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La sana crítica es un sistema de valoración de prueba que entrega libertad al juzgador para ponderar los elementos de prueba que se derivan de los medios probatorios rendidos durante el proceso, debiendo los jueces únicamente sujetarse a las restricciones que emanen de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La sana crítica se diferencia de los otros sistemas de valoración de prueba, ubicándose en un lugar intermedio entre los sistemas de prueba legal o tasada, por una parte, y los sistemas de libre valoración de la prueba, por otro.
Se diferencia de los primeros, puesto que no limita al juez en su ponderación de los elementos probatorios aportados al proceso, como sí ocurre en el sistema de prueba legal o tasada. En este último, la ley asigna a los elementos probatorios un cierto valor, estando el juez obligado a reconocer tal estimación legal.
También se diferencia de los sistemas de libre valoración de la prueba, donde el juez únicamente se restringe por su propia convicción. Lo anterior, puesto que la sana crítica no entrega completa libertad al juez, debiendo este sujetarse a ciertos parámetros (principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados). Por tanto, considerando esos otros sistemas de valoración, la sana crítica se ubica como un sistema intermedio entre esos dos extremos.
La vigencia del sistema de valoración de prueba de sana crítica en el procedimiento contencioso de libre competencia se encuentra reconocida en el inciso final del artículo 22 del DL 211 que dispone que: “El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Con lo anterior, se aleja del sistema de valoración de prueba que rige en general en materia procesal civil, salvo las excepciones que se contemplan en los artículos 425 y 428 del CPC.
Se ha entendido que las máximas de este razonamiento corresponden a pautas que expresan “reglas del correcto entendimiento humano” (Couture, 2005, pp. 219-225).
En nuestro país el artículo 297 inciso 1° del CPP, contempló por primera vez una descripción del contenido de las limitaciones a la valoración del juez en un régimen de sana crítica, señalando que el juez apreciará la prueba con libertad “pero no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.
Al respecto, los principios de la lógica dan cuenta de ciertas leyes que permiten que los argumentos tengan sentido. Se trata de exigencias mínimas para exponer fundamentos o consideraciones en el lenguaje normal. Los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) permiten que nos comuniquemos de manera razonable y podamos transmitir nuestras ideas. Aquello es fundamental para expresar el razonamiento de una sentencia judicial, porque de otra forma ese ejercicio de autoridad jurisdiccional sería inconsistente o contradictorio.
Por su parte, las máximas de la experiencia fueron definidas originalmente por Stein, al señalar que corresponden a “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Stein, 1973, p. 30).
Bajo esa perspectiva, las máximas de la experiencia corresponden a juicios hipotéticos sobre hechos, pero que tienen un contenido general, aunque falible en circunstancias particulares, resultando en un ejercicio propiamente inductivo. De esta forma, se trata de ciertas experiencias compartidas en una comunidad en particular situada temporal y geográficamente. Su falibilidad en casos privados puede derivarse del hecho de que esas generalizaciones no necesariamente son correctas o aplicables universalmente, sino construidas en base a prejuicios. También se ha llamado la atención acerca de que existen diversas formas de caracterizar las máximas de la experiencia, no siendo un tema pacífico en la doctrina (Limardo, 2021, pp. 119-125).
Por último, las leyes científicas corresponden a un conjunto de conocimientos que emanan de disciplinas sujetas al método científico, y a una metodología de investigación rigurosa que conduce a conclusiones unánimemente aceptadas y reconocidas como válidas de manera universal. El juez no elabora las leyes científicas, como sí ocurre con las máximas de la experiencia, sino que simplemente las reconoce y aplica. El problema con este elemento es que el juez puede no formar parte de la comunidad científica donde las leyes o los conocimientos científicos son aceptados. Para ello es fundamental la prueba pericial, aunque con el riesgo de que se reconozcan conocimientos científicos que no son válidos universalmente. Esto último es lo que intenta evitar la norma del CPP que exige que las leyes científicas deben corresponder a un “conocimiento científicamente afianzado”, de modo que debe existir unanimidad sobre la validez de las leyes en cuestión.
A partir de la valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica, la jurisprudencia de libre competencia ha desarrollado lo que se ha entendido por “valoración holística de la prueba” que, en palabras de la Excma. Corte Suprema, supone:
“una apreciación sistemática de los medios de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, lo cual siempre exige que en la sentencia deban precisarse necesariamente las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud se asigna valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso” (Sentencia Excma. Corte Suprema, de 8 de abril de 2020, en autos Rol N° 9.361-2019, Cº 12).
Esta misma clase de razonamiento ha sido sostenido por el H. TDLC que, de manera más explícita, ha señalado:
“Que, una de las principales problemáticas de este tipo de casos es que, por regla general, resulta difícil encontrar evidencia directa de un plan global, por lo que el acuerdo único debe ser inferido a partir de una serie de pruebas de carácter fragmentario, valoradas holísticamente (Sentencia N° 119/2019, c. 70° y Sentencia N° 167/2019 c. 202°); proceso consistente con el sistema de valoración de la prueba en base a la sana crítica, establecido en esta sede por el legislador en el artículo 22 inciso final del D.L. N° 211 (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 14 de agosto de 2020, Rol N° 15.005-2019, c. 21° y Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 8 de abril de 2020, Rol N° 9361-2019, c. 12°). En la misma línea, la jurisprudencia y doctrina comparada han señalado que, para acreditar un ilícito colusorio, la prueba debe valorarse de manera holística de modo que los jueces pueden inferir la existencia de una colusión a partir de indicios que, considerados en conjunto y en ausencia de una explicación alternativa plausible, pueden acreditar dicha práctica ilícita y la duración de una infracción única y continua (Evidence, Proof and Judicial Review in EU Competition Law, F. Castillo de la Torre y E. Gippini Fournier, Elgar Competition Law and Practice, 2017, páginas 80-81 y 99; véase V.gr. FEG v. Commission C-105/04, EU:C:2006:592, § 95)” (Sentencia N° 179/2022 TDLC, de 26 de enero de 2022, en autos Rol Nº C-358-2018, Cº 27).
En la sentencia anterior el H. TDLC asocia directamente la valoración holística de la prueba como una característica de la sana crítica, precisamente porque entrega al juez un margen de libertad que la prueba legal o tasada no concibe como posible, toda vez que, bajo este último sistema de valoración la asignación de valor probatorio es realizada de manera individual por cada medio de prueba rendido (p. ej. el artículo 384 del CPC para la prueba testimonial).
De esta forma, dentro de los espacios de libertad que supone la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se encuentra la ponderación conjunta de los elementos probatorios que surgen de la rendición de prueba. Es decir, esa apreciación sistemática conduce a una perspectiva global de la evidencia presentada que permite adquirir la convicción sin que se examine cada medio de prueba en su propio mérito.
Esta última manera de valoración es la que rige en materia procesal penal de acuerdo con el inciso 2 del artículo 297 del CPP, cuando señala que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Según se aprecia de esa norma el tribunal penal debe realizar un examen de ponderación de cada medio de prueba en su propio mérito (valoración atomista de la prueba), sin que pueda llevar a cabo una generalización del valor probatorio a partir de un examen conjunto o sistemático de los medios de prueba rendidos.
Así, la circunstancia de que en sede de libre competencia se encuentre asentada una valoración probatoria de tipo holístico y no atomista de la prueba, es otra evidencia adicional de que el procedimiento contencioso de libre competencia atiende o se fundamenta en consideraciones procesales civiles y no de tipo procesal penal.
– Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 2005, Montevideo, Ediciones B de F.
– Limardo, Alan, “Repensando las máximas de la experiencia”, Quaestio facti, Vol. 2, 2021. Disponible en: https://revistes.udg.edu/quaestio-facti/article/view/22464
– Stein, Friedrich, El conocimiento privado del juez, 1973, Navarra, Ediciones Universidad de Navarra.
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 8 de abril de 2020, en autos Rol N° 9.361-2019
– H.TDLC, sentencia N° 179/2022, de 26 de enero de 2022, en autos Rol Nº C-358-2018