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Conductas no anticompetitivas

SCE c. MEGA SANTAMARÍA por incumplimiento de resoluciones

La CRPI decidió que MEGA SANTAMARÍA había incumplido con lo establecido en una resolución previa al dar por terminado ciertos contratos de provisión y obligó al operador a reestablecer las relaciones comerciales indebidamente terminadas

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Incumplimiento de resoluciones

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-057

Fecha de inicio

30-09-2015

Fecha de decisión

05-10-2015

Carátula

SCE c. MEGA SANTAMARÍA por incumplimiento de resoluciones

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: MEGA SANTAMARÍA S.A.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI estableció como medida preventiva a MEGA SANTAMARÍA y otros supermercados: que no den por terminados los contratos de provisión o abastecimiento suscrito entre los supermercados y proveedores determinados en el numeral 6.7. de la presente resolución, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, MEGA SANTAMARÍA dio por terminado ciertos contratos; y, por lo tanto, la CRPI requirió a MEGA SANTAMARÍA que en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la resolución que dictó, restablezca las relaciones comerciales con los proveedores MERCEDES NARCISA ORTEGA LOACHAMÍN y CRISTIAN FERNANDO PANCHI ORTEGA.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-057

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.-

COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 5 de octubre de 2015, a las 13h20.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado, según los actos administrativos correspondientes. Por ausencia temporal (vacaciones) del doctor Agapito Valdez Quiñonez actúan solamente los Comisionados Juan Emilio Montero Ramírez y Marcelo Ortega Rodríguez, quienes en virtud del estado del procedimiento, se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36, artículo 38, numeral 2 y artículo 85 numeral e) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia la aplicación de multas coercitivas por el incumplimiento de medidas preventivas dispuestas por esta Comisión mediante Resolución de 22 de julio de 2015.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

El presente procedimiento para la aplicación de multas coercitivas por el incumplimiento de medidas preventivas ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Regulación de Control del Poder del Mercado y su Reglamento, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal, sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

3.1.- La Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas resolvió iniciar una Investigación Preliminar, de oficio, a fin de determinar la existencia de posibles conductas anticompetitivas en la relación entre proveedores y supermercados. Los supermercados investigados son: CORPORACIÓN FAVORITA C.A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA MARÍA S.A.

3.2.- En el desarrollo del proceso investigativo se encuentran posibles conductas anticompetitivas por parte de los supermercados señalados y que eventualmente, podrían afectar a los proveedores de los supermercados, y se inicia el proceso signado con el número SCPM-IIAPMAPR-EXP-2013-023.

3.3.- El 30 de junio del 2015, se presenta el Informe de Resultados en el que se concluye que existen posibles infracciones al artículo 10 de la LORCPM, corriendo traslado a los operadores económicos antes señalados y de este modo iniciar la etapa de sustanciación.

3.4.- Mediante informe SCPM-IIAPMAPR-126-2014 de 4 de agosto de 2014, el doctor Wilmer Campaña, el economista Vicente Abril y la economista Roxana Pozo recomiendan el inicio de la etapa de investigación formal de la presente causa. Recomendación que es aceptada por el Intendente de Investigación.

3.5.- El abogado Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado en el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-094-2015 de 03 de julio de 2015, de oficio, considerando que se realizó una encuesta a los operadores económicos proveedores de los supermercados CORPORACIÓN FAVORITA C.A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA MARÍA S.A. De la encuesta se desprende que podrían existir medidas abusivas por parte de los canales de distribución respecto de los proveedores, dada justamente, por su situación de dependencia económica, por lo que recomienda la adopción de medidas preventivas en favor de algunos proveedores de los supermercados.

3.6.- Mediante providencia de 20 de julio de 2015, a las 10h15, esta Comisión avoco conocimiento de la petición de adopción de medidas preventivas solicitadas por el abogado Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, a favor de los operadores económicos proveedores de los supermercados señalados en el numeral 3.1.

3.7.- Esta Comisión mediante Resolución de 22 de julio de 2015, a las 15h25 resolvió entre otros puntos el contenido en el numeral séptimo punto 4:

Establecer como medida preventiva, que deberá ser cumplida obligatoriamente por los operadores económicos CORPORACIÓN FAVORITA C.A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA

MARÍA S.A., la siguiente:

  1. Los operadores económicos CORPORACIÓN FAVORITA C.A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA MARÍA S.A., no deberán dar por terminados los contratos de provisión o abastecimiento suscrito entre los supermercados y proveedores determinados en el numeral 6.7. de la presente resolución, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Control del Poder de
  2. Plazo: i. La medida preventiva dispuesta por esta Comisión deberá ser cumplida por los operadores económicos CORPORACIÓN FAVORITA A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA MARÍA S.A. hasta la expedición de la resolución definitiva […]”.

3.8.- Esta Comisión mediante providencia de 30 de septiembre de 2015 a las 11h20 avoco conocimiento del Informe SCPM-IIAPMAPR-125-2015 y dio inicio al procedimiento administrativo por incumplimiento de medidas preventivas, determinado en el artículo 85, literal d) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

4.1.- Fundamentos de hecho.-

La Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas remitió a esta Comisión, mediante memorando No. SCPM-IIAPMAPR-400- 2015-M, el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-125-2015, de 25 de septiembre de 2015, en el que se concluye: “[…] El operador económico MEGA SANTAMARÍA no cuenta con la autorización de esta Intendencia y, por tanto, no la tendría de esta Superintendencia, para dar por terminado los contratos de provisión suscritos con los proveedores MERCEDES NARCISA ORTEGA LOACHAMIN y CRISTIAN FERNANDO PANCHI ORTEGA. Por lo que se habría incumplido con las medidas preventivas dispuestas por la Comisión de Resolución de Primera Instancia mediante resolución de 22 de julio de 2015”.

4.1. Fundamentos de Derecho.-

En relación al caso en análisis hay que observar el presupuesto legal contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, que textualmente refiere:

Multas coercitivas.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de hasta 200 (doscientos) Remuneraciones Básicas Unificadas al día con el fin de obligarlas: […] e. Al cumplimiento de las medidas preventivas y/o correctivas […]”.

Adicionalmente, para el caso en análisis se debe considerar lo establecido en el artículo 105, literal e) del Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (RLORCPM), que textualmente refiere:

Multas coercitivas.- En aplicación del artículo 85 de la ley, el órgano de sustanciación y resolución podrá imponer a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de estas, y agentes económicos en general multas coercitivas de hasta 200 (doscientas) Remuneraciones Básicas Unificadas al día, cuando: […] e) Se ha dejado de cumplir lo ordenado mediante resolución motivada con respecto a medidas preventivas y/o medidas correctivas […]”.

Y, finalmente se debe considerar lo previsto en el artículo 106 del RLORCPM que precisa:

Declaratoria de incumplimiento.- Previo informe del órgano competente que determine que existe incumplimiento de una obligación contemplada en el artículo precedente, el órgano de sustanciación y resolución emitirá una resolución que declare el incumplimiento y requerirá su cumplimiento en el plazo que determine en su resolución.

QUINTO.- ANÁLISIS JURÍDICO.-

La legislación en materia de competencia prevé la imposición a los operadores económicos, independientemente de las multas sancionadoras, de multas coercitivas, entendidas como un “medio de ejecución forzosa de los actos administrativos por el que la Administración, cuando así lo prevean las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, impone multas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado […]1

En el presente caso se advierte que esta Comisión mediante Resolución de 22 de julio de 2015, a las 15h25 resolvió entre otros puntos el contenido en el numeral séptimo punto 4, en relación a adoptar medidas preventivas, las cuales deben ser cumplidas obligatoriamente por los operadores económicos CORPORACIÓN FAVORITA C.A., CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A. y MEGA SANTA MARÍA

S.A.; sin embargo, del informe remitido por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas se advierte que el operador económico Mega Santa María S.A. habría incumplido con la medida preventiva adoptada por esta Comisión.

Frente al incumplimiento de una medida preventiva la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado prevé en su artículo 85 literal e) la imposición de multas coercitivas, norma que se relaciona con lo determinado en los artículos 105 y 106 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por lo que para el caso sub judice cabe la declaratoria del incumplimiento de la obligación por parte del operador económico Mega Santa María S.A. y requerir su cumplimiento en un término razonable.

SEXTO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, y en atención a lo previsto en el artículo 106 del Reglamento a la LORCPM,

RESUELVE:

  1. Acoger el Informe SCPM-IIAPMAPR-125-2015 de 25 de septiembre de 2015, suscrito por el economista Vicente Abril , Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
  2. Declarar el incumplimiento de la obligación que le asiste al operador económico MEGA SANTAMARÍA, contenida en el artículo 85 literal e) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado en concordancia con lo prescrito en el artículo 105 literal e) del Reglamento de la LORCPM, esto es, se ha dejado de cumplir lo ordenado mediante resolución motivada, expedida por esta Comisión el 22 de julio de 2015, con respecto a medidas preventivas.
  3. Requerir al operador económico MEGA SANTAMARÍA que en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, restablezca las relaciones comerciales con los proveedores MERCEDES NARCISA ORTEGA LOACHAMÍN y CRISTIAN FERNANDO PANCHI ORTEGA.
  4. Una vez reestablecidas las relaciones comerciales con los operadores económicos MERCEDES NARCISA ORTEGA LOACHAMÍN y CRISTIAN FERNANDO PANCHI ORTEGA, el operador económico MEGA SANTA MARÍA notificará inmediatamente a la Comisión de Resolución de Primera Instancia del cumplimiento de la disposición establecida en la presente resolución.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de esta Comisión el abogado Christian Torres –

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE y PUBLÍQUESE.-

 

Abg. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE               

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO