Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) c. Comercio Global Ciaglobal S.A.; Marketing & Technology Martec Cía. Ltda., y otros por practica concertada | Centro Competencia - CECO
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Conductas anticompetitivas

Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) c. Comercio Global Ciaglobal S.A.; Marketing & Technology Martec Cía. Ltda., y otros por practica concertada

La CRPI sancionó a los operadores; Comercio Global Ciaglobal S.A.; Marketing & Technology Martec Cía. Ltda.; Cyberbox Cía. Ltda.; Verónica del Carmen Sanchez Torres (PC Suministros); y, Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros), debido a la existencia de un acuerdo entre los operadores mencionados mediante el cual concertaron para la presentación de ofertas y posturas dentro de un proceso de contratación pública.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Restricción horizontal

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-074-2017

Modo de inicio

Solicitud de entidad pública

Fecha de inicio

10-06-2015

Carátula

Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) c. Comercio Global Ciaglobal S.A.; Marketing & Technology Martec Cía. Ltda., y otros por practica concertada.

Partes:

  • Entidad Pública: Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).
  • Investigados y sus grupos económicos: Comercio Global Ciaglobal S.A.; Marketing & Technology Martec Cía. Ltda.; Cyberbox Cía. Ltda.; Verónica del Carmen Sanchez Torres (PC Suministros); y, Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros).

Actividad económica:

Electrónica.

Decisión final:

Sanción.

Mercado Relevante

  • Mercado relevante producto:Venta de sellos para fechar, lacrar y numerar o sellos análogos, manuales; componedores manuales y juegos manuales de impresión que incluyen; cintas para máquina de escribir y cintas análogas, preparadas para producir impresiones; tampones de tinta; Venta de tóneres para impresión al Ministerio del Interior de conformidad con las condiciones establecidas en los documentos precontractuales del procedimiento de contratación signado con el código SIE-MDI-005-2015.
  • Mercado relevante geográfico: alcance nacional.
  • Mercado relevante temporal: A partir del 13 de octubre del año 2011 a la actualidad.

Análisis Competitivo

La CRPI acogió parcialmente el informe y recomendaciones de la INICAPMAPR que concluyó que entre los operadores económicos Marketing & Technology Martec Cía. Ltda., Comercio Global Ciaglobal S.A., Cyberbox Cía. Ltda., Verónica del Carmen Sanchez Torres y Robert Ignacio Loor Santander existió un acuerdo entre los operadores económicos, verificado por el intercambio de información, la concertación para la presentación de las posturas y ofertas, en algunos casos la coincidencia en la cercanía en el domicilio de los operadores, todo esto con el propósito de concertar ofertas y posturas dentro del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015. Infringiendo las normas tipificadas en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado al concertar ofertas y posturas dentro del proceso de contratación pública.

La autoridad recabó evidencias que demuestran que los operadores investigados efectivamente participaron en el mercado analizado, en el que acordaron coludir para la presentación de posturas, estableció que uno de los operadores económicos (MARTEC) efectivamente contrato con el Ministerio del Interior y percibió valores mismos que eran usados para compensar a los demás operadores, como se prueba en diversos correos en los que se hace mención sobre comisiones a pagarse a uno de los operadores económicos involucrados en el contexto de facturaciones realizadas a instituciones públicas y otros competidores, así como cruces de suma de dinero entre los operadores investigados y facturas emitidas entre los operadores económicos que funcionan en el mismo mercado por el pagó de actividades que los propios operadores podrían cubrir sin necesidad de recurrir a su competencia. La CRPI acreditó la toma de contacto entre los operadores, esto debido a la existencia de correos y números de contacto de los investigados, en las que se incluye el título de “negociaciones procesos” e información de los montos consignados entre los operadores; la autoridad señala estas actuaciones como un elemento constitutivo de las prácticas concertadas, así como la existencia de pagos colaterales entre operadores competidores, debidamente acreditado en las facturas emitidas entre los mismos.

La CRPI concluye estableciendo que los operadores investigados sustituyeron los riesgos de la competencia al colaborar entre ellos, realizando una competencia simulada; en virtud de toda la evidencia de coordinación y cooperaciones necesarias para la práctica concertada, y actuaciones mediante las cuales falsearon y distorsionaron la competencia.

Resultado

Sanción. Multa de USD 3.835,38 para el operador económico Marketing & Technology Martec Cía. Ltda., USD 3.068,30 para el operador económico Comercio Global Ciaglobal S.A., USD 3.068,30 para el operador económico Cyberbox Cía. Ltda., USD 3.068,30 para el operador económico Verónica del Carmen Sanchez Torres y USD 3.068,30 para el operador económico Robert Ignacio Loor Santander y como medidas correctivas oficiar a la Procuraduría General del Estado para que dentro de sus atribuciones y competencia realice las acciones correspondientes para declarar la nulidad de los contratos suscritos por los operadores económicos y que realicen una declaración juramentada en la que se comprometan a no tomar contacto entre los competidores infractores y que en caso de que lleguen a competir en otro proceso de contratación pública, deberán reportar tal situación a la SCE.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE SCPM-CRPI-074-2017

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 04 de mayo de 2018, a las 17h00.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes. En lo principal, por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- Las atribuciones y facultades del órgano de sustanciación y resolución se encuentran contempladas en los artículos 213, 283, 284 numeral 8, 304 numeral 6 y 336 de la Constitución de la República, y en los artículos 1,2, 37, 38, 77 y 79, de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo LORCPM), respecto a los operadores económicos que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, la autoridad de control interviene para cautelar el proceso competitivo, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios. Por consiguiente, la Comisión de Resolución de Primera Instancia (o en delante CRPI) es competente para conocer y resolver el presente expediente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

El presente proceso para la imposición de sanciones en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, ha sido tramitado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento de la LORCPM, observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por tanto no existe error, vicio o nulidad que declarar y que hubiere influido en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara expresamente su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES.-

3.1. Investigación preliminar.-

3.1.1 “(…) Mediante oficio Nro. SERCOP-CTC-2015-0112-OF de 10 de junio de 2015, ingresado a la Secretaria General de la SCPM el 11 de junio de 2015 a las 15h20, el Lic. Galo Alejandro Mayorga Urquiza, Coordinador Técnico de Controversias del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), pone en conocimiento de éste organismo técnico de control, que en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica signado con el número SIE-MDT-008-2015 realizado por Ministerio del Trabajo, cuyo objeto fue la adquisición de tóners para dicha Cartera de Estado; se ha presentado un reclamo administrativo por uno de los oferentes en el proceso, el señor Freddy Arturo Muñoz Bravo, al sentirse afectado respecto a la etapa de informes de evaluación, con el propósito de que el SERCOP asegure y exija el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública y adopte medidas respecto de eventuales daños que se estén produciendo en su contra (…)”

“(…) El SERCOP dando respuesta al reclamo motivado, copiando la misma a este organismo técnico, manifestó que existe una presunción de “[…] violación de los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica del Control del Poder de Mercado.” Señalando que “En el caso concreto, se ha determinado la existencia de una relación entre varios participantes dentro del procedimiento que presumiría la existencia de actos que deben ser objeto de investigación y de ser el caso, de sanción por parte de la Superintendencia del Control del Poder de Mercado”, señalando que se ha detectado la existencia de vinculación entre los participantes Caiza Cerón Marco Antonio, EMSYS Servicios y Soluciones Empresariales Cia. Ltda., Cyberbox Cia. Ltda., y Workcomputer S.A. Además pone a consideración, a manera de conclusión, que “existiría una conexión entre todos los oferentes señalados dado que el representante legal de la compañía Workcomputers S.A. es el señor Ornar Joaquín Caiza Cerón, hermano del proveedor Marco Antonio Caiza Cerón y del accionista de la compañía Cyberbox Cia. Ltda.” (…)”

3.1.2.- “(…) Mediante Informe No. SCPM-IIAPMAPR-111-2015, de 26 de agosto de 2015, sobre la pertinencia o no de la apertura de la etapa de investigación preliminar, la abogada Elizabeth Landeta Tobar, Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas, concluye: “1. Del análisis y revisión de la información que consta dentro del presente expediente de actuación previa, se desprende que existen comportamientos en el proceso de contratación pública signado con el No. SIE-MDT-008-2015, instaurado por el Ministerio del Trabajo, de los cuales se puede presumir que son susceptibles de desembocar en la comisión de presuntas infracciones tipificadas en el Artículo 11, numeral 6 y 21 de la LORCPM (…)”

3.1.3. “(…) Mediante providencia de 31 de agosto de 2015 a las 12h30, el señor Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado. Acuerdos y Prácticas Restrictivas, resuelve:

“PRIMERO: Iniciar una investigación preliminar a solicitud de otro órgano de la Administración Publica, por presuntas infracciones tipificadas en los numerales 6 y 21 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, cuyo informe no podrá ser expedido en más de 180 días término de conformidad al artículo 56 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (…)”

3.1.4.- La Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, amparada en la autorización judicial conferida por el señor Juez (E) de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en el Cantón Quito, contenida en el auto de 04 de septiembre de 2015, realizó el 04 de septiembre de 2015 a las 16h45 el allanamiento de las oficinas de los operadores económicos WORKCOMPUTER S.A. y EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CÍA. LTDA., ambas ubicadas en la Av. Atahualpa E1-172 e Iñaquito, de la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha.

3.1.5.- “(…) Mediante Informe N° SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-020-2016, de 13 de abril de 2016, sobre la evidencia física recabada en los allanamientos realizados a los operadores económicos EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CÍA. LTDA., CYBERBOX CÍA LTDA. y WORKCOMPUTER S.A., la Dirección Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas concluyó:

“5.1.- La información física recabada en los allanamientos llevados a cabo el 04 de septiembre de 2015 a los operadores económicos: a) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CÍA. LTDA., b) CYBERBOX CÍA LTDA. y c) WORKCOMPUTERS S.A., aporta al desarrollo investigativo dentro del expediente administrativo signado con el número SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, contribuyendo en el esclarecimiento de los hechos, los documentos que mediante la pericia realizada se materializaron, otorgando el sentido y amplificando las conclusiones a las que se llega tras su contraste. 5.2.- El funcionamiento en una misma ubicación domiciliaria entre los operadores económicos WORKCOMPUTERS S.A. y EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CÍA. LTDA, permitió que se encuentren hojas membretadas y documentación varia confundida en los expedientes de ambos operadores económicos; sin embargo, se debe dejar sentado que la ubicación continua o el uso de un mismo bien inmueble, en general, debe ir acompañado de una separación física y administrativa si se tratase de dos operadores económicos no vinculados o que efectúen sus operaciones indistintamente. Haciéndose notar que entre ambos operadores económicos no solo se trata de una ubicación domiciliaria idéntica, sino de un espacio físico compartido e indiferenciado, lo cual lleva a presumir que administrativamente los operadores económicos eran dirigidos de manera indistinta y posiblemente idéntica, recalcándose dicha presunción al encontrar personal, insumos y equipo de oficina que no se hallaba diferenciado o separado (…)”

3.1.6.- Mediante diligencia de inspección de 19 de abril de 2016, la Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, amparada en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Regulación de Control del Poder de Mercado, realizó una inspección de las oficinas del operador económico COMERCIO GLOBAL CIA GLOBAL S.A., ubicadas en la provincia de Pichincha, cantón y ciudad de Quito, calle Manuel Guzmán y Av. Eloy Alfaro número 39-116;

3.1.7.- El 19 de abril de 2016, la Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, amparada en la autorización judicial conferida por el señor Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en el Cantón Quito contenida en el auto de 18 de abril de 2016, realizó el 19 de abril de 2016 a las 12h05 el allanamiento de las oficinas del operador económico MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., ubicadas en la Av. Amazonas y calle Juan Pablo Sanz, número N35-17, Edificio XEROX-Planta Baja y Tercer Piso, de la cuidad y cantón de Quito, provincia de Pichincha;

3.2.- Fase de Investigación.-

3.2.1.- “(…) Con Informe Nro.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-024-2016 de 13 de mayo de 2016, la abogada Elizabeth Landeta Tobar, Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas pone en conocimiento del abogado Eduardo Esparza Paula, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas en funciones a esa fecha, los resultados de la investigación preliminar del expediente signado con el número SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015. En el mismo concluye en lo principal (…)”

4.6 Del análisis realizado en este informe se puede presumir que existió un acuerdo entre los operadores económicos investigados cuyo propósito era el de concertar ofertas y posturas dentro de procedimientos contractuales establecidos en la LOSNCP y normas conexas; en especial, en las Subastas Inversas Electrónicas signadas con los códigos SIE-SENATEL-002-2014, SIE-SENATEL-005-2014, SIE-MDT-008-2015 y SIE-MDI-005-2015. En consecuencia, existen presunciones graves sobre la presunta existencia de la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 6 del ya señalado artículo 11. 4.7 Dentro de la investigación llevada a cabo, en virtud de presunciones a conductas atentatorias al artículo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se consideran presuntos responsables a los operadores económicos:

a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

c) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA.

d) CYBERBOX CIA. LTDA.

e) WORKCOMPUTER S.A.

f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN (…)”

Conforme el análisis reflejado en el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-31-2016 de 22 de junio de 2016, en este sentido, recomienda:

“(…) 5.1.-Poner en conocimiento del señor Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas el contenido del presente Informe.

5.2.- Notificar como presuntos responsables a los operadores económicos a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., c) EMSYS SER VICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA., d) CYBERBOX CIA. LTDA., e) WORKCOMPUTER S.A. y f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento a la LORCPM; a fin de que en el término de quince (15) días presenten sus explicaciones.

Mediante escritos recibidos en la Secretaría General de esta Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 19 de mayo de 2016 a las 15h14; el 06 de junio de 2016 a las 14h09; el 08 de junio de 2016 a las 13h39; el 08 de junio de 2016 a las 14h45; el 08 de junio de 2016 a las 14h59; y, el 08 junio de 2016 a las 16h11, los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.; MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.; EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA.; CYBERBOX CIA. LTDA.; WORKCOMPUTER S.A.; y, MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN, respectivamente, remiten sus explicaciones al Informe No. SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-024-2016; ante lo cual, conforme el análisis reflejado en el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-31-2016.

3.2.2.- Mediante resolución de 23 de junio de 2016 a las 13h58, dictada dentro del expediente número SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, el abogado Eduardo Esparza Paula, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas en funciones resolvió:

“(…) PRIMERO.- Acoger en su totalidad el informe número SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-31-2016 de 22 de junio de 2016; SEGUNDO.- Iniciar la Etapa de Investigación dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, conforme lo establecido en el artículo 62 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por cuanto se presume la existencia de posibles acuerdos anticompetitivos tipificados en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, por parte de los operadores económicos: a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.; b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.; c) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA.; d) CYBERBOX CIA. LTDA.; e) WORKCOMPUTER S.A.; y f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN; TERCERO.- De conformidad con lo determinado en el artículo 62 del RLORCPM, el plazo de duración de la presente investigación no podrá exceder de 180 días, en caso de considerarlo pertinente, esta autoridad podrá prorrogarlo hasta por 180 días adicionales (…)”.

3.2.3.- Mediante providencia de 22 de mayo de 2017 a las 09h35, el doctor Danilo Sylva Pazmiño, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, dispone:

“(…) PRIMERO. – Agréguese al expediente el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017, de 22 de mayo de 2017, respecto a la Ampliación de la Resolución de Inicio de Investigación del expediente administrativo signado con el No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015.- SEGUNDO.- Toda vez que en el informe N°SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017, de 22 de mayo de 2017, se aprecia la participación de otros presuntos responsables; RESUELVE: PRIMERO.- Acoger el informe No. SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017, de 22 de mayo de 2017, suscrito por la abogada Elizabeth Landeta Tobar, Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas; SEGUNDO.- Ampliar la Resolución de Inicio de Investigación en el presente expediente administrativo, toda vez que en el curso de la investigación se aprecia la participación de otros presuntos responsables, como sigue: LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON S.A.) y VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS), por su intervención o participación en el presunto cometimiento de la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM; TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 inciso cuarto del Reglamento para la aplicación de la LORCPM, notifique se con la presente providencia y con el Informe N° SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017, de 22 de junio de 2017, a los operadores económicos: LOOR SANTANDER ROBETIGNACIO (ROMYKON S.A.) y VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS), a fin de que contesten y deduzcan excepciones en el término de 15 días (…)”

3.3.- Informe de resultados y formulación de cargos

Mediante Informe No. SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-37-2017 de Resultados de Investigación del Expediente No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-021-2017 que determinó lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES: Del análisis realizado en este informe se puede presumir que existió un acuerdo entre los operadores económicos investigados cuyo propósito era el de concertar ofertas y posturas dentro del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015. En consecuencia, existen presunciones graves sobre la presunta existencia de la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 6 del ya señalado artículo 11 (…)”

“(…) Dentro de la investigación llevada a cabo, en virtud de presunciones a conductas atentatorias el artículo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se consideran presuntos responsables a los operadores económicos:

a) Comercio Global Cía Global S.A;

b) Marketing & Technology Martec Cía Ltda.

c) Cyberbox Cía Ltda.

d) Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros).

e) Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros) (…)”

“(…) Pese al ingente esfuerzo de este órgano de investigación y control, tal como se mostrará más adelante, se han logrado establecer indicios varios y conducentes únicamente respecto del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, publicado por el Ministerio del Interior. Respecto del resto de los hechos mostrados en el informe número SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-024-2016, si bien existen en dicho documento elementos individualizados que podrían llevar a presumir de la existencia de conductas anticompetitivas, no es posible establecer con los mismos, una conexión entre los hechos, los presuntos infractores y la conducta investigada; conducente a determinar la existencia de infracciones al artículo once, numeral seis, de la LORCPM (…)”

“(…) En virtud de lo mencionado, no se poseen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los operadores económicos EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA. WORKCOMPUTER S.A. y MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN (…)”. En este sentido recomienda:

“(…) Abstenerse de formular cargos del proceso investigativo en cuanto a las conductas del numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM objeto de análisis dentro del expediente administrativo signado con el No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, toda vez que no se poseen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los operadores económicos EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA. WORKCOMPUTER S.A. y MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN, respecto de los hechos y conductas en el presente procedimiento investigativo (…)”

“(…) En atención a lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado en concordancia con el artículo 68 y siguientes del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado; y, el artículo 6 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, notificar a los operadores económicos:

a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

c) CYBERBOX CIA. LTDA.

d) VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS)

e) ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS)

Todos en calidad de presuntos responsables, con el presente informe de resultados de la investigación a fin de que contesten y deduzcan excepciones en el término de quince (15) días, por el presunto cometimiento de la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM (…)”

3.4.- Término de prueba.-

3.4.1.- Mediante providencia de 12 de julio de 2017 a las 15h15, el doctor Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, dispuso: “(…) “PRIMERO.- En base del artículo 59 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento para la aplicación de la ley ibídem, se ordena la apertura del término probatorio (etapa de prueba) por el término de sesenta (60) días, durante el cual las partes podrán deducir las alegaciones y presentar o solicitar a esta autoridad se practiquen las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses (…)”

3.4.2.- Mediante providencia de 21 de noviembre del 2017 a las 17h15 el doctor Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, con base a lo que dispone la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado que en su artículo 59 determina: “El órgano de sustanciación ordenará la apertura del término probatorio de sesenta (60) días, prorrogables por hasta un término de treinta (30) días adicionales, a criterio de la autoridad. Una vez concluido el término de prueba, las partes podrán presentar alegatos en el término de diez (10) días”; y el artículo 69 del Reglamento determina: “Vencido el término señalado en el artículo anterior, el órgano de investigación ordenará la apertura del término probatorio de sesenta (60) días, los cuales podrán ser prorrogados hasta por un término de treinta (30) días adicionales, a criterio de la autoridad. Durante la etapa de prueba las partes podrán deducir las alegaciones y presentar o solicitar al órgano de investigación se practiquen las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses.” dispuso: “PRIMERO: a) Con base a la normativa citada se notifica a los operadores económicos el vencimiento del término de prueba dentro del proceso investigativo signado con el No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-0021-2015, vencimiento que discurre a partir de la emisión de la presente providencia.”

3.5.- Informe Final.

Con memorando SCPM-IIAPMAPR-102-2017-M de 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, se señala lo siguiente: “(…) Por medio de la presente me permito remitir el informe signado con el No.SCPM-DNIAPR-080-2017, suscrito por la Dirección Nacional de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, sobre el informe final del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, con cuyas conclusiones y recomendaciones estoy de acuerdo y ha sido aprobado (…)”

3.6.- Avoca conocimiento la Comisión de Resolución de Primera Instancia:

Con providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 17h10, esta Comisión avocó conocimiento del Informe Final de Investigación SCPM-IIAPMAPR-80-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Plans Ehmig Dillon , Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, signado el procedimiento administrativo con el No.074-2017 y ordenó correr traslado con el citado informe a los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIA GLOBAL S.A., MARKETING Y TECHNOLOY MARTEC CIA LTDA, CIBERBOX CIA LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, para que en el término de diez (10) días, en ejercicio de su derecho a la defensa presenten las alegaciones que se creyeren asistidos.

3.7.- Audiencia publica

Mediante providencia de 26 de enero de 2018, a las 09h00, se señaló para el día martes seis (6) de febrero de 2018, a las 14h30, a fin de que tenga lugar la audiencia pública dentro del presente del expediente administrativo, la cual contó con la presencia del Abg. Jacobo Aguayo, Director Nacional Investigación Acuerdos y Prácticas Restrictivas, el Econ. Mauricio Vásquez, la Abg. Alexandra Macas; y, el Abg. Roberto Chacón. Por otra parte, los siguientes operadores económicos, representados por sus abogados patrocinadores debidamente autorizados: por MARKETING Y TECHNOLOGY MARTEC CIA LTDA., el Abg. Fabián Pozo Neira; por CIBERBOX CIA LTDA. Dr. Mario Gómez de la Torre; y, el Abg. Jaime Quingalahua Jarrín; por VERÓNICA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES: el Dr. Juan Benalcázar Guerrón; y, Abg. Ismael Quintana; por LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, el Abg. Jaime Caguana Toapanta; y, por COMERCIO GLOBAL CIA, no comparece su representante legal o abogado patrocinador.

CUARTO.- CONTESTACIÓN Y DEDUCIÓN DE EXCEPCIONES POR PARTE DE LOS OPERADORES ECONOMICOS.-

“(…) Al analizar los escritos de contestación y deducción de excepciones por parte de los operadores económicos con la notificación del informe de resultados, se realizó una valoración de la procedencia legal de las excepciones propuestas con base a lo que establece la LORCPM y otras normas conexas. En algunos casos el alcance de estas excepciones contraviene el contexto legal y por ende entran a este análisis las excepciones procedentes (…)”.

4.1.- COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

“(…) El operdor económico Comercio Global Cía Global S.A. en su escrito de contestación y deducción de excepciones de fecha 07 de julio del 2017 ingresado a la Secretaría General a las 09h07 y signado con el ID. Interno No. 54058, determina negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho establecidos en el proceso de investigación signado con el número de trámite SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015 (…)”.

“(…) En atención a lo expuesto en el escrito en referencia, ordinal IV numeral 1 que señala: ‘falta de ilegitimidad pasiva e ilegítima contradictor por cuanto no soy Pablo Murillo, mis nombres son PABLO DAVID MORILLO ECHAN1QUE” […], al respecto es necesario mencionar que en el contenido del informe No.SCPM-IIAPMA-PR-DNIAPR-037-2017 de Resultados de la Investigación, en el capítulo VII pertinente a Presuntos Responsables este organismo de control ha determinado: “Nombre Comercial: CIAGLOBAL S.A. Representante Legal: MORILLO ECHANIQUE PABLO DAVID, RUC: 1791957679001 “de igual forma en virtud del medio de verificación constante el expediente con ID de trámite interno No. de fecha, consta la boleta de notificación dirigida al operador económico COMERCIO GLOBAL CIA GLOBAL S.A, casillero judicial No. 4755 y el correo electrónico flaviocarpio2012@hotmail.com, por tanto y con base a estos medios de verificación no se ha procedido a notificar en persona al representante legal del operador económico y en el contenido del informe no existe un error de tal naturaleza que contravenga a los principios de legalidad en torno a la capacidad procesal para ser debidamente notificado (…)”.

4.2- MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

“(…) El operador económico Marketing & Technology Martec Cia. Ltda en su escrito de contestación y deducción de excepciones de fecha 11 de julio del 2017 ingresado a la Secretaria General a las 14h59 y signado con el ID. Interno No. 54404. En atención al capítulo VIII de formulación de excepciones presentado por el operador económico en su escrito, con base a lo que establece el Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria de la LORCPM en el artículo 153 solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: “1 Incompetencia de la o del juzgador. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. 5. Litispendencia. 6. Prescripción. 7. Caducidad. 8. Cosa juzgada. 9. Transacción. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.” (…)”

4.3.- CYBERBOX CIA. LTDA.

“(…) El operador económico Cyberbox Cia.Ltda en su escrito de contestación y deducción de excepciones de fecha 30 de junio del 2017 ingresado a la Secretaría General a las 10h47 y signado con el ID. Interno No. 53474, establece negativa pura y simple de los indicios, así como los fundamentos de hecho y derecho que se han establecido en el proceso de investigación signado con el número de trámite SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015. En atención al ordinal II del escrito en mención, en donde el operador económico manifiesta que en el marco del informe de investigación formal, existe; “afirmación es contradictoria, por tanto errada en su fundamentación lógica, existe incongruencia”; sin embargo el operador económico en su escrito no establece la contradicción errada o contradictoria del análisis realizado por este organismo de control que lo desvinculen directamente en la conducta investigada, haciendo alusión más bien a la desvinculación que se realizó en este proceso al operador económico Marco Antonio Caiza Cerón (…)”. Del mismo modo, con respecto al ordinal III del escrito, el operador económico señala: “Juicio de valor errado, ausencia de indicios, error en la calificación de los hechos y premisa errada por incompleta, ausencia de tipo penal administrativo, inexistencia de acuerdo o acto colusorio” al efecto señala: Con base a lo expuesto, no se evidencia excepciones subsanables e insubsanables de ninguna naturaleza al presente proceso de investigación (…)”

4.4.- VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS)

“(…) El operador económico Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC SUMINISTROS) establece en su escrito de contestación y deducción de excepciones de fecha 12 de julio de junio del 2017 ingresado a la Secretaria de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado a las 13h03 y signado con el ID interno 54480, negativa pura y llana de los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron para iniciar un procedimiento de investigación. En atención al numeral 3 del capítulo III de excepciones del escrito en referencia y con base a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria de la LORCPM en el artículo 153 solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: “1 Incompetencia de la o del juzgador.2 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.5. Litispendencia.6. Prescripción.7. Caducidad.8. Cosa juzgada.9. Transacción. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.”, no se determina expresamente la inconsistencia de los fundamentos de hecho y derecho para establecer inadecuación del proceso de investigación llevado a efecto por este organismo de control (…)”

4.5.- ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS)

“(…) El operador económico Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros) establece en su escrito de contestación y deducción de excepciones de fecha 27 de junio del 2017 ingresado a la Secretaria de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado a las 09h14 y signado con el ID interno 53108, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho que se han establecido en el proceso de investigación signado con el número de trámite SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015. Establece “improcedencia de fondo y forma al presente proceso administrativo”, sin embargo no determina en forma clara el tipo de improcedencia se ha incurrido ya que según lo que establece el Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria de la LORCPM en el artículo 153 solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: “1 Incompetencia de la o del juzgador. 2 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.5. Litispendencia.6. Prescripción.7. Caducidad.8. Cosa juzgada.9. Transacción. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.” Con base a lo que se establecido en el ordinal III del escrito de contestación y deducción de excepciones presentado por Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros) es necesario mencionar que el informe No.SCPM-IIAPMA-PR-DNIAPR-037-2017 de Resultados de la Investigación, determinó que se han logrado establecer indicios varios y conducentes únicamente respecto del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, ejecutado por el Ministerio del Interior por tanto las facturas y otros documentos recabados en las diligencias de allanamiento si tienen un vinculación directa con el proceso de contratación pública antes señalado. Con respecto al ordinal IV del mencionado escrito con base a lo determinado en los Informes: No.SCPM-IIAPMA-PR-DNIAPR-027-2017 de Ampliación de la Resolución de Inicio de la Investigación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento estableció ampliar la resolución de inicio de la investigación a fin de que el operador económico Loor Santander Robert Ignacio (Romykon Suministros) como presunto responsable. Con respecto a la afirmación del operador económico Loor Santander Robert Ignacio (Romykon Suministros) para alegar ilegitimidad por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en sus actuaciones, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que “Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas” además el artículo 38 numeral 2 ibídem dispone que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de sus órganos, ejercerá las siguientes atribuciones: “Sustanciar los procedimientos en sede administrativa para la imposición de medidas y sanciones por incumplimiento de esta Ley (…)”

QUINTO.- ALEGACIONES PRESENTADAS POR LOS OPERADORES ECONOMICOS.-

5.1.- COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., en su escrito presentado el 02 de enero de 2018, a las 14h13, mediante el cual da contestación del Informe Final No.SCPM-IIAPMMAPR-080-de fecha 14 de diciembre de 2017, señala lo siguiente:

“(…) Según lo manifestado en la página 98 hasta la 108 del informe investigativo en torno al procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015, ejecutado por el Ministerio del Interior debo manifestar que mi empresa COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., no procedió a pujar porque los costos entregados por el mayorista eran superiores a los de la puja inversa, siendo esta la razón de no enviar en la puja un costo inferior y no como los investigadores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (…)”

“(…) Debo manifestar que todos los operadores económicos dependemos de las marcas y sus mayoristas porque los precios entregados a varios operadores económicos no son iguales, es así que no tenemos la misma oportunidad de pujar con precios inferiores, por eso es la variación en las pujas, las empresas contratantes envían su presupuesto referencial, su autoridad, puede verificar la variación en varios concursos a través del portal de compras públicas (…)”.

