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TDLC rechaza demanda de Electrónica Sudamericana contra Importadora Rourke y Kuscevic por supuestos actos de competencia desleal al imposibilitar a la demandante la comercialización de equipos de reproducción de sonido.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Electrónica
Conducta
Competencia desleal
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-62-05
Sentencia
40/2006
Fecha
21-06-2006
Demanda de Electrónica Sudamericana Ltda., en contra Importadora Rourke y Kuscevic S.A.
Rechazada.
No.
Electrónica.
Importaciones.
“[C]omercialización de los productos amplificadores de sonido, consolas, consolas distribuidoras, consolas mezcladoras, boosters de sonido, mezcladores y ecualizadores, considerados en conjunto o por separado” (C. 8)
Sí.
Rechazada.
No.
DL 211 de 1973, Ley 19.039, de Propiedad Industrial; DS 236/2005 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de la Ley Propiedad Industrial; Ley 19.996, que Modifica Ley de Propiedad Industrial.
28-03-2005
21-06-2006
¿Le corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse sobre eventuales infracciones a la ley de propiedad industrial?;
¿Qué requisito debe verificar una conducta de competencia desleal para que constituya una infracción a la libre competencia?;
¿Cómo se establece que un acto de competencia desleal tiene por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante?
Las conductas de Importadora Rourke y Kuscevic S.A. constituyen actos que tienen por objeto impedir y restringir la libre competencia en el mercado de los equipos de reproducción de sonido, con el fin de imposibilitar a Electrónica Sudamericana Ltda. la comercialización de dichos productos en Chile. Se pretende impedir por medio de amenazas emitidas por escrito y, especialmente, por la querella deducida ante el 12º Juzgado del Crimen de Santiago, que Electrónica Sudamericana Ltda. desarrolle libremente una actividad lícita.
La inscripción de la marca “Mekse” por parte de Importadora Rourke y Kuscevic S.A. es abiertamente ilegal desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Intelectual, pudiendo su titular en el extranjero solicitar su nulidad. La inscripción referida sólo ha tenido por objeto impedir la libre comercialización de productos de la marca “Mekse” importados por Electrónica Sudamericana Ltda. desde China.
Con fecha 21.06.2002, se registró en China la marca “Mekse” para artículos de la clase 9, a nombre de Kunhong Professional Audio Co. Ltd.
Con fecha 04.09.2003, Importadora Rourke y Kuscevic S.A. solicitó el registro de la marca “Mekse”, el que fue otorgado con fecha 30.03.2004, por el término legal de 10 años.
En octubre de 2004, Electrónica Sudamericana Ltda. adquirió de un comerciante chino una partida de artículos de la marca “Mekse”.
En diciembre de 2004, Electrónica Sudamericana Ltda. fue contactada por una abogada quien le advirtió que Importadora Rourke y Kuscevic S.A. tiene registradas las marcas “Merkse” y “Beck” en Chile, por lo que le solicitó dejar de comercializar equipos de sonidos con esas marcas. En el mismo mes, reiteró la solicitud por medio de una carta.
Importadora Rourke y Kuscevic S.A. interpuso una querella criminal en el 12º Juzgado del Crimen de Santiago, por infracciones a la Ley de Propiedad Industrial.
Con fecha 27.07.2005, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho pertinente, sustancial y controvertido:
1. Hechos y circunstancias que determinarían la participación y poder de mercado de las partes.
¿Le corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse sobre eventuales infracciones a la ley de propiedad industrial?
En general, no le corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse sobre eventuales infracciones a las normas de protección de propiedad industrial, por el uso que terceros hagan de marcas de productos registradas en Chile o en el extranjero. Ello, deberá ser analizado en la sede correspondiente. No obstante, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede conocer de dichos actos si estos infringen las normas que protegen la libre competencia en los mercados, en virtud del principio de especificidad de la jurisdicción (C. 3 y 4).
¿Qué requisito debe verificar una conducta de competencia desleal para que constituya una infracción a la libre competencia?
Para que se configure la infracción denunciada deben concurrir dos condiciones copulativas: (i) que se hayan llevado a cabo actos de competencia desleal; y (ii) que estos tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio (C.6).
