FNE c. TVN y otros por acuerdos entre competidores | Centro Competencia - CECO
Acuerdo Extrajudicial

FNE c. TVN y otros por acuerdos entre competidores

TDLC aprueba acuerdo entre FNE, TVN, Telecanal, La Red, Chilevisión, Mega y Canal 13 para mitigar riesgos coordinados y verticales en la contratación conjunta de capacidad satelital.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Telecomunicaciones

Conducta

Colusión

Resultado

Aprueba AE

Información básica

Tipo de acción

Acuerdo Extrajudicial

Rol

AE-13-16

Acuerdo

13/2016

Fecha

28-01-2016

Carátula

Acuerdo Extrajudicial entre Fiscalía Nacional Económica, TVN y otros.

Resultado acción

Aprueba AE en todas sus partes.

Condiciones aprobadas del acuerdo

  • Procedimiento open season de 90 días de duración, dirigido a otros concesionarios nacionales, con el objeto de asignar capacidad remanente disponible en el proyecto RIDA, respecto de dos transponders, en las mismas condiciones técnicas y económicas establecidas a los actuales participantes, a través de un sorteo ante notario público.
  • Tarifas estandarizadas objetivas y no discriminatorias, orientadas a costos.
  • Trato igualitario a todos los partícipes del procedimiento de open season.
  • Acuerdo extrajudicial no importa una autorización para realizar actividades comerciales conjuntas, en tal sentido, la participación en el RITA u otra iniciativa similar no estará condicionada a la participación en el RIDA.
  • Las reuniones entre ejecutivos de los canales deberán: (a) fijar previamente en una tabla los temas a tratar, los cuáles sólo podrá referirse a decisiones necesarias para el proyecto RIDA; y (b) llevar acta de lo tratado en las reuniones.
  • Los canales dictarán la normativa técnica destinada a garantizar la interconexión con las instalaciones del Up-Link. La fiscalización del cumplimiento de dicha normativa será realizada por un consultor independiente nombrado por la FNE.
  • En el evento que se ejecute el proyecto RITA u otra iniciativa similar que implique una compartición de infraestructura entre varios o todos los canales, se establecerá un sistema de acceso abierto a tales infraestructuras para terceros interesados, el cual se someterá a revisión previa del TDLC.
  • Obligación de someter el desarrollo de cualquier proyecto de televisión de pago que se sustente en los activos del RIDA a la revisión del TDLC.
Actividad económica

Telecomunicaciones, Medios de Comunicación

Mercado Relevante

No se define el mercado relevante. La actividad económica es la concesión de servicios de radiodifusión televisiva, establecida en la Ley N° 20.750, que permite la introducción de la televisión digital terrestre; y el mercado de provisión de servicios de televisión abierta y en la oferta de espacio publicitario (C.20).

Impugnada

No

Detalles de la Causa

Ministros

Sr. Eduardo Saavedra Parra; Sr. Enrique Vergara Vial; Sr. Javier Tapia Canales; y el Sr. Jorge Hermann Anguita.

Partes

FNE; Televisión Nacional de Chile (TVN); Canal Dos S.A. (Telecanal); Compañía Chilena de Televisión S.A.; (La Red); Red de Televisión Chilevisión S.A. (Chilevisión); Red Televisiva Megavisión S.A. (Mega); y Canal 13 S.A. (Canal 13).

Normativa aplicable

Artículos 3° inc.1; Artículo 3° letra a), y Artículo 39 letra ñ) del DL 211

Descripción de los hechos

Los artículos 1º y 2º transitorios de la Ley N° 20.750 (“Ley TVD”), que permite la introducción de la televisión digital terrestre, otorgan a los concesionarios de alcance nacional en la banda VHF el derecho a conservar sus actuales concesiones analógicas u optar por otras concesiones digitales en la banda UHF. TVN, Telecanal, La Red, Mega, Chilevisión y Canal 13 habrían optado por obtener concesiones digitales. El ejercicio de la opción por concesiones digitales impone a los canales la obligación de lograr la cobertura digital sobre la totalidad de las concesiones de que sean titulares. A fin de abordar los desafíos de cobertura digital impuestos por la Ley TVD, los canales desarrollaron el proyecto “RIDA”, el cual supone la contratación conjunta de capacidad satelital. Este proyecto contempla dos servicios distintos: el servicio de Up-Link, consiste en concentrar las señales de alta definición de los canales, para luego transmitirlas desde una estación al satélite contratado; y la contratación conjunta de capacidad en un satélite cuya órbita geoestacionaria permita efectuar transmisiones a Chile Continental y Antártico. El proyecto RIDA también hace posible implementar una solución de transmisión directo al hogar (“DTH”), lo cual permite cumplir con la exigencia de la Ley TVD de lograr cobertura nacional. El proyecto RIDA, en la medida que se limite a la cooperación entre los canales para la contratación conjunta de capacidad o segmento digital, la provisión de los servicios satelitales y de Up-Link y el despliegue e implementación de la solución complementaria DTH, tiene una naturaleza esencialmente técnica y generará eficiencias comprobables para los canales competidores. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto también puede generar riesgos y eventualmente justificar la imposición de medidas de mitigación. Por tanto, se procedió a investigar el referido proyecto RIDA por la FNE, levantar riesgos y acordar medidas de mitigación, para que el TDLC se pronuncie sobre ellas.

Alegaciones

La FNE y las partes detectan eficiencias comprobables para los canales que compiten en el mercado de provisión de servicios de televisión abierta y en la oferta de espacio publicitario. Tales guardan relación con la implementación conjunta de soluciones complementarias de tipo DTH, que traen eficiencias en costos de distribución e instalación. Si no se utilizara la solución antes mencionada, la señal sería más débil, debiendo aumentar el rango y número de antenas receptoras (haciendo necesario que en Puerto Montt, por ejemplo, se instalen antenas de hogar de un diámetro de 1,8 metros).

Sin perjuicio de ello el proyecto podría implicar riesgos para la competencia, razón por la cual la FNE identificó y solicitó a las partes mitigar de la siguiente manera:

  • Riesgos de intercambios de información sensible entre competidores y de coordinaciones anticompetitivas entre ellos: se previene que el Acuerdo Extrajudicial no importa una autorización para realizar actividades comerciales conjuntas, y se regulan las reuniones entre ejecutivos de los canales, en conformidad con la legislación de Libre Competencia.
  • Proyecto RIDA se erija como una barrera de entrada para otros concesionarios nacionales de televisión abierta: se contempla una open season de 90 días de duración, dirigido a otros concesionarios nacionales, con el objeto de asignar capacidad remanente disponible en el proyecto RIDA, respecto de dos transponders, en las mismas condiciones técnicas y económicas establecidas a los actuales participantes, a través de un sorteo ante notario público. Adicionalmente, los canales dictarán la normativa técnica destinada a garantizar la interconexión con las instalaciones del Up-Link, la cual será fiscalizada por un auditor externo designado por la FNE. Además, se estableció la independencia entre el proyecto RIDA y otras iniciativas de compartición de infraestructura
  • Eventual integración vertical entre televisión abierta y televisión de pago: se contempla la obligación de someter el desarrollo de cualquier proyecto de televisión de pago que se sustente en los activos del RIDA a la revisión del TDLC.

