FNE c. Línea Uno Collico y otras por colusión taxibuses Valdivia | Centro Competencia - CECO
Contencioso

FNE c. Línea Uno Collico y otras por colusión taxibuses Valdivia

TDLC acoge requerimiento de la FNE en contra de diez líneas de taxibuses de Valdivia y su asociación gremial, por acordar fijar precios de tarifas a público para el transporte urbano en esa ciudad entre los años 2008 y 2012. La Corte Suprema confirma la sentencia y eleva las multas, acogiendo recurso de la FNE.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Transporte

Conducta

Colusión

Resultado

Condena

Información básica

Tipo de acción

Requerimiento

Rol

C-244-12

Sentencia

141/2012

Fecha

04-11-2014

Carátula

Requerimiento de la FNE contra Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A y otros.

Resultado acción

Acogida

Sanciones y remedios

Sí.

Multa a beneficio fiscal:

  1. Línea N° 3, Línea N° 9, Línea N° 11, Línea N° 16, Línea N° 20: 15 UTA;
  2. Línea N° 1, Línea N° 4, Línea N° 5 y AGETV: 10 UTA;
  3. Línea N° 2: 5 UTA;
  4. Línea N° 14: 2,5 UTA.
Actividad económica

Transporte

Mercado Relevante

Transporte de pasajeros dentro del radio de una ciudad (en este caso, Valdivia), también conocido como transporte urbano de pasajeros” (C. 15).

Impugnada

Sí. Sentencia Rol N° 32149-2014, de 29.12.2015, de la Corte Suprema

Resultado impugnación

Reclamación de Línea N° 20 y otros: Rechazada.

Reclamación FNE: Acogida.

 

Sanciones y remedios

Se incrementan las multas para todas las multadas, excepto Transportes Lourdes y Transportes Libertad.

Detalles de la causa

Ministros

Tomás Menchaca Olivares, Enrique Vergara Vial, María de la Luz Domper Rodríguez, Eduardo Saavedra Parra y Javier Tapia Canales.

Partes

Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) contra Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. (“Línea N° 1), Transporte Comercial Laurel Sur S.A. (“Línea N° 3”), Empresa de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 4”), Transportes Regional Corvi S.A. (“Línea N° 5”), Empresa de Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. (“Línea N° 9”), Empresa de Transportes Línea Once S.A. (“Línea N° 11”), Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. (“Línea N° 16”), Sociedad de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 20”), Empresa de Transportes Lourdes S.A. (“Transportes Lourdes” o “Línea N° 2”), Sociedad Transportes Libertad S.A. (“Transportes Libertad” o “Línea N° 14) y Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia (“AGETV”).

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; y DS N° 212 de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de ingreso

12-12-2012

Fecha de decisión

04-11-2014

Preguntas legales

¿El ámbito de aplicación de DL 211 es restringido o amplio? ¿Están exentos de su aplicación los servicios regulados y, en particular, el de taxibuses?

¿Qué determina que dos servicios sean competidores entre sí?

¿Cuál es la relación entre las “letras” del inciso segundo del artículo 3 del DL 211 y su inciso primero?

¿Cuál es el valor probatorio de una confesión en el contexto de una acusación de colusión?

¿Cuál es el nivel de convicción que debe alcanzar el Tribunal para sancionar un caso de colusión?

¿Qué tipo de conducta son los acuerdos entre competidores?

¿Desde qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción tratándose de un acuerdo colusorio?

¿Qué ley debe aplicarse a un cartel que se haya desarrollado durante la vigencia de dos o más leyes aplicables?

¿En cuánto podría rebajarse una multa en caso de que las requeridas celebren conciliaciones que incluyan aportes probatorios?

Alegaciones

La FNE acusa que con fecha 27 de mayo de 2008, las requeridas, en el marco de una reunión extraordinaria llevada adelante por la AGETV, habrían arribado a un acuerdo para aumentar las tarifas. A su juicio, este acuerdo se habría mantenido vigente hasta 2011, año en el que las empresas de taxibuses habrían acordado un nuevo aumento. Tras acordar dicho aumento, las requeridas lo anunciaron a la Secretaría Regional del Ministerio de Transportes de la Región de los Lagos (“Seremitt”). Sin embargo, estas habrían anunciado cifras disímiles con el propósito de ocultar la implementación del acuerdo de precios. La FNE denuncia que el cartel se mantendría vigente hasta la fecha de la presentación del requerimiento.

Por otra parte, la requirente señala que existirían una serie de elementos facilitadores de la conducta realizada por las requeridas y que dicen relación con: (i) la restricción del parque automotriz de taxis; (ii) la restricción de la capacidad vial; (iii) la asimetría de costos para un entrante; (iv) la exigencia de una flota mínima para el ingreso; (v) la existencia de una asociación gremial; y, (vi) el comportamiento esperado de los taxis colectivos.

Así, a juicio de la FNE estas conductas infringen el artículo 3 del DL 211, tanto en su inciso primero como en la letra a). Atendido lo anterior, la Fiscalía solicita al Tribunal: (i) declarar que las requeridas han incurrido en conductas contrarias a la libre competencia; (ii) ordenar a las requeridas cesar en las conductas denunciadas y abstenerse de realizarlas a futuro; (iii) imponer a cada una de las requeridas una determinada multa; (iv) imponer a la AGETV la sanción de disolución de la personalidad jurídica; y (v) condenar en costas a las requeridas.

Descripción de los hechos

El 12 de diciembre de 2013, la FNE interpuso requerimiento en contra de una serie de empresas relacionadas al rubro de transporte de pasajeros.

La normativa que rige este mercado establece que toda persona que desee prestar servicios de transporte público de pasajeros debe inscribirse en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (“MTT”). Producto de esta reglamentación, habitualmente los dueños de buses conforman sociedades anónimas para efectos de la inscripción en el Registro. Estas sociedades están compuestas por accionistas que pueden ser o no dueños de buses.  Ellas son las que fijan las tarifas y recorridos de sus asociados, los que deben ser luego informados a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes. Así, si bien el mercado de transporte público urbano de pasajeros se rige por el principio de libertad tarifaria, los operadores o líneas deben informar a la autoridad con a lo menos 30 días de anticipación las tarifas máximas que podrán cobrar, así como los cambios que cada línea decida efectuar.

El 22 de marzo de 2013, las requeridas -excepto AGETV, Transportes Lourdes y Transportes Libertad- contestaron el requerimiento, solicitando su rechazo con costas.

El 23 de marzo de 2013, la AGETV contestó el requerimiento, solicitando su rechazo con costas.

El 23 de marzo de 2013, Transportes Lourdes y Transportes Libertad contestaron el requerimiento de autos, solicitando su rechazo.

Con fecha 16 de agosto de 2013, la FNE, Transportes Lourdes, Transportes Libertad y la AGETV, acompañaron dos propuestas de acuerdos conciliatorios parciales, los que solicitaron al Tribunal aprobar. Adicionalmente, a fojas 363, acompañaron una adenda en la que efectuaron una serie de aclaraciones y complementaciones a las propuestas, con la finalidad de dar cuenta del verdadero sentido y alcance de las mismas.

El 17 de abril de 2013, se recibió la causa a prueba.

El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre AGETV y Líneas N° 2 y 14 y la FNE, en el que reconocieron expresamente los hechos descritos en el requerimiento.

La vista de la causa tuvo lugar el 09 de julio de 2014.

Por sentencia de 4 de noviembre de 2014, el TDLC condenó a las requeridas.

Resumen de la decisión

Consta en autos que son las líneas requeridas, y no los propietarios de los buses o sus arrendatarios, las que tienen inscritos en el Registro los servicios urbanos de transporte público en la ciudad de Valdivia, por lo que son responsables y se encuentran obligadas a cumplir con la normativa aplicable, entre ella el DL 211. Por ello, la defensa relacionada con una supuesta exención a este sector de la aplicación de la normativa protectora de la libre competencia no puede prosperar (C. 10).

En cuanto al mercado relevante, la pregunta esencial de este caso es si las distintas líneas de taxibuses presentes en la ciudad de Valdivia pueden o no ser consideradas competidoras entre sí, y en caso afirmativo, analizar si el resto de los medios de transporte público urbano de pasajeros pueden ser considerados, a su vez, como competidores de los taxibuses (C. 17). De su análisis, el Tribunal concluye que, dado que el uso que le dan los pasajeros a las distintas rutas no necesariamente va desde su origen hasta el destino final, no es posible considerar cada inicio-término de un recorrido como un mercado relevante en sí mismo (C. 21).

Por lo tanto, para determinar si las distintas líneas de taxibuses pueden ser consideradas competidoras, es importante analizar la existencia de coincidencias en los trayectos que cubren las líneas de taxibuses. Al respecto, el Tribunal concluye que el grado de superposición de los recorridos, que permite que los consumidores puedan sustituir entre las líneas de taxibuses dentro de la ciudad de Valdivia, hace que estas efectivamente compitan por pasajeros con otras líneas en sectores específicos de dicha ciudad; y que las decisiones de precios individuales de cada línea puedan influir en el funcionamiento y las decisiones de precios de todo el transporte público por medio de taxibuses de la ciudad (C. 33).

Luego, el Tribunal establece que, al no existir controversia al respecto y al existir un alto grado de superposición de sus rutas con aquellas que cubren los taxibuses, los taxis colectivos tienen capacidad, pero limitada, de disciplinar una eventual alza de precios supuestamente acordada entre los taxibuses (C. 35 y 36).

Tras haber aclarado el Tribunal que lo acusado por la FNE es una colusión, independiente del precepto del DL 211 invocado o que usen las requeridas para defenderse (C. 37-40), procede a indicar que evaluará la prueba para establecer la efectividad de las conductas coordinadas, la participación de las requeridas y las responsabilidades que les corresponda.

Debido a la conciliación alcanzada entre AGETV, línea N° 2 y y 14 y la FNE en que las requeridas reconocieron los hechos imputados, el Tribunal procede a analizar el mérito probatorio de tales reconocimientos. los reconocimientos prestados en autos por las requeridas AGETV, Transportes Lourdes y Transportes Libertad, mediante los acuerdos conciliatorios celebrados y las declaraciones juradas acompañadas a los mismos, constituyen prueba directa de su participación en el acuerdo colusivo, pero respecto de los demás requeridos sólo puede dársele el valor de una prueba testimonial (C. 50). Tras su análisis, a juicio del Tribunal los antecedentes de autos constituyen prueba suficiente para dar por acreditado el hecho de que las requeridas acordaron un alza conjunta de la tarifa del servicio de transporte en taxibuses en la ciudad de Valdivia en mayo del 2008, la que se habría mantenido hasta principios de julio de 2011, fecha en que ellas habrían acordado una nueva alza de dichas tarifas (C. 64).

Respecto a la excepción de prescripción, el Tribunal considera el acuerdo de precios se habría mantenido vigente al menos hasta la fecha de la interposición del requerimiento (12 de diciembre de 2012) (C. 72) y que la ley aplicable sería la vigente a ese momento. Por tanto, concluye que respecto de ninguna de las partes requeridas se cumplió el plazo de prescripción extintiva en su favor (C. 74). El TDLC agrega que su conclusión no variaría si se aplicase el texto del DL 211 previo a la reforma introducida por la Ley N° 20.361 (C. 75).

Respecto de la alegación de las requeridas en cuanto los acuerdos no habrían tenido efectos en la competencia dada la distinción entre operadores de taxibuses y representantes de líneas al que establecen sus precios, pero no participan en la AGETV, el Tribunal considera que la prueba rendida en autos desvirtúa dicha aseveración (C. 77). En efecto, el TDLC concluye que a las reuniones de la AGETV asistían no solamente socios u operadores de taxibuses, sino los representantes legales de las líneas que además podían ser dueños u operadores, por lo tanto, los acuerdos adoptados en esas reuniones podían ser implementados coordinadamente por las líneas (C. 82 y 83).

En consecuencia, el TDLC tuvo por acreditado que las alzas de tarifas de mayo de 2008 y abril de 2011 fueron fruto de un actuar coordinado que no solo tenía la potencialidad de afectar la competencia, sino que producto efectos, por lo que corresponde multar a las requeridas (C. 84).

Para los efectos de determinar el monto de la multa que se impondrá a las requeridas, el Tribunal consideró la gravedad de la conducta, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la calidad de reincidentes de los infractores y la colaboración que hubieren prestado las requeridas en la investigación. Además, toma en consideración los acuerdos conciliatorios alcanzados por algunas de las partes con la FNE (C. 75). Así, para establecer el monto de las multas, este Tribunal utilizó como base la información disponible de los ingresos obtenidos por las requeridas en el año 2009, y fijó prudencialmente los montos de las multas que impondrá a las líneas requeridas en aproximadamente un 1% de tales ingresos. De este modo, impuso una multa de 10 UTA a cada una de las requeridas Línea N° 1, Línea N° 4 y Línea N° 5; y de 15 UTA a cada una de las requeridas Línea N° 3, Línea N° 9, Línea N° 11, Línea N° 16 y Línea N° 20 (C. 90). Respecto de las Líneas N° 2 y N° 14, atendidas las conciliaciones alcanzadas con la Fiscalía, se les condenó al pago de una multa correspondiente a la mitad de la que este Tribunal les habría aplicado de no haber conciliado, esto es, 5 UTA para la requerida Línea 2 y 2,5 UTA para la requerida Línea 14, lo que equivale a un tercio de la pretensión punitiva pedida por la Fiscalía en el acuerdo conciliatorio con estas partes (C. 91).

Respecto a la solicitud de disolución de AGETV como sanción, el Tribunal la rechaza puesto que las medidas procompetitivas a las que se comprometió con la FNE ayudarán a evitar futuras conductas anticompetitivas que pudieses ocurrir en su interior (C. 92).

Disidencias y prevenciones

El Ministro Tapia estuvo por imponer multas superiores y medidas adicionales a las determinadas por la sentencia, en atención a las siguientes consideraciones:

1. A su juicio los factores que se deben considerar para la determinación de la multa son: (i) las ganancias sobrenormales, es decir, sobre las que se hubiesen generado bajo una situación de competencia; (ii) los antecedentes de pasajeros transportados por línea; (iii) la duración del acuerdo colusorio, que se mantuvo por más de 4 años; (iv) la variación del precio del petróleo en la ciudad de Valdivia.

2. Dado que las requeridas no entregaron información completa que permitiera calcular el beneficio económico obtenido, este Ministro considera que la variación del precio del petróleo es el contrafactual más adecuado para estimar cuánto podrían haber subido los precios de los pasajes sin la colusión.

3. Para determinar la multa es necesario considerar el número de años que duró el cartel. Atendida la falta de información, este es el método más adecuado para dar cuenta de las ganancias sobrenormales obtenidas.

4. Como resultado de lo anterior y no habiendo agravantes ni atenuantes que aplicar, las multas que a juicio de este Ministro correspondería imponer serían de 67,5 UTA para aquellas líneas que fueron condenadas con 15 UTA, y de 45 UTA para aquellas condenadas a 10 UTA.

5. Este Ministro estuvo por imponer a las empresas que conciliaron la obligación de implementar un programa de cumplimiento de normas de libre competencia.

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

1. ¿El ámbito de aplicación de DL 211 es restringido o amplio? ¿Están exentos de su aplicación los servicios regulados y, en particular, el de taxibuses?

El ámbito de aplicación de DL 211, cuestión que ha sido sostenida por el TDLC y por la Corte Suprema. Que una actividad económica “esté sujeta a regulaciones sectoriales en principio no exime, a quienes operan en esos mercados, de cumplir con las normas que protegen la libre competencia” (C. 10). Por ende, “a pesar de que el transporte urbano de pasajeros puede requerir de un cierto nivel de coordinación, lo que explica la existencia de una regulación (en este caso respecto de los tramos que sirve cada línea), ello no justifica que los agentes económicos que compiten en este mercado puedan acordar el precio a cobrar por el servicio” (C. 13).

2. ¿Qué determina que dos servicios sean competidores entre sí?

Para determinar que dos servicios son competidores entre sí no necesariamente deben ser idénticos, sino que esta calificación depende fundamentalmente de la sustitución desde el punto de vista de la demanda. Es decir, de la posibilidad que tienen los consumidores de sustituir el servicio que presta una empresa por el de otra y de cómo esta sustitución cambia ante variaciones en los precios de estos servicios (C. 18).

3. ¿Cuál es la relación entre las “letras” del inciso segundo del artículo 3 del DL 211 y su inciso primero?

Son ejemplos de las conductas mencionadas en el inciso primero, por lo que “cualquier infracción a las “letras” del inciso segundo será siempre una infracción al enunciado general del inciso primero” (C. 39).

4. ¿Cuál es el valor probatorio de una confesión en el contexto de una acusación de colusión?

La jurisprudencia ha distinguido si el reconocimiento de los hechos es prestado por todos los requeridos o demandados, o solo por parte de ellos (C. 48); “…en los casos en que todos los requeridos o demandados reconocen los hechos imputados, este Tribunal ha tenido por probado tales hechos (C. 49). Por el contrario, cuando ese reconocimiento es prestado solo por parte de los sujetos pasivos, el efecto probatorio no es el mismo. En estos casos, el Tribunal ha estimado que ‘la confesión de un miembro de un cartel constituye una prueba directa del acuerdo y que, desde un punto de vista procesal, cuando es usada contra los demás demandados, ha de otorgársele el valor de una prueba testimonial’ (Sentencias N° 119/2012, N° 122/2012, N° 133/2014 y N° 136/2014)” (C .49), prueba testimonial “que se apreciará especialmente considerando la precisión y verosimilitud de la declaración y su conformidad con las restantes pruebas del proceso, a efectos de determinar si la prueba rendida en autos es suficiente para formar la convicción que este Tribunal exige …” (C. 50).

5. ¿Cuál es el nivel de convicción que debe alcanzar el Tribunal para sancionar un caso de colusión?

La Corte Suprema ha establecido que el grado de convicción requerido para sancionar un caso de colusión, es la existencia de una prueba clara y concluyente. Esto ha sido interpretado por el Tribunal como “un grado de convicción superior al de una alta probabilidad, ‘pero sin exigir un nivel de certeza más allá de toda duda razonable, como se exigiría en materia penal’ (Sentencia N° 136/2014)” (C. 51).

6. ¿Qué tipo de conducta son los acuerdos entre competidores?

El Tribunal estima que “los acuerdos entre competidores deben ser concebidos como una única actuación anticompetitiva y no como conductas de ejecución instantánea, lo que se debe a que ellos responden a lo que la doctrina ha calificado como “conductas de ejecución permanente”. Es decir, ‘aquellas en que existen simultánea o sucesivamente varias acciones distintas a las que la ley cubre con un tipo único, manteniéndose la infracción hasta que el autor cambia su conducta’ (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 544)” (C. 70).

7. ¿Desde qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción tratándose de un acuerdo colusorio?

En casos de colusión, “el cómputo del plazo comienza a correr solo una vez que se concluyen o cesan los actos materiales que constituyen la conducta reprochada; es decir, ‘[…] mientras permanezca la voluntad común de sostener el acuerdo debe entenderse que éste está siendo ejecutado -esto es, debe necesariamente entenderse que tal acuerdo aun existiría- y que, por lo tanto, no habría empezado a correr a favor de quien eventualmente lo hubiere cometido el plazo de prescripción extintiva que fuere aplicable’ (Sentencia N° 133/2014, consideración cuadragésimo segunda)” (C. 71).

8. ¿Qué ley debe aplicarse a un cartel que se haya desarrollado durante la vigencia de dos o más leyes aplicables?

El Tribunal ha establecido que, en estos casos, el régimen legal aplicable a la colusión, incluyendo en lo relativo a la prescripción, es aquel que corresponde al cuerpo legal vigente al momento de término de la conducta (C. 73).

9. ¿En cuánto podría rebajarse una multa en caso de que las requeridas celebren conciliaciones que incluyan aportes probatorios?

En caso de conciliaciones en que se reconozcan los hechos, se acompañen documentes relevantes para decidir la causa se renuncie a derechos procesales -lo que facilita la tramitación del juicio, la multa podría rebajarse en un 50% en comparación a la que se hubiese aplicado de no haber conciliado.

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

  • Informe económico titulado “Análisis de los incentivos a la colusión para las líneas de taxibuses urbanos en la ciudad de Valdivia”, elaborado por José Luis Lima Reina.

Decisiones vinculadas:

Artículos académicos relacionados

Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 544.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

32.149-2014

Fecha

29.12.2015

Decisión impugnada

TDLC. Resolución 141/2014 de 4.11.2014, dictada en autos rol C 244-12: “Requerimiento de la FNE contra Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. y otros”.

Resultado

Reclamación de Sociedad de Transportes Regional S.A. y otros: Rechazada.

Reclamación Fiscalía Nacional Económica (“FNE”): Acogida.

Recurrente

Fiscalía Nacional Económica (“FNE”), Sociedad de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 20”), Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. (“Línea N° 16”), Transportes Regional Corvi S.A. (“Línea N° 5”), Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Once S.A. (“Línea N° 11”), Empresa de Transportes Regional Sur S.A. (“Línea N° 4”), Transporte Comercial Laurel Sur S.A. (“Línea N° 3”), Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. (“Línea N° 1) y Empresa de Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. (“Línea N° 9”). Todas ellas definidas como “empresas recurrentes”.

Otros intervinientes

N/A

Ministros

Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldías, María Eugenia Sandoval Gouёt, Carlos Aránguiz Zúñiga y Carlos Cerda Fernández.

Disidencias y prevenciones

N/A

Normativa aplicable

DL 211 de 1973; y DS N° 212 de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

Preguntas legales

¿Cuáles son los elementos que componen el tipo de colusión?

¿Para sancionar un acuerdo colusorio es necesario que este haya producido efectos en el mercado relevante en cuestión?

¿Qué la colusión recaiga sobre un servicio público, que se haya extendido por un prolongado lapso de tiempo y que haya afectado a un gran número de personas conllevan un mayor reproche?

Antecedentes de hecho

En los autos rol 32149-2014, la FNE interpuso requerimiento en contra las empresas recurrentes, Empresa de Transportes Lourdes S.A. (“Transportes Lourdes”), Sociedad Transportes Libertad S.A. (“Transportes Libertad”) y Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia (“AGETV”). El requerimiento se fundó en que las requeridas habrían infringido el artículo 3 letra a) del DL 211 por la vía de celebrar un acuerdo de fijación de precios de las tarifas a público para el transporte urbano en la ciudad de Valdivia.

El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía, Transportes Lourdes, Transportes Libertad y la AGETV presentaron dos propuestas de acuerdos conciliatorios parciales, que finalmente fueron aprobadas por el TDLC.

Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia, por la que acogió el requerimiento interpuesto, condenando a las requeridas al pago de una multa a beneficio fiscal.

En contra de dicha sentencia, la FNE dedujo recurso de reclamación a fojas 1230, por el que se solicitó que se enmiende la sentencia y se acoja el requerimiento de su parte íntegramente, aumentando las multas impuestas.

A fojas 1250, las empresas recurrentes interpusieron recurso de reclamación, en el que solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare que se absuelve del requerimiento a las requeridas, con costas. En subsidio, piden que se rebajen las multas impuestas a la suma equivalente a 2,5 UTA, al igual que las otras requeridas que no han recurrido del fallo.

Alegaciones relevantes

La reclamación de la FNE se funda en que la sentencia recurrida del TDLC no considera el beneficio económico obtenido por las requeridas durante toda la vigencia de la conducta reprochada, de manera que la multa aplicada debe ser equivalente al menos al beneficio económico obtenido con dicha infracción. Además, la sentencia utilizaría erróneamente supuestas alzas de costos como factor para atenuar las multas. En tercer lugar, el fallo no consideraría el efecto disuasivo de las multas a propósito del beneficio económico. Así, la sanción impuesta no se condeciría con la gravedad de la conducta.

Por otro lado, la FNE alega que el Tribunal no señaló por qué motivo considera o no competidores directos de los microbuses a los taxis colectivos.

La reclamación de las empresas recurrentes se funda en que el acuerdo en cuestión no es de aquellos que configuran una colusión, puesto que no fue adoptado entre competidores dado que no se ha afectado el mercado relevante y, además, no se habría demostrado que haya reportado un beneficio económico a quienes lo adoptaron. Por otro lado, las empresas recurrentes alegan que no se consideró toda la prueba rendida y que se otorgó valor probatorio (testimonial) a meras declaraciones juradas.

Resumen de la decisión

Recurso de reclamación de las empresas recurrentes

En primer lugar, la Corte señala que las empresas recurrentes no señalan en qué forma la supuesta omisión de determinados medios de prueba habría afectado la convicción a la que arribaron los sentenciadores, lo que impide comprenden realmente cuál es el agravio (C. 12).

En cuanto a la alegación relativa a que el Tribunal habría otorgado valor de testimonial a las declaraciones juradas agregadas a los acuerdos conciliatorios, es descartada por la Corte puesto que los sentenciadores se habrían basado en diversas clases de probanzas para dar por establecido que las requeridas acordaron un alza conjunta de la tarifa del servicio de transporte en taxibuses en la ciudad de Valdivia (C. 13). Por lo tanto, a las declaraciones juradas se les habría otorgado un valor probatorio marginal.

En tercer lugar, la Corte desecha la alegación relativa a que las empresas recurrentes no habrían obtenido utilidades durante el año 2009. El Tribunal, a diferencia de lo que sostienen las empresas recurrentes, sí tomó en consideración las declaraciones de impuestos, balances y demás documentos aportados al proceso (C. 15).

Por último, la Corte, siguiendo lo fallado por el Tribunal, concluye que los acuerdos en cuestión no solo tuvieron la potencialidad de afectar la libre competencia, sino que efectivamente la afectaron (C. 16).

Recurso de reclamación de la FNE

En relación al quantum de las multas impuestas, la Corte considera de gran relevancia ponderar la gravedad de la conducta imputada, puesto que la colusión es la más reprochable de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia. Además, la conducta de autos afecta al mercado del transporte de pasajeros, es decir, un servicio público que satisface un interés general básico de la sociedad, lo que conlleva un mayor reproche (C. 20). Adicionalmente, el prolongado lapso de tiempo por el que se extendió el acuerdo debe también ser considerado a la hora de determinar la multa (C. 21).

En lo que atañe al beneficio económico que las empresas requeridas habrían reportado del acuerdo colusorio, la Corte argumenta que, si bien no consta información exhaustiva respecto de los ingresos de estas, cabe considerar que un acto como el reprochado tiene por fin la obtención de utilidades. Por lo tanto, la determinación exacta del monto al que ascienden no obsta a la conclusión de que sí los hubo y que constituyeron el incentivo para mantenerlo y renovarlo tres años después del inicio de su vigencia. Así, concurren antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten a la Corte presumir fundadamente que el proceder anticompetitivo imputado a las empresas requeridas significó para ellas importantes alzas en sus ingresos (C. 22).

En cuanto a alegación de que las requeridas serían reincidentes, es desestimada por la Corte porque no existen antecedentes para establecerla (C. 23).

En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la responsabilidad de las empresas infractoras no fue correctamente ponderada, por lo que procede aumentar las multas. Así, se condena a Línea N° 1 y Línea N° 9 a 50 UTA. A su vez, se eleva el importe de la sanción aplicada a Línea N° 4, Línea N° 5 y Línea N° 16 al monto de 100 UTA. Finalmente, la multa impuesta a Línea N° 3, Línea N° 11 y Línea N° 20 se incrementa a 150 UTA.

Conclusiones (Respuestas a la pregunta legal)

1. ¿Cuáles son los elementos que componen el tipo de colusión?

Los elementos del tipo de colusión son:

  1. ’El acuerdo: El elemento volitivo puede ser expreso o tácito, escrito u oral, de ejecución instantánea o diferida, formal o informal. Si bien éste puede ser implícito e incluso tácito, solamente exige que se manifieste voluntad de los partícipes en orden a concretarlo.
  2. El sujeto activo: Es la persona que realiza el hecho descrito en el tipo legal, denominado por la ley ‘agente económico’. Es posible que sea una persona natural, jurídica o colectiva;
  3. El objeto o finalidad del acuerdo: Habrá de consistir en la obtención de beneficios para quienes se conciertan, que adicionalmente es factible que se concrete en acuerdos anticompetitivos que pueden estar relacionados con la fijación de precios de venta o de compra, con la limitación de la producción o con la asignación de zonas o cuotas de mercado o con la afectación de un proceso de licitación;
  4. Los efectos o resultados: Las consecuencias deben ser previstas y buscadas por quienes aúnan voluntades, las que se referirán a prácticas reñidas con el libre mercado o más directamente a conductas de efectos anticompetitivos en el mercado;
  5. La intención o elemento subjetivo: Las conductas de quienes se conciertan deben estar relacionadas con la obtención de un beneficio y/o un perjuicio de terceros, sin que puedan ignorar que la conducta acordada dañará el libre mercado, afectará la libre competencia y que es un atentado al orden público económico’ (Sentencia pronunciada por esta Corte con fecha 20 de enero de 2015, en autos rol N° 21.536-2014)” (C. 10

2. ¿Para sancionar un acuerdo colusorio es necesario que este haya producido efectos en el mercado relevante en cuestión?

“…el artículo 3 del DL 211 sanciona a quien ejecute un acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, sea que tal actuación produzca esos efectos o que tienda a producirlos. Así, no se requiere para imponer la sanción que el acto en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que este acto tienda a producir efectos que afectan la libre competencia” (C. 16).

3. ¿Qué la colusión recaiga sobre un servicio público, que se haya extendido por un prolongado lapso de tiempo y que haya afectado a un gran número de personas conllevan un mayor reproche?

Si, que el servicio público sobre el que trata la colusión satisfaga un interés general básico de la sociedad, que la misma tenido una excesiva duración, por ejemplo 4 años, y que haya perjudicado a muchas personas conllevan un mayor reproche o, al menos, permiten aumentar la multa (C. 20, 21 y 25).

Decisión TDLC

SENTENCIA N° 141/2014.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

1.1. A fojas 3, con fecha 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía Nacional Económica (en lo sucesivo también e indistintamente la “FNE” o “Fiscalía”) interpuso requerimiento en contra de Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. (“Línea N° 1”); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. (“Línea N° 3”); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. (“Línea N° 4); Transportes Regional Corvi S.A. (“Línea N° 5”); Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. (“Línea N° 9”); Empresa de Transportes Línea Once S.A. (“Línea N° 11”); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. (“Línea N° 16”); Sociedad de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 20”) (en lo sucesivo nos referiremos a todas las Líneas singularizadas hasta ahora en conjunto, como las requeridas comparecientes a fojas 120); Empresa de Transportes Lourdes S.A. (“Transportes Lourdes” o “Línea N° 2”); Sociedad Transportes Libertad S.A. (“Transportes Libertad” o “Línea N° 14”); y, la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia (“AGETV”).

1.2. El requerimiento imputa a las requeridas, el haber infringido el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”), “al celebrar un acuerdo destinado a la fijación de precios de las tarifas a público desde el año 2008 a la fecha y por el cual han restringido, impedido y/o entorpecido la libre competencia en el mercado del transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Valdivia.

1.3. En concreto, la FNE expone en su requerimiento que con fecha 27 de mayo de 2008, la totalidad de las empresas de taxibuses requeridas, en el marco de una reunión extraordinaria llevada adelante por la AGETV, habrían arribado a un acuerdo para aumentar las tarifas. Agrega, que tal acuerdo habría significado un alza de las tarifas de $300 a $350 en el caso de los pasajeros adultos; mientras que en el caso de las tarifas para estudiantes de enseñanza media y superior, éstas habrían aumentado de $120 y $150 a $140 y $170 respectivamente.

1.4. En opinión de la FNE, dicho acuerdo se había aplicado y mantenido vigente hasta el año 2011, año en el que las empresas requeridas habrían acordado una nueva alza de tarifas que “consistió en aumentar nuevamente el pasaje adulto en $50, de forma que el valor del mismo quedara para todas las líneas en la suma de $400”. Además, atendido que el valor del pasaje para los estudiantes de enseñanza media y superior correspondería a un porcentaje de la tarifa para adulto, el valor de éste también se habría incrementado producto del acuerdo, quedando determinado en la suma de $130.

1.5. Una vez adoptada la decisión de aumentar concertadamente las tarifas, entre los días 1 y 6 de junio de 2011, 8 de las 10 líneas requeridas le habrían comunicado dichas alzas a la Secretaría Regional del Ministerio de Transportes de la Región de los Lagos (la “Seremitt”). Sin embargo, estima la FNE que dado que a fines de julio de 2011, le habría tomado declaración a los representantes de la AGETV y de las requeridas, éstas a continuación habrían procedido a anunciar a la Seremitt una nueva modificación en sus precios, según la cual todas cobrarían distintas tarifas máximas entre los $400 y los $410.

1.6. Con todo, agrega que pese a las diferencias que se apreciarían en los montos anunciados, “en los hechos, todas las líneas comenzaron a cobrar una tarifa de $400 para adultos, y $130 para estudiantes, en los términos consignados en el primer anuncio de julio de 2011 ”, razón por la que la Fiscalía estima que el anuncio de tarifas disímiles realizado a la Seremitt, “fue con el único propósito de ocultar la implementación del acuerdo de precios, no dando cuenta a la autoridad de un alza real en el valor de los mismos”.

1.7. Adicionalmente, indica que esa intención de ocultamiento de lo ocurrido en las asambleas de la asociación gremial, también habría quedado en evidencia por la alteración que la AGETV habría efectuado de las actas de reuniones celebradas con fechas 5 de marzo, 8 de abril y 25 de junio de 2011, en las que se habrían insertado algunas frases que no encajarían adecuadamente con el formato y tipografía del texto; frases que, luego de un peritaje, “se pudo comprobar que ocultaban la constancia de acuerdos anticompetitivos adoptados en el seno de esa asociación gremial”.

1.8. Finalmente, la Fiscalía expresa que el cartel se mantendría vigente hasta la actualidad.

1.9. Por otra parte, y en lo que dice relación con la industria y su regulación, la requirente hace presente que conforme con lo dispuesto en los artículos 6º y 19º del Decreto Supremo N° 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (“DS N° 212”), el transporte público de pasajeros se clasificaría en transporte público urbano, rural e interurbano y que el servicio prestado por las requeridas en este caso correspondería al de servicio de transporte público urbano de pasajeros.

1.10. Explica que el mercado se regiría por el principio de libertad tarifaria, pero que no obstante ello, los operadores o líneas deben informar a la autoridad con a lo menos 30 días de anticipación las tarifas máximas que podrán cobrar, así como los cambios que cada línea decida efectuar.

1.11. En cuanto al mercado de transporte público urbano en la ciudad de Valdivia, la FNE indica que éste estaría compuesto por la locomoción colectiva mayor conformada por 10 líneas de taxibuses organizadas según el recorrido que hacen; y la locomoción colectiva menor, integrada fundamentalmente por taxis colectivos (organizados en 15 líneas), taxis libres y radio taxis en menor medida.

1.12. Respecto del mercado relevante, la Fiscalía lo define como el “servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia prestados por locomoción colectiva mayor y taxis-colectivos”. Desde el punto de vista del mercado relevante geográfico, la requirente señala que el mercado afectado correspondería al del servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia prestado por la locomoción colectiva mayor (taxibuses) y taxis colectivos.

1.13. Agrega que, atendidas las características de los diferentes medios de transportes de la ciudad, sería posible distinguir el servicio prestado por los buses de la locomoción colectiva mayor (taxibuses) y los taxis colectivos como un mercado diferente de aquel prestado por los taxis libres y radiotaxis. Lo anterior, toda vez que en su opinión, los taxibuses y taxis colectivos deben cumplir trazados y horarios previamente definidos por resolución del Seremitt; mientras que los taxis libres y radiotaxis, en cambio, serían concebidos como un transporte público de uso temporalmente exclusivo, que no tiene asociadas frecuencias, horarios ni recorridos específicos.

1.14. Asimismo, y en cuanto a la relación de sustitución entre los servicios de transporte de taxibuses y taxis colectivos, la FNE estima que, desde el punto de vista de la demanda, factores de calidad, superposición de tramos de recorrido común y, diferencias históricas en la tarifa, permitirían concluir “que estos servicios son sustitutos cercanos o imperfectos” pero que forman parte del mismo mercado relevante.

1.15. Respecto de las concentraciones y umbrales, la FNE estima que, a pesar del bajo nivel de control de los pasajeros transportados, igualmente sería posible hacer una estimación al efecto, indicando que los taxibuses transportarían al 69% de los pasajeros, mientras que los taxis colectivos transportarían al 31% restante de los pasajeros que utilizan el transporte colectivo.

1.16. Por otra parte, la FNE indica que habrían existido una serie de elementos facilitadores de la conducta realizada por las requeridas y que dicen relación con: (i) la restricción del parque automotriz de taxis; (ii) la restricción de la capacidad vial; (iii) la asimetría de costos para un entrante; (iv) la exigencia de una flota mínima para el ingreso; (v) la existencia de una asociación gremial: y, (vi) el comportamiento esperado de los taxis colectivos.

1.17. En lo relativo a la restricción del parque automotriz de taxis, la FNE identifica como principal barrera legal el congelamiento del parque automotriz que habría tenido lugar desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.077, y la saturación de la capacidad vial que se produce en la ciudad de Valdivia en los horarios punta, lo que aumentaría los costos de operación en esas horas y haría menos posible el ingreso de potenciales entrantes.

1.18. Por otra parte, en cuanto a las asimetrías de costos para un entrante, la Fiscalía indica que dentro de la locomoción colectiva existen disposiciones que, en los hechos, determinarían que los entrantes enfrenten mayores costos de entrada en activos que los que debieron soportar las empresas que ya se encuentran establecidas en el mercado. Ello, toda vez que el Decreto N° 1 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecería que “las empresas que ya se encuentran establecidas en el mercado enfrentan una carga menor para renovar flota por cuanto se les permite sustituir máquinas que alcanzaron su antigüedad máxima por buses que no superen los diez años de antigüedad. En tanto, una empresa que ingresa al mercado debe adquirir máquinas que no superen seis años de antigüedad”.

1.19. En lo que dice relación con la exigencia de una flota mínima, la FNE hace presente que existirían disposiciones infralegales (Resolución Exenta N° 139 de la

Subsecretaría de Transporte de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos) que al disponer que los prestadores del servicio de transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia deben contar con determinadas frecuencias mínimas, limitarían o retardarían el ingreso al mercado ya que al exigir que el mismo se realice con una flota mínima de taxibuses, se dificultaría el poder recuperar y rentabilizar la inversión requerida.

1.20. Finalmente, la existencia de una asociación gremial “como ente gestor de acuerdos” y el comportamiento esperado de los taxis colectivos en orden a responder a las alzas de tarifas de los taxibuses mediante un alza en las suyas, serían también elementos facilitadores del acuerdo.

1.21. En cuanto al derecho, la requirente estima que la conducta denunciada infringiría el artículo 3° del D.L. N° 211, tanto respecto de su enunciado general descrito en el inciso primero de esa norma, como respecto del literal a) de la misma.

1.22. En este sentido, estima que en este caso se cumpliría con todos los elementos que deben presentarse para que un acto constituya colusión: (i) confluencia de voluntades entre competidores; (ii) que dicha confluencia tenga por objeto restringir, afectar o eliminar la competencia en el mercado relevante afectado o, a lo menos, tienda a producir tales efectos; y, (iii) que dicho acuerdo les confiera un poder de mercado suficiente para producir el efecto antes mencionado.

1.23. Finalmente, en cuanto a las sanciones solicitadas, la FNE hace presente: (i) la gravedad general de la colusión como conducta y el hecho que la colusión denunciada en estos autos comprendería a la totalidad de las empresas de locomoción colectiva mayor en la ciudad de Valdivia dado el mercado relevante afectado; y, (ii) que el beneficio económico se habría extendido por más de cuatro años.

1.24. Atendido lo anterior, la Fiscalía solicita que “se imponga a cada una de las líneas requeridas una multa que oscila entre las 50 y las 150 UTA. La referida suma tiene también en consideración el efecto disuasorio que ésta ha de generar” y respecto de la AGETV solicita la sanción de disolución “por haber intervenido en los hechos imputados de una manera particularmente intensa, ya que no sólo ha servido como instancia facilitadora para discutir, coordinar, acordar, e implementar las alzas de tarifas contrarias a la libre competencia, sino que, además, ha ejecutado actos positivos destinados a alterar la evidencia del acuerdo, actuaciones que manifiestamente se apartan del fin y objetivo de tales asociaciones, y que es de la entidad y suficiencia para que se reclame la adopción de la referida sanción”.

1.25. En razón de todo lo anterior, la Fiscalía solicita a este Tribunal: (i) declarar que las requeridas han incurrido en conductas contrarias a la libre competencia; (ii) ordenar a las requeridas cesar en las conductas denunciadas y abstenerse de realizarlas a futuro; (iii) imponer a cada una de las requeridas una determinada multa; (iv) imponer a la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia la sanción de disolución de la personalidad jurídica; y, (v) condenar en costas a las requeridas.

2. A fojas 120, con fecha 22 de marzo de 2013, las requeridas comparecientes a fojas 120, contestaron el requerimiento de autos, solicitando su rechazo, con costas, fundándose en las siguientes consideraciones:

2.1. En primer término, señalan que en la especie no habría existido colusión ya que “no existe acuerdo escrito alguno, ni existe acuerdo con las partes integrantes del mercado relevante, mercado compuesto no solo por taxibuses sino también por taxis colectivos”.

2.2. Asimismo, hacen presente que las empresas requeridas no tendrían taxibuses propios, sino que únicamente serían empresas prestadoras de servicios de administración y cuyas remuneraciones no dependerían del número o valor de los boletos vendidos. Explican para estos efectos, que las empresas serían las que tienen la titularidad del recorrido pero que para cumplir con las exigencias impuestas en cuanto a flota, frecuencia y recorrido, permitirían a terceros extraños a la sociedad ingresar buses. Bajo este modelo, “las empresas no perciben ingresos por transportar pasajeros, y no incide en sus ingresos el valor de la tarifa, sus alzas o bajas, ya que los ingresos exclusivos y excluyentes consisten en el arriendo que cancelan los arrendatarios dueños de los buses”.

2.3. Además, indican que la FNE omitiría información relevante respecto del mercado, pues no se referiría en su requerimiento a las cuatro empresas que ofrecerían el servicio que va desde Valdivia a la localidad de Niebla (Línea Nº 20, Línea Nº 16, Expresos a la Costa y Línea Nº 9) y que cobrarían tarifas diferentes para ese mismo recorrido; cuestión del todo inconsecuente si efectivamente se tratase de un cartel.

2.4. Por otra parte y, en cualquier caso, sostienen que las alzas se encontrarían justificadas tanto en el aumento considerable de los costos de producción (lo que se demostraría por el hecho que tanto durante el año 2008 como durante el año 2011, las tarifas habrían subido en todo el país) como por la “férrea competencia desleal que libran [los taxibuses] con los taxis colectivos”.

2.5. Con el objeto de demostrar las consecuencias y los efectos directos que habría producido el aumento de los insumos y la crisis económica en la que se encontrarían las empresas de taxibuses, las requeridas indican que la Línea N° 7 habría desaparecido y que la Línea N° 16 habría sido cancelada temporalmente por la autoridad sectorial debido a incumplimientos de los servicios relativos a frecuencias mínimas y trazados.

2.6. Al respecto, indican que habría habido en la ciudad de Valdivia una considerable disminución del parque de buses. De 343 que habrían existido el año 2010, a 273 en el año 2011, lo que obedecería a que parte importante de los pequeños empresarios que prestaban el servicio, habrían preferido dejar de prestarlo debido a la baja rentabilidad del negocio (ingresos promedio mensuales por bus de $360.000).

2.7. Así las cosas, explican que el alza de las tarifas se debería a las justificaciones precedentes y no a un acuerdo anticompetitivo con tal objeto y que, además, “tratándose de líneas que tienen trazados semejantes y con demanda similar, conlleva a un paralelismo en esta toma de decisión que es igual para todos, ya que sus costos son estandarizados, homogéneos e iguales para todas”.

2.8. En otro orden de ideas, exponen que respecto del mercado relevante sería posible distinguir dos tipos de mercados: los taxis básicos y radio taxis por una parte; y, los microbuses y taxis colectivos por otra.

2.9. En este sentido, los microbuses no competirían entre ellos, sino que con los taxis colectivos, toda vez que los trazados o recorridos de los taxibuses tendrían bajísimos grados de superposición; en cambio, el trazado del taxibus sería superpuesto completamente por el del taxi colectivo que le compite en dicho trazado. En consecuencia, “la comunicación conjunta que ellas [empresas requeridas] hacen del alza de precios de sus tarifas, no altera el mercado relevante, ya que los taxi colectivos, su verdadera competencia a cada línea de microbuses en particular, tomarán su decisión frente a dicha alza en forma autónoma e independiente a la que haga su competencia”.

2.10. A continuación, las requeridas citan determinadas sentencias de este Tribunal con el fin de concluir que para que una conducta colusoria pueda ser sancionada, se requeriría que se cumplan los siguientes requisitos: (i) existencia de un acuerdo entre competidores; (ii) incidencia relevante en la competencia; y, (iii) que dicho acuerdo permita abusar del poder de mercado.

2.11. Respecto del primero de estos requisitos, indican que los competidores en este caso serían las empresas de taxibuses con las empresas de taxis colectivos que tuviesen recorrido similar; cuestión que no sería lo denunciado. Al efecto, reiteran que “las líneas de microbuses entre sí, no son competidores, porque deben responder a cumplir una obligación legal y reglamentaria de respetar un trazado de recorrido, lo que limita materialmente la posibilidad de competencia entre ellas, máximo si a cada línea de taxibuses se les ha asignado sectores de la ciudad diametralmente distintos con la finalidad de cubrir toda la urbe”, razón por la que los “únicos que compiten con cada línea de taxi bus en particular, son los taxis colectivos que tengan el respectivo trazado análogo a su competencia”, tal como este Tribunal lo habría resuelto en su Sentencia N° 94.

2.12. Adicionalmente, señalan que las requeridas no controlarían el mercado de transporte público urbano de la ciudad de Valdivia, pues solo transportarían un 40% de los usuarios, frente a un 60% que sería transportado por los taxis colectivos.

2.13. Por otra parte, respecto a la incidencia relevante de acuerdo en la competencia, argumentan que el acuerdo imputado no habría afectado de modo alguno a la competencia, ya que la información presentada para estos efectos por la Fiscalía (cuadros N° 4 y 5, a fojas 2 y 15 respectivamente) no sería efectiva.

2.14. En relación con el tercero de los requisitos antes indicados, señalan que el alza de tarifas lejos de responder a un abuso de poder de mercado, sería consecuencia de una necesidad imperiosa de las empresas para poder hacer frente al alza en los costos de producción.

2.15. Luego de efectuar las precisiones recién indicadas respecto del mercado relevante y de la eventual colusión de la que serían objeto de reproche, las requeridas controvierten algunas aseveraciones que de manera puntual y específica habría realizado la Fiscalía en su requerimiento. Así, indican que: (i) no habrían existido reuniones ni comunicaciones expresas o tácitas entre las requeridas para coordinar el aza de tarifas, sino que únicamente cumplieron con su obligación legal de comunicar a la autoridad sectorial el alza de tarifas, cumpliendo la AGETV un rol de intermediación comunicacional para esos efectos; y, (ii) la simultaneidad de las comunicaciones al Seremitt, se habría debido exclusivamente a que la secretaría de la asociación gremial prestaría un servicio común para todos los asociados, pues muchas de las empresas por razones económicas no contarían con secretarías ni personal administrativo para realizar tales gestiones.

2.16. En suma, atendida: (i) la forma de operar de las empresas requeridas en cuanto a ser meras prestadoras de servicios de administración; (ii) el incremento de los costos de producción; y, (iii) las actuaciones de buena fe de los dirigentes de las empresas, solicitan rechazar la acusación de la FNE por no haber existido ánimo de colusión en la fijación de precios del transporte de pasajeros.

2.17. En subsidio de lo anterior, solicitan que se rebaje la cuantía de las multas al superar éstas el patrimonio o capital efectivo de las requeridas. Además, alegan en su favor las atenuantes de no ser reincidentes en sede de libre competencia, la inexistencia de beneficio económico obtenido y la colaboración con la investigación.

3. A fojas 155, con fecha 23 de marzo de 2013, la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia contestó el requerimiento de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones:

3.1. En primer término, opone excepción de prescripción atendido que el requerimiento se fundaría en la existencia de un cartel formado con fecha 27 de mayo de 2008, razón por la que conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la ley aplicable sería la de dos años, encontrándose de ese modo prescrita la conducta.

3.2. Señala que en contra de dicha interpretación se podría replicar diciendo que el requerimiento se funda en dos conductas atentatorias a la libre competencia, la de mayo de 2008 y la de abril de 2011, cuestión que no sería efectiva puesto que lo aquí denunciado “es la existencia de un cartel que se habría formado el año 2008”. De este modo, “es a la fecha de mayo de 2008 a la que debe estarse para todos los efectos legales del requerimiento, siendo lo eventualmente ocurrido el 8 de abril de 2011 sólo manifestación, consecuencia o efecto del acuerdo colusorio constituido y materializado en mayo de 2008”. Así, lo obrado el 2011 “sirve para dar cuenta de una misma y única cuestión: que el cartel volvió a manifestar su existencia tal y como lo había hecho el 2008”.

3.3. En subsidio de la excepción de prescripción, la AGETV argumenta que no resultaría efectivo que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 211. Al efecto, realiza en primer término una serie de aproximaciones conceptuales en relación con la infracción imputada, y hace presente que: (i) el servicio se prestaría a través de sociedades comerciales (Líneas) que no poseerían vehículos propios; (ii) las Líneas agruparían a micro empresarios dueños de los vehículos de transporte; (iii) las Líneas, se limitarían a ser dueñas, poseedoras o tenedoras del bien raíz en que se sitúa el terminal de la misma; (iv) sus funciones básicas serían la de ejercer labores de representación ante terceros y ante la autoridad pública, así como funciones administrativas; y, (iv) serían los dueños de los vehículos quienes en definitiva prestarían el servicio de transporte en el recorrido asignado, recibiendo ellos el beneficio económico derivado de la venta de pasajes.

3.4. Luego de estas consideraciones, la contestación se dedica a analizar directamente la conducta imputada a la AGETV y expresa que se le está imputando haber cometido una infracción que no ha realizado ni podría siquiera realizar, atendidas las siguientes razones:

3.5. En primer lugar, por cuanto los precios de las tarifas jamás han dependido de la AGETV. “Mi representrada no ha tenido, no tiene ni puede tener participación en tan esencial aspecto del negocio de transporte de pasajeros urbano. El precio del boleto de transporte depende en todos los aspectos de la determinación de cada una de las Líneas de transporte existente en la ciudad de Valdivia, las que fijan los mismos de acuerdo a parámetros y antecedentes que le son propios”.

3.6. Como segunda razón, expone que, por orden de la autoridad regulatoria, las Líneas se agruparían en el marco jurídico de sociedades anónimas resultando que a esta fecha cada sociedad que administra alguna Línea de transporte de pasajeros sería dominada por unos pocos dueños que prestarían el servicio de transporte con vehículos ajenos.

3.7. En tercer término, hace presente que la AGETV “no reúne empresas, ninguna de ellas participa en el seno de mi representada”.

3.8. Asimismo, y como cuarto argumento, expresa que al interior de la AGETV efectivamente pudo haberse discutido y hablado de cualquier cosa o tema, pero no pudo tomarse ningún acuerdo de precios pues ello no era posible, atendido que quienes tendrían la facultad jurídica de fijarlos son únicamente las líneas. Concluye la contestación señalando sobre este argumento que, en definitiva, no resultaría sostenible sostener que la AGETV haya podido tener un rol de elemento facilitador del acuerdo.

3.9. Finalmente, termina la contestación solicitando el rechazo del requerimiento por encontrarse prescrita la acción; y porque en cualquier caso no se presentarían los presupuestos que harían procedente declarar las infracciones imputadas. En subsidio de lo anterior, y para el eventual caso en que fuese condenada, solicita se rebaje sustancialmente el monto de la multa.

4. A fojas 177, con fecha 23 de marzo de 2013, Empresa de Transportes Lourdes S.A. (Línea N° 2) y Transportes Libertad S.A. (Línea N° 14) contestaron el requerimiento de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones:

4.1. En primer término, señalan que en su defensa “no se controvertirá de manera genérica y total las afirmaciones fácticas realizadas por la parte requirente, atendido que los hechos esenciales de este juicio ocurrieron y no tiene mucho sentido negarlos”. Agrega que, en ese sentido, sería efectivo que el año 2008 las empresas de taxibuses de Valdivia habrían acordado subir los precios de los pasajes; cuestión que luego se repetiría el año 2011. Asimismo, “también es efectivo que, con evidente torpeza e incluso un poco de ignorancia, mis representadas pudieron intentar ocultar la existencia del acuerdo informado por la Seremitt una rectificación de tarifas”.

4.2. No obstante lo anterior, argumentan que el acuerdo de precios no se habría producido en las circunstancias y de la manera relatada por la FNE. En efecto, a juicio de las requeridas, la Fiscalía se equivocaría al afirmar que existe al interior de la AGETV un cartel, toda vez que ninguna de las empresas requeridas forma parte de la AGETV, por lo que malamente esas empresas podrían haber participado o votado en alguna de sus asambleas.

4.3. Al efecto, explican que entre los años 1994 y 1995 se habría hecho obligatorio constituir sociedades para la administración de los recorridos, y que en ese contexto se crearon empresas (o líneas) que tenían por función informar a la Seremitt la identificación de cada propietario y de cada máquina que integraría la flota (mediante la venta o arrendamiento de los respectivos “cupos” que cada una de ellas tiene asignado). Asimismo, estas empresas fijarían los precios máximos que deberán cobrar los buses adscritos a su recorrido. En este modelo, indican, los propietarios de buses no necesariamente serían accionistas de las empresas.

4.4. Respecto de los motivos y circunstancias en los que se habría producido el acuerdo de precios, hacen presente que los ingresos operacionales de las empresas no dependerían de la venta de pasajes o de la rentabilidad del servicio de transporte, por lo que ellos podrían fijar o mantener los precios sin necesidad que se correspondan con los costos operacionales del servicio. En cambio, serían los dueños de las micros quienes absorberían el aumento de los costos y los cambios en el comportamiento de la demanda, pero sin embargo, ellos no tendrían la posibilidad de incidir o participar en la determinación de los precios, salvo que sean accionistas o representantes legales de las empresas requeridas. En otras palabras, resumen, “las tarifas a público las fija una empresa cuyos ingresos no dependen de ellas”.

4.5. Agregan que, en este sentido, no les constaría si al interior de la AGETV los propietarios de los taxibuses adoptaron algún acuerdo respecto del valor del pasaje. De hecho, según le habrían relatado algunos de los participantes a esas asambleas. “nunca se habría producido un acuerdo concreto sobre esta materia” y “tampoco se produjo un acuerdo debido a que entre los micreros siempre ha habido un fundado temor a que un alza demasiado significativa de la tarifa pueda producir una disminución en la demanda de los pasajeros adultos, único segmento que les permite operar con márgenes”.

4.6. Por otra parte, y en referencia al alza en las tarifas, hacen presente que el precio de la locomoción colectiva mayor debería ser todavía más alto a la tarifa vigente, atendido que los actuales niveles de precios no permitirían la subsistencia de los prestadores del servicio.

4.7. Habría sido, entonces, en este contexto en el que la “AGETV pidió a las sociedades administradoras de los recorridos convenir en un alza del precio del pasaje que le permitiese a la mayoría de los propietarios de buses superar la situación generalizada de déficit operacional. Como es evidente los representantes legales de las 10 sociedades requeridas discutieron y ponderaron los argumentos (…) conviniendo en hacer efectiva un alza uniforme de las tarifas a público a partir de septiembre del año 2008”.

4.8. Respecto del mercado relevante, señalan que si bien concuerdan con la definición de la FNE se haría necesario realizar algunas precisiones relativas al carácter de competidores de las líneas requeridas.

4.9. Así, en primer término, hacen presente que “las empresas requeridas por la FNE no son competidoras entre ellas y sus servicios no son sustitutos entre sí. En efecto y con la sola excepción de las Líneas 16 y 20, los recorridos de las empresas de taxibuses no son similares ni poseen tramos relevantes en que realicen el mismo recorrido”. Agregan que la única competencia “en la cancha” por captar la demanda de pasajeros adultos se produce entre la línea de bus y la línea de taxi colectivo cuyo recorrido coincide.

4.10. Además, a juicio de las requeridas, la Fiscalía omitiría que la competencia entre buses y colectivos sería totalmente asimétrica, tanto por la forma como se estructurarían los costos como por las diferencias regulatorias que se aplicarían a cada uno de ellos. Así, (i) solo los taxibuses serían los que deben soportar la carga de transportar estudiantes gratis o a una tarifa equivalente al 33% del pasaje adulto; (ii) los recorridos en el caso de los colectivos serían solo referenciales y no tendrían obligación de cumplir horarios y frecuencias; y, (iii) solo la locomoción colectiva mayor estaría obligada por la normativa sectorial a renovar regularmente su flota. Tales razones, habrían producido que mientras el parque de taxibuses en la ciudad de Valdivia decreciera sistemáticamente, el parque de taxis colectivos haya tenido que congelarse por la autoridad durante 10 años, para evitar la expansión del mismo y el colapso de la capacidad vial de la ciudad. Así, en opinión de las requeridas, “son las condiciones de mercado y las asimetrías regulatorias establecidas por el Estado las que impiden que los operadores de la locomoción colectiva mayor puedan operar en un plano de rentabilidad y competitividad con los operadores de la locomoción colectiva menor”.

4.11. Por otra parte, y en cuanto a la existencia del ilícito anticompetitivo denunciado, señalan que si bien sería cierto que han reconocido la existencia de un acuerdo para fijar precios que data de mayo de 2008, adoptado entre las 10 empresas administradoras de las Líneas de taxibuses en la ciudad de Valdivia, ello no sería suficiente para afirmar la existencia de un ilícito, toda vez que no se cumpliría en este caso con los estándares para ello.

4.12. En este sentido, y en relación con la confluencia de voluntades, indican que el acuerdo no habría sido adoptado por sujetos que tuviesen la calidad de competidores en el mercado relevante, pues a diferencia de lo sucedido por ejemplo en la causa Rol C N° 149-07, el ilícito imputado no supondría un acuerdo entre los taxibuses y los taxis colectivos.

4.13. Además, tampoco habría existido un efecto, finalidad o propósito anticompetitivo del modo exigido por el artículo 3° del D.L. N° 211; y, en cualquier caso, el acuerdo no sería apto para conferir un poder de mercado, dado que “el actual poder de mercado que a cada empresa requerida le corresponde viene determinado por la asignación de recorrido, horarios y frecuencias dispuestas por la autoridad sectorial”.

4.14. Finalmente y, en subsidio de todo lo anterior, solicitan que para el improbable caso en que se les llegase a condenar, se tenga presente la absoluta falta de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones solicitadas por la FNE. Al respecto, señalan que si bien la colusión sería, en abstracto, el ilícito anticompetitivo más grave, ello no justificaría per se la cuantía de las multas solicitadas, especialmente si se tiene en consideración que esta conducta no podría haber reportado beneficios económicos a los propietarios de las líneas, por lo que cualquier sanción que se pudiese determinar debería ser significativamente inferior a las solicitadas por la FNE, pues de lo contrario, la eventual sanción no producirá sólo el efecto disuasorio pretendido, sino que en el caso particular de ellas produciría una situación de insolvencia y un efecto expropiatorio.

5. Con fecha 16 de agosto de 2013, la FNE, Transportes Lourdes, Transportes Libertad y la AGETV, acompañaron dos propuestas de acuerdos conciliatorios parciales (uno celebrado entre la FNE y las líneas de taxibuses requeridas y otro, entre la FNE y la asociación gremial requerida), los que solicitaron al Tribunal aprobar en los términos del artículo 22º, inciso primero, del Decreto Ley N° 211. Adicionalmente, a fojas 363, acompañaron una adenda en la que efectuaron una serie de aclaraciones y complementaciones a las propuestas, con la finalidad de dar cuenta del verdadero sentido y alcance de las mismas. En síntesis, los términos de las propuestas de acuerdos conciliatorios eran los siguientes:

  1. Transportes Lourdes y Transportes Libertad por una parte, como la AGETV, por otra: (i) reconocen la existencia de los hechos descritos en el requerimiento; (ii) entregan antecedentes adicionales -que incluyen declaraciones juradas de los Sres. Juan Alberto Sanhueza Vergara y Artemio Valdebenito Mercado; y del Sr. Víctor Vidal Ojeda-, que, a juicio de Fiscalía Nacional Económica, resultan relevantes para los efectos sometidos a la decisión de este Tribunal; (iii) renuncian a determinados términos procesales; (iv) se obligan a no participar ni incentivar la celebración de acuerdos de precios entre operadores del mercado del servicio de transporte urbano en la ciudad de Valdivia o en cualquier otra ruta en que presten servicios de transporte público; (v) se comprometen a elaborar e implementar un código interno por medio del cual buscarán desincentivar toda conducta que pueda considerarse contraria a la libre competencia en el mercado del transporte de pasajeros; y, finalmente, (vi) se obligan a mantener en orden y actualizados sus registros de socios y accionistas y remitir anualmente a la Secretaía Regional del Ministerio de Transportes un informe actualizado de tales registros.
  2. Adicionalmente, la AGETV se obligó a adecuar sus estatutos a lo establecido en la Guía sobre Asociaciones Gremiales y Libre Competencia elaborada por la FNE y a establecer mecanismos que permitan garantizar el libre ingreso de prestadores del servicio de transporte público a la asociación.
  3. Las Líneas de Taxibuses, por su parte se obligaron además a no permitir que en ellas participen como accionistas, arrendatarios o prestadores de servicio, las personas naturales o jurídicas que tengan alguna de dichas calidades en otras Líneas que presten servicios de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Valdivia
  4. Finalmente, la FNE propuso reducir significativamente sus pretensiones de sanción respecto de las requeridas con las que celebró acuerdos conciliatorios y, en concreto, rebajó sus pretensiones punitivas a los siguientes montos: (i) respecto de Transportes Libertad, solicitó una multa de 7,5 UTA; (ii) respecto de Transportes Lourdes, una multa de 15 UTA; y, (iii) respecto de la AGETV, una multa de 30 UTA.6. A fojas 197, con fecha 17 de abril de 2013, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:

1) Estructura y características del o los mercados en que incidirían las conductas requeridas. Funciones que desempeñan los empresarios de buses, las denominadas “líneas” y la asociación gremial requerida, y relaciones existentes entre ellos. Sustitución entre los distintos modos de transporte y participación de cada uno por tipo de clientes;

  • Descripción de los recorridos, forma de distribución de los mismos, horarios, frecuencias y cupos asignados. Sistema de reparto de utilidades entre los participantes de cada una de las “líneas” y entre éstas si lo hubiera; y,
  • Existencia de los acuerdos que se imputan a las requeridas. Características, objeto y efectos actual o potencial, personas que habrían intervenido, beneficios obtenidos, circunstancias y oportunidad de los mismos. Hechos y circunstancias que los justificarían”.7. Documentos acompañados por las partes:7.1. La FNE acompañó: (i) a fojas 3: NUE 1326181, que contiene CD con dos correos electrónicos; NUE 1326176, que contiene documento titulado «Buses Urbanos 1987 a 1991», citación a Asamblea General Ordinaria de A.G. Empresas de Taxibuses de Valdivia de fecha 3 de abril de 2011, carta Ordinario N° 59/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011 de A.G. Empresarios de Taxibuses de Valdivia; NUE 1326173, que contiene impresión de correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2011, carta Ordinario N° 55/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011 de A.G. Empresarios de Taxibuses de Valdivia; NUE 1326175, que contiene documento titulado «Ingresos mes de enero 2008» (Transportes Río Cruces), dieciocho hojas correspondientes a ingresos de junio de 2008 a febrero de 2009 (Transportes Río Cruces); NUE 1326177, que contiene hoja con detalle de personal administrativo y propietarios de Empresa de Transportes Río Cruces, acta de recepción/entrega de documentación con fecha 20 de octubre de 2010 ante el SII, agenda marca Isofit año 2004 con leyenda «Oficina Sociedad Inversiones Austral Línea 7 Teléfonos»; NUE 1326180, que contiene documento titulado «Impacto de la ley N° 20.378 en el transporte urbano de Valdivia. Compensación de la tarifa escolar”, disco compacto «CD AGETV», balance clasificado período enero 2011 a diciembre 2011 de la AGETV, con fecha 13 de enero de 2012, escritura pública con Estatutos de la AGETV, de fecha 1 de abril de 2007, set de correspondencia entre las líneas de buses y la Seremitt, comunicando alzas de tarifas, oficios ordinarios N°19/11 y N°61/10 de la AGETV, respaldo de teléfonos celulares; NUE 1326190, que contiene archivador marca Alalek con la leyenda «Archivo de enero a diciembre de 2012“; NUE 1326185, que contiene libro rojizo con leyenda «Libro apaisado CK6549», libro café con la leyenda «Compraventa IVA Petróleo»; NUE 1326184, que contiene carpeta plastificada, con la leyenda «salida máquinas año 2010», libro café con la leyenda «Caja”, libro café con la leyenda «Diario Petróleo»; NUE 1326184, que contiene archivador con leyenda «Certificado y documentos 2009»; NUE 1326189, que contiene hoja titulada «Balance Clasificado» enero-diciembre 2010 de Transporte de Pasajeros San Pedro N°11 S.A., oficio ordinario N° 804 de Seremitt de Los Ríos, documento denominado «Administración Diciembre 2011»; archivador marca Orgarex donde constan hojas de ruta del bus patente CKGS49, informes de administración de los meses de mayo a octubre de 2011 de Transporte de Pasajeros San Pedro Línea N° 11 S.A., copia de protocolo de acuerdo entre el sindicato inter empresas de conductores de taxibuses de interlíneas de Valdivia y la AGETV; NUE 1326179, que contiene libro de actas de asamblea de AGETV, respaldo de un teléfono celular; NUE 1326170, que contiene balance general de 2009 de Empresa de Transportes Río Cruces, balance general de 2010 de Empresa de Transportes Río Cruces, documento con análisis de ingresos y egresos mensuales de Empresa de Transportes Río Cruces; NUE 1326172, que contiene carta del representante legal de Empresa de Transportes Río Cruces al Seremitt de Los Ríos, con fecha 24 de agosto de 2011, impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2011; (ii) a fojas 250: Investigación de la FNE Rol N°1934-2011 (ocho tomos); (iii) a fojas 1055: Informe titulado «Anexo DIA a la memoria explicativa estudio de capacidad vial“ y resumen de los resultados obtenidos para la ciudad de Valdivia del estudio titulado «Actualización de encuestas de origen y destino de viajes, IV etapa» de 2002.7.2. Las requeridas comparecientes a fojas 120 acompañaron a fojas 422: (i) diversos registros y nóminas de accionistas de las requeridas; Copias de certificados tributarios para los años 2008 a 2012; Diversos certificados de antecedentes comerciales de los accionistas de las requeridas; Copias de diversos contratos de arriendo de servicios de transportes; Diversos certificados de créditos de bancos comerciales y certificados equifax de los accionistas de las requeridas; Diversos certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de buses pertenecientes a los socios de las requeridas; Copias de las escrituras de constitución de las sociedades Transportes Línea Uno Collico S.A., Transporte Comercial Laurel Sur S.A., entre otras; Copias de diversas actas de sesión de directorio de Empresa de Transportes Regional Sur S.A.; Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad de Transportes Regional Sur S.A. ; Detalle de patrimonio de Línea 5; Diez contratos de prestaciones de servicios de Línea 16 Sociedad Traso S.A.; Estadísticas de frecuencia de los buses de Línea 16; Informes, liquidaciones de sueldo de personal administrativo de Línea 9; Tarifas de regiones; Estudio «Análisis de la modernización del transporte urbano y rural prestado por buses en las ciudades de Puerto Montt, Valdivia y Osorno”; Informe final mediciones de demanda de pasajeros en servicios de buses urbanos de Valdivia, buses urbanos y rurales de Río Bueno y La Unión; Expediente de cancelación Transaustral S.A. línea 7, del MTT; Resoluciones de la Seremitt de Los Ríos N° 251 y N° 362 de 2013; Listado de terminales de buses urbanos de la ciudad de Valdivia, señalando si están o no autorizados por el MTT; Respuesta de solicitud de información pública dirigida a la Seremitt de Los Ríos; Notificación de cargos de la Seremitt de Los Lagos a Transportes Austral Sur Oeste S.A.; Información del Subsidio de rebaja tarifaria a estudianes y el decreto N°1 de 2010; Información del programa Renueva tu Micro.

    8. Informes acompañados por las partes.

8.1. A fojas 734, la Fiscalía acompañó un informe económico denominado “Análisis de los incentivos a la colusión para las líneas de taxibuses urbanos en la ciudad de Valdivia», del Sr. José Luis Lima Reina.

9. Testimonial rendida por las partes:

9.1. Por la parte de la Fiscalía Nacional Económica declararon como testigos: (i) a fojas 624, el Sr. Maximiliano Karl Ortega; (ii) a fojas 651, el Sr. Sergio Huerta Gómez; y, (iii) a fojas 742, el Sr. José Luis Lima Reina.

9.2. Por parte de las requeridas comparecientes a fojas 120 declararon como testigos en el Exhorto Rol N° 214-13: (i) el Sr. Víctor Medina Díaz; (ii) el Sr. Pablo Pizarro Vargas; y, (iii) el Sr. Erwin Jara Álvarez.

10. Exhibiciones de documentos:

10.1. A solicitud de la FNE, exhibieron documentos las requeridas comparecientes a fojas 120.

11. Absolución de posiciones

11.1. A solicitud de la FNE, absolvieron posiciones los Sres. Carlos Ramírez y Abner Benítez, según consta en el Exhorto Rol Nº 214-13, del Primer Juzgado Civil de Valdivia. Adicionalmente, con fecha 8 de julio de 2014, este Tribunal accedió a la petición de la FNE y, aplicando el apercibimeindo establecido en el artículo 394º del Código de Procedimiento Civil, tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en los respectivos pliegos de posiciones a los Sres. Garnica, Lagos y Vidal.

12. A fojas 1062, con fecha 4 de julio de 2014, la FNE presentó observaciones a la prueba rendida en autos.

13. A fojas 883, con fecha 7 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y se fijó la fecha para la audiencia de vista de la causa, la que se efectuó el día 9 de julio de 2014.

Y CONSIDERANDO:

Primero. Que, como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la FNE acusó a las 10 líneas de taxibuses de la ciudad de Valdivia y a la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de haber vulnerado el artículo 3° del D.L. N° 211, al celebrar un acuerdo destinado a fijar los precios de las tarifas a público desde el año 2008 hasta la fecha de dicho requerimiento, restringiendo, impidiendo y entorpeciendo con ello la competencia en el mercado de transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Valdivia. Este acuerdo habría sido celebrado el día 27 de mayo de 2008 en el marco de una reunión extraordinaria de la AGETV. Su consecuencia directa habría sido un alza de las distintas tarifas cobradas a público, las que habrían subido desde $300 a $350 en el caso de los pasajeros adultos, desde $120 a $140 para estudiantes de enseñanza media y desde $130 a $170 para estudiantes de educación superior. La FNE argumentó que posteriormente, el día 8 de abril de 2011, habría sido acordada una nueva alza de tarifas al interior de la AGETV, aumentando por segunda vez el pasaje adulto en $50, llegando, por tanto, la tarifa a $400. En los casos de los pasajes de estudiantes -incluyendo educación media y superior-, el valor de los mismos quedó en la suma de $130, como consecuencia del compromiso previo de las requeridas con la autoridad regional de transporte de fijar dichas tarifas por un monto equivalente a un 33% de la tarifa adulto, todo ello con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.378 en el año 2009 que creó un subsidio nacional para el transporte público de pasajeros;

Segundo. Que las requeridas, al contestar el requerimiento de la FNE, han sostenido diversas versiones sobre los hechos de los que se les acusa y su participación en los mismos;

Tercero. Que las requeridas comparecientes a fojas 120, solicitaron la absolución de las acusaciones que les formulara la FNE, expresando que no se han coludido para fijar las tarifas ni han realizado conducta alguna atentatoria de la libre competencia. En particular, señalaron que el alza de tarifas se habría producido en todo el país y que “obedece a parámetros técnicos y objetivos” que encontrarían su causa en el aumento de sus costos de producción, en especial el costo del petróleo. Asimismo, indicaron que las tarifas para adulto que cobran algunas líneas -específicamente las Líneas N° 9, 16 y 20- son diferentes, por lo que mal podría existir la colusión imputada por la FNE. Además, sostuvieron que no se configuraría el tipo legal de colusión establecido en la letra a) del artículo 3° del D.L. N° 211, ya que ellas no serían competidoras pues servirían distintos recorridos. Por último, afirmaron que no tendrían poder de mercado, porque éste estaría disciplinado por los taxis colectivos, quienes serían competidores de cada una de las líneas requeridas, por lo que un acuerdo de carácter colusivo debiera necesariamente celebrarse con estos últimos;

Cuarto. Que, por su parte, la AGETV alegó que las conductas reprochadas por la FNE en su requerimiento se encontrarían prescritas, toda vez que el acuerdo se produjo el año 2008 y, en consecuencia, habrían transcurrido los dos años establecidos en el antiguo texto del artículo 20° del D.L. N° 211, que sería la norma relevante aplicable en la especie. Además, la AGETV sostuvo que, dadas las características especiales y las imperfecciones del mercado de transporte de pasajeros, la legislación de libre competencia debiera ser aplicada “con ciertos matices”. Por último, expresó que los precios por los servicios de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia “jamás han dependido en parte alguna, ni directa ni indirectamente, ni mediata ni inmediatamente” de esta asociación gremial, agregando que sería imposible adoptar algún acuerdo de precios en el seno de dicha asociación porque los mismos sólo pueden tomarse por las líneas, en circunstancias que la AGETV reúne sólo a los dueños de los vehículos y no a las empresas –sociedades anónimas- que administran las distintas líneas;

Quinto. Que, por último, Transportes Lourdes y Transporte Libertad reconocieron que efectivamente el año 2008 las empresas de taxibuses habrían acordado subir uniformemente los precios de los pasajes y que a mediados del año 2011 estos últimos habrían sido ajustados al alza, pero señalaron también que dicho acuerdo “[…] no se produjo en las circunstancias y de la manera relatada por la FNE”, por lo que estas requeridas no habrían cometido ningún ilícito anticompetitivo al no configurarse los presupuestos de la colusión. Para estos efectos, explicaron cómo se organiza la industria, expresando que los precios son fijados por las sociedades anónimas que administran las líneas, pero que el servicio y sus costos son absorbidos por los dueños de los buses. Debido a que las alzas de costos deben ser soportados por los propietarios de los buses, éstos habrían discutido en el seno de la AGETV dicha situación y, posteriormente, los representantes de la referida asociación gremial habrían pedido a las sociedades administradoras de los recorridos convenir en un alza del precio de los pasajes que les permitiese superar la situación generalizada de déficit operacional de los propietarios de los buses. El alza se habría hecho efectiva a partir de septiembre del año 2008. Afirmaron que no habría un ilícito contrario a la libre competencia porque no se causó ningún perjuicio ilegítimo a los consumidores, pues el alza acordada sólo habría tenido el objeto antes indicado. Por último, también sostuvieron que no podría haber colusión porque las empresas requeridas no compiten entre sí, ya que sus recorridos “[…] no son similares ni poseen tramos relevantes en que realicen el mismo recorrido”;

Sexto. Que atendido lo expuesto en la contestación de la AGETV, previo al análisis de la prueba rendida en autos sobre la veracidad o no de las conductas imputadas por la FNE a las requeridas, es necesario resolver la alegación relativa a la aplicación del D.L. N° 211 en este mercado. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción y a la defensa relativa a que los acuerdos adoptados al interior de la AGETV, de haber existido, no habrían tenido efectos en la competencia, pues en la asociación participarían los dueños de los taxibuses y no las sociedades anónimas dueñas de las líneas, que serían quienes tendrían la capacidad de fijar los precios, éstas se analizarán más adelante, una vez determinados los hechos de la causa;

Séptimo. Que en lo que dice relación con la aplicación del D.L. N° 211 al mercado de transporte público de pasajeros, la AGETV sostiene que el mismo tiene importantes imperfecciones y está sujeto a una elevada intervención de parte de la autoridad, por lo que no puede considerarse que en el mismo opere la libre competencia. En consecuencia, las sanciones establecidas en el D.L. N° 211 resultarían en este caso “[…] improcedente[s] pues el mercado y la libre competencia que la determinan son inexistentes o si existen se encuentran de tal modo intervenidos y deformados que los paradigmas del caso resultan insostenibles”. En este orden de ideas, la asociación expresa que los acuerdos de precios serían una característica de este mercado, un “[…] efecto querido o no querido, previsto o no previsto de la normativa sectorial aplicable y de la intervención habida desde la propia autoridad estatal”;

Octavo. Que la AGETV sostiene que el acuerdo de precios imputado por la FNE es un efecto -directo o indirecto- de la normativa sectorial que rige esta actividad. Funda esta afirmación en el hecho de que dicha normativa obligaría a los dueños de los buses a asociarse y crear estructuras societarias para poder inscribir los recorridos o líneas, por lo que los acuerdos de precios entre los competidores (dueños o arrendatarios de buses) serían inevitables. En efecto, las personas naturales o jurídicas que desean prestar servicios de transporte público de pasajeros deben inscribirse en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros (en adelante “el Registro”), que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “[…] en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos” (artículo 3° del D.S. N° 212 de dicho Ministerio);

Noveno. Que, producto de esta reglamentación, habitualmente los dueños de buses han conformado sociedades anónimas para efectos de la inscripción en el Registro a que se hace mención en la consideración precedente. Estas sociedades, como ocurre en el caso de autos con todas y cada una de las líneas requeridas, están compuestas por accionistas que pueden ser o no dueños de buses. Ellas son las que fijan las tarifas y recorridos de sus asociados, los que deben luego ser informados (al igual que sus variaciones) a la autoridad, esto es, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes. Los dueños o arrendatarios de los buses, por su parte, son los que prestan el servicio y cobran a los usuarios finales la tarifa fijada por la respectiva sociedad, asumiendo los costos de su negocio. Sin embargo, los ingresos de las sociedades administradoras de las líneas no dependen de estas tarifas, sino de otra tarifa que se cobra a los dueños y arrendatarios de buses por los servicios de administración;

Décimo. Que en relación con esta cuestión, se debe recordar que este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que el D.L. N° 211 tiene un ámbito de aplicación amplio, que no admite excepciones. Así lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, quien ha sostenido expresamente que “[l]as normas de protección de la libre competencia son de orden público y por ende aplicables a todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto éstas concurran al mercado, de manera que es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el llamado a resolver si ha tenido lugar alguna infracción” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 6100/2010). En efecto, el hecho de que una determinada actividad económica -como lo es la prestación de servicios de transporte urbano de pasajeros- esté sujeta a regulaciones sectoriales en principio no exime, a quienes operan en esos mercados, de cumplir con las normas que protegen la libre competencia;

Undécimo. Que, por otra parte, es efectivo que esta industria presenta ciertas características especiales en la forma cómo se organizan los agentes que participan en ella, particularmente en lo que dice relación con que, a raíz de la normativa sectorial, los dueños o arrendatarios de buses han debido asociarse para poder prestar sus servicios. Sin embargo, lo relevante desde el punto de vista del derecho de la competencia es que las sociedades anónimas que se inscriben en el Registro son las que representan a los dueños de buses y arrendatarios de buses de una determinada línea y se hacen responsables del cumplimiento por éstos de la normativa aplicable, estableciendo los precios y condiciones de contratación de la línea respectiva, actuando como una sola empresa. Así, son las sociedades anónimas dueñas de las líneas los agentes económicos que compiten en el mercado del transporte de pasajeros y, por consiguiente, deben cumplir con las normas contenidas en el D.L. N° 211, tal como expresamente lo ha señalado este Tribunal en sus Sentencias N° 133/2014, N° 134/2014 y N° 136/2014. Sostener lo contrario implicaría que los distintos dueños y arrendatarios de buses de una línea serían los competidores en el mercado respectivo, lo que sería contradictorio con la exigencia existente para cada línea de informar un solo precio para la misma. Reafirma esto lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. N° 212, el que establece: “[l]as personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles”;

Duodécimo. Que en relación con lo dispuesto en el citado artículo, consta en autos (a fojas 14 y siguientes del Tomo I de la Investigación de la FNE, acompañada a fojas 250) que son las líneas requeridas, y no los propietarios de los buses o sus arrendatarios, las que tienen inscritos en el Registro los servicios urbanos de transporte público en la ciudad de Valdivia, por lo que son responsables y se encuentran obligadas a cumplir con todas las leyes aplicables, incluyendo, por cierto, el D.L. N° 211. Por este motivo, la alegación relacionada con una supuesta exención de este sector de la aplicación de la normativa protectora de la libre competencia no puede prosperar;

Decimotercero. Que a pesar de que el transporte urbano de pasajeros puede requerir de un cierto nivel de coordinación, lo que explica la existencia de una regulación (en este caso respecto de los tramos que sirve cada línea), ello no justifica que los agentes económicos que compiten en este mercado puedan acordar el precio a cobrar por el servicio;

Decimocuarto. Que, resuelto lo anterior, este Tribunal a continuación analizará las siguientes materias: (i) las características y condiciones de la industria y del o los mercados relevantes en los que se habrían desarrollado los hechos que motivan la presente causa, atendido que las líneas requeridas han controvertido el hecho de ser competidores; (ii) la o las normas en virtud de las cuales este Tribunal juzgará los hechos sometidos a su conocimiento; (iii) la prueba rendida en autos sobre la ocurrencia o no de las infracciones que la FNE imputó a las requeridas; y, (iv) finalmente, resolverá las defensas y excepciones a las que se hizo referencia en la consideración sexta precedente;

Decimoquinto. Que en lo que respecta al mercado relevante, cabe señalar que, a diferencia de los recientes casos de actuaciones concertadas en el transporte interurbano (Sentencias N° 134 y 136) y rural (Sentencias N° 133 y 137), este caso dice relación con el transporte de pasajeros dentro del radio de una ciudad (en este caso, Valdivia), también conocido como transporte urbano de pasajeros; Decimosexto. Que en este orden de consideraciones, se debe tener presente que todos los servicios de transporte público se rigen por el D.S. N° 212, cuyo artículo 1° los define como “[…] servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”. En particular, su artículo 6° clasifica los servicios de transporte público en urbanos, rurales e interurbanos, siendo los servicios urbanos de transporte público de pasajeros aquellos que “se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido”;

Decimoséptimo. Que, en general, en los casos de transporte urbano de pasajeros, no existe necesariamente un par origen-destino determinado para todos o la gran mayoría de los pasajeros. Esto quiere decir que aun cuando cada taxibus tenga un origen y un destino definido, los pasajeros normalmente usan estos medios de transporte para cubrir rutas intermedias, abordando el taxibus cuando éste ya ha iniciado su recorrido y descendiendo antes del término del mismo. Por esto, la pregunta relevante que se ha planteado en estos autos consiste en establecer si las distintas líneas de taxibuses presentes en la ciudad de Valdivia pueden o no ser consideradas competidoras entre sí, y, en caso de responder afirmativamente a dicha pregunta, analizar si el resto de los medios de transporte público urbano de pasajeros (en particular taxis colectivos, taxis y radio taxis) pueden ser considerados, a su vez, como competidores de los taxibuses;

Decimoctavo. Que el solo hecho de que dos o más líneas coincidan en parte de sus trayectos que conectan los puntos iniciales y finales de sus respectivas rutas no es suficiente para considerar que dichas empresas sean competidoras entre sí, pues la competencia depende fundamentalmente de la sustitución desde el punto de vista de la demanda, es decir, de la posibilidad que tienen los consumidores de sustituir el servicio de transporte que presta una línea por el de otra y de cómo esta sustitución cambia ante variaciones en los precios de estos servicios;

Decimonoveno. Que la información relativa a pares origen-destino contenida en el informe acompañado por la Fiscalía a fojas 734 y en las bases de datos de la encuesta de origen destino acompañadas a fojas 737, permite a este Tribunal concluir que la mayor parte de los pasajeros que utilizan el servicio de taxibuses en la ciudad de Valdivia no realizan el trayecto completo del taxibus, sino que lo ocupan únicamente para desplazarse entre puntos intermedios de sus recorridos.

Esto se ejemplifica en el siguiente cuadro, que da cuenta del porcentaje de pasajeros que, en cada línea, recorrieron la totalidad del tramo que une las zonas de origen y destino de cada taxibus, ya sea de ida o de regreso;

Cuadro N° 1:

Porcentaje de pasajeros que, en cada línea, recorrieron la totalidad del tramo que une las zonas de origen y destino de cada taxibus, ya sea de ida o de regreso

Línea Porcentaje de los pasajeros
1 5,2%
2 8,2%
3 11,2%
4 2,5%
5 1,2%
7 -*
9 0,6%
11 62,3%
14 22,2%
16 9,1%
20 5,7%

Fuente: Elaboración del TDLC a partir de la base de datos acompañada por la FNE a fojas 737, basada en la encuesta de transporte público de la ciudad de Valdivia.

*Nota: No existe información del recorrido de la Llínea Nº 7, por lo que no pueden ser determinadas las zonas de origen y destino.

Vigésimo. Que como se desprende de este cuadro, en la mayoría de los casos sólo un porcentaje relativamente menor del total de pasajeros transportados por cada línea va desde la zona de origen del taxibus hasta la zona de destino del mismo, con excepción de la Línea N° 11, que por iniciar o terminar su recorrido en el centro de Valdivia presenta condiciones ideales para ser utilizada en todo su trayecto. Más aun, es posible inferir que todos los porcentajes considerados en el cuadro anterior debieran incluso disminuir si se considerase una desagregación por subzonas dentro de las macrozonas de origen y de destino;

Vigésimo primero. Que en suma, dado que se trata del transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia y de que el uso que le dan los pasajeros a las distintas rutas no necesariamente va desde el origen hasta el destino final, no es posible considerar cada par inicio-término de un recorrido como un mercado relevante en sí mismo.

Vigésimo segundo. Que, entonces, para resolver si las distintas líneas de taxibuses pueden ser consideradas competidoras, es importante analizar la existencia de coincidencias en los trayectos que cubren las líneas de taxibuses. En este sentido, si dos o más líneas coinciden en un tramo de longitud suficiente como para que un grupo relevante de pasajeros suban y bajen del taxibus en el mismo, y si además existe evidencia de sustitución por parte de la demanda entre las diversas líneas en dicho tramo, el mismo debe ser considerado como el ámbito para determinar quiénes son competidores;

Vigésimo tercero. Que, de acuerdo con la base de datos de recorridos acompañada por la Fiscalía a fojas 737, es posible advertir la existencia de diversos puntos de la ciudad de Valdivia en que dos o más trayectos de taxibuses coinciden. Esta evidencia también ha sido mencionada en el informe económico presentado por la FNE a fojas 734, en el que se contiene un cuadro con los porcentajes de coincidencia de los recorridos, cuya información se reproduce a continuación como Cuadro N° 2;

Cuadro N° 2:

Porcentaje de superposición de los recorridos de las líneas de taxibuses en la ciudad de Valdivia, considerando el total de kilómetros que comprende cada uno

Línea
1 2 3 4 5 7 9 11 14 16 20
Línea 1 14% 58% 9% 37% 23% 20% 15% 26% 23%
2 20% 35% 14% 15% 9% 12% 14% 15% 15%
3 51% 22% 32% 11% 38% 28% 22% 30% 31%
4 7% 8% 29% 42% 21% 29% 33% 40% 41%
5 27% 8% 9% 39% 14% 12% 20% 37% 25%
7
9 18% 5% 33% 20% 14% 34% 31% 46% 46%
11 27% 12% 42% 50% 22% 61% 55% 38% 38%
14 13% 8% 22% 37% 24% 37% 36% 33% 33%
16 8% 3% 11% 16% 16% 20% 9% 12% 98%
20 7% 3% 12% 17% 11% 20% 9% 12% 99,6%

Fuente: Elaboración del TDLC a partir de la información contenida en el informe económico presentado por la FNE a fojas 734, cuadro N° 3.

El destacado corresponde a aquellas líneas de taxibuses cuyos recorridos coinciden en al menos un 35% del total de kilómetros del recorrido determinado para las líneas de taxibuses que se muestran en las filas.

Vigésimo cuarto. Que de este cuadro se desprende que respecto de todas las líneas de taxibuses existe al menos otra que coincide con su recorrido en un tramo relevante -superior al 35% del mismo-, información que concuerda con otras pruebas presentadas en autos. Así, por ejemplo, los representantes legales de Transportes Lourdes y Transportes Libertad señalaron que “[…] las líneas presentan cercanía y/o superposición en distintas secciones de sus recorridos, en especial en lo que respecta a tramos del sector céntrico de la ciudad de Valdivia y a sus principales avenidas” (fojas 394), pasando luego a detallar tales superposiciones. Asimismo, el testigo de la Fiscalía Sr. Víctor Manuel Huerta Gómez señaló que “[…] todas ellas [las líneas de taxibuses] concurren y prácticamente las 10 líneas, a ver, en este caso son 8 de las 10 líneas, circulan por el centro de Valdivia a través de la calle Picarte y Avenida Alemania y ahí se juntan todas” (fojas 672);

Vigésimo quinto. Que, adicionalmente, los porcentajes de superposición -en kilómetros- de los recorridos de las diversas líneas de taxibuses calculados en el Cuadro N° 2 precedente, establecen el mínimo grado de superposición efectiva que existe entre dichos recorridos, pues sólo consideran los traslapes directos entre las rutas, sin contabilizar aquellas situaciones en que los taxibuses pasan por calles aledañas o cercanas. En este sentido, el testigo de la Fiscalía, Sr. José Luis Lima Reina, autor del informe económico acompañado a fojas 734, declaró ante este Tribunal, que “[…] cada línea tenía al menos una o dos líneas que en las cuales el grado de superposición era mayor al 35% y solamente considerando las calles o los recorridos en que exactamente coincidían los trazados, sin considerar trazados que van en forma paralela” y que, si se incluyeran las coincidencias en calles paralelas “[l]a similitud de los trazados sería mayor” (fojas 757 y 758);

Vigésimo sexto. Que establecida la existencia de superposición parcial de los recorridos de las diversas líneas de taxibuses, ello no es condición suficiente para poder considerarlas como competidoras, pues, de acuerdo con lo sostenido en la consideración decimoséptima, resta verificar aún la existencia de sustitución por parte de la demanda entre éstas;

Vigésimo séptimo. Que del análisis del referido informe económico y sus bases de datos acompañadas a fojas 737 -documentos no objetados en autos-, se desprende que para la mayoría de los pares origen-destino cubiertos por una determinada empresa de taxibuses existen distintas líneas que pueden ser utilizadas alternativamente por los pasajeros. El Cuadro N° 3 que sigue -basado en la información del cuadro que rola a fojas 718 del informe económico antes citado- muestra tales alternativas para diversos pares origen-destino. Este cuadro fue elaborado sobre la base de encuestas hechas a los propios pasajeros, quienes informaban su procedencia y destino al encuestador, quien identificaba las zonas y la línea de taxibus que utilizaban;

 

Cuadro N° 3:

Porcentaje de los pasajeros, dentro del total que realizan un viaje con un origen y destino determinado, movilizados por cada línea de taxibuses.

Zona Líneas de taxibuses Total Total de

Viajes

HHI NEE
Origen Destino 1 2 3 4 5 7 9 11 14 16 20
103 205 1% 15% 1% 19% 14% 5% 12% 27% 5% 100% 84 1.746 5,7
205 212 1% 57% 26% 1% 1% 1% 13% 100% 110 4.140 2,4
205 334 94% 3% 2% 1% 1% 100% 114 8.821 1,1
205 425 5% 1% 19% 1% 3% 24% 13% 24% 6% 3% 100% 78 1.805 5,5
205 429 37% 3% 22% 14% 24% 100% 87 2.615 3,8
205 431 55% 1% 4% 2% 6% 1% 31% 100% 124 4.052 2,5
205 432 95% 3% 1% 1% 100% 77 8.998 1,1
205 522 1% 8% 3% 11% 48% 21% 2% 5% 100% 157 3.023 3,3
205 523 3% 1% 7% 1% 3% 7% 38% 29% 3% 8% 100% 92 2.486 4,0
205 620 1% 1% 22% 22% 2% 2% 6% 3% 43% 100% 188 2.861 3,5
211 205 16% 47% 16% 5% 4% 1% 3% 8% 100% 79 2.841 3,5
212 103 2% 12% 56% 1% 30% 100% 113 4.150 2,4
212 205 1% 6% 1% 5% 58% 1% 3% 1% 1% 22% 100% 98 3.965 2,5
334 205 93% 3% 4% 100% 76 8.750 1,1
428 103 1% 5% 1% 12% 5% 74% 2% 100% 84 5.643 1,8
428 205 2% 2% 4% 5% 44% 27% 6% 1% 7% 2% 100% 122 2.831 3,5
429 205 21% 1% 1% 2% 13% 44% 2% 1% 13% 2% 100% 122 2.771 3,6
431 205 48% 1% 12% 4% 23% 1% 1% 12% 100% 190 3.125 3,2
432 205 86% 1% 1% 11% 1% 1% 100% 145 7.555 1,3
521 205 7% 14% 16% 3% 31% 22% 7% 100% 90 2.012 5,0
522 205 2% 1% 0% 3% 7% 18% 1% 53% 13% 0% 1% 100% 224 3.340 3,0
522 206 4% 12% 33% 38% 6% 8% 100% 85 2.756 3,6
523 103 1% 14% 25% 1% 23% 34% 2% 100% 96 2.522 4,0
523 205 2% 14% 2% 6% 57% 13% 1% 2% 3% 100% 145 3.617 2,8
524 103 3% 4% 5% 12% 75% 2% 100% 130 5.767 1,7
524 205 36% 3% 5% 43% 8% 1% 3% 100% 176 3.300 3,0
524 206 33% 3% 8% 46% 3% 1% 7% 100% 76 3.324 3,0
614 205 21% 28% 30% 2% 1% 3% 15% 100% 94 2.343 4,3
615 103 21% 60% 2% 16% 100% 81 4.364 2,3
619 103 9% 34% 1% 4% 51% 100% 76 3.906 2,6
619 205 4% 1% 1% 33% 1% 6% 1% 1% 51% 100% 79 3.709 2,7
620 103 1% 7% 25% 1% 14% 2% 51% 100% 110 3.438 2,9
620 205 0% 1% 45% 3% 1% 3% 8% 39% 100% 233 3.671 2,7
620 206 2% 11% 11% 4% 17% 54% 100% 81 3.516 2,8

Fuente: Elaboración del TDLC a partir de la información contenida en el informe económico presentado por la FNE a fojas 734, cuadro N° 7.

Vigésimo octavo. Que puede observarse en este cuadro que, para aquellos pares origen-destino que presentaron un número de observaciones suficientemente elevado como para realizar inferencias estadísticas con un margen de error aceptable, existe -en la mayoría de los casos- dos o más empresas que son utilizadas por al menos el 15% de los usuarios para su traslado. Más aun, el número de empresas equivalentes mostrado en la última columna permite concluir que -nuevamente, en la mayoría de los casos observados- la situación de competencia para cada par origen-destino equivale a una de competencia oligopolística de al menos dos empresas de igual tamaño, existiendo, en la práctica, alternativas para los consumidores al momento de elegir su medio de transporte desde un punto específico a otro de la ciudad de Valdivia;

Vigésimo noveno. Que el cuadro anterior no permite observar claramente cómo las decisiones de precio de una empresa pueden afectar la estrategia competitiva de todas las otras líneas de taxibuses de la ciudad de Valdivia. Para ilustrar esto, en el Cuadro N° 4 que se presenta a continuación, se utiliza la información del Cuadro N° 3, marcando con una “X” aquellas líneas que, para un determinado par origen-destino, son utilizadas por al menos un 15% de los pasajeros de la muestra;

Cuadro N° 4:

Líneas de taxibuses que transportaron al menos a un 15% del total de pasajeros encuestados para un determinado par origen-destino.

Zona Líneas de taxibuses
Origen Destino 1 2 3 4 5 7 9 11 14 16 20
103 205 X X X
205 212 X X
205 334 X
205 425 X X X
205 429 X X X
205 431 X X
205 432 X
205 522 X X
205 523 X X
205 620 X X X
211 205 X X X
212 103 X X
212 205 X X
334 205 X
428 103 X
428 205 X X
429 205 X X
431 205 X X
432 205 X
521 205 X X X
522 205 X X
522 206 X X
523 103 X X X
523 205 X
524 103 X
524 205 X X
524 206 X X
614 205 X X X
615 103 X X X
619 103 X X
619 205 X X
620 103 X X
620 205 X X
620 206 X X

Fuente: Elaboración del TDLC a partir de la información contenida en el informe económico presentado por la FNE a fojas 734. Nota: Los cuadros marcados en gris son aquellos utilizados en el ejemplo de la siguiente consideración.

Trigésimo.    Que, como se puede observar en este cuadro, no sólo existe competencia en cada par origen-destino (conclusión a la que se había arribado analizando el Cuadro N°3) sino que las decisiones de precio de una empresa afectan directamente las de todo el resto de las líneas de taxibuses de la ciudad de Valdivia. Así, por ejemplo, si la Línea N° 4 decidiera bajar su tarifa, los pasajeros del par origen-destino 103-205 podrían dejar de usar la Línea N° 16, reemplazándola por los taxibuses de la Línea N° 4. Esto podría cambiar la estrategia de los taxibuses de la Línea N° 16, bajando sus precios para igualarlos con aquellos de la Línea N° 4. Sin embargo, esto repercutiría también en otros usuarios, por ejemplo, en los del par origen-destino 205-429, quienes podrían dejar de utilizar las Líneas N° 1 y 7, cambiándose a la Línea N° 16 que ahora sería más barata. Luego, esto podría cambiar las decisiones de precio de las Líneas N° 1 y 7, afectando a otros pares origen-destino y así sucesivamente hasta lograr influir en las decisiones de precios de todas las líneas de taxibuses de la ciudad de Valdivia;

Trigésimo primero. Que de este modo las decisiones de precio de una línea pueden afectar las estrategias comerciales de todas las otras líneas de taxibuses de Valdivia, incluyendo algunas líneas con las que tenga muy baja o nula superposición, de modo que una eventual coordinación en el precio entre estas líneas de taxibuses podría limitar o entorpecer la competencia en el mercado;

Trigésimo segundo. Que este resultado puede ser replicado hasta elevar a un 19% la participación de mercado mínima requerida para considerar a una línea como relevante dentro de un determinado par origen-destino. Por otra parte, entre un 20% y un 27% todas las líneas tienen al menos un competidor relevante en algún par origen-destino. Sólo al considerar un 28% o más se llega a una situación en que una línea –la número 7- no tiene competencia relevante en el par origendestino 428-205. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el listado de los pares origen-destino mostrados en los Cuadros N°3 y N°4 no es taxativo, y que en la práctica pueden existir otros tramos en que esta línea, o bien cualquier otra, enfrente una competencia relevante por parte de otros recorridos de taxibuses;

Trigésimo tercero. Que, como se ha dicho, en opinión de este Tribunal, el grado de superposición de los recorridos, que permite que los consumidores puedan sustituir entre las líneas de taxibuses dentro de la ciudad de Valdivia, hace que éstas efectivamente compitan por pasajeros con otras líneas en sectores específicos de dicha ciudad, y que finalmente, por transitividad, las decisiones de precios individuales de cada línea de taxibuses puedan influir en el funcionamiento y las decisiones de precios de todo el transporte público por medio de taxibuses de la ciudad;

Trigésimo cuarto. Que, establecido entonces que las distintas líneas de taxibuses requeridas pueden ser consideradas competidores entre sí, resta todavía por analizar si los taxis particulares, radio taxis y taxis colectivos pueden ser considerados, a su vez, como competidores de los taxibuses;

Trigésimo quinto. Que, al respecto, no existe controversia en autos en orden a que atendidas las diferencias de precio entre los taxibuses y los taxis particulares o radio taxis, estos dos últimos no pueden ser considerados como sustitutos cercanos (salvo, eventualmente, respecto de trazados de muy corta longitud). En cambio, tanto la Fiscalía como las requeridas han señalado que los taxis colectivos podrían ser sustitutos de los servicios prestados por los taxibuses. Al no existir controversia al respecto, y considerando que efectivamente existe un alto grado de superposición de sus rutas con aquellas que cubren los taxibuses, se debe determinar la capacidad real que tienen estos actores de disciplinar, en la práctica, una eventual alza de precios supuestamente acordada entre los taxibuses;

Trigésimo sexto. Que en este caso no se hace necesario determinar con exactitud las participaciones de mercado de los taxibuses y taxis colectivos, toda vez que, aunque los taxis colectivos puedan disciplinar en parte a los taxibuses, esa capacidad se ve restringida tanto porque el parque de taxis colectivos ha estado legalmente congelado (Leyes N° 20.076 y 20.474), como porque, de acuerdo con la evidencia presentada en autos, fue posible dar por acreditado que en los horarios punta, los taxis colectivos solían estar utilizados al máximo de su capacidad disponible. En este sentido, el testigo de la FNE, Sr. Maximiliano Javier Karl Ortega declaró, según consta a fojas 699, que “[…] lo que pasa es que los colectivos generalmente vienen llenos” y que “[…] en los paraderos, por ejemplo, del sector Regional que, digamos, es donde más voy, hay, sí. Hay fila [de espera para abordar los colectivos]”. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, si las requeridas actuaran coordinadamente con el fin de alzar sus tarifas, dicho acuerdo les conferiría poder de mercado, dado el bajo poder disciplinador que tendrían los taxis colectivos;

Trigésimo séptimo. Que, por otra parte, en relación con la calificación jurídica de la conducta que ha sido imputada por la Fiscalía a las requeridas, y conforme a la cual este Tribunal juzgará es necesario tener presente las siguientes consideraciones;

Trigésimo octavo. Que la Fiscalía en su requerimiento acusó a las requeridas de haber “[…] vulnerado el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 al celebrar un acuerdo destinado a la fijación de los precios de las tarifas a público desde el año 2008 a la fecha”. Luego, al desarrollar los fundamentos de derecho de su requerimiento, expuso que aquellas habrían infringido el D.L. N° 211 al celebrar acuerdos colusorios, mencionando al efecto los requisitos que este Tribunal ha señalado como necesarios para poder calificar una conducta como tal. Por su parte, en sus defensas las requeridas argumentaron que, conforme con el artículo 3° letra a) del D.L. N° 211, para que un acuerdo pueda ser sancionado como anticompetitivo, debe ser celebrado “entre competidores”; y atendido que ellos no tendrían tal carácter no sería posible sancionarlos. Sobre este último punto, la FNE hizo presente, en su escrito de observaciones a la prueba, que ella “[…] no ha requerido a las empresas requeridas de conformidad con el artículo 3 inciso 2 letra a), que es la norma que exige estar en presencia de: ‘competidores’, sino que ha invocado este procedimiento sosteniendo tanto en el cuerpo de su Requerimiento, como en el petitorio correspondiente, que ese H. Tribunal declare que dichas empresas han vulnerado el artículo 3 del DL 211”;

Trigésimo noveno. Que la pretensión de diferenciar el reproche de la conducta sustantiva atendiendo a una supuesta diferenciación entre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° y lo indicado en el inciso segundo letra a) del mismo artículo carece de toda base jurídica. En primer término, porque de no existir un acuerdo entre competidores no existe conducta colusoria que sancionar. Por tanto, el hecho de que el acuerdo se refiera a una variable de competencia que afecte a competidores (calidad que ya ha quedado establecida para las líneas de taxibuses en las consideraciones decimoséptima a trigésimo cuarta precedentes) es esencial para efectuar un reproche en materia de colusión. En segundo término, de acuerdo al tenor literal del artículo 3°, cualquier infracción a las “letras” del inciso segundo será siempre una infracción al enunciado general del inciso primero, pues las mismas no son más que ejemplos de las conductas mencionadas en el inciso primero;

Cuadragésimo. Que, considerando que en este caso la FNE se valió de prueba obtenida mediante las facultades intrusivas reguladas en el artículo 39°, letra n), del D.L. N° 211, que establece que ellas podrán solicitarse únicamente “[…] en casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°”, puede concluirse que lo imputado por la misma es un acuerdo colusorio. En consecuencia, en lo sucesivo este Tribunal juzgará los hechos sometidos a su conocimiento, analizando si los mismos son susceptibles de ser calificados como tal;

Cuadragésimo primero. Que, a continuación, este Tribunal analizará la prueba rendida en el proceso a fin de establecer la efectividad de las conductas coordinadas que se imputan a las requeridas; la participación de éstas en un eventual acuerdo de precios; y las responsabilidades que les puedan corresponder por tal participación;

Cuadragésimo segundo. Que, reiterando lo ya expuesto en esta sentencia, la FNE imputó un acuerdo de precios a las requeridas adoptado en el seno de la AGETV, que habría comenzado en mayo del año 2008, y que habría tenido un reajuste al alza el día 8 de abril de 2011, el que se habría mantenido hasta la fecha del requerimiento. En virtud de este acuerdo, las tarifas habrían subido el año 2008 desde $300 hasta $350 en el caso de los pasajeros adultos; desde $120 hasta $140 en el caso de estudiantes de enseñanza media; y desde $140 hasta $170 en el caso de estudiantes de educación superior. En tanto, el alza del año 2011 habría dejado dichas tarifas en $400 en el caso de los pasajeros adultos y en $130 en el caso de todos los estudiantes, sin distinción, atendido que había entrado en vigencia la Ley N° 20.378 que fijó dicho precio en un 33% del valor del pasaje de adulto;

Cuadragésimo tercero. Que, como también se ha mencionado, algunas requeridas negaron este acuerdo (líneas requeridas comparecientes a fojas 120) desde un principio, mientras que otras (AGETV y Líneas N° 2 y 14) lo reconocieron, pero controvirtieron las circunstancias en que el mismo se produjo;

Cuadragésimo cuarto. Que, posteriormente, todos los mencionados en este último grupo -AGETV y Líneas N° 2 y 14- alcanzaron un acuerdo conciliatorio con la FNE en el que reconocieron expresamente los hechos descritos en el requerimiento. Este acuerdo fue aprobado por este Tribunal por resolución de fecha 11 de septiembre de 2013, que rola a fojas 378. En concreto, todas estas requeridas declararon que a principios del año 2008, los socios de la AGETV acordaron hacer presente a los representantes de las empresas prestadoras del servicio de transporte urbano mayor de pasajeros de Valdivia la necesidad de aumentar las tarifas, reconociendo que en dicha asociación participan los dueños y operadores de los buses, quienes difunden sus acuerdos entre los demás operadores y los representantes legales de las Líneas. A mayor abundamiento, acompañaron a los acuerdos conciliatorios suscritos con la FNE declaraciones juradas de los representantes de las Líneas N° 2 y 14 y del Tesorero de la AGETV, en las que expusieron con mayor detalle tanto la participación de estas requeridas en tales hechos, como el número de taxibuses que operan en Valdivia y sus recorridos;

Cuadragésimo quinto. Que en lo que respecta a las declaraciones juradas acompañadas con ocasión de la conciliación, a fojas 394 rola la suscrita el 14 de agosto de 2013 por los representantes de Transportes Lourdes, Sr. Juan Alberto Sanhueza Vergara, y de Transporte Libertad, Sr. Artemio Valdebenito Mercado, la que se divide en tres partes: en la primera, ambas personas señalaron el número de líneas de taxibuses que operan en Valdivia (diez) y que sus trazados o recorridos son fijados por la autoridad sectorial, indicando que éstos se superponen en distintos sectores -en especial el centro-, para lo cual detallan las calles y avenidas donde se presentaría la mayor cantidad de superposiciones; en la segunda, expresaron que la mayor cantidad de pasajeros que viajan en los taxibuses de las empresas requeridas acceden a los taxibuses en las áreas en que precisamente hay mayor superposición; y, por último, en la tercera parte ambos personeros reconocieron explícitamente que las líneas (no los propietarios u operadores de los taxibuses) concurrieron el año 2008 a un acuerdo para fijar las tarifas;

Cuadragésimo sexto. Que, por su parte, a fojas 396 rola la declaración jurada del Sr. Víctor René Vidal Ojeda, empresario de taxibuses que opera en la Línea N° 11 y Tesorero de la AGETV, suscrita el 14 de agosto de 2013. En esta declaración el señor Vidal dió cuenta de las participaciones que tendrían las requeridas respecto del número de pasajeros transportados diariamente y de los ingresos diarios. De acuerdo con lo declarado, tomando en consideración cualquiera de esas variables, las cuatro líneas de taxibuses más grandes serían las números tres, nueve, once y veinte, las que en conjunto sumarían cerca de un 50% del total de pasajeros transportados por taxibus en Valdivia;

Cuadragésimo séptimo. Que corresponde ahora ponderar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el mérito probatorio de tales reconocimientos de hechos y declaraciones juradas;

Cuadragésimo octavo. Que, en primer término, se debe determinar el valor probatorio de las confesiones que ha habido en autos. Al respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha distinguido básicamente si el reconocimiento de los hechos es prestado por todos los requeridos o demandados, o solo por parte de ellos;

Cuadragésimo noveno. Que en los casos en que todos los requeridos o demandados reconocen los hechos imputados por la FNE, este Tribunal ha tenido por probado tales hechos, atendido la inexistencia de controversia a su respecto (Sentencia N° 134/2014). Por el contrario, cuando ese reconocimiento es prestado solo por parte de los sujetos pasivos, el efecto probatorio no es el mismo. En estos casos, este Tribunal ha estimado que “la confesión de un miembro de un cartel constituye una prueba directa del acuerdo y que, desde un punto de vista procesal, cuando es usada contra los demás demandados, ha de otorgársele el valor de una prueba testimonial” (Sentencias N° 119/2012, N° 122/2012, N° 133/2014 y N° 136/2014);

Quincuagésimo. Que, en consecuencia, los reconocimientos prestados en autos por las requeridas AGETV, Transportes Lourdes y Transportes Libertad, mediante los acuerdos conciliatorios celebrados y las declaraciones juradas acompañadas a los mismos, constituyen prueba directa de su participación en el acuerdo colusivo, pero respecto de los demás requeridos sólo puede dársele el valor de una prueba testimonial, la que se apreciará especialmente considerando la precisión y verosimilitud de la declaración y su conformidad con las restantes pruebas del proceso, a efectos de determinar si la prueba rendida en autos es suficiente para formar la convicción que este Tribunal exige en relación con la existencia del acuerdo de precios que imputa la FNE en su requerimiento;

Quincuagésimo primero. Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2012, al conocer los recursos de reclamación interpuestos en contra de la Sentencia N° 119/2012, señaló que “[…] el grado de convicción que ha requerido esta Corte para sancionar un caso de colusión, es la existencia de una prueba clara y concluyente”, lo que este Tribunal ha interpretado como tener un grado de convicción superior al de una alta probabilidad, “pero sin exigir un nivel de certeza más allá de toda duda razonable, como se exigiría en materia penal” (Sentencia N° 136/2014).

Quincuagésimo segundo. Que establecido entonces el grado de convicción que será necesario para dar por acreditada una conducta colusoria, corresponde valorar la prueba rendida, teniendo presente que, como ha dicho en diversas ocasiones tanto este Tribunal como la Excma. Corte Suprema, la colusión puede probarse tanto por prueba directa como indirecta;

Quincuagésimo tercero. Que, para estos efectos, en primer lugar se analizarán las actas de las reuniones de socios de la AGETV en las que supuestamente se habría acordado el alza y su posterior reajuste;

Quincuagésimo cuarto.    Que a fojas 3 fue acompañada copia del acta de la reunión extraordinaria de la AGETV, de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual, de acuerdo con el requerimiento de la Fiscalía, “[…] la totalidad de las empresas de taxibuses requeridas arribaron a un acuerdo de aumento de tarifas”. En la parte pertinente de dicho documento se consigna lo siguiente: “[s]e habla de las tarifas y se ve que de octubre de 2004 no se alzan las tarifas y nuestros costos e insumos son demasiado altos, para así poder llegar a una mejor tarifa. Los socios opinan que no debemos depender de los colectivos y unánimemente piensan que debemos subir tarifas y tratar de conversar con los colectivos. Algunos opinan que hay que informar ya la tarifa al seremi de nuestra región Don Oscar Díaz. Se lleva a votación los $350 o $400. 21 socios votan [por] 350.- 24 socios [por] 400.-, después de una brebe [sic] conversación se informará $350 medios $140 superior $170”;

Quincuagésimo quinto. Que el contenido de dicha acta es concordante con la versión de los hechos expuesta en el requerimiento de autos y con el reconocimiento expreso que hicieron las requeridas AGETV y las Líneas N° 2 y 14, a fojas 382 y 389 respectivamente;

Quincuagésimo sexto. Que, asimismo, los términos del acuerdo adoptado en la reunión extraordinaria de la AGETV de fecha 27 de mayo de 2008 son plenamente coincidentes con la declaración prestada ante la FNE por los Sres. Juan Ramírez Mancilla y Luis Garnica Ávila, Presidente y Tesorero respectivamente de esta asociación. Al ser consultados por las tarifas vigentes señalaron: “[e]n 2008, fue la última vez que alzamos la tarifa. Cobramos $350.- para adultos, $170 para estudiantes universitarios y $140.- para enseñanza media. Los de enseñanza básica no pagan. Los factores que nos llevaron a alzar esa tarifa son los insumos, tales como la (sic) petróleo, lubricante, neumáticos, repuestos, etc.”. En el mismo sentido declaró el representante legal de la Línea N° 1, el Sr. Abner Benítez en la absolución de posiciones. Consultado específicamente (Posición N° 43 a fojas 1626 del Exhorto Rol Nº 214-13, del Primer Juzgado Civil de Valdivia) si en la referida reunión de 27 de mayo de 2008 todas las líneas requeridas habían acordado conjuntamente un alza de tarifas a los ya señalados montos de $350 pasaje adulto (alza de $50), de $140 pasaje estudiante enseñanza media (alza de $20) y de $170 pasaje estudiante educación superior (alza de $20), respondió que “sí, puede haber sido”;

Quincuagésimo séptimo. Que, por su parte, en el Tomo II de la investigación Rol FNE N° 1934-2011, acompañado en escrito de fojas 250, se encuentran incorporadas cartas remitidas entre junio y agosto de 2008 por las líneas de taxibuses requeridas a la Seremitt de la Región de Los Ríos, informando el alza de tarifas acordado en la reunión celebrada en el seno de AGETV en mayo de dicho año. Todas esas cartas, de idéntico tenor, señalaban a la autoridad regional de transporte que las tarifas subirán a $350 para adultos, a partir de mediados de junio de 2008;

Quincuagésimo octavo. Que en relación con el alza de tarifas del año 2011, la FNE denunció que ésta se habría propuesto por primera vez en la asamblea de la AGETV de 5 de marzo de ese año y aprobado en la reunión de la misma asociación gremial celebrada el día 8 de abril siguiente. La requirente sostuvo que dicho acuerdo habría consistido en aumentar nuevamente el pasaje adulto en $50, quedando en un monto de $400. Dado que en dicha época había comenzado a regir la ya citada Ley N° 20.378, el valor del pasaje para estos últimos habría quedado en $130;

Quincuagésimo noveno. Que a fojas 3 se acompañaron copias de las actas de las asambleas de socios de la AGETV celebradas los días 5 de marzo y 8 de abril de 2011, en las que, según la FNE, se habría discutido y aprobado esta nueva alza de tarifas. Al observar cada una de ellas no aparece ningún registro sobre el acuerdo imputado por la FNE. Sin embargo, fue posible constatar que las mismas habían sido adulteradas, lo que da cuenta de una intención, prácticamente indudable, de querer esconder el verdadero contenido de dichas actas y así borrar evidencia sobre la actuación coordinada de las líneas requeridas. En efecto, gracias a un Informe Pericial Documental emitido por Policía de Investigaciones de Chile (PDI) el 24 de abril de 2012, que consta a fojas 977 del Tomo IV de la investigación de la FNE, acompañada a fojas 250, se descubrió el contenido original de dichas actas, ya que las anotaciones manuscritas fueron examinadas con luz por la PDI, advirtiendo que debajo de las capas de líquido corrector y textos borrados era posible leer las siguientes expresiones en el acta de 8 de abril de 2011: “hace 3 años se habló que debiéramos subir las tarifas de 10 a 20 ya que si después se sube de 50 pesos esto es muy drástico para el bolsillo, su opinión es que debiera ser más lenta y más seguida”, “….subida de tarifas……hablan sobre subida de tarifas y opinan: Sr. Bórquez por $50; Sr. Lagos por $30”;

Sexagésimo. Que las actas adulteradas y periciadas por la PDI constituyen, en definitiva, una importante prueba de que en dichas reuniones se conversó, discutió y acordó subir las tarifas;

Sexagésimo primero. Que, además, la nueva alza ocurrida el 2011 es concordante con la declaración prestada ante la FNE por los Sres. Juan Ramírez Mancilla y Luis Garnica Ávila, ya que en la misma ambas personas señalaron que se subió la tarifa a $400 adulto y $130 estudiantes, y que esta última “corresponde al 33% del adulto”. Asimismo, el representante legal de la Línea N° 1, Sr. Abner Benítez Herrera, respondiendo las posiciones números 53 y 54 del respectivo pliego de posiciones, reconoció expresamente esta nueva alza acordada en el mes de abril de 2011;

Sexagésimo segundo. Que al igual que lo ocurrido con el acuerdo de precios celebrado en el mes de mayo de 2008, esta nueva alza de tarifas acordada en abril del año 2011 fue informada a la autoridad, según consta de los antecedentes del Tomo II de la Investigación Rol FNE 1934-2011, en particular las cartas remitidas entre el 1 y el 6 de julio de 2011 por las Líneas requeridas números 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11 y 20 a la Seremitt de la Región de Los Ríos, las que también son de idéntico tenor, y señalan a la autoridad regional de transporte que las tarifas subirán a $400, a partir de principios del mes de agosto de 2011. Además de estas cartas, constan otras de fines del mes de julio, de agosto y de septiembre de dicho año, en el que esas mismas Líneas y la Línea N° 16 informan a dicha autoridad de esta alza, esta vez a un precio distinto pero muy cercano a los $400;

Sexagésimo tercero. Que las referidas comunicaciones sobre modificaciones a las tarifas informadas a la autoridad de transporte regional, todas ellas levemente superiores a los $400 constituyen, a juicio de este Tribunal, otro indicio de la actuación coordinada, tanto por lo inusual de la práctica como por la oportunidad en que fueron realizadas (sólo días después de que funcionarios de la Fiscalía se constituyeran en Valdivia para tomar declaración al Presidente y al Tesorero de la AGETV). Además, las Líneas N° 2 y 14 expresamente reconocieron en su contestación, que era “[…] efectivo que, con evidente torpeza e incluso un poco de ignorancia, mis representadas pudieron intentar ocultar la existencia del acuerdo informando al SEREMITT una rectificación de tarifas ello producto de una sobrerreacción ante la investigación iniciada por la FNE y la presión mediática que se produjo en Valdivia al conocerse la misma”;

Sexagésimo cuarto. Que, por lo tanto: (i) el reconocimiento de los hechos efectuados por las requeridas AGETV, Transportes Lourdes y Transporte Libertad, en las conciliaciones parciales celebradas con la FNE; (ii) las declaraciones juradas acompañadas a fojas 394 y 396; (iii) las actas de la AGETV de fechas 27 de mayo de 2008, 5 de marzo de 2011, 8 de abril de 2011 y 25 de junio de 2011; (iv) el Informe Pericial Documental emitido por la Policía de Investigaciones que da cuenta del verdadero contenido de las citadas actas de 2011 de la AGETV; (v) la declaración prestada por el Presidente y el Tesorero de AGETV a la FNE en Valdivia el día 20 de julio de 2011; (vi) los hechos reconocidos tanto por el Sr. Abner Benítez Herrera, representante legal de la Línea N° 1, en la diligencia de absolución de posiciones, como por los representantes legales Sres. Óscar Vidal Palma, Nelson Lagos Solís y Luis Garnica, a quienes por resolución de 8 de julio de 2014, se les tuvo por confesos respecto de todos los hechos asertivamente preguntados por la FNE; y, (vii) las comunicaciones enviadas por los representantes de las líneas de taxibuses a la Seremitt, informando del alza de las tarifas; constituyen, a juicio de este Tribunal, prueba suficiente para dar por acreditado el hecho de que las requeridas acordaron un alza conjunta de la tarifa del servicio de transporte en taxibuses en las ciudad de Valdivia en mayo del 2008, la cual se habría mantenido hasta principios de julio de 2011, fecha en que ellas habrían acordado una nueva alza conjunta de dichas tarifas;

Sexagésimo quinto. Que establecidos los hechos y acreditada la existencia de un acuerdo entre las requeridas a efectos de subir los precios de las tarifas de los taxibuses, este Tribunal resolverá a continuación la excepción de prescripción interpuesta por la AGETV y luego las alegaciones en orden a que los acuerdos adoptados al interior de la asociación gremial no habrían tenido efectos en la competencia;

Sexagésimo sexto. Que la excepción de prescripción alegada por la asociación gremial se funda en que el requerimiento acusaría un supuesto cartel formado con fecha 27 de mayo de 2008, de modo que, a su juicio, a esa fecha es la que debería estarse para todos los efectos legales y, en consecuencia, el plazo de prescripción debería contarse a partir de ese momento. Considerando que, de acuerdo con la redacción del artículo 20 del D.L. N° 211 vigente al momento de ocurrir los hechos, este plazo era de dos años contados desde la ejecución de aquellos, concluye la asociación que la acción de la FNE se habría encontrado prescrita al momento de haberle sido notificado el requerimiento (3 de enero de 2013);

Sexagésimo séptimo. Que, en opinión de la AGETV, la prescripción en esta materia debería comenzar a contarse desde el momento en que comienza a ejecutarse el acuerdo anticompetitivo. Además, sostiene que, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el favorecido por la prescripción podría escoger a su voluntad entre la ley vigente al momento de iniciar la ejecución del acuerdo y aquella vigente al momento de interponerse el requerimiento.

Sexagésimo octavo. Que, en todo caso, la AGETV no cuestiona que la colusión imputada por la FNE constituya, de ser efectiva, una única actuación anticompetitiva imperante desde el año 2008, sino que controvierte tanto el momento a partir del cual debe contarse el plazo de prescripción de la acción interpuesta en su contra (mayo de 2008), como la norma aplicable en el caso sublite (artículo 20 inciso tercero del D.L. 211 de acuerdo con la redacción de la Ley N° 19.911);

Sexagésimo noveno. Que entonces, para resolver esta excepción, este Tribunal deberá en primer término determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contar el plazo de prescripción en los casos de colusión; y, luego, definir cuál será la ley aplicable a efectos de determinar el plazo necesario para que una determinada conducta pueda considerarse como prescrita;

Septuagésimo. Que, respecto de lo primero, este Tribunal estima que los acuerdos entre competidores deben ser concebidos como una única actuación anticompetitiva y no como conductas de ejecución instantánea, lo que se debe a que ellos responden a lo que la doctrina ha calificado como “conductas de ejecución permanente”, esto es, “aquellas en que existen simultánea o sucesivamente varias acciones distintas a las que la ley cubre con un tipo único, manteniéndose la infracción hasta que el autor cambia su conducta” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 544). Este criterio ha sido seguido por este Tribunal en sus sentencias N° 57, 133 y 139, entre otras;

Septuagésimo primero. Que la calificación de la colusión como una conducta permanente es relevante para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción. Tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, en estos casos el cómputo del plazo comienza a correr solo una vez que se concluyen o cesan los actos materiales que constituyen la conducta reprochada; es decir, “[…] mientras permanezca la voluntad común de sostener el acuerdo debe entenderse que éste está siendo ejecutado -esto es, debe necesariamente entenderse que tal acuerdo aun existiría- y que, por lo tanto, no habría empezado a correr a favor de quien eventualmente lo hubiere cometido el plazo de prescripción extintiva que fuere aplicable” (Sentencia N° 133/2014, consideración cuadragésimo segunda);

Septuagésimo segundo. Que, atendido lo anterior, corresponde entonces determinar cuándo habría ocurrido el último acto material de la conducta reprochada por la FNE. De acuerdo con lo señalado en la consideración sexagésimo cuarta, se encuentra acreditado que las requeridas acordadon subir las tarifas de los taxibuses. Así, se acreditó que las requeridas primero alzaron sus tarifas en mayo de 2008, y luego en junio de 2011 acordaron alzarlas nuevamente, sin que exista evidencia de que haya terminado el acuerdo con posterioridad. En este sentido, la FNE indica que el cartel se habría iniciado con fecha 27 de mayo de 2008, fecha en que las empresas requeridas habrían acordado subir las tarifas en el marco de una reunión de la AGETV, y “se mantendría vigente hasta la actualidad”. La AGETV y las Líneas N° 2 y 14, por su parte, al celebrar los acuerdos conciliatorios parciales con la FNE a los que se hizo referencia en la parte expositiva de esta sentencia (punto 5 de los vistos) y en las consideraciones cuadragésima cuarta y quincuagésima, reconocieron “[…] la efectividad de los hechos objetivos descritos en el requerimiento”, lo que implica que confesaron que el acuerdo de precios se habría mantenido vigente al menos hasta la fecha de interposición del requerimiento (12 de diciembre de 2012);

Septuagésimo tercero. Que, en lo que dice relación con la ley aplicable respecto del régimen de prescripción en casos de carteles en que haya habido dos o más leyes aplicables durante su vigencia, debe estarse a lo resuelto recientemente por este Tribunal, en el sentido que “el régimen de prescripción aplicable no puede ser otro que el que contempla dicho cuerpo legal [el vigente al momento del término de la conducta], el que, para el caso de la colusión, es de cinco años, contados desde ‘la ejecución de la conducta’, teniendo presente que para el caso de la colusión ‘el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción’ (art. 20, incisos 3° y 4°)” (Sentencia N° 139/2014, consideración tricentésima decimoquinta);

Septuagésimo cuarto. Que, en consecuencia, atendido que: (i) el plazo de prescripción es de cinco años; (ii) al menos, a la fecha de interposición del requerimiento (12 de diciembre de 2012) no había cesado el acuerdo, según se estableció precedentemente; y, (iii) las notificaciones del requerimiento se produjeron entre los días treinta y uno de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013; es posible concluir que en ningún caso ni respecto de ninguna de las partes requeridas se había cumplido el plazo de prescripción extintiva en su favor, por lo que la excepción de la AGETV interpuesta en este sentido será rechazada en lo dispositivo de la presente sentencia;

Septuagésimo quinto. Que en todo caso y a mayor abundamiento, aun de considerarse como ley aplicable la del antiguo texto del D.L. N° 211, antes de la reforma introducida por la Ley N° 20.361 de 2009, la conclusión no variaría, ya que igualmente los hechos imputados por la FNE no se encontrarían prescritos;

Septuagésimo sexto. Que, por otra parte, la alegación tendiente a acreditar que los acuerdos adoptados al interior de la AGETV, de haber existido, no habrían tenido efectos en la competencia, se fundamenta en que la referida asociación estaría formada por los dueños u operadores de los taxibuses y no por las sociedades anónimas dueñas de las líneas, que serían quienes tendrían la capacidad de fijar los precios o tarifas y en contra de quienes está dirigido el requerimiento de autos y, en consecuencia, “[…] no pudo tomarse ni se tomó ningún acuerdo de precios pues ello no era posible. Los precios sólo los toman, los fijan, los designan los que tienen el poder real y jurídico para ello; las Líneas”;

Septuagésimo séptimo. Que, sin embargo, la prueba presentada en autos, en lugar de confirmar el argumento de las requeridas, demuestra que la distinción entre operadores de taxibuses y representantes de las líneas al interior de la AGETV es difuso y que, en cualquier caso, no es efectivo que las líneas no participaran de las reuniones que se llevaron a cabo en dicha asociación los días 27 de mayo de 2008 y 5 de marzo, 8 de abril y 25 de junio de 2011, en las que se habrían acordado las alzas de tarifas señaladas;

Septuagésimo octavo. Que, en primer término, prueba lo anterior la propia declaración ante la FNE de los Sres. Juan Ramírez Mancilla y Luis Garnica Ávila, quienes al explicar cómo se componía la referida asociación, señalaron que“[l]as 10 líneas de taxibuses de Valdivia” formaban parte de ésta, identificando acto seguido a los representantes de cada línea que participan en la AGETV (Tomo I de la Investigación Rol FNE N° 1934-2011, foja 152). Asimismo, el Sr. Abner Benítez Herrera, al ser preguntado en la diligencia de absolución de posiciones sobre si era efectivo que los representantes de las líneas eran miembros de la AGETV, respondió “lo que pasa es que toda la información de seremía, fenabus, Carabineros, Municipalidad, etc., llega a la Asociación y ellos la distribuyen a las empresas a través de sus representantes legales que participan en la Asociación”;

Septuagésimo noveno. Que en el mismo sentido declaró el Sr. Víctor Leonardo Medina Díaz, representante por más de diez años de la Línea N°7, quien si bien señaló que la AGETV estaba compuesta por los socios dueños de buses y no por las líneas, contrainterrogado sobre si los representantes de las líneas de taxibuses de Valdivia asistían a las reuniones de la asociación, contestó “[s]í, tengo entendido que sí”, expresando más adelante que las decisiones adoptadas dentro de la asociación respecto de las tarifas se aplican en las líneas “puesto que los costos que significa la operación del transporte de pasajeros costos (sic) que son muy similares para todas las líneas excepto la N° 20” (a fojas 512);

Octogésimo. Que, a su vez, confirma lo anterior el reconocimiento prestado por la AGETV, Transportes Lourdes y Transporte Libertad quienes, al celebrar los acuerdos conciliatorios, declararon que en el seno de dicha asociación efectivamente participan dueños de taxibuses y operadores del servicio de transporte, quienes difundirían y comunicarían los acuerdos adoptados a los representantes legales de las Líneas. A este reconocimiento general se suma lo confesado en la declaración jurada de fojas 394, en la que los representantes de las Líneas números 2 y 14 señalaron que “[l]as líneas a las que representamos concurrieron el año 2008 a un acuerdo entre todas las líneas de la ciudad de Valdivia para fijar los precios de los pasajes de los taxibuses en una cantidad única”;

Octogésimo primero. Que, por su parte, la prueba documental presentada en el proceso también confirma lo señalado en las consideraciones anteriores. En este sentido, constan en este expediente: (i) las copias del Sistema de Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros de la Seremitt de la XIV Región en los que se informan los responsables y representantes legales de cada una de las Líneas requeridas (en el Tomo I de la Investigación de la FNE, acompañada fojas 250); (ii) los registros de accionistas o socios de las Líneas N° 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 14, 16 y 20 y de la línea N° 9 (en el Tomo V de la investigación de la FNE, acompañada a fojas 250); y (iii) las fotocopias del Libro de Actas de dicha asociación gremial;

Octogésimo segundo. Que analizados dichos documentos, este Tribunal concluye que era habitual que a las reuniones de la AGETV asistieran no solamente los socios u operadores de los taxibuses, sino también los representantes legales de las líneas requeridas, los que además podían ser dueños u operadores de taxibuses. En particular, al llevarse a efecto el cotejo entre los documentos que dan cuenta de quienes son los representantes legales de cada una de las líneas y el acta de la reunión extraordinaria de asamblea de socios de la AGETV, de 27 de mayo de 2008, acompañada a fojas 3, es posible advertir que los representantes de las Líneas N° 1, 2, 14, 16 y 20 asistieron a dicha reunión, aprobando los acuerdos que en la misma se adoptaron;

Octogésimo tercero. Que, en suma, a partir de lo expuesto en las consideraciones septuagésimo séptima a octogésima segunda, este Tribunal se ha formado la convicción de que en las reuniones de la AGETV participaban no solamente los socios dueños u operadores de los taxibuses, sino también los representantes legales de las líneas requeridas y, por lo tanto, los acuerdos que se adoptaban en dichas reuniones sí podían ser implementados coordinadamente por las líneas de taxibuses, razón por la que esta alegación deducida será rechazada;

Octogésimo cuarto. Que, por tanto, acreditado que las alzas de tarifas ocurridas en mayo de 2008 y abril de 2011 fueron producto de un actuar coordinado de las requeridas, y que éste no solo tenía la potencialidad de producir efectos en la competencia, sino que efectivamente los produjo -atendida la implementación por parte de las requeridas de los acuerdos adoptados-, es que este Tribunal sancionará a todas las requeridas con una multa cuya determinación se efectuará en las consideraciones que siguen;

Octogésimo quinto. Que para los efectos de determinar el monto de la multa que se impondrá a las requeridas por las conductas acreditadas en este proceso, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 26° del D.L. N° 211, se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad de la conducta, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la calidad de reincidentes de los infractores y la colaboración que hubieren prestado las requeridas en la investigación. Además, en este caso, este Tribunal considerará también para estos efectos los acuerdos conciliatorios alcanzados por algunas de las partes con la Fiscalía;

Octogésimo sexto. Que, en primer lugar y como ha dicho este Tribunal en sentencias anteriores, en general la colusión es la infracción más grave en contra de la libre competencia;

Octogésimo séptimo. Que, enseguida, en relación con el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, se debe tener presente que el acuerdo colusorio duró, al menos, cuatro años. En el expediente no se encuentra información completa de los ingresos y utilidades para todas las requeridas durante todos los años que duró la conducta imputada. En efecto, en la investigación de la Fiscalía acompañada a fojas 250 de este expediente se encuentra, entre otra, la información de los ingresos de todas las requeridas relativa al año 2009, único año para el que se dispone de información completa. Esa información, que es resumida en el Cuadro N° 6 de las observaciones a la prueba de la FNE a fojas 1129, muestra que los ingresos de las requeridas para dicho año fluctuaron entre $250 y $700 millones, aproximadamente. Este Tribunal considerará esta información para fijar las multas y, adicionalmente, que se han presentado antecedentes relativos a las alzas de costos para las requeridas (a fojas 382 y 422) que permiten inferir que igualmente se habría producido un alza de precios en este mercado, aunque de una magnitud menor y en una oportunidad posterior;

Octogésimo octavo. Que en cuanto al carácter de reincidentes de las requeridas, no constan antecedentes de sanciones aplicadas con anterioridad a las mismas en esta sede, por lo que no puede calificárselas como tales. En lo que respecta a la colaboración prestada por alguna de las partes a la FNE durante su investigación, no consta en el proceso la misma, por lo que tampoco se verá considerado este elemento al momento de determinar la multa;

Octogésimo noveno. Que, por último, este Tribunal considerará especialmente al momento de fijar las multas, las conciliaciones alcanzadas por la AGETV y las Líneas N° 2 y N° 4 con la FNE, por cuanto en virtud de la misma reconocieron los hechos, acompañaron documentos relevantes para la decisión de la presente causa y renunciaron a algunos derechos procesales, facilitando la tramitación del presente juicio;

Nonagésimo. Que por todo lo anterior, para establecer el monto de las multas, este Tribunal utilizará como base la información disponible de los ingresos obtenidos por las requeridas en el año 2009, y fijará prudencialmente los montos de las multas que impondrá a las líneas requeridas en aproximadamente un 1% de tales ingresos. De este modo, se impondrá una multa de 10 UTA a cada una de las requeridas Línea N° 1, Línea N° 4 y Línea N° 5; y de 15 UTA a cada una de las requeridas Línea N° 3, Línea N° 9, Línea N° 11, Línea N° 16 y Línea N° 20;

Nonagésimo primero. Que respecto de las Líneas N° 2 y N° 14, atendidas las conciliaciones alcanzadas con la Fiscalía, se les condenará a cada una al pago de una multa correspondiente a la mitad de la que este Tribunal les habría aplicado de no haber conciliado, esto es, 5 UTA para la requerida Línea 2 y 2,5 UTA para la requerida Línea 14, lo que equivale a un tercio de la pretensión punitiva pedida por la Fiscalía en el acuerdo conciliatorio con estas partes,;

Nonagésimo segundo. Que respecto de las sanciones solicitadas para la AGETV, este Tribunal rechazará la solicitud de disolución de la misma, toda vez que las medidas procompetitivas a las que se comprometió con la Fiscalía -en particular el programa de cumplimiento y la adecuación de sus estatutos a la guía sobre asociaciones gremiales de dicha entidad-, a juicio de este Tribunal, ayudarán a evitar futuras conductas anticompetitivas que pudiesen ocurrir en su interior. Por otra parte, para los efectos de determinar la multa aplicable a esta requerida, este Tribunal, siguiendo el mismo criterio establecido en la consideración anterior, la condenará al pago de una multa que ascenderá a un tercio de la pretensión punitiva pedida por la Fiscalía en el acuerdo conciliatorio suscrito con esta asociación gremial, esto es, 10 UTA;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1°, 2°, 3° y 26° del D.L. N° 211, SE RESUELVE,

1) RECHAZAR la excepción de prescripción extintiva de la acción;

2) ACOGER el requerimiento de fojas 3 interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. (“Línea N° 1”); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. (“Línea N° 3”); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. (“Línea N° 4); Transportes Regional Corvi S.A. (“Línea N° 5”); Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. (“Línea N° 9”); Empresa de Transportes Línea Once S.A. (“Línea N° 11”); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. (“Línea N° 16”); Sociedad de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 20”); Empresa de Transportes Lourdes S.A. (“Transportes Lourdes” o “Línea N° 2”); Sociedad de Transportes Libertad S.A. (“Transportes Libertad” o “Línea N° 14”); y, la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia (“AGETV”), declarando que dichas empresas y asociación gremial han participado en un acuerdo para alzar el precio de los pasajes de sus servicios de transporte urbano en la ciudad de Valdivia a partir del mes de abril de 2008, en infracción del artículo 3° del D.L. N° 211;

3) IMPONER a cada una de las empresas Transporte Comercial Laurel Sur S.A. (“Línea N° 3”); Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. (“Línea N° 9”); Empresa de Transportes Línea Once S.A. (“Línea N° 11”); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. (“Línea N° 16”); y, Sociedad de Transportes Regional S.A. (“Línea N° 20”), una multa a beneficio fiscal ascendente a 15 Unidades Tributarias Anuales;

4) IMPONER a cada una de las personas jurídicas Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. (“Línea N° 1”); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. (“Línea N° 4); Transportes Regional Corvi S.A. (“Línea N° 5”); y Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia (“AGETV”), una multa a beneficio fiscal ascendente a 10 Unidades Tributarias Anuales;

5) IMPONER a Empresa de Transportes Lourdes S.A. (“Transportes Lourdes” o “Línea N° 2”), una multa a beneficio fiscal ascendente a 5 Unidades Tributarias Anuales;

6) IMPONER a Empresa de Sociedad Transportes Libertad S.A. (“Transportes Libertad” o “Línea N° 14”), una multa a beneficio fiscal ascendente a 2,5 Unidades Tributarias Anuales; y,

7) NO CONDENAR en costas a las requeridas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia, estuvo por imponer multas superiores y medidas adicionales a las determinadas por la sentencia, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. En su opinión, los siguientes factores son los que deben ser ponderados a efectos de fijar el monto de las multas en el presente caso: (i) las ganancias sobrenormales -esto es, sobre las que se hubiesen generado bajo una situación de competencia- por línea estimadas en el informe económico acompañado por la Fiscalía a fojas 734; (ii) los antecedentes de pasajeros transportados por línea indicados en las bases de datos de dicho informe; (iii) la duración del acuerdo colusorio, que se mantuvo por más de cuatro años; y, (iv) la variación del precio del petróleo en la ciudad de Valdivia, utilizando como base la información acompañada a fojas 382 por las Líneas N° 2 y N° 14.2. Respecto de este último factor, y atendido especialmente el hecho que las requeridas no entregaron información completa que permitiera efectuar un cálculo preciso del beneficio económico obtenido (debiendo haberlo hecho de acuerdo con lo ordenado a fojas 402), este Ministro estima que la variación del precio del petróleo es el contrafactual más adecuado para estimar cuánto podrían haber subido los precios de los pasajes de no haber existido el acuerdo colusorio.3. Asimismo, en relación con la duración del cartel, la consideración nonagésima de la sentencia considera los ingresos de un único año (2009) para establecer la multa. Este Ministro estima que dichos ingresos deben ser multiplicados por el número de años que se mantuvo en funcionamiento el cartel. Atendidas las restricciones de información existentes en el expediente antes mencionadas, este método resulta el más adecuado para dar cuenta de las ganancias sobrenormales obtenidas por las requeridas durante todo el período de duración del cartel.4. Como resultado de lo anterior y no habiendo agravantes ni atenuantes que aplicar, las multas que a juicio de este Ministro correspondería imponer serían de 67,5 UTA para aquellas líneas que fueron condenadas con 15 UTA, y de 45 UTA para aquellas condenadas a 10 UTA. Estos montos resultan en todo caso menores a los solicitados originalmente en el requerimiento presentado en autos. Por último, dado que una sanción derivada del cálculo anterior implicaría imponer a las requeridas que conciliaron con la Fiscalía una multa superior a la pretensión punitiva determinada en dicho acuerdo, a estas últimas debiera serles aplicadas las multas ahí descritas, esto es, 7,5 UTA para la línea Nº 14, 15 UTA para la línea Nº 2 y 30 UTA para la AGETV.

    5. Finalmente, el Ministro Sr. Tapia estuvo también por imponer a las empresas requeridas compareciente a fojas 120, esto es, aquellas que no conciliaron con la Fiscalía Nacional Económica, la obligación de elaborar e implementar un programa de cumplimiento de las normas de libre competencia, de iguales características y condiciones que aquellos que la AGETV y las Líneas Nº 2 y 14 se obligaron a realizar como consecuencia de los acuerdos conciliatorios que alcanzaron con la FNE.

Notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol C N° 244-12

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sr. Enrique Vergara Vial, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Javier Tapia Canales. Autorizada por la Secretaria Abogada Srta. Carolina Horn Küpfer.

Decisión CS

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol 32.149-2014, la Fiscalía Nacional Económica interpuso requerimiento en contra de Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1»); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5»); Empresa Transporte de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20») (las requeridas comparecientes a fojas 120); Empresa de Transportes Lourdes S.A. («Transportes Lourdes» o «Línea N° 2»); Sociedad Transportes Libertad S.A. («Transportes Libertad» o «Línea N° 14») y Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia («AGETV»), por realizar conductas contrarias a la libre competencia exponiendo que celebraron un acuerdo destinado a la fijación de precios de las tarifas a público desde el año 2008 a la fecha (diciembre de 2012) y por el cual han restringido, impedido y/o entorpecido la libre competencia en el mercado del transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Valdivia.

Mediante presentación de fs. 120 ocho de las empresas requeridas evacuaron el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento formulado, y en subsidio la imposición de una multa menor a la solicitada por la Fiscalía.

A fojas 155 la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia también evacuó el indicado traslado y pidió el rechazo de la acción intentada, con costas, y en subsidio solicitó que se rebajara sustancialmente el monto de la multa propuesta por la Fiscalía Nacional Económica.

A fs. 177 se lee la contestación de Empresa de Transportes Lourdes S.A. (Línea N° 2) y de Transportes Libertad S.A. (Línea N° 14), las que requirieron el rechazo de la reclamación, con costas.

A fojas 1182 y siguientes el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, por la que rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta y acogió el requerimiento interpuesto en contra de Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1»); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4”); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5»); Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»); Empresa de Transportes Lourdes S.A. («Transportes Lourdes» o «Línea N° 2»); Sociedad de Transportes Libertad S.A. («Transportes Libertad» o «Línea N° 14») y la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia («AGETV»), declarando que dichas empresas y Asociación Gremial han participado en un acuerdo para alzar el precio de los pasajes de sus servicios de transporte urbano en Valdivia a partir de abril de 2008, en infracción del artículo 3 del Decreto Ley N° 211. En consecuencia, los sentenciadores impusieron a cada una de las empresas Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); y, Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»), una multa a beneficio fiscal ascendente a 15 Unidades Tributarias Anuales.

A su vez aplicaron a cada una de las personas jurídicas Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4”); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5») y Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia («AGETV»), una multa a beneficio fiscal ascendente a 10 Unidades Tributarias Anuales.

Enseguida sancionaron a Empresa de Transportes Lourdes S.A. («Transportes Lourdes» o «Línea N° 2») con una multa a beneficio fiscal ascendente a 5 Unidades Tributarias Anuales.

Por último, castigaron a Sociedad Transportes Libertad S.A. («Transportes Libertad» o «Línea N° 14») con una multa a beneficio fiscal ascendente a 2,5 Unidades Tributarias Anuales.

En contra de dicha decisión la Fiscalía Nacional Económica dedujo recurso de reclamación a fojas 1230, por el que solicitó que se enmiende la sentencia y se acoja el requerimiento de su parte íntegramente, sancionando a las Líneas N° 1 y N° 9 con una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales; a las Líneas N° 4, 5 y 16 con una multa de 100 Unidades Tributarias Anuales y a las Líneas N° 3, 11 y 20, con una multa de 150 Unidades Tributarias Anuales, o a la cifra que esta Corte determine.

A fojas 1250 las requeridas Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5»); Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9») interpusieron recurso de reclamación, en el que solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y se declare que se absuelve del requerimiento a las requeridas de fojas 120, con costas. En subsidio, piden que se rebajen las multas impuestas a la suma equivalente a 2,5 Unidades Tributarias Anuales, al igual que las otras requeridas que no han recurrido del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Fiscalía Nacional Económica funda su reclamación indicando que la sentencia impugnada no considera el beneficio económico obtenido por las requeridas durante toda la vigencia de la conducta reprochada, de manera que la multa aplicada debe ser equivalente al menos al beneficio económico obtenido con dicha infracción. Añade que, sin embargo, el fallo tan sólo considera para fijar su monto la información de ingresos del año 2009, omitiendo considerar los otros tres años de beneficios que obtuvieron por participar en el cartel, pese a que la información de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de transporte público en la ciudad de Valdivia fue solicitada a las requeridas en forma reiterada, sin que haya sido posible su obtención. Enseguida arguye que la sentencia utiliza erróneamente supuestas alzas de costos como factor para atenuar las multas, en cuanto expone que ellas «permiten inferir que igualmente se habría producido un alza en este mercado, sin mediar colusión, aunque de una magnitud menor y en una oportunidad posterior», pues, según expone, dicho razonamiento es inconsistente con lo señalado por el mismo Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el razonamiento centésimo nonagésimo sexto de la sentencia N° 133/14, el que establece que dicha circunstancia no puede constituir una excusa para que diversos competidores acuerden entre sí el precio u otras condiciones de competencia para compensar el aumento de los gastos que han debido enfrentar, criterio que habría ratificado esta Corte en los autos rol N° 5308-2012. En tercer lugar aduce que el fallo no considera el factor de disuasión de las multas a propósito del beneficio económico, toda vez que al fijar su quantum además de calcular el beneficio económico se debe considerar un porcentaje en relación al efecto disuasivo que se busca con la sanción aplicada. A continuación alega que la sanción impuesta no se condice con la gravedad de la infracción acreditada, desde que la multa máxima fijada en autos asciende a 15 Unidades Tributarias Anuales, lo que estima insuficiente e inferior a lo decidido en una causa de similares características que afectó al mercado de la locomoción colectiva urbana mayor de la ciudad de Osorno, en la que esta Corte, acogiendo la reclamación presentada por su parte, aumentó las multas impuestas a 50 Unidades Tributarias Anuales respecto de una infracción similar al caso en examen, en cuanto a la gravedad y al servicio de que se trata. Enseguida asevera que el fallo no considera el factor de duración del cartel para efectos de determinar la multa, el que se extendió por cuatro años. Luego acusa que la mala fe de las requeridas respecto de quienes solicita el incremento de la multa influyó directamente en la incorrecta determinación de su cuantía, puesto que la falta de información de precios para los años 2008, 2010 y 2011 se debió a la conducta obstruccionista de parte de las mismas Líneas 1, 3, 4, 5, 9, 11, 16 y 20, las que no acompañaron la información de ingresos solicitada insistentemente, de modo que la no consideración en el cálculo de que se trata de esos tres años de beneficios del cartel supone un incentivo para que las empresas no entreguen de manera veraz, oportuna e íntegra la información de su negocio y con ello, además, se beneficien con menores condenas. Además, destaca que la mala fe de la conducta de las requeridas aparece también de la adulteración de las Actas de las sesiones de la Asociación Gremial con el fin de ocultar el acuerdo denunciado.

SEGUNDO: Que, a su vez, las sociedades requeridas que recurren alegan que el fallo omitió el análisis y valoración del documento electrónico referido a los recorridos de taxis colectivos y de taxibuses de la ciudad de Valdivia y las declaraciones de los testigos que menciona. Indica que el tribunal, además, no señaló por qué motivo considera o no competidores directos de los microbuses a los taxis colectivos, y agrega que, a diferencia de lo concluido por el fallo, la decisión que genera el subir el precio por un par de líneas no necesariamente produce el efecto cascada que estima el tribunal, ya que en lugar de verse afectadas por la decisión de otras que sólo les disputan un 10 o 15% de su tramo de recorrido, se ven más expuestas y afectadas por su competencia directa en el 85 ó 90% de su tramo, que les disputa la respectiva línea de colectivos. Enseguida arguye que se da valor de carácter testimonial a las declaraciones juradas acompañadas en los acuerdos conciliatorios presentados en autos lo que atenta en contra del debido proceso, pues los testigos jamás declaran por ese medio, máxime si con tal procedimiento se priva a su parte del legítimo derecho de contrainterrogarlos en defensa de sus derechos. Expone, en relación al análisis pericial de fs. 734, que no se atendió al reparo formulado por su parte, consistente en que se basa en datos del año 2002, de lo que deduce que no contiene datos verídicos ni actuales que permitan tomar una decisión. Manifiesta enseguida, acerca de los ingresos estimados de las líneas requeridas, que una cosa son los ingresos que pueda tener una empresa y otra son las utilidades que obtenga, destacando que de la información aportada por su parte se desprende que sus representadas no tuvieron utilidades en dichos períodos. En conclusión, aduce que si bien existió un acuerdo para subir los precios en los períodos señalados, éste no es de aquellos que constituyen la colusión penada en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, toda vez que no fue adoptado entre «competidores», no ha afectado el mercado relevante y, además, no ha reportado beneficio económico.

TERCERO: Que al iniciar el análisis de las reclamaciones interpuestas aparece necesario consignar que a fs. 3 la Fiscalía Nacional Económica formuló requerimiento en contra de las empresas de autos por haber incurrido aquéllas en conductas contrarias a la libre competencia, vulnerando el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, «al celebrar un acuerdo destinado a la fijación de los precios de las tarifas a público desde el año 2008 a la fecha y por el cual han restringido, impedido y/o entorpecido la libre competencia en el mercado del transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Valdivia». Al respecto expone que el 27 de mayo de 2008 la totalidad de las requeridas, en el marco de una reunión extraordinaria realizada por la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia, habrían arribado a un acuerdo para aumentar las tarifas, el que habría significado un alza de las mismas de $300 a $350 en el caso de los pasajeros adultos, mientras que en el de las tarifas para estudiantes de enseñanza media y superior, habrían aumentado de $120 y $150 a $140 y $170 respectivamente. Alega que dicho acuerdo se habría aplicado y mantenido vigente hasta el año 2011, cuando las requeridas habrían acordado una nueva alza de tarifas que «consistió en aumentar nuevamente el pasaje adulto en $50, de forma que el valor del mismo quedara para todas las líneas en la suma de $400» y el del pasaje para los estudiantes de enseñanza media y superior fue incrementado hasta $130. Asevera que adoptada la decisión, entre los días 1 y 6 de junio de 2011 ocho de las diez líneas requeridas comunicaron dichas alzas a la SEREMI de Transportes de los Lagos, pese a lo cual y dado que a fines de julio de 2011 su parte tomó declaración a los representantes de la citada Asociación Gremial y de las requeridas, éstas anunciaron enseguida a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes una nueva modificación en sus precios, en cuya virtud todas cobrarían distintas tarifas máximas entre los $400 y los $410, a pesar de lo cual «en los hechos, todas las líneas comenzaron a cobrar una tarifa de $400 para adultos, y $130 para estudiantes, en los términos consignados en el primer anuncio de julio de 2011«, razón por la que estima que el mentado anuncio de tarifas disímiles tuvo por único propósito «ocultar la implementación del acuerdo de precios». Añade que ese afán de ocultamiento habría quedado en evidencia por la alteración que la AGETV habría efectuado de las actas de las reuniones celebradas el 5 de marzo, el 8 de abril y el 25 de junio de 2011, en las que se habrían insertado algunas frases que no encuadran adecuadamente con el formato y tipografía del texto, las que, luego de un peritaje, se comprobó “que ocultaban la constancia de acuerdos anticompetitivos adoptados en el seno de esa asociación gremial». A continuación subraya que el cartel se mantendría vigente hasta la actualidad. Precisa que el servicio prestado por las requeridas corresponde al de transporte público urbano de pasajeros y arguye que el mercado de que se trata se rige por el principio de libertad tarifaria y está compuesto, en Valdivia, por la locomoción colectiva mayor, conformada por 10 líneas de taxibuses y por la locomoción colectiva menor, integrada fundamentalmente por taxis colectivos, organizados en 15 líneas, taxis libres y radio taxis en menor medida. Define el mercado relevante como el «servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia prestados (sic) por locomoción colectiva mayor y taxis-colectivos» y desde el punto de vista geográfico, sostiene que corresponde al del servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia prestado por la locomoción colectiva mayor, formada por taxibuses, y por taxis colectivos. Sobre este último punto y conforme a las características de los medios de transporte de Valdivia, distingue el servicio prestado por los taxibuses y por los taxis colectivos como un mercado diferente de aquel prestado por los taxis libres y radiotaxis, pues aquéllos deben cumplir trazados y horarios previamente definidos en tanto que los otros no tienen asociadas frecuencias, horarios ni recorridos específicos. A su vez, y en cuanto a la sustitución entre los servicios de transporte de taxibuses y taxis colectivos, desde el punto de vista de la demanda, afirma que existen factores de calidad, superposición de tramos de recorrido común y diferencias históricas en la tarifa que permiten concluir «que estos servicios son sustitutos cercanos o imperfectos» pero que forman parte del mismo mercado relevante, destacando que los taxibuses transportarían al 69% de los pasajeros, mientras que los taxis colectivos al 31% restante de los que utilizan el transporte colectivo. Consigna que existen elementos facilitadores de la conducta realizada por las requeridas, referidos a (i) la restricción del parque automotriz de taxis; (ii) a la restricción de la capacidad vial; (iii) a la asimetría de costos para un entrante; (iv) a la exigencia de una flota mínima para el ingreso; (v) a la existencia de una asociación gremial: y (vi) al comportamiento esperado de los taxis colectivos. Estima que la conducta denunciada infringe el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, tanto respecto de su enunciado general descrito en el inciso primero, como respecto de su letra a) y asevera que concurren todos los elementos constitutivos de la colusión. En cuanto a las sanciones hace presente la gravedad general de la colusión como conducta y el hecho que la colusión denunciada comprendería a la totalidad de las empresas de locomoción colectiva mayor en Valdivia y que el beneficio económico se extendió por más de cuatro años, motivos por los que solicita que se imponga a cada una de las líneas requeridas una multa que oscila entre las 50 y las 150 Unidades Tributarias Anuales, considerando además el efecto disuasorio que ha de generar y, respecto de la AGETV, solicita, además, la sanción de disolución.

CUARTO: Que al contestar a fs. 120, las requeridas Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5»); Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9») manifiestan que no ha existido colusión ya que «no existe acuerdo escrito alguno, ni existe acuerdo con las partes integrantes del mercado relevante». Agrega que las requeridas no tienen taxibuses propios sino que corresponden a empresas prestadoras de servicios de administración, precisando que las empresas tienen la titularidad del recorrido pero que para cumplir con las exigencias impuestas en cuanto a flota, frecuencia y recorrido, permiten a terceros extraños a la sociedad ingresar buses, de modo que bajo este modelo las empresas no perciben ingresos por transportar pasajeros, y no incide en los mismos el valor de la tarifa, ya que sus ingresos consisten en la renta que pagan los arrendatarios dueños de los buses. Luego arguyen que las alzas se encuentran justificadas por el aumento considerable de los costos de producción así como por la férrea competencia desleal que libran los taxibuses con los taxis colectivos, a lo que añaden que se trata de líneas que tienen trazados semejantes y con demanda similar, por lo que se configura un paralelismo en la toma de decisiones, que es igual para todos, ya que sus costos son homogéneos e iguales para todas. Respecto del mercado relevante distinguen dos tipos de mercados: el de los taxis básicos y radio taxis por una parte y el de los microbuses y taxis colectivos por la otra y subrayan que los microbuses no compiten entre sí sino que lo hacen con los taxis colectivos, pues los recorridos de los taxibuses tienen bajísimos grados de superposición, en tanto que el trazado del taxibús se superpone completamente con el del taxi colectivo que le compite. Acerca de los requisitos para que una conducta colusoria sea sancionada señalan que los competidores son las empresas de taxibuses con las de taxis colectivos de igual recorrido; que el acuerdo imputado no afectó de modo alguno la competencia y que el alza de tarifas no responde a un abuso de poder de mercado, sino que es consecuencia de la imperiosa necesidad de hacer frente al alza en los costos de producción. Por último, controvierten algunas aseveraciones de la Fiscalía, afirmando que no han existido reuniones ni comunicaciones entre las requeridas para coordinar el alza de tarifas, sino que únicamente cumplieron con su obligación legal de comunicar a la autoridad sectorial el alza de tarifas y que la simultaneidad de tales comunicaciones se debe exclusivamente a que la secretaría de la asociación gremial prestaría un servicio común para todos los asociados. Piden, en consecuencia, el rechazo del requerimiento y, en subsidio, que se rebaje la cuantía de las multas para lo cual invocan en su favor las atenuantes de no ser reincidentes en sede de libre competencia, la inexistencia de beneficio económico obtenido y la colaboración con la investigación.

QUINTO: Que, a su turno, al contestar la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia pidió el rechazo de la acción intentada, con costas. En subsidio, solicitó la rebaja sustancial del monto de la multa.

En primer lugar opuso la excepción de prescripción basada en que el requerimiento se funda en la existencia de un cartel formado el 27 de mayo de 2008, y de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la ley aplicable contempla un plazo de dos años, encontrándose prescrita la conducta, puesto que lo eventualmente ocurrido el 8 de abril de 2011 es sólo una manifestación, consecuencia o efecto del acuerdo colusorio constituido y materializado en mayo de 2008. 

En subsidio, argumenta que no es efectivo que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, toda vez que el servicio de que se trata se presta a través de sociedades comerciales, esto es, líneas, que no poseen vehículos propios; las líneas agrupan a micro empresarios dueños de los vehículos de transporte; las líneas sólo son dueñas, poseedoras o tenedoras del bien raíz en que se sitúa el terminal de la misma; sus funciones básicas se refieren a labores de representación ante terceros y ante la autoridad pública, así como a funciones administrativas; y son los dueños de los vehículos quienes en definitiva prestan el servicio de transporte, recibiendo el beneficio económico derivado de la venta de pasajes. Más aún, sostiene que se le imputa una infracción que no ha realizado ni podría siquiera realizar, toda vez que los precios de las tarifas jamás han dependido de la AGETV. Así, aduce que el precio del boleto depende de la determinación de cada una de las líneas de transporte de Valdivia, las que fijan los mismos de acuerdo a parámetros y antecedentes que les son propios. Añade que las líneas se agrupan como sociedades anónimas, por lo que cada compañía que administra alguna línea de transporte de pasajeros es dominada por unos pocos dueños que prestan el servicio de transporte con vehículos ajenos, a lo que se suma que la AGETV no reúne empresas, pues ninguna de ellas participa en su seno. Explica que al interior de la Asociación Gremial pudo haberse discutido de cualquier tema, pero no pudo tomarse ningún acuerdo de precios, dado que quienes tienen la facultad jurídica de fijarlos son únicamente las líneas.

SEXTO: Que al contestar Empresa de Transportes Lourdes S.A. (Línea N° 2) y Transportes Libertad S.A. (Línea N° 14) pidieron el rechazo, con costas, del requerimiento. Al respecto señalan que no controvierten de manera genérica y total las afirmaciones fácticas realizadas por la requirente, atendido que los «hechos esenciales de este juicio ocurrieron y no tiene mucho sentido negarlos». Así, indican que es efectivo que en 2008 las empresas de taxibuses de Valdivia acordaron subir los precios de los pasajes, cuestión que luego se repetiría en 2011 y también reconocen que es efectivo que, con evidente torpeza e incluso un poco de ignorancia, sus representadas pudieron intentar ocultar la existencia del acuerdo informando a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes una rectificación de tarifas. Sin embargo, argumentan que el acuerdo no se produjo en las circunstancias y de la manera relatada por la Fiscalía Nacional Económica, pues, según afirman, al interior de la AGETV no existe un cartel ya que ninguna de las empresas requeridas forma parte de la misma. Precisa que los ingresos operacionales de las empresas no dependen de la venta de pasajes o de la rentabilidad del servicio de transporte, y que, en cambio, los dueños de las micros son quienes absorben el aumento de los costos y los cambios en el comportamiento de la demanda, pero sin embargo, ellos no tendrían la posibilidad de incidir o participar en la determinación de los precios, salvo que sean accionistas o representantes legales de las empresas requeridas y en este sentido aseveran que no les consta si al interior de la AGETV los propietarios de los taxibuses adoptaron algún acuerdo respecto del valor del pasaje. En cuanto al alza en las tarifas, destacan que el precio de la locomoción colectiva mayor debería ser más alto que la tarifa vigente, atendido que los actuales niveles de precios no permiten la subsistencia de los prestadores del servicio y que es en este contexto en que la Asociación Gremial pidió a las sociedades administradoras de los recorridos convenir en un alza del precio del pasaje que permitiese a la mayoría de los propietarios de buses superar la situación generalizada de déficit operacional y así convinieron hacer efectiva un alza uniforme de las tarifas a público a partir de septiembre del año 2008. Respecto del mercado relevante, señalan que las empresas requeridas no son competidoras entre sí y que sus servicios no son sustitutos entre ellos, puesto que la única competencia se produce con la línea de taxis colectivos cuyo recorrido coincide con el de ellas, destacando que tal competencia entre buses y colectivos es totalmente asimétrica. Agregan que pese al reconocimiento de los hechos en general, en la especie no se ha verificado un ilícito anticompetitivo, puesto que no se cumplen los estándares para ello. Así, indican que el acuerdo no fue adoptado por sujetos que tengan la calidad de competidores en el mercado relevante; que tampoco existió un efecto anticompetitivo del modo exigido por el artículo 3 del Decreto Ley N° 211 y que, en cualquier caso, el acuerdo no es apto para conferir poder de mercado. En subsidio, solicitan que se tenga presente la absoluta falta de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones pedidas, pues no está justificada la cuantía de las multas, especialmente porque esta conducta no reportó beneficios económicos a los propietarios de las líneas, ya que de lo contrario la eventual sanción no producirá sólo el efecto disuasorio pretendido, sino que una situación de insolvencia y un efecto expropiatorio.

SÉPTIMO: Que el 16 de agosto de 2013 la Fiscalía Nacional Económica, Transportes Lourdes, Transportes Libertad y la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia presentaron dos propuestas de acuerdos conciliatorios parciales, uno celebrado entre la citada Fiscalía y las líneas de taxibuses requeridas y otro, entre la Fiscalía Nacional Económica y la Asociación Gremial requerida, y a fs. 363 acompañaron una adenda en la que efectuaron aclaraciones y complementaciones a sus propuestas, en cuya virtud Transportes Lourdes y Transportes Libertad por una parte, como la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia, por otra, reconocen la existencia de los hechos descritos en el requerimiento; entregan antecedentes adicionales -que incluyen declaraciones juradas-, que, a juicio de la Fiscalía, resultan relevantes para los efectos sometidos a la decisión del TDLC; renuncian a determinados términos procesales; se obligan a no participar ni incentivar la celebración de acuerdos de precios entre operadores del mercado del servicio de transporte urbano en la ciudad de Valdivia o en cualquier otra ruta en que presten servicios de transporte público; se comprometen a elaborar e implementar un código interno por medio del cual buscarán desincentivar toda conducta que pueda considerarse contraria a la libre competencia en el mercado del transporte de pasajeros; y, finalmente, se obligan a mantener en orden y actualizados sus registros de socios y accionistas y remitir anualmente a la SEREMI de Transportes un informe actualizado de los mismos. Adicionalmente, la AGETV se obligó a adecuar sus estatutos a lo establecido en la Guía sobre Asociaciones Gremiales y Libre Competencia elaborada por la FNE y a establecer mecanismos que permitan garantizar el libre ingreso de prestadores del servicio de transporte público a la asociación. Las líneas de taxibuses, por su parte, se obligaron además a no permitir que en ellas participen como accionistas, arrendatarios o prestadores de servicio, las personas naturales o jurídicas que tengan alguna de dichas calidades en otras líneas que presten servicios de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Valdivia. Finalmente, la Fiscalía Nacional Económica propuso reducir significativamente sus pretensiones de sanción respecto de las requeridas con las que celebró acuerdos conciliatorios y, en concreto, rebajó sus pretensiones punitivas a los siguientes montos: respecto de Transportes Libertad, solicitó una multa de 7,5 UTA; respecto de Transportes Lourdes, una multa de 15 UTA; y, respecto de la AGETV, una multa de 30 UTA.

OCTAVO: Que la sentencia impugnada luego de analizar los antecedentes agregados a la causa dejó asentado que la circunstancia que una determinada actividad económica, como la de autos esté sujeta a regulaciones sectoriales no exime a quienes operan en esos mercados de cumplir con las normas que protegen la libre competencia y que si bien esta industria presenta características especiales en la forma en que se organizan sus agentes, lo relevante es que las sociedades anónimas que se inscriben en el registro son las que representan a los dueños de buses y arrendatarios de buses de una determinada línea y se hacen responsables del cumplimiento por éstos de la normativa aplicable, estableciendo los precios y condiciones de contratación de la línea respectiva y actuando como una sola empresa. De este modo, concluyen que son las sociedades anónimas dueñas de las líneas los agentes económicos que compiten en el mercado del transporte de pasajeros. Además subrayan que aun cuando el transporte urbano de pasajeros puede requerir de un cierto nivel de coordinación, ello no justifica que los agentes económicos que compiten en este mercado puedan acordar el precio a cobrar por el servicio y en cuanto al mercado relevante consignan que este caso se refiere al transporte de pasajeros dentro del radio de una ciudad. Enseguida tiene por establecido el fallo que las decisiones de precio de una línea pueden afectar las estrategias comerciales de todas las otras líneas de taxibuses de Valdivia, incluyendo algunas con las que tengan muy baja o nula superposición, de modo que una eventual coordinación en el precio entre estas líneas de taxibuses podría limitar o entorpecer la competencia en el mercado. Además, subrayan que no hay controversia en autos en orden a que, atendidas las diferencias de precio entre taxibuses y taxis particulares o radio taxis, estos dos últimos no pueden ser considerados como sustitutos cercanos de aquéllos y acerca de los taxis colectivos indican que, aunque puedan disciplinar en parte a los taxibuses, esa capacidad se ve restringida porque el parque de taxis colectivos ha estado legalmente congelado y porque tienen por demostrado que en los horarios punta los taxis colectivos suelen estar utilizados al máximo de su capacidad disponible, de lo cual deducen que si las requeridas actuaran coordinadamente con el fin de alzar sus tarifas, dicho acuerdo les conferiría poder de mercado, dado el bajo poder disciplinador de los taxis colectivos. A continuación aclaran que lo imputado por la Fiscalía Nacional Económica es un acuerdo colusorio y aseveran que los reconocimientos prestados en autos por las requeridas AGETV, Transportes Lourdes y Transportes Libertad, mediante los acuerdos conciliatorios celebrados y las declaraciones juradas acompañadas a los mismos, constituyen prueba directa de su participación en el acuerdo colusivo, pero que respecto de los demás requeridos sólo puede dárseles el valor de una prueba testimonial. Luego examinan las actas de las asambleas de socios de la AGETV de 5 de marzo y 8 de abril de 2011, de cuya lectura no aparece ningún registro sobre el acuerdo imputado; sin embargo, indican que se constató que las mismas habían sido adulteradas, lo que da cuenta de una intención prácticamente indudable de querer esconder el verdadero contenido de dichas actas y así borrar evidencia sobre la actuación coordinada de las líneas requeridas. A continuación tienen por acreditado que las requeridas acordaron un alza conjunta de la tarifa del servicio de transporte en taxibuses en la ciudad de Valdivia en mayo del 2008, la que se habría mantenido hasta principios de julio de 2011, fecha en que habrían acordado una nueva alza conjunta de dichas tarifas.

Seguidamente, y en lo que atañe a la excepción de prescripción, establecen que para el evento del ilícito de colusión el plazo de la misma es de cinco años; que, a lo menos, a la fecha de interposición del requerimiento, esto es, el 12 de diciembre de 2012, no había cesado el acuerdo; y que las notificaciones del requerimiento se produjeron entre los días 31 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, todo lo que conduce a concluir que en ningún caso, y respecto de ninguna de las partes requeridas se ha cumplido el plazo de prescripción extintiva, por lo que se desestima esta excepción. En cuanto a la alegación consistente en que los acuerdos adoptados al interior de la AGETV no habrían tenido efectos en la competencia, establecen que era habitual que a las reuniones de la Asociación Gremial asistieran no solamente los socios u operadores de los taxibuses sino también los representantes legales de las líneas requeridas, quienes además podían ser dueños u operadores de taxibuses, de modo que, según expresan, es posible concluir que en las reuniones de la AGETV participaban no solamente los socios dueños u operadores de los taxibuses, sino también los representantes legales de las líneas requeridas y, por lo tanto, los acuerdos que se adoptaban en tales ocasiones podían ser implementados coordinadamente por las líneas de taxibuses. En esas condiciones, y habiéndose acreditado que las alzas de tarifas ocurridas en mayo de 2008 y abril de 2011 fueron producto de un actuar coordinado de las requeridas, y que éste no solo tenía la potencialidad de producir efectos en la competencia, sino que efectivamente los produjo, deciden sancionar a todas las requeridas con multa. Finalmente, en lo que concierne a la determinación del monto de la misma, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 26 del Decreto Ley N° 211, declaran que consideran, entre otras circunstancias, la gravedad de la conducta, dado que, en general la colusión es la infracción más grave en contra de la libre competencia; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, desde que el acuerdo de que se trata duró, al menos, cuatro años sin que conste información completa de los ingresos y utilidades para todas las requeridas y por todos los años en que se prolongó sino sólo respecto de 2009; la circunstancia de que los infractores no son reincidentes y el hecho de que no consta que los mismos hayan prestado colaboración en la investigación. Además, consideran los acuerdos conciliatorios alcanzados por algunas de las partes con la Fiscalía, puesto que en su virtud reconocieron los hechos, acompañaron documentos relevantes para la decisión de la causa y renunciaron a algunos derechos procesales, facilitando la tramitación del juicio. Asentados dichos elementos de juicio explican que, para regular el monto de las sanciones, utilizan como base la información disponible de los ingresos obtenidos por las requeridas en el año 2009 y lo fijan prudencialmente en aproximadamente el uno por ciento de tales ingresos, sin perjuicio de lo cual precisan, en relación a las Líneas N° 2 y N° 14, que en consideración a las conciliaciones alcanzadas condenan a cada cual a una multa correspondiente a la mitad de la que se les habría aplicado de no haber logrado tales acuerdos, lo que equivale a un tercio de la pretensión punitiva pedida por la Fiscalía en el acuerdo. Finalmente, rechazan la disolución pedida respecto de la AGETV toda vez que las medidas procompetitivas a las que se comprometió ayudarán a evitar futuras conductas anticompetitivas que pudiesen ocurrir en su interior, en tanto que determinan el quantum de la multa que le aplican, conforme al criterio establecido precedentemente, en un tercio de la pretensión punitiva de la Fiscalía en el acuerdo conciliatorio.

NOVENO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario hacerse cargo, en primer lugar, de la reclamación deducida a fs. 1250 por algunas de las empresas requeridas, puesto que por su intermedio han solicitado que se les absuelva de los cargos imputados.

Para ello es relevante recordar que el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211, dispone que: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.

b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”.

DÉCIMO: Que del mismo modo aparece como necesario destacar que, como ha dicho con anterioridad este tribunal, “los elementos del tipo de colusión son los siguientes:

1.- El acuerdo. El elemento volitivo puede ser expreso o tácito, escrito u oral, de ejecución instantánea o diferida, formal o informal. Si bien éste puede ser implícito e incluso tácito, solamente exige que se manifieste voluntad de los partícipes en orden a concretarlo.

2.- El sujeto activo. Es la persona que realiza el hecho descrito en el tipo legal, denominado por la ley ‘agente económico’. Es posible que sea una persona natural, jurídica o colectiva.

3.- El objeto o finalidad del acuerdo. Habrá de consistir en la obtención de beneficios para quienes se conciertan, que adicionalmente es factible que se concrete en acuerdos anticompetitivos que pueden estar relacionados con la fijación de precios de venta o de compra, con la limitación de la producción o con la asignación de zonas o cuotas de mercado o con la afectación de un proceso de licitación.

4.- Los efectos o resultados. Las consecuencias deben ser previstas y buscadas por quienes aúnan voluntades, las que se referirán a prácticas reñidas con el libre mercado o más directamente a conductas de efectos anticompetitivos en el mercado.

5.- La intención o elemento subjetivo. Las conductas de quienes se conciertan deben estar relacionadas con la obtención de un beneficio y/o un perjuicio de terceros, sin que puedan ignorar que la conducta acordada dañará el libre mercado, afectará la libre competencia y que es un atentado al orden público económico” (Sentencia pronunciada por esta Corte con fecha 20 de enero de 2015, en autos rol N° 21.536-2014).

DÉCIMO PRIMERO: Que luego es necesario subrayar que de la sola lectura del libelo de fs. 1250 se desprende que el recurrente no cuestiona la existencia del acuerdo materia de autos sino que, por el contrario, su defensa se asienta en la noción de que el mismo no es de aquellos que configuran la colusión penada por el artículo 3 de la ley del ramo, toda vez que “no está tomado entre competidores”, porque “no se ha afectado el mercado relevante” y, finalmente, porque no se demostró que “haya reportado beneficio económico” a quienes lo adoptaron. Asimismo, en dicha presentación se alega que no se consideró por los jueces toda la prueba rendida; que el fallo no apreció debidamente las probanzas aparejadas; que se otorgó valor a meras declaraciones juradas y, finalmente, que el tribunal arriba a sus conclusiones a partir de premisas erradas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto cabe consignar, en primer lugar, que aun cuando el recurrente señala que no se mencionó ni analizó un “CD de recorridos de taxi colectivos y de taxi buses”, en que constan las superposiciones de los caminos de ambos, ni las declaraciones del testigo Héctor Solís ni la del “SEREMITT DE LA REGION DE LOS RIOS, entre otros”, no explica de manera alguna de qué modo dicha omisión habría afectado la convicción a la que arribaron los sentenciadores, lo que impide comprender cuál es precisamente el agravio que semejante falta le habría causado, motivo suficiente para desestimar la reclamación en esta parte.

La relevancia que dicho defecto habría tenido en lo decisorio del fallo resulta menos comprensible si se considera, además, que a continuación de lo expuesto el recurrente sostiene que el TDLC “no ponderó ni analizó” el motivo por el que se “considera o no competidores directo (sic) de las micros a los taxis colectivos”, lo que redundaría en que “las líneas de buses urbanos no eran competidoras entre sí” y tendría su expresión final en la circunstancia de que “la decisión que genera el subir el precio pro (sic) un par de líneas, no necesariamente produce el efecto cascada que estima el Honorable Tribunal”. En efecto, a todo lo largo de las argumentaciones que el recurrente despliega para fundar las objeciones antedichas en ningún momento explica de qué manera la omisión de las probanzas mencionadas en el párrafo precedente abonaría su tesis o modificaría las conclusiones del tribunal, máxime si en la sentencia que se revisa se ha dado por establecido, como un hecho no controvertido, que existe un alto grado de superposición entre las rutas de los taxis colectivos y de los taxibuses, de modo que la información referida a la misma no aparece como de suyo relevante.

A las reflexiones anteriores se suma la circunstancia que las restantes alegaciones vertidas por el recurrente, en torno a la correcta identificación de los competidores de sus representados, tampoco encuentran asidero en el examen del proceso ni justifican el reproche en examen, puesto que más allá de las apreciaciones subjetivas que esgrime, ha quedado debidamente demostrado en autos, -y no existe prueba que desvirtúe dicha conclusión-, que la capacidad de los taxis colectivos para disciplinar a los taxibuses se halla restringida como consecuencia de la limitación de su parque y del hecho que en el horario de máxima demanda suelen estar utilizados al máximo de su capacidad, antecedentes que condujeron a los sentenciadores a concluir que la eventual existencia de un acuerdo entre las requeridas para alzar sus tarifas efectivamente les conferiría poder de mercado.

DÉCIMO TERCERO: Que a continuación se afirma en el recurso que el tribunal otorgó valor de testimonial a las declaraciones juradas agregadas a los acuerdos conciliatorios, defecto que atenta en contra del debido proceso y que amerita la reforma del fallo.

Sin embargo, de la sola lectura de los fundamentos quincuagésimo y sexagésimo cuarto del mismo aparece que semejante aseveración no se aviene al contexto general de lo allí expuesto, toda vez que, luego de denominar a ese medio como prueba testimonial, concluye que lo aprecia de acuerdo o en conformidad con el conjunto del resto de las evidencias aportadas. Es así como los sentenciadores se basaron en diversas clases de probanzas para dar por establecido que las requeridas acordaron un alza conjunta de la tarifa del servicio de transporte en taxibuses en la ciudad de Valdivia en mayo del 2008, el que se mantuvo hasta principios de julio de 2011, fecha en que convinieron una nueva alza conjunta de dichos precios. De entre las siete distintas categorías de elementos probatorios en que se apoya la antedicha conclusión sólo una ellas corresponde a las declaraciones juradas aludidas, lo que demuestra que a este elemento de convicción sólo se le otorgó un valor marginal y de mero refuerzo en la labor que los jueces realizaron para arribar a las convicciones que hoy se impugnan, razón por la que no cabe acoger la reclamación en este extremo.

DÉCIMO CUARTO: Que para desechar la objeción consistente en que no se atendió al reparo formulado por la parte recurrente respecto del desfase de la información contenida en el informe de fs. 734, basta consignar que en el recurso no se especifica la pieza del proceso en que consta esa observación ni resulta evidente tal anomalía del examen del expediente.

DÉCIMO QUINTO: Que enseguida el reclamante expresa que el fallo ha incurrido en error al concluir que las líneas requeridas obtuvieron ganancias durante el año 2009, pues de sus declaraciones de impuestos y balances se desprende que en ese período no tuvieron utilidades.

Para desechar esta alegación es suficiente consignar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el TDLC efectivamente tuvo en consideración, entre otros diversos y numerosos antecedentes, aquellos que aquél echa de menos, pues en el razonamiento octogésimo séptimo no sólo los menciona sino que, además, concluye que por su intermedio es posible inferir que igualmente se habría producido un alza de precios en este mercado, aunque de menor magnitud, ya que en ellos se refleja un aumento de costos en este sector.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, el recurrente ha sostenido que el acuerdo de que se trata no está penado en la ley porque no ha afectado el mercado relevante ni ha reportado beneficio económico para quienes lo adoptaron.

Al respecto, cabe consignar que, como lo ha sostenido previamente este tribunal, “los elementos esenciales del tipo de colusión son los siguientes: i) la existencia de un acuerdo; ii) su objeto; iii) la aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial; y iv) la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo. En este sentido, cabe destacar que el artículo 3° del Decreto Ley Nº 211 sanciona a quien ejecute un acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, sea que tal actuación produzca esos efectos o que tienda a producirlos. Es así que no se requiere para imponer la sanción que el acto en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que éste tienda a producir efectos que afectan la libre competencia. En consecuencia, y como se ha expresado por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y por esta Magistratura, la conducta colusiva para que se verifique no necesita desencadenar un resultado gravoso para el sujeto pasivo de la actividad desplegada, de manera que por el solo hecho de existir la concertación y que ésta busque modificar la conducta de un agente del mercado con el fin de obtener por parte de quienes deciden coludirse un beneficio de índole patrimonial, no puede ser sino tomado como un atentado contra los principios básicos que sustentan las normas que por medio del Decreto Ley N° 211 se buscan salvaguardar, esto es, la igual oportunidad para que todos y cada uno de los agentes de un mercado –como es la prestación de servicios de transporte- compitan en igualdad de condiciones, manteniéndose la transparencia del mismo para cada uno de los actores que en él intervienen” (Fallo dictado el 20 de abril de 2015, en causa rol N° 6249-2014).

De esta manera, para desechar el reclamo en esta parte resulta suficiente demostrar que la conducta reprochada tiende a producir efectos que afectan la libre competencia. Sin embargo, del examen de los antecedentes aparece, tal como lo dieron por establecido los falladores del TDLC en el fundamento octogésimo cuarto, que los acuerdos materia de autos no sólo tuvieron la mencionada potencialidad sino que efectivamente produjeron efectos en la competencia, consideración que por sí sola basta para rechazar el recurso en estudio.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que habiéndose llegado a la conclusión que la reclamación de fs. 1250 debe ser desestimada, corresponde hacerse cargo de aquella presentada por la Fiscalía Nacional Económica a fs. 1230.

Por el citado recurso el ente aludido solicita que se eleve el monto de las multas impuestas a las requeridas, toda vez que no se habría dado adecuada aplicación a las disposiciones que rigen la regulación del quantum de las mismas, de modo que pide que en definitiva se condene a las Líneas 1 y 9 a una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Anuales; a las Líneas 4, 5 y 16 a una equivalente a 100 Unidades Tributarias Anuales y a las Líneas 3, 11 y 20 a una que alcance a 150 Unidades Tributarias Anuales, o a la cifra que esta Corte determine.

DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto cabe recordar que los sentenciadores impusieron a cada una de las empresas conocidas como «Línea N° 3», «Línea N° 9», «Línea N° 11», «Línea N° 16» y «Línea N° 20», una multa ascendente a quince Unidades Tributarias Anuales; a su vez aplicaron a cada una de las personas jurídicas identificadas como «Línea N° 1», «Línea N° 4”, «Línea N° 5» y a la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia, una multa ascendente a diez Unidades Tributarias Anuales; enseguida sancionaron a la llamada «Línea N° 2» con una multa de cinco Unidades Tributarias Anuales y, por último, castigaron a «Línea N° 14» con una multa equivalente a dos coma cinco Unidades Tributarias Anuales.

DÉCIMO NOVENO: Que es preciso consignar sobre el particular que el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 211, prescribe, en lo que interesa, que: “En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

[…]

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.

[…]

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación”.

En el análisis de la materia es pertinente establecer que de la lectura de la disposición aparece que la determinación del importe de una multa no es el resultado de un mero cálculo basado en los beneficios económicos, sino que deben tomarse en cuenta todos los criterios de apreciación.

VIGÉSIMO: Que conforme a ese predicamento esta Corte considera, en lo relativo al quantum de las multas impuestas en autos, que es particularmente relevante acudir, en primer lugar, a la gravedad de la conducta, para lo cual debe tenerse en consideración que la colusión constituye de –entre todas las conductas atentatorias contra la libre competencia- la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas, de lo que se sigue que el resultado probable de tal coordinación es la subida de los precios, la restricción de la producción y con ello el aumento de los beneficios que obtienen las participantes. A lo dicho se agrega la consideración del tipo de servicio afectado por los actos colusorios sancionados, que corresponde al de transporte de pasajeros, esto es, se trata de un servicio público que satisface un interés general básico de la sociedad, lo que por cierto conlleva un mayor reproche; que, por consiguiente, los actos denunciados han tenido por efecto el perjuicio de los consumidores, quienes debieron asumir el costo de una tarifa colusoria en un mercado sensible como lo es el transporte de pasajeros, proceder que revela, además, el claro propósito de las requeridas de abusar del poder que poseen; que, por último e íntimamente vinculado con lo anterior, surge la evidente constatación de que mediante los actos colusorios denunciados en autos se afectó a un gran número de personas, pues los acuerdos reprochados afectan a una actividad como la descrita en relación a todas las personas que, en una ciudad del tamaño de Valdivia, requieren utilizar los servicios de transporte público.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se considera de la mayor relevancia destacar que el acuerdo en comento se extendió por un prolongado lapso de tiempo, de lo que se sigue que la conducta de cuya sanción se trata produjo efectos respecto de todos los demandantes de transporte público de pasajeros en Valdivia por a lo menos 4 años.

Al respecto cabe destacar que en una situación de similares características, en el que se sancionó la conducta colusoria de los prestadores del mismo servicio de la ciudad de Osorno (estableciéndose en el razonamiento 6° de la sentencia de esta Corte de 29 de diciembre de 2010, pronunciada en la causa rol N° 1746-2010, “que la totalidad de las líneas de buses urbanos para transporte de pasajeros de la ciudad de Osorno el 27 de noviembre de 2007 suscribieron una serie de acuerdos que tuvieron por objeto mantener una relación coordinada entre las empresas que les permite eliminar la competencia repartiéndose el mercado, pactando una tarifa y creando un mecanismo apto para eventualmente fijar en el futuro nuevos precios, estableciendo un sistema de monitoreo”), acuerdo cuya efectividad se prolongó por menos de un año (motivación 41° de la sentencia 94-2010 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia), esta Corte decidió aumentar de 12 a 50 Unidades Tributarias Anuales la multa impuesta a dos de las sociedades involucradas y de 8 a 35 Unidades Tributarias Anuales la que fuera aplicada a otras tres compañías, para lo cual tuvo en consideración, además de los factores indicados en el fallo del TDLC, la extrema gravedad de la conducta reprochada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que atañe al beneficio económico que las conductas reprochadas han reportado a las empresas requeridas cabe destacar que si bien no consta, tal como lo establecieron los jueces del TDLC, información exhaustiva respecto de los ingresos de éstas por todo el período en que se extendieron los efectos del acuerdo colusorio, cabe considerar que un acto como el reprochado tiene por fin, precisamente, elevar las utilidades de los intervinientes, de modo que si en la práctica no es posible la predicción exacta de tales efectos ello no obsta a la conclusión de que sí los hubo y que constituyeron el incentivo para mantenerlo y para renovarlo tres años después del inicio de su vigencia, de lo que se deduce, más allá de la inexistencia de cifras determinadas sobre este particular, que concurren antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten a esta Corte presumir fundadamente que el proceder anticompetitivo imputado a las empresas requeridas significó para ellas importantes alzas en sus ingresos, que alcanzaron la entidad suficiente como para prolongarse por tan largo tiempo que justificaron, no sólo su cabal cumplimiento por años sino que, además, su decisión de modificarlo aumentando todavía más los precios de los pasajes que cobraban al público.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la calidad de reincidente de los sancionados debe ser desestimada, pues, como quedó asentado en la sentencia en revisión, no existen antecedentes para establecerla.

Del mismo modo, cabe descartar que las sancionadas hayan colaborado con la Fiscalía Nacional Económica durante la investigación, toda vez que en el citado fallo también se consignó la inexistencia de elementos de juicio que demostraran la concurrencia de tal circunstancia.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, es preciso subrayar que la Fiscalía Nacional Económica ha solicitado en su reclamación el aumento de las multas impuestas sólo respecto de algunas de las empresas requeridas, motivo por el cual el pronunciamiento de esta Corte sólo puede recaer en dicha petición.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en las condiciones anotadas esta Corte no puede sino concluir que la responsabilidad de las empresas infractoras no ha sido debidamente sopesada por los falladores al regular el monto de las multas que les aplicaron, -considerando para ello la gravedad de la infracción; la excesiva duración del acuerdo colusorio materia de la investigación; el número de personas perjudicadas por el mismo; el carácter de servicio público de la actividad afectada por las conductas anticompetitivas; la indudable existencia de beneficios económicos para las empresas involucradas a consecuencia de estos hechos, así como las decisiones adoptadas por este tribunal con anterioridad en un caso semejante-, motivo por el que corresponde elevar el monto de las que fueron impuestas a Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9») a 50 Unidades Tributarias Anuales; a su vez, se elevará el importe de la sanción aplicada a cada una de las sociedades Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5») y Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16») al equivalente en pesos de 100 Unidades Tributarias Anuales y, finalmente, se incrementará el valor de la multa que afecta a cada una de las compañías denominadas Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11») y Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20») a 150 Unidades Tributarias Anuales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 18 N° 1, 20, 26 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se declara:

I.- Que se rechaza la reclamación deducida a fojas 1250 por las requeridas Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»); Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16»); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5»); Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Once S.A. («Línea N° 11»); Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4); Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»), en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de 2014, escrita a fojas 1182.

II.- Que se acoge la reclamación interpuesta por la Fiscalía Nacional Económica a fojas 1230 en contra de la sentencia ya mencionada y, en consecuencia, se elevan las sanciones impuestas a las siguientes empresas requeridas como sigue:

A.- Se aumenta a cincuenta Unidades Tributarias Anuales la multa impuesta a las empresas denominadas Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»);

B.- Se incrementa a cien Unidades Tributarias Anuales el importe de la multa aplicada a cada una de las sociedades Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4»); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5») y Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16») y, finalmente,

C.- Se eleva a ciento cincuenta Unidades Tributarias Anuales el valor de la multa que afecta a cada una de las compañías denominadas Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11») y Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»).

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Rol N° 32.149-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Carlos Cerda F. Santiago, 29 de diciembre de 2015.

 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Autores

Juan Cristóbal Gumucio

Cristóbal Lema A.

Macarena Boeri

Cariola Díez Pérez-Cotapos