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Conductas no anticompetitivas

SCE c. Marcelo Rolando Beltrán Ortega

La CRPI, en aplicación del principio indubio pro administrado, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso y dispuso el archivo del mismo, en tanto existen dudas respecto a la práctica de la notificación con la solicitud de información al operador económico.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Archivo

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-079-2017

Fecha de inicio

22-12-2017

Fecha de decisión

19-07-2018

Carátula

SCE c. Marcelo Rolando Beltrán Ortega.

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Marcelo Rolando Beltrán Ortega.

Decisión final:

Archivo.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI resolvió declarar la nulidad de lo actuado y disponer el archivó el procedimiento debido a que existieron dudas respecto a la práctica de la notificación con la solicitud de información al operador económico, pues pese a que la notificación se realizó en el establecimiento comercial dejando la misma en el escritorio, en tanto los trabajadores se negaron a recibir la misma, y conforme las normas legales surtió efectos jurídicos, el operador económico no se encontraba en el país, hecho justificado procesalmente, y por ello no pudo defenderse de manera adecuada. Si bien estas circunstancias no se pueden imputar ni al operador económico ni a la Intendencia Zonal 7, en aplicación del principio indubio pro administrado, el cual indica que la interpretación de las reclamaciones administrativas debe realizarse con espíritu de benignidad a favor de los administrados se declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo y se dispuso su archivo del procedimiento administrativo tramitado por falta de entrega de información en contra del operador económico Marcelo Rolando Beltrán Ortega.

Resultado

Archivo.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-079-2017

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 19 de julio de 2018, a las 08h36.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado según los actos administrativos correspondientes, quienes en uso de sus atribuciones legales ordenan agregar al expediente el memorando No. SCPM-IR2-DRIC-L-2018-M de 16 de julio de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, actualmente Director Regional 2 de Investigación y Control (Loja), según Resolución No. SCPM-DS-020-2018, de fecha 26 de junio de 2018, conforme a la actual nomenclatura; recibido en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM) el 17 de julio de 2018, a las 11h05, a través del sistema ANKU, constante en dos (2) páginas, mediante el cual se remite el volumen de negocios del operador económico Marcelo Rolando Beltrán Ortega. Por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2 y 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento administrativo por falta de entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM, su Reglamento de Aplicación (en lo posterior RLORCPM) y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja) en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se encuentra sustanciando el expediente No.SCPM-IZ7-003-2017, razón por la cual, ha solicitado al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la siguiente información: “(…) indique mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGHOU LIQUN DECORATION MATERIALES CO.LTD situada en China; y de ser el caso, entregue copias debidamente notariadas de los mismos, notificado mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 a las 08h30, y notificado el 21 de noviembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, dicha información debía ser remitida mediante oficio a la Intendencia Zonal 7 en el término de cinco (5) días. Fenecido el término legal correspondiente no se ha dado cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

3.2.- Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), mediante providencia de 06 de diciembre de 2017, a las 12h00, notificada el 11 de diciembre de 2017, mediante oficio No.SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017 se requirió por segunda ocasión al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente.

3.3.- Al persistir el incumplimiento mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, a las 11h00 y notificada el 13 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 de la misma fecha, se solicitó por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja) actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja).

4.1.1.- Mediante Informe SCPM-IZ7-13-2017 de 22 de diciembre de 2017, suscrito por la economista Salomé Rosales, en su calidad de Analista, el doctor Vicente Analuisa León, en su condición de Director y abogado Jack Fernando Robles Galán, como Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), solicitó al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la siguiente información “(…) indique mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGHOU LIQUN DECORATION MATERIALES CO.LTD situada en China; y de ser el caso, entregue copias debidamente notariadas de los mismos, notificado mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 a las 08h30, y notificado el 21 de noviembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, dicha información debía ser remitida mediante oficio a la Intendencia Zonal 7 en el término de cinco (5) días. Fenecido el término legal correspondiente no se ha dado cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

4.1.2.- Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), mediante providencia de 06 de diciembre de 2017, a las 12h00, notificada el 11 de diciembre de 2017, mediante oficio No.SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017 se requirió por segunda ocasión al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente.

4.1.3.- Al persistir el incumplimiento mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, a las 11h00 y notificada el 13 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 de la misma fecha, se solicitó por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días.

4.1.4.- Mediante Memorando No.SCPM-IZ6-003-2017 de 22 de noviembre, suscrito por el Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Intendente Zonal 6 de la SCPM, dirigido al abogado Jack Robles, Intendente Zonal 7, actualmente Director de Investigación Regional 2 y Control, respecto a la notificación al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, señala lo siguiente: “(…) respecto a lo solicitado mediante Memorando SCPM-IZ7-337-2017-M (ID:70578), respecto a la notificación del Oficio No. SCPM-IZ7-706-2017 con el contenido de la providencia de fecha 20 de noviembre del 2017, al operador económico MARCELO RONALDO BELTRAN ORTEGA, por medio del presente me permito informar lo siguiente:

“(…) Siendo las 15:30 del 21 de noviembre de 2017, en compañía del Econ. Ángel Alfredo Pérez, Analista de la Intendencia Zonal 6, arribamos a la dirección indicada en el Memorando SCPM-IZ7-337-2017-M esto es: “Avenida de las Américas y Antillas frente al parque del dragón, Edificio Beltrán del cantón Cuenca, provincia de Azuay”.

Al ingresar al establecimiento nos encontramos con una mujer de edad entre 20 a 25 años, tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, lucía blusa de color negro, pantalón azul. La persona se identificaría como secretaria del local IMPORPISOS. En el local se encontraban dos personas, presuntamente empleados del comercio, la primera un sujeto de sexo masculino, de edad entre 30 a 35 años, de contextura delgada, tez blanca, altura de 1,80 aproximadamente, cabello obscuro corto y vestía pantalón azul y camisa celeste. La segunda un hombre de edad entre 30 y 40 años de contextura media, altura de 1,60 aproximadamente, tez trigueña, cabello obscuro corto, quien vestía pantalón rojo, camisa café y casaca azul marino.

La secretaria procede a recibirnos y al solicitar la presencia del Sr. Marcelo Rolando Beltrán Ortega, se indica que no se encuentra y que posiblemente llegaría hasta las 18:00.

Procedimos entregar el Oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 en dos ejemplares y solicitar se consigne la fe de recepción, ante lo cual la secretaría indicó desconocer el asunto, adicional una de las personas del local (sujeto 1), de manera poco respetuosa, supo indicarle que existe disposición de no receptar documentación de procedencia de la Superintendencia. Ante nuestra insistencia de que reciba la documentación, la señorita procedió a realizar consulta telefónica, posterior y ante la insistencia de la persona (sujeto 1) se ratificó que no estaba autorizada a recibir el documento ante lo cual se procede a dejar el documento en el escritorio, retirando un ejemplar y tomar fotografías de lugar, mismas que se encuentran como anexos del presente.

Siendo tales hechos mencionados por medio de la presente se sienta razón de la notificación para los fines pertinentes (…)”.

4.1.5.- En el Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-13-2017 de 22 de diciembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), concluye expresando lo siguiente: “Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INSISTO el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, NO ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de “suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera”.

4.1.6.- Mediante memorando No.SCPM-IZ7-111-2018-M de 16 de abril de 2018, la Intendencia Zonal 7, 7 actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), en atención al memorando SCPM-CRPI-2018-0243 de fecha 10 de abril de 2018, a las 12h32, expone: “(…) me permito indicarle que los documentos desmaterializados y notariados presentador por MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA el 30 de enero de 2018 mediante SIGDO 76255, hacen referencia a: “Se sirva incorporar al proceso en calidad de prueba de mi parte la materialización de los mensajes enviados por parte del proveedor chino. Mensajes en los cuales se observa que el Sr. Fernando Rojas jamás canceló los valores correspondientes a la mercadería vendida. Y en vista de que tales mensajes se encuentran en idioma inglés solicito se designe un perito a fin de que transcriba dichos contenidos de los mensajes al idioma español”. Es decir hace referencia a una situación contractual del operador Fernando Rojas, punto que no ha sido mencionado en el informe No.SCPM-IZ7-13-2017, donde se dio a conocer la no entrega de la información por parte del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA (…)”

“(…) En este caso si bien el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, se encontraba fuera del país, este está realizando actividades económicas dentro del territorio nacional y tiene incidencia en el mismo, por lo tanto está sujeto a las disposiciones de la LORCPM, es así que previo a las notificaciones realizadas al operador económico por parte de esta Intendencia Zonal, se verificó el local comercial donde aparentemente se produjeron los hechos investigados por esta Intendencia; como se pudo evidenciar por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, al momento de las notificaciones, así también se corroboró dicha información con el Servicio de Rentas Internas con su RUC(documento habilitante en el Ecuador para realizar actividades económicas), este se encontraba activo, y posee un establecimiento de nombre comercial IMPORPISOS, cuya dirección es donde ejerce su actividad económica y se encuentra registrada en la Avenida de las Américas y Antillas frente al parque del Dragón, Edificio Beltrán del cantón Cuenca, provincia del Azuay, siendo este el lugar donde se realizaron las siguientes notificaciones:

Oficio No. SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado el 21 de noviembre de 2017, las personas que se encontraban cumpliendo funciones en el local se negaron a recibir la notificación, por lo que la Intendencia Zonal 6, dejó la notificación en el escritorio, la Intendencia Zonal 6 de la SCPM hace conocer mediante memorando No. SCPM-IZ6-003-2017-M de fecha 22 de noviembre del 2017 de la negativa de la Intendencia Zonal 7.

Oficio No. SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017, notificado el 11 de diciembre del 2017 y recibe por Juan Astudillo consta sello de IMPORPISOS.

Oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 del 3 de diciembre de 2017, notificado en la misma fecha y recibe Andrés Beltrán, en el que consta el sello de IMPORPISOS (…)”.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA.

4.2.1.– El operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, a través de su Apoderado Especial y Procurador Judicial Dr. Hugo Miguel Campos Peralta, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2018, a las 16h20, en la Secretaría General de la SCPM, en la parte pertinente manifiesta lo siguiente:

“(…) El informe SCPM-IZ-13-2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, expresa que la Intendencia Zonal 7 ha solicitado al operador Marcelo Rolando Beltrán Ortega mediante providencias de fechas 20 de noviembre de 2017, 06 de diciembre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, que indique si mi mandante ha suscrito algún contrato con la compañía China CHANGZHOU LIQUN DECORATION MATERIALS CO.LTDA, y de ser el caso entregue copias debidamente certificadas, que esta información no ha sido entregada y por lo tanto existe presumiblemente un incumplimiento en la entrega de la información (…)”

“(…) En el informe se indica que se ha notificado a mi mandante en el lugar en donde funciona el establecimiento comercial denominado IMPORPISOS, ubicado en la Avenida Av. De las América y Antillas, frente al parque el Dragón, Edificio Beltrán, de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, pero es menester resaltar y que debe ser tomado con suma importancia que mi mandante en las fechas de los requerimientos realizados no se encontraba en el país, sino en Canadá, por tal razón era imposible que él personalmente dé cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7, así mismo se debe señalar que no existía ninguna persona autorizada en el país, por el señor Beltrán Ortega, para remitir dicha información, tomando en consideración que el requerimiento estaba dirigido al señor MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA (…)”.

“(…) Dentro del informe no se justifica que la notificación del requerimiento de información haya sido recibida personalmente por mi mandante, así como tampoco se demuestra que se haya intentado efectuar alguna diligencia para hacerle conocer en Canadá a mi mandante que debía proporcionar la información requerida; para ello el Intendente Zonal 7 y sus dependientes debieron considerar las normas supletorias establecidas en el COGEP, en concordancia con las garantías básicas del debido proceso en un Estado constitucional de Derechos y de Justicia (…)”.

“(…) Es decir, para que se trata de imputarle a mi mandante una conducta omisiva de incumplimiento en la entrega de la información, en primer lugar, tuvo que habérsele notificado o citado de manera legal aplicando las normas supletorias establecidas en el COGEP, como queda indicado, esto es mediante un exhorto u a través de publicaciones por la prensa (…)”.

“(…) A pesar de que no se le ha notificado de manera correcta a mi mandante, al tener conocimiento de que la Intendencia Zonal 7 ha iniciado una investigación en contra suya por supuestos actos colusorios, él ha procedido en fecha 19 de diciembre de 2017, a enviarme la Procuración Judicial con la cual estoy compareciendo al presente procedimiento a nombre suyo, es decir el momento en que comparezco al presente procedimiento con la citada Procuración Judicial, se entendería que me estoy dando por notificado (…)”.

4.2.2.- En su escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 30 de enero de 2018, a las 16h42, el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, en la parte concerniente sostiene: “(…) En lo que nos concierne, de la información pública que se expone en las diferentes instituciones del Estado, se puede encontrar los registros de la empresa denunciante IMPORTADORA AR PISOS Y GRANITOS CIA LTDA., con RUC 1191749738001, así como de sus administradores el Abg. FERNANDO JAVIER ROJAS MONCAYO en calidad de Presidente, y la Ing. VERÓNICA ANTONIETA VALVERDE CUEVA en calidad de Gerente y Representante Legal (…)”.

“(…) El señor Intendente Zonal 7, Abg Jack Robles ha manifestado en su informe que el suscrito no ha dado cumplimiento acerca de la información solicitada por él y que debía informar y que dice: “mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGZHOU LIQUN DECORATION MATERIALS CO.LTD situada en China; y de ser el caso entregue copias debidamente notariadas de los mismos”, debiendo decir sobre este particular que me ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito presentado por mi parte el día 19 de enero de 2008 a las 16h20, dando contestación al presente procedimiento administrativo sancionador, en donde manifiesto que era imposible entregar la información solicitada, por cuanto no me encontraba en el país, motivo por el cual solicito que se oficie para que el Intendente Zonal 7, Abg Jack Robles informe si ¿tenía o no conocimiento de que el suscrito se encontraba fuera del país en las fechas en la que se solicitó la información que se dice no he entregado, puesto que mi procurador judicial, Dr. Hugo Campos le indicó personalmente en presencia de los servidores públicos que le colaboran al Abg Jack Robles, en su oficina ubicada en la ciudad de Loja, que no me encontraba en el país (…)”.

“(…) cabe expresar que el suscrito no habría tenido ni tiene ningún tipo de inconveniente en suministrar la información solicitada por el Intendente Zonal 7, puesto que se trata de contratos verbales o escritos que se enmarcan en el ámbito del derecho civil, y con ellos no he vulnerado ninguna norma establecida en la legislación ecuatoriana, sin embargo existe una condición constitucional que me protege, como es el derecho a la protección de datos, circunstancia que no ha sido desvanecida en el requerimiento efectuado por el Intendente Zonal 7, y por el contrario, lo que debió hacer es precisar que la denuncia formulada por la empresa IMPORTADORA AR PISOS Y GRANITOS CIA LTDA, tenga indicios claros de que la conducta realizada por mi persona, sea una conducta infractora, para que desde ahí iniciar la investigación o formulación de cargos, con la actuación del Abg. Jack Robles Galán, se violenta el estado constitucional de inocencia establecido en el numeral 2 del Art. 76 de la Constitución, lo que es más grave aun teniendo en consideración que nos encontramos en un Estado constitucional de derechos y de justicia, así como el principio de tipicidad establecida en el numeral 3 del mismo artículo, y las garantías básicas del debido proceso, sin dejar de lado la posible conducta colusoria en la que estaría incurriendo el Intendente Zonal 7 conjuntamente con el Abg. Fernando Javier Rojas Moncayo, circunstancia que deberá ser esclarecida por la justicia ordinaria (…)”.

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.-

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 7.-

5.1.1 El Informe de Incumplimiento No.SCPM-IZ7-13-2017 de 22 de diciembre de 2017, suscrito por la economista Salomé Rosales, en su calidad de Analista, el doctor Vicente Analuisa León, en su condición de Director y abogado Jack Femando Robles Galán, como Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), actualmente Director Regional 2 de Investigación y Control (Loja), la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la siguiente información “(…) indique mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGHOU LIQUN DECORATION MATERIALES CO.LTD situada en China; y de ser el caso, entregue copias debidamente notariadas de los mismos, notificado mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 a las 08h30, y notificado el 21 de noviembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, dicha información debía ser remitida mediante oficio a la intendencia Zonal 7 en el término de cinco (5) días. Fenecido el término legal correspondiente no se ha dado cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”. “(…) Ante el incumplimiento la Intendencia Zonal 7 mediante providencia de 06 de diciembre de 2017, a las 12h00, notificada el 11 de diciembre de 2017, mediante oficio No.SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017 se requirió por segunda ocasión al operador económica MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, cumpla con lo solicitado y detallado anteriormente. “(…) Al persistir el incumplimiento mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, a las 11h00 y notificada el 13 de diciembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 de la misma fecha, se solicitó por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, la información requerida a ser entregada en el término de tres (3) días (…)”.

5.1.2 El memorando No. SCPM-IZ6-003-2017 de 22 de noviembre, suscrito por el Dr. Paul Iñiguez Ríos, Intendente Zonal 6 de la SCPM, dirigido al abogado Jack Robles, Intendente Zonal 7, actualmente Director Regional 2 de Investigación y Control (Loja), respecto a la notificación al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, señala lo siguiente: “(…) respecto a lo solicitado mediante Memorando SCPM-IZ7-337-2017- M (ID:70578), respecto a la notificación del Oficio No. SCPM-IZ7-706-2017 con el contenido de la providencia de fecha 20 de noviembre del 2017, al operador económico MARCELO REINALDO BELTRAN ORTEGA, por medio del presente me permito informar lo siguiente: “(…) Siendo las 15:30 del 21 de noviembre de 2017, en compañía del Econ. Ángel Alfredo Pérez, Analista de la Intendencia Zonal 6, arribamos a la dirección indicada en el Memorando SCPM-IZ7-337-2017- M esto es: “Avenida de las Américas y Antillas frente al parque del dragón, Edificio Beltrán del cantón Cuenca, provincia de Azuay”. Al ingresar al establecimiento nos encontramos con una mujer de edad entre 20 a 25 años, tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, lucía blusa de color negro, pantalón azul. La persona se identificaría como secretaria del local IMPORPTSOS. En el local se encontraban dos personas, presuntamente empleados del comercio, la primera un sujeto de sexo masculino, de edad entre 30 a 35 años, de contextura delgada, tez blanca, altura de 1,80 aproximadamente, cabello obscuro corto y vestía pantalón azul y camisa celeste. La segunda un hombre de edad entre 30 y 40 años de contextura media, altura de 1,60 aproximadamente, tez trigueña, cabello obscuro corto, quien vestía pantalón rojo, camisa café y casaca azul marino. La secretaria procede a recibirnos y al solicitar la presencia del Sr. Marcelo Rolando Beltrán Ortega, se indica que no se encuentra y que posiblemente llegaría hasta las 18:00. Procedimos entregar el Oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 en dos ejemplares y solicitar se consigne la fe de recepción, ante lo cual la secretaría indicó desconocer el asunto, adicional una de las personas del local (sujeto 1), de manera poco respetuosa, supo indicarle que existe disposición de no receptar documentación de procedencia de la Superintendencia. Ante nuestra insistencia de que reciba la documentación, la señorita procedió a realizar consulta telefónica, posterior y ante la insistencia de la persona (sujeto 1) se ratificó que no estaba autorizada a recibir el documento ante lo cual se procede a dejar el documento en el escritorio, retirando un ejemplar y tomar fotografías de lugar, mismas que se encuentran como anexos del presente. Siendo tales hechos mencionados por medio de la presente se sienta razón de la notificación para los fines pertinentes (…)”. Mediante memorando No.SCPM-IZ7-111-2018-M de 16 de abril de 2018, la Intendencia Zonal 7, en atención al memorando SCPM-CRPI-2018-0243 de fecha 10 de abril de 2018, a las 12h32, expone: “(…) me permito indicarle que los documentos desmaterializados y notariados presentador por MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA el 30 de enero de 2018 mediante SIGDO 76255, hacen referencia a: “Se sirva incorporar al proceso en calidad de prueba de mi parte la materialización de los mensajes enviados por parte del proveedor chino. Mensajes en los cuales se observa que el Sr. Fernando Rojas jamás canceló los valores correspondientes a la mercadería vendida. Y en vista de que tales mensajes se encuentran en idioma inglés solicito se designe un perito a fin de que transcriba dichos contenidos de los mensajes al idioma español”. Es decir hace referencia a una situación contractual del operador Fernando Rojas, punto que no ha sido mencionado en el informe No.SCPM-IZ7-13-2017, donde se dio a conocer la no entrega de la información por parte del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA (…)”