¿Cómo se establece que un acto de competencia desleal tiene por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante?
No se ha acreditado la existencia de posición de dominio de Importadora Rourke y Kuscevic S.A., ni la evolución de la participación de mercado de las partes en el de la comercialización de los productos amplificadores de sonido, consolas, consolas distribuidoras, consolas mezcladoras, boosters de sonido, mezcladores y ecualizadores, ya sean considerados en conjunto o por separado (C. 8).
En consecuencia, no ha podido establecerse que las conductas imputadas a la demandada hayan sido idóneas para alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio en el mercado, por lo que no ha sido acreditada la existencia de actos que hayan tenido como objeto o efecto alterar la libre competencia (C. 9).
No le corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse sobre eventuales infracciones a la ley de propiedad industrial, salvo que las conductas imputadas impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia en los mercados.
Los requisitos que deben verificarse para que una conducta de competencia desleal atente contra la libre competencia son haberse ejecutado actos de competencia desleal y que éstos que tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio en el mercado.
Para establecer que un acto de competencia desleal tiene por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante se debe establecer primeramente la idoneidad de la conducta para alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio en el mercado.
Informes en derecho o económicos:
Decisiones vinculadas:
Antecedentes:
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
3482-2006
Fecha
29-08-2006
Sentencia 40/2006
Rechazada.
SENTENCIA N° 40/2006.
Santiago, veintiuno de junio de dos mil seis.
VISTOS:
1.- La sociedad Electrónica Sudamericana Limitada, en adelante “Sudamericana” o “la demandante”, dedujo demanda con fecha 29 de marzo de 2005, la que rola a fojas 17, en contra de la empresa Importadora Rourke y Kuscevic S.A., en adelante “Rourke” o “la demandada”. En su libelo, imputa a la demandada haber ejecutado actos que, según su parecer, constituirían prácticas contrarias a la libre competencia. Los siguientes son sus argumentos de hecho, jurídicos y económicos:
1.1. La demandante es una sociedad cuyo objeto es comercializar toda clase de artículos eléctricos y cables tales como computadores, equipos de telefonía, audio, video y televisión, entre otros, siendo una de las empresas líderes del rubro. Adquiere en el extranjero equipos de diversas marcas, sea directamente de sus fabricantes o de comercializadores autorizados;
1.2. Durante el mes de octubre de 2004, adquirió de un comerciante chino una partida de artículos electrónicos, amplificadores, consolas, mezcladores de sonido, ecualizadores y otros equipos, de la marca comercial “Mekse”. En diciembre de ese mismo año la demandante fue contactada por una abogada quien le advirtió que su cliente, la Importadora Rourke y Kuscevic, tiene registradas en Chile las marcas “Mekse” y “Beck” , con los registros Nros. 689.565 y 693.656, respectivamente, ambas para distinguir productos de la clase 9, por lo que le solicitó dejar de comercializar equipos de sonido con esas marcas. Posteriormente, reiteró esos términos en una carta fechada en el mismo mes de diciembre. Los registros en cuestión fueron realizados en marzo y mayo de 2004, respectivamente;
1.3. La marca Mekse cuenta con registro en China desde el 21 de junio de 2002, es decir anterior al chileno, para artículos de la misma clase 09;
1.4. La demandante no ha comercializado la marca Beck;
1.5. La demandada interpuso una querella criminal en el 12° Juzgado del Crimen de Santiago, por supuestas infracciones a la Ley de Propiedad Industrial, con el fin de restringir y entorpecer la libre competencia;
1.6. La demandada comercializa los mismos productos de la marca Mekse, adquiridos al mismo fabricante chino, Kunhong Acoustic Equipments Factory, por lo que inscribió la marca a sabiendas de que pertenece a un tercero;
1.7. En opinión de la demandante, la inscripción descrita es ilegal desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Industrial, pudiendo su titular extranjero solicitar su nulidad de acuerdo con la ley. Además, dicha legislación establece que quienes son titulares de marcas inscritas en una determinada jurisdicción, no pueden prohibir la comercialización de productos de su propia marca que han sido producidos e importados válidamente;
1.8. En atención a lo expuesto, solicita al Tribunal declarar que Importadora Rourke y Kuscevic S.A. ha realizado conductas que atentan contra la libre competencia, debiendo abstenerse de cometerlas en lo sucesivo, y aplicar toda otra medida que el Tribunal estime conveniente y ajustada a derecho, con costas;
2.- A fojas 70 y siguientes rola la contestación de la demanda por parte de Rourke, en la que realiza las siguientes alegaciones:
2.1. Con fecha 4 de septiembre de 2003, solicitó el registro de la marca “Mekse” para distinguir todos los productos de la clase 09, el que fue otorgado con fecha 30 de marzo de 2004, por el término legal de 10 años;
2.2. Las acciones desplegadas por Rourke y descritas en la demanda, no corresponden a actos anticompetitivos, si no que son de aquellos que la Ley de Propiedad Industrial faculta al titular de un privilegio industrial, de acuerdo con los artículos 86 y 88 del reglamento de dicha ley. En efecto, el titular de una marca puede oponerse al uso o aplicación de la misma por parte de terceros con el objeto de inducir a error o confusión al público consumidor; Impedir el uso o aplicación de una marca que cause perjuicio a quien es su titular, es decir, a quien válidamente la registró ante el Departamento de Propiedad Industrial;
2.3. Efectivamente, la marca Mekse, para distinguir productos de la clase 09, se encuentra registrada en China a nombre de Kunhong Professional Audio Co. Ltd., desde junio de 2002, por lo que dicho fabricante es el único facultado por la actual Ley de Propiedad Industrial para iniciar acciones contra la demandada, no correspondiendo a Sudamericana accionar ante organismos que considera incompetentes para conocer de la cuestión planteada en autos;
2.4. La empresa Kunhong Professional Audio Co. Ltd. otorgó autorización a Rourke y Kuscevic S.A., para distribuir los artículos que fabrica y para registrar las marcas “Mekse” y “Beck” ;
2.5. Por lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes, con costas;
3.- A fojas 109 y con fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hecho pertinente, sustancial y controvertido los “hechos y circunstancias que determinaran la participación y poder de mercado de las partes”;
4.- La demandante aportó los siguientes medios de prueba en respaldo de sus argumentos:
4.1. Informe del Estudio Jurídico Harnecker, referente a la marca comercial Mekse, de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito por el abogado Jorge Garay Medina (fs.17);
4.2. Informe en derecho del estudio Jurídico Harnecker, referente a la materia de estos autos, en especial la existencia de un registro de la marca Mekse en China (fs.17);
4.3. Folletos de los equipos marca Mekse importados por la demandante (fs.17);
4.4. Fotocopia de los dictámenes números 277/81 y 1158/2001, ambos de la H. Comisión Preventiva Central (fs. 87);
4.5. Copia de carta de conocimiento de embarque (Bill of Lading), que consigna el envío de mercancía marca Mekse, importada por Electrónica Sudamericana, y enviada desde China (fs. 227);
4.6. Copia de factura (Commercial Invoice) otorgada por el fabricante el año 2004, que describe las mercancías de la marca Mekse, importadas por la demandante (fs. 227);
4.7. Certificado de transporte emitido por MAPFRE Seguros el año 2004, referente a póliza de seguro contratada para la importación de productos electrónicos del tipo mezcladores y amplificadores, importados por Sudamericana (fs. 227);
4.8. Copia de Facturas emitidas por una agencia de aduanas en diciembre de 2004, por concepto de importación de los productos electrónicos Mekse (fs. 227);
4.9. Declaración de ingreso de mercancías otorgada por Aduanas en diciembre de 2004, referente a internación de ecualizadores y mezcladores por parte de Sudamericana (fs. 227);
4.10. Comprobante de depósito aduanero otorgado por una agencia de aduanas en el año 2004, referente a mercaderas importadas por Sudamericana (fs. 227);
4.11. Informe de guías de recepción de mercaderías de Sudamericana, referidos a productos Mekse en el aæo 2004, emitido por el auditor externo de la compañía demandante (fs. 227);
