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TDLC rechaza demanda de Reebok Chile en contra de Reebok International y Adidas Chile por supuestas prácticas exclusorias y de competencia desleal. La Corte Suprema acoge reclamación de Reebok International en cuanto les absuelve del pago de las costas, rechazando todo lo demás.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Ropa y calzado
Conducta
Abuso posición dominante
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-97-06
Sentencia
80/2009
Fecha
08-01-2009
Demanda de Reebok Chile S.A. contra Reebok International Limited y otro
Rechazada
No
Ropa y calzado
“[Z]apatillas de grandes marcas que se usan para practicar deportes, en todo el territorio nacional” (C. 41).
Sí. Sentencia Rol 1470-2009, de 21.07.2009, de la Corte Suprema.
Reclamación Reebok Chile S.A.: Rechazada;
Reclamaciones Reebok International Limited y Adidas Chile Ltda.: Acogida en cuanto se les absuelve del pago de las costas a las cuales fueron condenadas. Rechazada en todo lo demás
No
DL 211 de 1973; Arts. 170 y 358 N° 4, 5, 6 y 7 Código de Procedimiento Civil; Art. 4 letra g) Ley 20.169, Regula la Competencia Desleal.
06-06-2006
08-01-2009
¿Es relevante determinar si los hechos imputados como anticompetitivos se realizaron encontrándose vigente un vínculo contractual entre las partes del procedimiento?;
¿Es relevante en sede de libre competencia que un distribuidor de determinados productos sea sustituido por otro?;
¿Cuándo se configura un acto de competencia desleal contrario a la libre competencia?;
¿Qué se entiende por acto de competencia desleal?;
¿Una interrupción en el suministro de mercaderías de un agente económico a otro atenta en sí misma contra la libre competencia?;
¿Constituyen actos de competencia desleal aquellos que impiden o tienden a impedir las importaciones paralelas?;
¿Cuál es el bien jurídico que resguarda el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia?;
¿Qué elementos pueden considerarse para determinar la posición en el mercado que detenta un agente económico?;
¿Puede establecerse que un agente económico detenta poder de mercado en razón de la alta diferenciación de su producto?;
¿Circunscribe un pacto de exclusividad de distribución el mercado relevante a los productos que son objeto de dicha relación contractual?;
¿Es por sí sola una práctica de competencia desleal el amenazar y amedrentar a los clientes de un competidor con el objeto de impedir que sigan adquiriendo sus productos?;
¿Cómo deben ser las acciones judiciales o administrativas para que sea plausible que su ejercicio constituya un abuso?;
¿Es necesaria la pluralidad de acciones para configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales?;
¿Cómo se puede determinar que el ejercicio de acciones judiciales no es abusivo?
Demanda Principal Reebok Chile (RCH):
Las conductas indicadas produjeron el efecto deseado por las demandadas, ya que RCH fue excluida del mercado, mediante el cese de facto de su calidad de distribuidor exclusivo de los productos marca Reebok para el territorio nacional.
Demanda Reconvencional:
RCH infringió la libre competencia, mediante la interposición de acciones carentes de fundamento que tenían por objeto impedir la comercialización por parte de Adidas de productos marca Reebok de legítima procedencia. Esto constituye un abuso de las normas jurídicas vigentes con la finalidad de dilatar y evadir el pago de una deuda de RCH a RIL.
Las acciones cuestionadas son: (i) la demanda principal del presente caso deducida por RCH en contra de RIL y Adidas, iniciada con una solicitud de medida precautoria destinada a prohibir la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas. La solicitud de medida precautoria fue rechazada por resolución de 21.09.2006; (ii) una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.628-2006; y (iii) una denuncia presentada ante la FNE.
Además, solicitan que Manuel José Velasco y Albert Cherry Lewandosky sean solidariamente obligados al pago de la multa que se imponga a RCH en los términos del del artículo 26º c) DL 211, toda vez que son directores y administradores de la sociedad, que se han beneficiado de la liquidación de los activos y que han sido los autores de las conductas contrarias a la libre competencia denunciadas.
RCH fue constituida en 1990, como subsidiaria de RIL y desde entonces tiene la calidad de distribuidora exclusiva de los productos “Reebok” en Chile.
En 1994 RIL vendió el 100% de su participación en RCH, no obstante lo cual esta última se mantuvo como distribuidora exclusiva y se celebró un contrato de licencia para fabricar algunos productos en Chile bajo la marca “Reebok”
En enero de 2006 se llevó a cabo a nivel mundial la venta de RIL a Adidas-Salomon (Grupo Adidas), quedando ésta bajo su entero control. Para esa fecha, RCH se encontraba negociando con RIL la renovación de los contratos hasta el año 2010, puesto que el contrato vigente terminaría en diciembre de ese año.
El nuevo conglomerado RIL/Adidas no renovó el contrato y estableció que desde el 1º de enero de 2007, la distribución exclusiva de los productos “Reebok” en Chile correspondería a Adidas Chile Ltda.
Con fecha 24.04.2006, RIL notificó a RCH que no le cursaría nuevas órdenes de compra de RCH, aduciendo como justificación la existencia de una deuda.
Con fecha 06.06.2006, RCH interpuso demanda en contra de RIL y Adidas ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Con fecha 22.09.2006, RIL dirigió cartas a clientes de RCH (Comercial V y B e Hites) informándoles que: (i) “Reebok Chile ya no es distribuidor o licenciatario autorizado para los productos bajo la marca Reebok en Chile”; (ii) “A partir del día 24 de mayo de 2006, Reebok Chile dejó de estar autorizada para producir o autorizar a su vez la producción de ropa y accesorios bajo las marcas Reebok”, de manera que “sus ordenes de compra de tales productos deben ser realizadas sólo, a través, o con autorización de RIL”, y la ropa y accesorios producidos por órdenes de compra emitidas a RCH o a fábricas contratadas por ésta después de la fecha señalada “son productos no autorizados sujetos a confiscación por parte de RIL”; (iii) En relación con el calzado marca Reebok, “Reebok Chile puede facturar y despachar órdenes de clientes hasta el 24 de septiembre de 2006”; y (iv) “Empezando a partir del 1º de enero de 2007, Adidas Chile será el distribuidor autorizado de los productos bajo la marca Reebok”.
Adidas (ya como controladora de RIL) contactó telefónicamente a Salco Brand para decirle que una promoción de jockeys adquiridos de RCH no estaba autorizada y que estaban infringiendo la ley.
Con fecha 01.01.2007, Adidas comenzó a comercializar productos marca Reebok en Chile.
Con fecha 08.03.2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos, substanciales, pertinentes y controvertidos que, tras acogerse un recurso de reposición de RCH, quedaron establecidos del siguiente modo:
¿Es relevante determinar si los hechos imputados como anticompetitivos se realizaron encontrándose vigente un vínculo contractual entre las partes del procedimiento?
Corresponde determinar si RIL y Adidas incurrieron en conductas denunciadas contrarias a la libre competencia, sin que sea determinante si éstas se realizaron encontrándose jurídicamente vigentes o terminados los contratos de distribución y de licencia exclusiva suscritos entre RIL y RCH. De hecho, no corresponde decidir en esta sede respecto de la eficacia de la carta enviada por RIL a RCH para poner término a los contratos, ni tampoco referirse a la existencia, naturaleza y monto de la deuda aducida por esta última como justificación para ello, disputa que es materia de un juicio diverso seguido entre las mismas partes (C. 12).
Tampoco es determinante desde la perspectiva de la libre competencia si la fecha exacta en la que deben darse por terminados jurídicamente los contratos de distribución y licencia entre RIL y RCH corresponde al 24.05.2006 y 12.06.2006, respectivamente, fechas en las que se habrían hecho efectivos los términos anticipados de ambos contratos, según RIL, o, en cambio, el 31.12.2006, que corresponde a la fecha de terminación natural de los mismos invocada por RCH (C. 13).
¿Es relevante en sede de libre competencia que un distribuidor de determinados productos sea sustituido por otro?
En general, desde el punto de vista de la libre competencia, es indiferente si la distribución de determinados productos es realizada por un distribuidor o por otro, a menos que el cambio de distribuidor afecte el mercado, esto es, que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia en el mismo (C. 14).
Si el corte de suministro hubiese sido llevado a cabo exclusivamente por RIL, ello habría sido irrelevante desde la perspectiva de la libre competencia, ya que RIL es libre de determinar si distribuye sus productos en el territorio nacional por sí mismo, o por intermedio de distribuidores y, en este último caso, si escoge a RCH o a otro distribuidor independiente. En este contexto, la negativa de RIL de suministrar productos a RCH habría sido una cuestión meramente contractual (C. 15).
Sin embargo, la sustitución de RCH por Adidas es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del DL 211 de 1973, en la medida que constituyó la forma de materializar en Chile los efectos de la fusión internacional entre RIL y el Grupo Adidas. Esta ocurrió en enero de 2006, al concentrar en una sola empresa la distribución en el territorio nacional de los productos Reebok y Adidas, que ciertamente forman parte de un mismo mercado relevante (C. 16).
¿Cuándo se configura un acto de competencia desleal contrario a la libre competencia?
En conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para configurar la infracción descrita en el art. 3 letra c) DL 211 de 1973, deben reunirse dos condiciones: (i) que se haya realizado un acto de competencia desleal; y (ii) que dicho acto tenga por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado (C. 25).
¿Qué se entiende por acto de competencia desleal?
Con respecto a si las demandadas cometieron actos de competencia desleal, se debe establecer si las mismas, al interrumpir el suministro de productos marca Reebok y luego dirigirse a los clientes de RCH en los términos anteriormente establecidos, incurrieron en conductas contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres mercantiles que perseguían desviar clientela de esta última (C. 26).
¿Una interrupción en el suministro de mercaderías de un agente económico a otro atenta en sí misma contra la libre competencia?
El término del suministro de mercaderías a RCH por parte de las demandadas, pudo haber tenido finalidades diversas de la exclusión de ésta última del mercado, por lo que no es posible establecer que sea, en este caso, una conducta constitutiva de competencia desleal (C. 27).
¿Constituyen actos de competencia desleal aquellos que impiden o tienden a impedir las importaciones paralelas?
La jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como de las comisiones que lo precedieron, ha establecido en forma reiterada, uniforme y categórica que constituyen actos de competencia desleal aquellos hechos, actos o convenciones que impidan o tiendan a impedir la libre importación y comercialización en Chile de productos legítimos de una marca adquiridos del fabricante. En la especie, la inducción a confusión de los clientes en relación a la legitimidad de los productos comercializados por su competidora RCH es constitutiva de competencia desleal. Del mismo modo, lo es cualquier estipulación de los contratos que impida a RCH vender los productos legítimos marca Reebok que mantenga en stock a la fecha de terminación de los mismos, sea cual fuere esa fecha (C. 30).
¿Cuál es el bien jurídico que resguarda el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia?
Es preciso establecer si las prácticas de competencia desleal fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante. Al respecto, cabe tener presente que, sólo constituyen infracción al DL 211 de 1973 aquellos actos de competencia desleal que comprometen el bienestar general al atentar contra el bien jurídico que corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resguardar, esto es, la libre competencia en los mercados. Por lo tanto, y sin perjuicio de que las conductas denunciadas puedan ser reprochadas conforme a normativas distintas de aquella que corresponde aplicar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en esta sede sólo es posible sancionar aquellos actos de competencia desleal calificados por su objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, al tenor de lo dispuesto en la letra c) del art. 3 DL 211 de 1973 (C. 32).
¿Qué elementos pueden considerarse para determinar la posición en el mercado que detenta un agente económico?
Para establecer la posición que ocuparían las partes en el mercado relevante determinado, se analizarán: (i) las participaciones de mercado; (ii) las condiciones de ingreso y eventuales barreras de entrada; y (iii) las consideraciones de carácter conductual, alegadas por RCH, en el sentido de que el efecto exclusorio de las conductas denunciadas sería demostrativo del poder de mercado de las demandadas (C. 42).
¿Puede establecerse que un agente económico detenta poder de mercado en razón de la alta diferenciación de su producto?
El examen de las participaciones de las empresas en el mercado relevante no contribuye mayormente a establecer si las demandadas estaban o no en condiciones de alcanzar, mantener o incrementar poder de mercado. Por consiguiente, resulta útil aproximarse al tema mediante el examen del eventual poder de mercado de un actor en razón de la alta diferenciación de su producto (C. 45).
¿Circunscribe un pacto de exclusividad de distribución el mercado relevante a los productos que son objeto de dicha relación contractual?
El poder de mercado ha de ser analizado en función de las características propias del mercado en cuestión, y no necesaria ni únicamente a la luz de una relación contractual específica. RCH no puede invocar los términos y condiciones de exclusividad que libremente pactó con RIL como configuradores de un mercado relevante de distribución de productos marca Reebok, en el cual RIL tenga una posición dominante. Por consiguiente, no es procedente reducir e identificar el mercado relevante solamente con los productos que son objeto de una relación contractual de distribución exclusiva (C. 52).
Por lo tanto, interesan los efectos que los contratos de exclusividad puedan tener en aquel mercado relevante más amplio que el referido a los productos sobre los que versan dichos pactos. En cambio, no compete al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia velar por los derechos y obligaciones que para las partes emanan de los mismos y que miran al solo interés individual de éstas (C. 53).
¿Es por sí sola una práctica de competencia desleal el amenazar y amedrentar a los clientes de un competidor con el objeto de impedir que sigan adquiriendo sus productos?
La conducta consistente en amedrentar y amenazar a los clientes de un competidor con la confiscación de los productos que hubieren adquirido o adquieran de RCH, constituye una práctica que por sí sola está reñida con la buena fe y con una sana rivalidad en los mercados (C. 28).
La jurisprudencia de los órganos antimonopólicos ha establecido de forma reiterada, uniforme y categórica que constituyen actos de competencia desleal aquellos hechos, actos o convenciones que impidan o tiendan a impedir la libre importación y comercialización en Chile de productos legítimos de una marca adquiridos del fabricante. En el presente caso, la inducción a confusión de los clientes en relación a la legitimidad de los productos comercializados por su competidora RCH es constitutiva de competencia desleal (C. 30).
La interferencia por parte de RIL en las relaciones de RCH con sus clientes constituye una práctica desleal que tuvo por objeto y efecto impedir la comercialización de productos marca Reebok en el territorio nacional por parte de RCH y estaba evidentemente destinada a desviar la clientela de RCH (C. 31).
Encontrándose establecida la existencia de prácticas de competencia desleal por parte de las demandadas, es preciso establecer si dichas prácticas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante (C. 32).
¿Cómo deben ser las acciones judiciales o administrativas para que sea plausible que su ejercicio constituya un abuso?
Respecto a las acciones cuestionadas, sólo la medida precautoria solicitada en el presente caso, de haber sido otorgada, era objetivamente apta para impedir la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas. En cambio, no es siquiera posible argumentar que la medida probatoria y la denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica hayan sido realizadas con propósitos anticompetitivos, ya que no hay relación alguna entre lo que se pide por intermedio de dichas gestiones y el presunto resultado lesivo para la competencia en el mercado (C. 60).
¿Es necesaria la pluralidad de acciones para configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales?;
No es procedente considerar que la acción ejercida en el presente caso sea constitutiva de un ilícito anticompetitivo. Para que se pueda configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales es preciso que se ejerzan en forma manifiestamente abusiva varias acciones, lo que se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el literal g) del art. 4 Ley 20.169, que Regula la Competencia Desleal, y que esto impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, según lo dispone el art. 3 DL 211 de 1973. En la especie, en cambio, RCH sólo ejerció una acción en contra de RIL y Adidas (C. 61).
¿Cómo se puede determinar que el ejercicio de acciones judiciales no es abusivo?
El ejercicio de la presente acción no puede estimarse abusivo, ya que RCH tuvo motivos plausibles para litigar. Esto es de tal modo cierto que RCH, incluso, logró acreditar y formar el convencimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en cuanto a la deslealtad de conductas de RIL y Adidas que fundaron la acción principal (C. 62).
No es relevante en sede de libre competencia determinar si los hechos imputados como anticompetitivos se realizaron encontrándose vigente un vínculo contractual entre las partes del procedimiento o si dicho vínculo ha terminado.
En principio, no es relevante en sede de libre competencia que un distribuidor de determinados productos sea sustituido por otro, ya que esto correspondería a un conflicto meramente contractual. Lo anterior, salvo los casos en que la sustitución de distribuidores genere efectos anticompetitivos.
Un acto de competencia desleal contrario a la libre competencia se configura cuando se realiza un acto de competencia desleal que tiene por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado.
Se entiende por acto de competencia desleal aquellas conductas contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres mercantiles.
Una interrupción en el suministro de mercaderías de un agente económico a otro no atenta en sí misma contra la libre competencia, sino que debe demostrarse que tal conducta ha tenido por objeto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia.
Los actos que impiden o tienden a impedir las importaciones paralelas constituyen actos de competencia desleal.
El bien jurídico que resguarda el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia corresponde a la libre competencia en los mercados, cuya vulneración compromete el bienestar general.
Para determinar la posición en el mercado que detenta un agente económico, pueden considerarse, entre otros, los siguientes elementos: (i) participación de mercado; (ii) condiciones de ingreso y eventuales barreras de entrada; y (iii) consideraciones de carácter conductual.
Puede establecerse que un agente económico detenta poder de mercado en razón de la alta diferenciación de su producto, en la medida que el examen de las participaciones de mercado no sea esclarecedor.
Un pacto de exclusividad de distribución no circunscribe el mercado relevante a los productos que son objeto de dicha relación contractual.
Amenazar y amedrentar a los clientes de un competidor con el objeto de impedir que sigan adquiriendo sus productos es por sí sola una práctica de competencia desleal, lo que no necesariamente implica que resulte suficiente para atentar contra la libre competencia.
