SCE c. AERONATION S.A; AIRCYDRAN S.A; y AIRPARTS COMPANY INC. por vicio en la entrega de información | Centro Competencia - CECO
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Conductas no anticompetitivas

SCE c. AERONATION S.A; AIRCYDRAN S.A; y AIRPARTS COMPANY INC. por vicio en la entrega de información

La SCE sancionó a los operadores económicos AERONATION S.A; AIRCYDRAN S.A; y AIRPARTS COMPANY INC., por entregar de forma tardía la información requerida por la Intendencia de Investigación de Investigación de Abuso de Poder de mercado

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

031-SCPM-CRPI-2014

Fecha de inicio

22-10-2014

Fecha de decisión

12-01-2015

Carátula

SCE c. AERONATION S.A; AIRCYDRAN S.A; y AIRPARTS COMPANY INC. por vicio en la entrega de información

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: AERONATION S.A (antes AIRPARTS del Ecuador S.A.); AIRCYDRAN S.A; y AIRPARTS COMPANY INC.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI niega la aclaración solicitada por los operadores económicos a la Resolución de la CRPI de 22 de octubre de 2014 en la cual se declara incumplidos a los operadores económicos AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A. y AIRPARTS COMPANY INC, al considerar que la misma es clara e inteligible. La CRPI declaró incumplidos a los operadores económicos debido a que entregaron la información solicitada por la Intendencia de Investigación de Investigación de Abuso de Poder de mercado de forma tardía, específicamente con 52 días de retardo, por lo que incurrieron en la infracción señalada en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM “Quien no suministrare a la Superintendencia de Competencia Económica la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas”. La CRPI decidió imponer a cada uno de los operadores la multa sancionadora máxima de 500 Remuneraciones Básicas Unificadas para cada una, al valor vigente en el 2014.

Asuntos relevantes: Facultad de la Superintendencia de requerir a cualquier operador económico los informes o documentos que estimare necesario para sus investigaciones y facultad sancionatoria de la Superintendencia. (Art. 213 de la Constitución de la República, Artículos 48, 50, 79, 80, 81 y 82 de la LORCPM)

Resultado

Sanción. Impone a cada uno de los operadores la multa sancionadora máxima de 500 Remuneraciones Básicas Unificadas para cada uno al valor vigente al 2014.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente 031-SCPM-CRPI-2014

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 12 de enero del 2015, las 08h30.- VISTOS: El señor Superintendente de Control del Poder de Mercado designo al Dr. Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado Titular y Presidente de la Comisión, al Dr. Bernardo Jaramillo como Comisionado Titular y al Dr. Fernando Benítez Zapata como Comisionado titular), mediante los actos administrativos correspondientes. En atención al estado de la causa se considera lo siguiente: 1) El 28 de octubre de 2014 a las 15h20 los operadores económicos AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A. y AIPARTS COMPANY INC. a través de sus representantes legales, solicitan la aclaración de la Resolución de 22 de octubre del 2014 a las 12h30, “determinando si los operadores económicos indicados deben presentar nuevamente la información pese a haberlo presentado en legal y debida forma ante la Autoridad competente”. La solicitud de aclaración carece de fundamento en derecho, pero el argumento que exponen es que se aclare dicha Resolución, precisando si pese a haber presentado la información solicitada ante la Autoridad competente deben volver a presentar otra vez dicha información. 2) Con posterioridad, el 14 de noviembre de 2014 a las 08h45 llega el memorando SCPM-IIAPMAPR-360-2014-M suscrito por el Dr. Alexis Jurado, Intendente de Investigación de Poder de Mercado Acuerdos y Prácticas Desleales (e) que contiene el Informe SCPM-IIAPMAPR-180-2014 de 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. Wilmer Campaña Director Nacional de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, relacionado sobre el cumplimiento de sanciones en los casos de AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A. y AIPARTS COMPANY INC., mediante el cual se responde al traslado corrido con la solicitud de aclaración presentada por el Dr. Alvarito Miranda a nombre de las tres operadoras en mención. 3) Se agrega al expediente el escrito firmado a nombre de los operadores económicos Airparts Company Inc., Aeronation S.A. y Aircydran S.A. y sus anexos, que llega a conocimiento de esta Comisión el 26 de noviembre de 2014, a las 09h51, que adjunta la información solicitada. 4) Se agrega al expediente el escrito presentado en Secretaria General el 8 de diciembre del 2014 y que llega a esta Comisión el 9 de diciembre del 2014 a las 14h11, por el Dr. Alvarito Miranda a nombre de los operadores económicos que adjunta copia de la resolución de 24 de noviembre del 2014 en la cual se inhibe de seguir conociendo el expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-2013-017, que se refiere al caso de Investigación seguido en contra de AEROPARTES DEL ECUADOR S.A., AIRPARTS COMPANY INC, AIRPARTS DEL ECUADOR, AIRCYDRAN S.A., sobre supuestas prácticas anticompetitivas, escrito que no guarda ninguna relación con el presente caso de incumplimiento en la entrega de información. 5) Se dispone agregar al expediente un ejemplar del Acta SCPM-CEA-002-2015 remitida sobre el caso por la Comisión Especial de Análisis de las Resoluciones de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, de 05 de diciembre del 2014, remitida vía correo electrónico el 6 de enero del 2014. Al respecto en atención al estado procesal para resolver se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para sancionar a los operadores económicos que infrinjan la Ley, conforme lo señalado en los artículos 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento, en la Sección 2, SANCIONES Articulo 95 y siguientes, así como el artículo 16 literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder del Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001, de fecha 28 de septiembre de 2012 y publicado en el Registro Oficial 345 del 4 de octubre de 2012 y la Resolución SCPM-DS-063-2014 que contiene el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- La presente notificación obligatoria de sanciones, ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, como en su el Reglamento para la Aplicación, observando los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal, determinados en el Art. 169 y las garantías constitucionales del debido proceso puntualizados en el Art. 76 de la Constitución de la República, habiéndose otorgado el derecho de defensa a las partes, no existiendo error, vicio o nulidad que declarar, que hubiere influido en el presente expediente, en mérito de lo cual se declara expresamente su validez.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- 1) Consta del respectivo Expediente las múltiples solicitudes que se ha dirigido a los tres operadores económicos que no han cumplido oportunamente con la petición de la Superintendencia; así tenemos. Respecto al Operador económico Aircydran S.A.: a.- Mediante providencia de 6 de marzo del 2014, notificada el mismo día dispone presente: Numeral 5 literal a), Plantilla B correspondiente a detalle de ventas de productos consumibles. b.- Numeral 5 literal b), Plantilla C correspondiente a detalle de ventas de partes propietarias y/o genéricas. c) Numeral 5 literal c) Plantilla D correspondiente a detalle de importaciones de productos consumibles. d.- Numeral 5 literal d) Plantilla E correspondiente a detalle de importaciones de partes propietarias y/o genéricas. Mediante comunicación de 8 de mayo del 2014, debidamente notificada el 12 de mayo de 2014, se solicitó a la Empresa cumpla en el plazo de 10 días con la siguiente información: 1.- Numeral 3: copias de facturas emitidas por Airparts Company Inc. A favor de Airparts del Ecuador/Aircydran S.A.; copias de facturas emitidas por Aircydran S.A. y Airparts del Ecuador S.A. por concepto de core value; copias de todos los contratos y/o acuerdos de representación que Airparts Company Inc. ha suscrito con Airparts del Ecuador S.A. y Aircydran S.A; copias de todas las declaraciones mensuales hechas al SRI desde enero de 2013 hasta marzo de 2014. 