“(…) La factura No.001-001-00110010 de fecha 7 de septiembre de 2015, cliente MARTEC CIA LTDA, descripción por lo facturado: SERVICIO DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO POR EL PRIMER SEMESTRE, en el comprobante de retención Martec con fecha de emisión 7 de septiembre de 2015 Martec nos hace la respectiva retención en la que indica Tipo de comprobante de Venta: Factura No. De Comprobante de Venta: 001-001-0000110010, dónde claramente específica en su retención que el valor retenido es por Servicios e IVA (…)”

“(…) Del contenido del Informe Final de los Resultados de la Investigación No.SCPM-IIAPMAPR-080, de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas y signar al procedimiento con el número de trámite SCPM-CRPI-074-2017, en donde se pretende involucrar a mi representada COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., en supuesto Acuerdos y prácticas prohibidas, vinculación que se hace de manera risible, ilegal, ilegítima e inconstitucionalmente, rechazo todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el informe presentado (…)”.

5.2.- MARKETING & TECNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., en su escrito recibido en la Secretaría de la SCPM el 05 de enero de 2017, a las 14h49, con el que da contestación al Informe Final de investigación SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, en la parte pertinente afirma lo siguiente:

“(…) a pesar de no haber entrado analizar las excepciones planteadas por MARTEC, el Informe Final acepta algunas de nuestras premisas, como por ejemplo que la conducta investigada no debe ser analizada como una práctica restrictiva por sus efectos, sino únicamente por su objeto, particular que se debió incluir en la formulación de cargos. Esta distinción referente a conductas por su objeto o por su efecto no se hizo en el Informe de Resultados, pero si se hace en el Informe Final (…)”.

“(…) Esto es indispensable que sea tomado en cuenta por su Comisión al momento de analizar y resolver, pues la presunción contenida en el artículo 8 del RLORCPM aplica SOLAMENTE en caso de conductas anticompetitivas por su objeto, por tanto, si se trata de conductas anticompetitivas por su efecto, no existe presunción ni existe tampoco inversión de la carga de la prueba (…)”.

“(…) Si bien el informe de resultados de investigación llama la atención acerca de que los operadores económicos CIAGLOBAL, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO Y SANCHEZ TORRES MARIA VERONICA presentaron ofertas económicas con escasa rebaja respecto del presupuesto de referencia y que no presentaron ofertas mejoradas en la etapa de puja, y se acusa que este accionar estaría dirigido a asegurar un resultado a favor de MARTEC, cabe decir que si la oferta cumple con el presupuesto referencial así sea dando una ligera rebaja-no existe perjuicio alguno posible a la entidad contratante que actuó como único consumidor en el mercado relevante (…)”.

“(…) De esta manera, lo relevante es analizar cuanto estuvo dispuesto a pagar le entidad Ministerio del Interior en el procedimiento SIE-MDI-005-2015 que ha definido corno mercado relevante, valor que consta expresamente en su presupuesto referencial versus cuanto pagó efectivamente al adjudicarse el contrato (…)”

“(…) En este caso, según consta del mismo Informe Final y de los documentos correspondientes a. la fase preparatoria y contractual remitidos a la Intendencia por el Ministerio del Interior y que han sido aportados como prueba, el presupuesto referencial para procedimiento SIE-MDI-005-2015 fue de $.399.669,16 dólares (…)”.

Asimismo, el procedimiento se adjudicó a MARTEC mediante Resolución MDI-CGAF-DA-093-3015 de 15 de julio de 2015, por un valor de $.379.850.00 que equivale a un $. 4,96 menos que el presupuesto referencial del procedimiento en cuestión (…)”

“(…) Inclusive, el propio reglamento a la Ley del Sistema de Contratación Pública considera como un parámetro aceptable una rebaja del 5% respecto del Presupuesto referencial (…)”

“(…) Si bien el derecho no se prueba, corresponde a la Intendencia comprobar que en caso de existir un acuerdo, práctica colusoria o conscientemente paralela, esta podía asegurar un resultado a favor de uno o varias empresas, pues este es un elemento típico del artículo 11 numeral 6 (…)”.

“(…) Finalmente, como dispone el artículo 48 del Reglamento a la Ley del Sistema Financiero de Contratación Pública, tras la puja o la negociación, la autoridad conserva la facultad de declarar desierto el procedimiento por inconveniencia (…)”.

“(…) su Comisión valore y se tenga como elementos de descargo y prueba a favor de MARTEC

  1. La calificación de ofertas presentadas del Procedimiento de Contratación Pública SIE-MDI-005-2015, que obra del expediente, en la que se evidencia que se presentaron inicialmente 9 ofertas técnicas, siendo calificadas únicamente para el procedimiento de subasta propiamente dicho, no hay elementos ni acusación alguna de prácticas anticompetitivas.
  2. Que el presupuesto referencial de Procedimiento de Contratación Pública SIE-MDI-005-2015 que indica que el mismo fue de $.399.669.16 dólares.
  3. Que la Resolución MDI-CGAF-DA-093-2015 del 15 de julio del 2015, que adjudica el procedimiento a MARTEC por un valor de $.379.850.00, oferta final que equivale a un 4,96% del procedimiento en cuestión.
  4. Se considere los artículos 12 de la Codificación de Resolución del servicio Nacional de Contratación Pública, y 48 de su Reglamento General.
  5. Solicito se tenga como hecho controvertido que la oferta técnica presentada por MARTEC cumplía con los pliegos del Procedimiento de Contratación Pública SIE- MDI-005-2015, ya que lo dicho no ha sido impugnado por la Intendencia, y en su defecto, solicito se tenga como prueba a favor de MARTEC el contenido de los pliegos y la oferta técnica presentada por MARTEC.

5.3.- CYBERBOX CIA. LTDA., en su pedimento presentado el 04 de enero de 2018, a las 13h45, según el cual da contestación al traslado efectuado con el Informe Final de investigación No.SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, básicamente sostiene lo siguiente:

“(…) Esta fase procesal, tuvo como antecedente EL INFORME DE RESULTADOS No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-37-2017 de 16 de junio de 2017 que en su parte medular y manera errada, incluyó a mi representada (CYBERBOX CIA LTDA) como parte de un concierto colusorio, acorde a lo dispuesto al número 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (…)”.

“(…) El razonamiento base de dicho informe y que motivó el ESTABLECIMIENTO DE CARGOS (conducta antijurídica) fue la conjetura que la conducta de mi representada, y que podría “constituir colusión” sería aquella a la que hace referencia en la página 73 y que consistiría en: Así se conjetura que el operador económico CYBERBOX CIA LTDA, PUDO haber tomado contacto con uno o más participantes del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015…A FIN DE CONCERTAR SU PARTICIPACIÓN EN LA PUJA DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA…POSIBLEMENTE A CAMBIO DE OBTENER UNA PORCIÓN DE LOS USD 10.000 QUE MARTEC HABIA REPARTIDO CIAGLOBAL en el marco del procedimiento de contratación pública en referencia (…)”

“(…) el informe final de investigación SCPM-IIAPMAPR-080-2017, de 14 de diciembre de 2017, en su página 108 de 274, en el párrafo cuatro, en la parte pertinente dice: “Respecto del operador económico CYBERBOX CIA LTDA, se mostrará que si bien existen indicios que dicho operador económico habría tenido la intención de “negociar” con sus competidores el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, con los elementos recabados en el expediente SCPM-IIAPMAPR-021-2015 NO ES POSIBLE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE DICHO OPERADOR RESPECTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS (…)”

“(…) Luego de manera incongruente, por contradictoria, el propio informe final, en el anverso de la página 262 de 274, en el número 6, dice: “respecto del operador económico CYBERBOX CIA LTDA, se recomienda considerar el atenuante establecida en el literal b del artículo 82 de LORCCPM, es decir, la no aplicación efectiva de las conductas prohibidas …sin perjuicio de que se ha demostrado que el operador económico buscó conscientemente asegurar el resultado de la contratación SIE-MDI-005-2015, por factores exógenos al operador económico, el mismo había sido descalificado, del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 (…)”.

“(…) el ente de control, ha ratificado el ESTADO DE INOCENCIA DE LA EMPRESA, que la llama presunción, RESPECTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, es decir, de todos los hechos que pudieren CONSTIUIR (sic) EL ANTIJURIDICO LLAMADO COLUSIÓN, en este caso colusión horizontal (…)”.

(…) Mal podía el ente de control, en su informe final, pretender sancionar a CYBERBOX CIA LTDA, por una conducta que el mismo ente MANIFIESTA QUE NO EXISTE, y peor aún sancionarle con una atenuante, es decir, manifestar que ha incurrido en colusión pero atenuada, lo que a todas luces TRANSGREDE EL PRINCIPIO LOGICO DE IDENTIDAD DONDE A es A y no puede ser a la vez B, es decir, A es A (…)”

“(…) Esta afirmación es suficiente para demostrar que el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN No.SCPM-IIAPMAPR-080-2017, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2017, incumple con la (sic) el mandato del artículo 76.7, letra L de la Constitución de la República (…)”.

5.4.- VERÓNICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES, en su escrito presentado el 05 de enero de 2018, a las 11h38, con el cual da respuesta a la providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 17h10, en donde se le pone en conocimiento el Informe Final No.SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, elementalmente sustenta lo siguiente:

“(…) Mediante Informe No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017 de 22 de mayo de 2017, la Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas recomendó ampliar la investigación para que se me incluya a mí y al señor ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON S.A.), supuestamente, porque existen indicios de que habría cometido la infracción que prevé el número 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado [LORCPM]. Se dice que la presunta falta se cometió en el contexto del procedimiento de contratación pública No.SIE-MDI-005-2015 que llevó a efecto el Ministerio del Interior, para la adquisición de suministros de impresión, esto es, tóneres, cartuchos, cintas, fotoconductores, drums y cilindros (…)”

“(…) En efecto, tal como sucede con el Informe Final No.SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, se puede observar un mero agregado de componentes que empieza con la abultada relación de antecedentes, la extensa copia textual de normas jurídicas, la abundante exposición monográfica y abstracta de criterios doctrinarios, para luego terminar, sin ninguna secuencia lógica de antecedente y consecuente, en una conclusión forzada sobre la responsabilidad de varias personas, entre ella la compareciente (…)”.

“(…) En el presente caso, lo que se investiga es si existe una conducta que encuadre en lo descrito por el número 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, esto es un acuerdo colusorio que determine una alteración en la competencia. Al respecto, la presunción de inocencia y el principio de legalidad y tipicidad del Derecho Administrativo Sancionador, reconocido en el número 3 del artículo 76 de la Constitución de la República, exigen que en el presente caso se haya demostrado, por medio de pruebas idóneas y suficientes, la existencia de una conducta colusoria que haya obstado la competencia en los procesos de contratación pública No. SIE-MDT-008-2015 del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de otros en los que hubiese habido también la supuesta práctica colusoria, pese, incluso, a que la denuncia que motivó la apertura de este procedimiento contractual y no en otros, lo que constituye una abierta violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 76, número 7 de la Constitución (…)”.

“(…) No obstante, como ya manifesté anteriormente, la Directora nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas y el señor Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas se ven obligados a reconocer que “ pese a los ingentes esfuerzos” del órgano de control, sólo han logrado establecer indicios, pero que no es posible determinar una conexión entre hechos, presuntos infractores y conducta investigada, lo que obra del expediente administrativo (…)”

“(…) En lo que a mí se refiere, se me vinculó a esta investigación luego de iniciada, no por proceso de contratación del Ministerio del Trabajo-cuyas vicisitudes motivaron la denuncia de FREDDY ARTURO MUÑOZ BRAVO y la remisión del SERCOP la Superintendencia de Control de Poder de Mercado-sino por el proceso de contratación pública No.SIE-mdi-005-2015 QUE LLEVÓ A EFECTO EL Ministerio del Interior (…)”

“(…) En concreto, se me incluyó en este procedimiento administrativo por una factura que emití a la compañía MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA LTDA, a la cual se vincula con el presente procedimiento de contratación pública realizado por el Ministerio del Interior No. SIE-MDI-005-2015 para la adquisición de suministros de impresión, esto, es, tóneres, cartuchos, cintas, fotoconductores, drums y cilindros. También se habla de que a mi nombre y número telefónico consta en una libreta de direcciones de una empresa competidora (…)”.

“(…) Ahora bien, una cosa es la existencia de relaciones comerciales entre empresas, o bien, de alianzas estratégicas entre ellos, y otra muy diferente un acuerdo ilícito para perjudicar a terceros. La factura No. 003-001-0000729 de 4 de agosto de 2015 que emití a la compañía MARKETING & TECNOLOGY MARTEC CIA LTDA, además que es posterior a la realización del proceso de contratación pública No. SIE-MDI-005-2015, nada tiene que ver con el objeto de dicho procedimiento que llevó a efecto el Ministerio del Interior, pues el cobro que hago a dicha compañía es por un concepto totalmente extraño a la materia de la contratación (…)”.

“(…) La factura en cuestión no prueba por sí misma una colusión. Pero aun en el supuesto nunca admitido de que existiese la mencionada conducta ilícita, no bastaba la sola prueba de un convenio entre empresarios, sino que además debía comprobarse que la imaginaria colusión terminó distorsionado a la competencia. La infracción de que trata el número 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado no se limita al puro acuerdo colusorio, sino que lo liga al resultado de atentado contra la competencia. Nada de eso está demostrado, ni la factura en comento es suficiente para comprobar ni la colusión, ni el obstáculo a la competencia (…)”.

“(…) En torno a todo lo que se ha manifestado a lo largo de este expediente, es menester notar que se elimina un elemento determinante: la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública permite la subcontratación en el artículo 79, lo cual bien puede explicar que varias empresas dedicadas a un mismo objeto puedan tener relaciones y alianzas para mejorar sus ofertas. De ahí que la acusación de colusión para distorsionar la competencia deba fundamentarse en indicios suficientes y determinantes, pero no en pruebas aisladas y susceptibles de varias interpretaciones (…)”.

“(…) es menester también indicar que la oferta que presenté en el proceso No SIE-MDI-005-2015 debe ajustarse al prepuesto referencial y resulte de mejor costo, tal como expresamente disponen los artículos 6 números 17, 18 y 19 y 32 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Además, lo lógico en el procedimiento de subasta inversa es proponer, al inicio, una oferta que permita pujar, dada la naturaleza del procedimiento. De ahí que el monto de mi oferta no diga ni prueba nada sobre una supuesta colusión para distorsionar la competencia (…)”.

“(…) Sin aceptar en ningún momento las erróneas reflexiones y conclusiones que realiza el órgano de investigación de la Superintendencia, es menester resaltas la falta de congruencia, contradicción y arbitrariedad que tal exclusión expresa. A lo largo de la investigación que nos ocupa, ha bastado cualquier indicio de contacto y relación para acusar de actuaciones ilícitas a varias personas y compañías y resulta que los excluidos precisamente fueron señalados por el denunciante FREDD Y ARTURO MUÑOZ BRAVO y por el SERCO como vinculados. Además, dicha vinculación se manifiesta en el proceso de contratación pública por subasta inversa electrónica No.SIE-MDT-008-2015, iniciado por el Ministerio del Trabajo para la adquisición de tóners. No obstante, es sumamente llamativo que dentro de la investigación se diga que solo hay indicios relacionados con procesos SIE-MDI-005-2015 efectuado por el Ministerio del Interior y, por tanto, se deje de considerar en la investigación a las circunstancias y vicisitudes del proceso de contratación pública del Ministerio del Trabajo, que fue el que específicamente dio pie a todo este procedimiento administrativo (…)”

5.5.- ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER, en su escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM, el 04 de enero de 2018, a las 11h30, dando contestación al Informe Final No.SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, básicamente alega lo siguiente:

“(…) es menester, en primer lugar, identificar de manera clara el proceso originario, del cual deviene el presente trámite administrativo, esto es el proceso de Contratación Pública de Subasta Inversa Electrónica signado con el número SIE-MDT-008-2015 realizado por el Ministerio de Trabajo, cuyo objeto fue la Adquisición de Tóners para dicha Institución Pública, cuyos oferentes o participantes fueron los operadores a) CAIZA CERON MARCO ANTONIO b) EMSYS Servicios y Soluciones Empresariales Cía. Ltda. c) CYBERBOX CIA LTDA; y, d) WORKCOMPUTER (…)”

“(…) Mediante un informe de Ampliación a la Resolución de Investigación signado con el numero SCPM-IIAPMAPR-DNJAPR-27-2017 de 22 de mayo del 2017, en el que se concluye, existe nuevos indicios de cometimiento de una infracción a la LORCPM, de los operadores: SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CARMEN (SUMINISTROS), LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS)”.

“(…) Con este antecedente el presente Informe final, respetuoso del debido proceso y sobre todo a mis derecho a la defensa, tutela judicial, seguridad jurídica, debo manifestar que respecto de los indicios conducentes no son precisos, el operador económico LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, nunca se presentó en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica signado con el numero SIE-MDT-008-2015 realizado por el Ministerio de Trabajo (…)”

“(…) Y en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica signado con el numero SIE-MDI-005-2015 del Ministerio de Interior, se adjudicó a MARKETING & TECHNOLOGY (MARTEC CIA LTDA), ya que en segundo lugar, y dicho proceso de adjudicación es el hecho generador por el cual se me vincula con la investigación en un presunto cometimiento de una infracción a la LORCPM (…)”.

“(…) Del mismo modo debo manifestar que las facturas de las cuales se me relaciona con MARTEC CIA LTDA, nacen de la prestación de servicios realizados, es decir por actividades netamente LABORALES, lo cual no constituye en confabulación para perjudicar a alguien, y que maliciosamente en el informe final se hace constar como pago por o prevenía de la subasta inversa electrónica signado con el numero SIE-MDI-005-2015 realizado por el Ministerio del Interior, el mismo se adjudicó a otro operador económico (…)”.

“(…) Dentro de los requerimientos se me solicito que presente originales y justifique el reporte técnico, entre estas dos facturas: de fecha 18 de diciembre del año 2015, con número 001-100-00000-4511; y, fecha 6 de noviembre del año 2015, con número 001-100-000003914, y que fueron canceladas mediante cheques Banco Pichincha de la cuenta corriente número 3266206604 con cheque numero 5675 por el valor de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, que corresponden a la factura número 001-100- 000004511, se presentó facturas electrónicas y que constan en la base de datos del Servicio de Rentas Internas (S.R.I), facturas que fueron canceladas oportunamente a MARTEC CIA LTDA, tal y como podrá comprobar y corroborar si se molesta en REVISAR NUESTRA PRUEBA DOCUMENTAL Y QUE CONSTA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO (…)” Pongo en su conocimiento que el valor que mi empresa LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO adeudaba a la empresa MARTEC CIA LTDA, era un valor de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($.8.960,00) y no ocho mil dólares americanos ($.8.000,00) como se me trata de implicar a mí nombre, pues como usted puede darse cuenta son valores diferentes y de distinta naturaleza, no hay que mezclar cosas ilusorias que no tienen concordancia con la realidad de los hechos, y mucho menos confundirlos con una infracción (…)”

“(…) Es normal conocer a la competencia, pues uno debe conocer a sus competidores, ya que esto permite saber que ofrecen los otros operadores económicos, y esta información nos sirve para mejorar y dar un mejor servicio, que es algo normal y natural para poder satisfacer a quienes requieren de nuestros servicios, y adicionalmente cuando algún operador por factores fortuitos, no puede suministrar servicios o equipos, debemos buscar la forma de conseguirlos incluso adquirirlos de la competencia, este hecho se con el fin de cumplir con el compromiso adquirido y no caer en mora con los contratos del estado, en especial las multas por incumplimiento o retraso (…)”

“(…) Ahora bien, pese a que mis requerimientos constantes en escritos, mi colaboración, y mi prueba aportada, las mismas que fueron entregadas dentro de tiempo y término, dando respuesta tal cual la SCPM lo solicitó, y nunca se recibió ningún oficio en el cual se señale que lo que estaba presentando no tenía validez y carece de VALOR PROBATORIO, por el contrario siempre se recibió escrito en el cual decía que se recibía y se aceptaba como prueba DE MI PARTE los escritos presentados en los términos que su Autoridad lo requirió (…)”.

“(…) El presente informe final, basado en informes imprecisos, que no acogen la defensa de las partes; y, al contrario las tildan de carentes de valor probatorio, sin revisarlas de fondo y de forma, en forma apresurada, concluyen responsabilidad en la infracción y además con agravante, cuando no existe NEXO CAUSAL, con el presunto cometimiento de una infracción a la LORCPM de mi parte, pues como repito las facturas con MARTEC CIA LTDA tienen el carácter de lícitas, y es la supuesta prueba con la que se me acusa; en el cometimiento de una infracción, y como lo he venido aseverando y repitiendo nunca cometí actos u omisiones prohibidos con operadores económicos competidores, para asegurarme un resultado en beneficio propio o de un tercero en procesos de contratación pública (…)”.

SEXTO.- DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

6.1.- La prueba como garantía constitucional.-

El artículo 76 numeral 7, letra h) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra entre los derechos de las personas a la defensa, el de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Como se puede apreciar la norma constitucional expresamente determina el derecho a la prueba como una garantía que tienen las personas, en este caso, en el procedimiento administrativo sancionador por infracciones a la LORCPM, al que se contrae el presente estudio.

Sobre este punto la Corte Constitucional sostiene: “(…) De una manera somera, diremos que el derecho de las personas a la defensa se manifiesta en que nadie puede ser privado del mismo en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar con los medios adecuados, ser oído en el momento oportuno también denominado audialteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, ser asistido por una abogado, recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de estudios y Publicaciones. Tomo VII. Junio 2012. Página 506.

En otro fallo la Corte Constitucional sustenta: “(…) El segundo principio del debido proceso es el derecho a la defensa, que en palabras del tratadista Bernal Pulido, “se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso”. Según este autor una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren”. A criterio de esta Corte, el derecho a la defensa constituye un principio fundamental del debido proceso mediante el cual se faculta a una persona a formar parte de un proceso para presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se presenten (…)” Sentencia No.093-12-SEP-CC Caso No.0358-09-EP de 03 de abril de 2012. S.R.O. No.718 de 6 de junio del 2012.

6.2.- De las pruebas solicitadas y reproducidas por los operadores económicos.

COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

“(…) El operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. mediante escrito presentado de fecha 18 de septiembre del 2017 a las 10h49, ID de trámite interno No.61485, solicitó se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

  1. “Que se reproduzca y tenga como prueba a mi favor el contenido y documentos que adjunté mediante escrito de 07 de julio del 2017, a las 09:07, que se le asignó el trámite No. 54058 así como mis demás escritos y documentación que he presentado oportunamente y que obran dentro del expediente.”
  2. En atención a los ordinales II hasta el XVII del escrito de fecha 18 de septiembre del 2017 a las 10h49, ID de trámite interno No.61485, en los mismos que solicitó la reproducción de varias pruebas, es necesario mencionar que mediante providencias de fecha 30 de octubre del 2017 a las 15h00 y 15 de noviembre del 2017 a las 14h00 este órgano de sustanciación, se negó las peticiones por ser improcedentes.

MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA

El operador económico Marketing & Technology Martec Cia. Ltda mediante escrito presentado de fecha 10 de agosto del 2017 a las 16h17, ID de trámite interno No.57169, solicitó se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

  1. “ACERCA DE LA EXCEPCION PRIMERA.- “La formulación de cargos es genérica no específica, si se efectúa un cargo de infracción por acción u omisión […], Por lo expuesto, solicito se tenga como prueba de esta excepción a favor de MARTEC, lo siguiente: 1. Formulación de cargos efectuada dentro de este expediente de fecha 16 de junio contra MARTEC y otros operadores. 2. Informe de Resultados de Investigación No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-037-2017, que obra del expediente, en el que se recomienda formular cargos contra varias empresas entre ellas MARTEC.”
  2. “Acerca de la excepción segunda.- Inexistencia de daño ni efecto, por cuanto la adjudicación se realizó por debajo del presupuesto referencial establecido para el proceso SIE-MDI-005-2015 publicado por el Ministerio del Interior. […] A fin de comprobar lo afirmado, solicito se tenga como pruebas respecto de esta excepción a favor de MARTEC, las siguientes:
  3. Acerca de la excepción tercera.- “Aún en caso de existir un acuerdo, por virtud de la normativa de contratación pública aplicable, era imposible asegurar un resultado en el proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015 publicado por el Ministerio del Interior, por lo que no se cumple el supuesto del art. 11 numeral 6 de la LORCPM.-
  4. Acerca de la excepción cuarta.- Improcedencia e ilegalidad de la inaplicación de la metodología de establecimiento del importe de sanción económica prevista en la LORCPM, el RLORCPM y la Res.012 de la Junta de Regulación en la forma que es propuesta por el Informe de Resultados. […]

“ACERCA DE LA EXCEPCION QUINTA.- “Improcedencia, ilegalidad e inconstitucional de las medidas correctivas primera y segunda propuestas por el Informe de Resultados, pues alcanzan derechos personalísimos de los empleados accionistas, entre otros, afectando sus derechos de privacidad, inviolabilidad de correspondencia, libertad de asociación, derecho a la intimidad, presunción de inocencia e igualdad.” “(…)”

“(…) Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, las pruebas solicitadas y reproducidas no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado dentro de sus facultades investigativas investidas en las disposiciones contenidas en los artículos 44, 49, 53 al 60. El Órgano de Sustanciación de este organismo de control, en cada fase procesal emitirá los informes que correspondan, a fin de dar a conocer todos los elementos de hecho y derecho recabados durante este proceso de investigación. Los informes constituyen un insumo sine qua non a fin de dar a conocer en cada etapa, el producto de su investigación, formular los cargos que correspondan o el archivo de ser el caso, en caso de existir todos los elementos suficientes y conducentes el Órgano de Resolución, resolverá conforme a lo aportado dentro del mismo informe.

Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, la prueba solicitada y reproducida no reúne los requisitos de utilidad y conducencia. Para el efecto el artículo 8 del Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado determina: “Presunción de práctica restrictiva.- Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, que afectan negativamente a la eficiencia económica y al bienestar general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente: […] 4. También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público.” “(…)”

“(…) En atención a lo solicitado de reproducir como prueba en cuanto a las declaraciones realizadas por los operadores, sin prejuicio de que esta solicitud no se determine cuáles declaraciones de fecha y acta, solicita que se reproduzca; es menester mencionar que se ha tomado en cuenta las siguientes declaraciones: Cristian Saltos de fecha 24 de mayo del 2017, Iliana Mantilla de fecha 24 de mayo del 2017, Francisco Caiza de 17 de agosto del 2017, el contenido de las mismas en efecto manifiestan el normal y necesario contacto y contratación entre operadores competidores, por razones económicas justificadas a la necesidad de contratar servicios técnicos especializados según los distintos modelos y marcas de equipos, por razones de falta de capacidad o disponibilidad de inventarios requeridos para cumplir contratos que obliga a adquirir productos a competidores, además en las mismas se establecen generales de ley de cada declarante, giro del negocio, alcance de ventas por sector, políticas empresariales de precios y las mismas para precios especiales ofertados en los diferentes procesos de venta sean públicos o privados y los respectivos descuentos (…)”

“(…) Sin embargo con base a lo que dispone el artículo 186 del COGEP que dispone: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con otras pruebas”. De las pruebas que han sido debidamente agregadas y reproducidas vinculadas a las diferentes diligencias procesales, allanamientos, inspecciones ejecutadas por este organismo de sustanciación cuyas fechas constan en los antecedentes, actas y análisis de la información del presente informe, solicitudes de información, de los cuales los peritajes y desgloses han desestimado las pretensiones del operador Marketing & Technology Martec Cia. Ltda, para desvincularse de la conducta establecida en el artículo 11 numeral 6 de la LORCPM.

Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, las pruebas solicitadas y reproducidas en torno a las declaraciones de los operadores dentro del presente expediente, no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (…)”

CYBERBOX CIA. LTDA.