Resumen de la decisión

El Acuerdo Extrajudicial reconoce las exigencias técnicas y de infraestructura que la Ley TVD impone a los distintos canales, en cuanto a la cobertura nacional de sus transmisiones. En tal sentido, se reconocen las eficiencias del proyecto RIDA en torno a la consecución de tal objetivo, sin perjuicio de prevenir los riesgos identificados por la FNE, y mitigados con las condiciones establecidas en el acuerdo, y explicadas anteriormente. (C.9) (C.10)

Tras el análisis de lo expuesto, el TDLC concluye que el proyecto RIDA, en la medida que se limite a la cooperación entre los canales para la contratación conjunta de capacidad, la provisión de los servicios satelitales y de Up-Link y el despliegue e implementación de la solución complementaria DTH, tiene una naturaleza esencialmente técnica y generará eficiencias comprobables. (C.12)

Indica que cuando la cooperación entre competidores se restringe a aspectos técnicos, esta clase de riesgos tiene un alcance más acotado que en aquellos casos en los que involucre variables de producción o comercialización. (C.15)

A pesar de que el Acuerdo Extrajudicial se hace cargo de los riesgos de coordinación e intercambio de información sensible entre competidores, no los elimina, por lo que indica que es conveniente que los canales adopten programas de cumplimiento en libre competencia, y capacitación de sus ejecutivos. (C.17)

En cuanto al riesgo de erigir barreras de entrada, este se encontraría adecuadamente mitigado con las medidas de open season; dictación de la normativa técnica de Up-Link; y la independencia entre este proyecto y otras iniciativas de compartición de infraestructura. (C.19) (C.20) (C.21) (C.22)

Por último, respecto de los riesgos de integración vertical, este se encuentra adecuadamente mitigado por la obligación de someter el desarrollo de cualquier proyecto de televisión de pago que se sustente en los activos del RIDA a la revisión del TDLC. (C.24)

En consideración de lo anterior, decide aprobar el Acuerdo Extrajudicial.

Disidencias y prevenciones

No hay disidencias, sin perjuicio de que el TDLC indica que sería conveniente que los canales adopten, por su cuenta, otras medidas adicionales que sean propicias para hacerse cargo de ciertos riesgos identificados, tales como la adopción de programas de cumplimiento en libre competencia, y la capacitación en materias de libre competencia de ejecutivos que intervengan en el RIDA o que puedan participar en reuniones con competidores.

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

  • Informe técnico elaborado por Roberto Plass Gerstmann, titulado «Informe sobre Red Integrada de Distribución de Televisión Abierta».

 

Decisión TDLC

Decisión TDLC de AE N°13/2016

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

  1. El acuerdo extrajudicial sometido a la aprobación de este Tribunal, acompañado a fojas 5 de estos autos;
  2. El expediente de investigación de la Fiscalía Nacional Económica rol N° 2370- 2015, acompañado a fojas 2 de estos autos;
  3. El informe elaborado por el señor Roberto Plass Gerstmann, acompañado a fojas 3 de estos autos;
  4. Lo dispuesto en el artículo 39° letra ñ) del Decreto Ley N° 211, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en adelante, el “D.L. N° 211”); y
  5. Lo expuesto por los apoderados de la Fiscalía Nacional Económica (la “Fiscalía” o la “FNE”) y de Televisión Nacional de Chile (“TVN”), Canal Dos A. (“Telecanal”), Compañía Chilena de Televisión S.A. (“La Red”), Red de Televisión Chilevisión S.A. (“Chilevisión”), Red Televisiva Megavisión S.A. (“Mega”) y Canal 13 S.A. (“Canal 13”) y colectivamente considerados los “Canales”, en la audiencia celebrada con fecha 21 de enero del presente año;

Y CONSIDERANDO:

Primero:  Que, según se explica en el acuerdo extrajudicial acompañado a fojas 5, los artículos 1º y 2º transitorios de la Ley N° 20.750, que permite la introducción de la televisión digital terrestre, (en adelante indistintamente “Ley TVD”) otorgan a los concesionarios de alcance nacional en la banda VHF el derecho a conservar sus actuales concesiones analógicas u optar por otras concesiones digitales en la banda UHF. TVN, Telecanal, La Red, Mega, Chilevisión y Canal 13 habrían optado por obtener concesiones digitales, de acuerdo con lo señalado por su representante en estrados;

Segundo: Que, entre otras consecuencias, el ejercicio de la opción por concesiones digitales impone a los Canales la obligación de lograr la cobertura digital sobre la totalidad de las concesiones de que sean titulares, dentro de un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva. Dicha modificación fue realizada mediante el Decreto N° 167 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 15 de abril de 2015;

Tercero:  Que, a fin de abordar los desafíos de cobertura digital impuestos por la Ley TVD, los Canales se encuentran desarrollando dos proyectos complementarios, pero independientes. El primer proyecto, denominado Red Integrada de Transmisión Abierta (en adelante, “RITA”), supone el despliegue de una infraestructura común de estaciones transmisoras terrestres y en él no participaría Canal 13. El segundo proyecto, denominado Red Integrada de Distribución Abierta (en adelante, “RIDA”), supone la contratación conjunta de capacidad satelital. El acuerdo extrajudicial sometido a la decisión de este Tribunal se refiere exclusivamente al RIDA;

Cuarto:  Que el proyecto RIDA contempla dos servicios distintos: el servicio de Up-Link o transmisión satelital y la capacidad o el segmento satelital. El servicio de Up-Link consiste en concentrar las señales de alta definición de los Canales, para luego transmitirlas desde una estación al satélite contratado. Ese servicio será provisto para el proyecto RIDA por TVN, en atención a que habría formulado la oferta técnica-económica más atractiva;

Quinto:  Que, por otra parte, el proyecto RIDA también supone la contratación conjunta de capacidad o segmento satelital en un satélite cuya órbita geoestacionaria permita efectuar transmisiones a Chile Continental y Antártico. Por razones técnicas que se explicarán más adelante, la contratación conjunta de capacidad satelital permitiría a los canales alcanzar importantes eficiencias. En este sentido, las partes precisan que la mayoría de los satélites sólo tendrían pequeñas capacidades disponibles, insuficientes para el transporte conjunto de varias señales en formato de alta definición. En virtud de lo anterior, en septiembre de 2014 TVN, actuando a nombre de los Canales, contrató con la empresa Hispamar un transponder de 36 MHz de capacidad en el satélite Amazonas 4 y reservó por seis meses un segundo transponder de idéntica capacidad, en el mismo satélite. En marzo de 2015 los Canales decidieron hacer efectiva esa reserva, contratando el segundo transponder. La capacidad satelital contratada por los seis canales permite transmitir las señales de ocho concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción con alcance nacional;

Sexto:   Que, según se explicó en el acuerdo extrajudicial y en la audiencia de 21 de enero de 2016, el proyecto RIDA permite lograr la cobertura digital de dos formas distintas. En primer término, el RIDA podrá ser utilizado para distribuir las señales de televisión digital hasta los nodos o plantas transmisoras de los Canales ubicados a lo largo del país. En segundo término, el RIDA hará posible a los canales implementar una solución de transmisión directo al hogar (Direct to home o “DTH”);

Séptimo: Que, respecto de la solución DTH, los Canales indicaron en estrados que las señales de televisión abierta deben transmitirse, por regla general, desde una planta o estación determinada. Sin embargo, la Ley TVD permite a los concesionarios de radiodifusión televisiva con cobertura nacional utilizar soluciones complementarias a la transmisión terrestre, a fin de alcanzar la cobertura digital exigida. Dichas soluciones complementarias pueden, excepcionalmente, utilizarse en: (i) zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción (artículo 15° de la Ley N° 18.383) y (ii) zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional en las que las concesionarias cuentan con infraestructura y sistemas de transmisión subsidiadas o financiadas con fondos provenientes del Consejo Nacional de Televisión (artículo sexto transitorio de la Ley TVD, antes reguladas en el artículo 13° bis de la Ley N° 18.383). La lista de las denominadas “localidades 13° bis” en la que los respectivos Canales deben lograr la cobertura digital se encuentra acompañada en el anexo V del acuerdo extrajudicial;

Octavo:  Que la posibilidad de utilizar soluciones complementarias satelitales sería crítica para lograr la cobertura digital exigida por la Ley TVD. Ello, debido a que las localidades comprendidas en el proceso de digitalización diferirían enormemente en lo que respecta a su ubicación geográfica, densidad de población y condiciones topográficas con influencia en la propagación radioeléctrica. En el caso de las localidades singularizadas en la consideración anterior, esas diferencias tendrían un impacto significativo en viabilidad, costos o tiempos de despliegue de una red de transmisión terrestre, haciendo necesaria la implementación de soluciones satelitales DTH;

Noveno: Que debe tenerse presente que la implementación de soluciones complementarias a la transmisión terrestre no podrá afectar el carácter libre y directo de las trasmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio (artículo 15° inciso cuarto de la Ley N° 18.383). Ello implica que los costos de habilitación de los hogares para la recepción de una señal satelital DTH –esto es, la instalación de una antena y un decodificador– serán de cargo de los concesionarios;

Décimo: Que el proyecto RIDA permitirá a los Canales alcanzar varias eficiencias. En primer término, posibilitará prestar un servicio de televisión abierta DTH, evitando invertir en infraestructura de transmisión terrestre en ciertas localidades en donde ello no se justificaría comercialmente. En segundo término, la contratación conjunta de capacidad satelital permitirá a los Canales instalar sólo una antena y un decodificador en cada uno de los hogares en los que se implementará la solución DTH. Finalmente, la mayor potencia de la transmisión satelital derivada de la utilización de transponders completos reducirá el diámetro de las antenas receptoras requeridas. En efecto, al utilizarse transponders completos, se requerirían antenas de 60 centímetros de diámetro para el territorio de Arica a Puerto Montt y de 90 centímetros de diámetro para el territorio de Puerto Montt a Punta Arenas; mientras que la utilización de segmentos de capacidad satelital dispersos en distintos transponders requeriría, en un escenario optimista, antenas de 90 centímetros de diámetro para el territorio de Arica a Puerto Montt y de 1,8 metros de diámetro para el territorio de Puerto Montt a Punta Arenas. Además de las eficiencias recién mencionadas, existirían otras eficiencias financieras a las que hizo referencia la FNE en su intervención en la audiencia de 21 de enero de 2016;

Undécimo: Que esas eficiencias, derivadas de los menores costos de la distribución satelital vis-à-vis la infraestructura de transmisión terrestre y de los ahorros asociados a la instalación de un menor número de antenas y decodificadores y de antenas de menor tamaño, fueron cuantificados con diversos criterios en los anexos I y III del acuerdo extrajudicial y en el informe elaborado por el señor Plass, acompañado en el sexto otrosí de la presentación de fojas 59;

Duodécimo:   Que de lo expuesto es posible concluir que el proyecto RIDA, en la medida que se limite a la cooperación entre los Canales para la contratación conjunta de capacidad o segmento digital, la provisión de los servicios satelitales y de Up-Link y el despliegue e implementación de la solución complementaria DTH, tiene una naturaleza esencialmente técnica y generará eficiencias comprobables para los Canales, empresas que compiten en la provisión de servicios de televisión abierta y en la oferta de espacio publicitario;

Decimotercero: Que los acuerdos de cooperación entre competidores que no recaen sobre variables competitivas y que permiten alcanzar eficiencias que no se logran individualmente y que, al menos parcialmente, se traspasan a los consumidores son, en principio, lícitos desde la perspectiva de la libre competencia. Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos también pueden generar riesgos y eventualmente justificar la imposición de medidas de mitigación. Por estas razones, este Tribunal analizará los riesgos que podría generar el RIDA y la aptitud de los compromisos adoptados por los Canales para hacerse cargo de ellos;

Decimocuarto:  Que, atendido el breve plazo establecido por la ley para aprobar o rechazar un acuerdo extrajudicial y la inexistencia de una etapa procesal que permita recabar más antecedentes que los contenidos en el expediente de investigación de la FNE, el análisis de este Tribunal se limitará a establecer si las medidas acordadas por la Fiscalía con los Canales son suficientes y proporcionales para prevenir los eventuales riesgos para la libre competencia identificados por ese Servicio;

Decimoquinto: Que, en primer término, el acuerdo extrajudicial identifica riesgos de intercambios de información sensible entre competidores y de coordinaciones anticompetitivas entre ellos. Ese tipo de riesgos se encuentra presente, en mayor o menor medida, en toda clase de acuerdos o colaboraciones entre competidores. Sin embargo, la magnitud de los riesgos de intercambio de información y de coordinación se encuentra directamente vinculada con la naturaleza del acuerdo de cooperación analizado. En este sentido, cuando la cooperación entre competidores se restringe a aspectos técnicos –como en el caso del RIDA–, esta clase de riesgos tiene un alcance más acotado que en aquellos casos en los que involucre variables de producción o comercialización;

Decimosexto:  Que en el acuerdo extrajudicial se contemplan, aunque de forma oblicua, las siguientes medidas conducentes a mitigar riesgos de coordinación e intercambio de información entre los Canales: (i) la prevención de que el acuerdo extrajudicial no importa una autorización para realizar actividades comerciales conjuntas (párrafo primero de la sección IV del acuerdo extrajudicial); y (ii) la regulación de las reuniones entre ejecutivos de los Canales, consistente en: (a) fijar previamente una tabla de temas a tratar, la que sólo podrá referirse a decisiones necesarias para el proyecto RIDA y sujetarse estrictamente a ella; (b) llevar acta de lo tratado en las reuniones que sea firmada por todos los asistentes; y (c) observar esas precauciones tanto en reuniones presenciales como no presenciales (número v. del título “Varios” del borrador de bases de licitación, contenido en el anexo VI del acuerdo extrajudicial);

Decimoséptimo: Que las medidas contempladas en el párrafo anterior, si bien son conducentes a mitigar los riesgos de coordinación y de intercambio de información sensible, no los eliminan por completo. En este sentido, sería conveniente que los Canales adopten, por su cuenta, otras medidas que sean propicias para hacerse cargo de estos riesgos, tales como la adopción de programas de cumplimiento (compliance) en libre competencia, la capacitación en materias de libre competencia a los ejecutivos que intervengan en el RIDA o que puedan participar en reuniones con competidores, u otras semejantes;

Decimoctavo: Que una segunda preocupación para la competencia identificada en el acuerdo extrajudicial consiste en que el proyecto RIDA se erija como una barrera de entrada para otros concesionarios nacionales de televisión abierta. Dicha barrera consistiría en que los concesionarios que no son parte del RIDA no podrían acceder, a precios razonables, a soluciones complementarias para lograr cobertura digital en localidades geográficamente aisladas o de difícil recepción o comprendidas en el antiguo artículo 13° bis de la Ley N° 18.383. Lo anterior, en atención a que la contratación de capacidad satelital por separado importaría para los nuevos concesionarios la obligación de instalar nuevos decodificadores y antenas, con el añadido que estas últimas tendrían un mayor diámetro y costo. Ello implicaría que los eventuales entrantes enfrentarían costos mayores a los soportados por los Canales que son parte del RIDA;

Decimonoveno: Que, a juicio de este Tribunal, el referido riesgo se encuentra adecuadamente mitigado con la medida de open season a la que se obligan los Canales, en virtud del presente acuerdo extrajudicial. Dicho procedimiento de open season tendrá por objeto ofrecer la capacidad satelital remanente contratada con Hispamar a otros concesionarios de televisión abierta con alcance nacional, permitiendo la participación de dos nuevos canales en el RIDA. Los Canales se comprometen a respetar en dicho procedimiento de open season, entre otros, los siguientes principios: (i) asignación mediante sorteo entre los interesados que cumplan los requisitos de solvencia, capacidad financiera y otros establecidos en las bases; (ii) trato igualitario a todos los partícipes del procedimiento de open season; (iii) trato no discriminatorio en el proyecto RIDA entre los Canales y los concesionarios de radiodifusión televisiva que se incorporen en virtud del open season; y, (iv) tarifas estandarizadas, objetivas, no discriminatorias y orientadas a costos;

