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La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., su director nacional de ventas y otro funcionario, al concluir que no se acreditó la negativa a vender productos a Makro de Colombia S.A. como retaliación a su política de precios, ya que se comprobó la continuidad en el suministro de los productos involucrados.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
02-52149
Año de apertura
2002
Resolución de archivo N°
9727
Fecha resolución de archivo
2003
Daewoo Electronics de Colombia Ltda. – DAEWOO habría ejercido actos de influenciación sobre CAFAM y MAKRO, al enviar comunicaciones que establecían un precio para los comercializadores de los productos marca Daewoo, incurriendo en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Igualmente, DAEWOO habría terminado su relación comercial con CAFAM, como retaliación a la política de precios de venta al público de los productos marca Daewoo, incurriendo en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Makro de Colombia S.A. – MAKRO, presentó una denuncia ante la Superintendente de Industria y Comercio en contra de DAEWOO por presuntamente haber incurrido en actos de competencia desleal administrativa. Fruto de esa investigación, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 0030 de 2002, concluyó que DAEWOO no habría incurrido estas conductas, pero ordenó “disponer la remisión de copia de la presente investigación, a fin de que se evalúe la posible iniciación de oficio de una averiguación preliminar (…) a fin de determinar la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992”.
Dentro de la actuación la Superintendencia contó con las declaraciones de Sang Bo Lim, Representante Legal de DAEWOO, Socorro Martínez, Gerente Comercial de DAEWOO, Luis Alejandro Fernández, Gerente Financiero de DAEWOO y Eduardo Bohórquez, Subdirector de Mercadeo de CAFAM. Adicionalmente la autoridad valoró las comunicaciones dirigidas a CAFAM por parte de DAEWOO relacionadas con el precio de venta de los productos. asi como las comunicaciones intercambiadas entre CAFAM y DAEWOO de noviembre y diciembre de 1999, de junio y julio del 2000, y de febrero de 2001, relacionadas con la terminación de su relación contractual.
La Superintendencia de Industria y Comercio decidió cerrar la investigación y abstenerse de sancionar a DAEWOO y a su Representante Legal.
N/A
El numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 prevé que: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. (…)”
La SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, se debe presentar un acto de influenciar a una empresa para que: i) incremente los precios de sus productos o; ii) para que desista de su intención de rebajar los precios de sus productos.
Igualmente, sostuvo que se deben concurrir los elementos subjetivos y objetivos de la conducta. Frente al elemento subjetivo, sostiene la SIC que este hace referencia a los sujetos que en forma activa o pasiva participan en la conducta. El sujeto activo es quien ejerce actos de influenciación sobre una empresa determinada con la intención de incidir en su política de precios y, de conformidad con la definición de acto del Decreto 2153 de 1992, este acto debe ser ejercido por cualquiera que “ejerza una actividad económica”.
Al respecto la autoridad sostuvo que DAEWOO, para la época de los hechos investigados, ejercía una actividad económica de importación de electrodomésticos, aparatos electrónicos y utensilios relacionados con la industria electrónica marca Daewoo. Por su parte, el sujeto pasivo es el destinatario de los actos de influenciación, quien debe tener el carácter de empresa. En el caso concreto, manifestó que las empresas sometidas a la influenciación fueron CAFAM y MAKRO.
Frente a CAFAM, empresa constituida como una Caja de Compensación Familiar, aclaró que esta realiza la actividad de comercialización de productos comestibles, electrodomésticos, ropa, bebida y otros, por lo que, de acuerdo con la definición establecida en el artículo del Código de Comercio 25, puede ser catalogado como empresa.
Ahora, frente al elemento objetivo, sostuvo la autoridad que la norma reprocha que, quien ejerza una actividad económica, realice actividades para alterar el libre albedrío de una empresa sobre el precio que pretende ofrecer de sus productos o servicios, aclarando que no es necesario que se produzca el resultado, ni tampoco que haya un tamaño ascendente del sujeto activo sobre el pasivo. Por ello, concluyó que el acto de influenciar consiste en “alterar, variar, o siquiera incidir en el parecer sobre el precio que se pretendía cobrar por un determinado producto, ya sea para aumentarlo o disminuirlo”.
En el caso, de conformidad con las declaraciones del Representante Legal y directivos de DAEWOO, de la declaración de un funcionario de CAFAM, y de las comunicaciones remitidas por la investigada a sus comercializadores, la SIC encontró que el precio que se señalaba era el precio de compra para los comercializadores, más no el precio final de venta al público. Igualmente, sostuvo que no se encontró documento alguno que probara una posible influenciación a CAFAM.
Frente a MAKRO, la SIC concluyó que nunca existió relación comercial, por lo que la empresa nunca comercializó productos de DAEWOO. En este sentido, dado que un precio sólo puede variarse o alterarse en el marco de una relación comercial, desestimó cualquier acto de influenciación sobre esta empresa.
Por lo anterior concluyó que DAEWOO no fijaba ni ejercía influencia sobre los precios que los comercializadoras asignaban a los productos de su marca y que el Representante Legal de DAEWOO no habría incurrido en la conducta establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
Respecto de la conducta contenida en el Numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios. (…)”, la SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se debe presentar cualquiera de estos dos supuestos: un acto de i) negarse a vender o a prestar servicios a una empresa cuando ello pueda entenderse como una retaliación a la política de precios o; ii) discriminar en contra de una empresa cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política precios.
Frente al elemento subjetivo, sostuvo la autoridad que el sujeto activo es quien ejerce la negativa de venta o la discriminación y el sujeto pasivo es quien se ve expuesto a una retaliación a su política de precios. Al respecto, aclaró que la calificación de los sujetos será la misma a la analizada en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Frente al elemento objetivo, sostuvo que se debe ejecutar una negativa a vender o un acto de discriminación a una empresa, como consecuencia de su política de precios. Por lo tanto, se incurre en dicha conducta siempre y cuando el acto se dé como retaliación a la política de precios, de tal modo que haya una relación de causa–efecto entre estos dos. Finalmente, concluyó que la norma entonces exige un efecto, es decir, que haya existido una negativa a vender o una discriminación y que esto haya sido como retaliación a la política de precios.
En el caso concreto, no se comprobó la existencia de una negativa de venta, ni de discriminación por parte de DAEWOO a CAFAM, sino que se pudo estableció que la terminación de la relación comercial entre estos agentes del mercado, fue producto de situaciones objetivas como el incumplimiento de pago y el alto volumen de devoluciones de productos, más no de una retaliación a la política de precios.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
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