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TDLC aprueba sin condiciones a Inversiones Hoteleras Holding para que adquiera la propiedad de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower en el mercado de servicios de alojamiento hotelero de más de 70 habitaciones, pertenecientes a los segmentos 1 y 2 de la clasificación de STR, ubicados en la ciudad de Santiago.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Otros
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Aprueba consulta
Tipo de acción
Consulta
Rol
NC-431-15
Resolución
49/2016
Fecha
14-04-2016
Consulta sobre adquisición de Hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower por parte de Inversiones Hoteleras Holding SpA.
Que este Tribunal se pronuncie acerca de si la adquisición por parte de Inversiones Hoteleras Holding SpA de los hoteles Sheraton Santiago Hotel and Convention Center y San Cristóbal Tower se ajusta a las disposiciones del D.L. N° 211 y, en su caso, ordenar que se adopten las medidas o condiciones que estime pertinentes en relación con los riesgos expuestos o los que sean identificados durante el curso del proceso.
Previo a la operación consultada.
Operaciones de concentración.
Autorizar a Inversiones Hoteleras Holding S.p.A. para que, por sí o por medio de sus empresas relacionadas, adquiera la propiedad de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower.
N/A.
Otros.
“[Servicios de alojamiento hotelero de] hoteles de más de 70 habitaciones, pertenecientes a los segmentos 1 y 2 de la clasificación de STR, ubicados en la ciudad de Santiago” (C. 96 y C. 113)
No.
N/A.
DL 211 de 1973 y sus modificaciones.
¿Qué condiciones son consideradas suficientes para establecer que existiría independencia entre la propiedad y la administración de un hotel, de manera tal que la concentración en la propiedad de la infraestructura hotelera no afectaría la provisión de los servicios hoteleros?
¿Cómo se puede ver afectada la competencia cuando un mismo actor es propietario y administrador de uno o más hoteles bajo el modelo de actor único y, a su vez, es propietario de uno o más hoteles que operan bajo el modelo de actores independientes?
¿Pueden pertenecer a un mismo mercado relevante del producto bienes o servicios que presentan diferencias relevantes en precios?
¿Los avances tecnológicos pueden reducir el impacto que tiene la pertenencia de un hotel a una marca o cadena internacional?
¿Qué condiciones son consideradas suficientes para establecer que existiría independencia entre la propiedad y la administración de un hotel, de manera tal que la concentración en la propiedad de la infraestructura hotelera no afectaría la provisión de los servicios hoteleros?
En los contratos de operación acompañados –el contrato de operación de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower, el contrato de operación del hotel Ritz Carlton y el contrato de operación del hotel Crowne Plaza– se otorgan al administrador del hotel la gestión exclusiva del mismo (párrafo 83). Sin embargo, estos contratos también reconocen ciertas facultades y derechos al propietario de los bienes donde se emplaza el hotel (párrafo 84), tales como:
Lo anterior permite concluir que: (i) el Fondo de Inversión Hotelera no tiene una influencia significativa en la determinación de variables competitivas en la gestión de los hoteles Ritz Carlton y Crowne Plaza; y, (ii) que la administración de los hoteles San Cristóbal Tower y Sheraton no depende en forma directa del dueño de los inmuebles. Estas conclusiones se sustentan en que: (i) los derechos del propietario se extienden únicamente a dar opiniones no vinculantes, que a lo más pueden dar lugar a acuerdos o mecanismos de solución de divergencias con el administrador; y, (ii) que los derechos se tratan sólo de facultades de aprobación sujetas a limitaciones razonables, que no le permiten ejercer una mayor injerencia en la administración (párrafo 90).
Además, todos los contratos son de largo plazo y sus eventuales prórrogas dependen del administrador y no del propietario (párrafo 91). Por tanto, la conclusión expuesta en el párrafo 90 no debiera verse modificada en caso de realizarse un traspaso en la propiedad de estos últimos hoteles al Fondo. Dado lo anterior, el TDLC concluye que la operación genera cambios principalmente en la propiedad de los hoteles y no en su administración (párrafo 92).
¿Cómo se puede ver afectada la competencia cuando un mismo actor es propietario y administrador de uno o más hoteles bajo el modelo de actor único y, a su vez, es propietario de uno o más hoteles que operan bajo el modelo de actores independientes?
Incluso antes de la operación, la administración del hotel Intercontinental podía tener acceso a la información de dos de sus competidores: los hoteles Ritz-Carlton y Crowne Plaza. Ello era posible ya que los dueños de dichos hoteles, aun cuando no tuviesen injerencia en su administración de acuerdo a los respectivos contratos de operación, tenían la posibilidad de acceder a antecedentes relevantes sobre el manejo comercial de los mismos a través de la aprobación del POA. Este riesgo se podría acentuar después de la operación consultada, toda vez que existirían dos hoteles adicionales sobre los cuales la administración del hotel Intercontinental podría recabar información. Con ello, el hotel Intercontinental dispondría de información sensible de hasta cuatro de sus principales competidores, lo cual podría disminuir la competencia en el mercado (párrafo 98).
En cuanto al riesgo asociado a la administración del hotel Intercontinental –esto es, la mayor información sensible con que contará el Fondo–, es poco probable que tales antecedentes le entreguen a dicho hotel la capacidad de influir en el mercado de forma significativa, toda vez que la participación conjunta de todos los hoteles de propiedad del Fondo, sólo alcanzaría un 17,9% después de la operación (párrafo 122)
¿Pueden pertenecer a un mismo mercado relevante del producto bienes o servicios que presentan diferencias relevantes en precios?
El mercado de los servicios de alojamiento hotelero tiene características de un mercado de productos diferenciados. Tal como señalan la FNE y los informes aportados por Whitesands, la definición del mercado de un producto tiene mayor complejidad cuando se trata de industrias en donde existen productos diferenciados, los cuales son sustitutos no perfectos unos de otros, por lo que puede haber diferencias de precios entre hoteles debido a la existencia de distintos atributos entre ellos (párrafo 100).
¿Los avances tecnológicos pueden reducir el impacto que tiene la pertenencia de un hotel a una marca o cadena internacional?
El desarrollo tecnológico actual, en particular el uso de Internet, ha disminuido las ventajas aparejadas a la pertenencia a una cadena internacional. En efecto, el costo para los clientes de informarse acerca de la calidad y precio de los hoteles ha disminuido en forma considerable debido al crecimiento de plataformas web desarrolladas precisamente con tal objeto, por lo que el valor de la pertenencia a una cadena internacional, en términos de señalización de calidad, ya no resultaría tan relevante (párrafo 106).
El 4 de septiembre de 2013, la FNE archivó la investigación F N° 15-2013 referida a la compra de los hoteles Intercontinental, Ritz Carlton y Crowne Plaza por parte del Fondo de Inversión Hotelera, debido a que descartó que dichas compras produjeran riesgos de entidad suficiente para justificar el ejercicio de acciones por parte del TDLC. Sin perjuicio de ello, la FNE señaló en su resolución de archivo que dicha conclusión se vería alterada en caso de que el Fondo adquiriera la propiedad o administración de otros hoteles de lujo.
El 8 de octubre de 2015, la FNE tomó conocimiento, a través de una nota de prensa, de que el Fondo de Inversión Hotelera estaría en un avanzado proceso de adquisición de los hoteles Sheraton Santiago Hotel and Convention Center (“Sheraton”) y San Cristóbal Tower, ambos de propiedad de Host Hotels & Resorts Inc. y administrados por la cadena internacional Starwood S.A.
Ante la inminencia de la operación, el día 13 de octubre de 2015 la FNE presentó una consulta ante el TDLC.
A la fecha de la consulta, el Fondo de Inversión Hotelera era administrado por Whitesands y tenía como principal objeto el de la adquisición de acciones de una o más sociedades que participaran directa o indirectamente en el negocio hotelero de categoría cuatro y cinco estrellas en Chile. Como se señaló, el Fondo ya participaba en la propiedad de los hoteles Intercontinental, Ritz Carlton y Crowne Plaza.
Por su parte, Host era uno de los principales fondos de inversión internacional en materia hotelera, que participaba en Chile sólo a través de la propiedad de los hoteles que el Fondo de Inversión Hotelera pretendía adquirir.
La operación se materializó, previo al término del procedimiento de consulta, mediante contrato de fecha 22 de diciembre de 2015, celebrado entre las sociedades filiales del Fondo de Inversión Hotelera –Mirador del Cerro SpA e Inversiones Hoteleras Holding SpA– y las sociedades Inversiones y Hotelera Host San Cristóbal Limitada y Hotelera Host San Cristóbal Limitada.
Consultante:
Señala que, a pesar de que en la industria hotelera participan dos tipos de agentes (el propietario, que es el dueño del inmueble, y el administrador u operador, que es quien tiene el control de la operación del hotel), el propietario tendría algún grado de participación en aspectos propios de la administración. Así, aun cuando la operación importe una concentración en la propiedad de los hoteles y no en su administración, igualmente podrían existir riesgos a la competencia.
Enfoca su análisis de mercado en los hoteles de lujo de más de 70 habitaciones del segmento 1 de la clasificación realizada por el estudio STAR Report de STR Global (“STR”), excluyendo a los hoteles del segmento 2 y los hoteles nacionales.
En cuanto al mercado geográfico, el mercado relevante se reduciría al Sector Oriente de Santiago, entendiendo por éste los polos Barrio Financiero y zona de Nueva Las Condes, que corresponderían a la zona donde se concentraría la mayor oferta hotelera de lujo en la ciudad.
Indica que la participación de mercado del Fondo posterior a la operación sería de 49%, la que, señala, sería muy superior a la considerada inocua por la jurisprudencia comparada.
Además, existirían en el mercado las siguientes barreras a la entrada: i) escasez de suelo en el sector oriente de Santiago; ii) altos costos asociados a la construcción de hoteles de lujo; iii) relevancia que tendría el reconocimiento de marca en esta industria; y, iv) tiempo necesario para desarrollar un proyecto de hotel de lujo (de dos a tres años, desde que se toma la decisión hasta que se inaugura el hotel).
En cuanto a los riesgos, la consultante señala que, dada la injerencia del propietario en las decisiones de administración, podrían existir incentivos para afectar la calidad de los servicios o el precio final de éstos. Con el objeto de cuantificar los riesgos, la FNE hizo un análisis que mide la presión al alza en precios que se produce a raíz de la operación. Los resultados se expusieron sobre la base del Gross Upward Pricing Pressure Index (“GUPPI”) y muestran una presión al alza en precios del Fondo de Inversión Hotelera de 26,6% y de Host de 29,3%.
En cuanto a los riesgos de coordinación, manifiesta que la operación crearía condiciones para establecer al Fondo como una plataforma de intercambio de información entre los administradores de los cinco hoteles que pasarían a ser de su cartera, considerando la frecuencia con la que administradores y propietarios se juntarían y el acceso a información sensible a través de la aprobación del POA de cada hotel.
Como contrapartida, reconoce que la operación eliminaría el vínculo en Chile entre Starwood y Marriot Internacional, Inc., relacionada a Host, y que la coordinación en mercados en que se utiliza el modelo de revenue management tiene mayor dificultad.
En cuanto a eventuales eficiencias de la operación, estas se vincularían a reducciones de costos comerciales y operacionales, las que serían de escasa entidad.
Host:
Solicita la aprobación de la operación, pues ésta sólo se enmarcaría en el mercado de construcción y transacción de inmuebles hoteleros para su posterior arriendo a operadores o administradores, y no en el mercado de prestación de servicios hoteleros. Así, no generaría ningún efecto en el mercado de administración de hoteles, ya que Starwood seguiría operando los hoteles objeto de la operación.
Señala que, si el análisis de la operación incluye los dos mercados antes indicados, el mercado relevante afectado por la operación sería más amplio que el propuesto por la FNE, ya que además de los hoteles de lujo luxury y upscale, debiese incluir los hoteles de menor lujo o midscale, además de los hoteles nacionales y boutique de dichas categorías.
Respecto al área geográfica del mercado relevante, la interviniente señala que éste debiese ser considerado como nacional o local, y no por sectores como pretende la FNE. En consideración a lo anterior, Host señala que las participaciones de mercado post-operación calculadas sobre la base de la propiedad y del número de habitaciones sería de 23,3%.
En cuanto a la relación contractual entre el propietario y el administrador del hotel, especifica que el administrador sería quien se hace cargo del día a día de la operación del hotel, definiendo las variables de competencia. Sin perjuicio de esto, el dueño como inversionista tendría cierto nivel de supervisión sobre la administración.
Indica como particularidades de la industria hotelera los altos costos fijos, la estrategia de precios de revenue management, y la existencia de competencia entre administradores.
En cuanto a las barreras de entrada, señala que éste sería un mercado de fácil entrada para nuevos dueños y operadores. Con respecto a la escasez de suelo, argumenta que en el último tiempo la cantidad de hoteles en Santiago ha crecido en gran medida y que, atendido que no requiere de permisos especiales o grandes paños de extensión, la construcción de hoteles se asemejaría a cualquier negocio inmobiliario. En lo que respecta al reconocimiento de marca, indica que ésta ha perdido peso por la existencia de guías de hoteles, especialmente las online, y que en todo caso existen múltiples marcas internacionales que aún no ingresan al mercado chileno y que podrían hacerlo fácilmente en el futuro.
Whitesands:
Acompaña tres informes económicos. El primero establece que la operación no cambiaría el grado de concentración de este mercado, toda vez que las decisiones relevantes en materia de competencia las tomaría la empresa que administra los hoteles y la operación no alteraría la concentración de hoteles en una misma administradora. Además, concluye que el mercado sobre el cual recae la operación sería dinámico, con altas tasas de entrada de nuevos actores y que no se avizoran barreras a la entrada en el mediano plazo.
El segundo informe acompañado concluye además que las empresas administradoras de hoteles no tendrían incentivos para coordinar la operación de hoteles que pertenecen a un mismo propietario inmobiliario, y que los servicios hoteleros son productos diferenciados, lo que haría menos probable la colusión.
El tercer informe económico establece que la operación incidiría en el mercado inmobiliario y que por lo tanto no cambiaría los niveles de concentración en el mercado de servicios hoteleros, dado que el propietario del hotel no tendría injerencia en la toma de decisiones sobre variables competitivas.
Fondo de Inversión Hotelera:
Solicita que la operación sea aprobada en forma pura y simple por no representar ningún riesgo anticompetitivo, dado que la operación incidiría en el mercado inmobiliario y no en el mercado de servicios de hospedaje. Además, manifiesta que el propietario de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower no tendría injerencia en aspectos relevantes de la administración de dichos hoteles.
Señala que la FNE habría sido inconsistente con su propia definición de mercado relevante, toda vez que dejó fuera del análisis de concentración una serie de hoteles que cumplirían con las características de su propia definición de mercado relevante. Señala al respecto que, si la FNE hubiese incluido estos hoteles en su análisis, la participación de mercado del Fondo, con posterioridad a la operación, sería de 29,9%.
Indica, asimismo, que la definición de mercado relevante entregada por la FNE no tiene respaldo en la legislación comparada, citando una serie de casos de la Comisión Europea y de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de España (“CNMC”). Hace mención especial a dos expedientes de la CNMC, en la que ésta señaló que el desarrollo de Internet facilitó el acceso a distintos tipos de hoteles por parte de los consumidores, estén o no integrados a cadenas internacionales.
Expone que las barreras a la entrada identificadas por la consultante no tendrían respaldo en los hechos. En cuanto a la escasez de suelos, señala que en el último tiempo se ha empezado o proyectado la construcción de numerosos hoteles y que, en todo caso, propiedades ya construidas pueden convertirse en hoteles de lujo. En cuanto a los costos de construcción, señala que éstos no pueden considerarse una barrera a la entrada, y en lo que respecta al reconocimiento de marca, indica que ésta no constituye una barrera, toda vez que existen diversas marcas internacionales o de fama mundial que aún no ingresan a Chile.
En cuanto a los riesgos identificados por la FNE, señala que los riesgos unilaterales no serían tales, pues se basarían en un supuesto que no sería efectivo (que el propietario tiene total injerencia en la administración del hotel). Descarta también los riesgos de coordinación identificados por la FNE, ya que la operación sustituye una vinculación entre dos grandes cadenas internacionales propietarias y administradoras de hoteles por un vínculo entre una cadena internacional y un fondo de inversión nacional. Así, la operación, más que incrementar los riesgos de coordinación, los disminuiría entre Marriot –relacionada a Host– y Starwood. A su vez, señala la dificultad que implicaría la coordinación en mercados en los que se utiliza revenue management.
Se pueden distinguir dos negocios o actividades dentro de la industria hotelera: i) el de la propiedad de la infraestructura hotelera; y ii) el de la administración de los servicios hoteleros (párrafo 78). Además, se puede distinguir al menos dos tipos de modelo de negocio en la industria hotelera: i) modelo de actor único, en el que la gestión del negocio hotelero la realiza el propietario del inmueble e instalaciones en donde se desarrolla el negocio hotelero (“Actor Único”); y, ii) modelo de actores independientes, en el que dicha gestión recae en una entidad distinta de la dueña del inmueble donde se emplaza el hotel y sus instalaciones (“Actores Independientes”) (párrafo 79). En el modelo de Actores Independientes, las partes –propietario y operador– regulan sus actividades en un contrato de operación (párrafo 80).
Los hoteles objeto de la operación –Sheraton y San Cristóbal Tower– se encuentran dentro del modelo de Actores Independientes, al igual que los hoteles Crowne Plaza y Ritz Carlton, de propiedad del Fondo. Por su parte, el hotel Intercontinental, también de propiedad del Fondo, es administrado por este conforme al modelo de Actor Único (párrafo 81).
Primero, se analizó el grado de injerencia en la administración que actualmente tiene el Fondo de Inversión Hotelera sobre los hoteles que son de su propiedad y que opera bajo el modelo de Actores Independientes, pues ello sería igualmente aplicable al eventual grado de injerencia que le entregaría el contrato de operación de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower, el que sería traspasado al Fondo producto de la operación (párrafo 82).
El TDLC concluye que el Fondo de Inversión Hotelera no tiene una influencia significativa en la determinación de variables competitivas en la gestión de los hoteles Ritz Carlton y Crowne Plaza, y que la administración de los hoteles San Cristóbal Tower y Sheraton no depende en forma directa del dueño de los inmuebles (párrafo 90).
Además, señala que, dado que todos los contratos son de largo plazo, y sus eventuales prórrogas dependen del administrador y no del propietario (párrafo 91), lo señalado en el párrafo 90 no debiera verse modificado en caso de realizarse un traspaso en la propiedad de estos hoteles al Fondo. En ese sentido, el TDLC concluyó que la operación generaría cambios principalmente en la propiedad de los hoteles y no en su administración (párrafo 92), por lo que los riesgos asociados a la operación no serían, en principio, relevantes (párrafo 95).
Sin perjuicio de ello, para descartar riesgos anticompetitivos en caso de existir algún grado de injerencia del propietario en la determinación de las variables competitivas de sus hoteles, el TDLC analizó igualmente los efectos que generaría la operación en el mercado de los servicios de alojamiento hotelero. Este análisis era también necesario para determinar los potenciales efectos sobre la competencia que podría causar la operación en relación con la administración del hotel Intercontinental bajo el modelo de Actor Único (párrafo 96).
Antes de la operación, la administración del hotel Intercontinental podía tener acceso a la información de dos de sus competidores: los hoteles Ritz-Carlton y Crowne Plaza, dado que los dueños de dichos hoteles tenían la posibilidad de acceder a antecedentes relevantes sobre el manejo comercial de los mismos a través de la aprobación del POA. Este riesgo se podría acentuar después de la operación, toda vez que existirían dos hoteles adicionales sobre los cuales la administración del hotel Intercontinental podría recabar información (párrafo 98).
En cuanto al mercado de los servicios de alojamiento hotelero, el TDLC señala que éste tiene características de un mercado de productos diferenciados (párrafo 100). Para analizar este mercado, el TDLC se remite a la clasificación efectuada por STR, que divide los hoteles urbanos en seis clases: Luxury, Upper Upscale, Upscale, Upper Midscale, Midscale y Economy. A su vez, las seis clases son agrupadas en tres segmentos: segmento 1, que contiene las clases Luxury y Upper Upscale; el segmento 2, que contiene las clases Upscale y Upper Midscale; y, el segmento 3, que contiene las clases Midscale y Economy (párrafo 101).
Señala que los puntos en los que existe discrepancias entre los intervinientes son los siguientes: i) la inclusión de hoteles que no están adscritos a cadenas internacionales; ii) la inclusión de hoteles del segmento 2 y 3 de STR; y, iii) la dimensión geográfica del mercado en cuestión (párrafo 105).
Con respecto a la inclusión o exclusión de los hoteles independientes que no pertenecen a una cadena internacional, el TDLC señala, entre otros argumentos, que el desarrollo tecnológico, en particular el uso de Internet, ha disminuido las ventajas aparejadas a la pertenencia a una cadena internacional, y que es poco probable que los hoteles independientes y los de cadena internacional se desenvuelvan competitivamente en forma totalmente independiente, por lo que resultaría injustificado tratarlos dentro de mercados separados (párrafo 106). Sobre este punto, el TDLC concluye que no existe evidencia suficiente que sustente la exclusión de los hoteles independientes del mercado en los que participan los hoteles objeto de la operación (párrafo 107).
En cuanto a los hoteles del segmento 2 de la clasificación de STR, el TDLC consideró que no procede excluirlos de la definición del mercado relevante en que incide la operación, en razón del alto grado de similitud por el lado de la oferta y los escasos antecedentes aportados por los intervinientes para justificar alguna diferenciación relevante por el lado de la demanda (párrafo 109).
Con respecto a la discrepancia acerca del área geográfica, el TDLC concluyó que el lugar donde esté ubicado el hotel forma parte de las características de los servicios que éste ofrece, por lo que una definición de mercado geográfico basada estrictamente en límites comunales resultaría imprecisa. Además, de los antecedentes de los tipos de clientes que se hospedan en los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower, es posible concluir que no existe una especialización en su demanda, por lo que no es posible identificar el lugar o barrio específico que esos clientes tuvieron en consideración al momento de elegir su hotel, lo que lleva a considerar un mercado geográfico amplio. Esto iría en línea con el razonamiento que ha seguido la Comisión Europea, la que ha señalado que un mercado geográfico podría comprender incluso la ciudad completa (párrafo 112)
Sobre la base de lo anterior, el TDLC definió el mercado relevante como el de los hoteles de más de 70 habitaciones, pertenecientes a los segmentos 1 y 2 de la clasificación de STR, ubicados en la ciudad de Santiago (párrafo 113).
En cuanto a los índices de concentración y barreras a la entrada, el TDLC señala que la operación supone una concentración en la propiedad de los hoteles y no de su administración. Sin perjuicio de ello, atendido que el mercado de servicios de alojamiento hotelero es el que importa para evaluar los eventuales efectos de esta operación, el análisis de concentración asumirá que los propietarios ejercen el control completo de la administración de los hoteles (cuestión que fue descartada con anterioridad) (párrafo 116).
El TDLC concluye que se estaría frente a un mercado desconcentrado, pues el Índice de Herfindahl-Hirchman pre y post-operación varía de 756 a 885 puntos, lo que no supondría un riesgo suficiente para realizar un análisis de mayor profundidad (párrafo 119).
El TDLC no efectuó cálculos de la presión al alza de los precios de los hoteles, debido a que no contaba con la información para efectuarlos, y debido a que los índices de concentración de esta industria eran particularmente bajos. No obstante, sobre la base de los índices de concentración, el TDLC dedujo que la presión al alza de precios considerando bienes homogéneos no superaría el 1,3%, por lo que resultaría poco plausible que el nivel de diferenciación en el mercado de servicios de alojamiento hotelero sea tal que produzca que esta presión supere el 5% crítico, que es el mínimo exigido por el test del monopolista hipotético (párrafo 121).
En cuanto al riesgo asociado a la administración del hotel Intercontinental –esto es, la mayor información sensible con que contará el Fondo–, estima que es poco probable que tales antecedentes le entreguen a dicho hotel la capacidad de influir en el mercado de forma significativa, toda vez que la participación conjunta de todos los hoteles de propiedad del Fondo, sólo alcanzaría un 17,9% después de la operación (párrafo 122).
En cuanto a las barreras a la entrada, señala que los ingresos de nuevos proyectos hoteleros parecieran indicar que la escasez de suelo no sería un obstáculo relevante para el desarrollo de estos proyectos (párrafo 125); que, en cuanto a los costos de construcción, estos no suponen un costo irrecuperable (párrafo 126); y, en relación con el reconocimiento de marca, señala que habría un número relevante de marcas internacionales que no operan actualmente en el país y que la incidencia de las marcas en la decisión de consumo ha disminuido considerablemente con la entrada de plataformas web desarrolladas para informar al consumidor acerca de la calidad y precio de los hoteles (párrafo 127). Así, el TDLC concluye que no constan en autos antecedentes que permitan concluir la existencia de barreras de entrada relevantes que hagan sostenible el ejercicio de poder de mercado en el largo plazo (párrafo 128).
En conclusión, el TDLC señala que el propietario de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower tendría una injerencia bastante limitada en su administración, y que la operación incidiría en un mercado con un bajo nivel de concentración que, además, muestra escasas barreras a la entrada (párrafo 129).
RESOLUCIÓN Nº 49/2016.
Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.
PROCEDIMIENTO: | No Contencioso. | |
ROL: | NC N° 431-15. | |
CONSULTANTE: | Fiscalía Nacional Económica. | |
OBJETO: | Que este Tribunal se pronuncie acerca de si la |
adquisición por parte de Inversiones Hoteleras Holding SpA de los hoteles Sheraton Santiago Hotel and Convention Center y San Cristóbal Tower se ajusta a las disposiciones del D.L. N° 211 y, en su caso, ordenar que se adopten las medidas o condiciones que estime pertinentes en relación con los riesgos expuestos o los que sean identificados durante el curso del proceso.
CONTENIDO:
I) PARTE EXPOSITIVA
A. INTERVINIENTES Y APORTANTES
B. OPERACIÓN QUE DA ORIGEN A ESTA CONSULTA, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA CONSULTA
C. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES
D. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO
E. AUDIENCIA PÚBLICA F. OFICIOS
II) PARTE CONSIDERATIVA
G. ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Y DE LA INDUSTRIA HOTELERA
H. EL MERCADO DE LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO HOTELERO
I. ÍNDICES DE CONCENTRACIÓN Y BARRERAS A LA ENTRADA
J. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES
III) PARTE RESOLUTIVA
I) PARTE EXPOSITIVA
A. INTERVINIENTES Y APORTANTES
1. Consultante: Fiscalía Nacional Económica (“FNE”).
2. Entidades que han aportado antecedentes:
a) Inversiones Hoteleras Holding S.p.A. (“Fondo de Inversión Hotelera”);
b) Whitesands S.A.;
c) Host, que incluye a Host CLP, LLC; RHP Foreign Lessee, LLC; y Host CLP Business Trust (“Host”);
d) Servicio Nacional del Turismo (“Sernatur”);
e) Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”);
f) Hotel Courtyard by Marriot.
B. OPERACIÓN QUE DA ORIGEN A ESTA CONSULTA, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA CONSULTA
G. ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Y DE LA INDUSTRIA HOTELERA
Asimismo, la FNE señala que en los hoteles de cadena internacional los clientes con convenio representan un 63% de sus ingresos, proporción que alcanza sólo el 50% en el caso de los hoteles independientes. De la misma forma, los ingresos por eventos representarían el 19% de los ingresos totales en los hoteles de cadena internacional y sólo un 11% en los hoteles independientes. Ambos aspectos evidenciarían la diferencia entre esos tipos de hoteles en cuanto a las características de su demanda.
Por último, la FNE ha señalado que los “sets competitivos” del informe STR para los hoteles objeto de la consulta sólo contienen hoteles de cadenas internacionales.
d. Área geográfica: En un inicio la FNE consideró el sector oriente y el centro de la ciudad, ya que los hoteles objeto de la Operación se encontraban ubicados en el área intermedia entre estos dos sectores. Por ello, el hotel Crowne Plaza estaba incluido dentro del mercado. Con posterioridad, la FNE en su presentación de fojas 1586 señaló que los hoteles que formarían parte del mercado serían todos aquellos del segmento 1 de STR, ubicados en el sector oriente de la capital, entendido éste como los sectores de “Nueva Las Condes” y “Barrio Financiero”, dejando fuera al hotel Crowne Plaza.
Además, indica que existirían distintas formas de mostrar calidad (no sólo la pertenencia a una cadena internacional); que los costos para los hoteles internacionales de adherir a alguna marca son bajos; que los convenios de fidelización no generan clientes cautivos; que esos convenios no son exclusivos de cadenas internacionales; que los servicios de reserva centralizada han perdido importancia; y que las licitaciones de empresas por alojamiento no son tales, sino que constituirían simples cotizaciones no vinculantes.
Por último, hace mención a los resultados de una encuesta que el Fondo de Inversión Hotelera acompañó a fojas 1670. En ésta se busca demostrar que los hoteles de lujo nacionales son una alternativa considerada por los huéspedes de los hoteles en donde se aplicó la encuesta (InterContinental, Crowne Plaza, Sheraton y San Cristóbal Tower), con lo cual no correspondería excluirlos del mercado relevante.
d. Área geográfica: Señala que la definición específica que hace la FNE no se encuentra amparada en la jurisprudencia comparada, en la cual lo habitual sería distinguir entre alojamientos urbanos y vacacionales. Concluye que para su análisis ha adoptado un criterio conservador que considera sólo a las comunas de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura.
El inconveniente de analizar los precios promedio por segmento es ejemplificado en el Gráfico N° 1, el cual ha sido construido utilizando la información acompañada por algunos de los hoteles oficiados por orden de las resoluciones de fojas 986 y 1022.
Gráfico N° 1: Precios promedio 2015 de hoteles oficiados por el TDLC
Nota: No se muestra el precio en el eje de las ordenadas ni el nombre de los hoteles en el eje de las abscisas por tratarse de información confidencial.
Fuente: Elaboración propia del Tribunal a partir de información acompañada por los distintos hoteles al proceso.
En el Gráfico N° 1 se han ordenado los hoteles que aportaron información de tarifas de acuerdo a sus precios de mayor a menor. Las barras de color negro corresponden a los hoteles que pertenecen al mercado relevante definido por la FNE, mientras que las de color gris representan aquéllos que no son parte de dicho mercado. Con excepción de los hoteles singularizados con los números 3, 14 y 16, todos los hoteles son de cadena internacional. Por tanto, es posible apreciar que los hoteles indicados con los números 7, 8, 9, 11, 13 y 15, no serían parte de la definición de mercado relevante de la FNE por ser supuestamente de una calidad inferior, lo que es aparentemente inconsistente si se comparan los precios de dichos hoteles con los precios de los hoteles 10 y 12.
c) Asimismo, de estos datos sobre precios es posible desprender que la diferencia porcentual es un 22% entre el hotel 5 y el hotel 7, un 22% entre los hoteles 7 y 15, y un 3% entre los hoteles 12 y 15. Por tanto, aun cuando fuera posible demostrar que en la cadena de sustitución que muestra el Gráfico N° 1 existen saltos de calidad que justifican la separación de distintos mercados, esos saltos no serían consistentes con la categorización por segmentos de STR y, a su vez, estarían probablemente en un nivel de lujo aun más acotado al propuesto por la FNE en su propuesta de definición del mercado relevante.
d) Respecto al argumento de la FNE relativo a la proporción de ingresos que corresponden a eventos, si bien la diferencia entre los hoteles del segmento 1 y 2 que acompañaron antecedentes es estadísticamente significativa, su magnitud de 12,5 puntos porcentuales no constituye, a juicio de este Tribunal, un indicio importante que deba incidir en la determinación del mercado relevante. Más aun, al analizar las proporciones de ingresos de acuerdo a clientes asociados a viajes de negocios (el tipo de clientes más importante para la mayoría de los hoteles), la diferencia entre los hoteles del segmento 1 y 2 no es estadísticamente significativa, de acuerdo con los cálculos de este Tribunal.
109. Que, en razón de los argumentos anteriores, este Tribunal considera que no procede excluir a los hoteles del segmento 2 de la clasificación de STR de la definición del mercado relevante en que incide la Operación, en razón del alto grado de similitud por el lado de la oferta y los escasos antecedentes aportados por los intervinientes para justificar alguna diferenciación relevante por el lado de la demanda.
110. Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no comparte el argumento esgrimido en el informe acompañado por Whitesands a fojas 546 sobre la correlación de precios entre los segmentos 1 y 2, por cuanto los movimientos paralelos de precio podrían deberse a shocks de oferta y no necesariamente a la sustitución de ambos grupos de productos.
111. Por todo lo anterior, se considerarán dentro del mercado relevante los hoteles pertenecientes al segmento 1 y 2 de la clasificación efectuada por STR, sin perjuicio de tener en consideración las limitaciones de dicha clasificación (previamente descritas en el párrafo 108 letra a).
112. Por último, con respecto a la discrepancia acerca del área geográfica este Tribunal concluye lo siguiente:
a) Que en relación con el área geográfica, el lugar donde esté ubicado el hotel forma parte de las características de los servicios que éste ofrece, ya que desde el punto de vista de la demanda los clientes buscan un alojamiento según sus preferencias y propósito del viaje. En razón de lo anterior, una definición de mercado geográfico basada estrictamente en límites comunales resultaría imprecisa.
b) Que por consiguiente, el mercado geográfico no puede ser acotado a la comuna de Las Condes (“Barrio Financiero” y “Nueva Las Condes”), como indicó la FNE en la audiencia pública. A mayor abundamiento, dicha definición dejaría fuera del mercado relevante a los hoteles que justamente dieron origen al actual proceso. En razón de que sus argumentos son similares, la definición de mercado geográfico entregada por las demás intervinientes, ampliando el mismo a otras comunas cercanas, adolece del mismo problema.
c) Que de los antecedentes de los tipos de clientes que se hospedan en los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower que constan en autos, es posible concluir que no existe una especialización en su demanda. Atendido lo anterior, no es posible identificar el lugar o barrio específico que esos clientes tuvieron en consideración al momento de elegir su hotel, lo que lleva a considerar un mercado geográfico amplio.
d) Similar razonamiento ha seguido la Comisión Europea, la que ha señalado que un mercado geográfico podría comprender incluso la ciudad completa, dado que una peculiaridad del negocio hotelero es que los clientes seleccionan los hoteles dentro de la ciudad según donde les interesa ubicarse, atendido el propósito del viaje (COMP/M.1596 – Accor/Blackstone/Colony/Vivendi).
Tabla N° 1: Participación en propiedad de hoteles
Habitaciones preoperación | Participación Preoperación | Participación Postoperación | |
Accor | 144 | 1,9% | 1,9% |
Altamira | 181 | 2,3% | 2,3% |
Capital Advisor | 746 | 9,6% | 9,6% |
Diego de Almagro | 354 | 4,6% | 4,6% |
Falabella | 205 | 2,6% | 2,6% |
Familia Arata | 151 | 1,9% | 1,9% |
Grupo Carmel | 226 | 2,9% | 2,9% |
Grupo Saieh | 470 | 6,1% | 6,1% |
Holiday Inn | 392 | 5,0% | 5,0% |
Host | 645 | 8,3% | 1,6% |
Hoteles de Chile | 280 | 3,6% | 3,6% |
Fondo de Inversión Hotelera | 875 | 11,3% | 17,9% |
Independiente 1 | 797 | 10,3% | 10,3% |
Independiente 2 | 797 | 10,3% | 10,3% |
Independiente 3 | 797 | 10,3% | 10,3% |
Marín | 196 | 2,5% | 2,5% |
NH HotelsGroup | 281 | 3,6% | 3,6% |
Radisson | 230 | 3,0% | 3,0% |
Total | 7767 | ||
HHI Preoperación | 7 | 56.2 | |
HHI Postoperación | 8 | 84.6 |
Fuente: Elaboración propia a partir de lo acompañado a fojas 817, 1586 y 1835.
119. Así, en la tabla anterior se puede observar que aun estableciendo supuestos conservadores respecto de la propiedad de los hoteles para los cuales no se contaba con información, se estaría frente a un mercado desconcentrado. En efecto, el Índice de Herfindahl-Hirchman (IHH) pre y postoperación varía de 756 a 885 puntos, lo que de acuerdo a la Guía de Operaciones de Concentración Horizontal de la FNE y a las directrices aplicadas por la autoridad de libre competencia en Estados Unidos y en la Unión Europea, no supondría un riesgo suficiente para realizar un análisis de mayor profundidad. De hecho, la propia guía de fusiones de la FNE estima que ello es así cuando el índice posterior a la fusión es inferior a 1.500 puntos, sin importar cual haya sido su variación producto de la operación de concentración.
120. Que atendido lo anterior, se puede concluir que la mayor concentración producto de la Operación no es significativa y, por ello, no generaría riesgos relevantes para la libre competencia en el mercado de los servicios de alojamiento hotelero.
121. Los intervinientes han realizado otros análisis complementarios al de concentración, con el fin de evaluar los potenciales riesgos anticompetitivos derivados de la Operación. Particularmente, han realizado cálculos de la presión al alza de los precios de los hoteles, denominados comúnmente GUPPI y UPP. Sin embargo, este Tribunal no efectuará dichos cálculos debido a que no cuenta con la información para efectuarlos en forma completa y consistente, y los índices de concentración de esta industria son particularmente bajos. En efecto, la información de costos y de diferenciación entre los servicios hoteleros que consta en el expediente, no es suficientemente detallada para hacer los cálculos de GUPPI y UPP en forma correcta. No obstante, considerando que es posible deducir de los cálculos de concentración precedentes que la presión al alza de precios considerando bienes homogéneos no superaría el 1,3%, consistente con las estimaciones de concentración indicadas en el párrafo 119, resulta poco plausible que el nivel de diferenciación en el mercado de servicios de alojamiento hotelero sea tal que produzca que esta presión supere el 5% crítico, que es el mínimo exigido por el test del monopolista hipotético.
122. En cuanto al riesgo asociado a la administración del hotel Intercontinental, señalado en el párrafo 98 anterior, esto es, la mayor información sensible con que contará el Fondo, es poco probable que tales antecedentes le entreguen a dicho hotel la capacidad de influir en el mercado de forma significativa, toda vez que la participación conjunta de todos los hoteles de propiedad del Fondo, sólo alcanzaría un 17,9% después de la Operación.
123. No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, y atendido que se trata de un mercado de bienes diferenciados, este Tribunal se referirá de todas formas a las posibles barreras de entrada. El análisis que sigue se hará siempre bajo el mismo supuesto antes indicado de que los propietarios de la infraestructura hotelera tienen el control total sobre la administración.
124. Los intervinientes han presentado diversas posiciones respecto de las barreras de entrada. La FNE, en su escrito inicial de fojas 3, menciona como barreras la poca disponibilidad de suelo en el sector oriente, los altos costos de construcción y el reconocimiento de marca. En su presentación de fojas 1586 reconoce la entrada reciente de distintos hoteles a la industria, pero recalca que el tiempo de desarrollo de un proyecto hotelero puede ser extenso, lo que también constituiría una barrera a la entrada. Por su parte, la existencia de tales barreras, incluidas las legales, es desestimada en el informe económico presentado por Whitesands a fojas 546, argumentando que ha existido un número importante de entrantes en la industria hotelera y que se espera que nuevos hoteles sigan ingresando en los años 2016 y 2017. Asimismo, señala que las reconversiones de hoteles de otros segmentos u otros inmuebles es una posibilidad real.
125. A este respecto, los ingresos de nuevos proyectos hoteleros en los años recientes parece indicar que la escasez de suelo no sería un obstáculo relevante para el desarrollo de estos proyectos, tal como se desprende de la información pública acompañada a fojas 817.
126. Respecto de los costos de construcción, este Tribunal considera que si bien pueden ser importantes, ellos no constituyen una barrera a la entrada de este mercado, toda vez que su inversión no supone un costo irrecuperable.
127. Finalmente, en relación con el reconocimiento de marca, habría un importante número de marcas internacionales que no operan actualmente en nuestro país, aunque no existen antecedentes en autos acerca de su independencia respecto a las marcas con presencia en Chile, por lo que sus efectos en la entrada es incierto. Además, según ya se indicó en el párrafo 106, la incidencia de las marcas en la decisión de consumo ha disminuido considerablemente con la entrada de plataformas web desarrolladas para informar al consumidor acerca de la calidad y precio de los hoteles.
128. En síntesis, no constan en autos antecedentes que permitan concluir la existencia de barreras de entradas relevantes que hagan sostenible el ejercicio de poder de mercado en el largo plazo.
J. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES
129. Del análisis efectuado con anterioridad –y especialmente de los respectivos contratos de operación– es posible concluir que el propietario de los hoteles objeto de la Operación (Sheraton y San Cristóbal Tower) tendría una injerencia bastante limitada en su administración. Asimismo, la Operación incide en un mercado con un bajo nivel de concentración y que, además, muestra escasas barreras a la entrada.
130. Por lo anterior, este Tribunal permitirá la adquisición de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower por parte del Fondo de Inversión Hotelera, sin condiciones.
III) PARTE RESOLUTIVA
De conformidad con los antecedentes que obran en autos, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 18° y 31° del Decreto Ley N° 211,
SE RESUELVE:
AUTORIZAR a Inversiones Hoteleras Holding S.p.A. para que, por sí o por medio de sus empresas relacionadas, adquiera la propiedad de los hoteles Sheraton y San Cristóbal Tower.
Notifíquese personalmente o por cédula a todos los intervinientes y a la Consultante, y archívese, en su oportunidad.
Rol NC Nº 431-15
Pronunciada por los Ministros Sr. Enrique Vergara Vial, Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Jorge Hermann Anguita. Autorizada por la Secretaria Abogada, Sra. María José Poblete Gómez. No firman los señores Ministros Tomás Menchaca Olivares, Presidente y Javier Tapia Canales, no obstante haber concurrido a la audiencia pública y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.