CeCo | Conciliación FNE y CCU
Contencioso

Conciliación FNE y CCU

El TDLC aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado por la FNE y CCU, al determinar que las Bases de Conciliación ofrecidas por las partes no atentan contra la libre competencia.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Alimentos y Bebidas

Conducta

Incumplimiento de medidas

Competencia desleal

Resultado

Conciliación

Información básica

Tipo de acción

Requerimiento

Rol

C-487-2023

Fecha

15-03-2024

Carátula

Requerimiento de la FNE en contra de Compañía Cervecerías Unidas S.A.

Resultado acción

Conciliación

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Alimentos y bebidas

Detalles de la causa

Ministros

Ministros Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Ricardo Paredes Molina, y Sr. Jaime Barahona Urzúa.

Partes

Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) y Compañía Cervecerías Unidas S.A. (“CCU” o “Requerida”).

Normativa aplicable

Artículos 2º, 22, y 39 inciso primero del DL Nº211.

Fecha de ingreso

27-03-2023

Fecha de decisión

15-03-2024

Descripción de los hechos

El 4 de agosto de 2023, la FNE dedujo requerimiento contra CCU, al haber infringido el artículo 3º inciso primero del Decreto Ley Nº211 (“DL 211”) por incumplir, al menos desde 2019, el avenimiento suscrito entre ambos en el caso contencioso Rol C-153-08 (aprobado por el TDLC el 23 de junio de 2008). Este requerimiento fue luego acumulado a la demanda previamente presentada por Cervecería Chile S.A. (“CerChile”).

En efecto, el avenimiento suscrito por FNE y CCU el año 2008 le impuso a CCU una serie de obligaciones que tenían por objeto evitar que CCU restringiera la comercialización de productos cerveceros -competidores de CCU- por parte de distribuidores minoristas (también llamados “Establecimientos”). Así, por ejemplo, el avenimiento prohibía a CCU establecer cláusulas de exclusividad vertical o publicitaria en sus relaciones contractuales con los Establecimientos.

Posteriormente, con ocasión de una denuncia presentada el año 2019, la FNE abrió una investigación para indagar si acaso CCU celebró acuerdos con cláusulas prohibidas por el avenimiento del 2008. Así, el órgano persecutor determinó que CCU efectivamente incurrió en prácticas (como acuerdos verbales) que tenían por objeto generar las relaciones de exclusividad que el avenimiento del 2008 procuraba evitar.

Fue así como, en agosto de 2023, la FNE presentó el requerimiento contra CCU (por incumplimiento del avenimiento). En el curso de este proceso, el 23 de enero de 2024, la FNE y CCU ofrecieron un primer borrador de bases de conciliación, el que fue objeto de comentarios por parte del Tribunal. Luego, el 4 de marzo de 2024, la FNE y CCU presentaron una nueva propuesta de bases de conciliación (“Bases de Conciliación”).

 

Alegaciones relevantes

i. FNE

En el requerimiento, la FNE alegó que CCU ejecutó actos o convenciones contrarios a la libre competencia, que le permitieron, de facto, generar exclusividades de venta, restringir la venta y/o exhibición de cervezas de terceros, y afectar de manera similar a los establecimientos que venden cerveza para consumo inmediato, como hoteles, restaurantes, bares y discotecas (“Establecimientos”).

En razón de ello, la FNE solicitó al TDLC (i) declarar que CCU infringió el artículo 3º inciso primero del DL Nº211 al incumplir el avenimiento; (ii) ordenar a CCU el cese de la conducta acusada y establecer la prohibición de incumplir el avenimiento en el futuro; (iii) imponer a CCU una multa de 6.700 UTA, o el monto que el Tribunal considere ajustado a derecho; (iv) imponer medidas preventivas, correctivas y prohibitivas que se consideren suficientes y adecuadas para resguardar la libre competencia; y, por último, (v) condenar a costas a CCU.

ii. CCU

En su contestación, CCU expresó que valoraba la competencia aportada por los cerveceros artesanales, y se mostró dispuesta a colaborar con la autoridad en la implementación de medidas y mecanismos para contribuir en dicho sentido. Sin embargo, señaló que tanto el requerimiento como la solicitud de medidas por la vía sancionatoria eran medios inadecuados para alcanzar dichos objetivos.

Lo anterior, puesto que, a juicio de la requerida: (i) CCU no incumplió el avenimiento mediante actos positivos o acciones indirectas; (ii) la pretensión de la FNE de revisar el avenimiento debió llevarse a cabo de forma prospectiva a través de un procedimiento no contencioso; y (iii) el requerimiento pretendía mejorar el mercado a costa de CCU, obligándola a dar acceso forzado y gratuito a terceros sobre sus propios equipos e inversiones. Debido a ello, solicitó al Tribunal rechazar el requerimiento, con costas.

Resumen de la decisión

Tanto la FNE como CCU declararon su intención de finalizar el proceso a través de un acuerdo conciliatorio, correspondiéndole al TDLC verificar que sus términos no atenten contra la libre competencia. Por ello, el Tribunal realizó el correspondiente análisis respecto de las Bases de Conciliación acompañadas por las Partes.

En las Bases de Conciliación, CCU señaló que actuó de buena fe en la suscripción y ejecución de contratos de comodato y de imagen, publicidad o exclusividad publicitaria de cervezas. Sin embargo, reconoció que pudieron existir errores de entendimiento o de comprensión en algunos Establecimientos, lo que pudo conllevar a la limitación o prohibición de venta de cervezas de terceros, así como a la inducción a error respecto de los alcances de los acuerdos comerciales.

Asimismo, en las Bases de Conciliación, las Partes ratificaron la vigencia de las obligaciones del avenimiento suscritos el 2008, reproduciendo ciertas cláusulas que disponen: (i) la prohibición de establecer exclusividades verticales e incentivos exclusorios en sus relaciones con Establecimientos, ya sea de manera unilateral o a través de acuerdos expresos o tácitos; (ii) la prohibición de imponer exclusividades publicitarias por más de tres años; y por último, (iii) condiciones a las exclusividades publicitarias relativas a la contraprestación que deben otorgar a los Establecimientos, la posibilidad de estos últimos de poner fin a los acuerdos después de un año, y la prohibición de que la exclusividad publicitaria se establezca o ejerza de manera que restrinja o entorpezca la venta de cerveza de terceros.

Adicionalmente a las obligaciones pactadas en el avenimiento del 2008, CCU asumió de buena fe los siguientes compromisos:

  • Compromiso 1: Definir los aportes o pagos a Establecimientos por concepto de exclusividad publicitaria de cervezas en base a criterios objetivos, generales y que no sean arbitrariamente discriminatorios.
  • Compromiso 2: En aquellos casos en que CCU entregue en comodato o a cualquier título a los Establecimientos una o más máquinas dispensadoras de cerveza o schopera, esta debe disponer de una o más salidas, para que el Establecimiento ofrezca productos de otro proveedor de cerveza de su elección. Dicho proveedor de cerveza que accederá a la salida habilitada por CCU, deberá tener una participación a nivel nacional en el mercado de consumo inmediato que no supere el 5% en base a las ventas de los últimos seis meses. Adicionalmente, el producto comercializado no deberá tratarse de una marca de cerveza internacional que pertenezca a un grupo empresarial cuya comercialización de cerveza a nivel mundial haya sido superior a un millón de hectolitros durante el año calendario anterior (“Entrantes”). Las Bases de Conciliación agregan que deben utilizarse salidas de la misma marca y modelo empleados usualmente por CCU, y que se permite incorporar el logo o marca del Entrante. El costo de instalación de las salidas de cerveza corresponde a CCU, y los costos de funcionamiento, cuidado y mantenimiento de las salidas, al Establecimiento que haga uso de ellas.
  • Compromiso 3: Poner a disposición de los Establecimientos con los que haya suscrito y mantenga vigente un contrato de comodato por equipo de refrigeración o cooler de marcas de cerveza CCU, la bandeja inferior del equipo para almacenar productos de Entrantes, en tanto ésta represente al menos el 20% del espacio disponible.
  • Compromiso N° 4: Complementar y perfeccionar su programa de cumplimiento en materia de libre competencia, siguiendo para ello las directrices contenidas en la Guía sobre Programas de Cumplimiento de la FNE del año 2012,
  • Compromiso N° 5: Designar un Supervisor imparcial e independiente que responderá exclusivamente a la FNE, y que reportará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas a CCU tanto por el avenimiento de 2008, como por las Bases de Conciliación.
  • Compromiso N° 6: Proporcionar al Supervisor toda la información y/o documentación que este requiera para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  • Compromiso N° 7: Enviar a todos los Establecimientos con los que mantenga un contrato de comodato, en un plazo máximo de 30 días corridos desde que la resolución que apruebe las Bases de Conciliación se encuentre firme o ejecutoriada, por carta certificada, copia del avenimiento y de las Bases de Conciliación, junto con una comunicación consensuada con la FNE, en la que se informe la posibilidad de los Establecimientos de vender cervezas de terceros, sin represalia alguna.
  • Compromiso N° 8: Pago a beneficio fiscal la suma de 3.000 Unidades Tributarias Anuales en la forma y plazos establecidas en las Bases de Conciliación.

En virtud de lo anterior, el Tribunal determinó que las Bases de Conciliación ofrecidas no atentaban contra la libre competencia, por lo que la conciliación fue aprobada. Con todo, el procedimiento igualmente seguirá adelante respecto a la demanda de CerChile.

Documentos relacionados

Casos relacionados:

 

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

  • Rol Nº 494-2023

Decisión TDLC

Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro.

Al folio 126: por cumplido lo ordenado. Estese a lo que se resuelve a continuación.

Se resuelve la propuesta de bases de acuerdo conciliatorio presentada por la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) y Compañía Cervecerías Unidas S.A. (“CCU” o “Requerida”) a folio 126:

VISTOS:

  1. A folio 2 de la causa Rol C N° 494-2023, la FNE dedujo requerimiento contra CCU, fundado en que habría infringido el artículo 3° inciso primero del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”) al incumplir, al menos desde el año 2019, el avenimiento suscrito entre dichas partes en los autos seguidos ante este Tribunal caratulados “Requerimiento de la FNE contra Cervecera CCU Chile Ltda.”, Rol C N°153-08, aprobado mediante resolución de 23 de junio de 2008 (“Avenimiento”).
  2. A folio 81 se acumuló a estos autos la causa rol C N° 494-2023, atendido que concurrían los requisitos de los artículos 92 y 95 de Código de Procedimiento Civil entre las acciones interpuestas por la FNE en la causa rol C N° 494-2023, y por Cervecería Chile S.A. (“CerChile”) en la causa de autos.
  3. El requerimiento de la FNE relata que CCU ejecutó hechos, actos o convenciones contrarios a la libre competencia que, de facto, generaron exclusividades de venta, restringieron o entorpecieron la venta y/o exhibición de cerveza de terceros, o produjeron iguales o similares efectos en el canal de consumo inmediato, también denominado on trade, respecto a establecimientos comerciales que venden cerveza para ser consumida en los mismos, tales como hoteles, restaurantes, bares y discotecas (“Establecimientos”).
  4. La FNE solicita al Tribunal (i) declarar que CCU ha infringido el artículo 3° inciso primero del D.L. N° 211, al incumplir el Avenimiento; (ii) ordenar a CCU el cese de la conducta acusada y prohibición de incumplir el Avenimiento en el futuro; (iii) imponer a CCU una multa de 6.700 Unidades Tributarias Anuales o el monto que este Tribunal considere ajustado a derecho; (iv) imponer diversas medidas preventivas, correctivas y prohibitivas, descritas en su libelo, y aquellas que este Tribunal considere adecuadas y suficientes para resguardar la libre competencia; y (v) condenar en costas a CCU.
  5. CCU contestó el requerimiento solicitando su rechazo, con costas. En su contestación, indica que valora y celebra el ingreso de mayor y leal competencia que representan los cerveceros artesanales, y que se encuentra llana a analizar con la autoridad medidas o mecanismos para contribuir en dicho sentido. No obstante, expone que la presentación del requerimiento y la solicitud de medidas por la vía sancionatoria no era la forma correcta de alcanzar dichos objetivos, atendido que (i) no ha existido un incumplimiento del Avenimiento por parte de CCU a través de actos positivos, ni mediante acciones indirectas; (ii) la pretensión de la FNE de revisar el Avenimiento solo procedería de modo prospectivo, en el marco de un procedimiento no contencioso; y (iii) el requerimiento pretende mejorar el mercado a costa de CCU, obligándola a dar acceso forzado y gratuito a terceros sobre los propios equipos e inversiones de la Requerida.
  6. A folio 82, el Tribunal citó a las partes a conciliación, realizándose sucesivas audiencias los días 21 de noviembre de 2023, 21 de diciembre de 2023, 23 de enero de 2024 y 27 de febrero de 2024, a folios 92, 109, 116 y 123, respectivamente. Al respecto, a folio 116 la FNE y CCU ofrecieron un primer borrador de bases de conciliación, que posteriormente fue objeto de comentarios por parte de este Tribunal en audiencia de folio 123. A partir de las observaciones realizadas, la FNE y CCU ofrecieron una nueva propuesta de bases de conciliación (“Bases de Conciliación”) a folio 126. Por otra parte, en la audiencia que consta a folio 116 se declaró frustrado el trámite de conciliación respecto de la demandante CerChile.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que tanto la FNE como CerChile han sometido a conocimiento de esta Magistratura diversas acusaciones relacionadas con el incumplimiento del Avenimiento que, en el caso del CerChile, constituirían además infracciones autónomas a la libre competencia;

Segundo: Que en los escritos de contestación de CCU a CerChile y a la FNE, a folios 36 de autos y 15 del expediente C 494-23, respectivamente, la Requerida sostiene que los hechos imputados no son efectivos, que ha cumplido e implementado el Avenimiento correctamente, y que no ha infringido las disposiciones del D.L. N° 211;

Tercero: Que cabe tener presente que el artículo 22 del D.L. N° 211 acepta expresamente la conciliación como equivalente jurisdiccional de una sentencia definitiva, pudiendo este Tribunal darle su aprobación siempre que no atente contra la libre competencia.

Cuarto: Que, por otro lado, cabe destacar que la responsabilidad de CCU en los hechos acusados por parte de CerChile, la calificación jurídica de los mismos y la resolución de las sanciones y medidas preventivas, correctivas y prohibitivas que forman parte del petitorio de su demanda serán resueltas en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso contencioso conforme a los antecedentes que sean ventilados en autos, con independencia de lo que se resuelve a continuación;

Quinto: Que, establecido lo anterior, corresponde examinar si el acuerdo  conciliatorio entre la FNE y CCU puede o no atentar contra la libre competencia, según se analiza en lo sucesivo;

Sexto: Que la FNE y CCU declaran que pretenden poner término al proceso mediante el acuerdo conciliatorio antes mencionado, que a su juicio se ajusta a las disposiciones del D.L. N° 211;

Séptimo: Que, en las Bases de Conciliación, CCU señala que en sus relaciones con los Establecimientos del canal de consumo inmediato ha suscrito y ejecutado de buena fe diversos contratos de comodato y de imagen, publicidad o exclusividad publicitaria de cervezas (“Contratos”). Sin perjuicio de ello, declara que: “ha actuado de buena fe en la suscripción y ejecución de los Contratos, considerando en todo momento lo dispuesto en el Avenimiento y el DL 211. Con todo, no puede descartar que, en el marco de la celebración y ejecución de algunos de los Contratos: (i) el cumplimiento de prestaciones a título de contraprestación (como pagos de sumas de dinero, entrega de activos o el otorgamiento de otros beneficios a los Establecimientos) pudieron haber generado errores de entendimiento en algunos Establecimientos del canal de consumo inmediato, asociados a limitaciones o prohibiciones de venta de cerveza de terceros (ajenas a los Contratos); (ii) ni que uno o más colaboradores de la fuerza de venta de CCU, por errores de comprensión o conocimiento, y sin mediar instrucción alguna de CCU en tal sentido, pudiera en algunos casos haber inducido a error o no haber sido suficientemente claro en las explicaciones efectuadas a los Establecimientos respecto de los alcances de los acuerdos comerciales” (Bases de Conciliación, cláusula primera, § 1.3);

Octavo: Que en las Bases de Conciliación, que se tienen por reproducidas, CCU y la FNE declaran que las obligaciones contenidas en el Avenimiento se mantienen plenamente vigentes, reproduciendo el contenido de las cláusulas primera, segunda y quinta. Dichas cláusulas disponen la prohibición de establecer exclusividades verticales e incentivos exclusorios en sus relaciones con los Establecimientos, sea unilateralmente o mediante acuerdos expresos o tácitos, ni de ninguna otra forma. Por otro lado, disponen la prohibición de establecer, de cualquier forma posible, exclusividades publicitarias por el lapso superior a tres años. Adicionalmente, fijan diversas condiciones a las exclusividades publicitarias relativas a la contraprestación que deben otorgar a los Establecimientos, la posibilidad de estos de poner fin a los acuerdos después de un año, y la prohibición de que la exclusividad publicitaria se establezca o ejerza de manera que impida, restrinja o entorpezca la venta de cerveza de terceros;

Noveno: Que, además de las medidas que constan en el Avenimiento, en el contexto de la causa de autos CCU asume los siguientes compromisos:

  • Compromiso N° 1: CCU se compromete a definir los aportes o pagos a Establecimientos por concepto de exclusividad publicitaria de cervezas en base a criterios objetivos, generales y que no sean arbitrariamente discriminatorios, de modo que no impidan, restrinjan o entorpezcan la venta de cerveza de terceros en el canal de consumo inmediato.
  • Compromiso N° 2: En aquellos casos en que CCU entregue en comodato o a cualquier título a los Establecimientos una o más máquinas dispensadoras de cerveza o schopera, CCU se obliga a poner a disposición una o más salidas, para que el Establecimiento ofrezca productos de otro proveedor de cerveza de su elección. Lo anterior, según el número de salidas con que cuente la máquina y en los términos en que indican las Bases de Conciliación. Dicho proveedor de cerveza que accederá a la salida habilitada por CCU, deberá tener una participación a nivel nacional en el mercado de consumo inmediato que no supere el 5% en base a las ventas de los últimos seis meses. La fuente y metodología con que calcularán las participaciones de mercado se encuentra en la cláusula cuarta de las Bases de Conciliación. Adicionalmente, el producto comercializado no deberá tratarse de una marca de cerveza internacional que pertenezca a un grupo empresarial cuya comercialización de cerveza a nivel mundial haya sido superior a un millón de hectolitros durante el año calendario anterior (“Entrantes”). Las Bases de Conciliación agregan que deben utilizarse salidas de la misma marca y modelo empleados usualmente por CCU, y que se permite incorporar el logo o marca del Entrante -lo que no resulta en un incumplimiento de contratos imagen o de exclusividad publicitaria con CCU-, pudiendo el Establecimiento, en caso de instalarse schoperas adicionales, definir su ubicación. Según indican las Bases de Conciliación, el costo de instalación de las salidas de cerveza corresponde a CCU, y los costos de funcionamiento, cuidado y mantenimiento de las salidas, al Establecimiento que haga uso de ellas. Cabe señalar que las Bases de Conciliación indican que el Compromiso N° 2 no resultará exigible a CCU en aquellos casos en que exista en el Establecimiento oferta alternativa de cerveza en formato barril o schop mientras subsista ese escenario. Por otro lado, se describen diversos compromisos con la finalidad de dar cumplimiento a esta medida, y obligaciones de reporte periódico a un supervisor de cumplimiento (“Supervisor”). Asimismo, se señala la forma y plazos de implementación del Compromiso N°2 y su vigencia por un término de cinco años.
  • Compromiso N° 3: CCU se obliga a poner a disposición de los Establecimientos con los que haya suscrito y mantenga vigente un contrato de comodato por equipo de refrigeración o cooler de marcas de cerveza CCU, la bandeja inferior del equipo para almacenar productos de Entrantes, en tanto esta represente al menos el 20% del espacio disponible. De otro modo, deberá poner a disposición espacio adicional en el equipo para dar cumplimiento a la obligación completando el 20%. Este compromiso no aplicará si el Establecimiento cuenta con otro equipo de refrigeración, propio o de terceros distintos a CCU, con capacidad y características suficientes para enfriar cerveza de terceros, mientras se mantenga ese escenario. Por último, las Bases de Conciliación señalan la forma y plazos de implementación del Compromiso N° 3, y su vigencia por un término de cinco años.
  • Compromiso N° 4: CCU se obliga a complementar y perfeccionar su programa de cumplimiento en materia de libre competencia, siguiendo para ello las directrices contenidas en la Guía sobre Programas de Cumplimiento de la FNE del año 2012, o la versión que la suceda, contemplando: elaboración y difusión de un manual que incluya los compromisos asumidos por CCU; actividades de entrenamiento en relación al programa; sistemas de monitoreos y auditorías; incorporación de medidas disciplinarias; y capacitaciones anuales a ejecutivos vinculados a los Establecimientos.
  • Compromiso N° 5: CCU se obliga a designar un Supervisor imparcial e independiente que responderá exclusivamente a la FNE, debiendo seguir sus instrucciones, y que reportará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas a CCU tanto por el Avenimiento como por las Bases de Conciliación. El compromiso además contempla los requisitos, procesos de nombramiento, periodo de duración en el cargo, funciones, impedimentos, gastos y causales de cesación del Supervisor. Adicionalmente las Bases de Conciliación señalan que la existencia del Supervisor no obstará a la posibilidad de que la FNE ejerza sus funciones para investigar el mercado objeto de las medidas.
  • Compromiso N° 6: CCU se compromete a proporcionar al Supervisor toda la información y/o documentación que este requiera y sea necesaria para dar estricto cumplimiento a sus obligaciones, en los plazos solicitados, y según las condiciones que describen las Bases de Conciliación.
  • Compromiso N° 7: CCU se obliga a enviar a todos los Establecimientos con los que mantenga un contrato de comodato, en un plazo máximo de 30 días corridos desde que la resolución que apruebe las Bases de Conciliación se encuentre firme o ejecutoriada, por carta certificada, copia del avenimiento y de las Bases de Conciliación, junto con una comunicación consensuada con la FNE, en la que se informe la posibilidad de los Establecimientos de vender cervezas de terceros, sin represalia alguna, así como las demás medidas aplicables a propósito de los compromisos asumidos en las Bases de Conciliación.
  • Compromiso N° 8: CCU se obliga, sin reconocer responsabilidad alguna, al pago a beneficio fiscal de la suma de 3.000 Unidades Tributarias Anuales en la forma y plazos establecidas en las Bases de Conciliación;

Décimo: Que las Bases de Conciliación indican que los compromisos asumidos por CCU deberán ser aplicados y ejecutados de buena fe, de manera que no solo obligan a lo expresamente indicado en la presentación, sino que también a aquellas conductas que emanan de la naturaleza de las obligaciones y cargas asumidas. Finalmente, las Bases de Conciliación establecen que cada parte pagará sus costas;

Undécimo: Que resulta claro que la FNE cuenta con legitimidad procesal para celebrar un acuerdo conciliatorio, en cuyo caso representa el interés de la sociedad toda en la tutela de la libre competencia, pudiendo defender discrecionalmente los intereses que le fueron encomendados, conforme a los artículos 2° y 39 inciso primero del D.L. N° 211. Lo anterior, sin perjuicio del control judicial que corresponde. a este Tribunal que consiste en establecer si los acuerdos conciliatorios ofrecidos atentan o no contra la libre competencia, según dispone el artículo 22 del D.L. N° 211;

Duodécimo: Que en este caso la conciliación objeto de la presente resolución es parcial, al ser acordada sólo entre la FNE y CCU, atendido que se declaró frustrada la conciliación entre CerChile y CCU;

Decimotercero: Que, adicionalmente, la aprobación de una conciliación parcial no supone un prejuzgamiento o pérdida de la imparcialidad de este Tribunal, puesto que este no impone el acuerdo conciliatorio. Por el contrario, dicho acuerdo tiene como único origen la confluencia de voluntades de ciertos litigantes que lo suscriben (en dicho sentido: D. Valdés, La conciliación antimonopólica. 2014. Revista de Derecho Público. Vol. 81. p. 159). En línea con lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha indicado que la resolución que aprueba una conciliación parcial no emite un pronunciamiento propiamente jurisdiccional sobre el fondo del asunto, puesto que “se trata de un control destinado a velar porque no se afecte dicho bien jurídico, pero no resuelve un litigio ni se forma un criterio de la cuestión pendiente” (sentencia de 31 de agosto de 2009 en causa Rol N° 3344-2009, cc. 11° y 12°).

Decimocuarto: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal considera que el tenor de las declaraciones que CCU realiza en el acápite 1.3. de las Bases de Conciliación, no corresponderían a reconocimientos de hechos que pudieran tener un alcance probatorio, quedando a salvo las garantías procesales de las partes que continúan en el litigio, respecto a los hechos que deban ser acreditados en autos;

Decimoquinto: Que, para el análisis del presente acuerdo conciliatorio, este Tribunal debe contrastar el escenario competitivo inicialmente descrito por las presentaciones del periodo discusión, con la propuesta realizada en las Bases de Conciliación. En dicho sentido, es posible concluir la incorporación de entrantes al segmento de consumo inmediato; la obligación de definir aportes por exclusividad publicitaria en base a criterios objetivos, generales y no discriminatorios; y el deber de complementar y perfeccionar un programa de cumplimiento, no implicarían un detrimento al escenario competitivo inicial;

Decimosexto: Que, por último, los compromisos asumidos por las partes son consistentes con los objetivos que constan en el Avenimiento que se encuentra vigente y fue aprobado por esta Magistratura en el marco de la causa rol C N° 153-08. En efecto, se mantiene expresamente vigente la cláusula primera de dicho Avenimiento que dispone la prohibición de CCU de establecer exclusividades verticales e incentivos exclusorios en sus relaciones con los Establecimientos que resulten en una exclusión de cervezas de terceros;

Decimoséptimo: Que, considerando todo lo expuesto, las Bases de Conciliación ofrecidas no atentan contra la libre competencia, en conformidad con el artículo 22 del D.L. N° 211, por lo que serán aprobadas.

SE RESUELVE:

Aprobar la conciliación entre la Fiscalía Nacional Económica y Compañía Cervecerías Unidas S.A., en los términos de las bases de conciliación acompañadas a folio 126.

Atendido lo resuelto precedentemente, elimínense de la custodia bases de conciliación acompañadas a folio 126 y agréguense al expediente. Certifíquese lo que corresponda.

Notifíquese por el estado diario.

Rol C N° 487-23.

Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.