;

¿Exime el incumplimiento generalizado de normas reguladoras de determinadas actividades económicas el cumplimiento de las mismas o los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento?

Alegaciones

La Municipalidad de Providencia discriminó arbitrariamente en sus criterios de fiscalización a los apart-hoteles ubicados en dicha comuna, lo que altera las condiciones de competencia en el mercado en beneficio de sus competidores.

No existen bases legales para las clausuras decretadas, por lo que dicha conducta podría deberse a una acción maliciosamente concertada por una empresa de la competencia para excluirla del mercado.

Casi todos los apart-hotel de Providencia cuentan con patentes distintas a la de apart-hotel y, a pesar de ello, prestan igualmente servicios de desayuno y mucamas. Si la Municipalidad fiscalizara efectivamente a todos los competidores, se llegaría al absurdo de impedir la actividad de todos los apart-hoteles de la comuna, lo que eliminaría completamente esta industria.

Descripción de los hechos

Con fechas 22.02.2008 y 07.05.2008, funcionarios fiscalizadores de la Municipalidad de Providencia realizaron inspecciones en las dependencias de la demandante, decretándose la clausura de las mismas. En la primera ocasión, ésta no contaba con la autorización sanitaria para el funcionamiento del servicio de cafetería. En el segundo caso, la demandante no contaba con la autorización municipal específica aplicable. En esas circunstancias la Municipalidad de Providencia clausuró 26 departamentos en los que Hotelera Rent a Home ejercía su actividad.

Con fecha 25.07.2008, la demandante envió una carta al alcalde de la Municipalidad de Providencia, en la que le solicitó que informara las condiciones de fiscalización exigidas por la municipalidad a sus competidores. Esto, ya que, en su opinión, a pesar de que ofrecían sus servicios en las mismas condiciones, la municipalidad los estaba fiscalizando de diferente manera. Para estos efectos, en dicha carta se adjuntó un listado con 34 empresas que ofrecerían servicios similares en el mismo municipio.

Con fecha 02.09.2008, se emitió el oficio Nº 5858, en el que el Director de Obras de la Municipalidad de Providencia explica que se inspeccionaron las 34 empresas denunciadas por Hotelera Rent a Home en su carta de 25.07.2008. Con excepción de una de ellas, todas contarían con “…patente al día o departamentos amoblados que se rentan de acuerdo a la Ley de Arriendos, sin poseer servicios anexos”.

Resumen de la decisión

¿Cualquier efecto en la competencia es relevante para el derecho de la competencia?

El mercado potencialmente afectado, esto es, los apart-hotel en Providencia, es bastante atomizado. Además, es necesario considerar que en comunas colindantes a Providencia, como Las Condes o Santiago, también se ofrece el servicio de apart-hotel. Por consiguiente, Hotelera Rent a Home es sólo un actor más de entre muchos que ofrecen servicios similares (C. 16-18).

La única condición para ofrecer el servicio de apart-hotel es la obtención de los permisos necesarios, de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, deben cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza 66 de 1994 y en la Ordenanza Local de Edificación (C. 19).

Así las cosas, la conducta denunciada por Hotelera Rent a Home no podría haber tenido efecto significativo alguno en el grado de competencia en el mercado de los apart-hoteles de la comuna de Providencia. Sin perjuicio de esto, igualmente se analizará dicha imputación (C. 20).

¿Puede afectarse la libre competencia mediante conductas exclusorias en contra de un agente económico si el mercado relevante se encuentra suficientemente atomizado?

El mercado potencialmente afectado, esto es, los apart-hotel en Providencia, es bastante atomizado. Además, es necesario considerar que en comunas colindantes a Providencia, como Las Condes o Santiago, también se ofrece el servicio de apart-hotel. Por consiguiente, Hotelera Rent a Home es sólo un actor más de entre muchos que ofrecen servicios similares (C. 16-18).

La única condición para ofrecer el servicio de apart-hotel es la obtención de los permisos necesarios, de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, deben cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza 66 de 1994 y en la Ordenanza Local de Edificación (C. 19).

Así las cosas, la conducta denunciada por Hotelera Rent a Home no podría haber tenido efecto significativo alguno en el grado de competencia en el mercado de los apart-hoteles de la comuna de Providencia. Sin perjuicio de esto, igualmente se analizará dicha imputación (C. 20).

¿Bajo qué condiciones las actuaciones de fiscalización desarrolladas por un organismo público pueden resultar atentatorias de la libre competencia?

La actividad fiscalizadora de la Municipalidad y las clausuras decretadas con fecha 22.02.2008 y 07.05.2008, se encontraban dentro del ámbito de sus atribuciones municipales. En el presente caso, aquellas no corresponderían a un ejercicio arbitrario de sus potestades públicas con fines exclusorios, por lo que no merecen reproche desde el punto de vista de la libre competencia; sin perjuicio de lo que pueda establecerse al respecto en otras sedes o instancias (C. 22).

¿Exime el incumplimiento generalizado de normas reguladoras de determinadas actividades económicas el cumplimiento de las mismas o los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento?

La demandante afirma que casi todos los apart-hotel de la comuna de Providencia cuentan con patentes distintas a la de apart-hotel y que, a pesar de ello, prestarían igualmente servicios de desayuno y mucamas. Aún cuando fuera efectivo, dicho hecho no exime a la demandante del cumplimiento de las normas que regulan esta actividad económica, en particular las Ordenanzas Municipales 66/1994 y 2/2000, ni de los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento (C. 23).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

No cualquier efecto en la competencia es relevante para el derecho de la competencia, en tanto dicho efecto debe ser significativo.

No puede afectarse la libre competencia mediante conductas exclusorias en contra de un agente económico si el mercado relevante se encuentra suficientemente atomizado.

Las actuaciones de fiscalización desarrolladas por un organismo público pueden resultar atentatorias de la libre competencia si sus potestades públicas son ejercidas arbitrariamente y con fines exclusorios. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no verificarse tales requisitos, dichas actuaciones podrían ser consideradas reprochables en otras sedes.

El incumplimiento generalizado de normas reguladoras de determinadas actividades económicas no exime el cumplimiento de las mismas o los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:
  • SERNATUR. Informe Técnico de Reconocimiento de Servicio de Alojamiento Turístico. s/f.
Decisiones vinculadas:
  • Decreto Alcaldicio Nº 351, de febrero 2008, de la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Providencia.
  • Decreto Alcaldicio Nº 901, de mayo de 2008, de la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Providencia.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

354-2010

Fecha

31-05-2010

Decisión impugnada

Sí. Sentencia Rol 354-2010, de 31.05.2010, de la Corte Suprema.

Resultado

Rechazada

Ministros

Sonia Araneda, Haroldo Brito, Guillermo Silva y Abogados Integrantes Domingo Hernández y Patricio Figueroa.

Disidencias y prevenciones

No

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 91/2009

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

1. Demanda  

1.1. Con fecha 12 de mayo de 2009, a fojas 80, la empresa Hotelera Rent a Home Ltda., en adelante “Hotelera Rent a Home”, interpuso una demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, por actos contrarios a la libre competencia que vulnerarían el artículo 3° del Decr eto Ley N° 211;

1.2. En el libelo, la demandante describe la actividad económica que desarrolla como “apart hotel”, caracterizada como una modalidad de alojamiento turístico. Señala que se encuentran regulados por el “Reglamento de Clasificación, Calificación y Registro de Establecimientos que prestan servicios de alojamiento turístico”, D.S. Nº 227 de 1987, del Ministerio de Economía, y sus modificaciones posteriores, norma que establece los requisitos generales, arquitectónicos, de equipamiento y de servicio correspondientes. Específicamente, el servicio de Apart Hotel es definido en el art. 4º Nº 2 del D.S. Nº 227 como “establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en departamentos independientes de un edificio que integren una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios”. Esta reglamentación es desarrollada, además, por la Norma Técnica NCh 2980-Of2005, y la I. Municipalidad de Providencia cuenta, asimismo, con una Ordenanza, Nº 66 de 1994, en que se establece una patente específica para Apart Hotel;

1.3. Considera que, de acuerdo a la Ley de Rentas Municipales, el municipio tiene un monopolio en el otorgamiento y fiscalización de las patentes para la actividad de Apart Hotel en la comuna, permiso necesario para emprender la actividad comercial por lo que, en la práctica, decide quien participa o no en este mercado, pues no existe forma de sustituir dicha autorización. Asimismo, tendría carácter monopólico la fiscalización de dichas patentes, a través de los funcionarios del Departamento de Inspección Municipal (inspectores municipales);

1.4. Relata que en febrero de 2008 fueron denunciados a dicho Departamento por una copropietaria del edificio en que se ubican sus oficinas centrales, lo que derivó en la clausura de su servicio de desayunos, pues no t autorización municipal. Alega que siempre ha contado con la misma patente que casi toda la industria utiliza, esto es, para “Oficina de administración y arriendo de departamentos amoblados”, que si bien no contempla específicamente el servicio de desayuno, le incorpora como una práctica generalizada en la actividad, no sólo reconocida por el mercado sino que por las mismas municipalidades, según se desprende de los instructivos relativos al turismo en las comunas en general y en Providencia en particular;

1.5. Expone que, al iniciar las gestiones para regularizar la situación mediante presentaciones a los Departamentos Municipales correspondientes, para su sorpresa, la Municipalidad decidió clausurar los 26 departamentos de propiedad de la empresa, aduciendo que funcionaban sin autorización municipal. Incluso, luego de constatar que en el mismo edificio funcionaban otros 52 departamentos en idéntica situación comercial, sólo se clausuraron los de la demandante;

1.6. Indica que, posteriormente, solicitó a la Municipalidad que diera un trato igualitario en la fiscalización respecto de las restantes empresas de Apart Hotel en la comuna, adjuntando una lista con sus ubicaciones y requiriendo información del tipo de patente otorgada, de los servicios ofrecidos, y otra información relevante. Al respecto, la Municipalidad le informó que, al inspeccionar a 34 empresas, éstas corresponderían a oficinas de arriendo de propiedades con patente al día, o departamentos amoblados que se rentan de acuerdo a la Ley de Arriendos, sin poseer servicios anexos. En opinión de la demandante, lo anterior importa una contradicción entre lo informado por la Municipalidad y la propia información comercial respecto a las actividades de esas empresas;

1.7. En consecuencia, en circunstancias de que cuenta con el mismo tipo de patente municipal que el resto de las empresas de Apart Hotel, considera sin base legal las clausuras decretadas en su contra y que existe una evidente discriminación arbitraria en los criterios de fiscalización, lo que atenta contra la libre competencia pues altera las condiciones en que debe operar el mercado, favoreciendo a sus competidores. Considera que podría deberse a una acción maliciosamente concertada por una empresa de la competencia que busca excluirla del mercado;

1.8. Luego señala la demandante que resultaría imposible cumplir con las exigencias establecidas en la Ordenanza Nº 66, inaplicables considerando las características de los servicios que normalmente proveen los Apart Hotel, pues algunas de ellas serían contradictorias con las normas legales y reglamentarias sectoriales, e incluso con la Ordenanza Local del Plano Regulador de la propia comuna. Afirma que si la Municipalidad fiscalizara efectivamente a todos sus competidores, se llegaría al absurdo de eliminar completamente esta industria, impidiendo la actividad de este mercado;

1.9. En mérito de lo descrito, solicita Hotelera Rent a Home se acoja la demanda con expresa condena en costa y, en su mérito:

a) Se ordene la modificación, revocación y/o eliminación de las actuaciones, instrucciones, estipulaciones y oficios atentatorios contra la libre competencia, ya identificados en la relación de hechos que antecede, y de todos aquellos que en concepto de V.S. impliquen conductas que revistan tales caracteres.

b) Se aplique la multa máxima de 20.000 Unidades Tributarias Anuales a la I. Municipalidad de Providencia, representada legalmente por don Cristián Labbé Galilea y a una multa de 5.000 Unidades Tributarias Anuales a su representante legal ya indicado así como a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización de los actos denunciados, según se demuestre en el ámbito de la presente investigación.

2. Contestación de la I. Municipalidad de Providencia. 

2.1. Con fecha 3 de julio de 2009, a fojas 121, contesta la demanda la I. Municipalidad de Providencia, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

2.2. Describe las autorizaciones y patentes municipales obtenidas por la demandante y sus antecesoras legales, ninguna de las cuales le habilitaría para el ejercicio de la actividad de Apart Hotel. Dicha actividad requiere el cumplimiento de normas legales y reglamentarias que regulan este rubro, incluyendo las Ordenanzas Municipales citadas en la demanda;

2.3. Explica que la demandante no cumple con los requisitos y exigencias que dichas normas señalan para un Apart Hotel, ni cuenta con las autorizaciones sanitarias correspondientes, por lo que la Municipalidad se encuentra legalmente impedida de otorgarle una patente para su funcionamiento, según lo expresamente dispuesto por el artículo 32 del D.S. Nº 194 de 1978 (Salud);

2.4. Luego señala que el Municipio no es una empresa, sino un órgano público autónomo, cuyas decisiones se expresan a través de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, por lo que sus actuaciones en la materia de la causa están determinados por su naturaleza de autoridad, y no por la de una empresa que participa en el mercado, menos aún abusando de una supuesta posición dominante en el mismo;

2.5. Por otra parte, representa el error jurídico cometido por la demandante al calificar las patentes municipales como permisos necesarios para ejercer una actividad, pues su naturaleza corresponde a un impuesto, especie de tributo u obligación pecuniaria que grava a los contribuyentes sin considerar una contraprestación determinada. Si la demandante no cumple con los requisitos necesarios para desarrollar una actividad económica como la de Apart Hotel, la Municipalidad no puede permitir su ejercicio ilegal ni percibir el pago de la patente;

2.6. En cuanto a la petición de alzamiento de las clausuras decretadas en contra de la demandante, considera la municipalidad que ha ejercido una atribución legal que permite al Alcalde clausurar establecimientos que funcionan al margen de la legalidad. Afirma que esta facultad no fue ejercida en forma discriminatoria ni tampoco existió ninguna irregularidad en las fiscalizaciones realizadas;

2.7. Finalmente, argumenta que exigir el cumplimiento del ordenamiento jurídico para el desarrollo de una actividad económica no configura la conducta tipificada en la letra b) del art. 3º  del DL Nº 211, y que ni el Municipio ni sus funcionarios ha celebrados hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia del mercado. Por lo tanto, no se ha configurado un abuso de posición dominante sino que, por el contrario, el municipio ha actuado en cumplimiento de su mandato constitucional y legal  de fiscalizar el adecuado ejercicio de las actividades económicas en su comuna.

3. La parte demandante acompañó, a fojas 80 y 213, los siguientes documentos:

3.1. Carta presentada el 25 de julio de 2008 al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia;

3.2. Oficio 5858 emitido por la Dirección de Obas Municipales de la I. Municipalidad de Providencia, de fecha 02 de septiembre de 2008;

3.3. Oficio 8274 emitido por la Alcaldía de la I. Municipalidad de Providencia, de fecha 09 de diciembre de 2008;

3.4. Oficios de clausura Nº 351 y 901, de la Secretaría Municipal de la I. Municipalidad de Providencia, de febrero y mayo de 2008;

3.5. Comprobante de Fiscalización N°1568224 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08 de mayo de 2008;

3.6. Informaciones turísticas en el que se reconoce la calidad de Apart Hotel a Hotelera Rent a Home;

3.7. Informativos de páginas web y cotizaciones de Apart Hoteles que funcionan en la comuna, y los servicios que ofrecen;

3.8. Confirmaciones de reserva y facturas emitidas al Consejo Local de Deportes de la I. Municipalidad de Providencia durante los años 2002, 2004, 2006, 2007 y 2008;

3.9. E-mail de fecha 16 de enero de 2008, enviado por don Gonzalo Saavedra Salinas, jefe del Departamento de Deportes y Recreación de la I. Municipalidad de Providencia, en relación con el servicio de alojamiento prestado por la demandante;

3.10. Acta Notarial, de 12 de noviembre de 2009, sobre Apart Hoteles que funcionan en el edificio de calle Santa Magdalena Nº 68, Providencia;

3.11. Copia de Resolución de Autorización Sanitaria del SEREMI de Salud Metropolitano, que autoriza el servicio de cafetería prestado por la demandante;

3.12. Informe Técnico de SERNATUR de reconocimiento de servicio de alojamiento turístico.

4. La I. Municipalidad de Providencia acompañó, a fojas 184, los siguientes documentos:

4.1. Decretos Alcaldicios Ex. Nº 351 y 901, de 2008;

4.2. Ingreso de Rentas Nº 5.994, de 1992, Nº 729, del año 2000;

4.3. Contratos de arriendo de inmuebles;

4.4. Solicitud de traslado de patente, Ingreso Nº 340 de 1994;

4.5. Información societaria y tributaria de la demandante; y,

4.6. Certificado de vigencia y Directorio de la Organización Deportiva “Consejo Local de Deportes Providencia”;

5. A fojas 133, considerando el estado del proceso y que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la causa que requieran ser probados, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y, en la audiencia del día 25 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando los apoderados de las partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero. Que, como antecedente de la demanda materia de autos, se debe señalar que, de acuerdo con lo planteado por Hotelera Rent a Home a fojas 80, en febrero de 2008 esta empresa habría tenido un problema con una copropietaria del edificio en el que la demandante ofrecía sus servicios. Hotelera Rent a Home señala que dicho conflicto derivó en que fuera denunciada ante el Departamento de Inspección Municipal de la Ilustre Municipalidad de Providencia y que, posteriormente, fuera clausurado su servicio de desayunos, ya que habría estado funcionando sin autorización municipal;

Segundo. Que, según la demandante, al intentar regularizar la situación, la Ilustre Municipalidad de Providencia clausuró 26 departamentos en los que Hotelera Rent a Home ejercía su actividad;

Tercero. Que rolante a fojas 1 se encuentra una carta de fecha 25 de julio de 2008, en la que la demandante solicitó a Cristián Labbé, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Providencia, que informara respecto de las condiciones de fiscalización exigidas por la municipalidad a sus competidores ya que, en su opinión, a pesar de que ofrecían sus servicios en las mismas condiciones, la municipalidad los estaba fiscalizando de diferente manera. Para estos efectos, en dicha carta se adjuntó un listado con 34 empresas que ofrecerían servicios similares en el mismo municipio;

Cuarto. Que a fojas 6 consta el oficio Nº 5858, de 2 de septiembre de 2008, en el que el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia explica que se inspeccionaron las 34 empresas denunciadas por Hotelera Rent a Home en su carta de 25 de julio de 2008 y que, a excepción de una de estas empresas, todas contarían con “…patente al día o departamentos amoblados que se rentan de acuerdo a la Ley de Arriendos, sin poseer servicios anexos”;

Quinto. Que, como consecuencia de los antecedentes recientemente descritos, Hotelera Rent a Home imputó a la Ilustre Municipalidad de Providencia, como conducta contraria a la libre competencia, el haber discriminado arbitrariamente en sus criterios de fiscalización a los apart-hoteles ubicados en dicha comuna, lo que alteraría las condiciones de competencia en el mercado en beneficio de sus competidores;