Vigésimo: Que, adicionalmente, los Canales dictarán la normativa técnica destinada a garantizar la interconexión con las instalaciones del Up-Link. La fiscalización del cumplimiento de dicha normativa será realizada por un consultor independiente a cargo de los Canales y nombrado por la Fiscalía Nacional Económica a partir de una terna;

Vigésimo primero:  Que otra medida que coadyuva a evitar que el proyecto RIDA se constituya en una barrera de entrada para otros concesionarios de radiodifusión televisiva con alcance nacional es la independencia entre ese proyecto y el proyecto RITA y otras iniciativas de compartición de infraestructura. En virtud de lo anterior, la participación en el RITA u otra iniciativa similar no estará condicionada a la participación en el RIDA y, en idéntico sentido, la participación en el RIDA no importará la obligación de participar en el RITA;

Vigésimo segundo:  Que, en cuarto término, otra medida que favorece la entrada consiste en que, en el evento que se ejecute el proyecto RITA u otra iniciativa similar que implique una compartición de infraestructura entre varios o todos los Canales, se establecerá un sistema de acceso abierto a tales infraestructuras para terceros interesados. Dicho sistema de acceso abierto se sujetará a la revisión previa de este Tribunal mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 18° N° 2 y 31° o 39° ñ) del D.L. N° 211;

Vigésimo tercero: Que, por último, un tercer riesgo identificado en el acuerdo extrajudicial consistiría en una eventual integración vertical entre televisión abierta y televisión de pago. Según se explicó en estrados, la infraestructura del RIDA y la solución DTH podrían ser utilizadas por los Canales en el futuro para desarrollar un eventual proyecto de televisión de pago. Por otra parte, la Ley TVD otorga a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción el derecho a la retransmisión consentida de sus emisiones, de modo que los permisionarios de servicios limitados de televisión (los oferentes de televisión de pago) no podrán incluir en su oferta programática señales pertenecientes a tales concesionarios sin su autorización expresa. La emisión y retransmisión de tales señales por el permisionario dará derecho al concesionario a una retribución acordada previamente por las partes (artículos 15° quáter de la Ley N° 18.383 y 69° de la Ley N° 17.336). Como consecuencia de la regulación del derecho de retransmisión consentida, un eventual proyecto de los canales para prestar servicios de televisión de pago generaría una integración vertical entre proveedores de señales de alta definición (concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción ejerciendo el derecho de retransmisión contenida) y demandantes de tales señales (el proyecto de televisión de pago desarrollado con la infraestructura del RIDA). Según la Fiscalía, esa estructura podría generar preocupaciones desde la perspectiva de la defensa de la libre competencia;

Vigésimo cuarto: Que, a juicio de este Tribunal, la obligación de someter el desarrollo de cualquier proyecto de televisión de pago que se sustente en los activos del RIDA a la revisión por este Tribunal permite abordar suficientemente los riesgos que se derivarían de esa integración vertical entre televisión de pago y televisión abierta. Dicha revisión podrá efectuarse indistintamente mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 18° N° 2 y 31° o 39° ñ) del D.L. N° 211;

Vigésimo quinto: Que, en definitiva, este Tribunal aprobará el acuerdo extrajudicial entre la Fiscalía Nacional Económica y Televisión Nacional de Chile, Canal Dos S.A., Compañía Chilena de Televisión S.A., Red de Televisión Chilevisión S.A., Red Televisiva Megavisión S.A. y Canal 13 S.A., pues las medidas contenidas en él permiten mitigar razonablemente los riesgos para la libre competencia identificados en la investigación rol N° 2370-2015;

Vigésimo sexto: Que la aprobación de este acuerdo extrajudicial sólo implica un pronunciamiento sobre los hechos a que él se refiere, en especial sobre las medidas de mitigación acordadas, y no impide que terceros que pudieren verse afectados por eventuales infracciones a la libre competencia puedan presentar las acciones que en su concepto procedan;

SE RESUELVE: Aprobar el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la Fiscalía Nacional Económica y Televisión Nacional de Chile, Canal Dos S.A., Compañía Chilena de Televisión S.A., Red de Televisión Chilevisión S.A., Red Televisiva Megavisión S.A. y Canal 13 S.A. acompañado a fojas 5.

Notifíquese por el estado diario. Rol AE Nº 13-16

Pronunciada por los Ministros Sr. Eduardo Saavedra Parra, Presidente Subrogante, Sr. Enrique Vergara Vial, Sr. Javier Tapia Canales y Sr. Jorge Hermann Anguita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79° del Código Orgánico de Tribunales y 169° del Código de Procedimiento Civil. No firma el Ministro Sr. Saavedra, no obstante haber estado presente en la audiencia y a la decisión, por encontrarse de vacaciones. Autorizada por la Secretaria Abogada Sra. María José Poblete Gómez.

Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Acuerdo Extrajudicial

Acuerdo Extrajudicial N°13/2016

ACUERDO EXTRAJUDICIAL FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA Y TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE Y OTROS

I. PARTES DEL ACUERDO

Este acuerdo extrajudicial («Acuerdo»), se celebra en Santiago, Chile, a seis de enero de 2016, entre la Fiscalía Nacional Económica («FNE»), Rol Único Tributario número 60.701.001-3, persona jurídica de derecho público, representada por el Fiscal Nacional Económico, don Felipe lrarrázabal Philippi, cédula nacional de identidad número 10.325.035-8, ambos con domicilio en Agustinas Nº 853, 2º piso, Santiago; Televisión Nacional de Chile, empresa pública autónoma del Estado del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 81.689.800-5, representada por doña Alicia Hidalgo Córdova, chilena, ingeniera comercial, casada, cédula nacional de identidad número 7.015.793-4 y por don Hernán Triviño Oyarzún, chileno, abogado, casado, cédula nacional de identidad número 9.394.722-3, todos domiciliados en Avenida Bellavista 0990, comuna de Providencia, Santiago; Canal Dos S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 96.858.080-9, representada por don Rodrigo Álvarez Aravena, chileno, abogado, casado, cédula nacional de identidad número 7.043.022-3, y por don José Manuel Larraín Mela, chileno, ingeniero comercial, casado, cédula nacional de identidad número 4.775.016-4, todos domiciliados en Avenida Tajamar 481, Torre Central, oficina 201, comuna de Las Condes, Santiago; Compañía Chilena de Televisión S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 96.564.680-9, representada por don Javier Ignacio Urrutia Urzúa, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad número 10.973.963-4 y por doña Isabel Boegeholz San Martín, chilena, soltera, contadora auditora, cédula nacional de identidad número 12.634.821-5, todos domiciliados en Av. Quilín 3750, comuna de Macul, Santiago; Red Televisiva Megavisión S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 79.952.350-7, representada por don Jaime Eduardo Cuevas Rodríguez, chileno, ingeniero comercial, soltero, cédula nacional de identidad número 10.290.120-7, y por don Luis Antonio Escobar Labarca, chileno, ingeniero civil, casado, cédula nacional de identidad número 8.965.560-9, todos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna 1370, comuna de Ñuñoa, Santiago; Red de Televisión Chilevisión S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 96.669.520-K, representada por don Jorge Valenzuela Sepúlveda, chileno, ingeniero, casado, cédula nacional de identidad Nº7.837.784-4 y don Diego Karich Balcells, chileno, abogado, casado, cédula nacional de identidad Nº7.683.216-1, todos domiciliados en Inés Matte Urrejola 0890, comuna de Providencia, Santiago; y Canal 13 S.A. sociedad del giro de radiodifusión televisiva de libre recepción, Rol Único Tributario número 76.115.132-0, representada por don Cristián Bofill Rodríguez, chileno, periodista, casado, cédula nacional de identidad Nº 7.590.250-6 y por don Cristián Núñez Pacheco, chileno, ingeniero civil industrial, casado, cédula nacional de identidad Nº 10.716.190-2, todos domiciliados en Inés Matte Urrejola Nº 0848, comuna de Providencia, Santiago. En adelante «los Canales» y en conjunto con la FNE, «las Partes»; para presentarlo al Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para su aprobación, de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley Nº 211 («DL 211«).

II. ANTECEDENTES DE LA OPERACIÓN QUE HA INVOLUCRADO A LAS PARTES Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FNE.

II.1. LA OPERACIÓN/ EL PROYECTO

II.1.a. Introducción

La Ley Nº 20.750 ªQue permite la introducción de la televisión digital terrestre» establece, en su articulado transitorio, el derecho de los concesionarios de alcance nacional en la banda VHF, calidad de la que participan los Canales, a conservar sus actuales concesiones analógicas en dicha banda u optar por otras digitales en la banda UHF.

El ejercicio de la referida opción conlleva ciertas obligaciones legales. La más importante es la imposición de un plazo de 5 años para completar el proceso de digitalización de cada concesión, contados desde la entrada en vigencia del nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva, conservando durante este período la responsabilidad de emitir también las actuales señales analógicas, a fin de permitir a los televidentes, disponer de continuidad en la recepción de los contenidos televisivos en abierto.

Una de las cuestiones fundamentales a resolver está constituida por la posibilidad de desplegar lo que la ley llama soluciones complementarias. Esto es, alternativas tecnológicas a la transmisión por vía terrestre, desde una planta o estación construida en cada una de las localidades a las que se brinde cobertura. Lo anterior, por cuanto, la circunstancia de que los Canales puedan disponer de alternativas tecnológicas de despliegue, fundamentalmente satelitales, es crítica tanto desde un punto de vista de los costos involucrados en la construcción de una red de transmisión, como, sobre todo, por los tiempos que ello importa.

En efecto, dentro del conjunto de localidades comprendidas en el proceso de digitalización, son notorias las diferencias en cuanto a ubicación geográfica, densidad de población, condiciones topográficas con influencia en la propagación radioeléctrica, etc. Ello exige a los Canales una evaluación, caso a caso, respecto de la alternativa más eficiente entre la transmisión desde una ubicación terrestre o la cobertura satelital proporcionada directamente al domicilio.

En cualquier caso, la ley acota la disponibilidad de soluciones complementarias, permitiendo su implementación en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. En las demás zonas, la tecnología de transmisión será terrestre.

En este contexto de desafiantes cambios en el entorno regulatorio, los Canales han venido desarrollando dos proyectos complementarios, pero independientes, que denominaron RITA (Red Integrada de Transmisión Abierta) -respecto de este, Canal 13 S.A. se abstuvo de participar- y RIDA (Red Integrada de Distribución Abierta).

El primero de estos proyectos apunta al despliegue de una infraestructura común de estaciones transmisoras terrestres, mientras que el segundo, consiste en la contratación conjunta de capacidad satelital, que es indispensable tanto para enlazar satelitalmente las estaciones terrestres de los Canales, como para dirigir directamente a los domicilios las señales, en los casos en que se opere sobre la base de soluciones complementarias.

Considerando la ya señalada independencia entre RITA y RIDA, y el hecho que las etapas iniciales del proyecto RIDA ya se han ejecutado y es necesario proseguir con ellas sin interrupciones, sin dejar de lado el debido resguardo de las cuestiones relevantes para la protección de la libre competencia que afloran en tales subsecuentes etapas, es que las Partes han acordado arribar a un Acuerdo Extrajudicial respecto de RIDA, quedando excluido todo lo relativo a RITA, proyecto que sigue siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía.

II.1.b. Descripción del Proyecto RIDA

El proyecto RIDA, se define como un servicio de distribución de señales vía satélite, el cual considera la integración de otros usuarios con idéntica necesidad de distribución de sus señales en formato de alta definición (HD).

El proyecto RIDA, aparte de lo que es propiamente la distribución satelital, supone los siguientes servicios: (i) Servicio de Up-Link o transmisión satelital; y (ii) Capacidad o segmento satelital. Se explicará a continuación en qué consiste cada uno de esos aspectos:

(i) Servicio de Up-Link o transmisión satelital: Consiste en concentrar señales para luego transmitirlas o subirlas hacia el satélite contratado, lo cual se realiza desde una estación transmisora satelital. Algunos proveedores de este servicio son, entre otros, Entel, Telefónica y Claro. Adicionalmente, se puede mencionar que estos operadores de telecomunicaciones ofrecen habitualmente un servicio integrado de comunicaciones, que incluye junto al Up-Link, el servicio de transporte de la señal desde los estudios o dependencias del canal de televisión hasta las instalaciones donde se realiza el Up-Link. Esto es especialmente común cuando la capacidad satelital requerida por un cliente es pequeña.

(ii) Capacidad o Segmento Satelital: Los satélites tienen la capacidad de transportar señales de diversa índole, entre las que pueden mencionarse, a modo ejemplar, los servicios de voz (telefonía), datos, audio y video, para lo cual es necesario contratar capacidad satelital o «segmento satelital». Algunos proveedores de capacidad satelital con satélites en la región son: Hispasat, Eutelsat, lntelsat, Telesat, Echostar, SES, Arsat. Todos estos operadores son internacionales y poseen flotas de satélites con diferentes servicios y capacidades

II.1.c. Origen del Proyecto RIDA:

Dada la necesidad de llevar la señal HD hasta las futuras nuevas plantas o estaciones de transmisión terrestre de TV digital que se implementarán a lo largo del país, se hace indispensable contar con un servicio que permita llevar en forma eficiente la señal HD hasta esos puntos. Para tales efectos, las alternativas de mayor factibilidad son las redes de fibra óptica terrestres o bien, la utilización de un servicio de distribución satelital. Este último, es especialmente útil sobre todo cuando se debe llegar con la señal a muchas estaciones y a lugares remotos. En el caso de los canales de televisión abierta, resulta obligatorio, por ejemplo, llevar la TV digital a la Antártida Chilena, Isla Juan Fernández e Isla de Pascua, lugares donde un servicio de fibra óptica no es practicable en la actualidad. Asimismo, el costo de la fibra óptica es variable según el número de estaciones que tenga un canal, mientras que el costo por utilización del satélite es fijo.

La obligación descrita en el párrafo precedente, es común para todos los concesionarios de televisión nacionales.

RIDA pretende dar una solución integral al problema que representa para los operadores de televisión nacionales la obligación ya descrita, y busca resolver un problema común en forma eficiente, al obtener una mejor utilización de las capacidades satelitales existentes en el mercado, y en forma abierta a otros interesados.

II.1.d. Disponibilidad Satelital

Los satélites de comunicaciones orbitan la Tierra sobre la línea del Ecuador a 36.000 km de altura y a la misma velocidad con que gira la tierra, lo que es llamado órbita geoestacionaria. Esto hace posible que se les pueda considerar como fijos en el espacio y, por tanto, pueden ser captados por antenas parabólicas que son apuntadas en forma fija.

En el arco ecuatorial que contiene a los satélites, se pueden considerar como utilizables para Chile aquellos cuyo ángulo de elevación desde Santiago sea igual o superior a 30º, de manera que puedan ser captados desde las regiones más australes del país, lugares donde el ángulo de elevación es menor, dada su ubicación.

Considerando lo anterior, a mediados de 2014 se realizó un inventario en base a información pública y técnica relativa a las capacidades y satélites disponibles, encontrándose un total de 74 satélites operativos en diferentes posiciones orbitales. Si se consideran sólo aquellos que tienen servicio para Chile Continental y Antártico, la lista se reduce a 13.