“(…) El operador económico CYBERBOX CIA.LTDA mediante escrito presentado de fecha 03 de agosto del 2017 a las 13h50, ID de trámite interno No. 56546, solicitó se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

  1. “Cada una de las excepciones propuestas dentro de este proceso el operador económico en su escrito de fecha 30 de junio del 2017 en el que contesta y deduce excepciones, establece negativa pura y simple de los indicios, así como los fundamentos de hecho y derecho que se han establecido en el proceso de investigación.
  2. “El documento AUTENTICO y ORIGINAL, por medio del cual INNOVACIONES TECNOLOGICAS IMAGINARIUM S.A:

Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, la prueba solicitada y reproducida, certificación de la marca Konica Minolta Cod. CERTF 201502103 con fecha 01 de junio de 2015 a nombre de Cyberbox Cia. Ltda, reúne los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia; además y en concordancia con el artículo 194 ibídem, el documento presentado al ser original reúne eficacia probatoria.

Dentro del análisis y valoración de la pertinencia del certificado en mención, ese colige que este operador económico presentó un certificado suscrito por la ingeniera Lourdes Ortiz, de INNOVACIONES IMAGINARIUM S.A., mediante el cual este último certifica en calidad de representante comercial de Konica Minolta Bussiness Technologies Inc. que los suministros marca Konica Minolta que entregará CYBERBOX CIA LTDA. en calidad de subcanal de distribución de INNOVACIONES IMAGINARIUM S.A. para el procedimiento de contratación pública número SIE-MDI-005-2015, serán genuinos, nuevos de paquete con garantía de un año contra defectos de fábrica. Se observa que el operador económico cumplió con presentar el certificado por el cual y según acta de calificación del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 fue descalificado, por tanto el acta de calificación presenta una inconsistencia y error en el proceso.

  1. “El documento en copia certificada y que en foja útil acompaño me ha conferido el ministerio del interior a través de su Secretaria General y que hace referencia al certificado de origen del producto”

De igual forma la prueba solicitada y reproducida reúne los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia; además el documento presentado al ser original reúne eficacia probatoria. Dentro del análisis y valoración de la pertinencia de esta certificación se colige que este operador económico presentó un certificado mediante el cual certifica que los suministros marca Konica Minolta que entregará CYBERBOX CIA LTDA. en calidad de subcanal de distribución de INNOVACIONES IMAGINARIUM S.A. para el procedimiento de contratación pública número S1E-MDI-005-2015. Se observa que el operador económico cumplió con presentar el certificado por el cual y según acta de calificación del procedimiento de contratación pública S1E-MDI-005-2015 fue descalificado, por tanto el acta de calificación presenta una inconsistencia y error en el proceso.

  1. “Que se incorpore al expediente, se lo reproduzca y tenga como prueba a favor de mi representada, la declaración rendida por mi persona dentro de este proceso (…)”

En atención a la declaración efectuada por Juan Francisco Caiza Cerón de 17 de agosto del 2017;

Citamos el contenido de la declaración:

PREGUNTAS PARA FRANCISCO CAIZA – 12-05-2017 (No decide declarar de carácter confidencial, será de carácter reservada)

“1. Por favor señale su nombre, número de cédula y cargo que ocupa en CYBERBOX CIA. LTDA?

  • CI: 1709396426
  • Gerente General de Cyberbox.
  1. ¿Cuál es el giro de negocio del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA.?
  • Suministros de computación.
  • Renta de servicios de tecnología, redes de cableo estructurado, networking (hospitales)
  1. De su conocimiento, ¿qué segmentos de mercado existen en el sector de venta de equipos, suministros de computación y suministros tecnológicos?
  • Pide explicación
  • Segmento de mercado: tipos de clientes, características que tienen entre sí.
  • Responde: prácticamente con el sector público, poco con el sector privado por los montos de compra
  1. ¿A qué segmentos del mercado atiende CYBERBOX CIA. LTDA?
  • Público y privado.
  1. En términos generales, ¿qué sector tiene mayor representación en las ventas de CYBERBOX CIA. LTDA: el sector público o el sector privado?
  • Francisco pregunta: Desde cuándo?
  • Privado: a las constructoras (tengo 2) ellos ganan concursos de licitación de los hospitales que yo he hablado, 18 meses de entrega. A ellos les he puesto el servicio como subcontratado. Ellos son los que ganan directamente, ellos trabajaban con el sector público
  1. De su conocimiento, en los mercados públicos y privados, de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares:
  • ¿Cuáles considera que son las dificultades principales que existen en dichos mercados?

□ Los precios. Por eso no se participa en muchos procesos. Los precios a la final no dan por eso no ingresamos ofertas o pujamos.

  • ¿Calificaría al mercado del sector público como un mercado abierto y participativo?

□ Si

  • ¿Calificaría al mercado del sector privado como un mercado abierto y participativo?

□ Si

  • ¿Considera que actualmente existe competencia real dentro del mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares en el sector privado?

□ No

  • ¿Han existido cambios al respecto a través del tiempo?

□ Cambios de? En la competencia.

□ Sí, siempre hay cambios, en especial en los precios. Hay competidores que tienen diferencia en los precios, hay competidores que tienen mejores precios

□ Mauricio Vásquez pide más explicación:

  1. “En casi todos los procesos participamos sin distinción de que entidad sea, hasta el punto de calificación. Ahí volvemos a pedir precios a la marca, a veces reservan los precios para otras marcas, (se refiere al fabricante o con el mayorista, a quien se le pide los certificados) Hay competidores que ya saben del proceso antes de que sea público, ellos se contactan con la marca y les dicen “sabe que yo ya estoy trabajando con el cliente y tengo contacto con la entidad, por favor denme precio especial.”

□ Mauricio Vásquez: Como se dan dichos precios especiales?

  1. Teniendo los contactos en las instituciones públicas o cotizando, o sino la entidad pública antes de que saquen el proceso te piden una cotización. Eso sí lo he hecho yo también. Cuando viene una entidad pública y me pide una cotización, la registro. De un millón, me han pedido una o dos al año, de esas dos de un millón, le mando a la marca y solicito que se me reserve los precios, para participar con precios especiales. Hay competidores que la marca ya dice que está reservado.

□ Mauricio Vásquez: Que es un caso de precios?

  1. Son precios especiales, que te dan descuentos.
  • ¿Considera que existe competencia real dentro del mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares en el sector público?

□ Si

  • ¿Han existido cambios al respecto a través del tiempo?

□ Si

  • ¿Podría señalar un número aproximado de competidores directos de CYBERBOX CIA. LTDA en el mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares al sector privado?

□ Unos 10 competidores

  • ¿Podría señalar un número aproximado de competidores directos de CYBERBOX CIA. LTDA en el mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares al sector público?

□ Unos 10

  • De su conocimiento, ¿cuál es la dinámica que existe entre fabricantes y distribuidores mayoristas de tóneres, cartuchos de impresión y similares con los participantes en procedimientos de contratación pública?

□ Eso le explique ya

  • ¿Puede indicar y/o explicar cómo funciona la dinámica competitiva en el mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares en lo que se refiere a compras públicas?

□ Dinámica mía, sale el proceso y la persona encargada los realiza hasta la calificación, me entrega calificada para la puja y ahí me encargo yo.

  1. ¿Qué tips de servicio presta CYBERBOX CIA. LTDA. a sus clientes?
  • Presta muchos servicios.
  1. En el contexto de procedimientos de contratación pública, ¿qué servicios oferta CYBERBOX CIA. LTDA. a sus clientes?
  • Todo lo que es tecnología.

En el contexto de procedimientos de contratación pública, ¿CYBERBOX oferta alguna clase de servicio a sus competidores?

□ Participo más en venta de computadoras, ventas de equipo. Garantías y mantenimiento.

□ Subasta inversa: por ejemplo a la ESPE, networking.

  • ¿Qué clase de servicios presta a sus competidores, en el contexto de procedimientos de contratación pública?

□ Sí, servicios de instalación, mantenimiento, cosas especiales.

  • ¿Es común para CYBERBOX ofrecer dichos servicios a sus competidores, en el contexto de procedimientos de contratación pública?

□ No

  • ¿En qué situaciones CYBERBOX oferta dichos servicios a sus competidores, en el contexto de procedimientos de contratación pública?

□ En los procedimientos que yo participo, por ejemplo networking. A veces los competidores no tienen, y nosotros ofrecemos. Si en tal proceso no gana el, yo hago que le llame a las empresas que ganaron a decirles: “Ve, nosotros podemos ofrecer esa parte de los servicios”

  1. En CYBERBOX, ¿qué persona o qué personas están encargadas de preparar la documentación para participar en compras públicas?
  • Haber, eses es un punto que ya nos preguntaron. La persona encargada en el periodo del 2015 era Eliana Mantilla, ella ya no trabaja para mí. Ella trabajo hasta diciembre de 2016.
  1. En CYBERBOX, ¿qué persona o qué personas están encargadas de presentar la oferta técnica y económica inicial para participar en compras públicas?
  • Técnica los encargados de proceso (ahora Iván), y la inicial yo.
  1. En CYBERBOX, ¿qué persona o qué personas están encargadas de realizar la puja en procedimientos de subasta inversa electrónica?
  • Francisco Caiza
  1. En procedimientos de contratación pública en los que participa CYBERBOX CIA. LTDA., ¿qué rol cumple usted?
  • Yo soy gerente, decido con precio ofertar.
  • Los empleados manejan precios de venta al público, yo soy el que coloco los precios definitivos.
  1. En el ejercicio de sus funciones, ¿usted supervisa las actuaciones de los empleados de CYBERBOX en procedimientos de contratación pública?
  • Si
  1. En el ejercicio de sus funciones, ¿usted dispone las actuaciones de los empleados de CYBERBOX en procedimientos de contratación pública?
  • Ellos ejecutan el procedimiento
  1. En el ejercicio de sus funciones, ¿usted aprueba las actuaciones de los empleados de CYBERBOX en procedimientos de contratación pública?
  • Si ha sido ordenada por mí, sí.
  1. ¿Qué clase de actuaciones o acciones requieren de su aprobación en procedimientos de contratación pública?
  • En la puja, si yo no les doy el precio no pujan.
  1. ¿Conoce usted si algún empleado de CYBERBOX labora o ha laborado simultáneamente en otra empresa?

□ No

  1. ¿Conoce usted al señor Christian Amado Saltos Orozco?
  • Si
  • ¿Qué relación tiene usted con el señor Saltos?

□ Es amigo de la empresa, presta servicios

  • ¿Qué cargo ocupa el señor Christian Saltos en CYBERBOX?

□ Ninguno, no tiene relación de dependencia. La prestación de servicios se refiere al servicio técnico, a el le contrato para mantenimiento cuando salen contratos muy grandes.

  • ¿En qué periodo ha laborado el señor Saltos en CYBERBOX?
  • Subcontrata con el señor Saltos?

□ Ninguna contratación escrita.

  1. ¿Conoce usted a la señora Iliana Mantilla?

□ Fue encargada de compras públicas en el periodo de 2015,.

  • ¿Qué relación tiene usted con la señora Mantilla?

□ Afiliada al IESS como secretaria de contratación pública.

  • ¿Qué cargo ocupa la señora Mantilla en CYBERBOX?
  • ¿Cuáles son las funciones de la señora Mantilla en CYBERBOX?

□ Ver procesos de contratación pública.

  • ¿En qué periodo ha laborado la señora Mantilla en CYBERBOX?

□ Entro en enero de 2015 hasta el 2016. Prácticamente dos años

  1. ¿Conoce usted qué persona o personas son las usuarias del correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec? ¿Quiénes?
  • Cuenta de Cristian Saltos. Como trabajaba en soporte se le creo una cuenta en CYBERBOX.
  1. ¿Conoce usted qué persona o personas son las usuarias del correo electrónico cyberbox2005@cyberbox.com.ec? ¿Quiénes?
  • Ese era correo que llegaba a Eliana
  1. ¿Conoce usted qué persona o personas son las usuarias del correo electrónico ventas@cyberbox.com.ec? ¿Quiénes?
  • No se le utilizaba, no funciona.
  1. ¿Conoce usted qué persona o personas son las usuarias del correo electrónico fcaiza@cyberbox.com.ec? ¿Quiénes?
  • Mi persona. Es de uso de todo (personal, laboral, etc)
  • Solo yo uso este correo
  1. En correo electrónico de 17 de agosto de 2015 a las 18h06, enviado desde cybsoporte@cyberbox.com.ec hacia el usuario fcaiza@cyberbox.com.ec, con copia a cyberbox2005@cyberbox.com.ec y ventas@cyberbox.com.ec con el asunto: “TRABAJOS PENDIENTES”, dice entre otras cosas:

“[…]

  • Llamar el viernes 21 de agosto a la Sra. MARÍA BEATRIZ PARRA (MARTEC) el número es: 0988473538, para coordinar facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)

Por un valor de $10000 (de los cuales hay que cancelar 7000 a CIA GLOBAL y 3000 Cyberbox)

  • Llamar a Marco Caiza para la facturación y el cobro de negociación del Hospital de la Policía $2000

[…]

Al respecto, por favor responda:

  • ¿Conoce usted cuál fue la finalidad de coordinar la facturación de negociación con la señora María Beatriz Parra en el proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?

□ Tengo entendido que en ese periodo yo estuve de viaje en USA. Ese correo envió Cristian Saltos. Yo cuando llegue de viaje recibí ese correo, es un proceso de MINISTERIO DEL INTERIOR QUE PARTICIPAMOS Y FUIMOS DESCALIFICADOS. CRISTIAN PARECE QUE HABIA HECHO CONTACTO CON LA EMPRESA QUE GANO Y ESTABA OFRECIENDO UNA MERCADERIA QUE TENIA. ENTONCES NO SE DIO LA FACTURACION. ESO SOLO QUEDO EN EL EMAIL.

  • ¿Conoce usted qué se pretendía negociar con la señora María Beatriz Parra en el proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?
  • ¿Qué persona(s) tomó/tomaron la decisión de que el valor negociado entre CYBERBOX CIA. LTDA y MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. por el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, sería de USD 10,000?
  1. No es precio de negociación, es de mercadería que se iba adquirir.
  • ¿Qué persona(s) tomó/tomaron la decisión de que del valor de USD 10,000 negociado con MARTEC, había que cancelar USD7,000 a CIAGLOBAL y USD 3,000 a CYBERBOX?
  1. No es repartición, 7 costo mercadería, 3 utilidad
  • El operador económico MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., ¿realizó pago alguno a CYBERBOX CIA. LTDA o alguno de sus representantes o empleados, por concepto de la negociación del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?
  1. NO
  • El operador económico CYBERBOX CIA. LTDA, ¿realizó pago alguno a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. o alguno de sus representantes o empleados, por concepto de la negociación del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?

□ No es negociación. No se recibió ningún dinero.

  • El operador económico CYBERBOX CIA. LTDA, ¿realizó pago alguno a COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A o alguno de sus representantes o empleados, por concepto de la negociación del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?

□ No

  • ¿Conoce usted cuál es el código del procedimiento de contratación pública para el cual Christian Saltos hace referencia que se encuentra a la fecha del correo electrónico (17 de agosto de 2015) pendiente de “[l]lamar a Marco Caiza para la facturación y el cobro de negociación del Hospital de la Policía $2000? ¿Cuál es? ¿con qué fecha se publicó el mismo?

□ Osea, puede ser que si conozco. No me acuerdo.

  • ¿Recuerda usted aproximadamente, con qué fecha se publicó el proceso de contratación pública?

□ No recuerdo.

  1. En el escrito de explicaciones presentado por CYBERBOX CIA. LTDA., ingresado a la SCPM con número de trámite interno 12897, se asevera con respecto del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015: “[…] La compañía Global llamó a CYBERBOX, requiriendo información de si tenía conocimiento de la señora María Beatriz Parra […]”. Al respecto por favor responder lo siguiente:

□ ¿Cuál es la fecha y hora exactas o aproximadas, en que el operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A llamó a CYBERBOX CIA. LTDA? Por favor señalar si se reportan datos exactos o aproximados.

  1. Esta difícil la pregunta. Lo que yo se, a deber llamado cuando estaba de vacaciones. Ese es el email de Saltos, se suponía que iba ser adquirida

□ ¿Conoce la forma en que COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A obtuvo el número telefónico de la persona o establecimiento que llamó en CYBERBOX CIA. LTDA.? Por favor detalle su respuesta.

  1. No.

□ ¿CYBERBOX CIA. LTDA había tenido contacto en anteriores ocasiones con COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.? ¿Cuándo? ¿Sobre qué asuntos?

  1. Exactamente no le podría decir. Eran representantes de una marca, y por eso nos comunicábamos.
  2. En el escrito de explicaciones presentado por CYBERBOX CIA. LTDA., ingresado a la SCPM con número de trámite interno 12897, se indica: “En cuanto al hecho investigativo de: ‘Llamar a Marco Caiza para la facturación y el cobro de negociación del Hospital de la Policía [USD] 2000.’ Debo indicar que se trata de procesos administrativos internos, que dependiendo del stock que se oferta mercadería a posibles requirente de las mismas […] de hecho no existe ingreso por las ‘negociaciones’ a las que se refiere el informe, es decir, una transacción normal, comercial, y propia de cualquier actividad comercial, por la cual, un oferente ganador, para cumplir con su obligación contractual, se provee del material a ser vendido, por otro actor del mercado […]”. Al respecto, por favor señalar:

□ ¿A qué se refiere Christian Saltos con la palabra ‘negociación’? ¿qué se negoció?

  1. Es una transacción económica. Se negoció servicio o suministros.
  2. En la diligencia de allanamiento a CYBERBOX se encontró un cuaderno negro membretado ‘Martel Cablecom’, en el cual se encuentra unas anotaciones tituladas “Negociaciones Procesos”, en las cuales se observa el siguiente cuadro: (mostrar impresión del cuadro que sigue):
  • ¿Conoce usted a qué refieren las negociaciones indicadas en el cuadro?

□ Facturación.

  • ¿A qué refieren los valores mostrados en el cuadro?

□ Facturación de los servicios.

  • ¿Conoce usted quiénes María Beatriz?

□ Si

  • ¿María Beatriz pertenece a alguna empresa competidora?

□ Es alguien de MARTEC.

  • ¿A qué empresa pertenece María Beatriz?
  • ¿Conoce el apellido de María Beatriz? ¿Cuál es?

□ Parra.

  • ¿El número 0990623159, que se encuentra encima del nombre “María Beatriz”, es un número de teléfono celular?

□ Tendría que preguntar a Cristian.”

PREGUNTAS PARA ILIANA MANTILLA – 12-05-2017

  1. Por favor señale su nombre y número de cédula
  2. ¿Qué profesión tiene?
  • SECRETARIA
  1. ¿A qué se dedica usted actualmente?
  • En el área de compras publicas
  1. ¿Durante el año 2015, a qué se dedicaba?
  • Área de compras públicas.
  1. ¿Conoce a qué se refieren las palabras “Caso de precios”?
  • la verdad No.
  1. ¿Usted es, fue o actuó como empleada de CYBERBOX CIA. LTDA.?
  • Si

EN CASO DE QUE RESPONDA AFIRMATIVAMENTE:

  • ¿A partir de qué fecha usted labora o laboró en CYBERBOX CIA. LTDA.?

□ 2014

  • Actualmente, ¿usted es empleada del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA.?

□ No.

  • EN CASO DE QUE RESPONDA NEGATIVAMENTE LA ANTERIOR PREGUNTA:

□ ¿Hasta qué fecha laboró en CYBERBOX CIA. LTDA.?

  1. 2016 diciembre
  • ¿Qué funciones desempeñaba en CYBERBOX CIA. LTDA.?

□ Hacia carpetas de contratación pública.

  1. En procedimientos de contratación pública en los que participa CYBERBOX CIA. LTDA., ¿qué rol cumple o cumplió usted?
  • Hacia las carpetas
  1. En el ejercicio de sus funciones en CYBERBOX, ¿usted preparaba la documentación para que CYBERBOX participe en procedimientos de contratación pública?
  • Si.
  1. En el ejercicio de sus funciones en CYBERBOX, ¿usted preparaba la oferta técnica para que CYBERBOX participe en procedimientos de contratación pública?
  • Si
  1. De su conocimiento, ¿Quiénes pueden emitir certificados de calidad de suministros de computación a fin de que una empresa participe en procedimientos de contratación pública?
  • Las marcas. Al mayorista quien daba la autorización.
  1. ¿Conoce usted quién es el representante de la marca KONICA MINOLTA en Ecuador?
  • No.
  1. De su conocimiento, ¿Quiénes pueden emitir certificados de calidad, distribuidor autorizado y garantía de la marca KONICA MINOLTA, que puedan ser presentados en procedimientos de contratación pública?
  • No conozco. Yo solo pasaba un email al distribuidor.
  1. En el ejercicio de sus funciones, ¿usted estaba encargada de solicitar a los emisores de certificados de calidad de suministros de computación, dichos documentos a fin de que CYBERBOX reúna los requisitos solicitados en pliegos de contratación pública?
  • Al distribuidor, al vendedor, quien se encargaba de pedir a la marca que nos del certificado. A través de correo electrónico.
  1. Durante el ejercicio de sus funciones en CYBERBOX, quiénes eran sus superiores?
  • Ingeniero Francisco Caiza.
  1. Respecto de procedimientos de contratación pública, ¿qué tipo de órdenes recibía de sus superiores?
  • Que participe en procesos de contratación púbica. Previo conocimiento del señor Caiza.
  1. En alguna ocasión, ¿recibió usted alguna orden de no incluir algún documento habilitante solicitado en un procedimiento de contratación pública?
  • Por lo general, lo que la entidad solicitaba se adjuntaba y sin en tal caso se daba cuenta que no podía cumplir no participábamos.
  1. Respecto de procedimientos de contratación pública, ¿qué clase de acciones requerían aprobación de sus superiores?
  • Que tratáramos de cumplir los requisitos.
  • Nunca pude Pujar
  1. ¿Conoce usted al señor Francisco Caiza?
  • Si
  • ¿Qué relación tiene usted con el señor?

□ Fue mi patrono

  • ¿A partir de cuándo conoce al señor Francisco Caiza?

□ 2014

  • ¿En qué circunstancias lo conoció?

□ Cuando me hizo una entrevista de trabajo.

  1. ¿Conoce usted al señor Christian Saltos Orozco?

□ Si

  • ¿Qué relación tiene usted con el señor?

□ Ninguna

  • ¿A partir de cuándo conoce al señor?

□ 2015

  • ¿En qué circunstancias lo conoció?

□ Llegaba eventualmente a la oficina.

  • En agosto del año 2015, ¿recuerda usted qué funciones ejercía Christian Saltos Orozco?

□ Prestaba servicios profesionales a la empresa.

□ En agosto no recuerdo si el señor Francisco Caiza estuvo de vacaciones.

  1. ¿Manejó o usó usted en algún momento las siguientes cuentas de correo electrónico:
  • cybsoporte@cyberbox.com.ec
  • cyberbox2005@cyberbox.com.ec: esta cuenta manejaba
  • ventas@cyberbox.com.ec
  • fcaiza@cyberbox.com.ec
  1. ¿Conoce usted a quién pertenecen las siguientes cuentas de correo electrónico:
  • cybsoporte@cyberbox.com.ec: designaron al señor saltos.
  • cyberbox2005@cyberbox.com.ec
  • ventas@cyberbox.com.ec: NO conozco
  • fcaiza@cyberbox.com.ec: Francisco Caiza.
  1. ¿Recuerda usted si el operador económico CYBERBOX participó en algún procedimiento de contratación pública del Ministerio del Interior, en el año 2015?
  • No recuerdo.
  1. ¿Recuerda usted si CYBERBOX participó en el procedimiento de contratación signado con el código SIE-MDI-005-2015, publicado por el Ministerio del Interior?
  • No recuerdo
  1. En la toma de declaración de Francisco Caiza, se hizo una referencia respecto a su posible actuación dentro del operador económico CYBERBOX en agosto del año 2015. Bajo ese presupuesto: En correo electrónico de 17 de agosto de 2015 a las 18h06, enviado desde cybsoporte@cyberbox.com.ec hacia el usuario fcaiza@cyberbox.com.ec, con copia a cyberbox2005@cyberbox.com.ec y ventas@cyberbox.com.ec con el asunto: “TRABAJOS PENDIENTES”, dice entre otras cosas:

“[…]

  • Llamar el viernes 21 de agosto a la Sra. MARÍA BEATRIZ PARRA (MARTEC) el número es: 0988473538, para coordinar facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)

Por un valor de $10000 (de los cuales hay que cancelar 7000 a CIA GLOBAL y 3000 Cyberbox)

  • Llamar a Marco Caiza para la facturación y el cobro de negociación del Hospital de la Policía $2000

[…]”

Al respecto, por favor responda:

  • ¿Estuvo dentro de su conocimiento la existencia del correo mencionado?

□ El señor Cristian saltos me envió ese email y me dijo que le haga acuerdo, nada más.

  • Dentro del periodo agosto del año 2015, ¿usted ha tenido contacto con María Beatriz Parra?

□ No

  • Con base en el texto del correo: ¿Conoce usted cuál es el contexto al cual se refiere la coordinación de la facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)?

□ No

  1. En la diligencia de allanamiento a CYBERBOX se encontró un cuaderno negro membretado ‘Martel Cablecom’, en el cual se encuentra unas anotaciones tituladas “Negociaciones Procesos”, en las cuales se observa el siguiente cuadro: (mostrar impresión del cuadro que sigue):
  • ¿Conoce usted a qué persona pertenece el cuaderno con pasta negra membretado “MARTEL CABLECOM”? ¿A quién? ¿Qué cargo tiene?

□ No conozco.

  • ¿Conoce usted a qué refieren las negociaciones indicadas en el cuadro?

□ No, no reconozco la letra.

“(…) En lo pertinente y con base al contenido se establecen generales de ley de cada declarante, giro del negocio, alcance de ventas por sector, políticas empresariales de precios y las mismas para precios especiales ofertados en los diferentes procesos de venta sean públicos o privados y los respectivos descuento, la dinámica de participación en los diferentes procesos de contratación pública, la vinculación contractual o de dependencia laboral del señor Cristian Saltos.

Sin embargo con base a lo que dispone el artículo 186 del COGEP que dispone: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con otras pruebas”. De las pruebas que han sido debidamente agregadas y reproducidas vinculadas a las diferentes diligencias procesales, allanamientos, inspecciones ejecutadas por este organismo de sustanciación cuyas fechas constan en los antecedentes y actas del presente informe de los cuales los peritajes y desgloses han desestimado las pretensiones del operador económico Cyberbox Cía. Ltda. en afirmar que el señor Cristian Saltos no tenía vinculación con la empresa.

Tal es así que en la diligencia de allanamiento al operador económico CYBERBOX CIA. LTDA, se evidenció que el señor Cristian Saltos es dueño de una de las agendas y de acuerdo a la información remitida por CYBERBOX CIA. LTDA el señor Cristian Amado Saltos Orozco tuvo acceso y fue usuario de la cuenta de correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec en al menos, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. También recuérdese que desde la cuenta de correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec se envió el correo electrónico de 17 de agosto de 2015 a las 18h06 con el asunto “TRABAJOS PENDIENTES”, desde el mismo usuario instruyendo llamar al operador económico MARTEC para coordinar la facturación de negociación del proceso SIE-MDI-005-2015, y en dicho correo electrónico consta el siguiente sello a manera de cierre:

Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, la prueba solicitada y reproducida en torno a la declaración del señor Juan Francisco Caiza Cerón dentro del presente expediente, no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

“Que se incorpore al expediente, se lo reproduzca y tenga como prueba a favor de mi representada, la declaración rendida por el señor Christian Saltos y por la Señora Iliana Mantilla (…)”

En atención a las declaraciones del señor Cristian Saltos de fecha 24 de mayo del 2017 y Iliana Mantilla de fecha 24 de mayo del 2017

PREGUNTAS PARA CHRISTIAN SALTOS – 12-05-2017

  1. ¿Qué profesión tiene?
  2. ¿A qué se dedica usted actualmente?
  • Independientemente
  1. ¿Durante el afio 2015, a qué se dedicaba?
  • Igual, independiente
  1. De su conocimiento, ¿qué clase de bienes y servicios se venden en el sector tecnológico?
  • Equipos tecnológicos.
  1. ¿Posee usted un RUC?
  • Si
  1. Actualmente, ¿usted ejerce actividades económicas utilizando su RUC?
  • Si
  1. ¿Qué actividades económicas ejerce bajo su RUC?
  • Venta de equipos de computación.
  1. De su conocimiento, en los mercados públicos y privados, de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares:
  • ¿Cuáles considera que son las dificultades principales que existen en dichos mercados?

□ La importación

  • ¿Qué factores considera que pueden impedir, dificultar o desalentar la entrada de nuevos competidores a dichos mercados en el corto plazo? Entiéndase corto plazo como un periodo menor a un año.

□ No entiende.

□ Las salvaguardias, impuestos y todo eso.

  • ¿Calificaría al mercado del sector público como un mercado abierto y participativo?

□ Si

  • ¿Calificaría al mercado del sector privado como un mercado abierto y participativo?

□ Si

  • ¿Considera que actualmente existe competencia real dentro del mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares en el sector privado?

□ No

  • ¿Han existido cambios al respecto a través del tiempo?

□ No

  • ¿Considera que existe competencia real dentro del mercado de venta de tóneres, cartuchos de impresión y similares en el sector público?

□ No he participado, no sé.

  1. Usted es, fue o actuó como contratista de CYBERBOX CIA. LTDA.?
  • Presto servicios profesionales.
  • En el campo técnico.
  • Un técnico.
  1. ¿Conoce usted si algún empleado de CYBERBOX labora o ha laborado simultáneamente en otra empresa?

□ No, solo iba eventualmente.

  • ¿En cuál empresa?
  • ¿En qué periodo?
  1. ¿Conoce usted al señor Francisco Caiza

□ Si

  • ¿Qué relación tiene usted con el señor?

□ Amistad

  • ¿A partir de cuándo conoce al señor Francisco Caiza?

□ Hace algunos años.

  • ¿En qué circunstancias lo conoció?

□ Amigo de la familia

  1. ¿Conoce usted a la señora Iliana Mantilla?

□ Si, cuando iba a CYBERBOX

  • ¿Qué relación tiene usted con la señora Mantilla?

□ Ahora amistad

  • ¿A partir de cuándo conoce a la señora Mantilla?

□ No recuerdo, dos años

  • ¿En qué circunstancias la conoció?

□ Cuando iba eventualmente, ahí le conocí.

  1. ¿Manejó o usó usted en algún momento las siguientes cuentas de correo electrónico:
  • cybsoporte@cyberbox.com.ec esta manejé.
  • cyberbox2005@cyberbox.com.ec
  • ventas@cyberbox.com.ec
  • fcaiza@cyberbox.com.ec
  1. En la toma de declaración de Francisco Caiza, se hizo una referencia respecto a su posible actuación dentro del operador económico CYBERBOX en agosto del año 2015. Bajo ese presupuesto: En correo electrónico de 17 de agosto de 2015 a las 18h06, enviado desde cybsoporte@cyberbox.com.ec hacia el usuario fcaiza@cyberbox.com.ec, con copia a cyberbox2005@cyberbox.com.ec y ventas@cyberbox.com.ec con el asunto: “TRABAJOS PENDIENTES”, dice entre otras cosas:

“[…]

  • Llamar el viernes 21 de agosto a la Sra. MARÍA BEATRIZ PARRA (MARTEC) el número es: 0988473538, para coordinar facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)

Por un valor de $10000 (de los cuales hay que cancelar 7000 a CIA GLOBAL y 3000 Cyberbox)

  • Llamar a Marco Caiza para la facturación y el cobro de negociación del Hospital de la Policía $2000

[…]”

Al respecto, por favor responda:

  • Diga si es verdad que en agosto de 2015 usted prestó servicios a CYBERBOX.

□ Si

  • ¿Estuvo dentro de su conocimiento la existencia del correo mencionado?

□ Tengo recuerdos vagos de ese email.

  • Dentro del periodo agosto del año 2015, ¿usted ha tenido contacto con María Beatriz Parra?

□ NO

  • Con base en el texto del correo: ¿Conoce usted cuál es el contexto al cual se refiere la coordinación de la facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)?

□ Bueno, no recuerdo muy bien pero yo quería comprar unos productos para posteriormente vender a MARTEC, obviamente iba a ver ganancias. Iba a comprar en 7 mil y quería vender a MARTEC en 10 mil.

□ No participaba en compras públicas.

  • Con base en el texto del correo: ¿Conoce usted cual fue la base para el establecimiento del valor negociado entre CYBERBOX CIA. LTDA y MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. por el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, sería de USD 10,000?

□ Creo que ya le conteste.

  • Conoce usted si el operador económico MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., ¿realizó pago alguno a CYBERBOX CIA. LTDA, por concepto de la negociación del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?

□ Creo que ya responde, no se llegó a concretar nada.

  • El operador económico CYBERBOX CIA. LTDA, ¿realizó pago alguno a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. o alguno de sus representantes o empleados, por concepto de la negociación del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015?

□ No tengo conocimiento.

  1. En la diligencia de allanamiento a CYBERBOX se encontró un cuaderno negro membretado ‘Martel Cablecom’, en el cual se encuentra unas anotaciones tituladas “Negociaciones Procesos”, en las cuales se observa el siguiente cuadro: (mostrar impresión del cuadro que sigue):
  • ¿Conoce usted a qué persona pertenece el cuaderno con pasta negra membretado “MARTEL CABLECOM”? ¿A quién? ¿Qué cargo tiene?

□ Mi cuaderno, es mi letra.

  • ¿Conoce usted a qué refieren las negociaciones indicadas en el cuadro?

□ Es algo para ofertar o d pronto ofertar mercadería.

  • ¿Reconoce a quién pertenece la letra del cuadro que se presenta?
  • ¿Conoce usted quién es María Beatriz?

□ No

  • ¿A qué empresa pertenece María Beatriz?
  • ¿Conoce usted qué quiere decir la frase: “Se dio de baja, arreglar Gabriel?

□ No recuerdo

  • ¿Conoce usted quién es Gabriel?

□ No

  • ¿Recuerda el objeto de contratación del procedimiento de contratación del Ministerio del Trabajo?

□ No recuerdo

  • ¿Recuerda cuál es la fecha exacta o aproximada de publicación del procedimiento de contratación del Ministerio del Trabajo?

□ No

  1. “En virtud del documento referido en el acápite II, numerales 2y 3, solicito se reproduzca y tenga como prueba a mi favor EL INFORME DE RESULTADOS No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-37-2017 de 16 de junio de 2017, parte de varios errores de hecho (indicios) y de derecho (presunciones hipótesis mal estructuradas y conectadas entre sí”

“(…) Con base a las disposiciones contenidas en el artículo, 160 del COGEP como norma supletoria a la LORCPM, la prueba solicitada y reproducida no reúne los requisitos de pertinencia.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado dentro de sus facultades investigativas investidas en las disposiciones contenidas en los artículos 44, 49, 53 al 60. El Órgano de Sustanciación de este organismo de control, en cada fase procesal emitirá los informes que correspondan, a fin de dar a conocer todos los elementos de hecho y derecho recabados durante este proceso de investigación. La procedencia de los presuntos errores de hecho y de derecho será analizados y resueltos ante el órgano de resolución una vez recibido el informe final.

Adicionalmente, el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA mediante escrito presentado de fecha 20 de octubre del 2017 a las 12h15, ID de trámite interno No. 67597, solicitó se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

“Que dentro del término de prueba que se encuentra transcurriendo solicito que se incorpore al expediente el contenido de mis escritos de fecha: a) 12 de septiembre de 2017; a las 13h33, y la documentación adjunta a la misma; b) de 18 de septiembre de 2017 a las 15h24, y los anexos al mismo; hecho lo cual se servirá tenerlos como prueba de mi parte”

Escrito y anexos ingresados a la SCPM el 12 de septiembre de 2017 a las 13h03, con número de trámite interno ID 59999, el mismo es un documentos original y contiene en los mismos información anexa.

En tal sentido el artículo 194 del Código Orgánico General de Procesos determina; “Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. por tanto y con base al artículo 160 del COGEP la documentación solicitada a ser reproducida tiene eficacia probatoria sin embargo y sin perjuicio de que de la revisión del expediente se observa que no existe un escrito ingresado a la SCPM por el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. el 12 de septiembre de 2017 a las 13h33, se colige por su similitud en la redacción de la fecha que a lo que se refirió el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. es al escrito y anexos ingresados a la SCPM el 12 de septiembre de 2017 a las 13h03, con número de trámite interno ID 59999.

Mediante este escrito y sus anexos, el operador económico informa cuáles son los emisores de los certificados solicitados en los pliegos y términos de referencia del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015. Por tener relación con los hechos investigados, en específico sobre el motivo de la descalificación del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. y las presunciones que en su momento tuvo este órgano de investigación sobre una posible oferta de resguardo, se considera a esta prueba útil y pertinente. Sin embargo, dada la eficacia probatoria del escrito de CYBERBOX CIA. LTDA., mismo que no cuenta con sustento alguno contra el cual pueda contrastarse los hechos que en el mismo se expresa, se considera que esta prueba no es conducente, por lo que se desecha la misma.

Escrito y anexos ingresados a la SCPM el 18 de septiembre de 2017 a las 15h24, con número de trámite interno ID 61536

A pesar de la connotación de eficacia probatoria por ser documentos y anexos originales el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., remite en formato físico y digital el plan de cuentas contables en donde se detalla nombre y código de las cuentas contables que se maneja en la contabilidad de CYBERBOX CIA. LTDA., el detalle de los diarios contables correspondientes a los registros contables de bancos y cuentas por cobrar, así como un reporte de ventas en el periodo comprendido entre el 01 de mayo del año 2015 al 31 de diciembre del mismo año. Los anexos físicos se encuentran en copias certificadas con sello y rúbrica de CYBERBOX CIA. LTDA., y los digitales en un disco compacto que acompaña al escrito debidamente suscrito por el representante legal de CYBERBOX CIA. LTDA., y su abogado patrocinador.

De la revisión de esta información, no es posible establecer que los presuntos pagos que se detalla en la evidencia recabada sobre el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. se hayan materializado.

Así, es menester recordar algunos antecedentes. En primer lugar, debe notarse que el procedimiento de contratación pública número SIE-MDI-005-2015 se inició el 28 de mayo del año 2015, su puja se realizó el 12 de junio de 2015, su adjudicación el 18 de junio de 2015, su contrato se suscribió el 02 de julio de 2015 y la facturación por el contrato es del 03 de agosto de 2015. En segundo lugar, el correo electrónico interno donde se instruye a miembros del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. que se retire el cheque por el valor de USD 10,000.00 (diez mil con 00/100 dólares americanos) el día 21 de agosto de 2017, de los cuales corresponderían USD 3,000.00 a CYBERBOX y USD 7,000.00 a CIAGLOBAL, data del 17 de agosto de 2015.

De tal manera, en primer lugar se realizó se efectuó una búsqueda de los valores mencionados en dicho correo a partir del día 17 de agosto de 2017, en el detalle de las cuentas contables correspondientes a “Bancos” del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., por cuanto esta es la fecha en que el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. dio la instrucción de retirar el cheque.

Así, no se evidencian registros contables en los registros del “Debe” por el valor de USD 10,000.00 en el mes de agosto de 2015, es decir, el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. no registra en su contabilidad ingresos de dinero por dicho valor en el periodo y rubro mencionados. Posteriormente, en los meses de septiembre y noviembre de 2015, se observan registros contables en la cuenta del “Debe” de la cuenta “Bancos” por el valor de USD 10,000.00, más del concepto registrado y con la información constante en el expediente no es posible establecer una relación causal con los operadores económicos MARTEC y CIAGLOBAL. De la misma manera, no se observan débitos contables (ingresos) por el valor de USD 3,000.00 en el mes de agosto de 2015 en la cuenta contable “bancos” del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. En el mes de diciembre de 2015 se observa un registro de un débito contable (ingreso) en la cuenta “Bancos” del operador económico, sin embargo de la lectura del concepto, se colige que el mismo corresponde a la cancelación del vencimiento de títulos valores a plazo fijo. Finalmente, a partir del 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, no se observan créditos contables (egresos) de la cuenta “Bancos” por el valor de USD 7,000.00, valor que la evidencia muestra que estaría destinada al operador económico CIAGLOBAL CIA. LTDA. Cabe mencionar que si bien de la revisión de la información de cuentas bancarias remitida por la Superintendencia de Bancos, se evidencia un depósito en efectivo por el valor de USD 3,000.00 en la cuenta de CYBERBOX CIA. LTDA., el día 22 de octubre de 2015, este registro no se refleja en los asientos contables mayorizados referentes a bancos de este operador económico durante el mes de octubre de 2015.

Con respecto a las cuentas por cobrar, se esperaría que existan registros contables por un valor de USD 10,000.00 o USD 3,000.00, tanto en el “debe” (lo cual, en el contexto en el que nos encontramos implicaría comúnmente la emisión de una factura por parte de CIAGLOBAL por el valor indicado) como en el “haber” (lo cual implicaría el pago de dicha factura). De la revisión de las cuentas por cobrar del operador económico en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, no se encuentran valores de USD 10,000.00 o USD 3,000.00 contabilizados por el operador económico. Tomando en cuenta que los valores podrían estar expresados incluido el IVA, se buscó también los valores de USD 8,928.57y USD 2,678.57 en las cuentas por cobrar del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., que corresponden a la división entre cada uno de los valores originales (USD 10,000.00 y USD 3,000.00) y el número 1.12, correspondiente a la parte proporcional del IVA. De igual manera, de la revisión de la información sobre cuentas por cobrar de CYBERBOX CIA. LTDA. remitidas por este mismo operador económico, no se observa la existencia de estos valores.

Por tanto, los anexos a escrito ingresado con número de trámite interno 61536 son útiles, pertinentes y conducentes a presumir que los presuntos pagos que se detalla en la evidencia recabada sobre el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. no se habrían materializado.

Sin embargo, se debe resaltar que el artículo 11, numeral 6 de la LORCPM, prohíbe “Los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público.”

En concordancia, el artículo 8 señala que “Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, que afectan negativamente a la eficiencia económica y al bienestar general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente: […] También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público” (el subrayado no pertenece al texto original).

Por tanto, dado que basta con comprobarse un acuerdo, práctica concertada o cualquier forma de coordinación o cooperación realizada entre dos o más operadores económicos competidores que busque asegurar un resultado en al menos un procedimiento de contratación pública (y no necesariamente que se haya logrado el resultado deseado), no es necesaria la materialización del acuerdo ni sus efectos a fin de que la conducta se considere ilegal a efectos de la LORCPM. Situación que se deja por sentado, que la prueba aquí presentada por el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. no es útil ni conducente.

ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON S.A)

El operador económico Robert Ignacio Loor Santander (Romykon S.A) mediante escrito presentado de fecha 25 de agosto del 2017 a las 11h45, ID de trámite interno No. 58359, solicito se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

1.- […] “Dentro del presente trámite administrativo he comparecido señalando domicilio judicial y he adjuntado la documentación que se me ha solicitado, estos constituyen en los medios de prueba para acreditar MI INOCENCIA. […] Respecto de mi prueba he adjuntado documentos y que se encuentran anexados al expediente se los tome como pruebas a mi favor y se reitere mi estado de INOCENCIA, y de que aquellos que no poseo originales señalaré si no tengo acceso a las “pruebas documentales o periciales se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica” dentro de término. Aquellos documentos que no constan como copias certificadas, señor Intendente, son documentos que de acuerdo con el artículo 51 y además pertinentes de la “Ley de Comercio Electrónico, firmas electrónicas y mensaje de datos’’ así como del artículo 194 segundo inciso del COGEP, tienen el carácter de original por haber sido obtenidos del sistema (páginas webs) de las instituciones públicas, por lo que estos documentos pueden en cualquier momento validados en el sistema.”

Al respecto el Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria a la LORCPM determina en los artículos: Artículo. 159: “Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario. La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia” […], en concordancia el Artículo 160 determina: “Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad.”

En el escrito antes mencionado dentro la etapa probatoria del presente proceso investigativo y acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado no se han anunciado las pruebas para tomarlas en cuenta a favor del operador económico ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON S.A), por tanto las pretensiones establecidas en el presente escrito carecen de eficacia probatoria.

Adicionalmente, el operador económico Robert Ignacio Loor Santander (Romykon S.A) mediante escrito presentado de fecha 26 de septiembre del 2017 a las 16h01, ID de trámite interno No. 63610, solicitó:

“Tómese como prueba a mi favor la documentación adjunta al momento de resolver el presente trámite administrativo, ya que este infundado trámite en mi contra me está ocasionando ingestos gastos económicos, así como ha venido afectándose mi vida personal, familiar y laboral e incluso se ha venido afectando mi estado de salud” […]

A efectos de proceder a valorar lo que en derecho corresponde de la cita antes mencionada y con base a las disposiciones contenidas en los artículos 159 y 160 del Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria a la LORCPM, es necesario que el operador económico en el escrito señalado, especifique la documentación que haya sido debidamente agregada y que deba ser reproducida dentro de la etapa probatoria, sin estas condiciones lo solicitado carece de eficacia probatoria.

En necesario mencionar que a través del informe No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017 de Ampliación a la Resolución de Inicio de la Investigación del Expediente No.SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015 y con base a lo que establece el artículo 66 del Reglamento para la aplicación de la LORCPM, se dispuso ampliar la resolución de inicio de investigación del expediente a fin de que se incluya y notifique con el proceso de investigación a los operadores económicos Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros) y Robert Ignacio Loor Santander (PC Suministros).

Mediante escrito de 26 de septiembre del 2017 a las 16h01, ID de trámite interno No. 63610 se presenta la siguiente alegación:

Es necesario establecer que en el presente informe y conforme al acta de allanamiento constante en el expediente, que la primera diligencia de allanamiento se realizó el 04 de septiembre del 2015 y no se ha practicado diligencia judicial alguna en el año 2014, por tanto la argumentación sostenida por el operador económico carece de sustento.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2017 a las 09h38 con ID de trámite interno No. 67544, en lo pertinente manifiesta el siguiente alegato:

De igual forma el informe No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017 de Ampliación a la Resolución de Inicio de la Investigación del Expediente No.SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015 y con base a lo que establece el artículo 66 del Reglamento para la aplicación de la LORCPM, se dispuso ampliar la resolución de inicio de investigación del expediente a fin de que se incluya y notifique con el proceso de investigación a los operadores económicos Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros) y Robert Ignacio Loor Santander (PC Suministros).

Mediante escrito de 26 de septiembre del 2017 a las 16h01, ID de trámite interno No. 63610 se presenta la siguiente alegación:

Es necesario establecer que en el presente informe y conforme al acta de allanamiento constante en el expediente, que la primera diligencia de allanamiento se realizó el 04 de septiembre del 2015 y no se ha practicado diligencia judicial alguna en el año 2014, por tanto la argumentación sostenida por el operador económico carece de sustento.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2017 a las 09h38 con ID de trámite interno No.67544, en lo pertinente manifiesta el siguiente alegato:

De igual forma el informe No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-27-2017 de Ampliación a la Resolución de Inicio de la Investigación del Expediente No.SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015 y con base a lo que establece el artículo 66 del Reglamento para la aplicación de la LORCPM, se dispuso ampliar la resolución de inicio de investigación del expediente a fin de que se incluya y notifique con el proceso de investigación a los operadores económicos Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros) y Robert Ignacio Loor Santander (PC Suministros).

Con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la carga de la prueba corresponderá a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el denunciante y el denunciado; las evidencias tanto digitales como físicas, han sido sometidas a los respectivos peritajes y serán valoradas en el presente informe como pruebas anunciadas y reproducidas por la SCPM.

VERÓNICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS)

El operador económico Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros) mediante escrito presentado de fecha 14 de noviembre del 2017 a las 15h23, ID de trámite interno No.70016, solicitó se reproduzca y se tenga en cuenta como prueba:

  1. […] “Que se remita atento oficio al señor Ministro del Trabajo para que se certifique si la compareciente, Verónica del Carmen Sánchez Torres, participó como oferente en el procedimiento de contratación pública, por subasta inversa electrónica en el procedimiento No. SIE-MDT-008-2015, que realizó dicha cartera de Estado, para la adquisición de tóneres, procedimiento al cual se convocó en el mes de marzo de 2015.” […] Que se remita atento oficio al señor Ministro del Trabajo para que remita a la Intendencia de su autoridad copia certificada de los siguientes documentos relacionados con el proceso de contratación pública No. SIE-MDT-008-2015” […]

En atención al requerimiento de una certificación y documentos de participación relacionados con el procedimiento de contratación pública por subasta inversa electrónica en el procedimiento No. SIE-MDT-008-2015 solicitada por el operador económico; mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2017 se procedió) a oficiar a esta cartera de Estado, a fin de que remita a este organismo de control la certificación antes señalada.

Sin embargo de lo expuesto es necesario mencionar que conforme a lo establecido mediante Informe No. SCPM-IIAPMAPR -DNIAPR-037-2017, de Resultados de la Investigación, se determina que el proceso de investigación tiene el alcance únicamente al proceso de contratación pública por subasta inversa electrónica en el procedimiento No. SIE-MDI-005-2015, por lo que la documentación solicitada no aporta a los cargos o descargos en la presente investigación.

  1. […] “Que se remita atento oficio al señor Superintendente de Compañías para que certifique si la compareciente, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES, soy o he sido administradora, soda o accionista de las siguientes compañías 1. AKROS CIA.LTDA. 2. COMERCIO GLOBAL CIA GLOBAL S.A. 3. CYBERBOX CIA.LTDA.” […]

En atención al requerimiento de oficiar a la Superintendencia de Compañías a fin de que certifique la vinculación societaria del operador económico es necesario mencionar que mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2017 se procedió a oficiar a esta cartera de estado a fin de que remita a este organismo de control la certificación antes señalada.

  1. […] Que se remita atento oficio a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que envíe a la Intendencia los datos de filiación y estado civil de la compareciente Verónica del Carmen Sánchez Torres. […] Que se remita atento oficio a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que envíe a la Intendencia los datos de filiación y estado civil de las siguientes personas, que son administradores, socios o accionistas de las compañías indicadas en el acápite III de este escrito” […]

En atención a lo solicitado para oficiar a la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación, con base a las potestades investigativas otorgadas a este organismo de control en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, manifestamos al operador económico que mediante providencia de fecha 05 de septiembre se dispuso al Registro Civil del Ecuador remita a este organismo técnico de control […] “una copia certificada del certificado biométrico; b) una copia certificada del historial de filiación hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, c) un informe que contenga un análisis de parentesco; de las siguientes personas […] Verónica del Carmen Sánchez Torres con CI 1719722397”; sin embargo mediante Oficio Nro.DIGERCIC-CZ9-2017-10643-0 y anexo, entregado a este organismo de control vía QUIPUX el 30 de octubre del 2017 a las 16:47: se nos solicita que el mencionado requerimiento se lo realice a la Dirección de Información Registral de la DIGERCIC, por lo que mediante providencia de fecha 13 de noviembre a las 13h00 dispuso a la Dirección de Información Registral de la DIGERCIC remita la información en mención. La información antes detallada no fue remitida a este organismo de control por parte de la Dirección de Información Registral de la DIGERCIC por lo que no pudo ser debidamente reproducida como prueba. Además y conforme a petición expresa del operador económico, mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2017 se procedió a oficiar a esta cartera de Estado a fin de que remita a este organismo de control la documentación antes señalada.

  1. En atención a lo solicitado en los ordinales IX, X, XI, Y XII del escrito presentado de fecha 14 de noviembre del 2017.

En atención al requerimiento de las certificaciones e información al SERCOP relacionados con el procedimiento de contratación pública por subasta inversa electrónica en el procedimiento No. SIE-MDT-008-2015 solicitada por el operador económico; mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2017 se procedió a oficiar a esta cartera de Estado a fin de que remita a este organismo de control la certificación antes señalada.

Sin embargo de lo expuesto es necesario mencionar que conforme a lo establecido mediante Informe No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-037-2017 de Resultados de la Investigación, se determina que el proceso de investigación tiene el alcance únicamente al proceso de contratación pública por subasta inversa electrónica en el procedimiento No. SIE-MDI-005-2015, por lo que la documentación solicitada no aporta a los cargos o descargos en la presente investigación. De igual forma y de los requerimientos solicitados, manifestamos que con base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el SERCOP remite a los diferentes organismos de control sobre indicios o presuntas responsabilidades en cuanto a violaciones en los procesos en varios ámbitos de acuerdo a la materia; en el caso de violaciones a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado pone en conocimiento de esta Superintendencia y esta a su vez inicia un proceso investigativo de ser el caso; por tanto el SERCOP no es competente para notificar sobre los indicios que se han formulado a ningún operador; por las consideraciones expuestas se negó la presente petición por ser improcedente.

6.3.- De las pruebas solicitadas y reproducidas por la Intendencia de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas:

Providencia de 21 de noviembre de 2017 a las 15h00.

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2017 a las 15h00, se dispone reproducir como prueba lo siguiente:

  • Copias certificadas de documentos del proceso SIE-MDI-005-2015 ejecutado por el Ministerio del Interior y se encuentra debidamente agregado al expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-0021-2015 y signado con ID 61688

Mediante anexos a Oficio número MDI-MDI-CGAF-DA-2017-0103-OFICIO de 18 de septiembre de 2017 suscrito por el abogado Boris Martín Platonoff Serrano, Director Administrativo encargado del Ministerio del Interior, ingresado a la SCPM el 19 de septiembre de 2017 con número de trámite interno ID 61688, se remite a este órgano de control e investigación copias certificadas del expediente del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, que conforme señala el oficio en referencia, “[…] se encuentra subido en el Portal del Sistema Nacional de Contratación Pública, cabe mencionar que el expediente completo y original del procedimiento en mención se encuentra en el archivo de la Dirección Financiera del Ministerio del Interior por ser de su competencia”.

De acuerdo con el artículo 194 del COGEP los documentos públicos o privados se presentarán en originales o copias, para lo cual señala que se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Asimismo, el artículo 195 del mismo cuerpo legal señala:

“Art. 195.- Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

  1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.
  2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.
  3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar”.

Adicionalmente, el artículo 205 del referido cuerpo legal establece que constituyen documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales y los instrumentos públicos aquellos autorizados o expedidos por y ante autoridad competente inclusive cuando su firma sea electrónica.

En tal sentido el oficio en mención reúne los requisitos establecidos en la norma ut supra, ya que contiene información conferida por una entidad pública.

De la revisión de los documentos anexos al Oficio número MDI-MDI-CGAF-DA-2017-0103-OFICIO, se observa que los mismos se presentan en copias debidamente certificadas por la Secretaría General del Ministerio del Interior. Las copias en referencia reúnen los requisitos establecidos por la norma en cuanto la eficacia de la prueba documental, por cuanto están legibles, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y de conocimiento de esta Autoridad, no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se consideran como elementos probatorios a ser valorados.

Mediante los documentos anexos al oficio número MDI-MDI-CGAF-DA-2017-0103- OFICIO, se puede evidenciar en lo principal, lo siguiente:

– Consta el memorando MDI SM DA 2015 017 de 27 de marzo de 2015 suscrito por José Díaz Massón de la unidad de Suministros y Materiales-Almacén del Ministerio del Interior, dirigida al Ingeniero Ricardo Gómez Vega, Director Administrativo del Ministerio del Interior. Mediante el mismo, se adjuntan los “Términos de Referencia para la adquisición de toners y suministros de impresión para la bodega de planta central, dependencias y proyectos del Ministerio del Interior”, mediante el cual se detallan los bienes materia de la conducta investigada que forman parte del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015, esto es, el mercado relevante delimitado en el expediente de investigación número SCPM-IIAPMAPR-021-2015. Asimismo, se detallan las cantidades que el Ministerio del Interior planificó adquirir de dichos bienes a la fecha del documento.

– Constan los pliegos del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015. En lo principal, en este documento se observa el objeto de contratación, su sujeción a los términos de referencia y el alcance de la convocatoria, misma que se realiza personas que tengan su domicilio fiscal en el Ecuador, así como se establece la posibilidad de auto invitación a los operadores económicos que estén registrados en la categoría del producto CPC correspondiente. En tal virtud, se acreditan el alcance geográfico y parte de las características de compradores y vendedores detalladas en la sección del mercado relevante presente en este informe.

– Consta el “Acta N° 04, acta de calificación del proceso N° SIE-005-2015” de 11 de junio de 2015, suscrito por Karina Basantes, Secretaria de la Comisión Técnica, José Díaz, Presidente de la Comisión Técnica, Xavier Bastidas, en calidad de Delegado del área requirente, Fernanda Mera, como profesional afín. En dicha acta, se evidencia la presentación de las ofertas técnicas de los operadores económicos oferentes al procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015. En lo principal, del documento destaca que a dicho procedimiento de contratación, presentaron sus ofertas técnicas nueve operadores económicos codificados con los números KB01 al KB09, entre éstos, “PABLO MORILLO COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.” con número de oferta 01 y código KB01; “MARTEC” (MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.) con número de oferta 03 y código KB03; “CYBERBOX CIA. LTDA. “con número de oferta 06 código KB06; LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO con código KB05 [sic, por KB08] y SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN con número de oferta 09 y código KB05 [sic, por KB09]. De la calificación de CYBERBOX CIA. LTDA., se contempla que el mismo es descalificado por cuanto “EL OFERENTE NO PRESENTA TODOS LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR LAS MARCAS, SOLICITADOS EN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. (KONICA MINOLTA)” También, se observa que las ofertas presentadas con códigos KB01, KB03, KB08 y KB09 son recomendadas por la Comisión Técnica del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015 para su calificación, a fin de que presenten su oferta económica inicial y participen dentro del periodo de Puja. De tal manera, queda acreditada la participación de los presuntos responsables en el mercado relevante objeto de la presente investigación. Asimismo, se evidencia el motivo por el cual el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. es descalificado, mismo que como se mostró anteriormente.

– Consta el Resumen de Puja del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015. En el mismo, se evidencia la participación de SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. en la etapa de puja, así como los valores pujados, el presupuesto referencial, las horas de las posturas y las fechas en que los operadores económicos subieron su última oferta económica al portal. De tal manera, queda acreditado el primer elemento constitutivo de una práctica concertada (desde el punto de vista doctrinario), esto es, la actuación en el mercado de los operadores económicos investigados.

– Consta la Resolución Nro. MDI-CGAF-DA-096-2015 de 18 de junio de 2015, mediante la cual se adjudica el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 al operador económico MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., por un valor de USD 379,850.00 sin incluir IVA. Con este documento queda acreditado que MARTEC, el operador económico con el cual los operadores económicos investigados habrían concertado a fin de asegurar que el resultado de la contratación pública SIE-MDI-005-2015, efectivamente se adjudicó y estuvo habilitado para firmar el contrato de la subasta inversa referida, observándose así la materialidad de la conducta establecida en el artículo 11, numeral 6 de la LORCPM. Además, se observa que el “valor del proceso” señalado en la evidencia física encontrada en la carpeta “RESPALDO NEGOCIOS”, coincide con la del documento reproducido como prueba.

– Consta el contrato de Subasta Inversa número CGAJ-2015-035 de 02 de julio de 2015, suscrito por María Paula Christiansen Delgado, Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio del Interior y el señor Juan Pablo Tamariz Muñoz, representante de la empresa MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., mediante el cual este último se compromete a la proveer suministros de impresión al Ministerio del Interior, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato referido y las especificaciones técnicas del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015. El contrato se suscribió por un valor de USD 379,850.00, sin incluir IVA. De igual manera que el documento anterior, se observa que MARTEC efectivamente contrató con el Ministerio del Interior a fin de proveer los bienes objeto de la contratación pública SIE-MDI-005-2015, quedando en evidencia el resultado que se habría buscado asegurar con los operadores económicos investigados en este expediente.

– Consta el acta de entrega recepción única y definitiva de tóneres, cartuchos, cintas, impresoras, para uso de las diferentes unidades del Ministerio del Interior a nivel nacional de 24 de julio de 2015, mediante la cual se detallan las cantidades y valores entregados por parte de MARTEC al Ministerio del Interior en el marco del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015, por un valor total de USD 425,432.00 incluido IVA, es decir, USD 379,850.00, sin incluir IVA. Asimismo, constan las facturas emitidas por MARTEC números 001-100-2784, 001-100-2785 y 001-100-2786 todas de 03 de agosto de 2015, por los valores de USD 239,045.59; USD 104,458.15 y 36,346.26 antes de IVA respectivamente. De tal forma, se evidencia que MARTEC efectivamente entregó los bienes al Ministerio del Interior, facturando el día 03 de agosto de 2015 por el valor establecido en el contrato CGAJ-2015-035, valor del cual MARTEC repartiría a los operadores económicos SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CÁRMEN, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO y COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. una fracción del mismo en compensación por haber incurrido en las conductas investigadas.

De tal forma, se observa que las copias certificadas de los documentos del proceso SIE- MDI-005-2015 ejecutado por el Ministerio del Interior, ingresado con ID 61688, cumple con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Copias certificadas de la oferta de Cyberbox en el proceso de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, ingresadas debidamente al expediente y signadas con ID-63251;

Mediante anexos a Oficio número MDI-MDI-CGAF-DA-2017-0107-OFICIO de 20 de septiembre de 2017 suscrito por el abogado Boris Martín Platonoff Serrano, Director Administrativo encargado del Ministerio del Interior, ingresado a la SCPM el 19 de septiembre de 2017 con número de trámite interno ID 61688, se remite a este órgano de control e investigación copias certificadas de la oferta presentada por el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., dentro del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015.

De la revisión de estos documentos, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta mediante escrito debidamente suscrito por el funcionario público competente, se presenta en copias certificadas, la información es legible, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y de conocimiento de esta Autoridad, no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se consideran como elementos probatorios a ser valorados.

Mediante este documento, se acredita la presentación de los certificados sobre Konica Minolta exigidos en los pliegos del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015 por parte del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., y el cual, según acta de calificación del mismo proceso de contratación, fue descalificado.

De tal manera, se aprecia que las copias certificadas de la oferta de Cyberbox Cia. Ltda. son útiles y pertinentes, para demostrar que el operador económico en efecto fue descalificado por un factor externo inherente a la ejecución misma del SIE-MDI-005-2015 del Ministerio del Interior sin embargo se presentó la oferta.

  • Copias certificadas del proceso SIE-MDI-005-2015 ejecutado por el Ministerio del Interior, debidamente agregado al expediente y signado con ID 67958

Mediante anexos a Oficio MDI-CGAF-DF-0457-OF de 20 de octubre de 2017, suscrito por el Ingeniero Byron Marcelo Zúñiga Vásconez, Director Financiero del Ministerio del Interior, se remite copias íntegras debidamente certificadas de las fases precontractual, contractual y postcontractual del procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015, correspondiente al CUR 20668 del año 2015.

De la revisión de estos documentos, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta mediante escrito debidamente suscrito por el funcionario público competente, se presenta en copias debidamente certificadas, la información es legible, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y de conocimiento de esta Autoridad, no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se consideran como elementos probatorios a ser valorados.

En la prueba documental analizada, a más de contener varios de los documentos remitidos por el Ministerio del Interior mediante oficio ingresado a la SCPM con número de trámite interno 61688 y que ya fueron valorados, se observan otros documentos tales como las ofertas técnicas presentadas por los oferentes del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015 y el Informe Final del Proceso Precontractual de Subasta Inversa Electrónica “SIE-MDI-005-2015”

Mediante las ofertas técnicas se verifica y comprueba la participación de CYBERBOX CIA. LTDA., SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. en el mercado relevante objeto de la presente investigación. Asimismo, se observa una vez más que el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA cumplió con presentar un certificado de un representante de Konica Minolta en Ecuador.

Del informe final del proceso precontractual de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, se desprende que presentaron sus ofertas técnicas nueve operadores económicos codificados con los números KB01 al KB09, entre éstos, COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. con código KB01, MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. con código KB03, CYBERBOX CIA. LTDA. con código KB06, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO con código KB08 y SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN con código KB09.

Una vez más, queda acreditada la actuación en el mercado de los operadores económicos investigados, uno de los elementos constitutivos de las prácticas concertadas. Asimismo, se confirma la presentación del certificado sobre Konica Minolta exigido en los pliegos del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015 por parte del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., y el cual, según acta de calificación del mismo proceso de contratación, fue descalificado.

En consecuencia, las copias certificadas del proceso SIE-MDI-005-2015 ejecutado por el Ministerio del Interior, debidamente agregado al expediente y signado con ID 67958 cumplen con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Memorando No. SCPM-CGAF-DF-450-2017-M suscrito por Xavier Villalba en su calidad de Director Financiero de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y los respectivos anexos contenidos en el mismo, debidamente ingresado al expediente a la Secretaría General de esta Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 15 de noviembre del 2017 a las 16h16 signado con el ID interno No. 70181

Mediante este documento, se remite copias debidamente certificadas por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM), de las facturas de entrega, actas e informes de calificación, actas de entrega recepción, actas de adjudicación y actas de puja de los procedimientos de contratación pública SIE-SCPM-2014-003 y SIE-SCPM-006-2015.

De la revisión de estos documentos, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta mediante escrito debidamente suscrito digitalmente por el funcionario público competente, se presenta en copias debidamente certificadas, la información es en su mayor parte legible, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y de conocimiento de esta Autoridad, no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se consideran como elementos probatorios a ser valorados.

De la revisión del memorando No. SCPM-CGAF-DF-450-2017-M y sus anexos, es posible establecer un escenario contra-fáctico sobre las condiciones que se pueden presentar en subastas inversas electrónicas similares más competitivas. En específico, se puede observar que en las subastas inversas electrónicas SIE-SCPM-2014-003 y SIE-SCPM-006-2015, todos los oferentes presentan al menos una postura (a más de su oferta inicial).

En el procedimiento número SIE-SCPM-2014-003 participaron en la puja seis operadores económicos, entre ellos, ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS). De las posturas finales de dichos operadores económicos, se desprende que la rebaja más pequeña, respecto del presupuesto referencial, fue del 6.9% y la más alta, es decir de aquella postura adjudicada, del 16.2%. De tal forma se puede observar que el ahorro de este procedimiento de contratación, del cual se presume que existió efectiva competencia, tiene como resultado un ahorro de más del doble (en términos proporcionales) que en el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015. Sobre las actuaciones de ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS) en el procedimiento número SIE-SCPM-2014-003, se observa que el mismo presentó su última postura en la puja que resultó en una rebaja con respecto del presupuesto referencial del 9.9%. Cabe contrastar dicho resultado con el del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, en el que ofertó con una rebaja final del 2.5%.

De manera similar, en el procedimiento de contratación pública SIE-SCPM-006-2015, participaron en la etapa de puja cuatro oferentes, entre ellos VERÓNICA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS), la postura final con el valor más alto produjo una rebaja del 15.4% y el valor adjudicado produjo un ahorro de 28.5%. Este último valor supera en casi seis veces la proporción del ahorro producido en el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015, misma que fue del 4.9%. Respecto del operador económico VERONICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS), ofertó una postura además de su oferta inicial, misma que resultó en una rebaja final del 18.8% respecto del presupuesto referencial. Recordemos que VERÓNICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) no ofertó postura alguna el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015 además de su oferta inicial, misma que produjo una rebaja final por parte del operador económico de un centavo de dólares americanos, es decir, casi 0% respecto del presupuesto referencial.

Por tanto, se acredita que en otros procedimientos de contratación pública similares al procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015, en cuyos casos posible presumir que ha existido competencia efectiva a diferencia de lo observado en el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015, existen otros resultados. Tal hecho, conduce a presumir que en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 no existió competencia efectiva. De tal manera, los documentos analizados cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Copias certificadas a 172 fojas constantes de las evidencias físicas recabadas en las diligencias de allanamientos e inspecciones que fueron efectuados a los operadores económicos: CYBERBOX CIA. LTDA, MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA.LTDA, ROMYKON S.A., y en la diligencia de inspección al operador económico: MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA.LTDA, las mismas que fueron debidamente desglosadas conforme a lo dispuesto mediante providencia de 08 de noviembre de 2017 a las 09h00 y que han sido debidamente ingresadas al expediente y signadas con los ID internos No. 70626, 70618, 70621,70625, 70633 y 70635.

Mediante razón sentada el 17 de noviembre de 2017 a partir de las 15h00, la Doctora Patricia Naranjo, Secretaria General de la SCPM, señala lo siguiente:

Razón.- Quito D.M., a los 17 días del mes de noviembre de dos mil diez y siete, a partir de las 15h00, dentro del N°SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, siento razón de las 172 fojas constantes de las evidencias físicas recabadas en las diligencias de allanamientos e inspecciones que fueron efectuados a los operadores económicos CYBERBOX CIA.LTDA, WORKCOMPUTER.S.A, EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA.LTDA, MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA-LTDA, WANDA TECNOLOGIA CIA-LTDA, AKROS CIA.LTDA, ROMIKON S.A, y en las diligencias de inspecciones a los operadores económicos: COMERCIO HLOBAL CIA GLOBAL S.A y MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA.LTDA el 08 de julio del 2016, las mismas que fueron debidamente desglosadas conforme a lo dispuesto mediante providencia de 08 de noviembre a las 9h00, las mismas que reposan en el Centro de Acopio de Evidencias CAE.

Así, en documentos signados con los números de trámite interno ID 70618, 70621, 70625, 70633, 70635 se encuentran copias debidamente desglosadas de la evidencia física recabada en allanamientos e inspecciones que fueron efectuados a los operadores económicos CYBERBOX CIA. LTDA. ROMYKON S.A. y MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., mismas que cuentan con sello de la Secretaría General de la SCPM y su respectiva rúbrica.

De la revisión de estos documentos, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la eficacia de la prueba documental, toda vez que la documentación no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de la misma y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia.

En cuanto al requisito de que la prueba se presente en copias debidamente certificadas por cualquier sistema u originales, este órgano de investigación considera que la prueba mostrada mediante documentos signados con los números de trámite interno ID 70626, 70618, 70621, 70625, 70633, 70635 reviste de legitimidad y legalidad.

Esto en atención a que la documentación se presenta en copias debidamente selladas y rubricadas por el área que dirige la funcionaría encargada de la custodia y administración del Centro de Acopio de Evidencias (CAE) de la SCPM y la misma, mediante razón sentada de 17 de noviembre de 2017 a partir de las 15h00 que se presenta en formato original y debidamente suscrita por la funcionaría pública competente para emitir dicho acto – da fe de que las evidencias desglosadas – de las cuales se obtuvieron las copias aquí reproducidas como prueba – reposan en el Centro de Acopio de Evidencias (CAE) de la SCPM.

Por lo tanto, es posible considerar como válidas las pruebas presentadas con los ID internos No. 70626, 70618, 70621, 70625, 70633 y 70635 como válidas, puesto que la razón sentada de 17 de noviembre de 2017 a partir de las 15h00 (ID 70626) es un documento público original que reviste de legitimidad, además de contar con todas las solemnidades legales y las copias de la evidencia física recabada en allanamientos e inspecciones a los operadores económicos CYBERBOX CIA. LTDA., ROMYKON S.A. y MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. pueden considerarse debidamente certificadas, pues cuentan con sellos, rúbricas y el respaldo del área competente (recuérdese una vez más, que la certificación de las copias se puede realizar por cualquier sistema). De tal manera, se puede considerar a estos documentos como elementos probatorios a ser valorados.

Tramite interno ID No. 70618

En documentos signados con número de trámite interno ID 70618, se observa evidencia física recabada en diligencias de inspección y allanamiento al operador económico MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. Entre los principales elementos se encuentran:

– Carpeta de cartón, color crema, con rotulado “PAGOS REALIZADOS”. En ella, en su parte pertinente, constan las siguientes facturas:

Factura número 001-100-000004511 de fecha 18 de diciembre de 2015, por un valor de USD 2,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 2,240.00 incluido IVA, emitida por MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS).

Factura número 001-100-000003914 de fecha 06 de noviembre de 2015, por un valor de USD 6,000.00 más IVA, es decir, un valor de USD 6,720.00 incluido IVA, emitida por MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS).

Carpeta de cartón, color crema, con rotulado “RESPALDO NEGOCIOS”. En ella, en su parte pertinente, consta:

Hoja titulada “SIE-MDI-005-2015” que contiene captura de pantalla de la página web del SERCOP, en lo que respecta a la Descripción General del Proceso de Contratación del procedimiento de contratación signado con el código SIE-MDI-005-2015. En la misma hoja, se observa un resumen de los valores repartidos a partir del valor adjudicado y contratado, a los operadores económicos Sánchez Torres Verónica del Carmen (PC SUMINISTROS), CIAGLOBAL S.A. y Loor Santander Robert Ignacio (ROMYKON SUMINISTROS).

Captura de pantalla del Resumen de Puja del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, constante en la página web del SERCOP. Debajo de ella, se aprecia el título “Se reparte:” con el texto “SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CARMEN: 13.0000 (nos facturan) [sic]”, así como una captura de pantalla de un sistema contable digital, en cuya barra de título se puede apreciar la leyenda “MARTEC (2016)”, así como los datos registrados en dicho sistema de la factura número 001-001-729 emitida por SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CARMEN. Llama la atención, que en el campo “concepto” de dicha captura de pantalla, se muestre: “RET 42941 SER TECNICO PROCESO MINISTERIO DEL INTERIOR” (énfasis no pertenece al texto original).

Hoja que contiene el texto “COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. 10,000.00 (incluido IVA) 8,928.57” También, contiene una captura de pantalla de un sistema contable digital, en cuya barra de título se puede apreciar la leyenda “MARTEC (2016)”, así como los datos registrados en dicho sistema de la factura número 001-001-10010 emitida por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. También se aprecia el texto “LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO 10.000”, y debajo de aquel, un detalle de valores que MARTEC habría “cruzado” con valores adeudados con ROMYKON SUMINISTROS, por concepto de los procesos de contratación SIE-CC-041-2015, SIE-SEPS-008-2015 y SIE-BIESS-004-2015. Llama la atención, que en el campo “concepto” de dicha captura de pantalla, se muestre: “RET 43081 SERV INSTALACION MANT PRIMER SEMESTRE MINISTERIO DEL INTERIOR” (énfasis no pertenece al texto original).

Hoja que contiene, en concordancia con aquella mencionada en el punto anterior, las leyendas “Saldo facturamos en dos facturas: LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO 06-11-2015 fc 003914….6.000” “LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO 06-11-2015 fc 004511 …2000” Asimismo, se observan capturas de pantalla de un sistema contable digital, en cuya barra de título se puede apreciar la leyenda “MARTEC (2016)”, en las cuales se observan los datos de las facturas electrónicas números 001-100-000004511 y 001-100-000003914 emitidas por MARTEC a ROMYKON SUMINISTROS.

Carpeta de cartón, color crema, con rotulado “COBROS RECIBIDOS” En ella, en su parte pertinente, constan las facturas:

Factura número 003-001-729 de fecha 04 de agosto de 2015, emitida por concepto de “SERVICIO TÉCNICO IMPRESORAS MARCA XEROX, IMPRESORAS MARCA HP, COMPUTADORES DE ESCRITORIO MARCA HP, DOS VISITAS TÉCNICAS REALIZADAS (MARZO Y JULIO)” por un valor de USD 13,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 14,560.00 incluido IVA, emitida por VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

Factura número 001-001-10010 de fecha 07 de septiembre de 2015, por un valor de USD 8,928.57 más IVA, es decir, por un valor total de USD 10,000.00 incluido IVA, emitida por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

Impresión de cadena de correos electrónicos entre Augusto Tamariz, Gerente Administrativo Financiero de MARTEC, Juan Pablo Tamariz, Gerente General de MARTEC, María Beatriz Parra, Account Manager de MARTEC y Raúl Vásquez, Subcontador de MARTEC, con el asunto “Facturas Pendientes 2013-2014” En el correo en referencia, se hace mención sobre comisiones a pagarse a María Beatriz Parra Hinojosa, en el contexto de facturaciones realizadas a instituciones públicas y operadores económicos competidores. A efectos del presente expediente de investigación, sin menoscabar la importancia del resto del documento, llaman la atención las siguientes partes de dicha cadena de correos electrónicos:

En tal virtud, la evidencia mostrada acredita la toma de contacto, el pago de contraprestaciones y el elemento consensual constituyente de una práctica concertada, en el contexto del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015, entre los operadores económicos MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL CIA. LTDA., VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO. Resalta que María Beatriz Parra Hinojosa, empleada de MARTEC autorizada para manejar procesos de compras públicas en el año 2015 a nombre del operador económico, denota la existencia de “negocios por acuerdos”, mismos que en el contexto ante el que nos encontramos, conduce a colegir que dichos “negocios por acuerdos” se realizan con operadores económicos competidores en el contexto de procedimientos de contratación pública, y que según información declarada confidencial constante en el expediente de investigación SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015 se realizan buscando asegurar un resultado en dichos procesos de contratación. Por tanto, los documentos analizados cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad establecidos en el COGEP.

Tramite interno ID No. 70621

En los documentos signados con el número de trámite interno número 70621, se encuentra la evidencia física encontrada en la diligencia de Allanamiento a ROMYKON S.A., realizada el 24 de febrero de 2017 a las 10h00, en las instalaciones del operador económico ubicadas en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha, en la dirección Bartolomé de las Casas, Oe8-369 y Juan Acevedo.

De la revisión de los documentos en referencia, se encuentra:

– Cadena de correos electrónicos mediante el Maggy Lolita Bonilla Peñaherrera, Encargada de Cobranzas y Tesorería de MARTEC y María Beatriz Parra Hinojosa, Account Manager de MARTEC, remiten al correo electrónico romykonsuministros@gmail.com (usada tanto por el operador económico ROMYKON S.A. y como por el operador económico LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO) la factura número 001-100-3914 emitida por MARTEC a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS). A continuación mostramos dicho elemento:

– Cuaderno anillado a cuadros pasta color café, en la primera hoja se encuentra el título “Llamar Para Pujas” junto con el número de teléfono de varios operadores económicos, entre los que se encuentran MARTEC, MARCO CAIZA, TECMAN, etc., así como una hoja que contiene en lo pertinente, entre otros números telefónicos de operadores económicos, el de CIAGLOBAL:

De tal forma, a través de la prueba que se presenta en estos documentos queda evidenciado que existen comunicaciones entre MARTEC y ROMYKON SUMINISTROS, a fin de solicitar el pago de la factura 001-100-3914, misma que conforme a la evidencia mostrada anteriormente, fue emitida producto del cruce de valores entre estos operadores económicos, presuntamente consecuencia de haberse buscado asegurar un resultado en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 y otros que no son objeto de la presente investigación. En este punto, se debe resaltar que la toma de contacto o comunicación entre operadores económicos competidores es un elemento constitutivo de las prácticas concertadas. Asimismo, conforme señala la doctrina especializada, la existencia de pagos colaterales entre operadores económicos competidores, son considerados como evidencia circunstancial que conduce a la existencia de indicios de prácticas colusorias restrictivas de la competencia en contratación pública.

De las anotaciones mostradas supra, se puede observar que ROMYKON S.A. y ROMYKON SUMINISTROS tienen a su disposición un listado de números telefónicos de operadores económicos competidores, los cuales tienen como objeto el contacto entre aquellos en la etapa de puja, presuntamente de subastas inversas electrónicas. En dicho listado, se puede observar que consta el número telefónico de los operadores económicos MARTEC y CIAGLOBAL, así como TECMAN, proveedor de SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CÁRMEN (PC SUMINISTROS) y al que en evidencia física recabada en diligencia de allanamiento a CYBERBOX CIA. LTDA., se lo relaciona con PC SUMINISTROS.

De tal forma, queda acreditada la existencia de un elemento consensual por parte del operador económico LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO, pues el hecho de que el mismo posea medios de contacto de sus operadores económicos en un contexto de “pujas”, cuando este es un oferente habilitado a participar en procedimientos de contratación pública (y como se ha mostrado, de hecho lo hace), conduce a pensar que dicho operador económico tiene un comportamiento intrínseco dirigido a la toma de contacto con operadores económicos competidores en el contexto de procesos de contratación pública, situación que, en conjunción con el resto de evidencia presentada, habilita la comisión de infracciones al numeral 6, artículo 11 de la LORCPM.

Tramite interno ID No. 70625

En el documento signado con el número de trámite interno 70625, se encuentra una agenda Pasta Cuerina Color Marrón, con el texto en la pasta “CT Comercial Torreli”, obtenida en la diligencia de allanamiento al operador económico CYBERBOX CIA. LTDA.

De la misma, se evidencian anotaciones con nombres de operadores económicos competidores de CYBERBOX CIA. LTDA., en procedimientos de contratación pública y un seguimiento sobre la participación de los mismos, así como números telefónicos y planificaciones de reuniones con dichos operadores económicos. En lo principal, llama la atención las siguientes páginas de la agenda analizada:

(Enmarcación no pertenece al documento original)

Al respecto, recuérdese que conforme consta en la página web de la Superintendencia de Compañías y en escrito ingresado por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. a la SCPM con número de trámite interno ID 48662, el señor Pablo David Morillo Echanique es Gerente General, Representante Legal y accionista del operador económico en mención. Por tanto, se observa que el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. Planificó una reunión con el representante legal de COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., operador económico competidor de CIBERBOX CIA. LTDA. en procesos de contratación pública.

(Enmarcación no pertenece al documento original)

En este documento, se observa que CYBERBOX CIA. LTDA., posee los números telefónicos de TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA. (Cuyo representante legal es Edilma Briceño), MARTEC y ROMYKON SUMINISTROS.

En esta anotación, se observa que el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. tiene anotaciones en su agenda con el nombre de operadores económicos (MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA, CIA GLOBAL, TECMAN PC SUMINISTROS) junto con otro tipo de códigos y señalizaciones, así como listas de contactos que incluyen MARTEC CIA. LTDA (María Beatriz Parra) y ROMYKON S.A. (la lista se refiere también a Mirexi, quien se entendería que es la señora María Mirexi Pincay Veliz, trabajadora de los operadores económicos ROMYKON S.A. y ROMYKON SUMINISTROS).

Salta a la vista que el código KB03 coincide con el código que se le otorgó a MARTEC en el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015; y que en las anotaciones se relacione a PC SUMINISTROS con el operador económico TECMAN, pudiéndose presumir así que el código KB09 hace referencia realmente al operador económico PC SUMINISTROS en el procedimiento de contratación referido. Adicional a ello, se puede observar que los números encerrados en círculos coinciden en parte con el orden de la puja del procedimiento SIE-MDI-005-2015, en el que MARTEC quedó primero (fue adjudicado), ROMYKON SUMINISTROS quedó segundo, CIAGLOBAL tercero y PC SUMINISTROS cuarto (recuérdese que las variaciones porcentuales de la puja de CIAGLOBAL y PC SUMINISTROS en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 son valores bastante cercano al cero por ciento (0%), con una diferencia entre ellos de 0.0003975%).

De nuevo, aquí se observa el número telefónico de Edilma, mismo que conforme se muestra en facturas del operador económico TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA., cuyo representante legal es Lorgia Edilma Briceño Soto, pertenece a este último operador económico en referencia. De nuevo, recuérdese que TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA., posee el mismo número telefónico celular que el operador económico SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CÁRMEN (PC SUMINISTROS), es proveedor de PC SUMINISTROS y en las anotaciones antes mostradas CYBERBOX CIA. LTDA., los relaciona a ambos.

De tal forma, las pruebas mostradas conducen a las siguientes conclusiones, relacionadas con el expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015:

a) El operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. presuntamente pudo haber mantenido contacto con los operadores económicos MARTEC, ROMYKON SUMINISTROS y PC SUMINISTROS (este último, a través del operador económico TECMAN), pues mantiene anotaciones sobre números telefónicos de estos operadores económicos y reuniones con uno de ellos.

b) Existe relación entre los operadores económicos TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA. y SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CÁRMEN (PC SUMINISTROS), misma que además de colegirse de los elementos mostrados, se reafirma pues un tercer operador económico – CYBERBOX CIA. LTDA. – los relaciona en sus anotaciones.

c) El operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. podría haber tenido conocimiento del resultado del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica signado con el código SIE-MDI-005-2015, pues las anotaciones en su cuaderno coinciden con los resultados de la puja en el procedimiento de contratación referido.

Sin embargo, nótese que la prueba presentada aquí vincula al operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. con la conducta establecida en el numeral 6, artículo 11 de la LORCPM por lo constante en la evidencia física en la toma de contacto con los operadores económicos MARTEC, ROMYKON SUMINISTROS y PC SUMINISTROS (este último, a través del operador económico TECMAN) independiente del resultado de adjudicación del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015.

No obstante, la prueba mostrada mediante número de trámite interno ID 70625 es pertinente, útil y conducente a observar el comportamiento de los operadores económicos MARTEC, ROMYKON SUMINISTROS, CIAGLOBAL y PC SUMINISTROS, en el contexto del procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015; así como para confirmar el vínculo existente entre los operadores económicos TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA. y SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CÁRMEN (PC SUMINISTROS), cuestión que se torna relevante en la presente investigación pues en el presente expediente se encuentran elementos varios que conducen a presumir de la toma de contacto entre los presuntos responsables y el operador económico PC SUMINISTROS, a través del operador económico TECMAN CIA. LTDA.

Trámites internos ID Nos. 70633 y 70635

En los documentos signados con los números de trámite interno ID 70633 y 70635, se encuentra un cuaderno pasta dura, carátula “MARTEL”, Anillado Color Negro denominado MARTEL CABLECOM, obtenido en la diligencia de allanamiento al operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. En lo principal, se puede encontrar lo siguiente respecto de los hechos investigados en el expediente SCPM-IIAPMAPR-021-2015:

(Enmarcación y recuadro con leyenda “confidencial” no pertenecen al documento original)

(Enmarcación no pertenece al documento original)

De la misma manera que en el documento signado con el número de trámite interno 70625, en los documentos signados con los números de trámite interno 70633 y 70635 se observa que el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., posee información de números telefónicos de sus competidores y habría realizado “negociaciones” con los operadores económicos MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y COMPAÑÍA GLOBAL CIAGLOBAL S.A. (cuyo representante es el señor Pablo David Morillo Echanique) en el contexto del procedimiento de contratación signado con el código SIE-MDI-005-2015.

La prueba mostrada mediante números de trámite interno 70633 y 70635 es pertinente, útil y conducente a observar el comportamiento de los operadores económicos MARTEC, ROMYKON SUMINISTROS, CIAGLOBAL y PC SUMINISTROS, en el contexto del procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015.

  • Acta de diligencia de allanamiento al operador económico Cyberbox Cia. Ltda., la misma que ha sido debidamente agregada al expediente y signada con el ID número de trámite interno 14298

De la revisión de este documento, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta en su estado original, la información es legible, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se considera como elemento probatorio a ser valorado.

Mediante “ACTA DE INICIO Y OCUPACIÓN EN LA DILIGENCIA ADMINISTRATIVA A CYBERBOX CIA. LTDA.” de 04 de septiembre de 2015, suscrita por siete funcionarios de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y por el señor Juan Francisco Caiza Cerón, en calidad de Representante Legal de Cyberbox Cia. Ltda., se evidencia que el señor Christian Saltos, quien pese a no estar presente al momento de la diligencia, tenía un lugar de trabajo con su respectivo computador de escritorio en las instalaciones del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., a la fecha del allanamiento referido. También, da cuenta que el cuaderno pasta dura, carátula “MARTEL”, anillado y agenda pasta cuerina color marrón, con el texto “CT Comercial Torrelli”, mismos que fueron reproducidos como prueba a favor de la IIAPMAPR, fueron encontradas en las instalaciones del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA.

Respecto del primer punto, tal información es pertinente al presente procedimiento investigativo toda vez que, mediante toma de declaración de 12 de mayo de 2017 a las 14h35, escrito signado con número de trámite interno ID 53474 y escrito de excepciones, el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. manifiesta que el ingeniero Cristian Saltos no es su empleado.

En relación a aquello, se debe recordar que CYBERBOX CIA. LTDA. señala que Cristian Saltos es dueño de una de las agendas recabadas en la diligencia de allanamiento a CYBERBOX CIA. LTDA. Además, conforme a la información remitida por CYBERBOX CIA. LTDA, el señor Cristian Amado Saltos Orozco tuvo acceso y fue usuario de la cuenta de correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec en al menos, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. También recuérdese que desde la cuenta de correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec se envió el correo electrónico de 17 de agosto de 2015 a las 18h06 con el asunto “TRABAJOS PENDIENTES”, desde el mismo usuario instruyendo llamar al operador económico MARTEC para coordinar la facturación de negociación del proceso SIE-MDI-005-2015, y en dicho correo electrónico consta el siguiente sello a manera de cierre:

Así, pese a no evidenciarse que el ingeniero Cristian Amado Saltos Orozco guarda relación laboral con el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., es evidente que el señor Saltos ejerció actividades a nombre de este operador económico a sabiendas de su representante legal (el señor Juan Francisco Caiza Cerón). Conforme muestra el acta de allanamiento al operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., el señor Cristian Saltos tenía un lugar de trabajo con su respectivo computador de escritorio en las instalaciones del operador económico referido. Asimismo, en correos electrónicos materializados por la perito informática forense ingeniera Patricia Jimbo, se observa que durante el periodo en que el señor Cristian Amado Saltos Orozco tuvo acceso y fue usuario de la cuenta de correo electrónico cybsoporte@cyberbox.com.ec, el señor Cristian Amado Saltos Orozco dio directrices a los empleados o miembros de CYBERBOX CIA. LTDA. con el conocimiento de Juan Francisco Caiza Cerón y se observa también que el señor Juan Francisco Caiza Cerón remite y recibe correos electrónicos a/de Cristian Amado Saltos Orozco, referentes a temas comerciales de CYBERBOX CIA. LTDA.

Por lo tanto, el acta de allanamiento a CYBERBOX CIA. LTDA. en referencia es útil y pertinente a fin de desvirtuar las pretensiones del operador económico mencionado de desconocer su participación en los hechos que revela la evidencia recabada en el presente procedimiento de investigación.

  • Informe de la pericia técnica informática forense realizada en el mes de diciembre de 2015 por la Ingeniera Patricia Jimbo, en su calidad de Perito Informática a los operadores económicos Workcomputer S.A., Emsys Servicios y Soluciones Empresariales Cia. Ltda. y Cyberbox Cia. Ltda., el mismo que ha sido debidamente agregado y signado con el ID interno No. 12897.

El artículo 224 del COGEP señala:

“Art. 224.- Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

  1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito.
  2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe.
  3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente.
  4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis.
  5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos.
  6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.

Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas”

Así, en el informe pericial sobre la “experticia técnica informática del contenido del dispositivo de almacenamiento masivo: Discos duros externos que contienen información de los operadores económicos WORKCOMPUTER S.A., EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA. Y CYBERBOX CIA. LTDA., consta lo siguiente:

  • Explicación de los objetos sometidos a análisis:

De manera general, en la sección “Antecedentes” del informe pericial, se indica que la SCPM solicitó “Revisar el contenido de dispositivos de almacenamiento de almacenamiento – discos duros externos – que contienen información extraída en diligencias de allanamiento”.

En específico, este requisito se cumple en la sección 5 del informe, referente a “Adquisición de Pruebas”, donde se detallan las características de los discos duros externos y las rutas de los archivos analizados.

  • En la sección número cuatro del informe se presenta la metodología implementada para la experticia informática. En la sección cinco, se la desarrolla a detalle.
  • En la sección “2. FUNDAMENTO” del informe pericial, se explica en lo principal, que el “Análisis de cabeceras” “es el procedimiento que se realiza con el fin de comprobar la autenticidad de un correo electrónico, en este análisis se presenta la información del receptor, destinatario y fechas de generación”. En el mismo sentido, en la sección 5, literal b del informe, correspondiente al “Levantamiento Lógico”, la perito indica: “Se examina cada uno de los correos electrónicos, la cabecera se la analiza con la herramienta Toolbox de Google en la Figura Nro. 7 y MxToolbox con la finalidad de verificar su validez como se indica en la Figura Nro. 8”
  • El informe cuenta con conclusiones claras, únicas y precisas. Entre las conclusiones del informe, destaca la siguiente: “Todos los emails indicados en el siguiente informe fueron analizadas sus cabeceras por los que se indica la ruta que siguieron desde su envío hacia su recepción, considerados ciento por ciento válidos”

De tal forma, se observa que el Informe de la pericia técnica informática forense realizada en el mes de diciembre de 2015 por la Ingeniera Patricia Jimbo, en su calidad de Perito Informática a los operadores económicos Workcomputer S.A., Emsys Servicios y Soluciones Empresariales Cia. Ltda., y Cyberbox Cia. Ltda., el mismo que ha sido debidamente agregado y signado con el ID interno No. 12897, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 224 del COGEP, se lo considerará como un elemento probatorio a ser valorado.

En este informe se puede encontrar, respecto del procedimiento SIE-MDI-005-2015 en el cual se enmarcan los hechos que se pretenden demostrar en este informe, la materialización del correo electrónico enviado el día lunes 17 de agosto de 2015 a las 18h06 con el asunto “TRABAJOS PENDIENTES”, desde el usuario cybsoporte@cyberbox.com.ec (Ing. Cristian Saltos), hacia el usuario fcaiza@cyberbox.com.ec (Francisco Caiza Cerón), con copia a cyberbox2005@cyberbox.com.ec y ventas@cyberbox.com.ec, el mismo dice en lo principal:

“[…]

  • Llamar el viernes 21 de agosto a la Sra. MARÍA BEATRIZ PARRA (MARTEC) el número es: 0988473538, para coordinar facturación de negociación del proceso del ministerio del interior (SIE-MDI-005)

Por un valor de $10000 (de los cuales hay que cancelar 7000 a CIA GLOBAL y 3000 Cyberbox)

[…]” Mediante este correo electrónico se acredita la voluntad (elemento consensual) del operador económico Cyberbox Cia. Ltda., de realizar “negociaciones” con los operadores económicos CIAGLOBAL S.A. y MARTEC CIA. LTDA., en el contexto del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, elemento constitutivo de las prácticas concertadas.

Adicional, tal y como se mencionó anteriormente, en el peritaje aquí valorado se evidencia que el señor Cristian Amado Saltos Orozco ejerció actividades a nombre del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., a sabiendas de su representante legal – el señor Juan Francisco Caiza Cerón – por lo que se desvirtúan las pretensiones del operador económico mencionado de desconocer su participación en los hechos que revela la evidencia recabada en el presente procedimiento de investigación.

  • Escrito de explicaciones presentado por el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. debidamente agregado al expediente y signado con el ID interno 12897

De la revisión de este documento, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta en su estado original debidamente suscrito por el representante legal de CYBERBOX CIA. LTDA., el señor Juan Francisco Caiza Cerón y su abogado patrocinador a esa fecha, el doctor Diego Gómez de la Torre Reyes, la información no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se considera como elemento probatorio a ser valorado.

Mediante escrito de explicaciones ingresado a la SCPM el 08 de junio de 2016 a las 14h59 con número de trámite interno ID 12897, en su parte relevante el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA., relevante asevera con respecto del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015:

Este hecho es concordante con la información confidencial que obra en el procedimiento investigativo, mediante la cual esta Autoridad conoce que un señor, al que se le ha identificado con el apellido “CAIZA”, habría puesto en conocimiento de un empleado de MARTEC, la posición de CIAGLOBAL respecto de un procedimiento de subasta inversa electrónica publicado por el Ministerio del Interior, cuyo objeto era la adquisición de suministros tóneres para impresión. Ahora bien, de la misma información, también se conoce que si bien en un inicio dicho señor de apellido Caiza habría llamado a MARTEC de parte de CIAGLOBAL, después habría llamado una señora de parte del operador económico CIAGLOBAL, a decir que tenían que pagarle a nombre de quien emitió la factura.

En tal virtud, mediante el escrito valorado, se acredita por cuenta propia y voluntaria del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. que el mismo tuvo contacto telefónico con los operador económico COMPAÑÍA GLOBAL CIAGLOBAL S.A. y la señora María Beatriz Parra Hinojosa, quien fue la trabajadora encargada de participar en procedimientos de contratación pública a nombre del operador económico MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. durante el periodo de la conducta investigada. De nuevo, cabe recordar que la toma de contacto es un elemento constitutivo de las prácticas concertadas. También, debe recordarse que el artículo 163 del COGEP señala que no requieren ser probados “los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la parte contraria en la contestación de la demanda o de la reconvención o los que se determinen en la audiencia preliminar”

  • Escrito y anexos presentados por el operador económico VERONICA DEL CÁRMEN SANCHEZ TORRES debidamente agregados al expediente y signados con el número de trámite interno ID 61173

De la revisión de este documento, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que se presenta el escrito en su estado original debidamente suscrito por la señorita VERONICA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES (en calidad de titular del operador económico PC SUMINISTROS) y por su abogado patrocinador a esa fecha, el doctor Diego Montalvo Noboa. También se observa que el primer anexo se encuentra en formato original, el segundo y último anexo se encuentra en copias debidamente certificadas por un notario, la información no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se considera como elemento probatorio a ser valorado.

Del escrito y anexos presentados por el operador económico VERONICA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) signado número de trámite ID 61173, es de particular interés la copia certificada de la factura número 003-001-729 de fecha 04 de agosto de 2015, emitida por concepto de “SERVICIO TÉCNICO IMPRESORAS MARCA XEROX, IMPRESORAS MARCA HP, COMPUTADORES DE ESCRITORIO MARCA HP, DOS VISITAS TÉCNICAS REALIZADAS (MARZO Y JULIO)” por un valor de USD 13,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 14,560.00 incluido IVA, emitida por VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

Tal y como se mencionó anteriormente, la evidencia mostrada acredita la toma de contacto, el pago de contraprestaciones y el elemento consensual constituyente de una práctica concertada, en el contexto del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015, entre los operadores económicos MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES.

Tal como se explicó anteriormente, en la factura en referencia se evidencia también la existencia de un concepto que debería o podría ser cubierto por el operador económico MARTEC y que adolece de varias contradicciones, siendo incongruente e inverosímil la prestación del servicio que se menciona en la factura referida. En tal sentido, en ausencia de una explicación plausible sobre el concepto de la factura, conduce a comprobar, en conjunción con el resto de evidencia presentada, que el operador económico concertó con el operador económico MARTEC el aseguramiento del resultado del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, a cambio de una contraprestación económica que se muestra en la factura analizada.

Asimismo, en la factura se evidencia el número de celular “0995541367”, que conforme se mostró anteriormente, pertenece tanto al operador económico TECNICOS EN MANTENIMIENTO Y ACCESORIOS TECMAN CIA. LTDA. y al operador económico SANCHEZ TORRES VERONICA DEL CARMEN (PC SUMINISTROS), pudiéndose establecer así que una relación entre ambos operadores económicos, situación que es conducente a comprobar que los posibles contactos con TECMAN CIA. LTDA. implican también un contacto el operador económico PC SUMINISTROS.

De tal forma, se observa que la prueba analizada cumple con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Escrito y anexos presentados por el operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL CIA. LTDA. debidamente agregados al expediente y signados con el número de trámite interno ID 48662

De la revisión de este documento, se puede apreciar que cumple con las formalidades establecidas por el COGEP sobre la prueba documental, toda vez que el escrito se presenta en su estado original debidamente suscrito por el representante legal de COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., el señor Pablo David Morillo Echanique. También se observa que los anexos se encuentran en copias debidamente certificadas mediante rúbrica y sello de la Secretaría de COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., la información no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia (mismo que se presentará a continuación). Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se considera como elemento probatorio a ser valorado.

Mediante escrito ingresado a la SCPM por el operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. con número de trámite interno ID 48662, se confirma que los números telefónicos y la persona de contacto que consta en anotaciones del operador económico ROMYKON – “2450858 0999102763 Catalina Echanique” – pertenecen efectivamente al operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., pues el primer número telefónico corresponde al número fijo de la empresa y el segundo al número celular de Catalina del Rocío Echanique Jarrín, Secretaria Ejecutiva de COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

Mediante anexos al escrito en referencia, se encuentra:

  • Copia certificada de factura número 001-001-10010 de fecha 07 de septiembre de 2015, por un valor de USD 8,928.57 más IVA, es decir, por un valor total de USD 10,000.00 incluido IVA, emitida por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.
  • Copia certificada de comprobante de retención número S001-001-0043061, que afecta al comprobante de venta tipo factura número 001-001-10010. El comprobante de retención es emitido por MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., el 07 de septiembre de 2015, por un valor total de USD 928.57, comprendido por un valor de USD 178.57 correspondiente al 2% de retención de impuesto a la renta y un valor de USD 750.00 correspondiente al 70% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido.
  • Cheque del Banco Pichincha número 016920, emitido por MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a la orden de COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. el día 05 de octubre de 2015, por un valor de nueve mil setenta y un dólares con 43/100 (USD 9,071.43).
  • Copias certificadas de los comprobantes contables correspondientes al registro de los activos y pasivos generados por la facturación y el cobro de los valores correspondientes a la factura número 001-001-10010.
  • Informe técnico que “contempla la instalación y mantenimiento del primer semestre que va del 1 de marzo al 31 de agosto […]”, remitido en atención a requerimiento de información que solicita un informe de los servicios de mantenimiento, evaluación, diagnóstico u otros, que el operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. haya ofertado en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. En el detalle, consta que COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. habría prestado servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos marca Xerox.
  • Copia certificada de formulario 104, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año 2015, del operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A..
  • Copia certificada del código XML, titulado con esferográfico azul “ANEXO TRANSACCIONAL SEPTIEMBRE 2015”, en el cual se encuentran resaltados el número de RUC de MARTEC (idCliente), el valor antes de IVA de la factura número 001-001-10010 y el monto de IVA de dicha factura.

La prueba enunciada y enlistada ut supra, es apta para comprobar que efectivamente ha existido toma de contacto entre los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIA. LTDA. y MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y la materialización de un pago entre estos operadores económicos, valores que además de coincidir con la evidencia física encontrada en la diligencia de inspección al operador económico MARTEC en donde se observa la repartición de sumas de dinero en el contexto del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, conforme a información confidencial constante en el presente procedimiento de investigación, dichos pagos se realizarían a través de la facturación de servicios ficticios a cambio de asegurar el resultado de la Subasta Inversa Electrónica referida a favor de MARTEC. Lo mencionado sobre los servicios ficticios, tiene concordancia con las incongruencias presentadas en el informe técnico que “contempla la instalación y mantenimiento del primer semestre que va del 1 de marzo al 31 de agosto […]”, donde COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. reporta que habría prestado servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos marca Xerox, pues como se explicó anteriormente, MARTEC presta efectivamente este tipo de servicios y se especializa en equipos de la marca de impresoras referida.

De tal forma, se observa que la prueba analizada cumple con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Escrito y anexos presentados por el operador económico ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER debidamente agregados al expediente y signados con el número de trámite interno ID 49145.

De la revisión de este documento, se puede apreciar que el escrito se presenta en su estado original debidamente suscrito por el ingeniero ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER y por su abogado patrocinador a esa fecha, el abogado Jaime Caguana Toapanta. En el mismo manifiesta presentar copias simples de la información solicitada, “cuyos originales se exhibirán en el momento que usted así lo disponga, invocamos de ser pertinente los Articulo [sic] 193, 194, 195 del COGEP”

En los anexos, se encuentra lo siguiente:

  • Copia simple del comprobante de retención número S001-001-3779 emitido por ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS) a MARTEC CIA. LTDA. con fecha 06 de noviembre de 2015, que afecta a la factura número 001-100-3914.
  • Copia simple de la factura electrónica número 001-100-000003914 de fecha 06 de noviembre de 2015, por un valor de USD 6,000.00 más IVA, es decir, un valor de USD 6,720.00 incluido IVA, emitida por MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS)
  • Estado de cuenta bancario de María Mirexi Pincay Véliz en el Banco Pichincha, cuenta de la cual Robert Ignacio Loor Santander manifiesta ser copropietario, donde se puede apreciar el egreso correspondiente a la factura número 001-100-000003914.
  • Copia simple del comprobante de retención número S001-001-3828 emitido por ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS) a MARTEC CIA. LTDA. con fecha 18 de diciembre de 2015, que afecta a la factura número 001-100-4511.
  • Copia simple de la factura electrónica número 001-100-000004511 de fecha 18 de diciembre de 2015, por un valor de USD 2,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 2,240.00 incluido IVA, emitida por MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS)
  • Estado de cuenta bancario de María Mirexi Pincay Véliz en el Banco Pichincha, cuenta de la cual Robert Ignacio Loor Santander manifiesta ser copropietario, donde se puede apreciar el egreso correspondiente a la factura número 001-100-000004511
  • Copia simple de carta dirigida a MARTEC CIA. LTDA, fechada 12 de mayo de 2017 y suscrita por el Ingeniero Robert Ignacio Loor Santander. Consta el recibido de MARTEC el mismo día. En la misma, ROMYKON SUMINISTROS solicita una copia del reporte técnico prestado a este operador económico en el año 2015 de las facturas 001-100-000004511 y 001-100-000003914.

De tal manera, se observa que la mayor parte de la información no cumple a cabalidad con el requisito de presentarse en copias certificadas u originales. Sin embargo, se debe notar que, con respecto a los comprobantes de retención números S001-001-3779 y S001-001-3828, el operador económico ROMYKON SUMINISTROS remite originales de las copias de dichos comprobantes de retención que por normativa tributaria deben incluir los comprobantes de venta, que en todo caso deberán ser idénticas al original so pena de las sanciones de Ley. Además, adjunta al escrito en referencia lo que indica ser una “copia original” de las facturas electrónicas números 001-100-000003914 y 001-100-000004511. También, conforme se mostrará más adelante, el contenido y la veracidad de dichas facturas electrónicas queda acreditada mediante información remitida por el Servicio de Rentas Internas, por lo que de requerirse, se podrá validar y contrastar la información mencionada con los elementos constantes en el expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015.

Adicionalmente, se debe considerar que los documentos cumplen con los requisitos sobre la eficacia de la prueba documental, pues la información no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia. Asimismo, como se mostrará a continuación, la prueba mostrada aquí cumple con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia.

Por tanto, sin perjuicio del valor probatorio que el juzgador (la Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado) decida darle a la prueba que se analiza, con base en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina que “[…] No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, a continuación se valora la misma.

En el escrito se observa que el señor ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER con número de cédula de ciudadanía 1707983720 y su cónyuge, la señora MARÍA MIREXI PINCAY VELIZ con número de cédula de ciudadanía 1307928869, son empleados del operador económico ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS), portador del número de RUC 1707983720001. Este hecho concuerda con las anotaciones encontradas en la evidencia física antes mostrada, donde se mostraba el nombre ROMYKON asociado a la señora Mirexi Pincay.

Además, en el escrito se señala que ambos, los señores Roberto Loor y Mirexi Pincay, tienen el correo electrónico romykonsuministros@gmail.com, dirección que consta en la cadena de correos electrónicos obtenida en diligencia de allanamiento a ROMYKON S.A., respecto del envío de la factura número 001-100-3914 por parte de una empleada de MARTEC CIA. LTDA. a la dirección de correo electrónico de LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS). En tal virtud, se acredita que los señores Robert Ignacio Loor Santander y María Mirexi Pincay Veliz tuvieron conocimiento de la toma de contacto entre los operadores económicos MARTEC CIA. LTDA. y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) así como de la factura número 001-100-3914, que conforme se ha explicado, habría servido como medio de pago de la concertación entre dichos operadores económicos por haberse asegurado el resultado a favor de MARTEC CIA. LTDA. en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015.

Con respecto a las facturas, comprobantes de retención y estados de cuenta bancarios; los mismos dan cuenta de la toma de contacto entre los operadores económicos LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) y MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. y la materialización de un pago entre estos operadores económicos, valores que además de coincidir con la evidencia física encontrada en la diligencia de inspección al operador económico MARTEC en donde se observa la repartición de sumas de dinero en el contexto del procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015, conforme a información confidencial constante en el presente procedimiento de investigación, dichos pagos se realizarían a través de la facturación de servicios ficticios a cambio de asegurar el resultado de la Subasta Inversa Electrónica referida a favor de MARTEC.

En cuanto a la carta remitida por LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) a MARTEC CIA. LTDA., la misma evidencia la falta de una explicación plausible sobre el concepto de las facturas números 001-100-000003914 y 001-100-000004511, lo cual en atención a los hechos presentes en el expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, conduce a la conclusión de que los servicios allí mostrados son ficticios y que las facturas son solamente el medio de pago usado en compensación por la conducta ilícita.

De tal forma, se observa que la prueba analizada cumple con los requisitos de procedencia, conducencia establecida en el COGEP.

  • Escrito y anexos presentados por el Servicio de Rentas Internas SRI debidamente agregados al expediente y signados con el número de trámite interno ID 68860.

De la revisión del oficio número 917012017OAAG002710 de 31 de octubre de 2017 y sus anexos presentados por el Servicio de Rentas Internas (SRI) ingresados a la SCPM el 01 de noviembre de 2017 a las 15h53 con el número de trámite interno ID 68860, se observa que el oficio se encuentra debidamente suscrito por Guillermo Belmonte, en calidad de Subdirector General de Cumplimiento Tributario del Servicio de Rentas Internas, los anexos físicos se encuentran en copias certificadas con sello y rúbrica de la Dirección de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas y los documentos digitales se encuentran contenidos en un disco compacto anexo al oficio en referencia, mismo que como se mencionó se encuentra autorizado con la solemnidades legales de un documento público pertinentes por el funcionario público competente, por lo que se entiende que dicha información digital ha sido producida por la fuente originaria (el Senado de Rentas Internas), pudiéndose así, de conformidad con el artículo 202 del COGEP, considerarse original para todos los efectos legales.

También, se evidencia que la prueba aquí presentada es eficaz, toda vez que la información no es defectuosa ni diminuta, no se evidencia alteración en una parte esencial de los mismos y no existen recursos pendientes sobre el punto que se intenta probar con los documentos en referencia. Por tanto, por reunir los requisitos establecidos en el COGEP se considera como elemento probatorio a ser valorado.

En oficio número 917012017OAAG002710, se detalla la información que presenta el SRI como sigue:

De la revisión del Anexo Transaccional Simplificado ATS, se observa la existencia de la facturación entre los operadores económicos MARTEC, CIAGLOBAL, PC SUMINISTROS y ROMYKON SUMINISTROS, mismos que declararon a la Autoridad tributaria – el SRI – comprobantes de venta con datos coincidentes con aquellos de las facturas 003-001-729, 001-001-10010, 001-100-4511 y 001-100-3914, mismas que forman parte de los elementos probatorios en la presente investigación.

En específico, el operador económico MARTEC declaró al SRI, dos comprobantes de venta anulados emitidos a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO con número de RUC 1707983720001, el primero en el mes de noviembre del año 2015 por el valor de USD 6,408.13 antes de IVA (coincidente con la factura número 001-100-3914) y el segundo en el mes de diciembre del año 2015 por el valor de 2,000.00 antes de IVA (coincidente con la factura número 001-100-4511). En concordancia, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) declaró al SRI dos transacciones de compra, la primera en el mes de noviembre de 2015 correspondiente a la factura número 001-100-3914, por un valor de 6,000.00 antes de IVA y la segunda en el mes de diciembre del año 2015 correspondiente a la factura número 001-100-4511, por un valor de USD 2,000.00 antes de IVA. El operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. declaró al SRI en el mes de septiembre del año 2015 un comprobante de venta anulado emitido a MARTEC con número de RUC 1791879791001 por el valor de USD 8,928.57 antes de IVA, datos que coinciden con aquellos de la factura número 001-001-10010. El operador económico PC SUMINISTROS declaró al SRI en el mes de agosto del año 2015, un comprobante de venta anulado emitido a MARTEC con número de RUC 1791879791001 por el valor de USD 13,000.00 antes de IVA, datos que coinciden con aquellos de la factura número 003-001-729.

Asimismo, de la revisión de los anexos digitales al escrito se observa la existencia de las facturas 001-100-4511 y 001-100-3914 en su estado original y formato digital, las cuales fueron emitidas por MARTEC y tiene registrado el SRI en su calidad de ente de control. Por tanto, se confirma la existencia, veracidad y la validez de las facturas 001-100-4511 y 001-100-3914, cuyo valor probatorio se evaluó en líneas anteriores.

De tal forma, se observa que la prueba analizada cumple con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

  • Información remitida por la Superintendencia de Bancos a través del Oficio No.SB-PJ-2017-0400-O y 10 anexos, debidamente agregados al expediente y signado con el ID interno No. 68021

Mediante oficio No.SB-PJ-2017-0400-O de 24 de octubre de 2017 suscrito por el doctor Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Procurador Judicial subrogante de la Superintendencia de Bancos y sus anexos, ingresados a la SCPM el 24 de octubre de 2017 a las 16h07 con el número de trámite interno ID 68021, se remite información de cuentas bancarias de los operadores económicos Cyberbox Cia. Ltda, Marco Antonio Calza Cerón, Juan Francisco Caiza Cerón, Karen Jael Caiza Quingalahua, Caiza Ontaneda Segundo Joaquín, Saltos Orozco Christian Amado, Marketing & Technology Martec Cia. Ltda., Comercio Global Cia Global S.A., Romykon S.A., Loor Santander Robert Ignacio, Sánchez Torres Verónica Del Carmen, Técnicos En Mantenimiento y Accesorios Tecman Cia. Ltda. y Briceño Soto Lorgia Edilma, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2016.

Los anexos físicos poseen sello de la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos, así como gran parte de la información se encuentra certificada por los bancos emisores. Los documentos digitales se encuentran contenidos en un disco compacto anexo al oficio en referencia, mismo que como se mencionó se encuentra autorizado con la solemnidades legales de un documento público pertinentes por el funcionario público competente, por lo que se entiende que dicha información digital ha sido producida por la fuente originaria (el Servicio de Rentas Internas), pudiéndose así, de conformidad con el artículo 202 del COGEP, considerarse original para todos los efectos legales.

De la revisión de la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos, se confirman los ingresos o egresos correspondientes a las facturas 003-001-729, 001-001-10010, 001-100-4511 y 001-100-3914, con lo cual queda comprobada la materialización de los pagos colaterales que se habrían efectuado entre los operadores económicos MARTEC, CIA GLOBAL, PC SUMINISTROS y ROMYKON SUMINISTROS como contraprestación del resultado presuntamente concertado en el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015.

De tal forma, se observa que la prueba analizada cumple con los requisitos de procedencia, conducencia y utilidad establecidos en el COGEP.

SÉPTIMO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

7.1.- Fundamentos de Hecho.-

7.1.1.- “(…) Mediante oficio Nro. SERCOP-CTC-2015-0112-OF de 10 de junio de 2015, ingresado a la Secretaria General de la SCPM el 11 de junio de 2015 a las 15h20, el Lic. Galo Alejandro Mayorga Urquiza, Coordinador Técnico de Controversias del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), pone en conocimiento de éste organismo técnico de control, que en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica signado con el número SIE-MDT-008-2015 realizado por Ministerio del Trabajo, cuyo objeto fue la adquisición de tóners para dicha Cartera de Estado; se ha presentado un reclamo administrativo por uno de los oferentes en el proceso, el señor Freddy Arturo Muñoz Bravo, al sentirse afectado respecto a la etapa de informes de evaluación, con el propósito de que el SERCOP asegure y exija el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública y adopte medidas respecto de eventuales daños que se estén produciendo en su contra (…)”

7.1.2- “(…) Mediante Informe No. SCPM-IIAPMAPR-111-2015, de 26 de agosto de 2015, sobre la pertinencia o no de la apertura de la etapa de investigación preliminar, la abogada Elizabeth Landeta Tobar, Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas, concluye: “1. Del análisis y revisión de la información que consta dentro del presente expediente de actuación previa, se desprende que existen comportamientos en el proceso de contratación pública signado con el No. SIE-MDT-008-2015, instaurado por el Ministerio del Trabajo, de los cuales se puede presumir que son susceptibles de desembocar en la comisión de presuntas infracciones tipificadas en el Artículo 11, numeral 6 y 21 de la LORCPM (…)”

7.1.3.- “(…) Mediante providencia de 31 de agosto de 2015 a las 12h30, el señor Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, resuelve:

“PRIMERO: Iniciar una investigación preliminar a solicitud de otro órgano de la Administración Pública, por presuntas infracciones tipificadas en los numerales 6 y 21 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, cuyo informe no podrá ser expedido en más de 180 días término de conformidad al artículo 56 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (…)”

7.1.4.- Con Informe Nro.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-024-2016 de 13 de mayo de 2016, la abogada Elizabeth Landeta Tobar, Directora Nacional de Investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas pone en conocimiento del abogado Eduardo Esparza Paula, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas en funciones a esa fecha, los resultados de la investigación preliminar del expediente signado con el número SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015. En el mismo concluye en lo principal (…)”

Del análisis realizado en este informe se puede presumir que existió un acuerdo entre los operadores económicos investigados cuyo propósito era el de concertar ofertas y posturas dentro de procedimientos contractuales establecidos en la LOSNCP y normas conexas; en especial, en las Subastas Inversas Electrónicas signadas con los códigos SIE-SENATEL-002-2014, SIE-SENATEL-005-2014, SIE-MDT-008-2015 y SIE-MDI-005-2015. En consecuencia, existen presunciones graves sobre la presunta existencia de la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 6 del ya señalado artículo 11.

Dentro de la investigación llevada a cabo, en virtud de presunciones a conductas atentatorias al artículo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se consideran presuntos responsables a los operadores económicos:

a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.

b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

c) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA.

d) CYBERBOX CIA. LTDA.

e) WORKCOMPUTER S.A.

f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN (…)”

7.1.5.- (…) Conforme el análisis reflejado en el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-31-2016 de 22 de junio de 2016, en este sentido, recomienda: Poner en conocimiento del señor Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas el contenido del presente Informe. Notificar como presuntos responsables a los operadores económicos a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., c) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA., d) CYBERBOX CIA. LTDA., e) WORKCOMPUTER S.A. y f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento a

la LORCPM; a fin de que en el término de quince (15) días presenten sus explicaciones.

7.1.6.- Mediante resolución de 23 de junio de 2016 a las 13h58, dictada dentro del expediente número SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, el abogado Eduardo Esparza Paula, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas en funciones resolvió:

“(…) PRIMERO.- Acoger en su totalidad el informe número SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-31-2016 de 22 de junio de 2016; SEGUNDO.- Iniciar la Etapa de Investigación dentro del expediente No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, conforme lo establecido en el artículo 62 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por cuanto se presume la existencia de posibles acuerdos anticompetitivos tipificados en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, por parte de los operadores económicos: a) COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.; b) MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.; c) EMSYS SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES CIA. LTDA.; d) CYBERBOX CIA. LTDA.; e) WORKCOMPUTER S.A.; y f) MARCO ANTONIO CAIZA CERÓN; TERCERO.- De conformidad con lo determinado en el artículo 62 del RLORCPM, el plazo de duración de la presente investigación no podrá exceder de 180 días, en caso de considerarlo pertinente, esta autoridad podrá prorrogarlo hasta por 180 días adicionales (…)”.

7.1.7.- Mediante Informe No. SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-37-2017 de Resultados de Investigación del Expediente No.SCPM-IIAPMAPR-DNIAPR-021-2017 que determinó lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES: Del análisis realizado en este informe se puede presumir que existió un acuerdo entre los operadores económicos investigados cuyo propósito era el de concertar ofertas y posturas dentro del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015. En consecuencia, existen presunciones graves sobre la presunta existencia de la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 6 del ya señalado artículo 11 (…)”

“(…) Dentro de la investigación llevada a cabo, en virtud de presunciones a conductas atentatorias el artículo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se consideran presuntos responsables a los operadores económicos:

a) Comercio Global Cía Global S.A;

b) Marketing & Technology Martec Cía Ltda.

c) Cyberbox Cía Ltda.

d) Verónica del Carmen Sánchez Torres (PC Suministros).

e) Robert Ignacio Loor Santander (Romykon Suministros) (…)”

7.2.- Fundamentos de Derecho.-

7.2.1.- Constitución de la República del Ecuador.-

El artículo 76 en relación a las garantías básicas del derecho al debido proceso no dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
  2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. […]
  3. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. […]

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”.

El artículo 213 se refiere a las Superintendencias en los siguientes términos: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley”.

El artículo 283 sobre el sistema económico prescribe: “El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios”.

El artículo 284 numeral 8 establece: “Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes”.

El artículo 304, numeral 6 determina que la política comercial tendrá como objetivo “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado”.

El artículo 335 en el inciso segundo respecto al intercambio y transacciones económicas señala lo siguiente: “El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal”.

El 336 en cuanto al comercio justo estatuye: “El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”

7.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado – LORCPM.-

El artículo 1 indica que: “El objeto de la presente ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas”.

El artículo 2 prescribe: “Están sometidos todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que lo agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional”.

El artículo 4 sobre los lineamientos para la regulación y principios para la aplicación nos indica lo siguiente: “En concordancia con la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente, los siguientes lineamientos se aplicarán para la regulación y formulación de política pública en materia de esta ley son los siguientes: 1. El reconocimiento del ser humano como sujeto y fin del sistema económico; 2. La defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular; y, 5. El derecho a desarrollar actividades económicas y la libre concurrencia de los operadores económicos al mercado”.

El artículo 5 en relación al mercado relevante nos dice: “A efectos de aplicar esta Ley la Superintendencia de Control del Poder de Mercado determinará para cada caso el mercado relevante. Para ello, considerará, al menos, el mercado del producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores que participan en dicho mercado.

El mercado del producto o servicio comprende, al menos, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos. Para el análisis de sustitución, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, las preferencias de los clientes o consumidores; las características, usos y precios de los posibles sustitutos; los costos de la sustitución; así como las posibilidades tecnológicas y el tiempo y el tiempo requerido para la sustitución.

El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes.

La determinación del mercado relevante considerará las características particulares de los vendedores y compradores que participan en dicho mercado. Los competidores de un mercado relevante deberán ser equiparables, para lo cual se considerará las características de la superficie de venta, el conjunto de bienes que se oferta, el tipo de intermediación y la diferenciación con otros canales de distribución o venta del mismo producto”.

El artículo 11 se refiere a los acuerdos y prácticas prohibidas en los siguientes términos: “Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general todos los actos o conductas real izados por dos o más operadores económicos, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o el bienestar general.” entre otras, las siguientes conductas: 6. Los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, subastas públicas u otras establecidas en las normas que regulan la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público; y, 2 1. Los acuerdos entre proveedores y compradores, al margen de lo que establece la ley, que se pueden dar en las compras públicas que direccionen y concentren la contratación con el afán de favorecer injustificadamente a uno o varios operadores económicos…”

El artículo 37 trata de la Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y dice: “Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación”.

El artículo 38 en cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en otras en su numeral 2 prescribe: “Sustanciar los procedimientos en sede administrativa para la imposición de medidas y sanciones por incumplimiento de esta Ley”

El artículo 48 al referirse a las normas generales señala: “La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.

A esos efectos la Superintendencia podrá examinar, recuperar, buscar, utilizar y verificar tales documentos e información, obtener copias o realizar extractos de ellos. Esos informes o documentos deberán ser suministrados dentro del plazo que la Superintendencia determine.

No será obligación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado atenerse, contra su convicción, al contenido de esos informes o información. Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por falta de ellos.

No se requiere aviso previo al denunciado o a la persona para requerir la información o documentación, previa a la apertura del expediente.

La carga de la prueba corresponderá a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el denunciante y el denunciado. Sin embargo, en el caso de los acuerdos y prácticas prohibidas de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley, si un operador económico o persona negare, dificultare o impidiere el acceso a información; dañare ocultare u omitiere información o entregase información falsa, fraudulenta, engañosa, falaz, fingida, artificiosa, irreal o dolosa requerida o relacionada al operador económico o persona en una investigación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se invertirá la carga de la prueba a dicho operador económico o persona, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de acceder, revisar, archivar, procesar y utilizar cualquier dato, que de modo exclusivo corresponda a la información y documentos pertinentes al proceso administrativo, respetando el derecho constitucional a la protección de esta información, para las investigaciones, casos o resoluciones dentro de su competencia, de conformidad con la Constitución y la ley.

La forma de los actos jurídicos utilizados por los contratantes no enerva el análisis que la autoridad efectúa sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.”

El artículo 77 trata de los sujetos infractores cuando dice: “Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que incurran en las prohibiciones o ejecuten las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley”.

El artículo 79 en cuanto a las sanciones en el inciso primero y en el literal c) sustenta: “La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones: literal c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 12% del volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa”.

7.2.3. Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

El artículo 1 establece que: “El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, que en lo sucesivo se denominará la Ley”.

El artículo 4 señala el criterio general de evaluación al expresar que: “La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para determinar el carácter restrictivo de las conductas y actuaciones de los operadores económicos, analizará su comportamiento caso por caso, evaluando si tales conductas y actuaciones, tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o atentar contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios”

El 8 estatuye: “Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia… todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente. En el numeral cuarto la citada disposición señala lo siguiente: 4. También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen.

la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público”.

El artículo 95 al referirse al cálculo del importe de las multas nos dice: “El importe de las multas establecidas en el artículo 79 de la Ley será fijado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y según la metodología siguiente:

  1. La Superintendencia determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores económicos.
  2. La Superintendencia multiplicará el importe de base en función de la duración de la conducta.
  3. La Superintendencia ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a una evaluación global de las circunstancias pertinentes”.

7.2.4. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.-

El artículo 4 garantiza que: “se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional”

El artículo 42 prescribe: “Para la realización de concursos públicos y contratación por lista corta, la dependencia, entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso, una Comisión Técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con los pliegos aprobados para el efecto.

De ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a la Comisión Técnica. Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su Reglamento general, los Pliegos, Términos de Referencia, presupuesto referencial y demás documentos del concurso. Son atribuciones de la Comisión Técnica, calificar, seleccionar y negociar con los consultores oferentes.

En determinados casos, debido a la complejidad y magnitud de los trabajos de consultoría requeridos, la máxima autoridad de la Institución podrá convocar a procesos de precalificación de consultoría o presentación de manifestaciones de interés. El Reglamento a la presente Ley establecerá las normas para viabilizar estos procesos”.

El artículo 49 determina.- “De las Fases Preparatoria y Precontractual.- La fase preparatoria de todo procedimiento licitatorio comprende la conformación de la Comisión Técnica requerida para la tramitación de la licitación así como la elaboración de los pliegos. La fase precontractual comprende la publicación de la convocatoria, el procedimiento de aclaraciones, observaciones y respuestas, contenidos y análisis de las ofertas, informes de evaluación hasta la adjudicación y notificación de los resultados de dicho procedimiento. Las fases preparatoria y precontractual se regularán en el Reglamento de esta Ley”.

El artículo 65 en cuanto a la nulidad del contrato señala: Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos:

  1. Por las causas generales establecidas en la Ley;
  2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y,
  3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.

El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.

El artículo 99 inciso tercero determina: “La máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma que hubieren intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos precontractuales de preparación, selección, contratación así como en la ejecución misma de los contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la responsabilidad penal a que hubiere lugar”.

7.2.5.- Resolución de la Junta de Regulación No. 12 Registro Oficial 887 de 22-nov.-2016.

El artículo 1 en cuanto al objeto de la resolución señala.- Establecer la metodología a ser utilizada en el cálculo del importe de las sanciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), en concordancia con los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes artículos del mismo cuerpo normativo, y su Reglamento. La expedición de esta metodología tiene como objetivo contribuir a la transparencia en la cuantificación del importe de la sanción así como en la objetividad del cálculo, potenciando su efecto disuasorio y favoreciendo la seguridad jurídica de los operadores económicos.

El artículo 2 habla de los criterios para la determinación del importe: Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará conforme los criterios determinados en el artículo 80 de la LORCPM.

El artículo 3 se refiere a la cuantificación de la sanción: El cálculo del importe de la multa se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación para la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

El artículo 4 trata del importe base: El importe base (IMB) es determinado para cada operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores económicos.

El artículo 5 en cuanto al importe base establece: El importe base se calculará como una proporción del volumen de ventas del mercado relevante afectado por la infracción, dado por el producto de los ponderadores de la condición de restricción, según el tipo de sanción, y los factores de gravedad y afectación de la infracción.

El artículo 6 señala la base del importe de la sanción al expresa: El importe base de la sanción corresponde al monto preliminar para la cuantificación de la sanción que estará determinado en función del volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes afectados por la infracción investigada, la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables, el alcance de la infracción, el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos interés de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos así como los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción.

El artículo 7 respecto a la base del importe nos dice: El importe base se obtendrá en aplicación de los siguientes criterios: a. Volumen de negocios en el mercado relevante.- corresponde al volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes afectados por el operador económico responsable de la infracción. Se considerará la información de ventas durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias en el mercado relevante, previa deducción del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio, o las ventas del último año calendario para el cual se cuente con la información, ajustado por la inflación correspondiente. b. Factor proporcional a la gravedad de la infracción (a).- con el objetivo de estimar la gravedad de la infracción de manera cuantitativa, se consideran los siguientes elementos: i. Cuota de mercado.- la gravedad de la infracción está directamente relacionada con la participación del infractor en el mercado relevante, a una mayor cuota de mercado, mayor será el perjuicio causado, porque habrá menores posibilidades de que los actores del mercado se desplacen hacia otras alternativas. Para la determinación de esta cuota de mercado se considerará el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias en el mercado relevante, o el último año calendario para el cual se cuente con la información, ajustado por la inflación correspondiente. ii. Naturaleza de la infracción.- corresponde a la especificidad de la conducta, la naturaleza se enmarca en las siguientes categorías: leve, grave o muy grave. iii. Alcance de la infracción.- corresponde a la cobertura geográfica que tuvo la infracción, considerando de mayor a menor, un alcance nacional, regional o local, c. Factor proporcional a la afectación de la infracción.- a fin de determinar de manera objetiva la afectación de la infracción, se consideran los siguientes elementos: i. Dimensión del mercado afectado.- corresponde a la valoración global del mercado afectado, en el cual el operador económico responsable u operadores económicos responsables cometieron la infracción. ii. Características del mercado afectado.- corresponde a la caracterización del mercado afectado en términos del nivel de concentración de dicho mercado.

El artículo 8 sustenta: En los casos en los que no sea posible determinar esta información, a partir de fuentes oficiales, se puede también tomar en cuenta fuentes secundarias tales como estimaciones de los operadores económicos.

El artículo 9 estatuye.- El importe base de la sanción, determinado en el artículo 7, aumentará en función del tiempo que duró la infracción.

El artículo 10 prescribe: El importe base total se determinará multiplicando el importe base por el tiempo de duración de la infracción.

El artículo 11 establece: El importe base total se obtendrá en aplicación del siguiente parámetro: a. Factor proporcional a la duración de la infracción.- corresponde a la duración en años, y proporcionalmente, de meses en que, de acuerdo con la investigación, se llevó a cabo la conducta infractora a la LORCPM. Para fines de cálculo de la duración de la infracción, los periodos inferiores a un semestre contarán como medio año; y, los periodos de más de seis meses pero menor o igual a un año se contarán como un año completo.

El artículo 12 determina: El importe total de la multa se determinará en función de una evaluación global, que tendrá en cuenta, entre otras, las circunstancias agravantes y atenuantes estipuladas en el artículo 99 y artículo 100 del Reglamento para la Aplicación de la LORCPM.

El artículo 13 sostiene: El importe total de la multa se verá incrementado o reducido en función de las circunstancias agravantes o atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley.

El artículo 14 fija: La aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en el numeral anterior supondrá un aumento o disminución del importe base total en un porcentaje de entre el 10% y 25%.

El artículo 15 puntualiza.- El importe se obtendrá en aplicación del siguiente criterio: a. Factor proporcional de circunstancias agravantes y atenuantes: corresponde al resultado neto entre el número de circunstancias que se determinen para el caso materia de la investigación.

El artículo 16 dispone: Determinación del importe base cuando es posible determinar el volumen total de negocios.- Para el cálculo del importe base descrito en el artículo 7, cuando sea posible determinar el volumen total de negocios se aplicarán las siguientes fórmulas.

El artículo 17 instituye: Determinación del importe base cuando no es posible determinar el volumen total de negocios.- Para el cálculo del importe base descrito en el artículo 7, cuando no es posible determinar el volumen total de negocios, se aplicarán las siguientes fórmulas, considerando los rangos establecidos en el artículo 103 del Reglamento para la aplicación de la LORCPM. a. Infracciones leves y graves:

El artículo 18 estipula: Determinación de la base total.- La base total para el cálculo del importe de la multa se obtiene aplicando la siguiente fórmula: (…)”.

El artículo 19- indica: Determinación del importe total.- El importe total (IMTi) de la multa se determinará según la fórmula siguiente: (…)”.

El artículo 20 expresa: Máximo legal.- El importe final de la sanción no podrá superar los límites máximos que, para cada tipo de infracciones establecidas en el artículo 79 de la LORCPM.

El artículo 21 manifiesta: Reincidencia.- En caso de reincidencia se determinará el importe de la multa de acuerdo al artículo 79 de la LORCPM.

El artículo 22 contempla: Excepciones.- Cuando sea posible calcular el beneficio resultante de la infracción, o beneficio ilícito del operador económico responsable u operadores económicos responsables, se aplicará lo establecido en el artículo 79 de la LORCPM.

7.2.6.- Doctrina.- Derecho Administrativo Sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: “(…) proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador (…)”. Manual de derecho Procesal Administrativo, Corporación de Estudios y Publicaciones, Primera Edición, Quito, 211, páginas 322 y 323.

De su parte el jurista español José Ramón Parada Vázquez, se pronuncia sobre la actividad sancionadora manifestando que: “(…) la mayor parte de las leyes administrativas especiales o de intervención sectorial, por no decir todas, incluyen un capítulo dedicado a tipificar las infracciones a su normativa que son merecedoras de castigo, al tiempo que atribuyen a la administración la competencia para imponer sanciones, que normalmente consisten en multa, incluso de cuantía ilimitada, pero pueden ser de otra naturaleza, como el cierre de establecimientos o empresas, suspensión defunciones o perdida de la carrera funcionarial, privación de permisos, publicidad del nombre del infractor, etc. A esta potestad se acompaña, en ocasiones, la posibilidad de decretar una indemnización de daños y perjuicios en favor de la propia Administración o de terceros lesionados en su patrimonio por la acción u omisión del infractor de la legislación administrativa (…) Derecho Administrativo, Parte General, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Decimonovena Edición, Madrid 2012, páginas 421 y 422.

7.2.7. Jurisprudencia de la Corte Constitucional de las Garantías Procesales y la Actividad Administrativa Sancionadora.-

7.2.7.1.- El principio de legalidad significa: “(…) El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo I, Enero 2012, página 80.

7.2.7.2.- El derecho al debido proceso implica: “(…) El artículo 76 de la Constitución garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, y establece además que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas, así como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; y así también la garantía del debido proceso consolida, a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia, la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta en la confiabilidad, en el orden jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica (…)” Sentencia No.056-12-SEP-CC CAS No.0850-10-EP 27 de marzo de 2012.

7.2.7.3.- El derecho a la defensa comporta: “(…) el derecho de las personas a la defensa se manifiesta en que nadie puede ser privado del mismo en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar con los medios adecuados, ser oído en el momento oportuno también denominado audialteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, ser asistido por un abogado, recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos (…)”. “(…) El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VI, Junio 2012, Quito Ecuador, Página 506.

7.2.7.4.- El derecho a la seguridad jurídica entraña: “(…) Como lo ha señalado esta Corte, la seguridad jurídica se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y en que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela (…)” “(…) En definitiva, el derecho a la seguridad jurídica es una garantía de certeza de respeto a los derechos, o dicho de otro modo: una situación jurídica no será cambiada sino de conformidad con los procedimientos establecidos, es decir, el derecho constitucional a la seguridad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley, sin quedar sujeto a la arbitrariedad, de ahí su estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues el respeto de la Constitución y de la ley garantizan el acceso a una justicia efectiva, imparcial y expedita(…)”. Sentencia No. I 09-12-SEP-CC, CASO No.0246-10-EP, 08 de marzo de 2012.

7.1.7.5.- El derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita denota: “(…) El derecho a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita ha sido adoptado procesalmente como una de las garantías fundamentales con las que cuentan los individuos. Esta facultad conocida procesa/mente como derecho de petición comporta una serie de obligaciones por parte del ente estatal; por un lado requiere la existencia de un órgano jurisdiccional y de jueces y juezas, quienes investidos de potestad jurisdiccional deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, aplicándolos a un caso concreto para lograr de este modo la tan anhelada justicia. El contenido constitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, sino también esencialmente del derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente (…)”. Sentencia No.029-11 -SEP-CC, CASO No.055 1-10-EP de 21 de septiembre de 2011.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES DE LA INFRACCIÓN.- De lo expuesto, la conducta antijurídica de responsabilidad imputadas a los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A, MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA LTDA, CYBERBOX CIA LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES Y ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER, se encuentran tipificadas en el numeral 6 del 11 de la LORCPM , norma que fue violada por los operadores económicos antes citados, por cuanto sustituyeron los riesgos de la competencia por una cooperación entre ellos, existiendo una acción simulada de competencia entre los cinco operadores económicos; es decir que, la evidencia de la coordinación y las cooperaciones necesarias para la práctica concertada, actuaciones mediante las cuales falsearon y distorsionaron la competencia.

NOVENO.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LAS PARTES.- En atención de lo manifestado supra, considerando las alegaciones formuladas por las partes y la prueba actuada en el presente procedimiento administrativo se determina que:

9.1.- El mercado relevante.- En atención al análisis realizado con base a lo establecido en el artículo 5 de la LORCPM, se ha determinado que para el presente procedimiento de investigación y etapa procesal en particular, el mercado delimitado es el de la venta a nivel nacional a instituciones públicas, de productos clasificados en la CPC a nivel 5 código 38912 – “Sellos para fechar, lacrar y numerar o sellos análogos, manuales; componedores manuales y juegos manuales de impresión que los incluyen; cintas para máquina de escribir y cintas análogas, preparadas para producir impresiones; lampones de tinta”, a partir del 13 de octubre del año 2011 hasta la actualidad”.

El mercado relevante que se ha delimitado a efectos de la presente investigación, es la venta de tóneres para impresión al Ministerio del Interior, de conformidad con las condiciones establecidas en los documentos precontractuales del procedimiento de contratación signado con el código SIE-MDI-005-2015.

“(…) Sin perjuicio de ello, se hace notar que dentro de este mercado podrían existir otros mercados relevantes más pequeños, más a efectos del presente informe y etapa procesal no se considera importante profundizar sobre el alcance del mercado de producto y el mercado geográfico (…)”

El presente apartado presenta la evaluación requerida para determinar el mercado relevante dentro del expediente de investigación No. SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, en el cual se estudia presuntos comportamientos ilícitos relacionados al proceso de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015. Para tal efecto, se tomará en consideración el artículo 5 de la LORCPM el cual señala que el mercado relevante deberá considerar “(…) al menos, el mercado de producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores que participan en dicho mercado (…)”. Dada la naturaleza del caso, se tendrá en cuenta además lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), puesto que muestra los lineamientos específicos para la elaboración de los pliegos de un concurso de subasta inversa, así como del procedimiento mismo de contratación.

9.2. Consideraciones para la determinación del mercado relevante.- “En base a lo expresado supra, se parte analizando la interrelación entre las normas de contratación pública y las de control del poder de mercado. Para esto, se considera necesario tener en cuenta las siguientes particularidades”:

“Según señala la LOSNCP en sus artículos 18 y 47, el operador económico que desee participar en cualquier proceso de contratación pública, a cargo del Servicio Nacional de Contratación Pública (actual SERCOP – previamente INCOP), deberá contar con un número de Registro Único de Proveedor (RUP). Adicionalmente, el operador económico deberá estar habilitado en el portal de compras públicas, tal como lo señala el artículo 62 del mismo cuerpo legal”

“El espacio de tiempo en cual las empresas que hayan sido habilitadas pueden ofertar sus productos y/o servicios estará definido por lo establecido en los pliegos elaborados por la entidad contratante para el proceso de compra especifico. Dichos pliegos delimitan entre otros factores, las fechas máximas para presentación de ofertas. En caso de que una empresa no haya presentado su oferta a tiempo, ésta no podrá participar en las siguientes etapas del proceso de contratación”:

“Los productos y/o servicios a ser ofertados deberán cumplir de forma imperativa con todas las especificaciones técnicas y económicas establecidas en los pliegos publicados por la entidad contratante; de igual manera, en caso de no cumplir con dichas especificaciones, una empresa no podrá participar en las siguientes etapas del proceso de contratación, como lo establece el artículo 47 del Reglamento para la Aplicación de la LOSNCP. Un proceso de contratación pública tiene características particulares que resultan en un trato distinto de la materia económica”.

“Dado que la entidad contratante señala condiciones específicas del producto y/o servicio a ser contratado, se entiende que la demanda de dicho producto será inelástica; asimismo, no se puede establecer sustitutos para el producto y/o servicio a ser contratado, puesto que las empresas interesadas en participar en las siguientes etapas del proceso de contratación deberán remitirse exclusivamente a todos los requerimientos incluidos en los pliegos”.

9.3.- Del análisis de las conductas investigadas.-

Las infracciones a la competencia que se analizaron en el presente procedimiento administrativo corresponden a la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM.

Respecto a la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 8 del Reglamento para la Aplicación de la LORCPM, se presume que dicha conducta tiene por objeto impedir, restringir, distorsionar y falsear la competencia, afectando negativamente la eficiencia económica o el bienestar general; por tanto dicha conducta se excluye de la aplicación de la regla de minimis, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 de la LORCPM y 9 de su Reglamento de Aplicación.

Se ha establecido la participación en la conducta investigada por parte de los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS, en el proceso de contratación pública de subasta inversa SIE-MDI-005-2015, realizado por el Ministerio del Interior, la cual se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM

Entre los elementos de cargo establecidos en el Informe Final de investigación constan los siguientes: “el intercambio de información, la concertación para la presentación de las posturas y ofertas, en algunos casos la coincidencia o cercanía en el domicilio de dos o más operadores, así como el reconocimiento de su parte del cese de la conducta anticompetitiva. Por lo antes expuesto, existen elementos que han permitido presumir de manera fundamentada, la existencia de indicios respecto a la comisión y participación de los referidos operadores económicos en una infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM”

Así, el cargo imputado y que amerita la prosecución de la instrucción del procedimiento es la práctica restrictiva horizontal entre los oferentes COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS, conducta que habría tenido por objeto asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente dentro del proceso de contratación pública de subasta inversa SIE-MDI-005-2015.

9.4.- De la entrega de las ofertas, calificación y adjudicación de la puja.

9.4.1.- En este caso, según se aprecia del Informe Final y de los documentos correspondientes a la fase preparatoria y contractual remitidos a la Intendencia de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, por parte del Ministerio del Interior y que han sido aportados como prueba, el presupuesto referencial del procedimiento SIE-MDI-005-2015 fue de $.399.669,16 dólares.

9.4.2.- Presentaron la puja los siguientes operadores económicos:

Conforme se desprende del informe final del proceso precontractual de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015 y del análisis de la Intendencia, presentaron la puja los siguientes operadores económicos: “(…) presentaron sus ofertas técnicas nueve operadores económicos codificados con los números KB01 al KB09, entre éstos, COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. con código KB01, MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. con código KB03, CYBERBOX CIA. LTDA. con código KB06, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO con código KB08 y SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN con código KB09.

Calificadas las ofertas técnicas, los operadores económicos en mención, a excepción de CYBERBOX CIA. LTDA., fueron los únicos habilitados para participar en la etapa de puja. Respecto de la descalificación del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA, de acuerdo con el acta de calificación del proceso de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. no cumple con el requisito requerido en los pliegos sobre los certificados de calidad, pues indica que el oferente no presenta todos los certificados solicitados en los términos de referencia (KONICA MINOLTA).

  1. COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. presentó su oferta económica inicial el 11 de junio de 2015 a las 15h44 por un valor de USD 399,669.00, es decir, con dieciséis centavos por debajo del presupuesto referencial y por el mismo valor que la oferta inicial de MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. No se observa que exista algún valor pujado a más de la oferta económica inicial. En consecuencia, este operador económico presentó una oferta económica final con una rebaja de 0.00004% respecto al presupuesto referencial, valor bastante cercano a una tasa de variación de 0%. Si bien se constata que el día 12 de junio de 2015 a las 10h12 el operador económico COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. registra un ingreso al portal de compras públicas durante la puja del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015, el Resumen de Puja del portal web del SERCOP no registra ningún movimiento posterior a la presentación de la oferta inicial.
  2. LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) presentó su oferta económica inicial el 11 de junio de 2015 a las 15h48, por un valor de USD 399,699.15, es decir, con un centavo por debajo del presupuesto referencial, mismo que coincide con el valor de la oferta económica inicial de SÁNCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN. El 12 de junio de 2015 a las 10h28, ingresa un segundo y último valor ofertado de USD 389,677.00, esto es, un 2.5% por debajo del presupuesto referencial y de la oferta económica inicial del operador económico en referencia.
  3. SÁNCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CARMEN presentó su oferta económica inicial el día 11 de junio de 2015 a las 17h09 por el valor USD. 399.669,15 que fue la oferta inicial de ROMYKON SUMINISTROS, es decir, con un centavo por debajo del presupuesto referencial. No se observa que exista algún valor pujado a más de la oferta económica inicial. En consecuencia, este operador económico presentó una oferta económica con una rebaja de 0.0000025% respecto al presupuesto referencial, valor bastante cercano a una tasa de variación de 0.00%.
  4. MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. presentó su oferta económica inicial el 11 de junio de 2015 a las 15h44 por un valor de USD 399,669.00, valor igual al presentado en su oferta económica inicial por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. El 12 de junio de 2015 a las 10h22, MARTEC ingresa un segundo valor ofertado de USD 395,672.00, un 1% menor que su oferta inicial y el presupuesto referencial. Finalmente, el mismo día a las 10h29, el operador económico MARTEC ingresa una tercera y última oferta por el valor de USD 379,850.00, 3.99% menos que su anterior valor propio ingresado, 2.5% menos que el valor pujado inmediatamente anterior por ROMYKON SUMINISTROS y 4.96% menos que el presupuesto referencial del procedimiento de contratación en cuestión (…)”.

9.4.3.- Acta de Calificación del proceso contratación pública No.SIE-005-2015.

“(…) Consta el “Acta N° 04, acta de calificación del proceso N° SIE-005-2015” de 11 de junio de 2015, suscrito por Karina Basantes, Secretaria de la Comisión Técnica, José Díaz, Presidente de la Comisión Técnica, Xavier Bastidas, en calidad de Delegado del área requirente, Fernanda Mera, como profesional afín. En dicha acta, se evidencia la presentación de las ofertas técnicas de los operadores económicos oferentes al procedimiento de contratación pública signado con el código SIE-MDI-005-2015. En lo principal, del documento destaca que a dicho procedimiento de contratación, presentaron sus ofertas técnicas nueve operadores económicos codificados con los números KB01 al KB09, entre éstos, “PABLO MORILLO COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.” con número de oferta 01 y código KB01; “MARTEC” (MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.) con número de oferta 03 y código KB03; “CYBERBOX CIA. LTDA. “con número de oferta 06 código KB06; LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO con código KB05 [sic, por KB08] y SANCHEZ TORRES VERÓNICA DEL CÁRMEN con número de oferta 09 y código KB05 [sic, por KB09]. De la calificación de CYBERBOX CIA. LTDA., se contempla que el mismo es descalificado por cuanto “EL OFERENTE NO PRESENTA TODOS LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR LAS MARCAS, SOLICITADOS EN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. (KONICA MINOLTA)” (…)”

9.4.4.- Resolución de Adjudicación del proceso de contratación pública SIE-MDI-005-2015.

“(…) Consta la Resolución Nro. MDI-CGAF-DA-096-2015 de 18 de junio de 2015, mediante la cual se adjudica el procedimiento de contratación pública SIE-MDI-005-2015 al operador económico MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., por un valor de USD 379,850.00 sin incluir IVA. Con este documento queda acreditado que MARTEC, el operador económico con el cual los operadores económicos investigados habrían concertado a fin de asegurar que el resultado de la contratación pública SIE-MDI-005-2015, efectivamente se adjudicó y estuvo habilitado para firmar el contrato de la subasta inversa referida, observándose así la materialidad de la conducta establecida en el artículo 11, numeral 6 de la LORCPM. Además, se observa que el “valor del proceso” señalado en la evidencia física encontrada en la carpeta “RESPALDO NEGOCIOS”, coincide con la del documento reproducido como prueba (…)”

9.4.5.- Contrato de subasta inversa No.CGAJ-2015-035 de 02 de julio de 2015.

“(…) Consta el contrato de Subasta Inversa número CGAJ-2015-035 de 02 de julio de 2015, suscrito por María Paula Christiansen Delgado, Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio del Interior y el señor Juan Pablo Tamariz Muñoz, representante de la empresa MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., mediante el cual este último se compromete a la proveer suministros de impresión al Ministerio del Interior, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato referido y las especificaciones técnicas del procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015. El contrato se suscribió por un valor de USD 379,850.00, sin incluir IVA. De igual manera que el documento anterior, se observa que MARTEC efectivamente contrató con el Ministerio del Interior a fin de proveer los bienes objeto de la contratación pública SIE-MDI-005-2015, quedando en evidencia el resultado que se habría buscado asegurar con los operadores económicos investigados en este expediente (…)”

9.4.6.- Acta de entrega recepción bienes materia del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015.

“(…) El acta de entrega recepción única y definitiva de tóneres, cartuchos, cintas, impresoras, para uso de las diferentes unidades del Ministerio del Interior a nivel nacional de 24 de julio de 2015, se detallan las cantidades y valores entregados por parte de MARTEC al Ministerio del Interior en el marco del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015, por un valor total de USD 425,432.00 incluido IVA, es decir, USD 379,850.00, sin incluir IVA. Asimismo, constan las facturas emitidas por MARTEC números 001-100-2784, 001-100-2785 y 001-100-2786 todas de 03 de agosto de 2015, por los valores de USD 239,045.59; USD 104,458.15 y 36,346.26 antes de IVA respectivamente. De tal forma, se evidencia que MARTEC efectivamente entregó los bienes al Ministerio del Interior, facturando el día 03 de agosto de 2015 por el valor establecido en el contrato CGAJ-2015-035 (…)”

9.5.- Sobre la conducta los oferentes vinculados en el proceso de contratación.

De las pruebas recabadas en el Informe Final SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, se demuestra los siguiente: “(…) Que entre los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), en el momento que presentaron las ofertas en el Ministerio del Interior, lo hicieron con el fin de asegurar un resultado en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, razón por la cual, se determina que existió comunicación entre los oferentes habilitados y dichas ofertas se habrían presentado de modo concertado.

En la diligencia de Inspección a efectuada a MARTEC el 08 de julio de 2016, se encontraron documentos que versan sobre facturación, reparticiones y cruces de sumas de dinero entre operadores económicos competidores. En la carpeta de cartón, color crema, con rotulado “RESPALDO NEGOCIOS”. En concordancia dentro de las carpetas de cartón, color crema, con rotulados “COBROS RECIBIDOS” y “PAGOS RECIBIDOS”, se encontraron en lo pertinente, copias de las siguientes facturas:

Factura número 003-001-729 de fecha 04 de agosto de 2015, emitida por concepto de “SERVICIO TÉCNICO IMPRESORAS MARCA XEROX, IMPRESORAS MARCA HP, COMPUTADORES DE ESCRITORIO MARCA HP, DOS VISITAS TÉCNICAS REALIZADAS (MARZO Y JULIO)” por un valor de USD 13,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 14,560.00 incluido IVA, emitida por VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.

Factura número 001-001-10010 de fecha 07 de septiembre de 2015, por un valor de USD 8,928.57 más IVA, es decir, por un valor total de USD 10,000.00, incluido IVA, emitida por COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A a MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA.:

  • Factura número 001-100-000004511 de fecha 18 de diciembre de 2015, por un valor de USD 2,000.00 más IVA, es decir, por un valor total de USD 2,240.00 incluido IVA, emitida por MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. a LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS):

Como se puede apreciar el operador económico MARTEC, mantiene dentro de sus archivos facturas emitidas entre los operadores económicos: COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A, LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) y VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS), entre las cuales, llama la atención el detalle particular de ellas: “Servicio Técnico”, “Servicio de Instalación y Mantenimiento”, “Mantenimiento y Diagnóstico” y “Copia Impresión Color Mes Mayo (13.083 * 0.213)” toda vez que – siendo empresas que funcionan dentro del mismo mercado, a un mismo nivel – se emiten facturas para prestaciones que deberían o podrían ser cubiertas por el propio operador o bien que descuadran del objeto propio del giro del negocio de la empresa que emite la factura a su competidor.

De las mismas fuentes, se evidencia que MARTEC ofrece entre otros servicios, servicio técnico y mantenimiento preventivo/correctivo, así como ofrece partes y repuestos para los equipos de sus clientes, respecto de varias marcas incluyendo XEROX, según consta en la captura de pantalla de lo mostrado en el portal web del operador económico en mención.

MARTEC señala ser el socio Premium de Xerox, contando con recursos a nivel nacional para satisfacer las necesidades del mercado y personal altamente capacitado para brindarle soporte técnico y soluciones informáticas, que logren poner la tecnología a su servicio de inmediato, se torna incongruente que este operador económico haya requerido de VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) los servicios especificados mediante factura 003-001-729.

Es evidente que existe incongruencias, inconsistencias y contradicciones respecto de los supuestos servicios prestados mediante comprobantes de venta 001-001-729, 001-001-10010, 001-100-4511 y 001-100-3914, facturadas entre los operadores económicos MARTEC, PC SUMINISTROS, ROMYKON SUMINISTROS y CIAGLOBAL, tornan al concepto de dichos documentos contables inverosímil, situación que implica en atención a la evidencia física encontrada en la diligencia de inspección a MARTEC, que la única explicación plausible para el caso ante el cual nos encontramos es que dichos operadores económicos hayan “negociado” el procedimiento de contratación pública entre ellos, buscando asegurar un resultado (la adjudicación de MARTEC) a cambio de una contraprestación económica.

En la diligencia de allanamiento efectuada al operador económico MARKETING AND TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., de fecha 19 de abril de 2016, se encontraron una cadena de correos entre Augusto Tamariz, Juan Pablo Tamariz, María Beatriz Parra y Raúl Vásquez, empleados de MARTEC, con el asunto “Facturas Pendientes 2013-2014”, conforme al “Cuadro de arreglos con proveedores”, constante en el Informe Final.

En la diligencia de allanamiento al operador económico ROMYKON S.A., de fecha 24 de febrero de 2017, se encontró una línea de conversación entre MARKETING TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. (mbonilla@martec.com.ec) y ROMYKON (romykonsuministros@gmail.com) en el que se adjunta la Factura No. 3914 de MARTEC por el valor de 6720,00 USD incluido IVA y cuyo cliente es el señor Loor Santander Roberto Ignacio; entonces, se confirma la existencia de comunicaciones entre MARTEC y ROMYKON SUMINISTROS, para solicitar el pago de la factura 3914. En el cuaderno anillado a cuadros pasta color café, en la primera hoja se encuentra el título “Llamar Para Pujas” junto con el número de teléfono de varios operadores económicos, entre los que se encuentran MARTEC, MARCO CAIZA, TECMAN y otros.

Salta a la vista que el código KB03 coincide con el código que se le otorgó a MARTEC en el procedimiento de contratación SIE-MDI-005-2015; y que en las anotaciones se relacione a PC SUMINISTROS con el operador económico TECMAN, pudiéndose presumir así que el código KB09 hace referencia realmente al operador económico PC SUMINISTROS en el procedimiento de contratación referido. Adicional a ello, se puede observar que los números encerrados en círculos coinciden en parte con el orden de la puja del procedimiento SIE-MDI-005-2015, en el que MARTEC quedó primero (fue adjudicado), ROMYKON SUMINISTROS quedó segundo, CIAGLOBAL tercero y PC SUMINISTROS cuarto. También, se observa que CYBERBOX CIA. LTDA. posee los números telefónicos de TECMAN (relacionado con PC SUMINISTROS), MARTEC y ROMYKON SUMINISTROS, por lo que se puede presumir que pudo haber tomado contacto con dichos operadores económicos, con la finalidad de concertar un resultado en el procedimientos de contratación SIE-MDI-005-2015.

En el cuaderno de pasta dura, carátula “MARTEL”, Anillado Color Negro denominado MARTEL CABLE COM, se encuentra lo siguiente:

Dentro de una lista de tareas se evidencia que se iba a realizar una llamada a MARTEC para conversar con la señora María Beatriz [se entendería que es la señora María Beatriz Parra] y con el señor Marco Caiza Cerón para coordinar un pago dentro del proceso de contratación SIE-MDI-005-2015. En una hoja se encuentran el título: “NEGOCIACIONES PROCESOS” en el que se enlista cuatro instituciones estatales, los montos económicos consignados, y los operadores económicos con los que se llevó a cabo la negociación (Marco Caiza, WANDA, AKROS, MARTEC, CYBERBOX, Pablo Murillo y María Beatriz Parra).

De la revisión de la información de cuentas bancarias remitida por la Superintendencia de Bancos y Seguros mediante número de trámite interno 68021 (declarada confidencial) y de la información constante en el presente expediente de investigación, tampoco es posible establecer la relación entre la evidencia recabada sobre el operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. y los posibles pagos que se muestran en la misma. Así, toda vez que el correo electrónico interno donde se instruye a miembros del operador económico CYBERBOX CIA. LTDA. que se retire el cheque por el valor de USD10,000 (diez mil con 00/100 dólares americanos) el día 21 de agosto de 2017, data del 17 de agosto de 2017, se efectuó una búsqueda de los valores mencionados en dicho correo a partir del día 17 de agosto de 2017, en las cuentas bancarias de los operadores económicos CYBERBOX CIA. LTDA. y COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. Al respecto, a fin de corroborar que los pagos mencionados en la evidencia se habrían materializado, se esperaría encontrar ingresos y egresos por los valores mencionados en fechas similares.

Según información proporcionada por el operador económico CIAGLOBAL CIA. LTDA. mediante escrito y anexos ingresados con número de trámite interno ID-48662, se evidencia que MARTEC pagó la factura número 001-001-10010 emitida por CIAGLOBAL con fecha 07 de septiembre de 2015, mediante cheque número 016920 fechado 05 de octubre de 2015, por el valor de USD 9,071.43 (NUEVE MIL SETENTA Y UN CON 43/100 DÓLARES AMERICANOS) (…)”

9.6.- Criterios de aplicación en los procesos de contratación pública.

El Consejo de competencia de la República Francesa, señala que en los casos en los que se constatan nexos jurídicos y financieros entre dos o más oferentes; y exista autonomía comercial, se aplicarán los siguientes criterios respecto al comportamiento de los oferentes en los procesos de contratación pública:

I) Cuando dos o más oferentes en un proceso de contratación pública contengan nexos jurídicos y financieros entre ellos; pero dispongan de autonomía comercial, resulta lícito el hecho de presentar ofertas distintas, independientes, sin conexión oculta, competitivas y que por consecuencia no sean resultado de una concertación o acuerdo entre las partes.

II) Cuando dos o más oferentes en un proceso de contratación pública contengan nexos jurídicos y financieros entre ellos; pero dispongan de autonomía comercial, resulta lícito el hecho de renunciar a dicha autonomía en procesos de contratación y concertar para decidir cuál será el oferente que presentará la oferta, o concertar sobre las condiciones de la misma; con la condición de no presentar más de una única oferta.

III) Por otro lado, cuando dos o más oferentes tengan nexos jurídicos entre ellos, la presentación de varios oferentes manifiesta la autonomía comercial de los oferentes que las presentan y la independencia de dichas ofertas.

De lo manifestado anteriormente es necesario concluir que para que exista competencia debe haber concurrencia en el mercado como supuesto fáctico, entendiéndose como concurrencia en materia de competencia una situación de empresas que rivalizan en el mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio, situación que en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto de la investigación se desprende que existió, coordinación, concertación y acuerdo entre los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS, en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015. Como sostienen los tratadistas Marcelo Marín Sevilla, Julio Duran Carrión, Juan Carlos Riofrío y otros, “(…) En el Ecuador según la ley, la calificación de una conducta como restrictiva de la libre competencia y, por tanto, ilegal, requiere que dicha conducta sea capaz de producir el efecto de restringir, impedir, falsear o distorsionar la competencia y que la misma se ejecute en el mercado, afectando negativamente la eficiencia económica o el bienestar general. Consideramos que la capacidad de la conducta de producir el efecto restrictivo de la competencia y su ejecución en el mercado constituye lo que se conoce como el perjuicio al interés económico general (…)” Régimen de Competencia. Corporación de Estudios y Publicaciones. Universidad de los Hemisferios. Primera Edición. Página 310.

En el presente proceso investigativo se concluye que existió una práctica concertada entre los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), entendiéndose como práctica concertada aquellas conductas anticompetitivas que derivan de una entidad de comportamientos que no se explican de manera natural por la propia estructura o las condiciones de competencia del mercado y que por ello, inducen a pensar la existencia de acuerdos tácitos o formas de coordinación entre los operadores económicos. Sobre las presentaciones concertadas los juristas Como sostienen los tratadistas Marcelo Marín Sevilla, Julio Duran Carrión, Juan Carlos Riofrío y otros, sustentan: “(…) se trata de una forma particular de fijación concertada de los precios, mediante la cual las empresas coordinan sus presentaciones para los mercados públicos y los contratos de suministros. Existen dos formas ordinarias de presentaciones concertadas a una licitación. En la primera, las empresas se ponen de acuerdo para presentar idénticas, eliminando así cualquier competencia a través de los precios. En el segundo caso, las empresas licitadoras designan a aquella que presentará la oferta más baja, de tal manera que cada empresa obtenga por turno cierto número o un cierto volumen de mercado fijado de común acuerdo (…)”. Y agregan “(…) Las prácticas de este tipo obstaculizan los objetivos gubernamentales de competencia y libre concurrencia, eficiencia y transparencia en las transacciones públicas. Asimismo, estas prácticas impiden el uso eficaz de la licitación como medio para competir por los mercados de servicios públicos que se caracterizan por su limitada contendabilidad (SIC) (…) Obra Citada. Página 327.

De las pruebas y evidencias aportadas en el proceso de investigación, se determinan como elementos de convicción para que la CRPI sancione a los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA., VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS) como infractores del numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM ya que coordinaron y acordaron roles colusorios en el proceso de subasta inversa electrónica signado con el código SIE-MDI-005-2105 y que tuvieron como objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado como ganador al operador económico MARTEC.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado ha probado amplia y suficientemente la concertación y coordinación de los operadores económicos citados dentro de la infracción de numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM. Algunos de los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA., VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), han sostenido que no se ha afectado al mercado relevante, argumentos que no han sido probados dentro del presente procedimiento por parte de quienes lo han sostenido.

DÉCIMO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDE A SUS AUTORES.-

Del análisis realizado en la presente resolución, sobre la base del Informe Final SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, dentro del expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-021-2015, y en atención a la prueba presentada, practica y evacuada en el presente procedimiento administrativo, se advierte y esta Comisión de Resolución de Primera Instancia, así lo declara, que los operadores económicos, COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), falsearon y distorsionaron la competencia en la presentación de ofertas en la etapa de puja en el proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, infringiendo la norma contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM.

DÉCIMO PRIMERO.- SANCIÓN: En aplicación del inciso primero y literal c) del artículo 79 de la LORCPM, que prescribe “La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones: literal c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 12% del volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa” Por consiguiente, esta Comisión sanciona a las personas jurídicas, COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA, VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), al pago del 12% del volumen total de negocios dentro del mercado relevante, por cuanto sustituyeron los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015, infringiendo la norma contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM.

DÉCIMO SEGUNDO.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS:

A efectos de determinar las cuantías de las multas a aplicarse a los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., CYBERBOX CIA. LTDA., VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) y LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS), se aplicará laos criterios establecidos en la LORCPM, en el Reglamento de aplicación de la LORCPM y en la Resolución No. 012 de la Junta de Regulación.

Así, de este modo, para el operador económico: MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., tenemos:

DESCRIPCIÓN MARTEC
A VOLUMEN DE NEGOCIO EN EL MERCADO RELEVANTE DEL OPERADOR ECONÓMICO INFRACTOR 379.850,00
B ß= f(gravedad (α), afectación (ϴ)) 0,0161553398
C = (A*B) IMB=Importe Base de Operador 6.136,61
D Duración de la infracción: menos de 6 meses entre la presentación de las ofertas y la suscripción del contrato 0,5
E= (C*D) BIM*DURACIÓN 3.068,30
E Yi: 25% como instigador, ya que ganó el proceso de contratación 1,25
F*E AJUSTE DEL IMPORTE BASE TOTAL 3.835,38

 

Para el operador económico COMERCIO CIAGLOBAL S.A.

DESCRIPCIÓN COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A.
A VOLUMEN DE NEGOCIO EN EL MERCADO RELEVANTE DEL OPERADOR ECONÓMICO INFRACTOR 379.850,00
B ß= f(gravedad (α), afectación (ϴ)) 0,0161553398
C = (A*B) IMB=Importe Base de Operador 6.136,61
D Duración de la infracción: menos de 6 meses entre la presentación de las ofertas y la suscripción del contrato 0,5
E= (C*D) BIM*DURACIÓN 3.068,30
E Yi: Sin atenuantes ni agravantes 1
F*E AJUSTE DEL IMPORTE BASE TOTAL 3.068,30

 

Para el operador económico CYBERBOX CÍA. LTDA.

DESCRIPCIÓN CYBERBOX CÍA. LTDA.
A VOLUMEN DE NEGOCIO EN EL MERCADO RELEVANTE DEL OPERADOR ECONÓMICO INFRACTOR 379.850,00
B ß= f(gravedad (α), afectación (ϴ)) 0,0161553398
C = (A*B) IMB=Importe Base de Operador 6.136,61
D Duración de la infracción: menos de 6 meses entre la presentación de las ofertas y la suscripción del contrato 0,5
E= (C*D) BIM*DURACIÓN 3.068,30
E Yi: Sin atenuantes ni agravantes 1
F*E AJUSTE DEL IMPORTE BASE TOTAL 3.068,30

 

Para el operador económico VERÓNICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS)

DESCRIPCIÓN VERÓNICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES
A VOLUMEN DE NEGOCIO EN EL MERCADO RELEVANTE DEL OPERADOR ECONÓMICO INFRACTOR 379.850,00
B ß= f(gravedad (α), afectación (ϴ)) 0,0161553398
C = (A*B) IMB=Importe Base de Operador 6.136,61
D Duración de la infracción: menos de 6 meses entre la presentación de las ofertas y la suscripción del contrato 0,5
E= (C*D) BIM*DURACIÓN 3.068,30
E Yi: Sin atenuantes ni agravantes 1
F*E AJUSTE DEL IMPORTE BASE TOTAL 3.068,30

 

Para el operador económico LOOR SANTANDER ROBERT IGNACIO (ROMYKON SUMINISTROS)

DESCRIPCIÓN LOOR SANTANDER

ROBERT IGNACIO

A VOLUMEN DE NEGOCIO EN EL MERCADO RELEVANTE DEL OPERADOR ECONÓMICO INFRACTOR 379.850,00
B ß= f(gravedad (α), afectación (ϴ)) 0,0161553398
C = (A*B) IMB=Importe Base de Operador 6.136,61
D Duración de la infracción: menos de 6 meses entre la presentación de las ofertas y la suscripción del contrato 0,5
E= (C*D) BIM*DURACIÓN 3.068,30
E Yi: Sin atenuantes ni agravantes 1
F*E AJUSTE DEL IMPORTE BASE TOTAL 3.068,30

DÉCIMO TERCERO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de sus atribuciones contempladas en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento de Aplicación.

 

RESUELVE:

 

  1. Acoger parcialmente el Informe Final de Investigación SCPM-IIAPMAPR-080-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Hans Ehmig Dillon, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, mediante el cual concluye que dentro de la investigación realizada por dicho órgano se consideran como responsables de la infracción a los operadores económicos: COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. CYBERBOX CIA. LTDA. VERÓNICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS), por haber encuadrado su conducta a lo prescribe el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por cuanto sustituyeron los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  2. Imponer al operador económico: MARKETING & TECNOLOGY MARTEC CIA. LTDA., la multa sancionadora de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$.3.835,38), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM , por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  3. Imponer al operador económico: COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A., la multa sancionadora de TRES MIL SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,CON TREINTA CENTAVOS (US$.3.068,30), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM , por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  4. Imponer al operador económico: CYBERBOX CIA. LTDA., la multa sancionadora de TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON TREINTA CENTAVOS (US$.3.068,30), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM, por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  5. Imponer al operador económico: VERONICA DEL CARMEN SANCHEZ TORRES., la multa sancionadora de TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON TREINTA CENTAVOS (US$.3.068,30), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM , por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  6. Imponer al operador económico: ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER., la multa sancionadora de TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,CON TREINTA CENTAVOS (US$.3.068,30), por cuanto se comprobó en el presente procedimiento administrativo que adecuó su conducta a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 11 de la LORCPM , por cuanto sustituyó los riesgos de la competencia por un acuerdo o práctica concertada entre los cinco operadores económicos, falseando la competencia en la presentación de ofertas y en la etapa de puja del proceso de contratación pública de subasta inversa electrónica SIE-MDI-005-2015.
  7. Ordenar a los operadores económicos COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. CYBERBOX CIA. LTDA. VERÓNICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS), que las multa sancionadoras establecidas en esta resolución sean pagadas dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para cuyo efecto, deberán pagar estos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico, signada con el No.7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
  8. Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remita copias certificadas de la esta resolución a la Contraloría General del Estado, a fin de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes.
  9. Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remita copias certificadas de la esta resolución al Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) a fin de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes.
  10. Medidas correctivas.-
  11. Disponer que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remitan copias certificadas de la presente resolución, a la Procuraduría General del Estado, para que dentro de sus atribuciones y competencias, realice las acciones correspondientes, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 11 de la LORCPM, disposición legal que dice. “(…) Son nulos de pleno derecho los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en este artículo, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley”, en armonía con lo que reza el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública “Los contratos regidos por esta Ley serán nidos en los siguientes casos: 1. Por las causas generales establecidas en la Ley; 2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y, 3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente”.
  12. Declaración juramentada de los operadores económicos en la que se comprometan a no tomar contacto entre los competidores infractores. En caso de que por motivos ajenos a la voluntad de los operadores económicos lleguen a competir en otro proceso de contratación pública, deberán reportar tal situación a la SCPM de manera inmediata.
  13. El artículo 65 de la Ley Orgánica de Contratación Pública, manifiesta: Nulidad del Contrato. – Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos:
    • Por las causas generales establecidas en la Ley;
    • Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y,
    • Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.

El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.”

De su lado el último inciso del artículo 11 de la LORCPM manifiesta que “Son nulos de pleno derecho los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en este artículo, no estén amparados exenciones previstas en la presente Ley”

Sobre la base de las normas señaladas, se dispone que por Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se remita copias certificadas de la esta resolución a la Procuraduría General del Estado a fin de que dentro de sus competencias realice las acciones pertinentes

  1. Notificar a la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas y a la Dirección Financiera de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
  2. Notificar con la presente resolución a los operadores económicos: COMERCIO GLOBAL CIAGLOBAL S.A. MARKETING & TECHNOLOGY MARTEC CIA. LTDA. CYBERBOX CIA. LTDA. VERÓNICA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ TORRES (PC SUMINISTROS) ROBERT IGNACIO LOOR SANTANDER (ROMYKON SUMINISTROS).
  3. Actué en calidad de Secretaria AD-HOC de la Comisión la Dra. Patricia Estrella Gordon.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO