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Mediante la Resolución No. 34700 de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó el ofrecimiento de garantías de Thomas de la Rue A.G., De la Rue Ltd. y sus representantes y ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
00-88513
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
34700
Fecha resolución de aceptación
26 de octubre de 2001
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación mediante resolución No. 2801 de 2002 por presuntas realización de acuerdos restrictivos de la competencia contra Thomas De La Rue A.G., De La Rue (Guernsey) Ltd., The De La Rue Company Ltd., Vebass Ltd., Thomas De La Rue International Ltd. (hoy De La Rue Overseas Limited), Bautapa Ltda., Thomas Greg Sons Ltd., Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., (antes Thomas de la Rue de Colombia S.A.), Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S.A.) Thomas De La Rue S.A. (antes Vebass de Colombia S.A.), así como contra Gregorio Bautista, Felipe Bautista Palacio, Fernando Bautista Palacio y Camilo Bautista Palacio.
La SIC como resultado de una averiguación preliminar encontró que Dentro del escrito de obligaciones adicionales al contrato de venta de acciones de las empresas Delacol y de De La Rue Transportadora de Valores S.A., denominado «SECOND AGREEMENT», suscrito el 2 de diciembre de 1991, los investigados acordaron en la cláusula sexta del mismo que:
“(…) como contraprestación por el precio de LAS ACCIONES, los COMPRADORES, DELACOL y TRANSPORTADORA se comprometen expresamente con efecto desde la fecha del PRIMER CIERRE: a no competir directa o indirectamente en forma alguna con DE LA RUE o cualquiera de sus subsidiarias en todo el mundo en la producción y/o venta de: (a) billetes de banco y cheques viajeros en Colombia o por fuera de Colombia, durante un período de veinte años, y (b) en el caso de productos de seguridad impresos, en todo el mundo, salvo Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana, durante un período de cinco años y a su turno, DE LA RUE no competirá, con efecto desde la fecha del PRIMER CIERRE durante un período de veinte años, directa o indirectamente, en Colombia, en la producción y/o venta de cheques, papeles de seguridad, certificados de acciones, timbres, pasaportes, pólizas, tarjetas financieras, loterías SMR (excluyendo loterías instantáneas), búsquedas radiales, correo de voz y redes de comunicación personal, servicios de tránsito o courier. (…)”
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) Allegar otrosi al «SECOND AGREEMENT – ADITIONAL OBLIGATIONS» del contrato de compraventa de acciones de Delacol y de De La Rue Transportadora de Valores S.A., en el que se suprime la referida cláusula sexta del SECOND AGREEMENT.
(ii) El compromiso de no volver a incorporar la referida cláusula ni ninguna de alcance similar en los contratos que independiente o conjuntamente celebren, de modo que no se volverá a presentar o a incurrir en el futuro, en una situación igual o similar a la conducta establecida en el documento distinguido como «Second Agreement».
Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC, y como esquema de seguimiento se ofreció allegar a la SIC un escrito firmado por los apoderados de los investigados donde manifiesten que conocieron todos los pormenores de la operación que motivó la presente investigación y que de acuerdo con su conocimiento no existe otra cláusula o condición distinta a la que fue objeto de exclusión del “Second Agreement” que pudiere interpretarse como contraria a las disposiciones legales actuales sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas distinta de la que fue objeto de contravención.
Mediante la Resolución No. 34700 de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el decreto 2153 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas. En el mismo sentido, se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del mismo decreto.
Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro particular, la SIC encontró suficientes las garantías en la medida que pudo concluir que la implementación de la corrección asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación incentiva los fines de la aplicación de las disposiciones sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
Pues identificó que el elemento sería idóneo en la medida en que cada uno de las personas jurídicas investigadas constituyan por separado, una póliza por $ 171.600.000.00, que garantizara el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías y adicionalmente, los señores Gregorio Bautista, Felipe Bautista Palacio, Fernando Bautista Palacio y Camilo Bautista Palacio, constituyeran por separado una póliza por $25.740.000.00, que correspondería al 30% de la máxima sanción que puede imponer el Superintendente de Industria y Comercio a las empresas y personas naturales.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
Consideró que el parámetro general también se cumple ya que los investigados se comprometieron a dejar sin efecto la conducta objeto de la investigación y a no volver a incurrir en ella.
Estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por los investigados, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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