Sexto. Que, para justificar sus dichos, Hotelera Rent a Home señala que no existen bases legales para las clausuras decretadas, por lo que dicha conducta podría deberse a una acción maliciosamente concertada por una empresa de la competencia para excluirla del mercado;

Séptimo. Que señala también que si la Municipalidad fiscalizara efectivamente a todos sus competidores –esto es, los fiscalizara de la misma forma en que actuó con la demandante-, se llegaría al absurdo de impedir la actividad de todos los apart-hoteles de la comuna, lo que eliminaría completamente esta industria;

Octavo. Que para analizar las imputaciones realizadas por la demandante, se examinarán a continuación las características del servicio ofrecido por Hotelera Rent a Home, así como las funciones reguladoras y fiscalizadoras de la Municipalidad, para luego describir algunas características de este mercado;

Noveno. Que el servicio de “apart-hotel” está definido en el artículo 4 Nº 2 del Reglamento de clasificación, calificación y registro de establecimientos que presten servicios de alojamiento turístico (D.S. Nº 227 de 1987 y sus modificaciones) como “Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en departamentos independientes de un edificio que integren una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Cada departamento contará, a lo menos, con los siguientes ambientes: dormitorio con baño privado, sala de estar, cocina equipada y comedor”. Este reglamento establece los requisitos generales y también los servicios mínimos necesarios para que un establecimiento sea calificado con tres, cuatro o cinco estrellas, complementado por la Norma Técnica NCH Nº 2980-of, de 2005;

Décimo. Que de acuerdo con la descripción contenida en la demanda de la actividad económica desarrollada por Hotelera Rent a Home, y no controvertida por la I. Municipalidad de Providencia, se concluye que ésta corresponde precisamente a la de “apart-hotel”, pues consiste en la entrega de servicios de alojamiento turístico en departamentos independientes que integran una unidad de administración y explotación, complementado con servicios de aseo y de desayuno, entre otros;

Undécimo. Que respecto de este tipo de actividades económicas, las municipalidades cuentan con dos funciones o potestades distintas. Por un lado, tienen la facultad de dictar normas generales de aplicación comunal –ordenanzas- que regulan las condiciones de instalación y funcionamiento de estos establecimientos, en particular respecto del pago de patentes que habilitan el ejercicio de la actividad económica; y, por otra parte, les corresponde la fiscalización del cumplimiento de dichas normas, con el deber de denunciar ante los Juzgados de Policía Local en caso de observarse una infracción, y la facultad de decretar la clausura de los establecimientos o locales comerciales que contravienen las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o de las Ordenanzas Municipales;

Duodécimo. Que, en ejercicio de la primera de las potestades descritas, la I. Municipalidad de Providencia dictó la Ordenanza Nº 66, del año 1994, sobre hoteles, apart-hoteles, moteles, residenciales y hospederías. Ésta contiene, en su artículo 2º, la misma definición de “apart-hotel” citada precedentemente, y señala que estos establecimientos deberán cumplir también con las normas de la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares (D.S. N° 19 4 de 1978 de Salud), con la Ordenanza Local de Edificación de la Comuna de Providencia, con las

Ordenanzas de Planos Seccionales si correspondiere, con la Ley de Rentas Municipales, con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres en su caso, con las demás ordenanzas municipales que fueren aplicables, y contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud respectivo. Los establecimientos con licencia turística deben cumplir, además, con las condiciones que sobre esta materia establece el ya citado D.S. Nº 227 de 1987;

Decimotercero. Que la referida Ordenanza Nº 66 contiene, además, disposiciones específicas respecto de los apart-hoteles. Señala que éstos solo podrán funcionar en edificios de departamentos destinados a la habitación si el reglamento de copropiedad respectivo así lo permite y se obtiene el cambio de destino para cada departamento afectado (artículo 5º). Asimismo, en el artículo 6º señala que la administración de los servicios de alojamiento y otros complementarios debe estar emplazada en la misma unidad de edificación, deben contar con una sala de acceso con espera y recepción y, en caso de funcionar en edificios donde subsista en parte el destino habitacional, con una entrada para uso exclusivo de los huéspedes. Por su parte, los pisos de uso del establecimiento deben ser ocupados solamente por las dependencias de éste, y tener ascensores independientes de los destinados a los residentes, para uso exclusivo de los huéspedes y personal de servicio. Finalmente, el artículo 20 señala que las infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente;

Decimocuarto. Que respecto de las patentes municipales, gravamen establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales (DFL Nº 3 de 2004), el Reglamento de dicha ley (Decreto 484 de 1980) establece, en su artículo 14º, que “Las patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente”. Ahora bien, dicho servicio no tiene una clasificación específica para “Apart-Hotel”, pues sólo considera los códigos para “Hoteles” (551010), “Moteles” (551020), “Residenciales” (551030), “Otros tipos de hospedaje temporal como camping, albergues, posadas, refugios y similares” (551090), y “Arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias” (701001);

Decimoquinto. Que así establecido el marco jurídico aplicable a la actividad de la demandante, corresponde a continuación analizar brevemente las características del mercado concernido y establecer si la conducta imputada a la I. Municipalidad de Providencia ocurrió o no efectivamente en los hechos y si ésta puede ser calificada o no como contraria a la libre competencia en los términos del artículo 3º del D.L. Nº 211;

Decimosexto. Que, en consecuencia y respecto del mercado potencialmente afectado, es importante señalar que, a juicio de este Tribunal, los apart-hotel en Providencia -comuna en la que Hotelera Rent a Home ofrece sus servicios- conforman  un mercado bastante atomizado, tal como se desprende de la información adjuntada por la propia demandante a fojas 80;

Decimoséptimo. Que, en efecto, de fojas 14 a fojas 22, rolan informativos de los sitios web de nueve establecimientos en esta comuna que ofrecen servicios similares a los ofrecidos por Hotelera Rent a Home. Asimismo, tal como se ha dicho, la demandante acompañó una carta enviada al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Providencia, en la que se adjuntó (rolante a fojas 4) un listado de empresas que ofrecen el servicio de apart-hotel y sus respectivas locaciones. En este listado, es posible identificar 25 establecimientos –además de los 9 anteriores- en los que se ofrece el servicio de apart-hotel;

Decimoctavo. Que, adicionalmente, este Tribunal estima que es necesario considerar que en comunas colindantes a Providencia, como Las Condes o Santiago, también se ofrece el servicio de apart-hotel, por lo que es posible señalar que Hotelera Rent a Home es sólo un actor más de entre muchos que ofrecen servicios similares;

Decimonoveno. Que, como se señaló precedentemente, la única condición para ofrecer el servicio de apart-hotel es la obtención de los permisos necesarios, de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, deben cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 66 de 1994, y en la Ordenanza Local de Edificación;

Vigésimo.  Que así, de acuerdo con lo razonado precedentemente, la conducta denunciada por Hotelera Rent a Home a fojas 80 no podría haber tenido efecto significativo alguno en el grado de competencia en el mercado de los apart-hoteles de la comuna de Providencia. Sin perjuicio de esto, a continuación se analizará dicha imputación;

Vigésimo primero. Que de los hechos afirmados por la demandante y no controvertidos por la demandada, los documentos de fojas 168 y 210, y lo dispuesto en el artículo 6º de la Ordenanza Municipal Nº 66, de 1994, de la Municipalidad de Providencia, este Tribunal se ha formado la convicción de que, al tiempo de las inspecciones realizadas por funcionarios fiscalizadores de la Municipalidad en las dependencias de la demandante (22 de febrero y 7 de mayo de 2008), ésta no contaba con la autorización sanitaria para el funcionamiento del servicio de cafetería, en la primera ocasión, ni con la autorización municipal específica aplicable, en el segundo caso;

Vigésimo segundo. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la actividad fiscalizadora de la Municipalidad y las clausuras decretadas con fecha 22 de febrero y 7 de mayo de 2008, se encontraban dentro del ámbito de sus atribuciones municipales, las que en este caso -y por lo que se ha venido señalando- no corresponderían a un ejercicio arbitrario de sus potestades públicas con fines exclusorios y, por ende, no merecen reproche desde el punto de vista de la libre competencia, sin perjuicio de lo que pueda establecerse al respecto en otras sedes o instancias;

Vigésimo tercero. Que, asimismo, la afirmación de la demandante respecto de que casi todos los apart-hotel de la comuna de Providencia cuentan con patentes distintas a la de apart-hotel, y que a pesar de ello prestarían igualmente servicios de desayuno y mucamas, aún cuando fuera efectivo, no exime a la demandante del cumplimiento de las normas que regulan esta actividad económica, en particular las Ordenanzas Municipales Nº 66 de 1994 y Nº 2 de 2000, ni de los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento;

Vigésimo cuarto. Que, en resumen, si bien las clausuras ordenadas por la Municipalidad han impedido, al menos temporalmente, que la demandante ofrezca servicios de apart-hotel, de las condiciones de mercado y regulatorias descritas precedentemente se concluye que este solo hecho no impide, restringe o entorpece la libre competencia, ni tiende a producir dichos efectos;

Vigésimo quinto. Que, en consecuencia, se rechazará la demanda de autos, sin condenar en costas a la demandante dado que, a juicio de este Tribunal, habría tenido razones plausibles para litigar;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE:

RECHAZAR la demanda planteada a fojas 80 en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, sin costas.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 189-09

Pronunciada por los Ministros Sr. Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Joaquín Morales Godoy y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez. No firman los Ministros Sres. Jara y Morales, no obstante haber estado presentes en la vista de la causa y concurrir al acuerdo, por encontrarse ausentes. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.

Decisión CS

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos antecedentes Rol N° 354-2010 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, dictada a fojas 558 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.  Dicha resolución rechazó la demanda interpuesta por la empresa “Hotelera Rent Home Limitada” contra la Ilustre Municipalidad de Providencia, por actos contrarios a libre competencia que vulnerarían el artículo 3° del Decreto Ley N° 211.

La sentencia negó lo pedido, sin costas, al concluir que si bien las clausuras ordenadas por la demandada han impedido, al menos temporalmente, que la demandante ofrezca servicio de apart hotel, de las condiciones del mercado y regulatorias que describe concluye que este solo hecho no impide, restringe o entorpece la libre competencia, ni tiende a producir dichos efectos.

El procedimiento se inició por la demanda de “Hotelera Rent A Home Limitada”, de fecha 12 de Mayo de 2009, la que se funda en el abuso por parte de la demandada- de la posición dominante que detenta respecto del otorgamiento de patente municipal para operar en su territorio.

Sostiene que existe un monopolio por parte de la Municipalidad en el otorgamiento y fiscalización de la patente para la actividad de Apart Hotel. Entiende por patente municipal el permiso necesario para emprender cualquier actividad comercial que necesita un local fijo, obligando la ley a solicitarlo en la municipalidad del lugar donde se instalará el negocio.

Como la actividad comercial que realiza su industria de Apart Hotel está necesariamente sujeta al otorgamiento y mantenimiento de una patente municipal, el Municipio al ser en la práctica el organismo que decide quien existe y quien no en dicha comuna, tiene un gran poder de mercado, sin perjuicio que es la justicia quien puede poner fin a eventuales arbitrariedades.

Se debe tener en cuenta que en dicho mercado no se hallan elementos sustitutivos a la patente municipal. Es decir, no existe ningún otro bien por el cual se pueda reemplazar sin ningún inconveniente y, por lo tanto, la patente es la única alternativa que tiene la empresa para funcionar. De tal manera, concluye, se puede considerar que la posición de la Municipalidad a este respecto constituye un monopolio puro, dado que en el mercado sólo hay una entidad que otorgue la patente.

También la facultad de fiscalización que se da a las patentes municipales tiene carácter monopólico. En este sentido, son los funcionarios fiscalizadores dependientes de tal repartición, quienes acreditan el cumplimiento de los parámetros y exigencias que se deben dar en la gestión de una actividad.

Las prácticas que denuncia se encuentran contenidas en los siguientes actos del Municipio, los que solicita dejar sin efecto:

1.- Decreto Municipal N° 351 de fecha 22 de Febrero de 2008, por el cual se decreta la clausura de la cafetería de propiedad de la demandante ubicada en el Edificio de Santa Magdalena N° 68 departamento N° 1501, por funcionar sin autorización municipal.

2.- Decreto Municipal N° 901 de fecha 07 de Mayo de 2008, que impone la clausura de los departamentos que indica, por funcionar sin patente municipal.

3.- Oficio N° 5858 de la Dirección de Obras Municipales de fecha 02 de Septiembre de 2008, que da respuesta la solicitud de fiscalización de treinta y cuatro empresas denunciadas por la demandante.

4.- Oficio N° 8274 de la Alcaldía de Providencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, que contesta la consulta de fecha 29 de Octubre de 2008 respecto de los requisitos reglamentarios para operar en la comuna.

Argumenta que la municipalidad les prohíbe seguir ejerciendo su actividad económica, la que se ha extendido por más de veinte años sólo en la comuna de Providencia.  La acción que concede el legislador en el Decreto Ley N° 211 y sus posteriores modificaciones y que ahora ejerce, es la solución planteada por el ordenamiento jurídico para el restablecimiento del derecho y el final de los abusos mencionados.

El texto citado tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados, corrigiendo, prohibiendo o reprimiendo los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas, por medio de las sanciones para tal caso dispuestas. Dentro de las conductas sancionadas por dicho cuerpo legal invoca el artículo 3° letra b) el que describe lo que se ha denominado doctrinariamente como “abuso de posición dominante”.

Pide finalmente al tribunal que, en atención al grave perjuicio económico que la situación infraccional descrita le ha generado, además del evidente menoscabo de su imagen comercial y profesional, se ordene la modificación, revocación y/o eliminación de las actuaciones, instrucciones o estipulaciones y oficios atentatorios contra la libre competencia, ya identificados y de todos aquellos que en concepto del tribunal impliquen conductas que revistan tal carácter.

Asimismo, atendida la gravedad y reiteración de las conductas objeto de la demanda, solicita se aplique una multa máxima de veinte mil Unidades Tributarias Anuales (20.000 UTA) a la Municipalidad de Providencia, representada legalmente por don Cristián Labbé Galilea y una multa de cinco mil Unidades Tributarias Anuales (5.000 UTA) a su representante legal así como a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización de los actos denunciados, según se demuestre en la investigación.

A fojas 121, don Cristian Labbe Galilea, Alcalde de la Municipalidad de Providencia y en su representación contesta la demanda interpuesta, solicitando el rechazo de lo pedido en todas sus partes por carecer de todo fundamento.

Describe, en primer orden, las autorizaciones y patentes municipales obtenidas por la demandante y sus antecesoras legales, esgrimiendo que ninguna de ellas le habilita para el ejercicio de la actividad de Apart Hotel.

Apunta que dicha actividad requiere el cumplimiento de normas legales y reglamentarias que regulan este rubro, incluyendo la Ordenanzas Municipales citadas en la demanda.

Explica que la demandante no cumple con los requisitos y exigencias que dichas normas señalan para un Apart Hotel, ni cuenta con las autorizaciones sanitarias correspondientes, por lo que la Municipalidad se encuentra legalmente impedida de otorgarle una patente para su funcionamiento, según lo expresamente dispuesto por el artículo 32 del D.S. Nº 194 de 1978 (Salud).

A continuación señala que el Municipio no es una empresa, sino un órgano público autónomo, cuyas decisiones se expresan a través de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, por lo que sus actuaciones en la materia de la causa están determinadas por ser autoridad, y no por una empresa que participa en el mercado, menos aún abusando de una supuesta posición dominante en el mismo.

Por otra parte, representa el error jurídico cometido por la demandante al calificar las patentes municipales como permisos necesarios para ejercer una actividad, pues su naturaleza corresponde a un impuesto, especie de tributo u obligación pecuniaria que grava a los contribuyentes sin considerar una contraprestación determinada. Si la demandante no cumple con los requisitos necesarios para desarrollar una actividad económica como la de Apart Hotel, la Municipalidad no puede permitir su funcionamiento ni percibir el pago de la patente.

En cuanto a la petición de alzamiento de las clausuras decretadas en contra de la demandante, considera que su parte ha ejercido una atribución legal que permite al Alcalde el cierre de establecimientos que funcionan al margen de la legalidad, por tanto, esta facultad no fue ejercida en forma discriminatoria ni tampoco existió ninguna irregularidad en las fiscalizaciones realizadas.

Finalmente, argumenta que exigir el cumplimiento del ordenamiento jurídico para el desarrollo de una actividad económica no configura la conducta tipificada en la letra b) del art. 3º del DL Nº 211, y que ni el Municipio ni sus funcionarios ha celebrados hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia del mercado. Por lo tanto, no se configura un abuso de posición dominante sino que, por el contrario, el municipio ha actuado en cumplimiento de su mandato constitucional y legal de fiscalizar el adecuado ejercicio de las actividades económicas en su comuna.

A fojas 558, consta que con fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve de diciembre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió pronunciamiento, rechazando lo pedido.

En una primera parte el fallo analiza las características del servicio ofrecido por la demandante, así como las funciones reguladoras y fiscalizadoras de la Municipalidad, para luego describir algunas características del mercado.

Establece luego que, respecto al mercado potencialmente afectado los apart-hotel en Providencia- estos conforman un mercado bastante atomizado. Así se desprende de la información acompañada, en particular, los datos de los sitios web de nueve establecimientos situados en esa comuna que ofrecen servicios similares a los ofrecidos por “Hotelera Rent a Home”.

Considera además que, en las comunas colindantes a Providencia, como Las Condes o Santiago, también se ofrecen servicios de aparthotel, por lo que es posible señalar que “Hotelera Rent a Home” es sólo un actor más de entre muchos que ofrecen servicios similares.  De esta forma, describe el fallo, la única condición para ofrecer el servicio de apart-hotel es la obtención de los permisos necesarios, de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, deben cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 66 de 1994, y en la Ordenanza Local de Edificación.

Concluye entonces, que la conducta denunciada por “Hotelera Rent a Home dblquote no podría haber tenido efecto significativo alguno en el grado de competencia en el mercado de los apart-hoteles de la comuna de Providencia.

No obstante lo señalado analiza las imputaciones efectuadas en la demanda.

Precisa que de los hechos afirmados por la demandante -y no controvertidos por la demandada-, los documentos de fojas 168 y 210, y lo dispuesto en el artículo 6º de la Ordenanza Municipal Nº 66, de 1994, de la Municipalidad de Providencia, se ha formado la convicción que, al tiempo de las inspecciones realizadas por funcionarios fiscalizadores de la Municipalidad en las dependencias de la demandante (22 de febrero y 7 de mayo de 2008), ésta no contaba con la autorización sanitaria para el funcionamiento del servicio de cafetería, en la primera ocasión, ni con la autorización municipal específica aplicable, en el segundo caso.

Por ello concluye que la actividad fiscalizadora de la Municipalidad y las clausuras decretadas con fecha 22 de febrero y 7 de mayo de 2008, se encontraban dentro del ámbito de las atribuciones municipales, las que no corresponderían a un ejercicio arbitrario de sus potestades públicas con fines exclusorios. Por ende, no merecen reproche desde el punto de vista de la libre competencia, sin perjuicio de lo que pueda establecerse al respecto en otras sedes o instancias. Agrega la sentencia respecto a la afirmación de la demandante en cuanto a que la totalidad de los establecimientos que prestan servicios de apart hotel en la comuna de Providencia cuentan con patentes distintas a la de apart-hotel, y a pesar de ello prestarían igualmente servicios de desayuno y mucamas, que ésta no resulta plausible, y aún cuando esto fuera efectivo, no exime a ésta del cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad económica ni de los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento. Finaliza señalando que, si bien las clausuras ordenadas por la Municipalidad han impedido, al menos temporalmente, que la demandante ofrezca servicios de apart-hotel, de las condiciones de mercado y regulatorias descritas precedentemente se concluye que este solo hecho no impide, restringe o entorpece la libre competencia, ni tiende a producir dichos efectos.

Por estas razones decide rechazar la demanda de autos, sin condenar en costas a la demandante dado que, a juicio de dicho Tribunal, habría tenido motivos plausibles para litigar.

Como se dijo previamente, dicha sentencia fue objeto del recurso de reclamación por parte de la demandante.

Mediante este arbitrio de impugnación la demandante realiza dos órdenes de argumentaciones, la primera reclama de la ausencia de debido proceso legal en la tramitación de la causa, al privar a su parte de su derecho a rendir prueba y la segunda, respecto del fondo, impugnan la decisión por haberse incurrido en errores de hecho y derecho.

Respecto de la primera cuestión planteada expone que su parte denunció el trato discriminatorio e ilegal dado a su representada en relación con el dispensado a su competencia, en el otorgamiento y fiscalización de patente para la actividad de apart-hotel, lo que configura una conducta discriminatoria, ilegal y contraria a la libre competencia, y es así que solicita la revocación y/o modificación de dichas conductas. Explica que estas afirmaciones fueron negadas por la demandada y asiste entonces, el derecho de acreditar que las exigencias ilegales contenidas -en la también ilegal- Ordenanza Municipal N° 66 de 1994, jamás fueron aplicadas a ningún Apart Hotel de la comuna, al menos hasta el año 2008; así como también las circunstancias del trato que ha alegado.

Consecuente con este planteamiento solicita se revoque la sentencia impugnada y se reemplace por la que, conforme a derecho, reponga la causa al estado de recibirse a prueba, y/o adoptar las demás medidas necesarias para permitir a su representada acreditar los hechos en que se fundó la conducta discriminatoria, ilegal y contraria a la libre competencia denunciada en la demanda.  En segundo término, y sobre el fondo de lo decidido, la reclamante expone que conforme a la jurisprudencia, las normas de protección de la libre competencia son de orden público, por ende, son aplicables a todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en el mercado, siendo evidente que la Municipalidad de Providencia, interviene en el mercado de los apart-hotel, pues, otorga las patentes que autorizan el ejercicio de esta actividad y fiscaliza el cumplimiento de la correspondiente normativa legal.

Reitera sus argumentaciones en relación al trato que se ha dado a su parte, señalando que en la sentencia se ha cometido un grave error de derecho al omitir analizar si estos mayores requisitos contemplados en la Ordenanza Municipal eran o no legales. Concluye -en subsidio de su primera petición- se acoja la demanda con el mérito de autos, con costas, y se apliquen las medidas pedidas en ellas, contempladas en el artículo 23 del D.L. 211 de 1973 y demás que se estimen procedentes en derecho.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en relación con lo expuesto corresponde pronunciarse a esta Corte Suprema sobre la base del recurso de reclamación interpuesto.

Segundo: Que previo al análisis de lo decidido respecto del fondo, en relación con la argumentación de haberse vulnerado las normas del debido proceso denunciada por el reclamante cabe consignar que la Constitución Política de la República contempla en su artículo 19 N° 3 que: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Tercero: Que para dar cumplimiento a esta exigencia la ley N° 19.911 junto con la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estableció el procedimiento aplicable para la tramitación de las demandas interpuestas ante dicha judicatura. Al efecto dicha normativa se encuentra contenida en los artículos 20 a 25 del texto refundido del D.L. 211 de 1973.

Sobre el particular el inciso primero del artículo 22 dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 20, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles”

Luego el artículo 29, del mismo texto legal, dispone que las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Cuarto: Que de lo relacionado debe concluirse que, para la procedencia de la recepción de la causa a prueba deben reunirse las exigencias generales, esto es, que del examen de los autos aparezca que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio.

Quinto: Que examinados los autos en la oportunidad procesal correspondiente se estimó por el Tribunal la ausencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Determinación que esta Corte Suprema comparte.

Sexto: Que la circunstancia alegada por el reclamante de impedírsele probar el trato invocado y la situación en que se encuentran los demás competidores del mercado, no reviste la característica de ser un hecho sustancial que deba ser probado, toda vez que la controversia se ha remitido en definitiva a analizar, si en el presente caso, la Municipalidad demandada ha intervenido como un agente económico en el mercado, de tal manera que pueda investigarse un eventual abuso de su posición dominante en el mercado relevante de autos, no siendo por ello pertinente analizar la posición de las demás empresas que conforman dicho mercado.

Séptimo:  Por lo razonado anteriormente, debe rechazarse el primer capítulo de la reclamación, en cuanto solicita la nulidad del procedimiento incoado en razón de que no concurre en la especie el vicio denunciado.

Octavo: Que según define el artículo 4° del Decreto N° 194 de 1978-Reglamento de Hotelería y establecimientos similares- se entiende por “apart hotel”: establecimiento en que se presta al usuario hospedaje, en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad que disponga a lo menos de un dormitorio, baño, cocina y sala de estar, comedor, adecuadamente equipados.

El artículo 32 de la misma norma dispone que el municipio no podrá otorgar patente para el funcionamiento de estos establecimientos “si ellos no cuentan con la autorización sanitaria previa concedida por el Servicio Nacional de Salud”.

Por su parte, el Decreto N° 227 de 7 de agosto de 1987, entiende por “apart hotel” el “establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turistico”, el cual “puede ofrecer otros servicios complementarios”.

Noveno: Que en relación a la argumentación de fondo contenida en el reclamo materia de autos, debe consignarse que, como se ha razonado en el fallo impugnado, para desarrollar su actividad económica la demandante debe cumplir con la obtención de los permisos necesarios de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, se debe cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 66 de 1994, y en la Ordenanza Local de Edificación.

La Ordenanza N° 66 de 1994 “que reemplaza la anterior normativa del año 1992 sobre hoteles, apart hoteles y otros establecimientos tales como moteles, residenciales y hospederías- en sus artículos 2°, 5°, 6° y 20° prescribe: Artículo 2°: Para los efectos de esta ordenanza, los términos que más adelante se indican tendrán el significado que para caso se señalan: (“) Apart hoteles: establecimientos en que se prestan servicios de alojamiento en forma habitual, en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios a los pasajeros”. Complementando la disposición transcrita señala el artículo 5° que dichos establecimientos sólo podrán funcionar en edificios destinados a la habitación si el Reglamento de Copropiedad respectivo así lo permite; y siempre que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 6°, tales como: que la administración de los servicios de alojamiento y complementarios debe estar emplazada en la misma unidad de edificación, contar con una sala de acceso con espera y recepción y, finalmente, en caso de funcionar en edificios donde subsista en parte el destino habitacional, debe contar con una entrada para uso exclusivo de huéspedes y ascensores para uso exclusivo de éstos y el personal de servicio. Por último, el mismo texto legal contempla las sanciones aplicables en caso de infracciones, las cuales comprenden multas de dos a cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones en normas especiales.

Décimo: Que la normativa consignada emana del poder legislativo, del ejecutivo en uso de la potestad reglamentaria y de la Municipalidad en virtud de las facultades de regulación vecinal que le son propias, siendo todas manifestaciones del poder del Estado de regular la actividad económica. Cabe destacar al respecto que, es la propia Carta Fundamental en virtud de su artículo 118 “ y refrendado en el artículo 1° de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades- ubicado bajo el epígrafe “ADMINISTRACIÓN COMUNAL”, la que establece y prescribe que: La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en la municipalidad”, y añade más adelante: Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio(“.) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”.

Undécimo: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) en relación al artículo 12 de la ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, la corporación demandada cuenta con facultades para la dictación de cuerpos normativos aplicables a la comunidad que rigen.

Por otro lado la fiscalización del cumplimiento de la normativa que le compete, se encuentra también entre las atribuciones de la demandada, entregada entre otros por el inciso tercero del artículo 5° de la ley 18.695 ya citada; artículo 58 del D.L. 3.063 de 1979 sobre rentas municipales; e inciso segundo del artículo 32 del D.L. N° 194 de 1978 que aprueba el reglamento de hoteles y establecimientos similares.

Duodécimo: Que del examen de los antecedentes tenidos a la vista y la argumentación de las partes aparece con claridad que las fiscalizaciones a la actividad económica de la reclamante y los actos que se originaron a raíz de ellas -decretos y oficios impugnados fueron emitidos en conformidad a la normativa vigente que se ha señalado.

Décimo tercero: Que debe entonces analizarse si dicha conducta puede estimarse lesiva a la libre competencia y constituir por lo mismo causal de sanción a su ejecutor.

Décimo cuarto: Que atendidas las facultades legales señaladas, no cabe sino concluir que la actividad impugnada corresponde al ejercicio por parte de la Municipalidad de su legítima potestad normativa y fiscalizadora en aras del cumplimiento de su cometido legal, no pudiendo derivarse de los actos señalados que la autoridad se haya desempeñado como un agente económico, esto es, un sujeto interviniente en la actividad económica.

Décimo quinto: En cuanto a la imputación de abuso de posición dominante del artículo 3° letra b) del Decreto Ley 211, resulta imperativo precisar que dicho precepto “ y a la luz de los hechos de autos- se encuentra en estrecha vinculación con las nociones de “monopolio puro”, “monopolio de privilegio” y “monopolio estructural”, conceptos todos de un andamiaje eminentemente económico, y por ende, de componentes valorativos en ese mismo orden, dentro de la esfera económica en que participan entes que desarrollan preferentemente actividades de comercio. Por tanto, siguiendo este razonamiento, resulta forzado y hasta artificial comprender que los actos administrativos de concesión de patente y fiscalización “en ejercicio de sus atribuciones legales- efectuados por la Municipalidad de Providencia, corresponden a actos que se insertan en el ámbito de las transacciones comerciales. Por lo demás, pretender lo contrario desnaturaliza el carácter de “tributo”, “contribución” o “impuesto” que subyace a la patente municipal, tanto es así que el Decreto Ley 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, regula bajo el titulo IV “DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES” artículo 23- la patente municipal requisito para ejercer la actividad del “apart-hotel”, y consabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los términos “contribuciones” o “impuestos” resultan sinónimos.  Finalmente, y en concordancia con el argumento anterior, no aparece coherente acoger la pretensión del actor -de abuso de posición dominante- endilgada al demandado, por cuanto, y acudiendo nuevamente al Decreto Ley 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, en su artículo 26 señala textualmente: La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Luego, cumpliendo los requisitos legales, el municipio no podría negar la patente respectiva, lo que tampoco se condice con el actuar de un ente monopólico.

Que estos argumentos bastan para rechazar lo pedido por el reclamante toda vez que al no encontrarse la demandada actuando en calidad de agente económico, no puede ser objeto del reproche en los términos del artículo 3° del Decreto Ley 211.

Décimo sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la legalidad del actuar normativo de la demandada y el trato discriminatorio del que denuncia haber sido objeto, no resultan por si mismos censurables por esta vía.

Décimo séptimo: Que al efecto cabe precisar que el legislador contempló vías a las que pudo recurrir el compareciente para impugnar las actuaciones de las Municipalidades, por ejemplo el artículo 141 letra a) de la Ley Orgánica de Municipalidades, el que dispone que cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. En la letra b) la misma norma permite también, a cualquier particular agraviado reclamar por toda resolución u omisión del alcalde u otros funcionarios, que estime ilegales.

Pudo asimismo el reclamante solicitar la tutela de los derechos que estima vulnerados en conformidad a la normativa constitucional que lo protege, conforme al procedimiento cautelar contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Ninguno de estos arbitrios aparece se hubieren ejercido para la solución del caso de autos.

Décimo octavo: Que atento lo razonado en las consideraciones anteriores es que se procederá a rechazar la reclamación interpuesta.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, se declara:

Que se rechaza el recurso de reclamación deducido en la presentación de fojas 569 por la demandante, Hotelera Rent a Home Limitada en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 558.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministro Sra. Araneda

Rol N° 354-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Patricio Figueroa. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Hernández por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.