5.1.3 En el memorando No. SCPM-IZ7-111-2018-M de 16 de abril de 2018, la Intendencia Zonal 7, en atención al memorando SCPM-CRPI-2018-0243 de fecha 10 de abril de 2018, a las 12h32, remitido por esta Comisión expone: “(…) En este caso si bien el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, se encontraba fuera del país, este está realizando actividades económicas dentro del territorio nacional y tiene incidencia en el mismo, por lo tanto está sujeto a las disposiciones de la LORCPM, es así que previo a las notificaciones realizadas al operador económico por parte de esta Intendencia Zonal, se verificó el local comercial donde aparentemente se produjeron los hechos investigados por esta Intendencia; como se pudo evidenciar por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, al momento de las notificaciones, así también se corroboró dicha información con el Servicio de Rentas Internas con su RUC(documento habilitante en el Ecuador para realizar actividades económicas), este se encontraba activo, y posee un establecimiento de nombre comercial IMPORPISOS, cuya dirección es donde ejerce su actividad económica y se encuentra registrada en la Avenida de las Américas y Antillas frente al parque del Dragón, Edificio Beltrán del cantón Cuenca, provincia del Azuay, siendo este el lugar donde se realizaron las siguientes notificaciones: Oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado el 21 de noviembre de 2017, las personas que se encontraban cumpliendo funciones en el local se negaron a recibir la notificación, por lo que la Intendencia Zonal 6, dejó la notificación en el escritorio, la Intendencia Zonal 6 de la SCPM hace conocer mediante memorando No. SCPM-IZ6-003-2017- M de fecha 22 de noviembre del 2017 de la negativa de la Intendencia Zonal 7. Oficio No. SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017, notificado el 11 de diciembre del 2017 y recibe por Juan Astudillo consta sello de IMPORPISOS. Oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 del 3 de diciembre de 2017, notificado en la misma fecha y recibe Andrés Beltrán, en el que consta el sello de IMPORPISOS (…)”.

5.1.4 El memorando No. SCPM-IZ7-41-2018-M de 25 de enero de 2018, suscrito por el abogado Jack Robles Galán Intendente Zonal 7, mediante el cual señala lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto mediante providencia de fecha 22 de enero de 2018 y dentro del término establecido, me permito enunciar los siguientes elementos probatorios, los que solicito sean incorporados al expediente: Providencia del 20 de noviembre de 2017 a las 08H30. Razón de notificación de Oficio No. SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017. Oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017. Razón de notificación de Oficio No.SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017. Oficio No. SCPM-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017. Providencia de 13 de diciembre de 2017 a las 11H00. Razón de notificación de oficio No. SCPM-iz7-800-2017. Oficio No. SCPM-IZ7-800-2017. Consulta del Registro Único de Contribuyentes e impuesto a la Rema causado y Salida de divisas del operador económico BELTRAN ORTEGA MARCELO ROLANDO RUC No.1704073129001 (…)”.

5.2.- Prueba de descargo del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA.

En favor del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, se aprecia en el expediente las siguientes pruebas:

5.2.1.- El operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, en su escrito presentado el 19 de enero de 2018, a las 16h20, afirma lo siguiente:

 

“(…) En el informe se indica que se ha notificado a mi mandante en el lugar en donde funciona el establecimiento comercial denominado IMPORPISOS, ubicado en la Avenida Av. De las América y Antillas, frente al parque el Dragón, Edificio Beltrán, de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, pero es menester resaltar y que debe ser tomado con suma importancia que mi mandante en las fechas de los requerimientos realizados no se encontraba en el país, sino en Canadá, por tal razón era imposible que el personalmente de cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7, así mismo se debe señalar que no existía ninguna persona autorizada en el país, por el señor Beltrán Ortega, para remitir dicha información, tomando en consideración que el requerimiento estaba dirigido al señor MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA (…)”. (lo resaltado y las negrillas no son del texto).

“(…) Asevero que tenía conocimiento ya que en fecha 20 de diciembre de 2017 a las 13h15, el señor Intendente Zonal 7, Abg Jack Robles Galán, emite una RESOLUCION, (indico que es resolución debido a que en la misma manifiesta: “RESUELVO”) y en el numeral CUARTO de la misma manifiesta: CUARTO: Agréguese al presente expediente el Oficio No.MAD-SAM-L-2017-1244, de fecha 11 de diciembre del 2017, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Piedra Masías, Coordinador- SAM-L, ingresado en secretaría general de la institución el 12 de diciembre del 2017 alas 17h06, así como la certificación de movimientos migratorios del señor BELTRAN ORTEGA MARCELO ROLANDO adjunta en 1 foja”, información con la cual queda claro que el señor Intendente Zonal, conocía que mi mandante no se encontraba en el país, cabe preguntarse ¿cómo podría hacerse la entrega de la información solicitada por él (…) (lo subrayado y las negrillas no corresponden al texto)

5.2.2.- El operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, en su escrito recibido el 30 de enero de 2018, a las 16h42, sustenta lo siguiente:

“(…) “ El señor Intendente Zonal 7, Abg Jack Robles ha manifestado en su informe que el suscrito no ha dado cumplimiento acerca de la información solicitada por él y que debía informar y que dice: “mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGZHOU LIQUN DECORATION MATERIALS CO.LTD situada en China; y de ser el caso entregue copias debidamente notariadas de los mismos”, debiendo decir sobre este particular que me ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito presentado por mi parte el día 19 de enero de 2008 a las 16h20, dando contestación al presente procedimiento administrativo sancionador, en donde manifiesto que era imposible entregar la información solicitada, por cuanto no me encontraba en el país, motivo por el cual solicito que se oficie para que el Intendente Zonal 7, Abg Jack Robles informe si ¿tenía o no conocimiento de que el suscrito se encontraba fuera del país en las fechas en la que se solicitó la información que se dice no he entregado, puesto que mi procurador judicial, Dr. Hugo Campos le indicó personalmente en presencia de los servidores públicos que le colaboran al Abg Jack Robles, en su oficina ubicada en la ciudad de Loja, que no me encontraba en el país (…)”.

5.2.3.- En su escrito presentado el 26 de enero de 2018, a las 12h13, el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, acompaña lo siguiente:

“(…) Se sirva incorporar al proceso en calidad de prueba de mi parte el record migratorio de mi poderdante el señor Marcelo Rolando Beltrán Ortega así como la copia del pasaporte del mismo (…)”

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

5.3.1.- La prueba como garantía constitucional.-

E1 artículo 76 numeral 7, letra h) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra entre los derechos de las personas a la defensa, el de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Como se puede apreciar la norma constitucional expresamente determina el derecho a la prueba como una garantía que tienen las personas, en este caso, en el procedimiento administrativo sancionador por infracciones a la LORCPM.

Sobre este punto la Corte Constitucional sostiene: “(…) De una manera somera, diremos que el derecho de las personas a la defensa se manifiesta en que nadie puede ser privado del mismo en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar con los medios adecuados, ser oído en el momento oportuno también denominado audialteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, ser asistido por una abogado, recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de estudios y Publicaciones. Tomo VII. Junio 2012. Página 506.

En otro fallo la Corte Constitucional sustenta: “(…) El segundo principio del debido proceso es el derecho a la defensa, que en palabras del tratadista Bernal Pulido, “se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso”. Según este autor una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren”. A criterio de esta Corte, el derecho a la defensa constituye un principio fundamental del debido proceso mediante el cual se faculta a una persona a formar parte de un proceso para presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se presenten (…)” Sentencia No.093-12-SEP-CC Caso No.0358-09-EP de 03 de abril de 2012. S.R.O. No.718 de 6 de junio del 2012.

5.3.2.- Examen doctrinario, jurisprudencial y legal sobre la valoración de la prueba.-

La valoración de la prueba es una actividad intelectual y eminentemente mental por parte de la autoridad administrativa competente, cuyo objetivo es el grado de convicción que puede deducir al examinar y estimar debidamente los hechos y los medios de prueba suministrados por las partes en el expediente.

David Blanquer afirma: “(…) La valoración de los resultados alcanzados mediante la práctica de las pruebas puede ser tasada (predeterminada por la norma aplicable), o libre pero razonada (si la prueba está encaminada a convencer a alguien y hay distintos medios de prueba, forzoso es analizar con criterios racionales que capacidad de persuasión resulta de cada uno de esos medios de prueba). Libre apreciación de la prueba no es lo mismo que soberana o arbitraria construcción del presupuesto de hecho al que hay que aplicar la norma. El fundamento de ponderación de la prueba estriba en máximas de la experiencia que no resultan de una constatación empírica e indubitable de los hechos, sino una proposición lógica y razonable fundada en la experiencia humana (…)”.  DERECHO ADMINISTRATIVO. Volumen 1. Editorial Blanch. Valencia 2010. Página 369.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, sustentan que: “(…) Es principio general en nuestro Derecho el de la prueba libre y, por lo tanto constituyen excepción los supuestos de prueba tasada o prueba legal, en los que el valor de las que se hayan practicado lo fija directamente la Ley (el documento público o el privado reconocido hacen prueba, lo mismo que la confesión): Este principio es aplicable igualmente en el ámbito del procedimiento administrativo y unido al de apreciación conjunta de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica (…)” CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo II. Civitas Ediciones. Octava Edición. Madrid 2002. Página 499.

El nuestro sistema jurídico rige el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica, reglas que no constan en normas de derecho positivo, sino son básicamente la aplicación del correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica y la justicia, método que en la opinión del connotado jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture “(…) Las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Depalma. Buenos Aires 11° Reimpresión 1987. Página 270.