Sin embargo, la mayoría de ellos sólo tienen disponibles pequeñas capacidades, insuficientes para el transporte de varias señales en formato de alta definición, la cual, por la cantidad de canales interesados y el carácter HD de la información, requiere de grandes anchos de banda (capacidad) satelitales.

A fin de contar con información precisa a este respecto, TVN realizó una consulta directa a operadores satelitales internacionales respecto de la disponibilidad de capacidad satelital suficiente como para llevar las señales de varios canales, considerando las características descritas de cobertura, capacidad y banda de operación.

El resultado fue que la oferta para tal capacidad era de tan sólo 3 satélites, estando sujeta la capacidad de dos de ellos, al reordenamiento de los clientes preexistentes -lo cual no siempre es factible-. Por otro lado, los proveedores siempre advierten que las capacidades existentes están siendo rápidamente contratadas, por lo que próximamente no estarían disponibles, en especial los que pueden dar servicio a Brasil, país que suele ser bastante agresivo al momento de contratar tales capacidades satelitales.

Atendidas las características de escasez de oferta de capacidad satelital y precariedad de la existente, en cuanto a su disponibilidad temporal, en el contexto de la investigación en curso, TVN, actuando a nombre de los Canales, adquirió en septiembre de 2014, la capacidad satelital a la empresa Hispamar, que consiste en la contratación a firme de un transponder de 36 MHz de capacidad en el satélite «Amazonas 4»2 y la reserva de un segundo por seis meses. Habiendo transcurrido ese plazo respecto del segundo transponder, con fecha 31 de marzo de 2015, los Canales decidieron contratarlo, el cual (también) tiene una capacidad de 36 MHz en el mismo satélite.

Asimismo, los Canales decidieron asignar a esta última el servicio de Up Link, con base en una oferta técnico-económica recibida de ella, la que fue contrastada en términos favorables, tanto con cotizaciones particulares de algunos canalesc, como con un estudio

II. 1.e. Eficiencias del proyecto

Las eficiencias del proyecto vienen dadas porque posibilita a los Canales el empleo efectivo de las soluciones complementarias en los casos en que la ley así lo autoriza, principalmente referido a localidades de muy baja densidad poblacional, que no justificarían comercialmente la inversión en infraestructura de transmisión terrestre para atenderlas.

En efecto, sólo la contratación conjunta de una capacidad satelital concentrada en un mismo satélite permite a los Canales implementar, en la práctica, soluciones del tipo DTH (Direct To Home), ya que la distribución por satélites distintos implica, necesariamente, que se multiplique en los hogares la cantidad de antenas y decodificadores necesarios para recibir la señal gratuita, lo que es un inconveniente material y también una solución poco realista, pues es baja la probabilidad de que los usuarios acepten una solución que implique la instalación en sus hogares de dos o más antenas con sus respectivos cables coaxiales, lo que implicaría, entre otras cosas, un eventual mayor costo al tener que instalar más de un kit de recepción por hogar y el costo del cumplimiento de la regulación que exige, en el caso de soluciones complementarias, que los receptores estén habilitados para recibir la totalidad de las señales principales y secundarias. Por su parte, el requisito de que dicha contratación sea en base a transponders completos tiene su fundamento en que ello permite utilizar la máxima potencia de transmisión de éstos. Dicha mayor potencia que asegura la agrupación en un transponder común, permite que el tamaño de la antena a instalar en cada hogar sea de tamaño pequeño, logrando que la solución sea práctica y lo más económica posible.

De esta manera, la solución actual considera parámetros de transmisión bastante robustos y uso de un mismo transponder en saturación (máxima potencia), logrando con ello antenas de 60 cm desde Arica a Puerto Montt, y de 90 cm desde Puerto Montt a Punta Arenas.

Si estas señales se ubicasen en el mismo satélite, pero en varios segmentos de transponders y no en solo uno, como se pretende, la señal sería más débil, debiendo aumentar el diámetro de las antenas receptoras, a valores que dependerían de la configuración que se adopte (ancho de banda de las portadoras y con quienes comparten transponder). En la experiencia actual está el caso de algunos canales firmantes del presente acuerdo 3 que compartían un mismo transponder en banda Ku, siendo las antenas receptoras requeridas para recibir dicho satélite de un diámetro de 1,8 metros.

Por tanto, la distribución de los usuarios de RIDA en transponders distintos implicará cambiar las antenas de recepción por unas de mayor diámetro, pudiendo darse que los diámetros de las antenas de Arica a Puerto Montt superen los 90 cm (para determinar el diámetro preciso habría que definir una configuración y realizar los cálculos específicos), y todas las antenas de Puerto Montt hacia el sur requerirán de antenas de a lo menos 1,8 metros, las cuales tienen un elevado costo unitario, volviendo poco práctica la solución.

Atendido lo anterior, la eficiencia debe medirse como el ahorro que a los Canales les significa emplear estas soluciones complementarias, en lugar de distribuir la señal mediante infraestructura terrestre y también en el ahorro de los Canales asociado al número y dimensión de las antenas domiciliarias que deberían financiar. Es lo que haremos a continuación.

Para esta estimación4 sólo consideraremos las localidades a cubrir que son conocidas como «13 bis», esto es, aquéllas en las que en su momento se instaló una estación por uno o más Canales sobre la base de un subsidio público (establecido en el antiguo artículo 13 bis de la Ley Nº 18.838), y que la ley actualmente en vigor obliga a ser cubiertas digitalmente a costa de los Canales, pudiendo emplear soluciones complementarias satelitales, pero debiendo ellos financiar el kit de recepción de todos los domicilios.

Como se aprecia del Cuadro Nº 1 del Anexo 1, asumiendo la implementación de una solución terrestre en las localidades 13 bis, debe considerarse que ellas se atenderían con transmisores de baja potencia en el rango de 1O a 60 Watts.

En ese supuesto, el orden de magnitud de la inversión fija para una estación común totalmente nueva, que se prorratea por los usuarios presentes en esa localidad y la cual considera elementos comunes que consisten principalmente en caseta de equipos, torre porta antena, antena, terreno y empalme de energía, sería del orden del monto indicado en punto Nº 3 del Anexo l. A dicho monto se debe incorporar el valor de un transmisor, remultiplexor y receptor satelital, para cada canal alojado en dicha estación, lo que se acerca al monto indicado en el punto Nº 4 del Anexo l.

Por tanto, el costo de inversión de cada nueva estación terrestre corresponderá a prorratear la inversión en los elementos comunes antes descritos, más el costo del transmisor y elementos asociados que se considera individualmente por cada canal presente, con lo cual el costo para cada canal, por localidad, variaría entre el monto indicado en punto Nº 5 del Anexo 1 -considerándose 4 los canales que deben transmitir en la localidad- y el monto indicado en punto Nº 6 del Anexo 1, si en la localidad a digitalizar sólo un canal tiene esa obligación.

El número total de localidades 13 bis es de 118 (con una población total estimada en 125.000 personas).). Se requeriría el número de transmisores indicado en punto Nº 7 del Anexo l. para replicar la misma cobertura con transmisores terrestres. La nómina de estas localidades se contiene en el Anexo V.

El Cuadro Nº 2 del Anexo I nos indica la cantidad de localidades 13 bis que debe atender cada canal.

Aplicando la información de costos presentados en el Cuadro Nº 1 a cada una de las localidades, se construye el Cuadro Nº 3 del Anexo I con el costo que significaría para cada canal, la implementación de televisión digital bajo el modelo de televisión terrestre.

Dicho Cuadro Nº 3 muestra que, conforme a los costos indicados y las localidades a cubrir, una solución terrestre totalmente nueva implicaría un gasto aproximado que asciende al monto indicado en punto Nº 10 del Anexo l.

Por otra parte, y tal como se muestra en el Cuadro N° 4 del Anexo 1, una solución complementaria de tipo satelital directo al hogar, asumiendo la provisión en 31.856 hogares de un kit de recepción de por el valor indicado en punto Nº 12 del Anexo 1, implicaría un costo total que asciende al monto indicado en punto 13 del Anexo l.

No se considera en los costos calculados en el referido Cuadro Nº 4 el valor de implementación de la RIDA, en cuanto a valor del Up Link y del satélite, ya que ambos son costos que de igual modo se deberán asumir para distribuir la señal generada en estudios a todas las estaciones terrestres que efectivamente se implementarán en el país.

Conforme entonces con la información de totales de inversión de los Cuadros Nºs 3 y 4, podemos estimar las eficiencias de ahorro del proyecto en aproximadamente en el monto indicado en punto Nº 14 del Anexo 1, cifra que aumentará si se considera que la estimación no incluye las reducciones de gastos operacionales, entre otros, energía, impuesto radioeléctrico y mantención.

Cabe considerar que estas eficiencias fueron calculadas sin considerar ninguna reutilización de las instalaciones existentes en las localidades 13 bis. Las estaciones construidas bajo el artículo 13 bis de la Ley Nº 18.838 cuentan con infraestructura de terrenos, casetas, torres, energía eléctrica, entre otros, la cual eventualmente podría ser reutilizada renovando principalmente los transmisores y las antenas. El consultor contratado por la FNE efectuó una estimación de las eficiencias financieras asociadas a la implementación de la solución complementaria DTH versus la implementación de estaciones transmisoras terrestres considerando la reutilización de torres y terrenos de las instalaciones actuales. En este caso, las eficiencias de ahorro del proyecto alcanzaron la suma total indicado en punto Nº 15 del Anexo l.

Conforme con los Cuadros Nº 4 y N° 5, ambos incluidos en el Anexo 1, y considerando que si tuviese que ser dividida la solución en dos satélites en lugar de uno, el número de kit satelitales a considerar para las localidades 13 bis, se duplicaría, llegando al monto indicado en punto Nº 17 del Anexo 1, duplicando también el costo de dichos kit, lo cual se ha valorizado en la cifra indicada en punto Nº 18 del Anexo l.

Por otra parte, si se compartiera el mismo satélite, pero en transponder distintos, y considerando que ello requiere de una configuración y cálculo específico para su evaluación en detalle y factibilidad, es posible realizar una estimación considerando un escenario «optimista» que utiliza antenas de 90 cm de Arica a Puerto Montt, y 1,8 metros de Puerto Montt al sur. Asumiendo una distribución uniforme por región, se tiene el Cuadro Nº 6 del Anexo 1, en el cual se compara el escenario base, esto es, antenas de 60 cm y 90 cm, con el escenario optimista que considera antenas de 90 cm y 1,8 metros. El costo aumenta llegando al monto indicado en punto Nº 20 del Anexo 1, lo cual implica un costo adicional ascendiente a la cifra indicada en punto Nº 21 del Anexo 1. Cabe destacar que esta diferencia se debe a que las antenas de 60 cm a 90 cm son ampliamente utilizadas para servicios DTH, las que por su masividad tienen costos menores que antenas de 1,8 metros de diámetro, pues normalmente éstas últimas son empleadas en aplicaciones profesionales.

11.1.f. Cronograma del Proyecto

El cronograma del Proyecto es el que se ilustra en el gráfico siguiente. La implementación del Up Link fue estimada para 6 meses y su puesta en operación ocurrió en la segunda quincena de agosto de 2015, momento en el cual los Canales iniciaron la migración a la nueva plataforma de distribución RIDA, tanto para sus señales destinadas para la transmisión analógica como digital.

Se indica en color rojo el plazo crítico para la migración de los canales La Red y TVN, los cuales deben migrar antes de fines de 2015, a fin de no extender sus actuales contratos de distribución. Por su parte, tanto Canal 13 como Megavisión ya han migrado totalmente su distribución al nuevo satélite.

III. INQUIETUDES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Las Partes tienen el común entendimiento que aunque la implementación del proyecto RIDA presenta las eficiencias ya descritas, el mismo podría traer aparejados riesgos para la competencia, los que requerirían de medidas de mitigación que aseguren la mantención de las condiciones competitivas vigentes en el mercado.

El riesgo principal radica en que los acuerdos o colaboraciones entre competidores, al involucrar, por un lado, el intercambio o revelación de información, y por otro, el aumento del nivel de concentración en el mercado, pueden facilitar entendimientos entre ellos que debiliten la competencia, en particular el riesgo de colusión. Esta probabilidad es mayor cuando, ceteris paribus, el intercambio o revelación de información involucra precios, costos o planeación estratégica del negocio, entre otros. Por el contrario, esta preocupación se ve menguada, cuando el intercambio de información se restringe a variables menos sensibles desde el punto de vista de la competencia, como pueden ser, tecnología, know-how o propiedad intelectual.

Por lo tanto, esta preocupación dependerá, entre otras variables, de la naturaleza u objetivo del acuerdo, su organización y resguardos implementados.

Otra inquietud tiene que ver con la existencia de una eventual barrera para el acceso de concesionarios nacionales de televisión abierta en cuanto a la disponibilidad de una capacidad satelital suficiente y a un precio razonable para llevar señales de alta definición y que, al mismo tiempo, permita utilizarla como una solución complementaria, que la ley sólo contempla para este tipo de operadores. Lo anterior, hace necesaria la contratación compartida de una capacidad satelital única (en mismos transponders).

Por último, otra eventual preocupación, dice relación con los riesgos de integración vertical que representaría esta infraestructura para los concesionarios nacionales de televisión abierta, como consecuencia de su potencialidad para ser utilizada también en un eventual proyecto de televisión de pago, pues tecnológicamente esto es factible. Lo anterior, pues como ya señalamos, una plataforma DTH o Satélite Directo al Hogar, permite una recepción con antenas de reducido tamaño y bajo costo, gracias a su elevada potencia, asociada a la bajada satelital de la plataforma de RIDA. En efecto, una tecnología de este tipo, requiere de una antena y un decodificador a nivel domiciliario. Esta situación es de interés para los organismos de defensa de la competencia, si es que en el futuro se proyectase o materializase algún proyecto de televisión de pago por parte de los Canales en uso de la infraestructura confeccionada en razón del Proyecto RIDA.

IV. COMPROMISOS OFRECIDOS POR LOS CANALES Y ACEPTADOS POR LA FNE

Si bien el acuerdo tiene una naturaleza esencialmente técnica y no tiene como objeto la restricción de la competencia, queda entendido que la Fiscalía acepta el accionar conjunto de los Canales para efectos de implementar el proyecto en cuestión, sin que aquello deba entenderse de modo alguno como una autorización o aprobación para que los Canales partes de este acuerdo realicen actividades comerciales conjuntas, las cuales siempre podrán ser objeto de análisis por esta Fiscalía conforme con las disposiciones del D.L. Nº211. Por lo tanto, el acuerdo prevé que las partes cooperen únicamente en los ámbitos de uso compartido de los servicios satelitales y de Up Link, y el despliegue o implementación de la solución complementaria DTH.

En concreto, el objeto de los compromisos y obligaciones que asumen los Canales como comparecientes de este Acuerdo y que la FNE acepta como suficientes, es ofrecer un paquete de remedios o medidas de mitigación, comprensivo y efectivo, que se haga cargo adecuadamente de los potenciales problemas de competencia observados en el numeral anterior.

De este modo los Canales se comprometen y obligan a:

(i) Llevar a efecto un procedimiento de open season, el cual se iniciará a más tardar 20 días después de aprobado el presente acuerdo por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y tendrá una duración de 90 días corridos.

(ii) Dicho procedimiento estará dirigido a los otros concesionarios nacionales7 con el objetivo de asignar la capacidad remanente disponible del proyecto RIDA respecto de los dos transponders Cabe indicar que la capacidad que se ofrecerá por este medio es equivalente a 2 nuevos canales para que transmitan sus señales de televisión en todo el territorio, en las mismas condiciones técnicas (incluida la capacidad de transporte total de 14,5 Mbps en promedio para cada nuevo canal que destinará la emisión de 2 señales, según lo establece el artículo 20 del DS 167/2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con una tasa mínima garantizada en los términos del artículo 8 del mismo Decreto) y las mismas condiciones económicas que asumen los actuales participantes de esta plataforma. Se deberán contemplar facilidades para permitir la instalación de enlaces de interconexión entre los Estudios de terceros y TVN, ya sea con fibra óptica, microondas, IP u otros, utilizando cuando sea factible, en forma compartida, las mismas facilidades que ocupan los socios de la RIDA.

(iii) El procedimiento de open season, contemplará un mecanismo de sorteo ante notario público, previa acreditación de la solvencia y capacidad financiera de los interesados y cumplimiento de los demás requisitos, que estarán contenidos en las Bases que regularán dicho proceso.

(iv) Se establecerán estructuras razonables para la exigencia de garantías a los terceros interesados y para compartir los costos asociados a la reserva de capacidad satelital, actualmente financiada por los Canales.

(v) Este ofrecimiento de servicios a terceros se efectuará con la debida transparencia y publicidad, proporcionando información igualitaria a todos los interesados. Además, en el mismo open season, se dará un trato igualitario y no discriminatorio en sus contratos al conjunto de usuarios que soliciten los servicios, en condiciones de costos, técnicos y operacionales equivalentes, ofreciéndoles las mismas condiciones comerciales y económicas.

(vi) Adicionalmente, los Canales asumen el compromiso de no establecer ningún tipo de diferenciación o discriminación arbitraria de trato entre los integrantes primigenios del proyecto de aquellos que se incorporen como resultado del open season.

(vii) Las tarifas que se cobren serán estandarizadas, objetivas, no discriminatorias y orientadas a costos. La participación en el procedimiento de open season implicará la aceptación de tales tarifas.

(viii) Se deberá dar estricto cumplimiento de las condiciones económicas de la prestación del servicio que son ofrecidas tanto a los Canales como a terceros interesados y que constan en el Anexo IV.

(ix) La duración de los contratos será consistente con la que le reste al contrato celebrado con Hispamar.

(x) Los Canales firmantes se comprometen a que en los proyectos técnicos que contengan soluciones complementarias se garantice que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesiones que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio8.

(xi)  Se contemplará una normativa técnica que garantice y facilite la interconexión de los canales con las instalaciones del Up Link y su respaldo, cuyas características más relevantes están contenidas en el Anexo 11 de este acuerdo, y cuyo cumplimiento será fiscalizado al momento de la implementación del proyecto por un consultor independiente con cargo a los canales. Dicho consultor técnico será elegido por la FNE de una terna propuesta por los canales firmantes, en un plazo no superior a 60 días desde la entrada en vigencia del presente acuerdo, quedando ésta facultada para poder rechazarla hasta por tres veces, solicitando la confección de una nueva en cada una de dichas oportunidades.

(xii)  Si una vez concluido el open season, en el plazo señalado en el punto i), el o los interesados que cumplan el procedimiento descrito y que no cuenten con su respectiva concesión de radiodifusión televisiva de carácter nacional, podrán ser adjudicados con el servicio de RIDA, sujeto a la condición suspensiva del resultado del concurso ante el Consejo Nacional de Televisión para obtener la concesión de radiodifusión televisiva. En caso que el o los adjudicatarios no obtuvieran su respectiva concesión, se entenderá que cesa su obligación de participar en este proyecto, siéndole posible la renuncia. Por tanto, cesarán sus obligaciones futuras, pero no así los costos asumidos hasta el momento de la renuncia, los cuales se considerarán como indemnización por el término anticipado del servicio. En este caso, los Canales firmantes convocarán al siguiente interesado sorteado según el registro que se levantará en el open season, en caso que dicho interesado mantenga su interés en la capacidad remanente disponible del proyecto RIDA, y así sucesivamente, dentro del plazo de 30 días desde que cese la participación del adjudicatario original. Al momento de declarar que mantiene su interés -para lo que tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles- el convocado deberá acreditar que también mantiene el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en las bases para efecto de haber participado en el sorteo y cumplir las exigencias que le corresponden a los adjudicatarios.

(xiii) Si en definitiva, se llevase adelante el proyecto RITA, en forma conjunta entre los Canales (o un proyecto con sus mismos fines por una parte de algunos de ellos), para participar de dicho proyecto no existirá obligación alguna -en particular para un tercero interesado- de participar también del proyecto RIDA. Asimismo, queda entendido de la misma manera, que si en el futuro existiera interés de un tercero en participar en el proyecto RIDA, no es obligación ni condición para ello, participar también del proyecto RITA.

(xiv) Si en definitiva se lleva adelante el proyecto denominado RITA u otro similar que implique una compartición de infraestructura entre varios o todos los Canales, los Canales firmantes del presente acuerdo que compartan infraestructura se obligan desde ya a establecer un sistema de acceso abierto a tales infraestructuras para terceros interesados, a través de mecanismos eficaces, razonables, objetivos, transparentes y no discriminatorios, y a someter tales proyectos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con anterioridad a su materialización, ya sea de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley Nº 211 o en el Nº 2 del artículo 18 del mismo cuerpo normativo.

(xv) Si en el futuro los Canales, o algunos de ellos, deciden desarrollar, con las autorizaciones sectoriales pertinentes, un proyecto de televisión de pago que se sustente de algún modo en los activos del proyecto RIDA, los Canales firmantes del presente acuerdo que participen en dicho eventual proyecto de televisión de pago, se obligan a someterlo al H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley Nº 211 o en el Nº2 del artículo 18 del mismo cuerpo normativo.

 

Este Acuerdo está sujeto a la aprobación del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de acuerdo con el mecanismo establecido en el Artículo 39, letra ñ) del DL 211, y entrará en vigencia desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que lo apruebe.

La FNE supervisará el cumplimiento de los compromisos y obligaciones contemplados en este Acuerdo, desde que entren en vigencia.

El poder de don Felipe lrarrázabal Philippi, para representar legalmente y obligar a la FNE en el Acuerdo consta en su Decreto Supremo de nombramiento que es conocido por todas las partes. La personería de don José Manuel Larraín Mela y de don Rodrigo Álvarez Aravena para representar y obligar a Canal Dos S.A. consta en sesión de directorio de fecha 3 de enero de 2014, cuya acta se redujo a escritura pública con fecha 9 de enero de 2014 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha. La personería de don Jaime Cuevas Rodríguez y de don Luis Antonio Escobar Labarca para representar y obligar a Red Televisiva Megavisión S.A. consta en la escritura pública de 14 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Javier Diez para representar y obligar a Televisión Nacional de Chile consta en la escritura pública de 7 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash. La personería de don Cristián Bofill Rodríguez y de don Cristián Núñez Pacheco para representar y obligar a Canal 13 S.A. consta en escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo. La personería de don Javier Ignacio Urrutia Urzúa y de doña Isabel Boegeholz San Martin, para representar y obligar a Compañía Chilena de Televisión S.A., consta en escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2014, otorgada en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso. La personería de don Diego Karich Balcells y de don Jorge Valenzuela Sepúlveda, para representar y obligar a Red de Televisión Chilevisión S.A., consta en escritura pública de fecha 1 de junio de 2015, otorgada en la Notaría de doña María Gloria Acharán Toledo.

Autores

Francisco Bórquez Electorat

Josefina Poblete

Matías Péndola

Barros & Errázuriz