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Contencioso

Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulos Valle, Cauca y Nariño

Mediante Resolución No. 37565 de 2001 la Superintendencia decidió imponer sanciones a Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. por incumplimiento de instrucciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-2408

Resolución de sanción N°

37565

Fecha resolución de sanción

20 de noviembre de 2001

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Ltda.; Seguridad de Occidente Ltda.; CT Seguridad Limitada; Seguridad Segal Ltda.; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.; Colombiana de

Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.; Royal de Colombia Ltda.; Seres Ltda.; Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; Internacional de Seguridad Valle Ltda.; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Deber de allegar información requerida

Normas imputadas:

Numeral 2 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de sus facultades establecidas en el Decreto 2153 de 1992, impuso una sanción a las sociedades investigadas por incumplir instrucciones y no remitir la información solicitada.

Mediante la Resolución 29302 de 2000, ratificada posteriormente por la Resolución 670 de 2001, la SIC impartió instrucciones a los investigados. Posteriormente, a través del oficio 9902408 de 2001, la entidad reiteró la solicitud de información y exigió explicaciones por el incumplimiento.

A pesar de estos requerimientos, las sociedades no cumplieron con lo solicitado, lo que llevó a la SIC a imponer una sanción por la inobservancia de sus instrucciones y la falta de colaboración en el proceso.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 37565 de 2001 la Superintendencia decidió imponer sanciones a los investigados.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 2, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, le corresponde imponer sanciones pecuniarias ante el incumplimiento de las instrucciones impartidas en el ejercicio de sus funciones. Se evidenció que la falta de observancia de estas órdenes, contenidas en la Resolución 29302 de 2000, configuraba una infracción sancionable.

En este sentido, la Superintendencia halló que las instrucciones establecidas en la mencionada resolución tenían como propósito supervisar el desmonte de la conducta declarada ilegal. Para ello, se ordenó a las empresas sancionadas remitir información sobre los criterios de fijación de precios, la eliminación de condiciones uniformes conjuntas y las medidas adoptadas respecto a cambios en precios. Se concluyó que dicho requerimiento debía cumplirse dentro de los plazos estipulados, contados a partir de la firmeza de la Resolución 607 de 2001, la cual confirmó la decisión previa y agotó la vía gubernativa.

Asimismo, la Superintendencia desestimó los argumentos presentados por la defensa de las empresas sancionadas, que alegaban la imposibilidad de una nueva sanción con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, invocando el principio de non bis in idem. La autoridad manifestó que la infracción previamente sancionada mediante la Resolución 29302 de 2000 correspondía a una conducta anticompetitiva en los términos del artículo 47 del mismo decreto, mientras que la nueva sanción derivaba del incumplimiento de las instrucciones impartidas para prevenir la reiteración de dichas prácticas. Se concluyó que se trataba de procedimientos distintos, con bases fácticas y normativas independientes, por lo que no existía una doble imputación ni un doble juzgamiento sobre los mismos hechos.

Finalmente, la Superintendencia determinó que la sanción impuesta, correspondiente al 10% del valor de la multa establecida en la Resolución 29302 de 2000 y confirmada por la Resolución 607 de 2001, era proporcional y adecuada para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Se evidenció que la medida respondía a la necesidad de sancionar la inobservancia de instrucciones dictadas en ejercicio de la función de vigilancia y control de la competencia, reafirmando el deber de acatar las disposiciones emanadas de la autoridad.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se impone una sanción por inobservancia de instrucciones

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo dispuesto en el número 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones respecto de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Conforme con lo señalado en el número 2 del artículo 2 y los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de las funciones imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, para personas naturales y hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales para las empresas.

SEGUNDO: Mediante oficio 99070601 del 31 de diciembre de 1999, el Jefe de División de Promoción de la Competencia, solicitó al Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. la remisión del contrato de administración por medio del cual se centralizará el tanqueo de los vehículos afiliados a esa cooperativa. Para allegar el anterior documento el Jefe de División de Promoción de la Competencia le otorgó un plazo que venció el 11 de enero del 2000. La información no fue enviada.

TERCERO: Mediante comunicación radicada bajo el número 99070601 del 18 de enero del presente año, esta Entidad solicitó explicaciones de las razones del incumplimiento al señor Andrey Gustavo Ramos García, Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. otorgándole un plazo que venció el 24 de enero del 2000, para que presentara sus explicaciones, sin perjuicio de enviar la información requerida. Ni las explicaciones fueron presentadas, ni los documentos requeridos enviados.

CUARTO: En la constitución de 1991 se reconoció ampliamente la importancia de la participación de los particulares en el desarrollo del país. Consecuentemente con la mayor participación de los empresarios, se.depuraron los mecanismos y se aclararon las responsabilidades del Estado en la dirección de la economía.[1] Ello implicó, entre otras, que las funciones de inspección, vigilancia y control se profundizaran y que los aspectos de las relaciones económicas previstas como de especial interés a este respecto sean hoy más. Naturalmente, en esos campos el constituyente anticipó que el interés general estaría presente y que, por tanto, para la libertad de empresa existirían algunas responsabilidades. En lo que hace a por lo menos dos de las tareas de la Superintendencia de Industria y Comercio ello es evidente. Ciertamente, tanto en relación con el derecho de la competencia, artículo 333 como en defensa de los derechos de los consumidores, artículo 78, se hicieron importantes avances.

Dado que el decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, se dictó con el fin de ponerla «…en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional»[2] es inevitable concluir que las funciones que se impidió ejercer contempladas allí de manera expresa son desarrollo directo de la adopción del nuevo orden sociedad civil – Estado.

Consentir el desacato de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. y su Gerente, implicaría que la administración incumpla sus más elementales facultades en materia de policía administrativa y que el cumplimiento de la ley, incluso de aquellas disposiciones que garantizan los más preciados logros de nuestro estado social de derecho, quede sometida al capricho de los destinatarios sin que le sea dable a las autoridades debidamente constituidas cerciorarse del acatamiento, ni siquiera por vía de los mecanismos contemplados en la ley.

4.1 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales

Con la expedición del decreto 2153 de 1992, el legislador señaló las facultades y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio indicando, entre otras, en su artículo 2, numero 10, la de solicitar el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones respecto de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Bajo estos preceptos la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus facultades legales cuenta con la prerrogativa de solicitar a cualquier persona papeles de comercio, sin que exista una restricción legal para ello, diferente al ejercicio de sus funciones.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El procedimiento aplicable en materia de promoción de la competencia está contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Bajo esta norma, el legislador permite que el investigado ejerza su derecho de contradicción, solicite y presente las pruebas que pretenda hacer valer una vez le sea notificada por la administración la resolución por medio de la cual se abrió la investigación.[3] Posteriormente en caso de abrirse investigación, los Investigados podrán conocer, participar en la producción y contradecir todas las pruebas que la administración pretenda hacer valer. Por último, tendrán oportunidad de contradecir el informe motivado que prepare el Superintendente Delegado una vez termine la instrucción de la investigación y ésta pase a decisión. Entonces, el debido proceso para contradecir y solicitar las pruebas por ley, se cumple en este caso.[4]

4.2. Destinatarios de las disposiciones legales sobre prácticas comerciales restrictivas

La normatividad legal sobre prácticas comerciales restrictivas es aplicable a todos los agentes económicos participantes en el mercado, sin discriminar si se encuentran en una misma posición comercial. Conforme a lo previsto en el número 10 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica. De esta forma la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. es destinataria de dicha normatividad legal.

4.3 Incumplimiento de una instrucción.

Como se señaló en los considerandos segundo y tercero de este proveído, se requirió al Gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. para que allegara información necesaria para continuar con la averiguación preliminar prevista en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.

El precitado artículo 52 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del decreto 2153 de 1992, donde está contenida tanto la parte sustancial y procesal de las disposiciones sobre libre competencia y prácticas comerciales restrictivas. La inobservancia de instrucciones es una violación a ese procedimiento, por tanto la sanción pecuniaria que se impone es la prevista en los numerales 15 y 16 del decreto 2153 de 1992.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Imponer una sanción pecuniaria a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., por la suma de diez millones de pesos m/cte ( $ 10.000.000,00) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta N° 070020010-8 a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 2o. Imponer una sanción pecuniaria al señor Andrey Gustavo Ramos García, por la suma de cinco millones de pesos m/cte ($ 5’000.000.00) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta N° 070020010-8 a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes» y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. Notifíquese personalmente al señor Andrey Gustavo Ramos García, como persona natural y en su calidad de representante legal de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, e informándole que en su contra procede el recurso de reposición interpuesto ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la notificación o dentro de los cinco días siguientes a la misma.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 14 MAR. 2000

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EMILIO JOSE ARCHILA PEÑALOSA

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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