2.- Numeral 7: que explique y complete las preguntas N° 6, 9, 12 y 15 del cuestionario “A” que ya presentó pero que estaba incompleto. Mediante providencia de 15 de julio 2014 notificada el 16 del mismo mes y año se le concedió el término de 2 días para que complete la documentación. Respecto al Operador Económico Aeronatión S.A. a.- Mediante providencia de 8 de mayo del 2014, notificada el 12 de mayo del mismo año, se solicitó que en el término de 10 días presente la siguiente información: 1.- Numeral 4: copias de facturas emitidas por Airparts Company Inc. a favor de Aeronatión S.A., copias de las facturas emitidas por Aeronatión S.A. por concepto de core value; copias de todos los contratos y/o acuerdos de representación que Airparts Company Inc. ha suscrito con Aeronatión S.A. b.- Mediante providencia de 15 de julio del 2014, notificada el 16 del mismo mes y año se insiste remitir la información mencionada en el término de 2 días. Respecto al Operador Económico Airparts Company Inc. a.-Mediante providencia de 8 de mayo de 2014 notificada el 12 de mayo de 2014, se solicitó entregue en el término de 10 días la siguiente información: 1.- Numeral 6, copias de facturas emitidas por concepto de core value a favor de Aeropartes del Ecuador S.A., copias de facturas emitidas por concepto de core value a favor de otros clientes finales en el Ecuador durante enero del 2011 y diciembre 2013. b.- Mediante providencia de 15 de julio 2014 notificada el 16 de julio del 2014 se insistió confiriendo el término de 2 días para que remita la información mencionada. 2) Con tales antecedentes mediante memorando número SCPM-IIAPMAPR-230-2014-M de 24 de julio 2014 suscrito por el intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado. Acuerdos y Prácticas Restrictivas, que incluye el Informe SCPM-IIAPMAPR-114-2014 firmado por el Director Nacional de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, frente a la falta de cumplimiento oportuno en la presentación de la información, pese a la serie de plazos otorgados, sugiere la Intendencia la imposición de sanciones a los operadores económicos AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A., AIRPARTS COMPANY INC. y Autoservicios Generales ARICA C.A. Lo dicho significa que hasta el 24 de julio del 2014, los tres operadores económicos mencionados aún no cumplían con la obligación legal de presentar información, lo que lleva a la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, a solicitar se declare incumplidos a los operadores económicos de la referencia y pedir se les imponga las sanciones que determina la ley. En la última providencia de 15 de julio del 2014 notificada el 16 de junio del 2014, se concedió como último aviso y bajo prevenciones de ley el término de 2 días, terminó que feneció el 18 de julio del 2014 a las 12 horas, debiendo en consecuencia contarse el incumplimiento desde el día 21 de julio del 2014 que es el siguiente día hábil. 3) En base a la información recibida y que consta en el expediente, esta Comisión expide la resolución de 22 de octubre del 2014 a las 12h30 en virtud de la cual se declara incumplidos a los operadores económicos AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A., AIRPARTS COMPANY S.A. y Autoservicios Generales ARICA C.A. En mérito de esta Resolución se impone a la operadora ARICA C.A. la multa de veinte remuneraciones básicas unificadas por incumplimiento al no haber presentado la información de manera oportuna en la fecha señalada y, al resto de operadores, se les requiere para que en el término de cinco días presenten la información solicitada bajo prevención de multas sancionadoras y coercitivas, información que hasta ese momento no había sido remitida a la Comisión de Resolución de Primera Instancia. 4) En este estado de cosas se presenta la solicitud de aclaración de la resolución de 22 de octubre del 2014 por parte de los tres operadores aún incumplidos que son AERONATION S.A., AIRCYDRAN S.A., AIRPARTS COMPANY S.A., que de solicitud de aclaración no tiene nada, ya que la Resolución dictada el 22 de octubre del 2014 por esta Comisión es totalmente clara y legible, por cuento el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil establece, que para el caso, la resolución, debe expresar lo que se manda y resuelve y en ningún caso se hará uso de frases oscuras o indeterminadas y el Art. 282 Ibídem manifiesta que la aclaración tiene lugar cuando el fallo ha sido oscuro, normas legales aplicables al tenor de lo que dispone la Disposición General Primera de la LORCPM. Al respecto la Resolución de 22 de octubre del 2014 es absolutamente clara inteligible y entendible y expresa con precisión lo que se manda y resuelve. Los peticionarios solicitan la aclaración de la Resolución, pero no dicen en que parte es oscura, tampoco fundamentan en derecho lo pedido y lo que hacen es impugnar por el fondo la resolución aludida, manifestando que las tres operadores económicos presentaron su información el día 5 de agosto del año 2014, por lo cual alegan haber presentado ya la información, al momento en que se dicta la Resolución de 22 de octubre del 2014. A su vez tanto de las copias con la constancia en la Secretaria General como del último informe número SCPM-IIAPMAPR-180-2014 de 12 de noviembre del 2014 presentado por la Intendencia de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, se desprende que los tres operadores en mención presentaron su información, una parte, el 05 de agosto del 2014 a las 13h47 y, luego completaron la información tanto en formato físico como en digital el 01 de octubre del 2014 a las 13h26, situación que no era de conocimiento de la Comisión el 22 de octubre del 2014, en que se dictó la resolución de la referencia. Solicitan en fin los operadores que dicha información se declare confidencial y reservada. 5) De este modo en el Informe SCPM-IIAPMAPR-180-2014 de 12 de noviembre del 2014 presentado por la Intendencia de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y prácticas Restrictivas, aparece que, “dicha información fue remitida fuera de los términos concedidos, luego de haberse emitido reiteradas insistencias e incluso luego de haberse otorgado varias prórrogas a petición de los mismos operadores económicos.” El Informe de la Intendencia finaliza expresando con total precisión al referirse a la entrega de información cuando dice: “Lo hicieron únicamente luego de haberse notificado a la Comisión de Resolución de Primera Instancia de los respectivos incumplimientos”. Esto ratifica que la información completa fue remitida con posterioridad al 24 de julio del 2014, existiendo constancia en el Expediente que la documentación completa fue entregada el 01 de octubre del 2014. Lo anterior significa que en efecto los operadores mencionados si presentaron la información, pero lo hicieron en forma tardía, pues no lo hicieron hasta el 18 de julio del 2014, en que tenían que hacerlo. 6) En concordancia con lo anterior al no haber suministrado oportunamente los datos e información de manera oportuna y veraz los operadores económicos referidos, se induce la falta de colaboración que existió por parte de los mismos y a pesar de habérsele otorgado un plazo adicional del que legalmente corresponde, tres operadores económicos no entregaron la información requerida, en cuya virtud la Intendencia de Abuso de Poder de Mercado remitió a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, para que proceda a declarar incumplidos a los operadores e impongan la sanción por incumplimiento oportuno, lo que hace evidente la infracción a la Ley Orgánica de Regulación de Poder del Mercado, ocasionada por la falta de entrega oportuna de información solicitada. 7) La Constitución de la Republica en el Art. 213 establece como atribución de las Superintendencias las facultades de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales: añade que las superintendencias actuarán de oficio o a requerimiento ciudadano. La Ley Orgánica de Regulación del Poder de Mercado, en el Art. 1 establece como objeto el evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de los operadores económicos con el poder de mercado. El Art. 38 de la LORPCM en el numeral 8) establece como atribución de la Superintendencia “Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley”. 8) Es necesario puntualizar que, de conformidad con el Art. 48 de la LORCPM, es facultad de esta Superintendencia, antes de iniciar un expediente o en cualquier momento del procedimiento, requerir de cualquier operador económico los informes o documentos que estimare necesario para efecto de realizar sus investigaciones. Dentro de las facultades investigativas otorgadas a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado, consta en el Art. 49 de la ley la facultad de exigir se presenten para su examen todos los valores, libros comprobantes de contabilidad, correspondencia, registros magnéticos e informáticos, incluyendo sus medios de lectura y cualquier otro documento relacionada con la conducta investigada. Así mismo el Art. 50 de la ley referida establece la obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de requerimiento judicial alguno con el objeto de suministrar datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración solicitada por la Superintendencia, siempre que no violente los derechos ciudadanos. La misma norma añade que tratándose de particulares que no suministren la información requerida serán sancionados con las multas y sanciones previstas en la Ley. Y es la propia ley la que señala en el Art. 79 inciso penúltimo, al referirse a las sanciones, expresa que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas.” Para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en los Arts. 80, 81 y 82 de la ley, acorde con el principio constitucional de la proporcionalidad y a los requisitos de la dimensión y características del mercado, la cuota de mercado del operador, el alcance de la infracción, la duración de la infracción, el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores o usuarios o sobre otros operadores económicos, los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes, que constan en el Art. 82, considerando los requisitos establecidos en los Arts. 98 a 101 del Reglamento de Aplicación de la Ley. 9) Como ya se ha indicado la falta de presentación oportuna de información es una infracción sancionada en el Art. 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, que en su penúltimo inciso puntualiza la multa de hasta 500 remuneraciones básicas, para cuya regulación y aplicación de los principios de proporcionalidad y a los requisitos de la dimensión y características del mercado, la cuota de mercado del operador, el alcance de la infracción, la duración de la infracción, el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores o usuarios o sobre otros operadores económicos, los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes, se dictó la Resolución SCPM-DS-063-2014 que establece el volumen de la multa en proporción al tiempo de incumplimiento transcurrido y al número de remuneraciones básicas unificadas hasta el límite máximo de remuneraciones que establece la Ley, contados a partir del primer día del incumplimiento.

CUARTO: RESOLUCIÓN.- En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia RESUELVE: 1) Se niega la aclaración solicitada por los operadores económicos Aeronation S.A., Aircydran S.A. y Airparts Company Inc. a la Resolución de esta Comisión dictada el 22 de octubre de 2014, por improcedente, ya que la Resolución es clara e inteligible, de conformidad con la motivación expuesta la presente Resolución. 2) Por cuanto los operadores económicos Aircydran S.A. (antes Airparts del Ecuador S.A.), Aeronation S.A., Airparts Company Inc. fueron declarados incumplidos, al no haber entregado la información en la fecha señalada, esto es hasta el 19 de julio del 2014, en que se cumplió el último requerimiento por parte de la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas y haber entregado dicha información en forma tardía el 01 de octubre del 2014, se cuenta en consecuencia CINCUENTA Y DOS DIAS TERMINO DE RETARDO, por lo que se impone a CADA UNO de los operadores económicos: Aircydran S.A. (antes Airparts del Ecuador S.A.). Aeronation S.A. y Airparts Company Inc. la multa sancionadora máxima de QUINIENTAS REMUNERACIONES BASICAS UNIFICADAS, para cada uno, al valor vigente en el 2014 en que se comete la infracción, en concordancia con el Art. 79 inciso penúltimo de la LORCPM y el Art. 23 de la Resolución SCPM-DS-063-2014 que contiene el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa, valor correspondiente que será pagado dentro del término máximo de 15 días. En caso de no hacerlo, se notificará a la Dirección Financiera para que emita el título de crédito y se ejecutará por la vía coactiva. El valor correspondiente será depositado en la cuenta corriente número 7445261 del Banco del Pacífico a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. 3) A petición de parte y por estar conforme con el Art. 3 del Reglamento de Aplicación de la LORCPM se declara reservada y confidencial la información suministrada por los tres operadores económicos, presentada el 5 de agosto de 2014 y el 01 de octubre de 2014, que consta en el respectivo expediente declarada como confidencial. 4) Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión al señor Marco Dávila Oña.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y PUBLIQUESE.

 

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO, PRESIDENTE

Dr. Bernardo Jaramillo Sáenz

COMISIONADO

Dr. Fernando Benítez Zapata

COMISIONADO