4.12. Copia de 68 facturas emitidas por la demandante, por concepto de venta de productos Mekse, entre diciembre de 2004 y febrero de 2005 (fs. 227);
4.13. Inventario físico valorizado de Electrónica Sudamericana, referido a productos Mekse, de febrero de 2005, emitido por el auditor externo de la demandante (fs. 227);
4.14. Copia de 9 notas de crédito emitidas por la demandante entre enero de 2004 y marzo de 2005, por concepto de devolución de productos Mekse por parte de clientes (fs. 227);
4.15. Copias de diversos Formulario de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos ante el SII, otorgados por la demandante entre noviembre de 2004 y enero de 2005 (fs. 227);
4.16. Informe de ventas consolidadas de la demandante, desde enero de 2004 hasta marzo de 2005 (Fs. 248);
4.17 Informe de ventas consolidadas de la demandante, desde enero de 2004 hasta marzo de 2005, con indicación del porcentaje de ventas totales de la compañía que representó las ventas de productos Mekse y Beck (Fs. 248);
4.18. Copia de presentaciones realizadas por la demandada en proceso criminal Rol N° 99.888-5, seguido ante el 12° Juzgado del Crimen de Santiago (Fs. 248);
4.19. Copias de 8 informes de importaciones, del Servicio Nacional de Aduanas, en papel y algunos en CD ROM, correspondientes al período comprendido entre enero de 2004 y Junio de 2005, referentes a los productos comprendidos en el mercado de las empresas parte de este litigio (Fs. 267 y 278);
4.20. Declaración de los testigos don Martín Concha Correa, auditor externo de la demandante (Fs. 124); don Alejandro Orfalí Jiménez, comerciante ( Fs. 126); don Daniel Mora Arriagada, vendedor en la compañía demandante (Fs. 127); y don Mario Bavestrello Correa, administrador de personal de la compañía demandante (Fs. 128);
4.21. Absolución de posiciones de dona Jesús Kuscevic K., representante legal de la compañía demandada;
5. La demandante aportó los siguientes medios de prueba en respaldo de sus argumentos:
5.1. Protocolización notarial de las autorizaciones de Kunhong Professional Audio Co., Ltd, a importadora Rourke y Kuscevic S.A., para que ésta última empresa registre las marcas “Beck” y “Mekse” en Chile (Fs. 70);
5.2. Las resoluciones números 424/1994, 454/1996, 643/2002 y 705 2003, todas de la H. Comisión Resolutiva, sobre casos que serían similares al de autos (Fs. 70);
5.3. Copia de la querella deducida por la demandada en contra de los representantes legales de la demandante, ante el 12° Juzgado del Crimen (Fs. 70);
5.4. Certificado de inscripción de la marca Mekse, otorgado por el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de fecha 30 de marzo de 2004 (Fs. 70);
5.5. Copia simple de resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió recurso de amparo a favor de los representantes legales de la demandante (fs. 329);
5.6. Planilla preparada por la demandante respecto de los productos “mezcladoras”, comparando los precios de la marca Mekse con los comercializados bajo otras marcas, con las descripciones de los mismos;
6.- En respuesta a un oficio del Tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas remitió un CD ROM con información respecto de las mercancías importadas al país entre los años 2003 y 2005, respecto de las partidas arancelarias correspondientes a los productos del mercado sobre el que versa el litigio, con indicación precisa de aquellos de marca Mekse y Beck y los importados por las partes de este proceso. (fs. 292);
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero.- Que según ha quedado consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la demandante imputa a Importadora Rourke y Kuscevic haber sido contactada por su abogada, primero telefónicamente y luego por medio de una carta, para informarle que dicha importadora es titular del registro de las marcas Mekse y Beck, por lo que solicitó a la demandante dejar de comercializar los equipos de sonido de origen chino de las marcas aludidas, advirtiéndole de la posibilidad de iniciar acciones legales. A lo anterior se suma la presentación, por parte de la demandada, de una querella criminal en contra de los representantes legales de la actora, por presuntas infracciones a la Ley de Propiedad Industrial;
Segundo.- Que, de acuerdo con estos mismos antecedentes, Importadora Rourke y Kuscevic solicitó el rechazo de la demanda de autos, alegando que su intención no ha sido realizar actos anticompetitivos, si no que ha ejercido sus atribuciones legales para oponerse, conforme a derecho, al uso o aplicación de una marca inscrita por parte de terceros que le perjudica en su calidad de titular de la misma y que induce a error o confusión;
Tercero.- Que, en general, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse respecto de la existencia de una eventual infracción a las normas de protección de la propiedad industrial, derivada del uso por terceros de marcas de productos registradas en Chile o el extranjero. En efecto, la legitimidad de dicho uso debe ser analizada en la sede correspondiente, a la luz de lo dispuesto por la ley número 19.039, cuya última modificación fue realizada mediante la ley número 19.996, de 3 de marzo de 2005, la que incorporó una norma relativa a esta materia;
Cuarto.- Que por la razón expuesta en el considerando anterior y con estricta sujeción al principio de especificidad de su jurisdicción, estos sentenciadores juzgarán las conductas denunciadas de acuerdo a las normas que protegen la libre competencia en los mercados;
Quinto.- Que el artículo tercero del Decreto Ley N° 211 preceptúa, en lo pertinente, que se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, las “prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”;
Sexto.- Que, en consecuencia y tal como este Tribunal ha reiterado en diversas sentencias, para configurar la infracción denunciada deben establecerse como condiciones copulativas que, en primer término, se hayan cometido actos de competencia desleal y, en segundo lugar, que dichos actos tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante;
Séptimo.- Que este Tribunal ha procedido a analizar los antecedentes que obran en el proceso, relativos a la participación de mercado que detentan las partes. En especial, ha considerado las declaraciones de testigos que rolan a fojas 124 y siguiente, 126, 127, 128; los documentos que corren de fojas 140 a 232 y los que rolan de fojas 253 a 276; la absolución de posiciones de fojas 285; y la información contenida en los dos discos compactos acompañados, respectivamente, mediante la presentación de la demandante de fojas 278 y oficio del Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, agregado a fojas 293;
Octavo.- Que, en conformidad con estos antecedentes, los que han sido apreciados de acuerdo las reglas de la sana crítica, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que no se ha acreditado en autos la existencia de posición de dominio de la demandada, ni la evolución de la participación de mercado de las partes en el de la comercialización de los productos amplificadores de sonido, consolas, consolas distribuidoras, consolas mezcladoras, boosters de sonido, mezcladores y ecualizadores, ya sea considerados en conjunto o por separado;
Noveno.- Que, en consecuencia, no ha podido establecerse que las conductas imputadas a la demandada hayan sido idóneas para alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio en el mercado, por lo que este Tribunal estima que, en el caso sub-lite, no ha sido acreditada la existencia de actos que hayan tenido como objeto o efecto alterar la libre competencia;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 26° del texto refundido del Decreto Ley N” 211, SE RESUELVE rechazar la demanda de fojas 17, interpuesta por Electrónica Sudamericana Limitada en contra de Importadora Rourke y Kuscevic S.A., sin costas.
Notifíquese y transcríbase a la Fiscalía Nacional Económica. Archívese en su oportunidad.
Rol C N° 62 – 05.
Pronunciada por la Ministra señora Andrea Butelmann Peisajoff y Ministros señores Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Julio Peña Torres, y Ministra señora Blanca Palumbo Ossa. No firma la Ministra Palumbo por encontrase ausente, no obstante haber concurrido al acuerdo del presente fallo. Autoriza, Jaime Barahona Urzúa, Secretario Abogado.
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol 3.482-06 iniciado por demanda de Sociedad Electrónica Sudamericana limitada, en contra de Importadora Rourke y Kuscevic S.A, se dictó a fojas 340 sentencia definitiva N°40/2006 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se rechazó la pretensión del demandante en cuanto solicitó se sancionara a la demandada por infracción a las normas para la defensa de la libre competencia.
En contra de este fallo, en representación de “Sociedad Electrónica Sudamericana S.A.”, el abogado don Juan Pablo Barahona Rufatt interpuso recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° del D.F.L N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1.973, solicitando que se revoque la sentencia reclamada y se declare que la demandada ha realizado conductas que atentan contra la libre competencia y ordene abstenerse a la demandada de cometerlas en lo sucesivo, junto con otra medida que estime conveniente aplicar. Concedido el expresado recurso a fojas 501, esta Corte Suprema, a fojas 506, ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso en estudio formula distintos reproches al fallo recurrido. En lo primero indica, que tal resolución equivoca al señalar que no le corresponde pronunciarse respecto de la existencia de una eventual infracción a las normas de protección de la propiedad industrial, derivadas del uso por terceros de marcas de productos registrados en Chile o en el extranjero, en circunstancias que dicho Tribunal sí tiene atribuciones para conocer de situaciones en que se vulnere la libre competencia, sin atender a que dicha vulneración ocurra en el campo de las normas de la propiedad industrial e intelectual, por cuanto la protección para el uso exclusivo de la marca, en las condiciones que la Ley N°19.039 establece, no excluye la posibilidad de que un abuso en el ejercicio de ese derecho pueda atentar contra la libre competencia, principio que según señala se encuentra recogido en las entidades de defensa de la libre competencia. Agrega, que la demandada ha fundado tanto las acciones que dieron origen a la presente demanda, cuanto la querella criminal deducida en contra de su representado en el hecho de tener registrada en Chile la marca “Mekse” bajo el N°689.565 de 30 de marzo de 2.004 en el registro de marcas que lleva el Departamento de Propiedad Industrial para productos de la clase 9. Señala que es un hecho incontrovertido que la marca “Mekse” se encuentra debidamente registrada en China por el fabricante original de los productos desde junio de 2002, esto es, con anterioridad del registro de la marca en Chile por la demandada. Lo que ha hecho, expresa, es hacer valer su derecho a comercializar productos originales de dicha marca, que fueron válidamente adquiridos en el extranjero a un productor y distribuidor, que a su vez mantiene un registro válido de la marca “Mekse”, derecho amparado por el artículo 19 bis E de la Ley N°19.039, ley que consagra el principio internacional denominado “Doctrina del agotamiento del derecho o importaciones paralelas”, que permite la importación de productos legítimos a Chile protegidos por una marca o una patente, siempre que su titular o un tercero autorizado, haya puesto estos productos en el mercado, lo que efectivamente ocurrió toda vez que su parte adquirió en el extranjero productos legítimos de la marca “Mekse”.
Añade que la sentencia omitió pronunciarse sobre el manifiesto uso abusivo del derecho marcario en que incurre la demandada pues la interposición maliciosa de una querella criminal aduciendo una inexistente vulneración a la ley 19.039, es el hecho que constituye el acto de competencia desleal que representa el primer requisito para configurar la infracción a la ley de Defensa de la Libre Competencia;
2°) Que, enseguida la reclamante expone que la sentencia impugnada, en su considerando octavo, incurre en una imprecisión al disponer que el mercado relevante para los efectos de esta causa es la comercialización de los productos amplificadores de sonido, consolas, consolas distribuidoras, consolas mezcladoras, boosters de sonidos, mezcladores y ecualizadores, es decir la comercialización de artículos electrónicos en el territorio de la República de Chile, actividad en la que participan tanto Electrónica Sudamericana Limitada como Importadora Rourke y Kuscevic S.A. Ello por cuanto dicho concepto de mercado relevante corresponde a un ámbito más acotado, esto es, el de la comercialización de artículos electrónicos de sonido de bajo precio, constituidos por artículos de sonidos tales como los correspondientes a la marca Mekse, donde representa la casi la totalidad del universo del referido mercado.
Indica el reclamante que al contrario de lo que señala el fallo, la demandada es la única que comercializa en el mercado nacional productos de audio de dicha marca, pues en el hecho ha impedido que la demandante lo haga mediante la interposición de una querella criminal, por lo que la demandada detenta de acuerdo a su propio reconocimiento y efectos de sus acciones una posición dominante del mercado relevante que ha querido mantener.
Añade, finalmente que la demandada ha realizado en forma sostenida e ininterrumpida actos tendientes a consolidar su monopolio en el referido mercado, por la vía de eliminar cualquier viso de competencia, y, de manera especial, la de la demandante, configurándose la hipótesis del artículo 3° del D.L. N°211;
3°) Que en la demanda de la Sociedad Electrónica Sudamericana Limitada, se denuncia amenazas proferidas por parte de los demandados, primero, a través de un llamado telefónico de la abogada María Luisa Arregui del estudio jurídico Transglobo, quien les habría advertido que su cliente tenía registrada la marca Mekse, por lo que los conminaba para que dejaran inmediatamente de comercializar los equipos de sonido con las marcas comerciales aludidas; y por escrito, a través de una carta de 16 de diciembre de 2004 en la que les señalaban que estaban infringiendo las normas sobre Propiedad Industrial establecidas en la Ley N°19.039 que otorga acciones judiciales a los legítimos propietarios de marcas comerciales que ven afectados sus derechos.
Finalmente se señala que lo que constituye un acto destinado a restringir y entorpecer la libre competencia en el mercado, fue la presentación de la querella deducida ante el 12° Juzgado del Crimen de esta ciudad para impedir que Electrónica Sudamericana Ltda., desarrolle libremente una actividad lícita de importación y posterior venta en Chile de equipos de sonido marca Mekse, válidamente adquiridos en el extranjero, situación que, en opinión del demandante, constituyen un conjunto de actos que tienen por objeto impedir y restringir la libre competencia en el mercado de los equipos de producción de sonido;
4°) Que el artículo 3° del D.L. N°211 estatuye que “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso”.
“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:” c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”;
5°) Que la conducta ilícita que se atribuye en este procedimiento a la demandada, como se infiere de la pretensión del demandante, es la competencia desleal que ha realizado aquélla con el objeto de perjudicar la comercialización de sus productos. Los hechos reprobables consisten en las amenazas proferidas telefónicamente, en la carta de fecha 16 de mayo de 2004 remitida al demandante compeliéndolo a cesar de inmediato el uso comercial de las expresiones Mekse y finalmente, la presentación de una querella criminal por el del ito de uso malicioso de una marca igual a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente, lo cual constituiría un conjunto de actos y conductas desleales amparado por la posición dominante que otorgan las marcas comerciales a los titulares de las mismas, impidiendo que la actora comercialice sus productos en el país;
6°) Que el demandante en su reclamación, expresa que “la interposición maliciosa de una querella criminal aduciendo una inexistente vulneración a la ley 19.039, es el hecho que constituye el acto de competencia desleal que representa el primer requisito para configurar la infracción a la ley de Defensa de la Libre Competencia”;
7°) Que examinados los antecedentes, este Tribunal llega a la conclusión que un simple llamado telefónico, o la carta que rola fojas 7, alcanza a tener el carácter de amenaza, pues no se concibe como tal proceder la posibilidad de que se inicien acciones legales en contra de un particular, ya que no puede considerarse una amenaza el dirimir posibles conflictos a través de las vías judiciales correspondientes;
8°) Que como se ha dicho, el ejercicio de las acciones judiciales y de recursos que franquea la ley no pueden considerarse como un acto de competencia desleal, aun cuando los Tribunales no acojan en definitiva esas acciones. En consecuencia, debe concluirse, que las conductas denunciadas no alcanzan a tener el carácter de amenazas de hecho o ilegales y, por consiguiente, no importan actos de competencia desleal, con lo cual no ha podido existir quebrantamiento al artículo 3 del D.L. N°211 que la reclamación sustenta, de tal manera que resulta innecesario indagar los aspectos relacionados con los problemas marcarios que pudieran existir entre las partes, los que por lo demás están siendo ventilados actualmente en el tribunal correspondiente, encontrándose aún pendientes los procesos iniciados para dirimir dicho aspecto controvertido;
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido a fojas 487 en representación de Electrónica Sudamericana Limitada en contra de la sentencia N°40/2006, de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 340.Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
N°3.482-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los
Ministros Sr. Jorge Medina; Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Óscar Carrasco. No firma el Sr. Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.