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Mediante Resolución No. 25983 de 2000, la Superintendencia aceptó las garantías ofrecidas por ALAICO, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, SAM, ACES, Varig Ruta de Riogrande S.A., Continental Airlines, Aerolíneas Argentinas, Ecuatoriana de Aviación, Mexicana de Aviación S.A., Intercontinental de Aviación, Aerorepública e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y sus representantes y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
99-018817
Año de apertura
2000
Resolución de aceptación de garantías N°
25983
Fecha resolución de aceptación
3 de octubre de 2000
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación en contra de ALAICO, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, Sociedad Aeronáutica Consolidada (SAM), ACES, Varig Ruta de Riogrande S.A., Continental Airlines, Aerolíneas Argentinas, Ecuatoriana de Aviación, Mexicana de Aviación S.A., Intercontinental de, Aviación, Aerorepública e Iberia Líneas Aéreas de España S.A por presuntamente haber realizado un acuerdo para fijar los precios de los cargos por reembolso de los tiquetes.
La SIC encontró que a partir del 1 de julio de 1998 las compañías AVIANCA, SAM y ACES implementaron para el cargo de manejo por reembolso en sus tiquetes, los siguientes valores:
– Tiquete nacional $25.000
– Tiquete internacional US $50
También comprobó la SIC que en el mismo mes, ALAICO comunicó a sus afiliados el sentido de acogerse al nuevo cargo de manejo por reembolsos implementado por tres de las aerolíneas nacionales, señalando que para los tiquetes internacionales ese cargo de manejo por reembolsos sería de US $50.
Para noviembre de 1998, Intercontinental de Aviación S.A. y Aerorepública implementaron como valor de reembolso de tiquete nacional la suma de $25.000
Para noviembre de 1998, Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima, Aerorepública S.A., Ecuatoriana de Aviación Sociedad Anónima, Continental Airlines INC, Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Compañía Mexicana de Aviación S.A. y Varig S.A. Ruta de Riogrande aplicaron como valor de reembolso para los tiquetes internacionales la suma de US $50.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) No realizar o ejecutar conductas de coordinación en la determinación del valor del cargo por reembolso de tiquetes.
(ii) Abstenerse de discutir en las reuniones de ALAICO o en cualquier otra oportunidad, las políticas que cada una de ellas adopte o pretenda adoptar en relación con el cobro de cargos por reembolso de tiquetes.
(iii) Modificar el valor de la penalización por reembolso unilateralmente, de acuerdo con los estudios que para el efecto se realicen en las compañías.
(iv) Informar a la Aeronáutica Civil el valor del cargo de manejo por reembolso de forma individual; a las agencias de viajes mediante boletines y a los usuarios por cualquier medio publicitario.
(v) AVIANCA y SAM se comprometieron a programar un foro o seminario con participación de la SIC dirigido a los empresarios del sector y a las agencias de viajes para difundir el conocimiento sobre el régimen de libre competencia económica.
(vi) Como garantías colaterales se ofrecieron: la suscripción de pólizas de seguros en favor de la SIC y el desarrollo de un esquema de seguimiento por medio del cual se le informaría a la Superintendencia de forma trimestral sobre las variaciones que hubiera tenido el cargo de manejo por reembolso, así como se le enviaría copia de las actas de las juntas de socios y de la programación del foro o seminario que se organizaría.
Mediante Resolución No. 25983 de 2000, la Superintendencia aceptó las garantías ofrecidas por los investigados y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
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La SIC señaló que para decidir lo solicitado analizaría si las garantías ofrecidas cumplían con los requisitos de ley establecidos por el Decreto 2153 de 1992, habida cuenta que la investigación inició en el mes de marzo del año 1999, fecha en la cual aún no había sido expedido el Decreto 266 de febrero del 2000 (inexequible actualmente).
La SIC señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la autoridad tenía entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas.
Así pues, la autoridad procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión y/o modificación de las conductas eliminaría el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Sobre el primer aspecto, los investigados aceptaron el supuesto de hecho por el que se abrió la investigación formal, esto es, el cobro acordado de un cargo de manejo por reembolso de los tiquetes nacionales e internacionales y ofrecieron suspender la conducta para lo cual fijarían una cifra diferente de US 50 dólares como cargo para el reembolso de los tiquetes internacionales, se abstendrían de incurrir en cualquier acto de coordinación u orientación gremial para fijar el valor del cargo de manejo por reembolso de tiquetes y, ALAICO impediría que en las reuniones celebradas en al asociación se coordinara o se discutiera el tema del cargo de manejo por reembolso entre los afiliados.
La Superintendencia consideró que esta propuesta permitiría que los investigados dejaran de estar en el supuesto de hecho de la disposición que sirvió como fundamento para la apertura de la investigación, al considerar que existía correspondencia entre la norma que se presumía violada, el comportamiento que implicaba la ilegalidad y lo que las investigadas propusieron como garantías.
De otro lado, la autoridad consideró que las garantías ofrecidas eran suficientes en la medida que se pudo concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentivaba los fines de la aplicación de las disposiciones de libre competencia establecidos en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992.
Finalmente, la Superintendencia señaló que el esquema de seguimiento propuesto era suficiente en la medida que permitía vigilar las variables del mercado y que las garantías colaterales eran idóneas pues en caso de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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