Las acciones judiciales o administrativas deben ser aptas objetivamente para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia y debe existir una relación entre la cosa pedida y el supuesto resultado lesivo de la misma para que sea plausible que su ejercicio constituya un abuso.
Para configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales es necesaria la pluralidad de acciones.
Se puede determinar que el ejercicio de acciones judiciales no es abusivo determinando que el sujeto activo tuvo motivos plausibles para litigar.
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
1470-2009
Fecha
21-07-2009
Sí
Reclamación Reebok Chile S.A.: Rechazada;
Reclamaciones Reebok International Limited y Adidas Chile Ltda.: Acogida en cuanto se les absuelve del pago de las costas a las cuales fueron condenadas. Rechazada en todo lo demás.
Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y el Abogado Integrante Guillermo Ruiz.
No
Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
I. Demanda Principal
1.- A fojas 3, con fecha 6 de junio de 2006, Reebok Chile S.A., en adelante RCH, dedujo demanda por infracción a las normas de defensa de la libre competencia en contra de Reebok International Limited, en adelante RIL, y de Adidas Chile Ltda., en adelante Adidas.
1.1. Señala que RIL y Adidas han abusado de la posición dominante que tienen y han incurrido en conductas de competencia desleal en contra de RCH, con el objeto de excluir a esta última del mercado de la ropa deportiva, por vías de hecho y mecanismos de presión, a fin de que el Grupo Adidas de que ambas forman parte se apropie inmediatamente de los negocios que RCH ha conducido eficazmente por más de 15 años al amparo de un contrato de distribución.
Expone que dichas conductas se han materializado, entre otras, mediante: (i) la interferencia directa en las relaciones entre RCH y sus principales clientes, desconociendo la calidad de actual distribuidor de productos marca Reebok que tiene RCH; (ii) la suspensión arbitraria y abusiva de órdenes de compra y despachos de mercaderías ya cursados y pagados por RCH; y (iii) la obtención irregular y el uso torcido de información comercial confidencial propia de RCH, en beneficio directo de Adidas.
1.2. Como antecedentes, la demandante señala que RCH fue constituida en el mes de mayo de 1990, como una sociedad subsidiaria de RIL, y que desde entonces tiene la calidad de distribuidor exclusivo de los productos Reebok en el territorio nacional, y a los señores Al Cherry y Manuel Velasco como su Presidente y Gerente General, respectivamente.
Indica que, en noviembre de 1994, RIL vendió el 100% de su participación y se desvinculó de la propiedad de RCH, no obstante lo cual esta última se mantuvo como distribuidora de los productos marca Reebok, mediante un contrato denominado Distribution Agreement, en adelante el Contrato de Distribución. Conjuntamente, RIL y RCH suscribieron un contrato denominado Licence Agreement o contrato de licencia por medio del cual RCH adquirió el derecho de usar la marca Reebok y otros derechos intelectuales.
Precisa que, de esta manera, desde el ingreso de la marca al mercado chileno, todos los productos marca Reebok son vendidos al público consumidor por RCH en tiendas propias o de terceros a quienes ésta provee.
Expone que hasta febrero de 2006, la relación entre RCH y RIL se desarrolló de manera fluida y sin conflictos, y que durante ese periodo RCH realizó cuantiosas inversiones y desplegó sus mejores esfuerzos para posicionar la marca en el mercado nacional con exitosos resultados.
RCH señala que la fluidez en su relación con RIL se manifestaba en la expedita renovación de los contratos de distribución y licencia, en la circunstancia de que RIL le confirió una línea de crédito rotativa libre de reajustes e intereses, y en la circunstancia de que, hasta abril de 2005, RIL manifestaba su intención por escrito de renovar el Contrato hasta el año 2010.
La demandante explica que, en agosto de 2005, se anunció la venta de RIL a Adidas-Salomon AG (Adidas AG o Grupo Adidas) a nivel mundial, que se materializó en enero de 2006, fecha a partir de la cual RIL pasó a ser administrada por Adidas AG, quedando bajo su entero y completo control.
Indica que, a la época del señalado anuncio de fusión, RCH se encontraba analizando los términos propuestos por RIL para una nueva renovación de los contratos hasta el año 2010, y desconocía los términos de la negociación con Adidas AG, por lo que no podía prever los efectos que ésta tendría en el ámbito local.
Agrega que, en una conferencia telefónica realizada en 3 de agosto de 2005, por la que el señor John Warren (Vicepresidente Senior y Chief Financial Officer de RIL en la época) comunicó la señalada fusión a todos los distribuidores de productos marca Reebok en Latinoamérica, éste aseguró a RCH que conservaría la distribución de los productos Reebok, lo cual ratificó el señor Paul B. Fireman (Presidente y Chief Executive Officer de RIL) en un correo electrónico enviado a RCH con igual fecha.
Sin embargo, a partir del anuncio de la fusión, los ejecutivos de RIL fueron reemplazados por ejecutivos designados por Adidas AG, de manera que, no obstante la separación formal entre ambas empresas en el plano operativo, RCH pasó a tener como interlocutor al conglomerado RIL/Adidas, quien ignoró las declaraciones que explícitamente aseguraban que la fusión no afectaría su Contrato de Distribución.
En este sentido, RCH señala que, a partir del 2006, RIL/Adidas comenzó a realizar las siguientes conductas: (i) desconocer los acuerdos existentes en orden a renovar el Contrato; (ii) imponer unilateralmente modificaciones al Contrato de Distribución vigente, que llegan al extremo de intentar declararlo terminado de facto; y (iii) asfixiar comercialmente a RCH con medidas tales como negarse a cursar órdenes de compra emitidas al amparo del Contrato, no procesar nuevas órdenes de compra e, incluso, no cumplir órdenes de compra emitidas y pagadas por RCH, que ya habían sido cursadas por RIL antes de la fusión y para alguna de las cuales ya se habían abierto las correspondientes cartas de crédito bancarias.
Por medio de esa estrategia, RIL/Adidas pretendía forzar a RCH a renunciar anticipadamente al Contrato de Distribución vigente y salir así del mercado chileno, con la intención de capturar para sí el negocio desarrollado por esta última.
Explica que el Grupo Adidas -a través de la nueva administración de RIL/Adidas- comenzó una política internacional de terminación de sus relaciones con distribuidores independientes en distintas partes del mundo (en el caso de Chile, RCH) para potenciar y centrar la distribución de la ropa deportiva Reebok en la correspondiente filial del Grupo Adidas (en el caso de Chile, Adidas Chile). Así consta de la publicación especializada denominada “Sporting Goods Intelligence”, en sus ediciones del 17 de abril y 15 de mayo de 2006.
RCH señala que RIL/Adidas decidió recurrir a la autotutela y las vías de hecho, para lograr por mecanismos fácticos lo que no podía obtener jurídicamente: la renuncia anticipada de RCH a su carácter de distribuidor de la ropa deportiva marca Reebok en nuestro país.
Esto lo hizo RIL/Adidas presionando a RCH, asfixiándola financieramente, bloqueándole el suministro, afectando su buen nombre, interfiriendo en sus relaciones comerciales, publicitando su información confidencial, entre otros. Además de lo anterior, dicho conglomerado interfiere en sus relaciones con proveedores y clientes mediante su subsidiaria, Adidas.
RCH señala que ambas conductas le ocasionan efectos adversos, tales como: (i) deterioro de su relación con clientes y proveedores; (ii) detrimento en su reputación comercial frente a bancos; (iii) disminución de su capacidad para recuperar el pago de créditos; (iv) pérdida de ingresos por congelación de nuevos envíos; (v) despido del personal; y (vi) arriendo de tiendas.
1.3. RCH señala que las conductas referidas configuran una explotación abusiva de la posición de dominio de RIL/Adidas en perjuicio de RCH, naciendo en este caso la posición de dominio de: (i) la participación de mercado de RIL/Adidas (análisis estructural); (ii) su propio comportamiento (análisis conductual); y (iii) la relación de total dependencia económica en que se encuentra respecto de RIL/Adidas (análisis de dependencia).
Agrega que, además de las conductas ilícitas de RIL/Adidas descritas precedentemente, Adidas Chile ha incurrido en conductas de competencia desleal realizadas con el fin de expulsar a RCH del mercado nacional.
1.4. RCH se refiere al mercado relevante, señalando que el mercado de producto relevante corresponde a la ropa deportiva, teniendo siempre presente que para estos efectos dicho mercado está compuesto por tres segmentos: (i) zapatillas; (ii) vestuario deportivo; y (iii) accesorios deportivos.
Explica que es en este mercado que se ha materializado una explotación abusiva de posición de dominio por parte de RIL/Adidas y una competencia desleal por parte tanto de RIL/Adidas como de Adidas Chile.
Agrega que las zapatillas representan el producto más relevante (en volumen de ventas y cantidad facturada) de RCH y de Adidas, por lo que centrará el análisis fundamentalmente en dicho producto. Sin embargo, estima que al vestuario y a los accesorios deportivos les son aplicables exactamente las mismas consideraciones que a las zapatillas.
Desde el punto de vista geográfico, y atendido que tanto Adidas como RCH tienen presencia a nivel nacional y las condiciones de competencia entre los oferentes son suficientemente homogéneas a lo largo de todo el país, el mercado geográfico relevante comprende todo el territorio nacional.
1.5. RCH señala que RIL/Adidas y Adidas Chile gozan colectivamente de una incontrarrestable posición de dominio en el mercado de que se trata, y en particular, respecto de RCH.
Explica que, para que una empresa tenga una posición dominante, es necesario que goce de un poder económico en el mercado y una independencia de comportamiento frente a terceros (competidores, clientes y consumidores). Este poder económico y la independencia de comportamiento pueden deberse a distintos factores, tales como: (i) la estructura del mercado (cuota de mercado, barreras de entrada, importancia de la marca, etc.); (ii) el comportamiento de la empresa dominante y sus competidores; o (iii) la situación de dependencia económica de uno o varios agentes respecto de la empresa de que se trate.
Señala que, en este caso, los tres distintos factores que pueden dar origen a una posición dominante concurren de manera conjunta: (i) la estructura de mercado, porque el Grupo Adidas (controlador total de RIL/Adidas) ha pasado a ser uno de los dos mayores oferentes mundiales de ropa deportiva -junto al Grupo Nike- y en Chile su cuota de mercado, sumando los productos Adidas y Reebok, alcanza cerca del 35%, y controla dos de las cuatro marcas más valiosas de la industria; (ii) el comportamiento, por cuanto RIL/Adidas y Adidas Chile con posterioridad a la fusión internacional, han desplegado una serie de conductas destinadas acercenar las posibilidades competitivas de RCH, y eficaces para ello; y, (iii) la situación de dependencia económica que tiene RCH respecto de RIL/Adidas.
En nuestro país -debido precisamente al activo y eficaz desempeño que RCH- la participación que alcanzará el Grupo Adidas (esto es RIL/Adidas y Adidas AG, ya fusionados) sería incluso superior a la de Nike, por lo que el Grupo Adidas pasará a ocupar el primer lugar en las ventas con cerca del 35% de participación del mercado.
De esta manera, los comportamientos de RIL/Adidas y Adidas Chile son en realidad conductas que materializan la posición de dominio y la capacidad de comportamiento independiente de quienes tienen actualmente el control de cerca del 35% de la oferta del mercado nacional de la ropa deportiva.
En lo que se refiere a RCH, la posición de dominio de RIL/Adidas es aun más clara ya que tiene un poder contractual que coloca a RCH en una situación de verdadera dependencia económica a su respecto, toda vez que: (i) RCH se constituyó específicamente para distribuir productos Reebok; (ii) el giro de RCH es precisamente la distribución de productos Reebok, por lo que la provisión de estos bienes es esencial para que pueda desarrollar sus actividades; (iii) RCH se ha dedicado a comercializar los productos Reebok por más de 15 años; (iv) RCH no puede comercializar otros bienes que compitan con los productos Reebok ni comprar productos Reebok de terceros, prohibición que se ha extendido por los 15 años mencionados; y (v) si a RCH no se le proveen los productos Reebok, sencillamente no puede desarrollar su actividad para la cual fue creada y, en definitiva, debe cerrar su negocio.
Cita jurisprudencia comparada que establece que la posición dominante puede derivar de una situación de dependencia económica y la Resolución Nº 720 de la Comisión Resolutiva.
Por lo anterior, concluye que RIL/Adidas y Adidas Chile detentan una incontrarrestable posición dominante que pueden ejercer abusiva y eficazmente en perjuicio de RCH. Lo anterior, observando conjuntamente la estructura del mercado chileno (análisis estructural basado en las cuotas de mercado del Grupo Adidas), el comportamiento de la contraria (análisis conductual que, como se verá, revela indudablemente el desarrollo de una estrategia destinada a excluir ilícitamente a RCH del mercado chileno antes del vencimiento del Contrato que tutela su posición en Chile), y la situación de dependencia económica en que se encuentra RCH respecto de RIL/Adidas (controlada por el Grupo Adidas)-.
1.6. A continuación, RCH expone las conductas abusivas desarrolladas por RIL/Adidas y Adidas Chile para excluir del mercado a RCH.
(i) Interferencia indebida en las relaciones de RCH con sus clientes: Adidas Chile ha estado comunicando a los principales clientes de RCH (tales como grandes tiendas) que comenzará de manera inminente a distribuir a nivel nacional los productos Reebok; ello, en directa oposición al Contrato de Distribución que otorga a RCH la calidad de distribuidora exclusiva de tales productos hasta diciembre de 2006 y con la intención manifiesta de hacerse de los negocios y clientes de RCH en forma inmediata.
La permanente interferencia de Adidas Chile en los negocios actuales de RCH, y la aprobación de RIL/Adidas a la misma, queda confirmada por el hecho de que RIL/Adidas rehusó confirmar que los representantes de RCH podrían asistir (a diferencia de todos los años anteriores) al último encuentro internacional (Global Summit) de los distribuidores de productos Reebok, realizado en Canton, Massachussets, EE.UU., en mayo de 2006.
(ii) Interrupción abusiva del despacho de productos Reebok, incluidos algunos con cartas de crédito ya abiertas, limitando así la llegada de dichos productos al mercado nacional e impidiendo a RCH desarrollar así su único giro posible.
Desde el 24 de abril de 2006, RIL/Adidas interrumpió el despacho de mercaderías pagadas con el fin de impedir que RCH pueda vender productos Reebok en los últimos meses del año 2006, restringiéndole así al máximo los flujos de caja para forzarla a dejar el negocio, incluso antes del término del Contrato de Distribución, para así incrementar su posición dominante y consolidar la posición oferente de Adidas Chile a la brevedad posible.
(iii) Obtención y uso torcido de información confidencial de RCH: Dicha información fue elaborada íntegramente por RCH, a petición expresa de RIL/Adidas, y comprendió diversos aspectos estratégicos de RCH e información de mercado, tales como balances y estados de resultado de la empresa, listado de sus empleados y ejecutivos con sus respectivos sueldos, listado de tiendas de RCH, listado de las ventas ya acordadas con sus clientes para el 2006 y las proyecciones de venta para el resto del año, detalle de las relaciones comerciales de RCH con sus clientes, descripción de inventarios, cuentas por cobrar y pedidos colocados.
Consta a RCH que esta información fue entregada, sin su autorización, a Adidas Chile, lo cual revela el hecho de que esta última ofreció contratar a algunos de los trabajadores que RCH se vio obligada a despedir ante la falta de renovación del Contrato, señalando que sabía perfectamente cuál era su remuneración en RCH.
La obtención irregular y el uso torcido de la información confidencial de RCH por parte de RIL/Adidas, y su entrega a Adidas, implica una conducta abusiva que sólo ha sido posible en virtud del enorme poder que tiene RIL/Adidas sobre RCH y que sólo persigue expulsar a esta última del mercado en forma inmediata y por vías de hecho.
1.7. RCH explica que la intención de esos comportamientos abusivos es evidente, ya que han estado permanentemente acompañadas del requerimiento de RIL/Adidas, durante el 2006, de poner término anticipado al Contrato de Distribución que las vincula.
Así, RIL/Adidas se está valiendo de los comportamientos abusivos que hemos descrito para conseguir -a través de la presión y hostigamiento que ellos representan y de la asfixia financiera y comercial en la que ponen a RCH- la claudicación de RCH respecto de su legítimo derecho a ejercer su representación de los productos marca Reebok hasta la terminación natural del Contrato de Distribución.
Dicho abuso resulta especialmente grave si se considera la situación de dependencia económica de RCH respecto de RIL/Adidas (hoy controlada absolutamente por el Grupo Adidas). En su calidad de representante única de los productos marca Reebok por más de 15 años, en atención a que RIL/Adidas es su proveedor exclusivo, y dado que tiene prohibición de vender productos competitivos y que depende fuertemente de la marca que significa Reebok, RCH no tiene ninguna posibilidad comercial de afrontar los abusos que está sufriendo a través de los mecanismos del mercado.
Por ello es que los abusos que mencionamos tienen la posibilidad real e inminente de impedir derechamente su capacidad de competir en el mercado y de hacerla financieramente inviable, a pesar de que cuenta con un Contrato que en teoría le debiera permitir distribuir pacíficamente los productos marca Reebok hasta diciembre de 2006.
1.8. RCH agrega que las conductas señaladas son también constitutivas de los siguientes actos de competencia desleal, constitutivos de infracción en los términos de la letra c) del artículo 3º del DL 211:
(i) Actos de confusión sobre quién tiene la distribución de productos Reebok: Pese a que RCH tiene la distribución exclusiva de los productos Reebok al menos hasta diciembre de 2006, Adidas –su competidor- pretende confundir a los clientes de RCH, señalándoles que tiene la distribución de los productos Reebok y que no deben adquirir tales productos de RCH. Es decir, atribuyéndose una calidad que no tiene, para así evitar que RCH pueda llevar sus productos al mercado.
La conducta de Adidas tiende, por tanto, a generar confusión entre los clientes de RCH, en cuanto a si ésta es o no la verdadera representante en Chile, a esta fecha, de la marca y los productos Reebok, toda vez que la fusión internacional entre RIL/Adidas y Adidas AG es un hecho público y conocido en el mercado.
Adidas, siendo uno de los principales competidores de RCH, pretende atribuirse una calidad que no tiene actualmente, para así hacerse de los negocios de RCH, con el fin preciso de alcanzar una posición dominante en el mercado, o al menos mantener o incrementar la que ya tiene.
(ii) Suspensión arbitraria del despacho de mercaderías: Esta conducta, además de configurar un acto de explotación abusiva de posición dominante, representa una forma de competencia desleal que ha tenido por objeto desplazar del mercado a RCH, al impedirle que pueda traer a Chile los productos Reebok y, con ello, obtener en forma inmediata una posición de dominio para el Grupo Adidas al que pertenece.
(iii) Obtención y uso irregular de información confidencial de RCH: Por las mismas consideraciones expresadas anteriormente.
1.9. RCH señala que el DL 211 es plenamente aplicable a las conductas de las demandadas y que este Tribunal es plenamente competente para conocer de ellas, porque éstas han producido y seguirán produciendo efectos en el mercado nacional, sin perjuicio de que uno de los demandados -RIL/Adidas- tenga su domicilio fuera del país y del lugar en que se celebró el Contrato.
1.10. En cuanto a la multa aplicable, RCH indica que atendida la gravedad de la infracción, el beneficio económico de las demandadas y la finalidad de la multa establecida en el DL 211, estima que dicha multa debe ser equivalente al monto de las ventas proyectadas por RCH para todo el año 2006 (cantidad equivalente a 24.902 UTA del mes de junio de 2006), solicitando se aplique a cada una de las dos demandadas una multa por la cantidad equivalente a 12.451 Unidades Tributarias Anuales.
1.11. Por todo lo anterior, RCH solicita que, en definitiva, este Tribunal resuelva:
(i) Ordenar a las demandadas el cese inmediato de las conductas de abuso de posición dominante y competencia desleal señaladas;
(ii) Aplicar a cada una de las demandadas una multa por la cantidad equivalente a 12.451 Unidades Tributarias Anuales, a cuyo pago deberán ser condenadas solidariamente RIL y Adidas, o a la multa que el H. Tribunal estime procedente; y
(iii) Condenar en costas a las demandadas.
II. Contestaciones a la demanda principal
(i) Contestación de RIL
2. A fojas 293, con fecha 17 de noviembre de 2006, RIL contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando que sea rechazada, con costas, atendido que no concurrirían en la especie los presupuestos que la ley exige para configurar una infracción a la libre competencia.
2.1. Expone, en primer término, que el conflicto entre RCH y RIL es de naturaleza comercial, no existiendo una contienda de libre competencia.
Indica que, en noviembre de 1994 y en octubre de 2001, celebró contratos de distribución exclusiva y de licencia no exclusiva con RCH, en virtud de los cuales RIL se obligaba, fundamentalmente, a suministrar a RCH productos deportivos de su diseño y creación a fin de que ésta los comercializara en Chile, y autorizaba a RCH a realizar determinadas prendas bajo la marca Reebok. Correlativamente, RCH se obligaba a pagar a RIL los productos que ésta le suministraba y los royalties correspondientes a los productos licenciados.
Explica que el problema se origina en que RCH no ha pagado a RIL una deuda que asciende a US$ 3.048.476,19 más reajustes e intereses; incumplimiento contractual que -de acuerdo a lo estipulado- motivó la terminación de los contratos de distribución y licencia. Agrega que RCH reconoció la existencia de esa deuda en sede civil, negando únicamente su exigibilidad en virtud de una cuenta corriente mercantil inexistente.
Señala que los contratos terminaron en forma previa al 31 de diciembre de 2006, que era la fecha prevista para su expiración, producto del incumplimiento de RCH, quien dejó de pagar las facturas por los productos suministrados en febrero de 2003, y los royalties por los productos licenciados. RIL explica que la terminación de los contratos se hizo efectiva el 24 de mayo de 2006, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 8.2 del Contrato de Distribución, y conforme a las cláusulas 3.3 y 12.2 del contrato de licencia.
Agrega que RIL ha ejercido las acciones legales correspondientes en contra de RCH, encontrándose pendientes: (i) una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a cobrar 111 facturas impagas (Rol Nº 8898-2006 del 30º Juzgado Civil de Santiago); y (ii) un juicio de cobro de pesos (Rol Nº 12.614-2006 del 22º Juzgado Civil de Santiago).
RIL señala que la posición de RCH es incongruente porque lo que objeta es la terminación de los contratos de distribución y de licencia, en circunstancias que dedujo demanda reconvencional en contra de RIL a fin de que se declare dicha terminación ante el 22º Juzgado Civil de Santiago.
RIL agrega que la terminación de los contratos con RCH tiene efectos procompetitivos porque, bajo los criterios de la Guía Interna de Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales, de la FNE, eliminar duplicidades en la red de distribución, terminando a un distribuidor ineficiente, incumplidor, que no tiene intención de pagar, con altos costos de transacción por su falta de disposición a cumplir, es una ganancia de eficiencia que tiene efectos favorables desde el punto de vista de la libre competencia y del bienestar del consumidor.
2.2. En segundo lugar, RIL señala que no existe abuso de posición dominante, analizando: (i) los mercados relevantes; (ii) la ausencia de posición dominante de RIL en dichos mercados; y, (iii) la legitimidad de las conductas de RIL y la imposibilidad de abusar de una posición dominante si se carece de ella.
(i) En cuanto a lo primero, RIL procede a identificar tres mercados relevantes que corresponden a líneas de negocio que desarrollan tanto RIL como Adidas: (i) calzado deportivo; (ii) vestuario deportivo; y (iii) accesorios deportivos.
Desde el punto de vista geográfico, RIL sostiene que el mercado relevante es nacional en cuanto a la demanda, pero internacional desde el punto de vista de la oferta, debido a que la mayoría estos productos son importados.
2.2.i.1. En cuanto al mercado del calzado deportivo, señala que éste incluye dos categorías de productos, por un lado, el calzado diseñado específicamente para practicar algún deporte; y, por otro, el calzado de uso diario informal. Al respecto, explica que no es posible distinguir ambos tipos de zapatos, porque los zapatos para practicar deportes son usados indistintamente como zapatos de vestir informal.
Precisa, además, que no debe confundirse el calzado deportivo con las zapatillas, toda vez que el calzado deportivo incluye un sinnúmero de zapatos y bototos deportivos.
Indica que, el mercado de calzado deportivo es sumamente competitivo y que en él participan una gran cantidad de marcas, enumerando más de 50 de ellas, sin carácter exhaustivo.
Inserta cuadros de participación en valor y en volumen elaborados a partir de información del Servicio Nacional Aduanas relativa a importaciones de calzado efectuadas el año 2006, concluyendo que las participaciones de Adidas y Reebok fueron 5,6% y 1% en valor, y de 2,6% y 0,4% en volumen, respectivamente.
Señala que, en este mercado, RCH ha tenido un desempeño deficiente ya que, según estudios de mercado, la marca Reebok no fue nombrada entre las principales marcas con intención de compra, y su reconocimiento como marca ha decaído desde 1999 a 2006 [“Estudio de Zapatillas 2006”, IPSOS, Octubre 2006].
Agrega que, en este mercado, no existen barreras de entrada o de salida, ya que prácticamente la totalidad de los productos son importados, principalmente de China, y no existen restricciones para efectuar tales importaciones.
Destaca que los grandes retailers tienen poder de mercado y que no existe tal poder entre los proveedores de marcas, agregando que los grandes retailes no sólo son los principales clientes, sino también los principales importadores directos de calzado deportivo, enfatizando la importancia de D&S, quien ocupa el segundo lugar en importaciones medidas por volumen, justo después de Bata/Catecu.
Por lo anterior, RIL concluye que el mercado de calzado deportivo es uno altamente competitivo, en el que es imposible que RIL y/o Adidas abusen de una posición dominante, ya que carecen de ésta.
2.2.i.2. En cuanto al mercado del vestuario deportivo, RIL señala que este se compone principalmente de shorts, poleras, calcetines, polerones y buzos deportivos y que, en este mercado, al igual que en el mercado del calzado deportivo, es difusa la línea entre el vestuario deportivo que se usa para practicar deporte y aquel que se usa como vestuario informal.
Señala que, además de las numerosas marcas de calzado deportivo, existen otras numerosas empresas que comercializan vestuario deportivo y que no tienen presencia relevante en el calzado deportivo, o bien, que como Everlast tienen presencia importante en vestuario pero no en calzado deportivo. A lo anterior, agrega que existen marcas propias y pequeños y medianos fabricantes que participan en este mercado.
Destaca también en este mercado la importancia de las grandes tiendas y supermercados que comercializan vestuario deportivo, y señala que, además, existen grandes empresas textiles que comercializan estos productos, ejemplo de lo cual serían los comerciantes de la calle Patronato en Santiago.
Agrega que, a diferencia del calzado deportivo, el vestuario deportivo es mayoritariamente de confección nacional (70 u 80 %).
Inserta cuadros de participación en valor y en volumen elaborados a partir de información del Servicio Nacional de Aduanas relativas a importaciones de calzado efectuadas los años 2004 y 2005, concluyendo que las participaciones de Adidas y Reebok fueron de 1,8% y menos de 1,8% en volumen, respectivamente.
Precisa que este mercado ni siguiera fue analizado por la Comisión Europea que analizó la fusión entre RIL y Adidas por estimar que los impactos en el mismo eran insignificantes.
Pro lo anterior, RIL concluye que las mínimas participaciones de Adidas y Reebok y la alta competitividad en este mercado, hacen irrisorias las alegaciones de posición dominante de la demandante.
2.2.i.3. En cuanto al mercado de accesorios deportivos, RIL señala que comprende una gran cantidad de artículos diversos que no son sustitutos entre sí, tales como pelotas, raquetas, pesas, tobilleras, canilleras y guantes.
Por lo anterior, un análisis adecuado debiera efectuarse artículo por artículo, cuestión que estima inútil atendida la vigorosa competencia que enfrentan Reebok y Adidas en estos mercados, la inexistencia de barreras de entrada y la circunstancia de que esta área de negocios no representa más del 10% de los ingresos de RCH, ni más del 5% o 10% de los de Adidas.
Precisa que este mercado tampoco fue analizado por la Comisión Europea que analizó la fusión entre RIL y Adidas por estimar que los impactos en el mismo eran insignificantes.
(ii) En cuanto a lo segundo, esto es, la ausencia de posición dominante, RIL se refiere, por un lado, a los índices de concentración y, por otro, a la dependencia económica alegada por RCH.
2.2.ii.1. En cuanto a los índices de concentración, RIL señala que no puede tener una posición dominante porque, a la fecha de esa presentación (17 de noviembre de 2006), Reebok ni siquiera existía en Chile, pues RCH ya no era su distribuidor, y Adidas comenzaba a distribuir en enero de 2007.
Agrega que, incluso sumando las participaciones de RIL y Adidas –lo que no corresponde- para determinar la participación que podría tener Adidas cuando asuma la distribución de productos Reebok, en calzado deportivo ésta fluctuaría entre el 6 y el 10% en valor, siendo inferiores al 5% en volumen, mientras que su participación en vestuario deportivo estaría entre el 3% y 4% en valor, siendo inferior al 3% en volumen.
Destaca que en Europa y Estados Unidos las participaciones eran mayores que en Chile y en ambos casos la fusión fue aprobada, descartando completamente una posición dominante.
Concluye que los índices de concentración y su variación con la fusión en enero de 2007 son tan bajos, que la FNE bajo ningún supuesto habría investigado la operación.
2.2.ii.2. Con respecto a la dependencia económica alegada por RCH, RIL señala que la dependencia entre RIL y RCH es mutua (ambos tendrían posición dominante), pero que lo relevante es que ambos tienen alternativas. En este sentido, aduce que los gestores de RCH tienen un universo casi infinito de marcas que pueden representar.
Agrega que la prohibición de RCH de representar marcas que compitan con RIL es un reflejo de la vulnerabilidad de esta última, en cuanto RCH puede tomar la representación de otras marcas y reducir sus esfuerzos en relación a la marca Reebok.
Además, RIL lleva al absurdo el supuesto de la demandante, señalando que donde la posición dominante se define en relación al distribuidor, cada vez que termine un contrato de distribución habría un abuso de posición dominante y cientos de contiendas laborales habrían de ser resueltas ante el TDLC.
(iii) En relación a lo tercero, RIL argumenta que no puede haber abusado de una posición dominante porque carece de ella, y que es legítima la conducta que se le imputa, consistente en terminar un contrato de distribución.
Explica que no ha abusado de una posición dominante y porque lo único que hizo fue poner término a una relación contractual ante el incumplimiento de RCH y conforme con los términos contractuales libremente pactados.
Niega también haber acudido a la autotutela y a las vías de hecho para lograr que RCH renuncie a su calidad de distribuidor y señala que la acusación a este respecto ni siquiera está fundamentada.
2.3. En tercer lugar, RIL señala que no ha incurrido en actos de competencia desleal, precisando que: (i) no interfirió en las relaciones de RCH con sus clientes y, sólo con posterioridad a esta demanda, se ha visto en la necesidad de advertir a estos últimos que RCH ya no es distribuidor autorizado de productos Reebok; (ii) no ha interrumpido abusivamente el despacho de mercaderías, porque nadie está obligado a despachar a quien no paga y RCH le adeuda una importante suma de dinero; y (iii) no traspasó información confidencial de RCH a Adidas sin su consentimiento.
Explica que para RIL, el escenario ideal era la terminación natural de los contratos el 31 de diciembre de 2006, a fin de que la transición al nuevo distribuidor autorizado se efectuara sin solución de continuidad, señalando que el conflicto con RCH le ha ocasionado importantes perjuicios, porque RCH se ha dedicado a liquidar el stock de productos en condiciones que destruyen la imagen de la marca Reebok.
2.4. Por último, RIL se refiere al derecho aplicable, citando el artículo 3, letras b) y c), del DL 211 y la definición de posición dominante dada por la Corte Europea de Justicia, concluyendo, a partir de ello, que tales disposiciones no son aplicables porque RIL no tiene una posición dominante, sea individual o conjuntamente con Adidas, y porque la terminación de los contratos de distribución tampoco le permite alcanzar una posición dominante.
Reitera que tiene una ínfima participación de mercado, enfrenta una gran presión competitiva, que no ha incurrido en alguna conducta injusta de ejercicio de poder de mercado o que pueda catalogarse como un acto de competencia desleal y que el problema de autos es meramente comercial.
2.5. Por todo lo anterior, RIL solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas.
(ii) Contestación de Adidas
3. A fojas 324, con fecha 4 de diciembre de 2006, Adidas contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando que sea rechazada, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, y que son muy similares a los invocados por RIL.
3.1. A diferencia de RIL, Adidas no señala específicamente el monto de la deuda que existiría entre RIL y RCH, ni se refiere en modo alguno a las estipulaciones de los contratos de distribución y licencia que habrían vinculado a éstas, o a la existencia de una situación de dependencia económica entre RCH y RIL.
3.2. En este sentido, Adidas agrega como defensa que es un tercero ajeno al conflicto comercial entre RIL y RCH, surgido con ocasión de la terminación de esos contratos, y que no hay fundamento legítimo que justifique su inclusión en este juicio, porque no tiene relaciones contractuales o comerciales con RCH.
3.3. Adidas señala también que la demanda de autos sólo pretende impedir que Adidas importe y comercialice productos Reebok a partir de enero de 2007, y evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con RIL.
3.4. En cuanto a los actos de competencia desleal, Adidas precisa, por un lado, que no ha interferido en las relaciones de RCH con sus clientes, porque: (i) será distribuidor de productos legítimos Reebok desde el 1 de enero de 2007, no existiendo comercialización de estos productos por su parte durante el período 2006; (ii) tiene una cartera de clientes mucho más antigua y extensa que la de RCH, y existen muchos clientes que coinciden en ambas carteras; y (iii) le convenía una transición pacífica entre un distribuidor y otro a fin de tomar la marca con una continuidad en su distribución. Por otro lado, Adidas agrega que no ha hecho uso de información confidencial de RCH.
III. Demandas reconvencionales
4. En el primer otrosí de fojas 293 y 324, RIL y Adidas demandaron a RCH reconvencionalmente, atendido que esta última habría ejercido acciones judiciales carentes de fundamento con el objeto de impedir la comercialización por parte de Adidas de productos Reebok de legítima procedencia (a partir del 1º de enero de 2007) y eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
4.1. En particular, la conducta contraria a la competencia que denuncian las demandantes reconvencionales se refiere al ejercicio de las siguientes acciones:
(i) Medida precautoria solicitada a este Tribunal: RCH pidió que se prohíba a Adidas comercializar productos Reebok mientras no se declare terminado el contrato de distribución entre RCH y Adidas, o no se produzca el vencimiento natural del contrato;
(ii) Citación a audiencia de exhibición de documentos
(iii) Denuncia a la FNE
4.2. Señalan que Adidas está facultada para comercializar productos legítimos marca Reebok aún cuando el contrato entre RIL y RCH estuviese vigente. Ello por la abundante jurisprudencia sobre importaciones paralelas que citan y porque así lo autorizaba el contrato.
4.3. Por último, en sus demandas reconvencionales RIL y Adidas citan jurisprudencia nacional y extranjera sobre abuso de derecho como práctica contraria a la libre competencia.
4.4. Por todo lo anterior, RIL y Adidas solicitan que, en definitiva, este Tribunal resuelva:
(i) Ordenar a RCH cesar en las conductas contrarias a la competencia denunciadas; y
(ii) Condenar a RCH al pago del máximo de la multa establecida en la ley.
IV. Contestación a las demandas reconvencionales
5. A fojas 436, con fecha 14 de diciembre de 2006, RCH contestó la demanda reconvencional interpuesta en su contra, solicitando que sea rechazada, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
5.1. RCH señala que la demanda principal no puede ser considerada carente de fundamento o “frívola” pues es procedente, haciéndose cargo de los argumentos presentados por RIL y Adidas en sus contestaciones.
5.2. Además, RCH sostiene que esa demanda principal persigue objetivos lícitos, que consisten en que se respete la calidad de distribuidor de RCH de productos Reebok y que se hagan efectivas las responsabilidades de las demandadas por las conductas contrarias a la competencia denunciadas en ella.
5.3. Por otra parte, RCH señala que la demanda reconvencional es contradictoria con la argumentación de las demandadas principales de que el conflicto de autos es de naturaleza comercial.
5.4. Agrega, por ultimo, que son RIL y Adidas quienes han incurrido en numerosos abusos jurisdiccionales, y que RIL no tiene legitimidad para reclamar por supuestos abusos procesales en contra de Adidas.
V. Responsabilidad solidaria
6. En el segundo otrosí de sus presentaciones de fojas 293 y 324, RIL y Adidas pidieron que los señores Manuel José Velasco y Albert Cherry Lewandosky sean solidariamente obligados al pago de la multa que se imponga a RCH en los términos del artículo 26º letra c) del DL 211, toda vez que: (i) son directores y administradores de la sociedad; (ii) se han beneficiado de la liquidación de los activos; y, (iii) han sido los autores de las conductas contrarias a la libre competencia denunciadas.
7. De esa solicitud se confirió traslado, el que fue contestado por RCH en el segundo otrosí de fojas 436, quien solicitó su rechazo, con costas, en virtud de que: (i) los señores Velasco y Cherry no han sido demandados ni emplazados de las demandas reconvencionales deducidas en contra de RCH; (ii) los señores Velasco y Cherry no han realizado los actos que se les imputa ni se han beneficiado de ninguna infracción; (iii) las sanciones solicitadas exigen dolo por parte de las personas imputadas, y la interposición de la demanda principal de autos no podría calificarse como un hecho doloso y, menos aún, contrario a la libre competencia;
VI. Recepción de la causa a prueba
8. A fojas 478, con fecha 8 de marzo de 2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos, substanciales, pertinentes y controvertidos que, tras acogerse un recurso de reposición de RCH, quedaron del siguiente modo:
8.1. Estructura y características del mercado en el que participan las partes y evolución de su participación en éste, desde el año 2004 a la fecha de la presente resolución. Hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a RIL y Adidas;
8.2. Efectividad de que RIL y Adidas hayan incurrido en conductas destinadas a excluir a RCH del mercado. Hechos, oportunidad y circunstancias; y,
8.3. Acciones judiciales ejercidas por RCH en contra de RIL y Adidas. Objeto y efecto de las mismas.
VII. Pruebas rendidas por las partes
9. Documentos acompañados por las partes:
9.1. Por RCH: A fojas 58: (i) Copia simple de escritura pública de 11 de junio de 1990, otorgada en la Notaría de Santiago de don Arturo Carvajal Escobar, a que fue reducida el acta de la sesión de directorio de RCH en que se designó y confirieron poderes al gerente general Sr. Velasco; (ii) Copia simple de Resolución Nº 588 de 2000, de la H. Comisión Resolutiva; (iii) Copia simple del informe de la Securities and Exchange Commission de Estados Unidos, de 31 de enero de 2006; (iv) Copia simple de comunicado de prensa de Adidas AG, de 31 de enero de 2006; (v) Impresión de página web de Adidas AG relativa a marcas comercializadas por Adidas AG; (vi) Impresión de página web de Adidas AG relativa a oficinas de Adidas AG en el mundo; (vii) Impresión de la página web de Dicom que da cuenta que Adidas es filial de Adidas AG; (viii) Copia simple de extractos de constitución y modificaciones de Adidas que dan cuenta que esta última es filial de Adidas AG. En el otrosí de fojas 231: (ix) Copia simple de la carta de 12 de junio de 2006, enviada por RIL a RCH; (x) Copia simple de la carta de 20 de junio de 2006, enviada por RCH a RIL; (xi) Copia simple de la factura Nº 1100033807, emitida por RIL con fecha 22 de noviembre de 2004, por un monto de US $88.473; (xii) Copia simple del contrato de distribución denominado Amended and Restated Distribution Agreement, suscrito entre RIL y RCH el 17 de octubre de 2001; (xiii) Copia simple de diversas piezas del expediente del juicio seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 12.614-2006, caratulado «Reebok International Limited contra Reebok Chile S.A.». En el otrosí de fojas 259: (xvi) Declaraciones juradas prestadas por el señor Miguel Zalaquett con fecha 4 de julio de 2006, y por doña Lorena Sotomayor el 29 de junio de 2006; (xv) Acta Notarial extendida por el Notario de Santiago don Eduardo Avello Concha el 6 de julio de 2006; (xvi) Copia simple de la Orden de Compra de Dalbosco Hnos. y Cía Ltda., de 29 de agosto de 2006, enviada por fax a RCH, dirigida con atención a don Cristián Salvador, quien ya no es vendedor de RCH sino que de Adidas; (xvii) Copia simple de cuatro facturas emitidas por RIL el 20 de marzo de 2006 a nombre de RCH, por la cantidad de US $80.777, US $82.406, US $19.524 y US $229.626; (xviii) Copia simple de la carta de crédito de 30 de marzo de 2006, emitida por la cantidad de US $442.000 para pagar las facturas mencionadas en el numeral precedente; (xix) Copia simple del correo electrónico de 28 de abril de 2006, enviado a RCH por don Chan Surra, mediante el cual se comunicó a esta parte que RIL no enviaría los productos de que dan cuenta las facturas y la carta de crédito mencionadas en los numerales precedentes. En el primer otrosí de fojas 436: (xx) Copia simple de la carta de 22 de septiembre de 2006, enviada por el vicepresidente de RIL para Latinoamérica, don Nicolás Durán, a Comercial V y B Ltda.; (xxi) Copia simple de la carta de 22 de septiembre de 2006, enviada por el vicepresidente de RIL para Latinoamérica, don Nicolás Durán, a Comercializadora S.A. (“Hites”). En lo principal de fojas 540: (xxii) Copia simple de escritura pública de 9 de mayo de 1990, otorgada en la Notaría de Santiago de don Arturo Carvajal Escobar, que da cuenta de la constitución de RCH; (xxiii) Copia simple del Share Purchase Agreement suscrito por RIL y las empresas Patagonia S.A. (Sr. Cherry) y Proton Ltda. (Sr. Velasco) el 10 de noviembre de 1994, en inglés y su traducción al español; (xxiv) Copia simple del Contrato de Cesión de Acciones suscrito por RIL y Albert Cherry Lewandosky el 13 de junio de 1995; (xxv) Copia simple del Amendment suscrito por RIL y RCH el 28 de junio de 1996, en inglés y su traducción al español, y de la carta por medio de la cual un abogado de RIL habría enviado ese documento al representante de RCH; (xxvi) Copia simple del Distribution Agreement suscrito por RIL y RCH el 1º de noviembre de 2004, en inglés y su traducción al español; (xxvii) Copia simple del License Agreement suscrito por RIL y RCH el 1º de noviembre de 2004, en inglés y su traducción al español; (xxviii) Copia simple del Amendment to License Agreement suscrito por RIL y RCH el 1º de noviembre de 2004, en inglés y su traducción al español; (xxix) Copia simple del Loan Agreement suscrito por RIL y Albert Cherry Lewandosky el 10 de noviembre de 2004, en inglés y su traducción al español; (xxx) Correo electrónico enviado por RIL a RCH el 21 de abril de 2005, al que se adjunta un documento denominado Term sheet for discussion purposes only. April 21, 2005, en inglés y su traducción al español; (xxxi) Documento denominado In Store Corners que contiene set de fotografías de 38 locales de RCH; (xxxii) Tres legajos con copias facturas emitidas a RCH por concepto de servicios publicitarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente; (xxxiii) Copia simple de nueve contratos de arrendamiento de distintos locales comerciales celebrados entre RCH –como arrendataria- y diversas empresas; (xxxiv) Copia de los correos electrónicos enviados por RIL a RCH el 3 de agosto de 2005 (2), el 9 de agosto de 2005, el 10 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2005, en inglés y su traducción al español; (xxxv) Copia simple de las cartas enviadas por RIL a RCH el 4 de agosto de 2005, el 11 de agosto de 2005, el 24 de abril de 2006 y el 12 de junio de 2006, en inglés y su traducción al español; (xxxvi) Copia de los correos electrónicos enviados por RCH a RIL el 3 de octubre y el 4 de octubre de 2005, en inglés y su traducción al español; (xxxvii) Copia simple de las cartas enviadas por RCH a RIL el 19 de agosto de 2005, el 2 de mayo de 2006, el 17 de mayo de 2006 y el 20 de junio de 2006, en inglés y su traducción al español; (xxxviii) Copia simple de la carta enviada por RCH a Adidas el 12 de mayo de 2006; (xxxix) Lista que contiene la dirección y la fecha de apertura de cada uno de los locales abiertos por RCH para comercializar productos Reebok; (xl) Copia simple del “Contrato de Confección, Uso, Comercialización y Publicidad de Indumentaria Deportiva” suscrito entre RCH y Club Social y Deportivo Colo Colo el 15 de diciembre de 2003; (xli) Copia del informe preparado por la Securities and Exchange Commission el 31 de enero de 2006, que da cuenta de la fusión entre RIL y Adidas-Salomon AG; (xlii) Impresión de la página web www.adidasgroup.com, en inglés y su traducción al español; (xliii) Copia impresa del boletín Sporting Goods Intelligence, en inglés y su traducción al español; (xliv) Cuadro de importaciones de calzado de deportivo elaborado por el Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los meses de enero y diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; (xlv) Impresiones de las páginas web de empresas que comercializan productos de calzado y accesorios, y relativas a eventos deportivos; (xlvi) Copia simple de Resolución Nº 720 de 2004, de la H. Comisión Resolutiva, y del requerimiento que dio origen a la causa en que incidió; (xlvii) Legajo que contiene todos los documentos de despacho de una orden de mercaderías Reebok por US $442.000, y una comunicación de que ese pedido había sido cortado por RIL, pese a encontrarse pagado; (xlviii) Legajo con una declaración de ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 14 de junio de 2006, y dos facturas emitidas a nombre de RCH; (xlix) Legajo que contiene todos los documentos generados en un despacho de mercaderías y el tiempo que demora; (l) Acta Notarial de 6 de julio de 2006; (li) Correo electrónico enviado por el Banco Monex a RCH el 4 de agosto de 2005; (lii) Documento denominado “Solicitud de Anotación Total de Marca”, que daría cuenta de la transferencia de las marcas registradas en Chile por RIL a una sociedad relacionada en julio de 2006; (liii) Impresiones de la página web del Departamento de Propiedad Industrial (www.dpi.cl), relativas a las marcas Reebok; (liv) Copia simple de una Orden de Compra enviada por Dalbosco Hnos. y Cía. Ltda. a RCH el 29 de agosto de 2006; (lv) Copia simple de una Orden de Compra enviada por Pasos S.A. a RCH el 12 de septiembre de 2006; (lvi) Muestra de una polera de algodón marca Reebok enviada por RIL a Adidas el 10 de junio de 2006. A fojas 1084: (lvii) Informe económico denominado “Contratos de Distribución en el Mercado del Vestuario y Calzado Deportivo en Chile”, elaborado por Ignacio Briones y Gonzalo Islas, y declaraciones juradas de éstos últimos, en que declaran que ese informe es de su autoría; (lviii) Copia del Reporte Anual del Grupo Adidas correspondiente al año 2006, en inglés y su traducción al español; (lix) Acta Notarial de 13 de diciembre de 2007 y sus anexos, que comprenden copia de algunas páginas del reporte anual referido en el numeral precedente; (lx) Una traducción al español del segundo párrafo de la página 106 del reporte anual referido en el numeral precedente; (lxi) Copia autorizada de un reportaje al señor Erich Stamminger, ejecutivo de Adidas AG, publicado el 3 de febrero de 2008; (lxii) Acta Notarial de 8 de enero de 2008 que certifica una publicación efectuada en el sitio web laborum.com. A fojas 1173: (lxiii) Una traducción al español del segundo párrafo de la página 106 del Reporte Anual del Grupo Adidas correspondiente al año 2006, efectuada por Marianela Peña Muñoz, y una copia simple del nombramiento de esta última como perito judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago; (lxiv) Acta Notarial de 5 de mayo de 2008 y sus anexos, que comprenden la impresión de una publicación obtenida del sitio web www.latinlawyer.com, titulada Reebok teams up with its Distributor, y una traducción al español de ese documento. Y, a fojas 1599, (lxv) Copia de contratos de arrendamiento, de patrocinio y de auspicio, celebrados entre RCH y Powerhouse, Go Fitness & SPA, Balthus Vitacura, Mall Sport y el Club Deportivo de la Universidad Católica.
9.2. Por RIL: En el primer otrosí de fojas 120: (i) Copia autorizada de escritura pública de 21 de junio de 2006, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, en que consta el mandato judicial especial otorgado por RIL a los abogados señores Bernales, Van der Scharf y Urrutia. En el otrosí de fojas 288: (ii) Copia autorizada de escritura pública de 26 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, en que consta la protocolización del poder especial otorgado por RIL en la ciudad de Canton, Massachussets, Estados Unidos, a los abogados señores Bernales, Varela, Obach, Urrutia, Van der Scharf y Ocqueteau. En lo principal de fojas 532: (iii) Copia simple de doce dictámenes de la H. Comisión Preventiva Central, dictados entre 1976 y 2003; (iv) Copia simple de Resolución Nº 169 de 1984, de la H. Comisión Resolutiva; (v) Copia simple de fallo de la Corte Europea de Justicia de 14 de febrero de 1978 en el caso United Brands Company and United Brands Continental BV v. Commission of the European Communities, case 27/76; (vi) Copia simple de dos fallos de la Corte Suprema de Estados Unidos, dictados en 1972 y 1993, y uno de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito del mismo país de 1981; (vii) Copia simple de la Sentencia Nº 47 de 2006, de este Tribunal; (viii) Copia simple de diversas piezas del expediente del juicio seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 12.614-2006, caratulado «Reebok International Limited contra Reebok Chile S.A.»; (ix) Copia simple de dos artículos de prensa, publicados en septiembre y octubre de 2006, titulados “Empresarios reviven LA Gear” y “Puma afirma que sus ventas crecen a tasas de 50% en últimos tres años”, respectivamente; (x) Publicidad y promociones de Reebok y Hush Puppies, y diversos catálogos de tiendas especializadas y de departamentos con artículos deportivos; (xi) Copia del Contrato de Licencia suscrito por RIL y RCH el 1º de noviembre de 2004, en inglés y su traducción al español; (xii) Listado de los 50 primeros importadores de calzado en el periodo enero-agosto 2006; (xiii) Estadísticas comparativas de importaciones de calzado entre enero y agosto del año 2006; (xiv) Cuadros sobre importaciones de calzado y productos textiles, elaborados a partir de información disponible en www.aduanas.cl; (xv) Copia del fallo dictado por la Comisión Europea con ocasión de la consulta por la fusión entre Reebok y Adidas (Case No. COMP/M.3942); (xvi) Listado de marcas de calzado deportivo elaborado por RIL; (xvii) Estudio denominado “Zapatillas 2006”, elaborado por IPSOS Chile, de septiembre de 2006; (xviii) Correspondencia entre RCH y RIL entre abril y junio del año 2006, en inglés y su traducción al español; (xix) Informe Económico titulado “Vestuario Deportivo en Chile”, elaborado por Bitrán y Asociados en mayo de 2007; (xx) Informes de clasificación de riesgo de Bata Chile S.A., elaborados por las empresas Feller-Rate y FitchRatings, de marzo de 2005 y 2007, respectivamente; y, (xxi) Copia simple de facturas emitidas por RIL a RCH, que darían cuenta de las obligaciones mantenidas por esta última, en inglés y su traducción al español.
9.3. Por Adidas: En el primer otrosí de fojas 132, acompañó copia simple de escritura pública de 3 de abril de 2001, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, por medio de la cual se designó y confirió poderes a los señores Basualdo y Westhoff.
10. Testimonial rendida por las partes:
10.1. Por la parte de RCH: (i) A fojas 578, el señor Nicolás Aguirre Grez; (ii) A fojas 583, el señor Alfredo Enrique Urner Jahn; (iii) A fojas 588, la señora María Magdalena Ureta Larraín; (iv) A fojas 593, la señora Alejandra Pinto Méndez; (v) A fojas 597, el señor Miguel Ernesto Zalaquett Vásquez; y (vi) A fojas 637, la señora Lorena María Sotomayor Fajardo.
10.2. Por la parte de RIL: (i) A fojas 709, el señor Daniel Stephen Brausch; (ii) A fojas 720, el señor Luis Jorge Westhoff Sánchez; y, (iii) A fojas 748, el señor Gabriel Amos Bitrán Dicowsky.
11. Absolución de posiciones:
11.1. A fojas 648, a solicitud de RIL, compareció a absolver posiciones don Manuel José Velasco Guzmán, representante legal de RCH.
11.2. A fojas 682, a solicitud de RCH, compareció a absolver posiciones don Florencio Bernales Romero, apoderado de RCH.
12. Otras diligencias probatorias solicitadas por las partes:
12.1. A fojas 677, con fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar, a petición de la demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informe si la sociedad Reebok Sport Limited cuenta con iniciación de actividades en nuestro país, cual es número de Rol Único Tributario y si ha tenido rentas en los años tributarios 2005, 2006 y 2007. Esa repartición contestó a fojas 792 señalando que sus sistemas informáticos operan exclusivamente sobre la base del número de Rol Único Tributario.
12.2. A fojas 773, con fecha 26 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar, a petición de la demandante, a la Fiscalía Nacional Económica, a fin de que acompañe la declaración prestada ante dicha entidad por la señora Alejandra Pinto, el 12 de marzo de 2007. La Fiscalía Nacional Económica acompañó el documento solicitado a fojas 784.
13. Diligencias decretadas de oficio:
13.1. A fojas 461, con fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó a la Fiscalía Nacional Económica informar al tenor de los escritos de la etapa de discusión. Ese informe fue evacuado por la señalada entidad a fojas 483.
13.2. Adicionalmente, a fojas 677, con fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Nacional Económica al tenor del primer hecho substancial, pertinente y controvertido fijado en la resolución que recibió la causa a prueba. Ese informe fue evacuado por la FNE a fojas 758, quien anexó dos cuadros de ingresos por venta de calzado y ropa deportiva por marcas, para el período 2004 a 2007.
14. A fojas 1620 y 1669, RCH y RIL, respectivamente, formularon sus observaciones respecto de la prueba rendida.
Y CONSIDERANDO:
En cuanto a las tachas:
Primero: Que a fojas 597, RIL formuló tacha respecto del testigo señor Miguel Ernesto Zalaquett Vásquez, presentado por la parte de RCH, invocando la causal establecida en el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el testigo habría señalado que mantiene una relación de mucho respeto y cariño con la parte que lo presenta, expresión esta última que configuraría la íntima amistad a que se refiere la causal invocada. Agrega que por ello, y porque el testigo señaló que RCH tiene una situación desmejorada, el Sr. Zalaquett carecería de la imparcialidad necesaria.
Adidas adhirió a la tacha anterior y de la misma se confirió traslado a RCH, quien solicitó su rechazo, con costas, atendido que el testigo señaló expresamente no tener amistad íntima con los socios de RCH, por lo que menos podría tenerla con la demandante, que es una sociedad anónima, agregando que una tacha no debe fundarse en percepciones sino en hechos claros y precisos;
Segundo: Que, ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha deducida, ésta será rechazada, por considerar este Tribunal que no es posible establecer la existencia de una íntima amistad entre el testigo y la parte de RCH, ya que los hechos y circunstancias invocados como fundamento de la misma no son lo suficientemente graves como para configurarla, al tenor de lo exigido por el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio del valor probatorio que se le pueda asignar a la declaración del testigo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22°, inciso final, del Decreto Ley Nº 211;
Tercero: Que a fojas 709, RCH formuló tacha respecto del testigo señor Daniel Stephen Brausch, presentado por la parte de RIL, invocando las causales establecidas en los Nos 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el testigo carecería de un requisito esencial para ser tal ya que no es un tercero ajeno al litigio, e invocando una resolución precedente de este Tribunal en la que se habría dado lugar a una tacha en circunstancias similares;
De esas tachas se confirió traslado, el que fue contestado por RIL a fojas 731, quien solicitó que fueran rechazadas, con costas, atendido que RCH habría renunciado a hacer valer las casuales contempladas en los Nos 4 y 5 del mencionado artículo 358 cuando contestó el traslado del exhorto que se había solicitado para que el Sr. Brausch declare en los Estados Unidos. En relación a la causal del Nº 6 del mismo artículo, RIL señala que el señor Brausch manifestó categóricamente que no tenía ningún interés en el resultado del juicio, sin que pueda desprenderse de sus dichos que tenga alguno de carácter pecuniario, y precisa que éste compareció como persona natural y no como representante legal de RIL;
Cuarto: Que, ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a las tachas deducidas, se acogerán aquellas fundadas en las causales de los Nos 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la contemplada en el Nº 4 del mismo artículo. Lo anterior, por estimar este Tribunal que el gerente general de una empresa es un trabajador dependiente que presta servicios bajo subordinación o dependencia de la misma empresa y que, además, tratándose del representante de una de las partes, a juicio de este Tribunal, el señor Brausch no es un tercero ajeno al proceso, que cuente con la independencia e imparcialidad necesaria para prestar testimonio;
Quinto: Que a fojas 720, RCH formuló tacha respecto del testigo señor Luis Jorge Westhoff Sánchez, presentado por la parte de RIL invocando las causales establecidas en los Nos 5, 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Funda las tachas en que el Sr. Westhoff representa a Adidas, tiene la calidad de dependiente de esa empresa, carecería de imparcialidad, ya que no es un tercero ajeno al litigio, e invoca también una resolución precedente de este Tribunal.
De esas tachas se confirió traslado, el que fue contestado por RIL a fojas 733, quien solicitó que fueran rechazadas, con costas. Con respecto a la causal establecida en el Nº 5 del mencionado artículo 358, señala que el Sr. Westhoff no tiene vínculo laboral con RIL, por lo que no es dependiente de esta última. Con respecto a la causal del Nº 6 de ese artículo, indica que, en la especie, no es posible desprender de los dichos del testigo que obtendrá un provecho económico en caso de que RIL resulte vencedora en el juicio. Por último, con respecto a la causal del Nº 7 del mismo artículo, expresa que RCH ni siquiera la fundamentó;
Sexto: Que, ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a las tachas deducidas, se acogerán aquellas fundadas en las causales de los Nos 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la contemplada en el Nº 4 del mismo artículo. Lo anterior, porque el Sr. Westhoff es dependiente y representa a una de las demandadas –Adidas- y, por las mismas razones expresadas respecto del Sr. Brausch en la consideración cuarta precedente, carece de la independencia e imparcialidad necesaria para declarar como testigo;
En cuanto a las objeciones de documentos:
Séptimo: Que en el otrosí de su presentación de fojas 271, Adidas objetó los documentos acompañados por RCH a fojas 259, por tratarse de copias simples, no constar su integridad y autenticidad por emanar de la parte que los presentó o de terceros que no los han reconocido, y haber sido acompañados en idioma inglés, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil;
Octavo: Que, considerando lo expuesto y las disposiciones legales aplicables, este Tribunal procederá al rechazo de las objeciones precedentes formuladas por Adidas, por cuanto los hechos en que se fundan no configuran causas legales de impugnación. Por el contrario, la circunstancia de tratarse de copias simples que emanan de la parte que los presenta o de un tercero, constituyen meras observaciones al mérito probatorio de los documentos en cuestión, siendo evidente que no procede tenerlos por reconocidos por la parte de Adidas, aún cuando no hubiere formulado tales observaciones. Por la misma razón –no emanar de su parte- Adidas no está en posición de impugnar la integridad y autenticidad de los documentos en cuestión, habiéndose limitado a señalar que no le consta que tales documentos reúnan las señaladas condiciones, con lo cual tampoco se configuran las causales legales de impugnación de falta de tales calidades. Por último, la falta de una traducción en los términos exigidos por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil no configura una causa de impugnación, sino que da origen al incidente que el mismo artículo dispone, y que está orientado a obtener una traducción libre u oficial del mismo;
En cuanto al fondo:
I. Con respecto a la demanda principal
Noveno: Que las conductas denunciadas por RCH como constitutivas de abuso de posición dominante y de competencia desleal, consisten en: (i) que a partir del 24 de abril de 2006 –encontrándose vigentes los contratos de distribución exclusiva y de licencia entre RIL y RCH- RIL interrumpió abusivamente el despacho de productos marca Reebok a RCH, limitando así el ingreso de éstos al mercado; (ii) que RIL y Adidas habrían interferido indebidamente en las relaciones de RCH con sus clientes y habrían confundido a estos últimos al señalarles erróneamente que Adidas tiene la calidad de distribuidor de productos marca Reebok y que no deben adquirirlos de la demandante, evitando así que RCH pueda vender sus productos en el mercado; y (iii) que RIL habría entregado a Adidas información confidencial de RCH, la cual habría sido usada por Adidas con el objeto de expulsar a RCH del mercado y, particularmente, para hacerse de los clientes y trabajadores de RCH. La demandante señala que todas estas conductas se desarrollaron con posterioridad al anuncio de la fusión internacional entre RIL y el Grupo Adidas, y habrían tenido por objeto materializar la política de la nueva administración de la entidad fusionada consistente en sustituir a los distribuidores independientes en distintas partes del mundo (en el caso de Chile, RCH) para potenciar y centrar la distribución en la correspondiente filial del Grupo Adidas. RCH agrega que las conductas indicadas produjeron el efecto deseado por las demandadas, ya que RCH fue excluida del mercado, mediante el cese de facto de su calidad de distribuidor exclusivo de los productos marca Reebok para el territorio nacional;
Décimo: Que RCH funda la posición dominante de las demandadas en: (i) la estructura del mercado y, especialmente, en que al año 2006 RIL y Adidas tenían conjuntamente una participación de mercado en Chile del 31,3%; (ii) la situación de dependencia en la que se encontraría RCH respecto de RIL en virtud de los contratos de distribución exclusiva y de licencia; y (iii) en que la conducta exclusoria y desleal de las demandadas habría ocasionado la desaparición de RCH del mercado, situación que sólo podría haberse materializado en razón de la posición dominante de las primeras;
Undécimo: Que, por su parte, RIL y Adidas, contestaron la demanda señalando, también en síntesis, que: (i) el problema de autos es de naturaleza comercial, ya que RIL sólo puso término a la relación contractual con RCH dado que esta última la incumplió, siendo Adidas un tercero ajeno a ese conflicto; (ii) no tienen posición dominante alguna, sea individual o conjuntamente, por lo que no han podido incurrir en abusos reprochables desde el punto de vista de la libre competencia; (iii) no cabe definir la posición de dominio en función de la relación comercial de distribución y, en todo caso, existe entre RIL y RCH una relación de dependencia mutua; y (iv) niegan haber incurrido en las conductas denunciadas por RCH;
Duodécimo: Que en lo concerniente a la demanda principal y como cuestión previa, cabe precisar que lo que corresponde a este Tribunal es determinar si RIL y Adidas incurrieron o no en las conductas denunciadas y si tales conductas son o no contrarias a la libre competencia; para lo cual no es determinante si éstas se realizaron encontrándose jurídicamente vigentes o terminados los contratos de distribución y de licencia exclusiva suscritos entre RIL y RCH. No corresponde, en cambio, a este Tribunal decidir respecto de la eficacia de la carta enviada por RIL a RCH para poner término a los contratos, ni tampoco respecto de la existencia, naturaleza y monto de la deuda aducida por esta última como justificación para ello, disputa que, por lo demás, es materia de un juicio diverso seguido entre las mismas partes;
Decimotercero: Que, por consiguiente, tampoco es determinante desde la perspectiva de la libre competencia si la fecha exacta en la que deben darse por terminados jurídicamente los contratos de distribución y licencia entre RIL y RCH corresponde al 24 de mayo y 12 de junio de 2006, respectivamente (que son las fechas en las que se habrían hecho efectivos los términos anticipados de ambos contratos, según RIL) o, en cambio, el 31 de diciembre de 2006 (que corresponde a la fecha de terminación natural de los mismos invocada por RCH);
Decimocuarto: Que también se debe aclarar que, en general, desde el punto de vista de la libre competencia, es indiferente si la distribución de determinados productos es realizada por un distribuidor o por otro, a menos que el cambio de distribuidor afecte el mercado, esto es, que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia en el mismo;
Decimoquinto: Que, en razón de lo anterior, y particularmente en relación con el corte de suministro a RCH, es preciso señalar que si éste hubiese sido realizado exclusivamente por RIL, su proveedor exclusivo, ello habría sido irrelevante desde la perspectiva de la libre competencia, ya que RIL es libre de determinar si distribuye sus productos en el territorio nacional por sí mismo, o por intermedio de distribuidores y, en este último caso, si escoge a RCH o a otro distribuidor independiente. En este contexto, la negativa de RIL de suministrar productos a RCH habría sido una cuestión meramente contractual, respecto de la cual no cabría a este Tribunal pronunciarse;
Decimosexto: Que, sin embargo, en la especie, la sustitución de RCH por Adidas es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del Decreto Ley Nº 211, en la medida que constituyó la forma de materializar en Chile los efectos de la fusión internacional entre RIL y el Grupo Adidas que ocurrió en enero de 2006, al concentrar en una sola empresa la distribución en el territorio nacional de los productos Reebok y Adidas, que ciertamente forman parte de un mismo mercado relevante;
Decimoséptimo: Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que, en relación con la primera conducta denunciada como contraria a la libre competencia, esto es, el corte unilateral y de facto del suministro de mercaderías, se encuentra acreditado que, el 24 de abril de 2006, RIL –ya incorporada al Grupo Adidas- notificó a RCH que no le cursaría nuevas órdenes de compra de RCH, aduciendo como justificación la existencia de una deuda, tal como consta de la carta enviada con esa misma fecha por RIL a RCH, rolante a fojas 621 del Cuaderno de Documentos acompañados por RCH, y traducida al español a fojas 622 del mismo cuaderno;
Decimoctavo: Que, además, consta en autos que Adidas sólo comercializó productos marca Reebok en Chile a partir del 1º de enero de 2007. En efecto, aunque RCH señala que Adidas comercializó productos marca Reebok antes del 1º de enero de 2007; tal circunstancia fue controvertida por las demandadas y RCH no probó su aserto, pues ninguno de los documentos y antecedentes que acompañó al efecto permiten arribar a tal conclusión. En efecto, las declaraciones juradas del señor Miguel Ernesto Zalaquet Vásquez (Gerente Comercial de RCH), el Acta Notarial de fojas 243, y los demás medios de prueba aportados al proceso no acreditan que Adidas haya colocado en el mercado productos marca Reebok durante el segundo semestre de 2006 sino, a lo sumo, que Adidas ofreció tales productos para importarlos y distribuirlos a partir del mes de enero de 2007;
Decimonoveno: Que, por lo tanto, independiente de la fecha en que hubiera terminado legalmente el contrato entre RIL y RCH -cuestión que corresponde ser resuelta en una sede diversa de ésta- así como de la calificación que este Tribunal haga de los hechos establecidos anteriormente, las demandadas habrían interrumpido el suministro de productos legítimos marca Reebok a Chile por un periodo de aproximadamente 6 meses, esto es, entre el 24 de abril de 2006, y la fecha en que Adidas asumió dicha labor, el 1º de enero de 2007;
Vigésimo: Que, por su parte, con respecto a la segunda conducta denunciada por RCH como contraria a la libre competencia, de interferencia en las relaciones de RCH con sus clientes, se encuentra acreditado que el 22 de septiembre de 2006, RIL dirigió cartas a clientes de RCH (Comercial V y B e Hites) informándoles que: (i) “Reebok Chile ya no es distribuidor o licenciatario autorizado para los productos bajo la marca Reebok en Chile”; (ii) “A partir del día 24 de mayo de 2006, Reebok Chile dejó de estar autorizada para producir o autorizar a su vez la producción de ropa y accesorios bajo las marcas Reebok”, de manera que “sus ordenes de compra de tales productos deben ser realizadas sólo, a través, o con autorización de RIL”, y la ropa y accesorios producidos por órdenes de compra emitidas a RCH o a fábricas contratadas por ésta después de la fecha señalada “son productos no autorizados sujetos a confiscación por parte de RIL”; (iii) En relación con el calzado marca Reebok, “Reebok Chile puede facturar y despachar órdenes de clientes hasta el 24 de septiembre de 2006”; y (iv) “Empezando a partir del 1º de enero de 2007, Adidas Chile será el distribuidor autorizado de los productos bajo la marca Reebok”. Las cartas indicadas se encuentran agregadas a fojas 432 y 434;
Vigésimo primero: Que, a propósito de una de esas cartas, el testigo Nicolás Aguirre Grez (Gerente de Comercial V y B Ltda.), declaró que al recibirla contactó a RCH para ver si le traía problemas tener la mercadería marca Reebok. Agrega que, tras recibir esa carta, no compró a RCH, por un lado, por “no meterme en problemas porque Adidas es mi mayor venta en la tienda”, y por otro, porque no le resultó atractiva la colección de Reebok del primer semestre y no llegó a ver la colección del segundo semestre del 2006 (fojas 580);
Vigésimo segundo: Que además, según consta de la declaración de doña Alejandra Pinto Méndez (dueña de una empresa de productos promocionales), Adidas (ya como controladora de RIL) contactó telefónicamente a Salco Brand para decirle que una promoción de jockeys adquiridos de RCH no estaba autorizada y que estaban infringiendo la ley. La testigo señala que su cliente (Salco Brand) la llamó “asustado y preocupado” por la legitimidad de los productos de la promoción, pidiéndole una carta que asegurara que los productos eran auténticos. Manifiesta que llamó a RCH para pedir la carta y se la dieron inmediatamente, pero que pese a que la situación se había aclarado, Salco Brand “levantó” la promoción y, por lo tanto, dicha empresa se quedó con 8 o 10 mil jockeys en stock (fojas 593);
Vigésimo tercero: Que en cuanto a la obtención y uso indebido de información confidencial de RCH denunciadas, las declaraciones testimoniales y documentos existentes en el proceso, por medio de los cuales RCH intentó demostrar que las demandadas usaron esa información para hacerse de los clientes y trabajadores de RCH, provienen todos de trabajadores o ex trabajadores dependientes de RCH, por lo que no son aptos para formar el convencimiento de este Tribunal en relación a que las demandadas hayan incurrido en esta conducta;
Vigésimo cuarto: Que, siguiendo con las reflexiones precedentes, y dado que tanto el corte de suministro como la interferencia con clientes antes referidas, habrían sido realizadas por la entidad resultante de la fusión internacional entre RIL y Adidas AG, esto es, por un competidor de RCH, con potenciales efectos en el mercado, es preciso establecer, a continuación, si los hechos materia de autos constituyen un caso de competencia desleal de los que sanciona el artículo 3 letra c), o uno de abuso de posición dominante, o ambos;
Vigésimo quinto: Que, tal como ha señalado este Tribunal en oportunidades anteriores, para configurar la infracción descrita en el artículo 3º, letra c), del Decreto Ley Nº 211, deben reunirse dos condiciones: (i) que se haya realizado un acto de competencia desleal; y, (ii) que dicho acto tenga por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado. Por lo anterior, este Tribunal analizará a continuación si concurren o no respecto de las conductas en cuestión las condiciones expresadas precedentemente;
Vigésimo sexto: Que, con respecto al primer requisito, se debe establecer si las demandadas, al interrumpir el suministro de productos marca Reebok y luego dirigirse a los clientes de RCH en los términos anteriormente establecidos, incurrieron en conductas contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres mercantiles que perseguían desviar clientela de esta última;
Vigésimo séptimo: Que, en relación con la primera de dichas conductas, este Tribunal estima que el término del suministro de mercaderías a RCH por parte de las demandadas, pudo haber tenido finalidades diversas de la exclusión de ésta última del mercado, por lo que no es posible establecer que sea, en este caso, una conducta constitutiva de competencia desleal. En este sentido, este Tribunal no está en condiciones, de acuerdo con las pruebas rendidas en autos, de establecer que el término de facto del suministro de mercaderías se verificó encontrándose vigentes los contratos entre RIL y RCH, ni tampoco puede descartar que haya sido ocasionado por incumplimientos contractuales, todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en las sedes jurisdiccionales correspondientes;
Vigésimo octavo: Que en cambio este Tribunal considera que la conducta de las demandadas consistente en amedrentar y amenazar a los clientes de un competidor con la confiscación de los productos que hubieren adquirido o adquieran de RCH, constituye una práctica que por sí sola está reñida con la buena fe y, particularmente, con una sana rivalidad, ya que menoscaba la reputación en cuanto al origen de los productos comercializados por su competidor RCH, impidiéndole colocar en el mercado aquellos productos legítimos marca Reebok que hubiera adquirido o confeccionado;
Vigésimo noveno: Que, en efecto, independiente de la vigencia o no de los contratos de distribución y de licencia suscritos entre RIL y RCH, resulta evidente que las amenazas de las demandadas a los clientes de RCH se basaban en hechos equívocos o falsos, ya que la legitimidad de los productos marca Reebok adquiridos por tales clientes no se relaciona con la vigencia o no de los contratos de distribución y de licencia suscritos entre RIL y RCH al momento de ser ordenados o adquiridos por los clientes. Por lo tanto, la información proporcionada a los clientes era equívoca e inductiva a error en cuanto a la legitimidad de los productos comercializados por RCH y que ésta había adquirido del dueño de la marca o confeccionado con su autorización, independiente de la fecha en que los venda;
Trigésimo: Que, en tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, así como la de las comisiones que lo precedieron, ha establecido en forma reiterada, uniforme y categórica que constituyen actos de competencia desleal aquellos hechos, actos o convenciones que impidan o tiendan a impedir la libre importación y comercialización en Chile de productos legítimos de una marca adquiridos del fabricante. En la especie, aplicando el mismo criterio y considerando que las partes son competidoras entre sí, la inducción a confusión de los clientes en relación a la legitimidad de los productos comercializados por su competidora RCH es constitutiva de competencia desleal y, del mismo modo, lo es cualquier estipulación de los contratos que impida a RCH vender los productos legítimos marca Reebok que mantenga en stock a la fecha de terminación de los mismos, sea cual fuere esa fecha;
Trigésimo primero: Que, por todo lo anterior, este Tribunal estima que la interferencia por parte de RIL en las relaciones de RCH con sus clientes constituye una práctica desleal que tuvo por objeto y efecto impedir la comercialización de productos marca Reebok en el territorio nacional por parte de RCH y estaba evidentemente destinada a desviar la clientela de RCH;
Trigésimo segundo: Que por lo tanto, encontrándose establecida la existencia de prácticas de competencia desleal por parte de las demandadas, es preciso establecer si dichas prácticas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, esto es, si concurre el segundo de los requisitos mencionados anteriormente. Al respecto, cabe tener presente que, sólo constituyen infracción al Decreto Ley Nº 211 aquellos actos de competencia desleal que comprometen el bienestar general al atentar contra el bien jurídico que corresponde a este Tribunal resguardar, esto es, la libre competencia en los mercados. Por lo tanto, y sin perjuicio de que las conductas denunciadas puedan ser reprochadas conforme a normativas distintas de aquella que corresponde aplicar a este Tribunal, en esta sede, sólo es posible sancionar aquellos actos de competencia desleal calificados por su objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, al tenor de lo dispuesto en la letra c) del artículo 3º del indicado cuerpo legal;
Trigésimo tercero: Que para determinar si las conductas realizadas por las demandadas se enmarcan en la infracción establecida en la letra c) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, se procederá a definir y caracterizar el mercado relevante y la posición que ocupan las partes en el mismo. Ello, contribuirá a esclarecer, también, si tales conductas podrían ser calificadas como constitutivas de abuso de la posición dominante que RCH les atribuye a las demandadas, en la medida que comprende el análisis del eventual poder de mercado de éstas;
Trigésimo cuarto: Que para definir el mercado relevante, es necesario determinar si los productos Reebok y Adidas tienen sustitutos próximos, para lo cual es preciso tener en consideración que unos y otros comprenden zapatillas, vestuario deportivo y accesorios deportivos; productos que forman parte de mercados distintos, porque son productos que cumplen finalidades distintas y se venden por separado;
Trigésimo quinto: Que, a juicio de este Tribunal, el análisis se centrará en definir y caracterizar el mercado en el que participan las zapatillas marca Reebok y Adidas, descartando cualquier incidencia de las conductas denunciadas en el mercado de la ropa y de los accesorios deportivos, toda vez que en dichos mercados los productos Reebok y Adidas compiten con un sinnúmero de marcas y productos que cumplen la misma finalidad;
Trigésimo sexto: Que, tal como se desprende de los cuadros incluidos en el informe IPSOS, las zapatillas pueden cumplir distintas finalidades. En este sentido, una misma zapatilla sirve para practicar deportes o como calzado de uso diario informal, a excepción de algunos modelos que sólo sirven para practicar deporte, como son las zapatillas de fútbol. La distinción entre usos es relevante porque las zapatillas que se usan para practicar deportes no son sustituibles por calzado de uso diario informal distinto de las zapatillas. En cambio, sí existe sustitución entre las zapatillas que se usan como calzado de uso diario informal y otros tipos de calzado deportivo;
Trigésimo séptimo: Que en este contexto, y atendido que como calzado de uso diario informal las zapatillas cuentan con sustitutos y oferentes numerosos, este Tribunal centrará su atención en el mercado de las zapatillas que se usan para practicar deportes, descartando también cualquier incidencia de las conductas denunciadas en el mercado del calzado de uso diario informal;
Trigésimo octavo: Que, en opinión de este Tribunal, el mercado de las zapatillas que se usan para practicar deportes presenta una gran diferenciación o heterogeneidad entre marcas y productos, debido a que las diferentes preferencias de los clientes influyen muy decisivamente en la compra. Lo anterior, se confirma a partir de los cuadros incluidos en el informe IPSOS (agregados a fojas 543 y 551 del cuaderno de documentos acompañados por RIL), en los que se observa la valoración por parte de los consumidores de los diversos atributos y usos de cada marca de zapatillas. De este informe se desprende, por ejemplo, que los atributos más determinantes de la compra de zapatillas son el prestigio de la marca y el diseño (fojas 543), y que la preferencia de los clientes por una u otra marca de zapatillas se asocia principalmente con la percepción de calidad de los productos de esa marca y con factores subjetivos como el gusto por sus modelos (fojas 551);
Trigésimo noveno: Que, en este mercado, operan las marcas denominadas “grandes” o “intensivas en inversión”, las cuales se diferencian de sus competidores invirtiendo en tecnología y marketing, tal como se desprende de la entrevista realizada a don Erich Stamminger, CEO de la marca Adidas, acompañada a fojas 1084, de las declaraciones de don Daniel Stephen Brausch, gerente general de RIL a fojas 716, y de don Luis Jorge Westhoff Sánchez, director de finanzas de Adidas Chile, a fojas 722 y 728, y del informe IPSOS acompañado a fojas 532. Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el mercado relevante debe considerar únicamente a los productos de grandes marcas, atendidas sus especiales características y precios;
Cuadragésimo: Que en cuanto al mercado geográfico, y atendido que las conductas imputadas se habrían verificado en la distribución de productos marca Reebok en Chile, este Tribunal estima que el mercado relevante corresponde a todo el territorio nacional;
Cuadragésimo primero: Que en virtud de todo lo precedente, el mercado relevante es el de las zapatillas de grandes marcas que se usan para practicar deportes, en todo el territorio nacional, en adelante también calzado deportivo; el cual está liderado por Nike y seguido principalmente por Adidas, Puma y Reebok, en términos de volumen de ventas, según consta de los informes de la FNE agregados a fojas 483 y 758;
Cuadragésimo segundo: Que, para establecer la posición que ocuparían las partes en el mercado relevante así definido, se analizarán: (i) las participaciones de mercado; (ii) las condiciones de ingreso y eventuales barreras de entrada; y (iii) las consideraciones de carácter conductual, alegadas por RCH, en el sentido de que el efecto exclusorio de las conductas denunciadas sería demostrativo del poder de mercado de las demandadas;
Cuadragésimo tercero: Que, en cuanto a las participaciones de mercado e índices de concentración en el mercado relevante, las partes no aportaron información que resulte útil para establecerlas, ya que por un lado, RCH se limitó a sostener que las demandadas tendrían conjuntamente una participación de mercado aproximada de, a lo menos, un 31,3% del mercado relevante, lo que las situaría en el primer lugar junto con la empresa Nike; y, por otro, RIL y Adidas aportaron datos de importaciones de calzado en general, conforme a una definición de mercado mucho más amplia que la de este Tribunal, en el que sus participaciones fueron 2.6% y 0,4% en volumen y 5,6% y 1% en valor, respectivamente;
Cuadragésimo cuarto: Que en todo caso, el informe de la FNE acompañado a fojas 483, señala que las participaciones de mercado durante el año 2005 fueron de un 15,2% para Adidas y de un 8,5% para Reebok, en las zapatillas de uso deportivo. En la tabla presentada en este informe, se advierte que estas participaciones, en conjunto, son lejanas al 37,9% de Nike, que es el mayor competidor del mercado;
Cuadragésimo quinto: Que por consiguiente, y dado que el examen de las participaciones de las empresas en el mercado relevante no contribuye mayormente a establecer si las demandadas estaban o no en condiciones de alcanzar, mantener o incrementar poder de mercado, resulta útil aproximarse al tema mediante el examen del eventual poder de mercado de un actor en razón de la alta diferenciación de su producto;
Cuadragésimo sexto: Que, en cuanto a las condiciones de acceso al mercado, a juicio de este Tribunal, gran parte de la diferenciación horizontal o heterogeneidad entre las marcas denominadas “grandes”, es producto de las fuertes inversiones en marketing y tecnología que realizan estas empresas, tal como se razonó anteriormente. Por lo tanto, podría ocurrir que nuevos actores no sean capaces de disputar la clientela de las grandes marcas en plazos razonables;
Cuadragésimo séptimo: Que asimismo, en relación a las consideraciones de carácter conductual, RCH funda la existencia de poder de mercado por parte de las demandadas en razón de la conducta exclusoria misma, esto es, la desaparición de RCH del mercado. Por consiguiente, se analizará la posición de las demandadas en relación a sus clientes, sean éstos intermediarios o retailers que comercializan distintas marcas, o bien, consumidores finales;
Cuadragésimo octavo: Que al respecto, este Tribunal estima que algunas de las marcas consideradas “grandes” podrían representar una necesidad de ser ofrecidas por los distribuidores de calzado deportivo en Chile. Esto significa que en caso de no ofrecer estas marcas a público, el canal de distribución no sería capaz de competir adecuadamente en el mercado debido a la alta preferencia que el consumidor podría tener por estos productos. Este razonamiento es similar al contenido en la decisión de la Comisión Europea con ocasión de la consulta por la fusión internaciones entre RIL y Adidas AG, Caso No. COMP/M.3942, en la cual se manifiesta que los productos Adidas constituyen un “must have” (producto indispensable) para los retailers en mercados pertenecientes a la Comunidad Europea, mientras que Reebok no;
Cuadragésimo noveno: Que, en la especie, la declaración del testigo Nicolás Aguirre Grez (Gerente de Comercial V y B Ltda.), quien señaló que no compró más a RCH después de recibir la carta, en parte “por no meterme en problemas porque Adidas es mi mayor venta en la tienda”, constituye el único indicio existente en autos a partir del cual se podría sostener que Adidas es un “must have” y que tiene, por lo tanto, poder de mercado respecto de los retailers. Sin embargo, ese único testimonio no es lo suficientemente categórico como para formar el convencimiento de este Tribunal respecto de la existencia de una posición de dominio o poder de mercado de las demandadas, toda vez que el mismo testigo agregó en su declaración que tampoco compró productos Reebok en el segundo semestre del 2006, porque no le resultó atractiva la colección de Reebok del primer semestre y no llegó a ver la colección del segundo semestre del 2006;
Quincuagésimo: Que, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con evidencia suficiente respecto del grado de competencia (efecto sustitución) existente en el mercado relevante de las zapatillas deportivas en el segmento de grandes marcas ni, por lo tanto, sobre la existencia de una posición dominante de las demandadas en dicho mercado;
Quincuagésimo primero: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal se hará cargo de la alegación de RCH de que los demandados tendrían una posición dominante en virtud de la dependencia económica de la primera respecto de los segundos;
Quincuagésimo segundo: Que, al respecto, este Tribunal estima que el poder de mercado ha de ser analizado en función de las características propias del mercado en cuestión, y no necesaria ni únicamente a la luz de una relación contractual específica, sin que RCH pueda invocar los términos y condiciones de exclusividad que libremente pactó con RIL como configuradores de un mercado relevante de distribución de productos marca Reebok, en el cual RIL tenga una posición dominante. Por consiguiente, no es procedente, como ha argumentado RCH, reducir e identificar el mercado relevante solamente con los productos que son objeto de una relación contractual de distribución exclusiva;
Quincuagésimo tercero: Que, por lo tanto, a este Tribunal le interesan los efectos que los contratos de exclusividad puedan tener en aquel mercado relevante más amplio que el referido a los productos sobre los que versan dichos contratos (marca Reebok). No le compete velar por los derechos y obligaciones que para las partes emanan de los mismos y que miran al solo interés individual de éstas. En este sentido, son inadmisibles las alegaciones de RCH en orden a que las demandadas tendrían posición de dominio a su respecto, e irrelevante, desde el punto de vista de la libre competencia, la presencia del efecto denominado lock-in, argumentado por RCH y establecido por el informe acompañado a fojas 1084;
Quincuagésimo cuarto: Que por todo lo anterior, esto es, al no haberse establecido que RIL y Adidas hayan tenido una posición dominante al momento de incurrir en las conductas en cuestión, no se cumplen las condiciones necesarias para que este Tribunal pueda calificarlas como constitutivas de abuso de posición dominante, ni tampoco para estimar que pueda tratarse de actos de competencia desleal destinados a mantener o incrementar tal posición;
Quincuagésimo quinto: Que, entonces, resulta relevante determinar si las conductas desleales en que incurrió RIL (como parte del Grupo Adidas), tuvieron por objeto no ya mantener o incrementar su poder de mercado, sino alcanzarlo. Para ello, estos sentenciadores analizarán los efectos que dichas conductas produjeron o eran objetivamente idóneas para producir en el mercado;
Quincuagésimo sexto: Que para tal efecto, y tal como se señaló en la resolución que recibió la causa a prueba, sería necesario contar con antecedentes respecto de la sustituibilidad entre los productos de grandes marcas, y examinar la evolución de la participación de las partes en el mercado relevante, pues ello proporcionaría algún indicio respecto del efecto o aptitud causal de las conductas desleales de las demandadas para alcanzar poder de mercado. Sin embargo, en la especie, no se aportaron datos que permitieran presumir o establecer que las ventas que dejó de realizar RCH hayan incrementado o tendieran a incrementar las de las demandadas;
Quincuagésimo séptimo: Que, por todo lo anterior, no es posible dar por establecido que las demandadas hayan incurrido en conductas de abuso de posición dominante, ni tampoco que las conductas desleales en que incurrieron hayan sido realizadas por éstas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado, en los términos que sanciona el artículo 3º, letra c) del Decreto Ley Nº 211;
Quincuagésimo octavo: Que, por todo lo anterior, se rechazará la demanda principal deducida por RCH en contra de RIL y Adidas, a fojas 3;
II. Con respecto a la demanda reconvencional
Quincuagésimo noveno: Que, RIL y Adidas dedujeron demanda reconvencional, fundadas en que RCH habría incurrido en una infracción a la libre competencia, mediante la interposición de acciones carentes de fundamento que habrían tenido por objeto impedir la comercialización por parte de Adidas de productos marca Reebok de legítima procedencia, todo lo cual constituiría un abuso (instrumentalización) de las normas jurídicas vigentes con la finalidad de dilatar y evadir el pago de una supuesta deuda de RCH a RIL;
Las acciones cuestionadas son: (i) la demanda principal de autos deducida por RCH en contra de RIL y Adidas, iniciada con una solicitud de medida precautoria destinada a prohibir la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas. La solicitud de medida precautoria fue rechazada por resolución de 21 de septiembre de 2006 (fojas 282); (ii) una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.628-2006; y, (iii) una denuncia presentada ante la FNE;
Sexagésimo: Que, de lo anterior se desprende que, de las acciones cuestionadas, sólo la medida precautoria solicitada en estos autos, de haber sido otorgada, era objetivamente apta para impedir la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas. En cambio, no es siquiera posible argumentar que la medida probatoria y la denuncia ante la FNE hayan sido realizadas con propósitos anticompetitivos, ya que no hay relación alguna entre lo que se pide por intermedio de dichas gestiones y el presunto resultado lesivo para la competencia en el mercado;
Sexagésimo primero: Que, en todo caso, tampoco es procedente considerar que la acción ejercida en autos sea constitutiva de un ilícito anticompetitivo, por un lado, porque para que se pueda configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales, es preciso que se ejerzan en forma manifiestamente abusiva varias acciones, tal como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el literal g) del artículo 4º de la Ley Nº 20.169 que Regula la Competencia Desleal, y que esto impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, según lo dispone el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211;
Sexagésimo segundo: Que, en la especie, en cambio, RCH sólo ejerció una acción en contra de RIL y Adidas. Además, el ejercicio de esa acción no puede estimarse abusivo, ya que este Tribunal considera que RCH tuvo motivos plausibles para litigar al punto que, incluso, logró acreditar y formar el convencimiento de este Tribunal en cuanto a la deslealtad de conductas de RIL y Adidas que fundaron la acción principal de autos;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo; 2º; 3º, inciso primero y letras b) y c); 18° Nº 1); 20º; 22 °, inciso final, 26° y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
En cuanto a las tachas:
1) Rechazar la tacha formulada a fojas 597 respecto del testigo señor Miguel Ernesto Zalaquett Vásquez, fundadas en la causal establecida en el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
2) Acoger las tachas formuladas a fojas 709 respecto del testigo señor Daniel Stephen Brausch, fundadas en las causales establecidas en los Nos 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar la deducida a su respecto por la del Nº 4 del mismo artículo;
3) Acoger las tachas formuladas a fojas 720 respecto del testigo señor Luis Jorge Westhoff Sánchez, fundadas en las causales establecidas en los Nos 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar la deducida a su respecto por la del Nº 7 del mismo artículo;
En cuanto a las objeciones de documentos:
4) Rechazar las objeciones de documentos formuladas por Adidas Chile Ltda. a fojas 271;
En cuanto a la demanda principal:
5) RECHAZAR la demanda deducida a fojas 3 por Reebok Chile S.A. en contra de Reebok International Limited y Adidas Chile Ltda., sin costas, por estimar este Tribunal que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar; y,
En cuanto a la demanda reconvencional:
6) RECHAZAR las demandas reconvencionales deducidas en el primer otrosí de fojas 293 y 324 por Reebok International Limited y Adidas Chile Ltda., respectivamente, en contra de Reebok Chile S.A., con costas.
Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol C Nº 97-06.
Pronunciada por los Ministros Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Presidenta Subrogante, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Juan José Romero Guzmán. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Javier Velozo Alcaide.
Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 1470-2009 se trajeron los autos en relación para conocer de las reclamaciones interpuestas contra la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada a fojas 1810 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Dicha resolución, en primer término, rechazó sin costas la demanda principal interpuesta por Reebok Chile S.A. (RCH) por actos de competencia desleal y abuso de posición dominante contra Reebok International Limited (RIL) y Adidas Chile. Los sentenciadores, si bien consideraron que determinadas conductas de las demandadas eran constitutivas de competencia desleal, concluyeron que no quedó demostrado que tales prácticas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado relevante, puesto que no se comprobó que esas empresas gozaran de dicha posición ni que pudiesen alcanzarlo por medio de la realización de las conductas denunciadas. En consecuencia, no pudo infringirse la normativa que regula la libre competencia contenida en el DL 211.Respecto de esta decisión, reclamó Reebok Chile.
Y, en segundo lugar, rechazó con costas las demandas reconvencionales deducidas por Reebok International Limited y Adidas Chile en contra de Reebok Chile. Estas demandas se fundaban en que esta última compañía habría intentado entorpecer la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas -su nuevo distribuidor en Chile- mediante el ejercicio de acciones judiciales abusivas. Los sentenciadores estimaron que la presentación de tales acciones no reunía las condiciones que permitiera considerar la comisión de un ilícito anticompetitivo. Respecto de esta última decisión, reclamaron las demandantes reconvencionales.
El procedimiento se inició, como se dijo, por la demanda de Reebok Chile S.A., de fecha 6 de junio del año 2006, por infracción a las normas de defensa de la libre competencia en contra de Reebok International Limited y Adidas Chile. Explica la demandante que actualmente es una sociedad independiente y sin vínculo de propiedad con RIL, con la cual celebró dos contratos, uno de distribución de productos marca Reebok en Chile, y otro de licencia, por medio del cual RCH adquirió el derecho de usar la marca Reebok, pagando los respectivos royalties. Lo anterior significaba que todos los productos marca Reebok eran vendidos en Chile por la actora en tiendas propias o de terceros a quienes ésta proveía.
Destaca que estos contratos vencían el día 31 de diciembre del año 2006, y que en el mes de abril del año 2005 RIL manifestó por escrito su intención de renovar los contratos hasta el año 2010. Sin embargo,en el mes de enero del año 2006, se materializó a nivel mundial la venta de RIL al Grupo Adidas, data desde la cual la primera pasó a ser administrada por esta última, quedando bajo su entero control. Este nuevo conglomerado empresarial, afirma la actora, comenzó a desplegar una estrategia tendiente a terminar sus relaciones con distribuidores independientes -en el caso de Chile, RCH- para potenciar y centrar la distribución de la ropa deportiva marca Reebok en la correspondiente filial del Grupo Adidas -en nuestro país, Adidas Chile-.
Es aquí, recalca la demandante, que Reebok-Adidas decidió recurrir a vías de hecho para lograr la renuncia anticipada de RCH a su carácter de distribuidor de la ropa deportiva Reebok en el territorio nacional y sacarlo así del mercado chileno.
Precisa, en lo pertinente a su reclamación, que las conductas que denuncia como constitutivas de abuso de competencia dominante y de competencia desleal fueron las siguientes: i) a partir del día 24 de abril del año 2006 -encontrándose vigentes los contratos de distribución y licencia- RIL interrumpió el despacho de productos marca Reebok a Chile, con el fin de impedir que RCH pudiera vender productos Reebok durante los últimos meses del año 2006, forzándola a dejar el negocio incluso antes del término del contrato de distribución; ii) la terminación unilateral y de facto de los aludidos contratos de distribución y licencia en los meses de mayo y junio de ese año, respectivamente; iii) haber interferido indebidamente en las relaciones de RCH con sus clientes, confundiéndolos al señalarles que Adidas tenía la calidad de distribuidor autorizado de los productos Reebok y que no debían adquirirlos a la demandante, evitando de este modo que RCH pudiera vender sus productos en el mercado en su calidad de distribuidor exclusivo hasta el mes de diciembre del año 2006.
Se reitera en la demanda que todas estas conductas se ejecutaron con posterioridad al anuncio de la fusión internacional entre Reebok y el Grupo Adidas y tuvieron por objeto materializar la política de la nueva administración de la entidad fusionada en orden a sustituir a los distribuidores independientes -como era RCH- para centrar la distribución en la correspondiente filial del Grupo Adidas.
A continuación, indica que las actuaciones antes referidas configuraron un aprovechamiento abusivo de la posición de dominio de Reebok-Adidas, la que funda en los siguientes aspectos: i) la participación en el mercado de las demandadas. El Grupo Adidas ha pasado a ser uno de los dos mayores oferentes mundiales de ropa deportiva junto al Grupo Nike, y en Chile, dice, su cuota de mercado sumando los dos productos Adidas y Reebok alcanza cerca del 35%; ii) la relación de total dependencia económica en la que se encontraba RCH respecto de RIL en virtud de los contratos de distribución exclusiva y de licencia. Esto porque RCH se constituyó específicamente para distribuir productos marca Reebok, al cual se ha dedicado por más de quince años y con prohibición además de vender productos competitivos de esta marca, de tal suerte que si a RCH no le proveen los productos Reebok, no puede desarrollar la actividad para la cual fue creada y debe cerrar su negocio; y iii) e n que la conducta exclusoria y desleal de las demandadas ocasionó la desaparición de RCH del mercado, puesto que le ha impedido su único giro posible, situación que sólo logró materializarse en razón de la posición dominante de las demandadas.
En síntesis, manifiesta, que Reebok-Adidas se vale de los comportamientos abusivos que se han descrito para conseguir, a través de la presión, hostigamiento y asfixia financiera y comercial en la que la han colocado, a que claudique de su legítimo derecho a representar los productos marca Reebok hasta la terminación natural de los contratos.
A fojas 293, RIL contesta la demanda y expone que el conflicto de RIL y RCH es de naturaleza comercial o contractual únicamente, no existiendo una contienda de libre competencia. Señala que en virtud del contrato de distribución exclusiva, RIL se obligaba a suministrar a RCH productos deportivos de su diseño y creación, a fin de que éste los comercializara en Chile; y RCH se obligaba, a su vez, a pagar los productos que le fueran suministrados. Y en virtud del contrato de licencia, se autorizaba a RCH a confeccionar determinadas prendas bajo la marca Reebok, pagando los royalties correspondientes de los productos licenciados.
Relata que el problema se originó porque RCH no pagó una deuda que asciende a un poco más de tres millones de dólares, incumplimiento contractual que motivó la terminación de los contratos de distribución y licencia, tal como se encontraba estipulado en ellos. Agrega que RCH reconoció la existencia de esa deuda en sede civil, negando únicamente su exigibilidad en razón de una cuenta corriente mercantil inexistente. De esta forma, los contratos terminaron en forma previa al día 31 de diciembre del año 2006, fecha prevista convencionalmente para su expiración, lo que obedeció únicamente alincumplimiento de RCH, quien dejó de pagar las facturas por las mercaderías suministradas y los royalties por los productos licenciados. Una vez terminados los contratos indicados, se designó a la compañía Adidas Chile como su nuevo distribuidor en el país, a partir del 1° de enero del año 2007, esto es, inmediatamente después que el contrato entre RIL y RCH hubiera terminado conforme a su plazo original.
En seguida, alega que no existe abuso de posición dominante por las siguientes circunstancias: i) Los mercados relevantes: identifica tres mercados relevantes que corresponden a líneas de negocios que desarrollan tanto RIL como Adidas, a saber, calzado deportivo, vestuario deportivo y accesorios deportivos Resalta que el mercado del calzado deportivo es sumamente competitivo y que en él participan decenas de marcas. En este mercado no existen barreras de entrada o de salida, ya que prácticamente la totalidad de los productos son importados principalmente de China y no existen restricciones para efectuar tales importaciones. Aquello se ve corroborado con las participaciones de Reebok y Adidas en el mercado de calzado deportivo, las que sumadas, fluctúan entre el 6% y 10% en valor e inferiores al 5% en volumen; ii) con respecto a la dependencia económica alegada por RCH, sostiene que la dependencia entre RIL y RCH es mutua, pero lo relevante es que ambas tienen alternativas y los gestores de RCH tienen una infinidad de marcas que pueden representar; iii) por último, argumenta que no pudo haber abuso de posición dominante porque carece de ella; y que la conducta que se le imputa -terminar los contratos- es legítima, toda vez que lo único que hizo fue poner término a una relación contractual ante el incumplimiento de su contraparte y conforme a los términos convencionales libremente pactados.
Refiere que tampoco ha interferido en las relaciones de RCH con sus clientes y sólo con posterioridad a la presentación de esta demanda se vio en la necesidad de advertir a estos últimos que RCH ya no es distribuidor autorizado de productos marca Reebok.
A fojas 324, comparece Adidas Chile sosteniendo que es un tercero ajeno al conflicto comercial entre Reebok y RCH, surgido con ocasión de la terminación de los contratos que los ligaban y que no vislumbra algún motivo que justifique su inclusión en este juicio, pues no tiene relaciones contractuales o comerciales con RCH.
En cuanto a los actos de competencia desleal que se le atribuyen, manifiesta que no ha interferido en las relaciones de RCH con sus clientes, porque sólo fue distribuidor de productos Reebok desde el día 1° de enero del año 2007, enfatizando que no existió de su parte comercialización de esos productos durante el año 2006. Por lo demás, expresa que le convenía una transición pacífica entre un distribuidor y otro a fin de tomar la marca con una continuidad en su distribución.
A fojas 293 y 324, RIL y Adidas Chile, respectivamente, dedujeron demandas reconvencionales en contra de RCH basadas en que ésta habría incurrido en una infracción a la libre competencia mediante la interposición de acciones carentes de fundamento, las que sólo tendrían por objeto impedir la comercialización por parte de Adidas de los productos marca Reebok, además de dilatar o evadir el pago de la deuda de RCH a RIL, instrumentalizando de ese modo las normas jurídicas vigentes.
Las acciones que interpuso RCH y que cuestionan las demandantes reconvencionales son las siguientes: a) con fecha 4 de septiembre de 2006, RCH presentó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en estos mismos autos, una medida precautoria en la que se solicitaba que -se prohíba Adidas Chile comercializar productos Reebok en nuestro país, sea directamente o a través de terceros,en tanto no se declare por sentencia judicial la terminación del contrato de distribución entre RCH y RIL; o no se produzca el vencimiento natural de dicho contrato, lo que ocurre el 31 de diciembre de 2006-. Señalan que esta medida pretendía entorpecer las actividades legítimas de Adidas Chile, buscando a lo menos poner trabas a la entrada en vigencia de su contrato de distribución a partir del año 2007. Explican que al ser Adidas Chile la distribuidora autorizada de los productos marca Reebok, a contar de ese año, aquélla debía prepararse con anticipación para que los productos que iban a ser fabricados en países asiáticos y posteriormente trasladados para su distribución en Chile, llegarán a tiempo para su comercialización. Y fueron dichos actos los que la medida precautoria solicitada intentaron impedir, no obstante que RCH en su condición de distribuidor saliente, sabía de la necesidad y pertinencia de los mismos; b) la demanda principal de estos autos, la que fue dirigida no sólo contra RIL, sino también contra Adidas, pese a que esta última era un tercero ajeno a los conflictos contractuales existentes con mucha antelación entre esas dos compañías; c) una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos presentada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se solicitó y obtuvo información comercial confidencial. Mediante la referida diligencia, RCH pretendía se le permitiera -preparar la acción de responsabilidad extracontractual que se propone deducir en contra de la sociedad Adidas Chile-, la cual no se materializó nunca; d) finalmente, se presentó una denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica, lo que constituyó un nuevo acto de hostigamiento hacia los ejecutivos de Adidas Chile.
A fojas 436, RCH al contestar las demandas reconvencionales, básicamente alega haber perseguido objetivos lícitos en el ejercicio de las acciones que las demandantes tildan de abusivas, toda vez que lo pretendido era que se respetara su calidad de distribuidor de los productos Reebok hasta el mes dediciembre del año 2006 y se hicieran efectivas las responsabilidades de las empresas denunciadas por las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron.
La sentencia reclamada, en lo concerniente a la demanda principal y como cuestión previa, precisó que lo que corresponde a dicho Tribunal es determinar si RIL y Adidas incurrieron o no en las conductas denunciadas y si tales conductas son o no contrarias a la libre competencia, para lo cual, consignó que no es determinante si éstas se realizaron encontrándose jurídicamente vigentes o terminados los contratos de distribución y de licencia suscritos entre RIL y RCH. También dejó asentado que no le atañe pronunciarse respecto de la existencia, naturaleza y monto de la deuda aducida por RIL como justificación para poner término a los contratos.
Luego, da por establecidos los siguientes hechos:1) que las demandadas interrumpieron el despacho de mercaderías marca Reebok a Chile entre el 24 de abril del año 2006 y la fecha en que Adidas asumió dicha labor, esto es, el 1° de enero de 2007; 2) que existió interferencia en las relaciones de RCH con sus clientes, lo que se sustenta en las cartas que RIL le dirigió a clientes de RCH en el mes de septiembre del año 2006, en las que se les indica que a partir del 24 de mayo de 2006 RCH ya no es distribuidor autorizado para los productos bajo la marca Reebok en Chile y dejó de estar autorizada para producir o autorizar a su vez la producción de ropa y accesorios bajo las marcas Reebok, de manera que los productos adquiridos a RCH después de la fecha señalada-son productos no autorizados sujetos a confiscación- Y en relación con el calzado marca Reebok, se les advirtió que -RCH puede facturar y despachar órdenes de clientes hasta el 24 de septiembre de 2006-.
Asimismo, da por acreditado conforme a los dichos de una testigo que en el mes de enero del año 2007, Adidas contactó telefónicamente a Salcobrand para decirle que una promoción de jockeys adquiridos aRCH no estaba autorizada y, por tanto, estaban infringiendo la ley, lo que provocó la preocupación de Salco Brand. Y no obstante que los productos eran legítimos, la cadena de farmacias optó por terminar la promoción.
En seguida, el fallo analiza si los hechos antes descritos corte de suministro de mercaderías, como la interferencia con clientes- constituyen casos de competencia desleal de los que sanciona el literal c) del artículo 3° del DL N° 211. A este respecto, recalca, que para configurar la infracción descrita en dicho precepto legal deben reunirse dos condiciones. La primera, que se haya realizado un acto de competencia desleal; y la segunda, que dicho acto tenga por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante de mercado.
En relación con la primera de dichas conductas, el Tribunal estimó que el término del suministro de mercaderías a RCH pudo haber tenido finalidades diversas de la exclusión de esta última del mercado; y sólo obedecer a incumplimientos contractuales, por lo que no es posible establecer que se esté frente a una conducta constitutiva de competencia desleal.
En cambio, consideró que las conductas de las demandadas consistentes en amedrentar y amenazar a los clientes de un competidor con la confiscación de los productos que hubieren adquirido o adquieran de RCH, constituyó una práctica que por sí sola estuvo reñida con la buena fe y las buenas costumbres mercantiles, pues tuvo por objeto y efecto impedir la comercialización de productos marca Reebok en el territorio nacional por parte de RCH.
Después el fallo se ocupa de determinar, una vez establecida la existencia de prácticas de competencia desleal por parte de las demandadas, si tales prácticas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, esto es, si concurre el segundo de los requisitos mencionados anteriormente.
Para ello el Tribunal define el mercado relevante como el de las zapatillas de grandes marcas que se usan para practicar deportes en todo el territorio nacional, el cual está liderado por Nike; y seguido,principalmente, por Adidas, Puma y Reebok, en términos de volumen de ventas.
Luego, para establecer la posición que ocuparían las partes en el mercado relevante así definido, la sentencia razona en torno a los siguientes factores:
i) las participaciones de mercado. Respecto de este aspecto, consideró que las partes no aportaron información útil para establecerlas. En todo caso, dejó constancia de lo informado por la Fiscalía Nacional Económica en cuanto las participaciones durante el año 2005 en las zapatillas de uso deportivo, fueron de un 15,2% para Adidas y de un 8,5% para Reebok. En cambio, Nike, representó cerca un 38%, siendo el mayor competidor del mercado;
ii) las condiciones de ingreso al mercado y eventuales barreras de entrada; y
iii) las consideraciones de carácter conductual alegadas por RCH en el sentido que el efecto exclusorio de las conductas denunciadas sería demostrativo del poder de mercado de las demandadas. Respecto de estos dos últimos aspectos, el Tribunal expresó, en lo medular, que no contaba con evidencia suficiente respecto del grado de competencia -o efecto sustitución- existente en el mercado relevante de las zapatillas deportivas en el segmento de las grandes marcas, por lo que no estableció la existencia de una posición dominante de las demandadas en dicho mercado.
La sentencia también se hace cargo de la alegación de RCH de que las demandadas tendrían una posición dominante en virtud de la dependencia económica de la primera respecto de estas últimas. Sobre este punto juzgó que el poder de mercado ha de ser analizado en función de las características propias del mercado en cuestión y no necesaria ni únicamente a la luz de una relación contractual específica. Reducir e identificar el mercado relevante solamente con los productos que son objeto de una relación contractual de distribución exclusiva, es improcedente. De esta forma, al no haberse establecido que RIL y Adidas hayan tenido una posición dominante al momento de incurrir en las conductas en cuestión, éstas no pueden ser calificadas como destinadas a mantener o incrementar tal posición, como tampoco se pudo determinar si tuvieron por objeto alcanzar un poder de mercado , puesto que no se aportaron datos que permitieran presumir que las ventas que dejó de realizar RCH hayan incrementado o tendieran a incrementar las de las demandadas.
Finalmente, en lo referente a la demanda principal, la sentencia decidió la cuestión en los siguientes términos:
Que, por todo lo anterior, no es posible dar por establecido que las demandadas hayan incurrido en conductas de abuso de posición dominante, ni tampoco que las conductas desleales en que incurrieron hayan sido realizadas por éstas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado, en los términos que sanciona el artículo 3°, letra c) del Decreto Ley N°211, rechazándose la demanda principal sin costas.
En cuanto a las demandas reconvencionales, afirmó que sólo la medida precautoria solicitada en estos autos, de haber sido otorgada, era objetivamente apta para impedir la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas. En todo caso, sostuvo la sentencia, tampoco era procedente considerar que dicha acción sea constitutiva de un ilícito anticompetitivo, por un lado, porque para que se pueda configurar la hipótesis de competencia desleal de abuso de acciones judiciales, es preciso que se ejerzan en forma manifiestamente abusiva varias acciones, tal como se desprendería de lo dispuesto en el literal g) del artículo 4° de la Ley N° 20.169 que regula la Competencia Desleal, y que esto impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, según lo dispone el tantas veces citado artículo 3° del DL 211.
De este modo, sobre este segundo asunto, la sentencia decidió lo siguiente:
Que, en la especie, en cambio RCH sólo ejerció una acción en contra de RIL y Adidas. Además, el ejercicio de esa acción no puede estimarse abusivo, ya que el Tribunal consideró que RCH tuvo motivos plausibles para litigar al punto que, incluso, logró acreditar y formar el convencimiento del Tribunal en cuanto a la deslealtad de las conductas de RIL y Adidas que fundaron la acción principal de autos,rechazando las demandas reconvencionales con costas.
Como se dijo previamente, dicha sentencia fue objeto del recurso de reclamación por parte de RCH, RILy Adidas Chile.
Mediante la presentación de fojas 1971, RCH la impugna sólo en cuanto se rechazó la demanda principal interpuesta por su parte. Destaca que quedó demostrado en autos que las acciones anticompetitivas ejercidas conjuntamente por RIL y Adidas tuvieron como objetivo -lo que lograron en la práctica- excluir por vías de hecho a RCH del mercado de calzado y ropa deportiva. Argumenta que ello sólo ha sido posible en virtud de la posición de dominio de que gozan colectivamente las demandadas. En consecuencia, consideran errónea la calificación que hace el TDLC en cuanto a que no se habría demostrado que dichas conductas hayan sido ejecutadas por empresas que gozaran de una posición dominante, o al menos, las conductas de competencia desleal de las demandadas son idóneas para alcanzar dicha posición.
A su vez, RIL y Adidas Chile en sus reclamaciones piden que se acojan sus demandas reconvencionales o, en subsidio, se les absuelva del pago de las costas.
Alegan que quedó en evidencia que el cúmulo de procesos judiciales y acciones deducidas por RCH fueron parte de una estrategia que intentaba, por una parte, dilatar y dificultar en lo posible que Reebok ejerciera sus derechos legítimos en orden a designar un nuevo distribuidor y comercializar sus productos marca Reebok en Chile, y por otra, provocar un hostigamiento judicial en contra de Adidas Chile a fin de impedir la importación y venta de productos Reebok a contar del mes de enero del año 2007, época desde la cual iniciaba su gestión en calidad de distribuidor oficial de dicha marca.
En su reclamación, Adidas hace presente también que la sentencia incurre en un error al citar la Ley N° 20.169 como fundamento a la exigencia de que deben interponerse varias acciones judiciales para que haya abuso, puesto que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de febrero del año 2007,vale decir, con posterioridad a la ocurrencia a los hechos que motivaron la demanda principal, las demandas reconvencionales y las respectivas contestaciones. Por consiguiente, se trata de una normativa que no estaba vigente al tiempo de los referidos hechos, por lo cual no podía ser invocada, aunque igualmente cumple con el requisito de la pluralidad de acciones.
Asimismo esta reclamación se hace cargo de la aseveración contenida en la sentencia en cuanto a que las acciones judiciales impetradas por RCH estarían justificadas por la supuesta conducta desleal de las demandadas principales. Manifiesta que aun cuando se estimare que las acciones judiciales ejercidas por RCH no eran idóneas para impedir o entorpecer la libre competencia, no puede, en cambio, sostenerse que dicho ejercicio haya sido justificado porque Adidas no ha desplegado conducta anticompetitiva alguna. Ello porque los hechos, de ser efectivos, que sirven de única base al TDLC para fundamentar su decisión de atribuirle una conducta anticompetitiva (caso de la farmacia SalcoBrand), habrían ocurrido en el mes de enero del año 2007, esto es, mucho tiempo después de que se hubiera presentado la demanda de autos.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en cuanto a la reclamación de Reebok Chile S.A., cabe destacar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia efectivamente estimó que la conducta de las demandadas consistente en amedrentar y amenazar a los clientes de un competidor con la confiscación de los productos que hubieren adquirido o adquieran de RCH, constituye una práctica que por sí sola está reñida con la buena fe y, particularmente, con una sana rivalidad, ya que menoscaba la reputación en cuanto al origen de los productos comercializados por su competidor RCH, impidiéndole colocar en el mercado aquellos productos legítimos marca Reebok que hubiera adquirido o confeccionado(considerando 28);
Segundo: Que, a continuación, en el considerando trigésimo primero la sentencia reclamada dejó constancia que la interferencia por parte de RIL en las relaciones de RCH con sus clientes, constituyó una práctica desleal que tuvo por objeto y efecto impedir la comercialización de productos marca Reebok en el territorio nacional por parte de RCH y estaba evidentemente destinada a desviar su clientela;
Tercero: Que para determinar si estas conductas de las demandadas propias de competencia desleal eran o no constitutivas de infracción al DL 211, el sentenciador reclamado razonó acerca de si estos actos desleales fueron realizados con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante,puesto que sólo constituyen infracción al decreto ley citado aquellos actos de competencia desleal que comprenden el bienestar general al atentar contra el bien jurídico que corresponde a este Tribunal resguardar, esto es, la libre competencia en los mercados;
Cuarto: Que para los efectos anteriores el TDLC en su sentencia reclamada, destinó los considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo,trigésimo noveno y cuadragésimo, para concluir que el mercado relevante es el de las zapatillas de grandes marcas que se usan para practicar deportes en todo el territorio nacional, en adelante, también, calzado deportivo. En seguida, la sentencia objetada estudió la posición que ocuparían las partes en el mercado relevante así definido, para lo cual analizó las participaciones de mercado, las condiciones de ingreso y eventuales barreras de entrada y las consideraciones de carácter conductual alegadas por RCH, en el sentido de que el efecto exclusorio de las conductas denunciadas sería demostrativo del poder de mercado de las demandadas. Agrega la sentencia que en cuanto a las participaciones de mercado e índices de concentración en el mercado relevante, nada aportaron las partes sobre este extremo, pues RCH se limitó a afirmar que las demandadas tendrían, conjuntamente, una participación de mercado aproximada de 31,3%, lo que las situaría en el primer lugar junto con la empresa Nike; y por otro lado, RIL y Adidas aportaron datos de importaciones de calzado en general, conforme a una definición de mercado mucho más amplia que la de este tribunal, en que sus participaciones fueron 2.6% y 0,4%, en volumen; y 5.6% y 1% en valor, respectivamente(Considerando cuadragésimo tercero). En todo caso, el informe de la FNE señaló que las participaciones de mercado durante el año 2005 fueron de un 15,2% para Adidas y de un 8,5% para Reebok en las zapatillas de uso deportivo. Además, de este informe se advierte que aun en conjunto, estas participaciones son lejanas al 37,9% de Nike, que es el mayor competidor del mercado;
Quinto: Que la sentencia concluye, a propósito de este análisis de mercado relevante, que tal examen no contribuye mayormente a establecer si las demandadas estaban o no en condiciones de alcanzar, mantener o incrementar, poder de mercado. Por esta razón, el TDLC procedió a revisar el tema a través del examen del eventual poder de mercado de un actor, en razón de la alta diferenciación de su producto;
Sexto: Que, en la motivación cuadragésima sexta, la sentencia concluye que dadas las condiciones de acceso al mercado, gran parte de la diferenciación horizontal o heterogeneidad entre las marcas denominadas grandes, es producto de las fuertes inversiones en marketing y tecnología que realizan estas empresas; y que, por lo tanto, podría ocurrir que nuevos actores no sean capaces de disputar la clientela de las grandes marcas en plazos razonables;
Séptimo: Que el TDLC en la sentencia en examen, señala que analizará la posición de las demandadas en relación a sus clientes, cualesquiera sean éstos, dada la afirmación de RCH de que la existencia de poder de mercado por parte de las demandadas aparece de la conducta exclusoria misma, es decir, la desaparición de RCH del mercado. (considerando cuadragésimo séptimo); Octavo: Que la sentencia ha dedicado las motivaciones cuadragésima octava y cuadragésima novena para referirse a este tema, concluyendo en la motivación quincuagésima, que este Tribunal no cuenta con evidencia suficiente respecto del grado de competencia (efecto sustitución) existente en el mercado relevante de las zapatillas deportivas en el segmento de grandes marcas ni, por lo tanto, sobre la existencia de una posición dominante de las demandadas en dicho mercado;
Noveno: Que la sentencia del TDLC concluyó, en su consideración quincuagésima sexta, que del examen y análisis de las argumentaciones jurídicas planteadas y de la prueba producida en la causa, no es posible dar por establecido que las demandadas hayan incurrido en conductas de abuso de posición dominante, ni tampoco que las conductas desleales en que incurrieron hayan sido realizadas por éstas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado, en los términos que sanciona el artículo 3° letra c) del Decreto Ley N° 211;
Décimo: Que, como se advierte del mérito de los antecedentes relacionados, el TDLC resolvió adecuadamente que no existe posición dominante de RIL ni de Adidas, consideradas individual o conjuntamente. En efecto, si se atiende a la variable de participaciones de mercado, las demandadas no están en posesión de una gran cuota de éste. Se trata, además, de un mercado altamente competitivo, en que la oferta de calzado deportivo es amplia en cuanto a número de oferentes y variedades, y dentro del cual otra empresa -Nike- emerge como líder. A ello se suma, conforme a los diversos antecedentes acompañados a los autos, que el dinamismo de este mercado relevante tal como fuera definido por la sentencia reclamada, deriva de factores como el precio, tendencias de la moda, incorporación de nuevas tecnologías, efectivas campañas de publicidad, etc. De ello se sigue, como también lo concluyó la Fiscalía Nacional Económica en su informe de fojas 761, que ninguno de los actores detenta una posición de dominio;
Undécimo: Que en lo concerniente a la alegación de RCH en cuanto a que la posición dominante quedó demostrado por el efecto exclusorio que tuvieron las conductas desplegadas por las demandadas, bastará decir que la causa de la desaparición de RCH del mercado fue el corte de suministro de los productos que constituían precisamente su giro. Pero ello no es prueba de una posición dominante, pues tal como lo informó la Fiscalía Nacional Económica, lo relevante será el efecto en el mercado que pueda ocasionar tal decisión, y en el caso de autos, el término del suministro de zapatillas a RCH no implicó una escasez de zapatillas en el mercado;
Duodécimo: Que respecto de la alegación de RCH en el sentido de que las demandadas tendrían una posición dominante a su respecto en virtud de la dependencia económica de la primera respecto de las segundas, tal como lo consignó la sentencia recurrida, no resulta sostenible que una posición dominante de mercado sea analizada en torno a una relación contractual específica, reduciendo el mercado relevante solamente a los productos que son objeto de un contrato de distribución exclusiva. La presencia de esta posición de dependencia económica que tendría RCH respecto de las demandadas, dados los términos de exclusividad en que se acordó dicho vínculo contractual, no es trascendente para la libre competencia en el mercado que aquí se trata, pues este último es más amplio;
Décimo tercero: Que examinados así los hechos revisados por el TDLC, no aparece que que Reebok International Limited o Adidas Chile hubieren ejecutado o celebrado, individual o colectivamente, ningún acto o convención que haya impedido, restringido o entorpecido la libre competencia, o que hubiese estado destinado a producir dichos efectos, por lo que habrá de rechazarse la reclamación de RCH;
Décimo cuarto: Que en cuanto a las reclamaciones de las demandantes reconvencionales, Reebok International Limited y Adidas Chile, las que se fundan en el ejercicio de acciones supuestamente abusivas que se imputan a RCH, este Tribunal, reconociendo que resulta efectiva la alegación de aquéllas en orden a que hubieron de enfrentar un cúmulo de instancias jurisdiccionales a las que acudió RCH, no infiere que tal accionar haya tenido como finalidad impedir la importación y comercialización de los productos marca Reebok a partir del mes de enero de 2007, época desde la cual Adidas Chile iniciaba su gestión como distribuidor oficial de dicha marca en el territorio nacional.Efectivamente, si se atiende a la medida precautoria que RCH presentó ante el TDLC la única que tenía la aptitud de impedir la comercialización de productos Reebok por parte de Adidas -en ella sólo se solicitaba que se prohíba a Adidas Chile comercializar productos Reebok en nuestro país, sea directamente o a través de terceros, en tanto no se declare por sentencia judicial la terminación del contrato de distribución celebrado entre RCH y Reebok International, o no se produzca el vencimiento natural de dicho contrato, lo que ocurre el 31 de diciembre de 2006-. De este modo, no se vislumbra que lo perseguido por RCH fuera entorpecer la distribución de los productos marca Reebok que debía iniciar Adidas Chile, pues la medida precautoria sólo se solicitaba hasta el mes de diciembre de 2006, y por consiguiente, no se reúnen las condiciones que permitan constatar el ejercicio de dichas acciones como un ilícito anticompetitivo;
Décimo quinto: Que, en cambio, se acogerá la petición subsidiaria de las demandantes reconvencionales de que se les absuelva del pago de las costas a las cuales fueron condenadas, debiendo por consiguiente cada parte soportar los costos económicos en que incurrió. Se tiene presente para ello que ninguno de los intervinientes han tenido motivos plausibles para litigar. En efecto, las conductas calificadas de desleales por el TDLC atribuidas a las demandadas principales, habrían tenido lugar tiempo después de que se había presentado la demanda de RCH en dicha sede, de manera que como esos hechos no pudieron justificar su interposición, no podían ser considerados ni consecuentemente evaluados como constitutivos de prácticas desleales por parte del tribunal reclamado. En consecuencia, y como resulta evidente, tratándose de hechos futuros y desconocidos al momento de presentarse la demanda, éstos no pueden ser el fundamento plausible para denunciar infracción a la libre competencia, como erróneamente se resolvió en la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N° 2 y 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 211 de 1973, se decide que:
a) Se rechaza la reclamación de Reebok Chile en contra de la sentencia N° 80/2009 de ocho de enero último, escrita a fojas 1810.
b) Se acogen las reclamaciones de Reebok International Limited y Adidas Chile Limitada en contra de la referida sentencia sólo en cuanto se les absuelve del pago de las costas a las cuales fueron condenadas, y se las rechazan, en lo demás reclamado. Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Ruiz. Rol N° 1470-2009
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y el AbogadoIntegrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido. Santiago, 21 de julio de 2009. (1470-09)
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.