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El recurso de reclamación es aquel recurso interpuesto por la parte agraviada o la Fiscalía Nacional Económica, ante el TDLC, para que este último eleve el conocimiento del asunto ante la Corte Suprema, con el propósito de enmendar o dejar sin efecto una resolución de término o una sentencia definitiva dictada por el TDLC en los procedimientos regulados en el DL 211.
El recurso de reclamación se encuentra regulado principalmente en los artículos 27, incisos 2o y siguientes del DL 211. Sin embargo, también existen remisiones a este recurso en los artículos 22, 30, 31 y 31 bis del mismo cuerpo normativo.
Para ser declarado admisible, el recurso de reclamación debe ser deducido dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia respectiva, y con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del TDLC, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del CPC. Además, debe ser fundado.
Asimismo, por analogía, si se aplica el artículo 201 CPC (que se refiere a la apelación), también podría entenderse que otro requisito de admisibilidad del recurso de reclamación es que sea interpuesto en contra de aquellas resoluciones respecto de las cuales el DL211 permite el recurso de reclamación, tales son:
(i) las resoluciones que aprueben una conciliación (artículo 22);
(ii) la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas del artículo 26 o que absuelva de su aplicación;
(iii) las sentencias definitivas en procedimientos sobre indemnización de perjuicios dictada con motivo de una sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conocida por el mismo tribunal (artículo 30);
(iv)las resoluciones de término en procedimientos no contenciosos (artículo 31); y
(v) las sentencias definitivas en recursos de revisión especial de operaciones de concentración en las que el TDLC hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes (artículo 31 bis).
En la práctica, tanto el TDLC como la Corte Suprema verifican que se cumpla este requisito en sede de admisibilidad (ver: H. TDLC, resolución dictada el 21 de abril de 2022, en autos Rol N° C-435-21; y Excma. Corte Suprema, sentencia dictada el 20 octubre de septiembre de 2022, en autos Rol N°12.220-2022).
Por su parte, de acuerdo con lo establecido por la doctrina y lo dispuesto en el DL211, los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación son:
(i) que sea interpuesto por el Fiscal Nacional Económico o una de las partes o intervinientes en el proceso, con excepción de los recursos interpuestos en contra de: (a) las resoluciones que aprueban acuerdos conciliatorios, que solo pueden ser interpuestos por las partes que fueron excluidas del acuerdo; y (b) las resoluciones que resuelven el fondo del recurso de revisión especial, que solo pueden ser interpuestos por las partes objeto de la operación de concentración y por el Fiscal Nacional Económico;
(ii)que exista un agravio.
El agravio, en materia de reclamación, puede expresarse de distintas formas, dadas las particularidades de los procedimientos en los cuales se incorpora.
Así, por ejemplo, en materia contenciosa, la denominación doctrinal común del agravio resulta aplicable, dado que los legitimados activos para interponer el recurso se identifican con el concepto procesal de “parte”, lo que implica que tienen un interés directo en el resultado del proceso, y que existe una petición concreta que debe ser indicada al momento de la interposición del requerimiento o demanda, o de la contestación (por la aplicación supletoria del CPC indicada en los artículos 20 inc. 2° y 29 DL211).
En materia no contenciosa, sin embargo, el agravio pareciera adoptar una amplitud mayor, dado que quienes pueden interponerlo no necesariamente son “partes” en el procedimiento, sino que pueden ser incluso terceros que aporten antecedentes al procedimiento en calidad de personas con “interés legítimo” en el procedimiento.
En materia de concentraciones, el agravio se encuentra limitado en su alcance a solamente aquellas situaciones en que el TDLC, conociendo del recurso de revisión especial, hubiera condicionado la operación al cumplimiento medidas distintas de las ofrecidas por las partes en su última propuesta.
Para todos estos casos, el tenor literal de los artículos 22, 30 y 39 letra d), permitirían argumentar que la FNE podría interponer el requerimiento incluso en aquellos casos en que no sea parte del procedimiento.
Finalmente, en el caso de las conciliaciones, el agravio se materializa con la “exclusión” de una parte “admitida para litigar” del acuerdo.
El recurso de reclamación tiene un plazo de interposición de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se quiere impugnar.
Si bien su tramitación no está explicitada en el DL 211, por la remisión que hace el artículo 29 de dicho cuerpo normativo, se puede entender que le son aplicables las normas de la vista de la causa contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o “CPC” (específicamente los artículos 163 a 166, 170, y 186 a 230). Además, el mismo artículo 27 del DL 211, en su inciso 3º, hace referencia a este trámite a propósito de la facultad de suspender la vista.
Una vez presentada la reclamación, el Tribunal deberá examinar si esta cumple con los requisitos de admisibilidad, pudiendo rechazarlo de plano o acogerlo a tramitación, elevando el expediente a la Corte Suprema, quien será competente para conocer del fondo del recurso.
El recurso de reclamación trata de un recurso cuya regulación es de textura abierta, no pudiendo decirse con claridad si se asemeja más a una apelación o a una casación (ver nota de CeCo: Propiedad industrial, recurso de reclamación y obras públicas).
No obstante, la Corte Suprema se ha declarado competente incluso para conocer del análisis económico realizado por el TDLC (ver: Corte Suprema, causa rol 4.797-2008, rol TDLC N° NC-198-2007, C°s 6 y 7), adoptando, en casos significativos, una posición no-deferente respecto al análisis efectuado por el TDLC (ver Investigación CeCo: “Grado de deferencia de la Corte Suprema con el TDLC”). A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha acogido recursos de hecho en contra de las resoluciones que se pronuncian sobre la procedencia o improcedencia del recurso de reclamación, refrendando su similitud con el recurso de apelación (ver Glosario Procesal CeCo, recurso de hecho).
– ROJAS, Camilo y SILVA, Antonia (2022). Un análisis del rol de la Corte Suprema en el sistema chileno de libre competencia a partir del recurso de reclamación, Revista de Derecho Económico, Vol. 79, Nº 1.
– Investigación CeCo: “Grado de deferencia de la Corte Suprema con el TDLC”
– Fuchs, Andrés (2017). Sistema recursivo en materia de libre competencia, en: “Recursos Procesales, Problemas actuales”
– Excma. Corte Suprema, causa rol 4.797-2008, rol TDLC N° NC-198-2007, c°s 6 y 7.