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La demanda de indemnización de perjuicios presentada por Papelera Cerrillos tuvo su origen en la bullada colusión que involucró a CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., un acuerdo condenado en el año 2017 por el Tribunal de Defensa de Libre Competencia (“TDLC”), cuyo propósito principal fue fijar y mantener cuotas de mercado, además de estabilizar los precios en el mercado del papel tissue, entre los años 2000 y 2011.
Papelera Cerrillos era un competidor pequeño en este mercado y no participó del acuerdo colusorio. A diferencia de lo que podría pensarse –que la colusión beneficiara indirectamente a otros oferentes debido al alza de precios–, Cerrillos alegó que las prácticas utilizadas por las empresas coludidas para mantener su acuerdo, tales como, bajas abruptas de precios, incentivos para los minoristas, monopolización de las salas de venta o góndolas y control exhaustivo de precios y volúmenes de venta, entre otras, habrían generado efectos adversos que, en definitiva, terminaron por sacarla del mercado al solicitar su quiebra en el año 2008.
Esta situación le habría generado daños patrimoniales, desglosados en: (i) daño emergente: $1.382.305.240, correspondiente a todo el activo fijo de maquinarias que fueron vendidos como chatarra, porque no hubo interesados en seguir con la fábrica; y (ii) lucro cesante: UF 75.662, correspondientes a utilidades netas que razonablemente pudo haber recibido la actora si hubiera continuado en el mercado.
Al conocer de este caso, tanto el TDLC como la Corte Suprema (“CS”) entendieron que la discusión de este caso era acotada, ya que en sede de libre competencia la indemnización de perjuicios versa sobre dos de los cuatro requisitos de la responsabilidad extracontractual. No es necesario acreditar el hecho ilícito ni la imputabilidad, pues ambos elementos están recogidos en la sentencia condenatoria que habilita el ejercicio de esta acción. Toda la discusión y actividad probatoria de las partes está, por tanto, limitada a acreditar la relación de causalidad y la efectividad, especie y monto de los daños reclamados (ver considerando 31 de Sentencia 188/2023 del TDLC, y considerando 6 de sentencia de Corte Suprema).
Pues bien, si ambas magistraturas estaban de acuerdo en que la discusión se circunscribía a aspectos tan específicos, ¿cómo es posible que hayan dictado dos sentencias tan disímiles? Mientras el TDLC estuvo por rechazar la demanda con costas –es decir, ni siquiera estimó que Papelera Cerrillos tuviera motivo plausible para litigar–, la Corte Suprema estimó lo contrario: no sólo que las costas no eran procedentes, sino que la actora incluso era merecedora de una indemnización.
Este trabajo pretende responder esta pregunta. Para ello, nos enfocaremos en analizar las diferencias entre los criterios y análisis de la prueba que hizo el TDLC y la Corte Suprema respecto de la causalidad del daño y la existencia y monto de los mismos, para luego identificar las razones que explicarían estas diferencias.
Si bien el Tribunal rechazó todas las alegaciones y probanzas de Papelera Cerrillos en relación con la causalidad y la existencia de perjuicios, las razones de las negativas nos permiten dilucidar cuál es el estándar del TDLC para tener por acreditados estos elementos.
Respecto a la causalidad, el TDLC analizó, primero, si es que existía alguna relación causal entre los hechos alegados y la sentencia condenatoria del caso tissue. Por esta razón desestimó el argumento de Papelera Cerrillos respecto a los daños derivados de la salida de D&S, el que habría sido su principal canal de ventas, pues entendió que se trataba de un hecho ajeno al acuerdo colusorio, que no fue mencionado ni probado en la sentencia infraccional. Misma situación ocurrió con la “guerra de precios” que habría ocurrido en el año 2000, situación que ni siquiera fue objeto de sanción.
Segundo, en el supuesto de existir un vínculo causal entre los hechos y la sentencia condenatoria, el TDLC analizó si existía un vínculo causal entre los hechos y los daños. Sin embargo, este test no fue aprobado prácticamente por ninguna de las demás alegaciones de Papelera Cerrillos. Por ejemplo, el Tribunal entendió que el acuerdo colusorio no tuvo por objeto excluir a competidores, sino mantener cuotas de mercado, por lo que no habría tenido la aptitud de excluir a la demandante. Respecto a los precios, el Tribunal señaló que la sentencia infraccional confirmó que los precios del papel higiénico subieron entre 2001 y 2006, recuperando niveles previos a la guerra, lo que contradecía la tesis de la demanda.
En relación con los daños, las partidas indemnizatorias reclamadas deben analizarse por separado. Respecto del daño emergente, el TDLC descartó que existiera prueba para acreditarlo, pues no se aportaron documentos que dieran cuenta del valor de mercado de las maquinarias de Cerrillos o del valor que estas habrían sido vendidas.
Sobre el lucro cesante el Informe presentado por la demandante como principal probanza estuvo lejos de convencer al Tribunal. Sin perjuicio de ello, del análisis probatorio de este informe se pueden obtener valiosas conclusiones sobre el estándar del TDLC al momento de valorar los informes de partes en esta materia.
En efecto, más allá de las críticas metodológicas al informe y de las imprecisiones que el Tribunal detectó, se plasmó en la sentencia que el TDLC: (i) exige congruencia entre los hechos tomados en consideración para elaborar el informe y aquellos efectivamente sancionados en la sentencia infraccional, (ii) estima que no es posible asumir que una colusión fue perjudicial per se en términos generales, sino que debe probarse la forma concreta en que se produjeron estos daños y su efectividad.
La Corte Suprema comienza su fallo declarando que los fines fundamentales de la libre competencia son: proteger la eficiencia en los mercados, garantizar el bienestar de los consumidores y, en definitiva, atingente al caso, asegurar que ningún agente económico utilice su posición para distorsionar las reglas del juego[1].
La colusión –considerada como una de las infracciones más graves contra la libre competencia– afecta bienes jurídicos de naturaleza tanto económica como social. En este sentido, la Corte recalcó que el objetivo del derecho de la competencia no es sólo proteger a los consumidores, sino también a los agentes económicos (sean ellos productores, comerciantes o consumidores) que, actuando conforme a la ley, resultan perjudicados por prácticas anticompetitivas[2].
Es importante no perder de vista el punto de partida de la Corte Suprema, porque, a nuestro juicio, ello explica en gran medida las diferencias entre este fallo con la sentencia del TDLC.
En efecto, uno de los puntos centrales del análisis de la Corte Suprema fue la relación de causalidad entre el ilícito colusorio y los perjuicios alegados por Papelera Cerrillos. La Corte aplicó la teoría de la equivalencia de condiciones (o teoría de la condictio sine qua non), según la cual debe considerarse causa de un daño todo hecho sin el cual éste no se habría producido.
Sobre esta base, la Corte recordó que la sentencia infraccional estableció que las prácticas colusorias de CMPC y SCA implicaron cambios repentinos en los valores de los productos, activación y desactivación intempestiva de promociones, y otras medidas destinadas a mantener sus respectivas cuotas de mercado, justamente con la finalidad de procurar que los demás competidores no aumentaran su presencia en el mercado. Y esta situación, a ojos de la Corte Suprema, afectó a todos los competidores y explica, a lo menos en parte, la quiebra de Papelera Cerrillos. En otras palabras, la CS estableció que, las circunstancias fácticas establecidas en el fallo sancionatorio del TDLC sí tenían la aptitud necesaria para ser vinculados causalmente con el mal estado de los negocios de la demandante y sus consecuencias.
No todo es tan sencillo. La Corte Suprema, si bien aseguró lo anterior, tampoco se desentendió de las múltiples causas discutidas en el juicio que también habrían provocado el cierre de operaciones del demandante, tales como a mala gestión administrativa de la empresa y otras dificultades económicas preexistentes. No obstante, precisó que la colusión fue un factor relevante y que no podía ser ignorado, en tanto generó un entorno de competencia de alta inestabilidad e insostenibilidad para el actor más pequeño. Fue así como la Corte estimó en términos porcentuales cuál habría sido la relevancia de la colusión en la quiebra de Papelera Cerrillos, concluyendo que un 10% de estos daños le serían atribuibles, sin explicar cómo arribó a este porcentaje.
En cuanto a la estimación de los daños, la Corte Suprema discrepó del enfoque del TDLC y adoptó un criterio más flexible, haciendo prevalecer el principio de reparación integral del daño, prefiriendo que se indemnizara a la demandante por haber tenido que retirarse del mercado, aunque fuera en la proporción que razonablemente se le atribuyera a la colusión.
Respecto del daño emergente, la Corte consideró acreditada la pérdida del valor de los activos fijos de Papelera Cerrillos. Mientras el TDLC cuestionó la falta de pruebas concluyentes sobre el valor de mercado, la CS reconoció que el contexto de insolvencia y el entorno anticompetitivo generado por la colusión justifican esta pérdida. No obstante, reconoció que, las deficiencias probatorias impidieron su cuantificación certera, escenario que obligó a la Corte a realizar una estimación respecto de aquel porcentaje que correspondería vincular causalmente al acuerdo colusorio, concluyendo que las demandadas debían indemnizar el 10% del valor total de la maquinaria de Cerrillos.
En cuanto al lucro cesante, nuestro máximo tribunal reconoció que su cuantificación exacta es compleja en escenarios como éste, pero sostuvo que las proyecciones deben aproximarse lo más posible a una determinación objetiva. El asunto es que, a diferencia del TDLC, para la CS el informe de Papelera Cerrillos necesitaba únicamente corregir sus imprecisiones y errores para que tuvieran validez las proyecciones de las utilidades dejadas de percibir por la actora.
En ese sentido, la Corte Suprema consideró como un elemento concreto y objetivo el hecho acreditado de que, de manera previa al inicio de la guerra de precios y posterior acuerdo colusorio, Papelera Cerrillos había obtenido, en promedio, utilidades de UF 457, aun cuando en algunos años los resultados fueron negativos. Luego, a la demandante le correspondería un 10% de las UF 457, proyectado sobre cuatro ejercicios contables afectados (desde 2008 y 2011[3]).
El fallo de la Corte Suprema viene a reforzar la idea de que el derecho de la competencia no solo protege a los consumidores, sino también a aquellos actores económicos que resultaren desplazados del mercado o afectados patrimonialmente por prácticas anticompetitivas.
En cuanto a la estimación de los perjuicios, la Corte Suprema otorgó primacía al principio de reparación integral del daño por sobre consideraciones más técnicas, reconociendo que, si bien la quiebra de Papelera Cerrillos fue multicausal, los efectos de la colusión sí contribuyeron a su insolvencia. El precedente que se sienta, por consiguiente, es especialmente relevante para escenarios complejos, donde los efectos del cartel pueden confluir con otras causas que den origen a distintos perjuicios. En estos casos, el mensaje de la Corte Suprema fue claro: deben indemnizarse a los perjudicados por acuerdos colusorios, sea en la proporción o en el porcentaje que sea.
De este modo, nuestro máximo tribunal buscó resarcir a la demandante en la proporción correspondiente a los perjuicios atribuibles a los efectos nocivos que los carteles generan sobre la estructura competitiva de los mercados, lo que determinó en un 10%, tanto del daño emergente como del lucro cesante.
Finalmente, respecto a la cuantificación de los daños, destacamos que la Corte Suprema haya fijado como estándar la determinación objetiva de los daños, debiendo considerarse los efectos globales de los acuerdos colusorios en los mercados.
[1] Considerando primero: “De este modo, la protección institucional de la libre competencia sobrepasa el mero resguardo de intereses individuales, pretende mantener el orden económico en el mercado, reprimiendo los abusos o el mal uso de las libertades por cualquier agente económico que participa en él, toda vez que no es posible que aquél, en el ejercicio del derecho de la libre iniciativa económica, afecte la libre competencia que le permite actuar”.
[2] Considerando Primero: “La finalidad de la legislación antimonopolios, contenida en el cuerpo legal citado, no es sólo la de resguardar el interés de los consumidores sino más bien la de salvaguardar la libertad de todos los agentes de la actividad económica, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el fin último de beneficiar a la colectividad toda dentro de la cual, por cierto, tienen los consumidores importante papel”.
[3] Estos años corresponden al año de solicitud de quiebra de Papelera Cerrillos (2008) y al año de término de la colusión (2011).