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Agroforestales

Mediante Resolución No. 10081 de 21 de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S. y otras, por no acatar en debida forma las instrucciones y órdenes impartidas por la SIC y obstruir la actuación administrativa que se adelantaba.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

12-31539

Resolución de sanción N°

10081

Fecha resolución de sanción

2014

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAISO S.A.S. y AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (en adelante «las AGROFORESTALES»)

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Obstrucción visita administrativa.

Normas imputadas:

Numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción

Detalles de la causa

Hechos

Con el fin de verificar el cumplimiento de las normas en materia de integraciones empresariales por parte de las sociedades que participaron en la operación mencionada en el numeral anterior, y especialmente para investigar el cumplimiento del deber de información previa sobre integraciones empresariales establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la Superintendencia) designó a las funcionarias María del Pilar Calderón Villegas y Diana Montenegro Castro para realizar una visita administrativa a las instalaciones de las AGROFORESTALES.

La visita administrativa fue programada para el 25 de abril de 2012 y se llevó a cabo de manera simultánea en todas las AGROFORESTALES, dado que todas ellas registraban la misma dirección comercial y de notificación judicial en sus respectivos certificados de existencia y representación legal.

En el lugar de la dirección registrada, en la Calle 70 A No. 4-41 de Bogotá, se encontró que, aunque la dirección coincidía con la inscrita en el certificado de existencia y representación legal, las oficinas correspondientes se encontraban en la sede de la firma de abogados Brigard & Urrutia. A pesar de esta situación, las funcionarias de la Superintendencia continuaron con la visita administrativa, la cual fue atendida por Carolina López Toncel y Laura Carreño Caballero, quienes se identificaron y solicitaron la colaboración de la firma para obtener la información necesaria para llevar a cabo la diligencia.

En el desarrollo de la visita, y conforme a las funciones otorgadas a la Superintendencia por los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, las funcionarias comisionadas informaron el objeto de la diligencia, que consistía en recabar la siguiente información relacionada con cada una de las AGROFORESTALES, tal como quedó registrado en el acta de la visita:

Libro de registro de accionistas de cada una de estas sociedades.

Contabilidad.

Contratos de arrendamiento de los terrenos indicados en la respuesta enviada a la Superintendencia.

Otras actividades económicas, negocios y operaciones que realizan.

Ubicación de los terrenos de propiedad de cada una de estas sociedades.

Dirección de las oficinas administrativas de estas sociedades.

Asimismo, las funcionarias de la Superintendencia solicitaron información sobre la relación entre la sociedad Riopaila Castilla y las AGROFORESTALES. Sin embargo, durante la visita, Carolina López Toncel y Laura Carreño Caballero manifestaron inconvenientes para atender las solicitudes e instrucciones de la Autoridad, lo que motivó la elaboración de un acta correspondiente. Las abogadas de la firma Brigard & Urrutia alegaron estar protegidas por el deber de confidencialidad debido a la información obtenida en el ejercicio de su profesión. En el acta se plasmó lo siguiente:

La firma de abogados Brigard & Urrutia fue contratada en 2010 para la constitución de las sociedades mencionadas, razón por la cual la dirección registrada en sus certificados de existencia y representación legal coincide con la sede de la firma. No obstante, se indicó que en esta dirección no operan las sociedades y que no se encontraban los documentos relacionados con ellas.

Además, se expresó que la información solicitada por la Superintendencia no podía ser proporcionada durante la diligencia debido a la obligación de mantener la confidencialidad profesional.

No obstante lo anterior, las abogadas indicaron que, a través de contacto telefónico, habían informado al abogado de las sociedades objeto de la visita sobre la diligencia en curso.

Ante esta situación, las funcionarias de la Superintendencia solicitaron los datos de contacto de los representantes legales de las AGROFORESTALES (dirección, teléfono y correo electrónico), a lo que Carolina López Toncel y Laura Carreño Caballero respondieron proporcionando la siguiente información:

Luis Hernández Villegas: Kilómetro 30 vía Cali – Florida (Planta Castilla); Carrera 18 No. 6-39 Barrio Pueblo Nuevo, Santa Rosalía (Vichada); Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. luisvillecraseríopaila-castilla.com

Gustavo Adolfo Barona Torres: Kilómetro 30 vía Cali Florida (Planta Castilla); Kilómetro 1, Vía La Paila (Planta Riopaila), Zarzal, Valle. Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. qbaronapriopaila.com

Miller Alfonso Vélez Coqueco: Carrera 8 No. 6-91 Barrio Gaitán, Puerto López. 6450221. Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. mvelezeriopaila-castilla.com

En cuanto a la dirección de las oficinas administrativas de las AGROFORESTALES, las abogadas reiteraron lo previamente señalado en relación con la confidencialidad derivada del secreto profesional. Además, durante la diligencia, indicaron que, a través de una llamada telefónica, habían informado al abogado de las sociedades sobre la inspección que se estaba realizando.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 10081 de 21 de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:

– Declarar responsable y sancionar a AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAISO S.A.S. y AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. por incurrir en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir la actuación administrativa que se adelantaba.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

En el contexto de la investigación administrativa realizada, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) llevó a cabo una visita al domicilio común de las AGROFORESTALES, tal como se había indicado anteriormente, el cual coincidía con la dirección registrada en los certificados de existencia y representación legal de las mismas. Esta dirección correspondía a las oficinas de la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA, ubicadas en la Calle 70a No. 4-41 en Bogotá. Durante la visita, las funcionarias de la SIC fueron recibidas por las abogadas Carolina López Toncel y Laura Carreño Caballero.

En el transcurso de la inspección, la SIC solicitó a las AGROFORESTALES una serie de documentos, tal como quedó registrado en el acta de la visita, incluyendo el libro de registro de accionistas, contabilidad, contratos de arrendamiento de los terrenos, y otros documentos relacionados con las actividades comerciales de las empresas. Además, se requirió información sobre la relación entre las AGROFORESTALES y la sociedad RIOPAILA CASTILLA.

Las abogadas que atendieron la visita manifestaron que no podían entregar los documentos solicitados, amparadas en el deber de confidencialidad inherente a su profesión. Asimismo, señalaron que las AGROFORESTALES no operaban en la dirección mencionada y que, por tanto, los documentos solicitados no se encontraban allí.

A raíz de la falta de cooperación durante la visita administrativa, las AGROFORESTALES respondieron a la Superintendencia indicando que no habían recibido ninguna solicitud de información o instrucción por parte de la entidad. Además, alegaron que las abogadas presentes durante la visita no eran representantes legales de las sociedades y, por lo tanto, las solicitudes de información dirigidas a ellas no debían considerarse como dirigidas a las AGROFORESTALES.

Respecto a la postura de las AGROFORESTALES, este Despacho considera que las solicitudes realizadas a las abogadas durante la visita administrativa deben entenderse como dirigidas a las AGROFORESTALES, dado que la visita se realizó en el domicilio social de las empresas. Según la normativa aplicable, la dirección registrada en los certificados de existencia y representación legal de las AGROFORESTALES es la Calle 70A No. 4-41, lo que implica que allí debía encontrarse la documentación social requerida por la SIC.

De acuerdo con el Código de Comercio, el domicilio de una persona jurídica tiene efectos legales, tales como la obligación de recibir notificaciones y atender las visitas de inspección, vigilancia y control de las autoridades. El hecho de que la dirección registrada de las AGROFORESTALES coincidiera con la de la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA no exime a las empresas de esta obligación. Las visitas realizadas en esa dirección son plenamente válidas, ya que el domicilio social de la empresa es el lugar donde debe reposar la documentación relacionada con sus actividades comerciales.

Además, la información solicitada durante la visita administrativa no está amparada por el secreto profesional, ya que se refería a documentos comerciales y no a información confidencial obtenida como consecuencia de la relación abogado-cliente. El secreto profesional protege únicamente la información que el abogado recibe como parte de su ejercicio profesional y no cubre documentos relacionados con las actividades económicas de las empresas.

En consecuencia, la negativa de las AGROFORESTALES a suministrar la información solicitada durante la visita administrativa constituye un incumplimiento de las instrucciones de la Superintendencia, lo que obstruye el avance de la investigación. Este incumplimiento es tan grave como cualquier conducta que infrinja las normas de protección de la competencia, ya que impide la labor de control e inspección de la autoridad administrativa.

En relación con el testimonio del señor Francisco José Uribe Noguera, accionista único de las AGROFORESTALES, quien fue citado para declarar sobre la constitución, actividades y situación de control de las empresas, se documentó que se negó a responder las preguntas formuladas por la Superintendencia, alegando que la información solicitada estaba protegida por el secreto profesional. A pesar de las reiteradas aclaraciones de la autoridad, Uribe Noguera insistió en su negativa a responder.

Este comportamiento también será objeto de un escrutinio más detallado por parte de la Superintendencia, que remitirá el expediente a la Superintendencia de Protección de la Competencia para determinar si la negativa del testigo constituye un incumplimiento de las instrucciones impartidas en el marco de la diligencia de testimonio.

En conclusión, tanto la negativa de las AGROFORESTALES a cooperar durante la visita administrativa como la actitud de Francisco José Uribe Noguera en la audiencia son actos que obstruyen el desarrollo de la investigación, lo que lleva a esta Superintendencia a tomar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de las normativas sobre protección de la competencia.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 10081 DE 2014

«Por la cual se sanciona una inobservancia de instrucciones y se resuelve una solicitud de nulidad»

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 20091, y en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20122, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales.

SEGUNDO: Que de acuerdo con los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20113, esta Entidad está facultada para realizar visitas de inspección y recaudar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete, así como para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

TERCERO: Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 20114, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas derivadas de la obstrucción de investigaciones que realice en ejercicio de sus funciones, la inobservancia de instrucciones u órdenes que imparta, o la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

CUARTO: Que en cumplimiento de la Circular Externa SIC número 022 de 2011, la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante comunicado radicado con el No. 12-031539-0-0 del 23 de febrero de 20125, informó a esta Entidad acerca de la configuración de un grupo empresarial entre RIOPAILA CASTILLA S.A. (en adelante «RIOPAILA CASTILLA») como sociedad matriz y las siguientes sociedades subordinadas: AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S. AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (en adelante «las AGROFORESTALES»).

QUINTO: Que con el objetivo de verificar el cumplimiento de las normas en materia de integraciones empresariales por parte de las sociedades que intervinieron en la operación descrita en el numeral anterior, y en especial indagar el cumplimiento del deber de información previa de integraciones empresariales señalado en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC (en adelante la Delegatura), comisionó a las funcionarias MARÍA DEL PILAR CALDERÓN VILLEGAS DIANA MONTENEGRO CASTRO, para realizar una visita administrativa al domicilio de las AGROFORESTALES6.

La visita administrativa de inspección se programó el 25 de abril de 20127 de manera simultánea para todas las AGROFORESTALES, atendiendo a que todas ellas tenían registrado el mismo domicilio comercial y de notificación judicial en sus respectivos certificados de existencia y representación legal8.

SEXTO: Que estando presentes en la dirección registrada corno domicilio común, en la Calle 70 A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá, se encontró que aunque la dirección coincidía con la inscrita en el certificado de existencia y representación legal, en dicha dirección se encontraban las oficinas de la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el domicilio de las sociedades objeto de inspección coincidía con el de la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA, las funcionarias comisionadas continuaron la visita administrativa, la cual fue atendida por CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO, ante quienes las funcionarias de la Delegatura se identificaron y solicitaron colaboración con el fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo la diligencia.

Iniciada la visita administrativa, y conforme a las funciones conferidas a esta Superintendencia por los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, las funcionarias comisionadas por esta Entidad informaron el objeto de la diligencia, en especial, el de recaudar la siguiente información relacionada con cada una de las AGROFORESTALES. En el acta de visita9 correspondiente quedó constancia sobre los documentos solicitados por la SIC en la diligencia:

«1. Libro de registro de accionistas de cada una de estas sociedades.

2. Contabilidad.

3. Contratos de arrendamiento de los terrenos señalados en la respuesta allegada a la Superintendencia.

4. Otras actividades económicas, negocios y operaciones que realizan.

5. Ubicación de los terrenos de propiedad de cada una de estas sociedades.

6. Dirección donde se encuentran las oficinas administrativas de las anteriores sociedades»10.

Por otra parte, las funcionarias de la Delegatura solicitaron a las personas que atendieron la visita informar sobre la relación existente entre la sociedad RIOPAILA CASTILLA y las AGROFORESTALES.

Ante las preguntas y requerimientos formulados por la SIC, CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO manifestaron inconvenientes para atender las solicitudes e instrucciones de la Autoridad, lo que conllevó a que se levantara la correspondiente acta de la diligencia. En particular, las personas que atendieron la visita de la SIC alegaron estar protegidas por el deber de confidencialidad respecto de información que han conocido con ocasión del ejercicio de su profesión. En efecto, en el acta de la visita se plasmó lo siguiente:

«1. La firma de abogados BRIGARD & URRUTIA fue contratada por su cliente con el objeto de constituir las sociedades mencionadas en el año 2010. Razón por la cual, la dirección que figura en el Certificado de Existencia y Representación legal a la fecha de estas sociedades, Calle 70 A No. 4 -41 de la Ciudad de Bogotá, es la misma donde se ubican las oficinas de esta firma de abogados. Igualmente, señalaron que en esta dirección no funcionan las sociedades y, por tanto, no se encuentran los documentos relativos a ellas.

2. Adicionalmente, la información relacionada con estas sociedades no puede ser suministrada por las abogadas en el transcurso de la presente diligencia a los funcionarias (sic) de la Superintendencia dado que existe la obligación de guardar confidencialidad respecto de la información conocida con ocasión de su profesión.

3. No obstante lo anterior, las abogadas señalaron que vía telefónica habían contactado al que ellas denominaron el «abogado» de las anteriores sociedades con el objeto de informarle sobre la presente diligencia»11. (Negrita fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, las funcionarias de la SIC solicitaron los datos de contacto de los representantes legales de cada una de las AGROFORESTALES (dirección, teléfono y correo electrónico). En respuesta a dicha solicitud, CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO suministraron la siguiente información:

«LUIS HERNÁNDEZ VILLEGAS: Kilómetro 30 vía Cali – Florida (Planta Castilla); Carrera 18 No. 6-39 Barrio Pueblo Nuevo, Santa Rosalía (Vichada); Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. luisvillecraseríopaila-castilla.com

GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES: Kilómetro 30 vía Cali Florida (Planta Castilla); Kilómetro 1, Vía La Paila (Planta Riopaila), Zarzal, Valle. Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. qbaronapriopaila.com

MILLER ALFONSO VELEZ COQUECO: Carrera 8 No. 6-91 Barrio Gaitán, Puerto López.(8) 6450221. Carrera 1 No. 24-56, Edificio Belmonte, Piso 7, Santiago de Cali. mvelezeriopaila-castilla.com «12

Respecto a la dirección de las oficinas administrativas de las AGROFORESTALES, las señoras CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO «reiteraron lo señalado anteriormente, en relación con la confidencialidad originada en el secreto profesional»13(Negrita fuera del texto original)

Debe tenerse en cuenta también que durante el transcurso de la diligencia, las abogadas que atendieron la visita indicaron «(…) que vía telefónica hablan contactado al que ellas denominaron «el abogado» de las sociedades objeto de la visita, con el objeto de informarle sobre la diligencia que se estaba adelantando (.)»14.

SÉPTIMO: Ante las dificultades afrontadas en el curso de la visita administrativa realizada al domicilio de las AGROFORESTALES, y con el fin de obtener ilustración sobre las circunstancias que hablan rodeado la constitución de las mencionadas sociedades (tema relacionado con la operación de grupo empresarial que se indagaba), la Delegatura citó a testimonio a FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA, persona que de conformidad con los registros aparecía como accionista único y constituyente de las mismas.

Fue así como mediante oficio de fecha 9 de julio de 201215, se citó a FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA a las instalaciones de la SIC, con el objetivo de obtener información sobre la constitución, actividades y control de las AGROFORESTALES.

Mediante comunicación radicada el 17 de julio de 2012, FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA presentó excusa por inasistencia a la audiencia programada por la Superintendencia. Frente a esta situación se expidió el oficio radicado con el No. 1231539- 23, citando al testigo por segunda ocasión para el día 30 de julio de 2012.

Finalmente, el lunes 30 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de testimonio. En dicha diligencia se observó que el testigo se negó de manera insistente y reiterada a contestar las múltiples preguntas formuladas por la Entidad, alegando que estaba amparado por el secreto profesional, no obstante el Despacho le recordó que se le citaba en su condición de accionista único constituyente de cada una de las veintiséis (26) AGROFORESTALES, cuya razón social se leyó al inicio de la diligencia.

A continuación se transcriben algunos párrafos de lo manifestado por el testigo. La transcripción del testimonio pone de presente el incumplimiento al deber proveer información a la autoridad, así como la conducta procesal obstructora de la investigación adoptada por quien estaba siendo llamado a suministrar información mediante testimonio:

«(…)

Pregunta del Despacho: ¿A qué actividad se dedica en la actualidad?

Respuesta: A ser abogado en la Oficina de Brigard & Urrutia Abogados, en calidad de asociado director.

Pregunta del Despacho: ¿Realiza usted inversiones?

Respuesta: En forma personal, sí.

Pregunta del Despacho: ¿En qué sectores o compañías tiene inversiones?

Respuesta: ¿Esa es información personal mía, no creo que tenga nada que ver con este caso particular, cierto?

Pregunta del Despacho: ¿Es usted accionista, o fue accionista de alguna sociedad domiciliada en Colombia?

Respuesta: He sido accionista de sociedades domiciliadas en Colombia.

Pregunta del Despacho: ¿Podría usted indicar al Despacho el nombre y domicilio de las sociedades de las que es accionista?

Respuesta: En relación con la inversión que haya podido hacer en sociedades, con ingresos que provienen de mi salario, creo que eso no viene al caso, en particular en este caso. En relación con las sociedades en donde he podido ser accionista durante 13 años de ejercicio profesional por el mandato que me otorgan mis clientes en la oficina de Brigard & Urrutia Abogados, que se han nombrado, las que he constituido en razón a mis labores como abogado, frente a esas sociedades me reservo la información, porque está protegida, he actuado por mandato de mis clientes, y eso pensaría que está cubierto por el secreto profesional que está previsto por la Constitución Nacional. Entonces me reservaría la respuesta esa pregunta.

Pregunta del Despacho: Es cierto sí o no, ha sido o es usted accionista de las mencionadas sociedades?

Respuesta: Frente a esas sociedades he actuado por mandato de mis clientes. En este punto, considero que estoy amparado por el secreto profesional y no podría dar respuesta a esa pregunta.

Pregunta del Despacho: El Despacho le repite la pregunta al Sr. Uribe Noguera: «¿Conoce usted desde cuando las mencionadas empresas forestales hacen parte del Grupo Empresarial Rio Paila Castilla?»

Respuesta: No estoy obligado a contestar por el secreto profesional.

El Despacho le recuerda al testigo que está declarando bajo la gravedad del juramento.

A continuación el Despacho le pone de presente al testigo el cuaderno del expediente donde reposa copia del acto de constitución de la sociedad Agroforestal Miraflores, y lee textualmente:

«Sociedad Miraflores, página 10 del acto de constitución: Comparece el señor Francisco José Uribe Noguera, identificado con la C.C. No. 79.762.613 de Bogotá, quien actuando en su propio nombre y representación resuelve constituir una sociedad comercial por acciones simplificada, la cual se regirá por los siguientes estatutos:

Artículo Primero: Clase, nombre y nacionalidad: La sociedad será comercial Simplificada por Acciones –SAS, y se denominará Agroforestal Miraflores S.A.S.» (Subrayas fuera del texto original)

(.)

Continua la lectura: «Página 10. Del acto de constitución de la sociedad Miraflores:

Artículo primero transitorio: Capital suscrito y pagado: Para el periodo inicial de la sociedad que empieza a partir del presente instrumento, el capital suscrito de la sociedad es de $100.000 pesos colombianos.

Accionista: Francisco José Uribe Noguera, Número de acciones: 100, Valor suscrito: COP 100, Porcentaje: 100%, total 100%, Capital: 100 %.»

Terminada la lectura, se formulan las siguientes preguntas:

Pregunta del Despacho: ¿Podría usted informarle al Despacho desde cuando fue accionista de las mencionadas sociedades agroforestales?

Respuesta. Esa es información pública que reposa en documentos, y que por lo que se observa está en el expediente, las sociedades fueron constituidas y registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá, y como dije anteriormente, las actuaciones que yo he realizado en los últimos 13 años como abogado de la Oficina de Brigard Urrutia, están todas cubiertas por el secreto profesional, entonces para no violar, digamos ese secreto, no debo suministrar información al respecto.

(.)

Pregunta del Despacho: ¿Dr. Francisco José Uribe, en la constitución de esas sociedades usted actuó en su nombre o en representación de un tercero?

Respuesta: Digamos que esas son parte de las gestiones que uno puede realizar como abogado, para eso existe el mandato con representación y sin representación. Y en consecuencia no estoy obligado a dar información sobre esas sociedades.

Pregunta del Despacho: ¿Podría indicarle al Despacho en qué documento consta que las sociedades fueron constituidas a nombre de un tercero y no a nombre suyo?

Respuesta: Repito, esa información hace parte del secreto profesional.

(.)

Aclaración del Despacho al testigo: A continuación el Despacho le recuerda al testigo que dado que la información que se está requiriendo está relacionada con las funciones de control asignadas por Ley a la SIC, la información que se está solicitando no está protegida con la reserva, y aún en el evento que así lo fuera, dicha reserva sería inoponible a las autoridades, de conformidad con el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo. Se le recuerda que las circunstancias relativas a la constitución de una sociedad comercial inscrita en el Registro Mercantil, no estarían comprendidas en el secreto profesional.

Respuesta: Eso es respetable, pero como le digo, en muchas ocasiones he podido o he sido accionista de compañías actuando en representación de mis clientes, y todas esas actuaciones han estado referidas con el secreto profesional teniendo en cuenta nuevamente que el mandato puede ser ejercido con representación y sin representación. El secreto profesional cubre todas las actividades que uno haga como abogado y esa información está cubierta por el secreto profesional.

El Despacho le recuerda al testigo que en los documentos de constitución de las sociedades, no aparece como mandatario de ninguna sociedad, sino que se manifiesta expresamente que actuó en su propio nombre y representación.

Pregunta del Despacho: ¿De qué forma le fue otorgado el mandato para la constitución de esas sociedades?

Respuesta: Nuevamente le informo que no debo contestar esto porque estoy respaldado por el secreto profesional.

(.)

Pregunta del Despacho: ¿La empresa era suya o de su cliente?

Respuesta: No puedo responder, por estar cubierto por el secreto profesional.

Pregunta del Despacho: ¿Cómo creó usted esas sociedades?

Respuesta: No puedo responder, por estar cubierto por el secreto profesional.

Teniendo en cuenta el comportamiento asumido por el testigo, y ante la negativa a contestar las preguntas que se formulan, el Despacho considera que la presente diligencia se da por terminada, y le comunica al testigo las consecuencias de ese actuar, en lo que tiene que ver con la no respuesta a las preguntas formuladas por el Despacho. Así mismo, se le comunica que la conducta desplegada constituye una inobservancia de las instrucciones impartidas por la Autoridad. A la información proveída por el Despacho el testigo contesta:

Respuesta: Perfecto.

(.)».

OCTAVO: Que teniendo como antecedente el actuar adoptado en el curso de la visita administrativa, y considerando lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 200916, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-0315539-24-017, 12-0315539-25-018 y 12-0315539-26-019 del 8 de agosto de 2012, la Delegatura solicitó explicaciones a las empresas cuya visita se programó y resultó fallida, al haberse negado el acceso a los documentos solicitados bajo el amparo de una aparente reserva legal. De esa manera se dio inicio a un proceso de incumplimiento de instrucciones en contra de las AGROFORESTALES por los hechos ocurridos en el curso de la diligencia del 25 de abril de 2012, y por la no entrega de la información requerida por la SIC para el ejercicio de sus funciones.

En tales comunicaciones la Delegatura solicitó a las AGROFORESTALES que, en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran las explicaciones que estimaran pertinentes y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del proceso por incumplimiento de instrucciones, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles que vencía el 23 de agosto de 2012.

NOVENO: Que dentro del término señalado, las AGROFORESTALES, excepto la SOCIEDAD AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (en adelante MATA AZUL) 20, a través de sus representantes legales y mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12- 031539-30-021, 12-031539-31-022 y 12-031539-32-023, dieron respuesta a las solicitudes de explicación enviadas por la Delegatura. En tales respuestas expusieron sus consideraciones respecto al trámite de incumplimiento de instrucciones iniciado y solicitaron su terminación, o la aclaración sobre cuál había sido el requerimiento de información supuestamente desatendido, cuál había sido la información solicitada en el requerimiento que no habría sido entregada, y la fecha de notificación o entrega de la comunicación mediante la cual se hizo tal requerimiento24.

De manera común, y frente a la solicitud de explicaciones, las empresas requeridas presentaron entre otros, los siguientes argumentos:

«A. Las Sociedades no han recibido requerimientos o solicitudes de información de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia

A la fecha mis representadas no han recibido solicitud de información, orden o instrucción alguna de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la actuación que adelanta con motivo de la configuración de grupo empresarial entre Riopaila Castilla S.A. y las Sociedades (…)

Si bien la Superintendencia realizó la mencionada visita de inspección, las personas que atendieron la vista (sic), las doctoras Carolina López y Laura Carreño, abogadas de Brigard & Urrutia, no ostentan la representación legal de las Sociedades y, en tal sentido, cualquier solicitud de información que hubiese sido realizada ante ellas de manera verbal durante la visita de inspección habría sido realizada a un tercero y no a las Sociedades.

No obstante lo anterior, las doctoras Carolina López y Laura Carreño remitieron a la suscrita copia del acta levantada durante la visita de inspección del 25 de abril de 2012 y de la revisión del texto de dicha acta no se encuentra, en ninguna parte, que la Superintendencia hubiera solicitado a las Sociedades suministrar información o documentación alguna. (…)

De acuerdo con lo anterior, la actuación de incumplimiento de instrucciones que ha iniciado el Despacho en contra de las Sociedades carece de todo fundamento fáctico y, en consecuencia, deberá terminarse sin sanción alguna para mis representadas.

(…)

B. La comunicación del 8 de agosto de 2012 de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia es violatoria del derecho de defensa de mi representada.

No obstante todo lo que se ha expuesto, es preciso poner de presente al Despacho que la comunicación que se contesta, por medio de la cual se solicita rendir explicaciones dentro de una actuación de presunto incumplimiento de instrucciones es en sí misma violatoria del derecho de defensa de mi representada.

En efecto, en la comunicación ni siquiera se indica cual (sic) es el hecho, en concreto, que la Superintendencia de Industria y Comercio ha identificado que podría implicar un posible incumplimiento a sus instrucciones, o la solicitud de su despacho que mis representadas habrían incumplido, en relación con las investigaciones que adelanta.

(…) La falta de claridad en cuanto a los cargos y hechos que se le imputan a las Sociedades que represento hace imposible ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las Sociedades pues no se puede determinar cuál fue el requerimiento de información, datos, informes o libros de comercio que mis representadas habrían incumplido y, por lo tanto, no es posible determinar con claridad y precisión cual (sic) es la presunta infracción frente a la cual mis representadas deben rendir explicaciones y solicitar pruebas en el término concedido por el Despacho. (.)»

Finalmente, las AGROFORESTALES, excepto MATA AZUL, aportaron corno «ANEXOS – PRUEBAS» los siguientes documentos:

«1. Copia del acta de inspección del 25 de abril de 2012.

2. Copia de los libros de accionistas de la Sociedad.

3. Estados financieros de la Sociedad a Junio de 2012.

4. Copia de los contratos de arrendamiento de terrenos de la Sociedad.

5. Listado de las actividades económicas que realizan la Sociedad»25.

DÉCIMO: Que mediante Resolución No. 59518 del 2 de octubre de 201226, la Delegatura abrió a pruebas este procedimiento y ordenó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por las AGROFORESTALES que respondieron la solicitud de explicaciones enviada por esta Entidad, los cuales fueron relacionados en el numeral anterior.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 13-031359-70-027 y 13-031359-73-028 del 8 de octubre de 2012, y 13-031359-77-029 del 9 octubre del mismo año, las AGROFORESTALES, excepto MATA AZUL, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, «a partir de, e incluyendo, la expedición de la Resolución No. 59518 del 2012 dentro del trámite de la referencia’30.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para efectos de establecer si en el presente caso las AGROFORESTALES incurrieron en un incumplimiento de instrucciones, este Despacho resolverá el presente asunto en los siguientes términos:

12.1. SOBRE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Con la expedición del Decreto 4886 de 2011, se señalaron las facultades y funciones de la SIC en su calidad de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. En el numeral 62 de su artículo 1, el Decreto establece como una de las facultades de esta Entidad la de realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete.

Así mismo, el numeral 63 del artículo 1 del mismo decreto faculta a esta Entidad para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

Por su parte el artículo 15 de la Constitución Política establece lo siguiente:

«Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.» (Negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta que la SIC ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección de la competencia, resulta plenamente aplicable la excepción consagrada en el párrafo final del artículo 15 citado.

12.2. SOBRE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES

El artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece que la SIC se encuentra facultada para imponer sanciones por la «violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en (sic) acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta (…)». (Negrilla fuera del texto original)

Así mismo, el citado artículo establece que la Superintendencia podrá «imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (…)». (Negrilla fuera de texto del texto original)

Frente a la facultad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 2010, estableció:

«(…) una de las características del derecho administrativo sancionador es la posibilidad de establecer, por parte del legislador, conductas a partir de proposiciones normativas amplias y genéricas, susceptibles de concretarse por la autoridad que ejerce la potestad de control. Basta entonces que el legislador establezca la conducta genérica objeto de reproche administrativo, pudiéndose delegar a la entidad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control la posibilidad de definir el contenido concreto del tipo sancionable, dentro del marco de referencia previsto por la ley (…)».

Es importante señalar que la inobservancia por parte de una persona jurídica o natural de las instrucciones que imparte la SIC, tendientes a establecer si se están cumpliendo las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, resulta ser tan censurable como las propias conductas que atentan contra esas normas31.

12.3. SOBRE LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Tal como se indicó anteriormente, la SIC realizó una visita administrativa al domicilio común de las AGROFORESTALES que figuraba en los respectivos certificados de existencia y representación legal. Dicho domicilio correspondía a una dirección en donde se encontraban ubicadas las oficinas de la firma de abogados BRIGARD & URRUTIA, es decir, la Calle 70a No. 4-41 de la ciudad de Bogotá. Las funcionarias de la SIC fueron recibidas y atendidas por CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO.

En el curso de la visita, la SIC solicitó la siguiente información para cada una de las AGROFORESTALES, tal como consta en el acta de visita32:

«1. Libro de registro de accionistas de cada una de estas sociedades.

2. Contabilidad.

3. Contratos de arrendamiento de los terrenos señalados en la respuesta allegada a la Superintendencia.

4. Otras actividades económicas, negocios y operaciones que realizan.

5. Ubicación de los terrenos de propiedad de cada una de estas sociedades.

6. Dirección donde se encuentran las oficinas administrativas de las anteriores sociedades «33.

Así mismo, las funcionarias de la SIC solicitaron a las personas que atendieron la visita información sobre la relación existente entre la sociedad RIOPAILA CASTILLA y las AGROFORESTALES.

Frente a las anteriores solicitudes de información, las abogadas manifestaron que no podían suministrar información de las AGROFORESTALES teniendo en cuenta el deber de guardar la confidencialidad respecto de la información conocida con ocasión de su profesión. Tal y como consta en el acta de visita, la firma Brigard & Urrutia fue contratada para constituir las AGROFORESTALES en el año 2010. Así mismo, CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO señalaron que en la Calle 70A No. 4-41 no funcionan las AGROFORESTALES y, por ende, no se encontraban los documentos relativos a ellas.

En respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por esta Superintendencia a las AGROFORESTALES sobre la falta de cooperación en la visita administrativa, éstas manifestaron que «no han recibido solicitud de información, orden o instrucción alguna de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio». Así mismo, manifestaron que «las personas que atendieron la vista (sic), las doctoras Carolina López y Laura Carreño, abogadas de Brigard & Urrutia, no ostentan la representación legal de las Sociedades y, en tal sentido, cualquier solicitud de información que hubiese sido realizada ante ellas de manera verbal durante la visita de inspección habría sido realizada a un tercero y no a las Sociedades.»

Frente a las explicaciones de las AGROFORESTALES, este Despacho procederá a explicar por qué las solicitudes realizadas a CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO durante la visita de inspección se entienden realizadas a la AGROFORESTALES y, por ende, la renuencia de estas personas a atender la visita configura un incumplimiento de instrucciones por parte de las AGROFORESTALES.

Primero, en los certificados de existencia y representación de todas las AGROFORESTALES el domicilio comercial y dirección de notificaciones judiciales registrada correspondía a la Calle 70A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá. Así, para la fecha de la visita en el registro público mercantil figuraba corno dirección de notificación la Calle 70A No. 4-41 como el domicilio de todas las AGROFORESTALES.

Ahora bien, el hecho que las AGROFORESTALES hayan inscrito como su domicilio social y dirección de notificaciones la Calle 70A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá, genera una serie de efectos jurídicos que emanan de la condición del domicilio como un atributo de la personalidad jurídica. En efecto, el artículo 76 del Código de Comercio define el domicilio para las personas jurídicas en los siguientes términos:

«Código Civil, Artículo 86.- El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.»

Así las cosas, el Código de Comercio establece que en el lugar identificado como el domicilio está situada la administración de las sociedades, salvo disposición legal o estatutaria en contrario. En el caso concreto, el hecho que en los certificados de existencia y representación de la AGROFORESTALES figure de manera inequívoca como único domicilio la Calle 70A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá como el domicilio de todas estas empresas, no deja ninguna duda que el domicilio de las empresas está situado en dicha dirección. De lo anterior se puede inferir que en el caso de las AGROFORESTALES no existe ninguna disposición legal o estatutaria en contrario.

Los efectos legales del domicilio de las personas jurídicas han sido claramente identificados y explicados por la doctrina. El domicilio de la personas es «(…)aquel donde la sociedad puede ser encontrada para las necesidades de la vida jurídica, donde se tienen los documentos sociales requeridos por la ley, donde funcionan los órganos sociales de administración y dirección. Es el centro de la vida jurídica de la sociedad.»34 Así mismo, «el domicilio precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».35

El domicilio de las personas tiene importancia significativa porque es el lugar en donde la sociedad puede ser encontrada para todas las necesidades de la vida jurídica. En particular, para las personas que se dediquen a la actividad comercial resulta de mayor relevancia la determinación de un domicilio, dada la multiplicidad de relaciones que entablan por el quehacer propio de sus negocios. En este sentido, el hecho de que la Calle 70A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá fuera inscrita en el registro mercantil como el domicilio de las AGROFORESTALES genera efectos de publicidad frente a terceros, incluidas las autoridades administrativas.

El artículo 32 del Código de Comercio36 señala la información a suministrar por el comerciante al momento de solicitar la inscripción de la sociedad en el registro Mercantil. Allí aparece la designación del domicilio y dirección, y aunado a ello, el carácter de permanencia que debe caracterizar a ese domicilio social.

Para el caso particular, el hecho de que en la matrícula mercantil de las AGROFORESTALES se hubiese inscrito de manera coincidente como domicilio y dirección de notificación judicial la Calle 70 A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá, aparejaba los efectos de publicidad frente a terceros. Acorde con las funciones de certeza y formalidad del registro mercantil, las AGROFORESTALES no pueden desconocer como su domicilio aquel que hayan mencionado en sus estatutos y que figure en sus respectivos certificados de existencia y representación.

Quiere esto decir que cualquier autoridad puede válidamente dirigirse a esa dirección para el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control frente a las AGROFORESTALES, y que, correlativamente, dichas AGROFORESTALES deben atender al momento de la visita los requerimientos de información e instrucciones formulados por una Entidad Pública. De la inscripción en el registro mercantil de una dirección que corresponde al domicilio de la sociedad se derivan una serie de cargas y efectos jurídicos que no pueden desconocerse. Entre estos se entiende que para todos los efectos comerciales y legales (salvo en el caso en que el domicilio no corresponda a la dirección de notificaciones judiciales) se entenderá que la sociedad está situada en esta dirección y que en ésta se encuentran todos los documentos sociales. Por consiguiente, para los efectos de una investigación administrativa, como la presente, se entiende que solicitudes de información y visitas administrativas realizadas en esta dirección se entiende realizadas en debida forma.

Una interpretación contraria a la anterior haría totalmente nugatoria la función de inspección, vigilancia y control de las Entidades estatales, en la medida en que las sociedades podrían evadir fácilmente las visitas de inspección que ellas realicen y en las que pretenda recaudar, en el mismo momento de la visita, pruebas sobre la presunta comisión de una conducta contraria al régimen legal.

En este sentido, y contrario a lo que afirman las intervinientes, las solicitudes realizadas a CAROLINA LÓPEZ TONCEL y LAURA CARREÑO CABALLERO, sí se entienden realizadas a las AGROFORESTALES, porque se realizaron en el marco de una visita administrativa en el domicilio social de dichas empresas, más cuando en el acta de visita quedó consignado que dichas personas se comunicaron con el «abogado» de las anteriores sociedades con el objeto de informarle sobre la presente diligencia.37 Por consiguiente, resulta sorprendente que las AGROFORESTALES aleguen que no conocían las solicitudes de información hechas en el marco de la visita administrativa y, más aún, que dichas solicitudes fueron hechas a un tercero.

Ahora bien, sobre el argumento de las AGROFORESTALES de que los requerimientos de información formulados en la visita administrativa tenían la particularidad de haber sido formulados a «terceros», puesto que las personas que atendieron la visita no tenían la calidad de funcionarias ni ostentaban cargos de representación legal en las AGROFORESTALES, cabe recordar lo siguiente:

– La intervención de los representantes legales resulta necesaria en los eventos en que se requiere contraer obligaciones, celebrar contratos, disponer de bienes sociales y otros actos de disposición. La atención de las visitas administrativas no involucra la disposición de ningún derecho, sino que corresponde llanamente al cumplimento de un deber legal de atención de visitas de inspección, instrucciones y requerimientos de las autoridades administrativas que se realicen en el domicilio social.

– El deber de atención de las visitas de una autoridad administrativa no requiere cualificación de la persona que las recibe. En ningún caso la SIC exige que para atenderlas se encuentre presente, en el domicilio social, el(los) representante(s) legales. Por el contrario, lo que se requiere es que quién actúe esté dispuesto a obrar de manera diligente y sin retardos dentro del domicilio social.

– En aras de los principios de eficiencia, economía y celeridad, la Superintendencia lleva a cabo las visitas con las personas que en los lugares y fechas señalados se encuentren en las instalaciones de la sociedad. Esta posibilidad surge con ocasión de la premisa según la cual, ante la ausencia (frecuente) de los gerentes o representantes legales de la sociedad, siempre habrá otra persona que se encuentre en el domicilio social y que esté en capacidad de atender los requerimientos.

– Carece de sentido exigir, y de hecho la SIC no lo hace, que las visitas fuesen atendidas exclusivamente por representantes legales cuando, en primer lugar, y por la naturaleza propia de las labores de inspección y vigilancia, las visitas administrativas no se anuncian previamente, y lo que se requiere es que haya una persona dentro del domicilio social declarado que atienda los requerimientos y suministre la información solicitada por la autoridad.

– Este aspecto traduce la importancia de que las empresas en sus registros mercantiles señalen como domicilio el lugar donde efectivamente se encuentren sus oficinas administrativas, archivos y demás. Lo contrario, como ha ocurrido en el presente caso, se presta para que las empresas evadan los controles de las autoridades, entorpezcan y retarden las labores de inspección, designen personas que supuestamente no conocen de los negocios sociales y, finalmente, pretendan esgrimir violación a los derechos del debido proceso por realizar diligencias presuntamente sin su conocimiento.

Una vez claro que esta Superintendencia sí realizó una solicitud de información a las AGROFORESTALES que fue desatendida, se pronunciará sobre presunta imposibilidad de CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO para suministrar la información solicitada por cuanto están obligadas a guardar la confidencialidad respecto de la información conocida con ocasión de su profesión.

Sea lo primero mencionar que las AGROFORESTALES señalaron de manera expresa que CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO no eran representantes legales ni abogadas de las AGROFORESTALES. Por ende, este Despacho recibe con sorpresa la afirmación de dichas abogadas sobre la imposibilidad de suministrar la información solicitada alegando una presunta reserva profesional.

No obstante lo anterior, incluso si lo hubiesen sido, la información requerida por esta Entidad en visita administrativa no estaba sujeta al secreto profesional, sino que hacía referencia a actividades económicas propias de las empresas domiciliadas en el lugar donde ocurrió la visita administrativa.

A continuación este Despacho desarrollará el argumento de por qué la información solicitada por esta Superintendencia en la visita de inspección no estaba amparada por el secreto profesional, por lo cual dicha excepción no justificaba la renuencia de las sociedades a suministrar la información al momento de la visita.

Este Despacho considera que la inaplicabilidad de la excepción al deber cumplir suministrar información basada en el secreto profesional es evidente en el caso concreto. El secreto profesional está referido a la guarda a la que está llamado, en estos casos el abogado, respecto de «información reservada» que ha conocido como consecuencia del ejercicio profesional. Dicho en otros términos, el abogado está amparado por la Carta Política a salvaguardar el secreto profesional cuando adopta una posición pasiva, consistente en recibir información y actuar como «confidente» de su cliente. Pero resulta improcedente e injustificado pretender que el secreto profesional se extienda a información comercial de carácter público de las investigadas, más aún cuando es una autoridad administrativa la que requiere la información en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

La información solicitada en la visita administrativa versaba sobre actividades comerciales, y el hecho de que repose en un lugar en el que también funciona una oficina de abogados no la convierta en reservada. Mal podría una persona manifestarle a una autoridad pública, como se hizo en este caso, que la dirección donde se encuentra la oficina administrativa de una sociedad constituye información confidencial y que se encuentra protegida por el secreto profesional, por el simple hecho de que el domicilio de la sociedad coincide con el de una oficina de abogados. En efecto, ni el libro de registros de accionistas, ni la contabilidad, ni los contratos de arrendamiento de los terrenos de las empresas, ni la información sobre otras actividades económicas de las mismas, ni la ubicación de sus terrenos, ni la dirección donde se encuentran las oficinas administrativas de las sociedades, constituyen información protegida por el secreto profesional, en la medida en que no están referidas a información reservada que el abogado hubiese conocido como consecuencia de su profesión, o recibido mientras actuaba como «confidente» de su cliente.

Aceptar que la información solicitada está sujeta al secreto profesional desnaturaliza la finalidad de dicha protección constitucional, como es la de proteger la confianza que ha depositado un cliente en su abogado. Es incomprensible que el secreto profesional con un cliente cobije la información y documentos comerciales de la sociedad de carácter público, como los libros de registros de accionistas, o que cubra información sobre la contabilidad, los contratos de arrendamiento de los terrenos de las empresas, la información sobre otras actividades económicas de las mismas, la ubicación de sus terrenos, y la dirección donde se encuentran las oficinas administrativas de las sociedades.

El secreto profesional del abogado no es oponible a los hechos o documentos relacionados con la actividad económica de una sociedad, ni con el giro ordinario de sus negocios, en aquellos casos en que se ha registrado el domicilio de una firma de abogados como el domicilio social, más aún si dichos documentos son de carácter público.

Este Despacho reitera que la visita administrativa se llevó acabo en el domicilio social de las investigadas y, por ende, se presume que en dicho domicilio debían reposar los documentos sociales. Así las cosas, la solicitud de los documentos versaba sobre información comercial de la sociedad, la cual no está sujeta a ningún tipo de reserva. El hecho que el domicilio social de la sociedad corresponda al lugar donde se encuentran las oficinas de una firma de abogados, se reitera, no convierte todos los documentos de la sociedad en información sujeta a la reserva profesional.

De aceptar dicha interpretación, el secreto profesional del abogado no solamente se predicaría de información y hechos que el abogado conoce con ocasión de su profesión, sino también comprendería toda la información y hechos relacionados con las actividades comerciales de empresas que se encuentran domiciliadas en la misma dirección de sus oficinas, incluyendo información que es de carácter público. Esta interpretación carece de todo fundamento legal, distorsiona la figura del secreto profesional y va en contra de las finalidades que persigue la propia figura (entre otros, proteger la confianza depositada por el cliente en su abogado).

Aceptar una interpretación como la propuesta por las investigadas, se repite, conllevaría a la desaparición de las actividades de inspección, vigilancia y control en cabeza del Estado, en la medida en que cualquier visita de inspección de una autoridad estatal que no haya sido anunciada sería fácilmente evadible por un aparente infractor, todo a través de una maniobra en la cual incluya en un registro público como domicilio empresarial la dirección de su abogado.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho considera que la conducta adoptada por las AGROFORESTALES constituye una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia, con el único objeto de obstruir una investigación en la que se pretendía establecer el incumplimiento de las normas sobre protección de la competencia.

Es importante reiterar que la inobservancia por parte de una persona jurídica o natural de las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, con las cuales se pretenda establecer si se están cumpliendo las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, resulta tan censurable como las mismas conductas que atentan contra esas normas.38 En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado39, en los siguientes términos:

«En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2°, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4°, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia que en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2°, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección del consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4° no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.»(Negrilla fuera del texto)

Lo anterior es más claro si el incumplimiento no consiste simplemente en la omisión de enviar una información concreta a la Entidad, sino en la negativa de acceso, por parte de un posible investigado, a los documentos e instrumentos que eventualmente contienen las pruebas que se requieren para adelantar la investigación, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, en el Expediente está probado que el señor FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA fue citado a audiencia para rendir testimonio sobre la constitución, actividades y la situación de control de las AGROFORESTALES, en su calidad de accionista único de las AGROFORESTALES.

La mencionada audiencia tuvo lugar el 30 de julio de 2012 en las instalaciones de esta Superintendencia. En dicha diligencia FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA se negó de manera insistente y en reiteradas ocasiones a responder las preguntas formuladas por esta Autoridad y relacionadas con el objeto de la investigación. En particular, en repetidas ocasiones el testigo se negó a responder las preguntas de esta Entidad alegando que la información solicitada estaba amparada por el secreto profesional. Frente a esta afirmación, se le recordó en más de una ocasión al testigo que se le llamaba a declarar en su condición de accionista único de las AGROFORESTALES y no en su condición de abogado de las mismas; es más para la fecha del testimonio la Superintendencia desconocía que FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA fuera abogado de las investigadas. No obstante, las reiteradas aclaraciones fueron desatendidas completamente por el testigo.

Si bien la conducta del FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA no es relevante para determinar si las AGROFORESTALES incumplieron o no las instrucciones de esta Superintendencia, este Despacho considera que la conducta adoptada por el citado en el testimonio debe ser objeto de un mayor escrutinio por parte de esta Entidad en investigación aparte. Por consiguiente, este Despacho remitirá este Expediente a la Delegatura de Protección de la Competencia para que determine si, en ejercicio de sus funciones, considera pertinente abrir investigación por incumplimiento de instrucciones en contra de FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA para determinar si efectivamente la conducta que adoptó en el marco de la diligencia de testimonio constituye un incumplimiento de instrucciones.

12.4. SOBRE LOS ARGUMENTOS Y EXPLICACIONES EXPUESTOS POR LAS AGROFORESTALES

En ejercicio del derecho de defensa, los representantes legales de las AGROFORESTALES presentaron una serie de explicaciones y argumentos para justificar el incumplimiento al deber de atender la visita programada por la SIC. A pesar de que este Despacho ya se refirió a estos argumentos, a continuación ahondará en las razones por las cuales las razones esgrimidas por las investigadas no justifican su actuar.

Sea lo primero mencionar en que en relación con la omisión de la AGROFORESTAL MATA AZUL de presentar explicaciones frente a la inobservancia de instrucciones impartidas por la SIC, debe aclararse que guardar silencio representa una modalidad de ejercer el derecho de defensa, pero esto no inhibe a la autoridad para declarar que respecto de ella también se declaró probada la conducta de incumplimiento de instrucciones, toda vez que ésta sociedad también fue incluida en el grupo de sociedades a visitar. La AGROFORESTAL MATA AZUL también fue incluida en la remisión de los oficios enviados a los representantes legales para que presentaran sus explicaciones frente a lo acontecido en la visita del 24 de abril de 2012.

En su defensa, las AGROFORESTALES manifestaron lo siguiente:

12.4.1. Las sociedades no han recibido requerimientos o solicitudes de información

Alegan que el incumplimiento de instrucciones supone el incumplimiento previo de una solicitud, orden o instrucción, y que en este caso, si bien la Superintendencia realizó la visita de inspección el 24 de abril de 2012, el haber sido atendidas por las abogadas de Brigard & Urrutia implicaba que no se hubiera hecho a la sociedad.

También manifiestan que «la sociedad actúa, única y exclusivamente a través de sus órganos o funcionarios y en la citada visita, no actuó ninguno de éstos. En efecto las doctoras Carolina López Toncel y Laura Carreño Caballero no sólo no son representantes de la sociedad, sino tampoco funcionarias de la misma. En tal sentido, yerra su Despacho y vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al considerar que las respetadas doctoras representan a la sociedad.»

Este argumento resulta sin respaldo fáctico por cuanto las solicitudes realizadas a CAROLINA LÓPEZ LAURA CARREÑO sí se entienden realizadas a las AGROFORESTALES. Tal como se indicó anteriormente, las solicitudes de información hechas a CAROLINA LÓPEZ LAURA CARREÑO se realizaron en el marco de una visita administrativa en el domicilio social de las AGROFORESTALES, en donde deben reposar los documentos sociales de dichas compañías. Así mismo, en el acta de visita quedó consignado que CAROLINA LÓPEZ LAURA CARREÑO se comunicaron con el «abogado» de las AGROFORESTALES con el objeto de informarle sobre la diligencia realizada por la SIC.40 Por lo anterior, el argumento que las solicitudes se realizaron a un tercero carece de todo fundamento cuando se tiene en cuenta que en el marco de la visita las ARGOFORESTALES fueron informadas sobre la visita, más aún cuando dichas sociedades de manera voluntaria inscribieron como su domicilio social la dirección en donde se realizó la visita administrativa.

Ahora bien, sobre el argumento de las AGROFORESTALES de que los requerimientos de información formulados en la visita administrativa tenían la particularidad de haber sido formulados a «terceros», puesto que las personas que atendieron la visita no tenían la calidad de funcionarias ni ostentaban cargos de representación legal en las AGROFORESTALES, cabe recordar, como se dijo anteriormente, que, la intervención de los representantes legales sólo se exige para cierto tipo de actos jurídicos, y no para atender las visitas de inspección que realizan las autoridades del Estado. En estos casos, basta con que alguna persona en el domicilio social provea los documentos solicitados por la Autoridad. Exigir la presencia del representante legal haría nugatoria, la mayoría de las veces, el éxito de las visitas de inspección por parte de autoridades administrativas, en la medida en que no en pocas ocasiones el representante legal estaría ausente. Se reitera, lo que se requiere es que alguien en el domicilio social registrado atienda la visita, tal y como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, en el acta consta el hecho de que quienes atendieron la visita informaron al «abogado» encargado de las empresas relacionadas con las solicitudes de la SIC, con lo cual, adicionalmente, una tercera persona que conocía directamente del asunto objeto de la visita fue enterada de la misma.

En este orden de ideas, para esta Superintendencia es claro que la solicitud fue hecha en forma legal y que las AGROFORESTALES estaban en obligación de proveer la información solicitada en el mismo momento de la visita, cosa que no ocurrió.

12.4.2. La comunicación del 8 de agosto de 2012 enviada por la Delegatura es violatoria del derecho de defensa de las AGROFORESTALES

Este argumento, en lugar de poner en duda la legalidad del procedimiento adelantado, demuestra el cuidado observado por la SIC para que las sociedades tuvieran certeza de los hechos a los que se refería el incumplimiento de instrucciones.

Las AGROFORESTALES sostienen la Superintendencia inició la actuación administrativa de incumplimiento de instrucciones sin haber informado siquiera las acciones u omisiones que supuestamente habrían implicado un posible incumplimiento a las instrucciones o solicitudes de la Superintendencia.

Frente a los argumentos de las AGROFORESTALES, y cotejados los documentos que reposan en el Expediente, este Despacho pudo constatar lo siguiente:

El texto del acta levantada el mismo día de la visita da cuenta de los inconvenientes presentados para obtener la información que requería la SIC. La sola lectura del mencionado documento le permite a cualquier persona advertir que la visita administrativa realizada por esta Superintendencia no fue atendida y, por ende, no se pudo llevar a cabo. Así mismo, en la misma acta de visita quedó consignado expresamente que CAROLINA LÓPEZ LAURA CARREÑO se comunicaron con el «abogado» de las AG ROFORESTALES con el objeto de informarle sobre la presente diligencia.41

Adicionalmente, las cartas de solicitud de explicaciones enviadas el 8 de agosto de 2012, se redactaron de forma tal que ponían en conocimiento de las AGROFORESTALES, una vez más, de los acontecimientos que se verificaron en el marco de la visita administrativa realizada en el lugar del domicilio social de las investigadas. Así mismo, dicha comunicación pone en conocimiento de la AGROFORESTALES la instrucción encaminada a recaudar información relacionada con la investigación, la cual no fue atendida por las investigadas.

Por último, y para atender las inquietudes de las AGROFORESTALES, se expidieron sendas comunicaciones de aclaración, en las que se señaló expresamente lo siguiente:

«El requerimiento de documentos e información efectuada por esta Superintendencia a las empresas que usted representa, se formuló durante la visita de inspección realizada por los funcionarios delegados de esta Entidad el pasado 25 de Abril del año en curso en el domicilio de las sociedades de una manera clara y precisa, según consta en el acta de inspección respectiva, entregada a las personas que atendieron la visita una vez finalizada la misma.

La desatención del anterior requerimiento motivó la solicitud de explicaciones del 8 de agosto de 2012″42.

En consecuencia, resulta infundada la afirmación según la cual las AGROFORESTALES solo tuvieron conocimiento de los hechos que sirvieron de fundamento al inicio del trámite de incumplimiento de instrucciones, al recibir los oficios mediante los cuales se respondieron las solicitudes de aclaración antes citadas.

Cabe observar que los argumentos planteados en las respuestas enviadas por las AGROFORESTALES, carentes de explicación respecto a lo ocurrido en la visita, se limitaron a manifestar presuntas vulneraciones al derecho de defensa y al debido proceso, sin fundamento legal ni fáctico.

12.5. CONCLUSIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, agotado el procedimiento que permitió oír en descargos a los involucrados y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente, este Despacho concluye:

– Que cuando las AGROFORESTALES constituyeron sus respectivas sociedades e inscribieron el respectivo documento privado en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá en el año 2010, indicaron que su dirección comercial y dirección de notificación judicial era la Calle 70 A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá D.C., y, por ende, declararon frente a terceros con fuerza de oponibilidad que ese era el lugar donde podría ubicárseles y presumir legalmente que desarrollaban su actividad comercial y administrativa.

– Que en virtud de lo anterior, las AGROFORESTALES estaban obligadas a atender la visita administrativa en dicho domicilio, y a proveer los documentos solicitados por la autoridad de competencia en ese momento. El domicilio así inscrito en la matrícula mercantil producía efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros, con lo cual el señalamiento realizado en la credencial de visita administrativa elaborado por la SIC gozaba de la presunción que otorga la ley para tener como cierto y permanente este lugar para ubicar a las empresas requeridas.

– Contrario a lo afirmado por las intervinientes, quienes estaban llamadas a atender la visita y a suministrar la información requerida por la autoridad eran las personas que recibieron a las funcionarias delegadas para la diligencia, pues ese era el lugar señalado como su domicilio de tiempo atrás.

– Aun partiendo del supuesto de que el día de la visita se hubiese presentado dificultad para ubicar y recopilar la información que requirió la SIC, dicha dificultad debió ser resuelta por quienes atendieron la visita, sin pretender que dichos inconvenientes fueran asumidos por la autoridad acudiendo a otra(s) personas y direcciones que no aparecían inscritas de manera oficial en los certificados de existencia y representación legal de las empresas involucradas en la operación,

– Que la actitud asumida por CAROLINA LOPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO representan actos encaminados a impedir que la SIC obtuviera la información requerida para desarrollar las funciones que la ley le ha asignado como autoridad encargada de vigilar la libre competencia en los mercados, y esto conllevó a que se configurara la inobservancia de instrucciones imputada y aquí probada.

Por lo anterior, este Despacho procederá a imponer sanción a las AGROFORESTALES, al obstruir la investigación que pretendía realizar la SIC, y haberse negado a cumplir las instrucciones de la autoridad, para lo cual tendrá en cuenta la financiera que de las mismas reposa en el Expediente.

DÉCIMO TERCERO: Que para efectos de establecer si en el presente caso existe fundamente para declarar la nulidad de todo lo actuado conforme a lo solicitado por las AGROFORESTALES, este Despacho resolverá el siguiente asunto en los siguientes términos:

Las AGROFORESTALES, excepto MATA AZUL, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, «a partir de, e incluyendo, la expedición de la Resolución No. 59518 del 2012 dentro del trámite de la referencia’43con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

«a. La Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia vulneró el derecho al debido proceso de mi representada dentro de la actuación por incumplimiento de instrucciones de la referencia

El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas

(…)

Tal y como mi representada lo puso de presente en su Despacho mediante comunicación del 23 de agosto de 2012, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia inició en contra de mi representada la actuación administrativo (sic) de incumplimiento de instrucciones de la referencia sin haber informado siquiera las acciones u omisiones que supuestamente habrían implicado un posible incumplimiento por parte de mi representada a las instrucciones o solicitudes de su Despacho.

De acuerdo con lo anterior, y dado que para la Sociedad resultaba imposible ejercer adecuadamente su derecho de defensa dentro de la citada actuación por incumplimiento de instrucciones, mi representada solicitó a su Despacho explicar de manera clara y precisa los cargos específicos que se le imputan a la sociedad que represento, señalando los hechos y las posibles infracciones u obstrucciones que se están investigando, de forma que éstas puedan explicar cabalmente los hechos e infracciones investigadas.

Como consecuencia de la anterior solicitud su Despacho remitió a mi representada una comunicación en la cual indicó que el requerimiento de documentos e información efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio a mi representada, por cuyo supuesto incumplimiento se inició el trámite de la referencia, `se formuló durante la visita de inspección realizada por los funcionarios delegados de esta Entidad el pasado 25 de abril del año en curso en el domicilio de la sociedad de una manera clara y precisa según consta en el acta de inspección respectiva’.

(.)

Tal y como ya fue manifestado a su Despacho mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2012, la visita de inspección adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de abril de 2012 fue atendida por las doctoras Carolina López y Laura Carreño, abogadas de la firma Brigard & Urrutia, quienes no ostentan la representación legal de la Sociedad. De igual manera, las doctoras Carolina López y Laura Carreño no solo no son representantes legales de la Sociedad, sino tampoco funcionarias de la misma. En tal sentido, yerra su Despacho y vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al considerar que las respetadas doctoras representan a la sociedad.

(…)

b. La actuación de incumplimiento de instrucciones de la referencia es nula por haberse omitido el término para pedir o practicar pruebas

Las irregularidades descritas en el acápite anterior, derivaron en que a mi representada no le fuera concedido un término para solicitar a la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia la práctica de las pruebas que pretende hacer valer para demostrar que se ha (sic) cumplido los requerimientos de información formulados por su Despacho.

(.)

Si bien mi representada anexo (sic) ciertos documentos al escrito presentado el 23 de agosto de 2012, dado que, como se ha reiterado, para dicho momento mi representada no conocía con claridad y certeza cuales (sic) eran los hechos que abrían (sic) derivado la apertura de la actuación por incumplimiento de instrucciones, tales documentos no pueden ser tenidos como las únicas pruebas que mi representada pretende hacer valer ante su Despacho (…).»

Ahora bien, este Despacho se pronunciará sobre cada uno de los argumentos presentados por las intervinientes para fundamentar su solicitud de nulidad.

13.1. Sobre la presunta violación al debido proceso dentro de la actuación por incumplimiento de instrucciones

Las AGROFORESTALES solicitan la nulidad por violación del debido proceso basándose en dos argumentos: (i) la Superintendencia inició la investigación sin haber informado siquiera las acciones u omisiones que supuestamente habrían implicado un posible incumplimiento de instrucciones y solamente comunicó lo anterior cuando la investigación ya había avanzado, sin que se le concediera un término razonable a las AGROFORESTALES para poder agotar su derecho de defensa; y (ii) la investigación por supuesto incumplimiento de instrucciones versa sobre conductas adoptadas por personas ajenas a las AGROFORESTALES.

En relación con el primer punto, este Despacho considera que lo señalado por las AGROFORESTALES no se ajusta a la verdad. Esta Superintendencia le comunicó a las AGROFORESTALES los hechos que podrían constituir incumplimiento de instrucciones en el primer acto procesal de esta investigación (Le. las solicitudes de explicación)44. En efecto, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-0315539-24-04‘, 12-0315539-25-046 y 12-0315539-26-047 del 8 de agosto de 2012 expresamente le puso de presente a las AGROFORESTALES los hechos que podrían constituir un incumplimiento, es más el único objeto de la solicitud de explicaciones era que las AGROFORESTALES se pronunciarán sobre los mismos. Veamos:

«(…) le solicitamos rendir explicaciones, para CADA UNA de las anteriores empresas, sobre los siguientes hechos:

(…)

2) De conformidad con las facultades otorgadas en los numerales 2, 62 y 63, del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, y con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete a esta Superintendencia por parte de las intervinientes en la operación descrita en el numeral anterior, el día veinticinco (25) de Abril de 2012, funcionarios de la Delegatura de Protección de la Competencia de esta Entidad,  realizaron una visita de inspección a las anteriores sociedades en la dirección comercial y de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de cada una, ubicada en la carrera 709 No. 4-41 de la ciudad de Bogotá D.C.

3) Estando presentes en dicho lugar, los funcionarios de esta Superintendencia fueron atendidos por las doctoras CAROLINA LOPEZ y LAURA CARREÑO, a quienes se les solicitó, después de identificarse e indicarles el objeto de la visita administrativa, la revisión e inspección de los siguientes documentos de cada una de las sociedades Agroforestales: Libro de accionistas, contabilidad y contratos de arrendamiento de los terrenos de propiedad. Igualmente, se les preguntó sobre las actividades económicas que realizan, su relación con RIOPAILA CASTILLA S.A., así como la dirección administrativas, según consta en el acto de inspección respectiva.

4. No obstante lo anterior, esta Superintendencia no logró obtener los documentos e información requeridos durante el transcurso de la diligencia, los cuales resultan necesarios indispensables para la actuación administrativa que en la actualidad adelanta esta Delegatura.

5. Al tener en cuenta los anteriores hechos, le solicitamos que, en ejercicio de su derecho de defensa, rinda explicaciones que estime pertinentes y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la actuación de incumplimiento de instrucciones que inicia con la presente comunicación

La anterior comunicación, ilustra más allá de cualquier duda que a las AGROFORESTALES, por segunda vez, sí se les explicó de manera sucinta los hechos sobre los cuales versaba la investigación en la misma comunicación que daba inicio a la investigación por incumplimiento de instrucciones. Tal como ilustra el texto anterior, a las AGROFORESTALES se les informo sobre: (i) la visita administrativa que se realizó en su domicilio social; (ii) la información que se solicitó en el curso de dicha visita administrativa; (iii) la no entrega de esta información a la Superintendencia; y (iv) y se les solicitó que «en ejercicio de su derecho de defensa, rinda explicaciones que estime pertinentes y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la actuación de incumplimiento de instrucciones».

En este sentido, los documentos que obran en el Expediente demuestran que las AGROFORESTALES fueron debidamente informadas de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y que se les otorgaron las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. Por ende, la reclamación fundada en una supuesta falta de información sobre los hechos sobre los que se abrió la investigación es una reclamación totalmente infundada y temeraria de las AGROFORESTALES.

Así las cosas, contrario a lo que reclaman las investigadas, la AGROFORESTALES tuvieron la oportunidad suficiente para presentar sus argumento de defensa y solicitar pruebas en relación con los hechos que dieron origen a la investigación, los cuales se pusieron en conocimiento a la AGROFORESTALES desde el mismo inicio de la investigación. Tan es así, que las AGROFORESTALES, excepto MATA AZUL, dieron respuesta a. la solicitud de explicaciones dentro del término señalado en la misma solicitud, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-031539-30-048, 12-031539-31-049 y 12- 031539-32-050.

En relación con el argumento que las conductas que podrían constituir un incumplimiento fueron realizadas por terceros, este Despacho, en el considerando número doce de esta Resolución, explicó las razones por las qué las solicitudes realizadas a CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO durante la visita de inspección se entienden realizadas a la AGROFORESTALES y, por ende, la renuencia de estas personas a atender la visita configura un incumplimiento de instrucciones por parte de las AGROFORESTALES.

Este Despacho recuerda que la SIC realizó una visita administrativa al domicilio común de las AGROFORESTALES que figuraba en los respectivos certificados de existencia y representación legal, a saber, la Calle 70 A No. 4-41 de la ciudad de Bogotá.

Tal corno se indicó en el considerando doce, si bien CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO no son funcionarias de las AGROFORESTALES ni representantes legales, sí se encontraban en el lugar que figura en los Certificados de Existencia y Representación Legal de las AGROFORESTALES como la dirección de notificaciones judiciales y domicilio social, lugar donde se presume que se encuentran los documentos sociales de la sociedad, y, adicionalmente, fueron quienes atendieron la visita de inspección de esta Superintendencia.

Quiere esto decir que cualquier autoridad puede válidamente dirigirse a esa dirección para el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control frente a las AGROFORESTALES, y que, correlativamente, dichas AGROFORESTALES deben atender al momento de la visita los requerimientos de información e instrucciones formulados por una Entidad Pública. Debe reiterarse que de la inscripción en el registro mercantil de una dirección que corresponde al domicilio de la sociedad se derivan una serie de cargas y efectos jurídicos que no pueden desconocerse. Entre estos se entiende que para todos los efectos comerciales y legales (salvo en el caso en que el domicilio no corresponda a la dirección de notificaciones judiciales) se entenderá que la sociedad está situada en esta dirección y que en ésta se encuentran todos los documentos sociales. Por consiguiente, para los efectos de una investigación administrativa, como la presente, se entiende que solicitudes de información y visitas administrativas realizadas en esta dirección se entiende realizadas en debida forma.

Adicionalmente, CAROLINA LÓPEZ TONCEL LAURA CARREÑO CABALLERO manifestaron en el curso de la visita que se comunicaron vía telefónica con el «abogado» de las AGROFORESTALES para informarle sobre la sobre la diligencia, tal como consta en el acta de visita51.

Ahora bien, sobre el argumento de las AGROFORESTALES de que los requerimientos de información formulados en la visita administrativa tenían la particularidad de haber sido formulados a «terceros», puesto que las personas que atendieron la visita no tenían la calidad de funcionarias ni ostentaban cargos de representación legal en las AGROFORESTALES, este Despacho reitera lo ya manifestado en el considerando doce de esta Resolución.

Por último, las AGROFORESTALES señalan que en el acta de visita del 25 de abril de 2012 no se encuentra en ninguna parte que la Superintendencia hubiera solicitado a las AGROFORESTALES suministrar o hacer llegar a su Despacho información o documentación alguna con posterioridad a la visita. Este Despacho le recuerda a las AGROFORESTALES que la instrucción de suministrar información impartida por esta Superintendencia se dio en el curso de la misma visita y, por ende, no habla ninguna necesidad de impartir una misma instrucción con el mismo objeto.

Por las consideraciones anteriores, este Despacho considera que en el curso del presente trámite administrativo no se vulneró el derecho al debido proceso de las AGROFORESTALES.

13.2. Sobre la presunta nulidad por haberse omitido el término para pedir o practicar pruebas

Las AGROFORESTALES alegan que esta Superintendencia omitió el término para solicitar pruebas, comoquiera que para el vencimiento del término previsto para estos efectos dentro de la investigación, las AGROFORESTALES no conocían con claridad los hechos que derivaron en la apertura de la investigación.

En el numeral anterior, este Despacho demostró que, contrario a lo que afirman las AGROFORESTALES, la Superintendencia puso en conocimiento de las AGROFORESTALES los hechos que dieron origen a la investigación mediante las solicitudes de explicaciones. Así, este Despacho pudo constatar de los documentos que obran en el Expediente que las AGROFORESTALES tenían pleno conocimiento y certeza de los hechos que dieron origen a la investigación desde el mismo inicio de la misma.

Adicionalmente, este Despacho reitera que en las mismas solicitudes de explicaciones se les informó a las AGROFORESTALES que tenían hasta el 23 de agosto de 2012 para ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer dentro de la presente actuación administrativa. Efectivamente, el día 23 de agosto de 2012, en ejercicio de su derecho de defensa, las AGROFORESTALES, excepto la SOCIEDAD AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (en adelante MATA AZUL) 52, dieron respuesta a las solicitudes de explicación enviadas por la Delegatura, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-031539-30-053, 12-031539-31-054 y 12-031539-32-055,.

Por las consideraciones anteriores, este Despacho encuentra que en el presente caso las AGROFORESTALES tuvieron pleno conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación y, adicionalmente, contaron con los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas. Tan es así, que las AGROFORESTALES presentaron las explicaciones que consideraron pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa dentro de dicho término.

En conclusión, este Despacho considera improcedentes las supuestas nulidades alegadas por las AGROFORESTALES en contra de todo lo actuado a partir de, e incluyendo, la expedición de la Resolución No. 59518 del 2012 dentro del trámite de la referencia.

En mérito de lo anterior, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que las conductas adoptadas por AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAISO S.A.S. AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (denominadas en esta Resolución «las AGROFORESTALES»), en el marco de la visita administrativa realizada por la SIC a su domicilio el 24 de abril de 2012, con ocasión de la configuración de un grupo empresarial entre estas y RIOPAILA CASTILLA S.A. representaron una inobservancia a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una sanción pecuniaria a AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., por valor de dieciséis millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($16.627.484.00); AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S., por valor de dieciséis millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos moneda corriente ($16.144.450.00); AGROFORESTAL LA LINA S.A.S., por valor de veintinueves millones siete mil setecientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($29.007.734.00); AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ por valor de setenta y dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($72.664.164.00); AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S., por valor de doce millones veintisiete mil doscientos dieciséis pesos moneda corriente ($12.027.216.00); AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., por valor de dos millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos moneda corriente ($2.799.440.00); AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., por valor de trece millones novecientos cuatro mil doscientos sesenta pesos moneda corriente ($13.904.260.00); AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S., por valor de veintitrés millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos noventa y dos pesos moneda corriente ($23.677.692.00); AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S., por valor de trece millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente ($13.288.750.00); AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S., por valor de catorce millones setecientos setenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos moneda corriente ($14.777.139.00); AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S., por valor de once millones ochocientos treinta y ocho mil ciento setenta y tres pesos moneda corriente ($11.838.173.00); AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S., por valor de noventa y un millones trescientos setenta y cinco mil treinta y cuatro pesos moneda corriente ($91.375.034.00); AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S., por valor de trece millones ciento ochenta y cinco mil trescientos treinta y dos pesos moneda corriente ($13.185.332.00); AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S., por valor de nueve millones doscientos ochenta y siete mil ciento dos mil pesos moneda corriente ($9.287.102.00); AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S., por valor de veinte millones ciento nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos moneda corriente ($20.109.682.00); AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S., por valor de diez millones setecientos sesenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos moneda corriente ($10.763.174.00); AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S., por valor de once millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos moneda corriente ($11.750.129.00); AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S., por valor de catorce millones setecientos sesenta y ocho cuatrocientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente ($14.768.449.00); AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S., por valor de cuarenta y siete millones quinientos cincuenta y tres mil ochenta y tres pesos moneda corriente ($47.553.083.00); AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S., por valor de doce millones setecientos treinta y dos mil setecientos setenta y dos pesos moneda corriente ($12.732.772.00); AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S., por valor de ciento cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos moneda corriente ($147.355.265.00); AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S., por valor de veintiséis millones treinta y cinco mil trescientos siete pesos moneda corriente ($26.035.307.00); AGRO VERACRUZ S.A.S., por valor de doscientos ochenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil setecientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($284.916.753.00); AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S., por valor de once millones quinientos dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($11.502.359.00); AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S., por valor de ciento cuatro millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($104.421.452.00) y AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S., por valor de doce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos veintiocho pesos moneda corriente ($12.889.728.00), al configurarse la responsabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por incumplirse una instrucción impartida por esta Superintendencia y obstruir con ello la actuación administrativa que se adelantaba con el fin de evaluar el presunto incumplimiento de la obligación de informar una integración empresarial, en los términos descritos en la parte motiva de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S., AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACIAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S. y AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S. (denominadas en esta Resolución «las AGROFORESTALES»), en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Ley 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice la publicación del siguiente texto:

«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes sociedades AGROFORESTAL VERAC RUZ S.A.S.; AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S. AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S., informan que:

Mediante Resolución No. 10081 de 2014 expedida por la Superintendencia de industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de las sociedades AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S. y AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S., por incurrir en una de las violaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular, por incumplir una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la labor investigativa que está a cargo de tal Entidad.

La anterior publicación se ordena en cumplimiento de lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009″.

La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia.

ARTÍCULO CUARTO: NO DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de, e incluyendo, la expedición de la Resolución No. 59518 del 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO: REMITIR a la Delegatura para la Protección de la Competencia la presente Resolución para que, en cumplimiento de sus funciones, evalúe si existe mérito suficiente para abrir una investigación por incumplimiento de instrucciones en contra de FRANCISCO JOSÉ URIBE NOGUERA por la conducta adoptada en una diligencia de testimonio practicada en el curso de esta investigación.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a las sociedades: AGROFORESTAL VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL VENEZUELA S.A.S.; AGROFORESTAL LA LINA S.A.S.; AGROFORESTAL PUERTO LÓPEZ S.A.S.; AGROFORESTAL LA PRADERA S.A.S.; AGROFORESTAL VILLA DEL SOL S.A.S., AGROFORESTAL ROTTERDAM S.A.S., AGROFORESTAL LLANOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL SEMILLAS Y ALIMENTOS S.A.S.; AGROFORESTAL LAS BRISAS S.A.S.; AGROFORESTAL LUCERNA S.A.S.; AGROFORESTAL ACACÍAS S.A.S.; AGROFORESTAL ALCARAVÁN S.A.S.; AGROFORESTAL BELLAVISTA S.A.S.; AGROFORESTAL CASABLANCA S.A.S.; AGROFORESTAL RIOGRANDE S.A.S.; AGROFORESTAL LAS PALMAS S.A.S.; AGROFORESTAL ORIENTE S.A.S.; AGROFORESTAL MIRAFLORES S.A.S.; AGROFORESTAL LOS LAURELES S.A.S.; AGROFORESTAL LA MACARENA S.A.S.; AGROFORESTAL EL MILAGRO S.A.S.; AGRO VERACRUZ S.A.S.; AGROFORESTAL CEIBAVERDE S.A.S.; AGROFORESTAL EL PARAÍSO S.A.S. AGROFORESTAL MATA AZUL S.A.S., entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 FEB 2014

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

El Superintendente de Industria y Comercio

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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