La Corte Constitucional del Ecuador, enseña: “(…) Nuestro derecho procesal ha operado entre dos extremos: la prueba tasada y tarifaria, que entrañaba(…) la valoración de la prueba en la norma y la libre convicción que otorga total discrecionalidad al juzgador para establecer las formas de crearse convicción sobre la veracidad de los hechos probados. En medio de estas aparece la denominada como sana crítica, que supone la existencia de garantías de derecho sustantivo, pero da cierta libertad al juez para determinar algunas reglas adjetivas particulares del proceso para poder valorar la prueba, con el fin de comprobar y formarse convicción (…)”. Sentencia No.010-12 SEP-CC (S.R.O 30 de marzo-2012) CASO No. 1277-10-EP.

De su parte la Corte Suprema de Justicia del Ecuador ilustra: “(…) El sistema de la sana crítica procesalmente constituye el principio de valoración de la prueba atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano, donde se entrelazan la lógica y la experiencia del juez, a fin de conducir el descubrimiento de la verdad, mediante un proceso. Tal método de valoración probatoria, implica que necesariamente se debe apreciar en el proceso intelectivo o volitivo, todo el conjunto de las prácticas legalmente, sin que le sea obligatorio al juzgador expresarlo en su resolución, sino solamente las que fueren decisivas para emitir el pronunciamiento objetado (…)” Gaceta Judicial Serie XVII No.7. p.1899.

El inciso segundo del artículo 164 del COGEP, dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá la obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”.

De su parte el inciso primero del artículo 70 del Reglamento de Aplicación de la LORCPM, señala que: “El informe final contendrá la enumeración y valoración de la prueba presentada durante el término de prueba”. Igualmente, el inciso segundo del artículo 71 del citado Reglamento, exige que en la resolución que expida el órgano de sustanciación y resolución, es decir, la Comisión de Resolución de Primera Instancia, conste las pruebas presentadas por los interesados y su valoración”.

5.3.3.- Análisis jurídico de las pruebas producidas en el presente expediente administrativo.-

5.3.3.1.- Según se desprende del Informe de Incumplimiento No.SCPM-IZ7-13-2017 de 22 de diciembre de 2017, suscrito por la economista Salomé Rosales, en su calidad de Analista, el doctor Vicente Analuisa León, en su condición de Director y abogado Jack Fernando Robles Galán, como Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, se le requirió en tres ocasiones la entrega de la siguiente información “(…) indique mediante oficio si ha suscrito algún contrato con la compañía CHANGHOU LIQUN DECORATION MATERIALES CO.LTD situada en China; y de ser el caso, entregue copias debidamente notariadas de los mismos, notificado mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 a las 08h30, y notificado el 21 de noviembre de 2017 mediante oficio No.SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, dicha información debía ser remitida mediante oficio a la Intendencia Zonal 7 en el término de cinco (5) días. Fenecido el término legal correspondiente no se ha dado cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7 (…)”.

5.3.3.2.- Que las notificaciones al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, se realizaron en su establecimiento comercial IMPORPISOS, ubicado en la Avenida de las Américas y Antillas frente al parque del Dragón, Edificio Beltrán del cantón Cuenca, provincia del Azuay, en la siguiente forma: “(…) Oficio No. SCPM-IZ7-706-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado el 21 de noviembre de 2017, las personas que se encontraban cumpliendo funciones en el local se negaron a recibir la notificación, por lo que la Intendencia Zonal 6, dejó la notificación en el escritorio, la Intendencia Zonal 6 de la SCPM hace conocer mediante memorando No. SCPM-IZ6-003-2017- M de fecha 22 de noviembre del 2017 de la negativa de la Intendencia Zonal 7. Oficio No. SCPM-IZ7-794-2017 de fecha 07 de diciembre de 2017, notificado el 11 de diciembre del 2017 y recibe por Juan Astudillo consta sello de IMPORPISOS. Oficio No.SCPM-IZ7-800-2017 del 3 de diciembre de 2017, notificado en la misma fecha y recibe Andrés Beltrán, en el que consta el sello de IMPORPISOS (…)”.

5.3.3.3.- El operador económico en sus escritos presentados el 19 de enero de 2018, a las 16h20 y 30 de enero de 2018, a las 16h42, sustenta: “(…) mi mandante en las fechas de los requerimientos realizados no se encontraba en el país, sino en Canadá, por tal razón era imposible que el personalmente de cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7, así mismo se debe señalar que no existía ninguna persona autorizada en el país, por el señor Beltrán Ortega, para remitir dicha información, tomando en consideración que el requerimiento estaba dirigido al señor MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA (…). (el resaltado y subrayado son nuestros)

5.3.3.4.- En su escrito presentado el 26 de enero de 2018, a las 12h13, el operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, adjunta lo siguiente: “(…) Se sirva incorporar al proceso en calidad de prueba de mi parte el record migratorio de mi poderdante el señor Marcelo Rolando Beltrán Ortega así como la copia del pasaporte del mismo (…)”.

Certificado de movimiento migratorio del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, otorgado por el Ministerio del Interior, mediante el cual se establece que su última salida de nuestro país fue el 24 de marzo de 2017, siguiendo la siguiente ruta Ecuador-Guayaquil, Canadá-Toronto, y su retorno Canadá- Toronto; Ecuador-Guayaquil, el 19 de enero de 2018. Por consiguiente, al haberse iniciado el presente procedimiento administrativo en contra de MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA, en calidad de persona natural. En este sentido los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernandez, sostienen: “(…) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente (…)”. Y más adelante agregan “(…) El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (…) Curso de Derecho Administrativo. Civitas Ediciones. Undécima Edición. Tomo. Páginas 582 y 583. De su parte el jurista ecuatoriano Marco Morales Tocar, sustenta: “(…) En suma, la eficacia de los actos administrativos queda supeditada a su notificación, de tal manera que el acto podrá ejecutárselo una vez que se lo hubiere notificado (…) Y añade “(…) de tal manera que todo acto es eficaz desde el momento en que el interesado tiene conocimiento, con la debida notificación, esto es, haciéndole conocer del contenido del mismo en el domicilio que para el efecto tenga señalado (…)”. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito-Ecuador 2011. Páginas 196 y 197. En el caso sub judice, al encontrarse el operador económico Marcelo Rolando Beltrán Ortega, en ciudad de Toronto de la República del Canadá, desconocía de la decisión emanada de la autoridad administrativa denominada Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja). Consecuentemente, el requinto de eficacia de la notificación se enmarca en los principios de debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, conforme lo enseña la Corte Constitucional del Ecuador, cuando sustenta: “(…) El debido proceso, como dice la norma, lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio o procedimiento administrativo, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, y su eficacia está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales (…)” Sentencia No.056-11-SEP-CC-RO.S 617: 12-ENE-2012. CASO No.0529-11-EP. En otro fallo la Corte Constitucional ilustra: “(…) Ahora bien, todas las facultades que tiene la administración pública, que se manifiestan a través de los actos administrativos que expide, deben siempre observar los procedimientos formales establecidos para el efecto y respetar los derechos constitucionales de las personas. Ese es precisamente su límite, sin que en ningún caso, ante la eventual trasgresión a los derechos las personas estas queden en indefensión (…)”. Sentencia No. 156-SEP-CC-Caso No.0556-10-EP (RO.S 743 de 11 JUL-2012).

Sin embargo, es necesario invocar el principio a favor del administrado desarrollado por el jurisconsulto ecuatoriano Dr. Marco Morales Tobar, quien nos dice: “(…) Este principio denominado también “in dubio pro actione ” consagra en aras de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción de procurarse la superación de obstáculos de índole formal, privilegiando el tratamiento de las cuestiones de fondo que permitan la adopción de una resolución (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p.478) (…)” Y agrega “(…) Dicho principio cincelado cuidadosamente por Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, de acuerdo a lo resumido por Manuel Diez (1965), involucra que la interpretación de las reclamaciones administrativas deba realizarse con espíritu de benignidad a favor de los administrados, mas no por la Administración, que inexcusablemente debe cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece respecto de su modo de actuación, de conformidad con el principio de juricidad (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, p.188).

SEXTO.- DECISIÓN.- En mérito de los razonamientos de orden jurídico que anteceden y con fundamento en la valoración efectuada, descrita y especificada en el considerando precedente, mediante el cual se obtiene la convicción y eficacia jurídica que se deduce de su contenido, esta Comisión de Resolución de Primera Instancia, con sujeción a lo previsto en los artículos 11, numerales 3, 5 y 9, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

RESUELVE:

  1. DECLARAR: que se ha generado una duda respecto a la práctica de la notificación, ya que según la Intendencia, la misma se practicó en el domicilio de la empresa IMPORPISOS de propiedad del operador económico Marcelo Rolando Beltran Ortega, dejando constancia en su recepción por parte de los señores Juan Astudillo y Andrés Beltran; dicho acto surtió los efectos jurídicos exigidos por las normas legales, porque son empleados del citado operador económico, a través de los cuales posteriormente tuvo conocimiento del contenido de la diligencia de notificación que le permitió comparecer y defenderse aunque extemporáneamente, en razón de que se encontraba en la ciudad de Toronto, República del Canadá, hecho éste que se encuentra justificado procesalmente. Consecuentemente, en estas circunstancias no se puede imputar ni al operador económico Marcelo Rolando Beltrán Ortega, ni a la Intendencia Zonal 7, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja), sobre la eficacia y los efectos jurídicos de las actuaciones descritas y especificadas anteriormente, razón por la cual, en aplicación del principio indubio pro administrado, se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del presente procedimiento administrativo por falta de entrega de información signado con el No. SCPM-CRPI-079-2017, sustanciado en contra del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA.
  2. DISPONER el archivo del presente procedimiento administrativo signado con el No. SCPM-CRPI-079-2017, tramitado por falta de entrega de información en contra del operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA.
  3. ORDENAR que por Secretaría de esta Comisión se notifique al operador económico MARCELO ROLANDO BELTRAN ORTEGA y a la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, actualmente Dirección Regional 2 de Investigación y Control (Loja).
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Mauricio Ordoñez Paredes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO