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Interrogatorio y contrainterrogatorio

1. Qué es el interrogatorio y contrainterrogatorio

El interrogatorio y contrainterrogatorio dan cuenta de actuaciones procesales enmarcadas dentro del medio de prueba testimonial, por medio del cual la parte que presenta al testigo formula preguntas (interroga), o bien, la contraparte de quien presenta al testigo realiza sus interrogaciones (contrainterroga o repregunta), en relación con los hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos sobre los cuales versa la declaración del testigo.

El interrogatorio y contrainterrogatorio se enmarcan en la etapa probatoria de examen de la evidencia planteada, en este caso, de la prueba testimonial.

El interrogatorio o contrainterrogatorio se realiza respecto de las preguntas tendientes a determinar la credibilidad del testigo, una vez que el juez o ministro que participa en la audiencia haya realizado las preguntas necesarias para identificar al testigo. Asimismo, corresponde realizar interrogatorio o contrainterrogatorio una vez que el testigo haya declarado espontáneamente sobre los hechos que se contienen en la interlocutoria de prueba.

Las reglas de interrogación y contrainterrogación son una manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia, en términos que ambas partes tienen derecho a formular preguntas al testigo. Asimismo, esas actuaciones procesales se someten a la dirección formal del juez que participa en la audiencia testimonial respectiva.

2. Consagración normativa de las reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio

Las reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio normalmente están asociadas a procesos regidos por la oralidad, reglamentando la manera en que debe conducirse la participación de las partes respecto de los testigos.

Por lo anterior, las reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio se estudian en general a propósito de la litigación penal, más aún si es que el Código Procesal Penal contempló por primera vez un tratamiento sistemático de esas reglas en los artículos 195, 329 a 332. Al respecto, las reglas principales dicen relación con que en la interrogación las partes no podrán formular preguntas sugestivas, es decir, aquellas que anticipen la respuesta (artículo 330 inciso 1 del CPP). Asimismo, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio existen preguntas que no deben ser admitidas como las engañosas, las destinadas a coaccionar o a acosar ilegítimamente, las que fueran formuladas en términos pocos claros (artículo 330 inciso 4 del CPP), o las que coarten la libertad del imputado (artículo 195 del CPP).

3. Vigencia en el procedimiento contencioso de libre competencia de las reglas de interrogación y contrainterrogación

Esas normas no son directamente aplicables en el procedimiento contencioso de libre competencia porque no están incorporadas en el DL 211, ni forman parte del estatuto supletorio del artículo 29 del DL 211 que no nos remite al CPP.

Sin embargo, ello no significa el juez no pueda entenderlas aplicables durante el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, en atención a lo señalado en los artículos 365 inciso 2° y 366 del CPC, que señalan:

Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas” (inciso 2° del artículo 365 del CPC).

Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo” (artículo 366 del CPC).

Esas normas sí son plenamente vigentes en el procedimiento contencioso de libre competencia porque se ubican en el Título IX del Libro II del CPC, y disponen que tanto las partes como el juez pueden realizar preguntas a los testigos sobre los hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos que consten en la interlocutoria de prueba. Asimismo, el juez y las partes pueden realizar preguntas para que se rectifique, esclarezca o precise los dichos del testigo. A continuación de lo anterior, el inciso 2° del artículo 366 del CPC agrega que en “caso de desacuerdo entre las partes sobre conducencia de las preguntas resolverá el tribunal”. En el DL 211 no aplican las normas sobre tachas de los testigos, según consta en la parte final del inciso 3° del artículo 22 del DL 211.

De esta forma, las partes podrían formular objeciones a la interrogación o contrainterrogación, sin que la ley procesal civil limite los motivos o causales por las cuales realiza esas objeciones. De esta forma, podrían invocarse los mismos tipos de principios que se consagran en el proceso penal, todos los cuales corresponden a reglas razonables para conducir las preguntas en la prueba testimonial. En cualquier caso, de invocarse esas objeciones, la decisión compete al tribunal, sin que el CPC limite los criterios que el juez que participa en la audiencia pueda considerar apropiados para resolver.

Finalmente, cabe señalar que el DL 211 establece reglas de dirección formal que recaen en el ministro del TDLC que participe en la audiencia, en tanto le corresponderá: (i) efectuar las preguntas que estime convenientes; (ii) impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles. En la calificación de aquello que es inadmisible pueden enmarcarse perfectamente supuestos tratadas en las normas del CPP; y, (iii) resolver de plano las objeciones que se formulen (inciso 3° del artículo 22 del DL 211). Todas estas reglas son plenamente compatibles y complementarias con la regulación del CPC, salvo en lo referente a las tachas.