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SCE c. ESAIN S.A., por vicio en la entrega de información

La CRPI imputó una sanción al operador económico ESAIN S.A., al evidenciar que existe un incumplimiento en la entrega de información.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-008(3)

Fecha de inicio

21-01-2015

Fecha de decisión

16-06-2015

Carátula

SCE c. ESAIN S.A., por vicio en la entrega de información.

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: ESAIN S.A.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas (IIAPMAPR), a solicitud de otro órgano de la Administración Pública inició con un proceso de investigación, para lo cual se solicitó información al operador económico. Al respecto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI) decidió sancionar al operador económico ESAIN S.A. debido a que se ha verificado el incumplimiento en la entrega de información requerida, en cuanto la incompletitud de la misma. La multa sancionadora corresponde a USD 88.500,00. Para calcular la multa se consideró que existen 25 días término de retraso.

Asuntos relevantes: El operador económico tenía la obligación de presentar la información respecto a las plantillas A, B y C, sin embargo, se consideró que la información presentada era incompleta, por este motivo precedió la sanción.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente Nro. SCPM-CRPI-2015-008

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 16 de junio de 2015, a las 09h15.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder del Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones disponen por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), artículo 38, numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República, así como en las disposiciones constantes en la LORCPM, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, y de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES PROCESALES.-

3.1.- El 27 de junio de 2014 la Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas (en adelante IIAPMAPR), a solicitud de otro órgano de la Administración Pública, resuelve iniciar una investigación preliminar dentro del expediente No.SCPM-IIAPMAPR-2014-007.

3.2.- Mediante providencia de 07 de noviembre de 2014, a las 11h30 la IIAPMAPR solicita al operador económico ESAIN S.A., lo siguiente: “[…] en el término de diez (10), a contarse desde la notificación con esta providencia, para que remitan a esta Autoridad, en forma digital Excel no protegido, lo siguiente: a) la información conforme consta en la Plantilla A, adjunta a la presente providencia, referente a la distribución de gas licuado de petróleo- GLP- para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos hacia centros de acopio desde 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014; b) la información conforme consta en la Plantilla B, adjunta a la presente providencia, referente a la distribución de gas licuado de Petróleo- GLP- para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos hacia depósitos de distribución desde 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014; c) la información conforme consta en la Plantilla C, adjunta a la presente providencia, referente a la información de los establecimientos que forman parte de la cadena de distribución con su comercializadora de gas licuado de petróleo-GLP-para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos […]”.

3.3.- A través del escrito recibido el 18 de noviembre de 2014, a las 8h33, en la Secretaría General de la SCPM, el operador económico ESAIN S.A., expresa: “[…] en conocimiento del oficio No.SCPM-IIAPMAPR-2014-707 del 07 de noviembre de 2014, […] respecto al procedimiento de actuación previa No.SCPM-IIAPMAPR-EXP-007-2014, me permito solicitar a usted, muy comedidamente, una prórroga de sesenta (60) días calendario en vista del amplio requerimiento que exige de nosotros acudirá archivos que, incluso en el ámbito financiero […]”.

3.4.- Con providencia de 02 de diciembre de 2014, a las 14h30, la IIAPMAPR dispone: “[…] TERCERO: En atención a lo solicitado por el operador económico ESAIN S.A., en oficio No.GG/163/14 de 18 de noviembre de 2014 a las 08h33: a) Se concede la prórroga de 15 días término, contados a partir de la notificación con esta providencia, para que el operador económico ESAIN S.A. remita a esta Intendencia la información requerida mediante providencia de 07 de noviembre de 2014 […]”.

3.5.- Según escrito y anexos recibidos en la Secretaría General de la SCPM, el 19 de diciembre de 2014, a las 12h35, el operador económico ESAIN S.A., manifiesta “[…] En atención al oficio No.SCPM-IIAPMAPR-2014-707 del 07 de noviembre de 2014 […], respecto al procedimiento de actuación previa No.SCPM-IIAPMAPR-EXP-007-2014, Esain S.A., procede al envió de la información solicitada, en cuestionario y en forma digital por el tamaño de la misma […]”.

3.6.- Por medio de la providencia de 08 de enero de 2015, a las 14h30, la IIAPMAPR determina: “[…] 2) la información cuyo contenido hace referencia a lo solicitado aloperador económico ESAIN S.A., en las planillas A, B y C; […] c) Se dispone bajo prevenciones de ley que en el término de tres (días) contados a partir de la notificación con la presente providencia, el operador económico ESAIN S.A., remita a esta Intendencia la información solicitada mediante planillas A, B y C conforme a las instrucciones adjuntadas a dicho requerimiento, adicionalmente se aclara que la planilla B considera dos(2) posibilidades: 1) Que la distribución de GLP proceda desde las plantas envasadoras hacia los depósitos de distribución; y, 2) Que la distribución de GLP proceda desde los centros de Acopio hacia los depósitos de Distribución; dicho lo anterior se insiste que ambos escenarios de distribución sean considerados al momento de llenar la Plantilla B […]”.

3.7.- De acuerdo con el escrito ingresado el 13 de enero de 2015, a las 16h49, en la Secretaría General de la SCPM, el operador económico ESAIN S.A., manifiesta: “[…] III Es imperativo señalar que, el día 19 de octubre, se dio respuesta al requerimiento efectuado por la Intendencia, en su Oficio No.SCPM-IIAPMAPR-2014-706, y se adjuntaron las Planillas A, B y C, debidamente llenadas, conforme también surge de la propia resolución dictada el 8 de enero de 2015, que en su numeral SEPTIMO, literal a) declara confidencial de oficio[…] la información cuyo contenido hace referencia a lo solicitado al operador económico en Plantillas A, B y C […] IV. Por lo expuesto, y sin perjuicio del interés de ESAIN S.A., de colaborar con su investigación, solicito muy comedidamente a la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivitas, se sirva aclarar el contenido de las resolución dictada el día 8 de enero de 2015, toda vez que las plantillas A, B y C han sido enviadas por ESAIN S.A., oportunamente, conteniendo toda la información obrante en nuestro poder […]”.

3.8.- La IIAPMAPR en su informe SCPM-IIAPMAPR-016-2015 de 21 de enero de 2015, remitido a esta Comisión, afirma: “[…] De esta manera no se ha dado cumplimiento con lo solicitado dentro de la Plantilla B por parte del operador económico, toda vez que a pesar de lo dispuesto y aclarado en providencia del 08 de enero de 2015, el operador económico no completó ni aclaró posteriormente la información que remitió el 19 de diciembre de 2014”.

3.9.- Esta Comisión mediante providencia de 18 de febrero de 2015, a las 15h35, avocó conocimiento del Informe SCPM-IIAPMAPR-016-2015 remitido por la IIAPMAPR.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS INTERVINIENTES.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la IIAPMAPR.-

4.1.1. En el Informe SCPM-IIAPMAPR-016-2015 remitido a esta Comisión el 23 de enero de 2015 sostiene que al operador económico ESAIN S.A., le requirió mediante providencia de 7 de noviembre de 2014 que entregue información en formato digital Excel no protegido, en observancia de las tres plantillas: A, B y C.

4.1.2. El operador económico solicitó prórroga para el cumplimiento del requerimiento realizado, por lo que la IIAPMAPR le concedió, mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, lo solicitado por el operador, indicándole que se prorroga en el término de quince días para que cumpla con lo solicitado.

4.1.3. Adicionalmente, el operador el 19 de diciembre de 2014 remitió información a la IIAPMAPR, sin embargo, la Intendencia corroboró que la información remitida era incompleta, por lo que, bajo prevenciones legales se le requirió mediante providencia de 8 de enero de 2015 que envié lo requerido, esto es la información de las plantillas A, B y C.

4.1.4. Finalmente, al no haber cumplido con la remisión de la información la IIAPMAPR elaboró un Informe, el cual fue puesto en conocimiento de esta Comisión, mediante el cual se solicita que se imponga al operador económico lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de a LORCPM.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico ESAIN S.A.-

E1 operador económico manifiesta en su escrito de 23 de febrero de 2015 que:

4.2.1. “El día 19 de octubre, se dio respuesta al requerimiento efectuado por la intendencia, en su Oficio No. SCPM-IIAPMAPR-2014-707, y se adjuntaron completas las Plantillas A, B y C solicitadas, conforme surge de la resolución que fuera dictada por la Intendencia de Investigación de Abuso de Control del Poder de Mercado el 8 de enero de 2015, que en su numeral SEPTIMO, literal a) declara confidencial de oficio la información recibida cuyo contenido hace referencia a los contratos suscritos entre la empresa ESAIN S.A., con otras comercializadoras (i); y, la información cuyo contenido hace referencia a lo solicitado al operador económico en Plantillas A, B y C”.

4.2.2. “Con fecha 13 de enero de 2015 se solicitó, muy comedidamente, a la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, se sirva aclarar el resto del contenido de la resolución dictada el día 8 de enero del 2015, ya citada, toda vez que las plantillas A, B y C habían sido enviadas por ESAIN S.A., oportunamente, conteniendo toda la información obrante en poder de mi representada.”.

4.2.3. “El 30 de enero de 2015 ESAIN S.A., presentó un escrito ante la Intendencia, informando que se encontraba realizando el pedido de información respecto a las columnas de distancia aproximada en kilómetros y parroquias de procedencia y destino de plantillas, y que por la magnitud de la información, a fin de dar un cumplimiento cabal a lo requerido, acompañaba lo habido hasta ese momento, y que presentaría un alcance con la totalidad de la información el día 6 de febrero […]”.

4.2.4. “De dicho escrito, no se recibió respuesta alguna por parte de la Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, y efectivamente, se presentó un alcance con toda la información requerida el día 6 de febrero de 2015[…] Es evidente, con las pruebas contundentes que se denuncian y acompañan, que el informe de incumplimiento de entrega de información emitido dentro del expediente administrativo No.SCPM.IIAPMAPR-2014-007, es inexacto ya que omite el dictado de la resolución del 23 de enero de 2015, y la presentación de la información por parte de ESAIN S.A., los días 30 de enero y 6 de febrero de 2015 […]”.

QUINTO.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN.-

5.1.- Prueba presentada por la IIAPMAPR.-

5.1.1. Copia certificada de la Resolución de inicio de investigación preliminar de fecha 27 de junio de 2014, a las 15h30. (fs.7 a 8).

5.1.2. Copia certificada de la Providencia de 07 de noviembre de 2014, a las 11h30, mediante la cual la Intendencia de Abuso del Poder Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, solicita la información al operador económico ESAIN S.A., con respecto a las plantillas A, B y C, con los respectivos formatos e instrucciones, (fs.9).

5.1.3. Copia certificada del Oficio No.SCPM-IIAPMAPR-2014-707 de fecha 07 de noviembre de 2014, respecto a la notificación y el recibido del operador económico ESAIN S.A., con fecha 10 de noviembre de 2014, a las 10h25. (fs.18).

5.1.4. Copia certificada de la providencia del 02 de diciembre de 2014, a las 14h30, mediante la cual se le concede al operador económico ESAIN S.A., una prórroga de 15 días término para que remita la información requerida, (fs.22 a 24)

5.1.5. Copia certificada del boletín de casilleros judiciales de fecha 02 de diciembre de 2014, en donde consta la notificación y el recibido del operador económico ESAIN S.A., de la providencia de fecha 02 de diciembre de 2014. (fs.25).

5.1.6. Copia certificada de la providencia de 08 de enero de 2015, a las 14h30, en donde bajo prevenciones de ley, en el término de tres días, el operador económico ESAIN S.A., remita la información solicitada en las planillas A, B y C, solicitada con providencia del 07 de noviembre de 2014, (fs.28 a 30).

5.1.7. Copia certificada del boletín de casilleros judiciales de fecha 08 de enero de 2015, en donde consta la notificación y el recibido del operador económico ESAIN S.A., con fecha 09 de enero de 2015, respecto a la providencia de 08 de enero de 2015 (fs.31).

5.2.- Prueba presentada por el operador económico ESAIN S.A.-

5.2.1. Copia certificada del Oficio No.GG/163/14 de fecha 17 de noviembre de 2014 del operador económico ESAIN S.A., recibido en la Secretaría General de la SCPM el 18 de noviembre de 2014, a las 08h33, a través del cual solicita una prórroga de sesenta (60) días para entregar la información solicitada, (fs.21).

5.2.2. Copia certificada del Oficio No.GG/367/ de fecha 12 de diciembre de 2014 de ESAIN S.A., recibido en la Secretaría General de la SCPM el 19 de diciembre de 2014, a las 12h35, mediante el cual el operador económico manifiesta que hace la entre de la información requerida, (fs.27).

5.2.3. Copia certificada del Oficio No.MZ-0083-2015 de 12 de enero de 2015, por ESAIN S.A., recibido en la Secretaría General de la SCPM el 13 de enero de 2015, a las 16h49, en donde el operador económico expresa haber dado respuesta al requerimiento de información efectuada por la Intendencia (fs.32).

5.3.- Valoración de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

La Comisión al realizar el análisis de las pruebas producidas y que obran en el expediente administrativo llega a la certeza de que mediante providencia de 07 de noviembre de 2014, a las 11h30, el operador económico ESAIN S.A., fue requerido por la IIAPMAPR para que entregue información, en formato digital Excel no protegido, con respecto a las plantillas A, B y C.

Por medio del escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 19 de diciembre de 2014, a las 12h35, ESAIN S.A., indica: “[…] en atención al Oficio No.SCPM-IIAPMAPR-2014-706 del 07 de noviembre de 2014, respecto al procedimiento de actuación previa No.SCPM-IIPMAPR-EXP-0072014, Esain S.A, procede al envió de la información solicitada, en cuestionario y en forma digital por el tamaño de la misma […]”.

Que al examinar la información remitida por ESAIN S.A., con providencia de fecha 08 de enero de 2015, a las 14h30, la IIAPMAPR dispone al operador económico que en el término de tres días contados a partir de la notificación con la presente providencia, remita a esta Intendencia la información solicitada mediante Plantillas A, B y C, conforme a las instrucciones adjuntas a dicho requerimiento […]”.

La IIAPMAPR en su informe SCPM-IIAPMAPR-016-2015 de 21 de enero de 2015, concluye que: […] De esta manera no se ha dado cumplimiento con lo solicitado dentro de la Plantilla B por parte del operador económico, toda vez que a pesar de lo dispuesto y aclarado en la providencia del 08 de enero de 2015, el operador económico no completó ni aclaró posteriormente la información que remitió el 19 de diciembre de 2014.”

Finalmente, se advierte que la IIAPMAPR solicitó que el operador económico ESAIN S.A., entregue la información solicitada en plantillas A, B y C, concediéndole para el efecto términos razonables, accediendo incluso a prorrogarlos, con la finalidad de recibir la información requerida, sin embargo, frente al incumplimiento en la entrega de lo solicitado, bajo prevenciones legales se le dispuso al operador económico que remita la información. El último termino concedido feneció el 14 de enero de 2015 y se constató que el operador económico incumplió con la entrega de la información.

SEXTO.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

La IIAPMAPR solicitó al operador económico ESAIN S.A., mediante providencia de 7 de noviembre de 2014, que en el término de diez (10), a contarse desde la notificación con esta providencia, para que remitan a esta Autoridad, en forma digital Excel no protegido, lo siguiente: a) la información conforme consta en la Plantilla A, adjunta a la presente providencia, referente a la distribución de gas licuado de petróleo- GLP- para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos hacia centros de acopio desde 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014; b) la información conforme consta en la Plantilla B, adjunta a la presente providencia, referente a la distribución de gas licuado de Petróleo- GLP- para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos hacia depósitos de distribución desde 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014; c) la información conforme consta en la Plantilla C, adjunta a la presente providencia, referente a la información de los establecimientos que forman parte de la cadena de distribución con su comercializadora de gas licuado de petróleo-GLP-para uso doméstico en cilindros de 15 kilogramos […]”.

Adicionalmente, en atención a la solicitud de prórroga formulada por el operador económico ESAIN S.A., la IIAPMAPR mediante providencia de 2 de diciembre de 2014 le concedió una prórroga para la entrega de información requerida. El 19 de diciembre de 2014 el operador económico remite a la SCPM la información incompleta que le fuera solicitada por la IIAPMAPR.

Finalmente, la IIAPMAPR mediante providencia de 8 de enero de 2015 le requiere bajo prevenciones legales al operador económico ESAIN S.A., que remita la información requerida en las plantillas A, B y C; sin embargo, al no haber tenido respuesta favorable por parte del operador económico, la IIAPMAPR remitió a esta Comisión el Informe SCPM-IIAPMAPR-016-2015 de 21 de enero de 2015, afirmando que: “[…] De esta manera no se ha dado cumplimiento con lo solicitado dentro de la Plantilla B por parte del operador económico, toda vez que a pesar de lo dispuesto y aclarado en providencia del 08 de enero de 2015, el operador económico no completó ni aclaró posteriormente la información que remitió el 19 de diciembre de 2014”.

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 213 establece que la Superintendencia “[…] es un organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan el interés general […]”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 50.- “[…] toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública, están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna” […] Y añade.” […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con mullas y sanciones previstas en esta Ley […]”.

Art. 79 penúltimo inciso determina: “[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente. […] Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.

6.2.4. Jurisprudencia.-

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones, configura el principio de juridicidad: […]”.

SÉPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES. –

El artículo 1 de la LORCPM establece entre uno de los objetivos es buscar la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, razón por la cual al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM “[…] toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública, están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna” […] Y añade” […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con multas y sanciones previstas en esta Ley […]”.

En el presente caso el operador económico ESAIN S.A., al no entregar la información completa, la cual fue requerida inicialmente el 07 de noviembre de 2014, por la IIAPMAPR violó su obligación legal de prestar la colaboración a un órgano de la SCPM, por lo tanto, éste operador económico es responsable por la violación realizada a la norma legal antes invocada y en consecuencia se sujetará a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en concordancia con el literal d) del artículo 80 del mismo Cuerpo Legal.

OCTAVO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

Se ha constatado, sobre la base de la prueba actuada en el presente procedimiento administrativo, que el operador económico ESAIN S.A., frente al requerimiento de información realizado por la IIAPMAPR, considerando las prórrogas otorgadas, no cumplió con su deber legal de prestar la debida colaboración a un órgano de la SCPM.

La infracción cometida por el operador económico ESAIN S.A., conlleva una consecuencia jurídica prevista en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500) Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso sub judice, la infracción fue cometida en el año 2015, razón por la cual la Remuneración Básica Unificada que se encontraba vigente es de USD 354 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

En este sentido, para efectos de una condena, se considera que el termino máximo concedido para la entrega de información feneció el 14 de enero de 2015 y la declaratoria de incumplimiento se efectuó con Resolución de 18 de febrero de 2015, a las 16h30. En tal virtud, entre el 15 de enero de 2015 y 18 de febrero de 2015, existen 25 días término de retraso, periodo durante el cual el operador económico ESAIN S.A., no suministró información completa a la SCPM, por lo que para la imposición de la multa sancionadora se observa lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, se debe observar la fórmula MS (t) = nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014.

Finalmente, hay que recalcar que la finalidad de la sanción, para efectos del derecho de competencia, es que cumpla con su función preventiva en medida en que los operadores económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta que trasgreda la LORCPM, como en el presente caso la contenida en su artículo 50.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de las atribuciones, facultades y competencias previstas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y en aplicación de la fórmula MS (t) = nt desarrollada en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado

 

RESUELVE:

  1. Aprobar el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-016-2015 de 21 de enero de 2015, remitido mediante memorando SCPM-IIAPMAPR-2015-036-M de 23 de enero de 2015 por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, en el cual se concluye que el operador económico ESAIN S.A., no suministró a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida dentro del término que se lo concedió.
  2. Sancionar al operador económico ESAIN S.A., por el retardo de 25 días término en la entrega de información requerida por la Intendencia de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de doscientas cincuenta (250) Remuneraciones Básicas Unificadas, suma que asciende a la cantidad de USD 88.500,00 (OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
  3. Ordenar al operador económico ESAIN S.A., que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No.744561 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, cumplimiento de la obligación que deberá ser comunicada por escrito a esta Comisión.
  4. Notifíquese la presente resolución al operador económico ESAIN S.A. y a la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Abg. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO