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Mediante la Resolución No. 10713 de 2002, aceptó el ofrecimiento de garantías de Asociación de Agentes Navieros -Asonav- y otras sociedades, y ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
00-93805
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
10713
Fecha resolución de aceptación
3 de abril de 2002
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación mediante Resolución 7969 de 2001, adicionada y corregida por la Resolución 13328 de 2001, por la presunta realización de acuerdos restrictivos contra la Asociación de Agentes Navieros -Asonav- y las sociedades Agencia Marítima Grancolombiana S.A.; Compañía Transportadora S.A.; Eduardo Gerlein S.A.; Frontier Agencia Maritima Ltda.; Maersk Colombia S.A.; Maritrans Ltda.; Navemar S.A.; Seaboard Colombia S.A.; Mediterranean Shipping Company Colombia S.A.; Naves S.A. y Agencia Marítima Internacional Ltda., así como contra Jaime Canal Rivas, Fernando Buitrago Gutiérrez, Luis Alfredo Parody Bermúdez, Francisco Ulloa Vela, Juan Sanz de Santamaría, Malling Hartmann Torsten, Carlos Ramírez de Arellano, Christian Alexander Streubel, Juan Carlos Rueda Estévez, Gabriel Eduardo Mejía Cuellar, Juan José Saldarriaga Cuartas y Femando Elías Cajale Pérez (Los investigados).
Como resultado de la averiguación preliminar la SIC pudo establecer que Asonav, es un ente gremial que agrupa a los agentes marítimos que representan en el país a las empresas navieras, prestadoras del servicio de carga marítima internacional en Colombia.
Además encontró que dicha entidad adoptó el sistema de fijar el tipo de cambio Asonav $15 pesos por encima de la tasa representativa del mercado -TRM-, de conformidad con las actas de junta directiva números 477 de 30 de noviembre de 1995 y 515 del 13 de julio de 1999.
Dentro de las visitas administrativas realizadas por la SIC encontró que en el acta número 507 de 21 de septiembre de 1998, se estableció que los miembros de la Junta Directiva de Asonav habrían recomendado estampar un sello en el conocimiento de embarque que contuviera la frase «el flete se liquidará al tipo de cambio Asonav vigente al día del pago».
La SIC evidenció que los asociados a Asonav en junta directiva de 31 de marzo de 2000, acordaron sobre el incremento de las tarifas lo siguiente: «se tomó nota de que el ‘Colombia Discusión Agreement y otras entidades que se ocupan del tráfico entre Estados Unidos y Sudamérica, han decidido incrementar los fletes, a partir del 1° de abril de 2000 en la cantidad de US$500.00 por contenedor de 20′ y US$1.000.00 por contenedor de 40′ para la carga de importación en Colombia y Sudamérica. En lo que respecta a las exportaciones de nuestros países hacía los Estados Unidos, el incremento es de US$250.00 por contenedor de 20’ y US$ 500.00 por contenedor de 40 a partir también del 1° de abril de 2000».
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) El compromiso de suprimir la conducta investigada. En este sentido, se comprometieron a no realizar conductas de coordinación en la determinación de la tasa de cambio aplicable al valor de los fletes marítimos internacionales.
(ii) Manifestaron que propondrían a la Asamblea de Asonav la modificación de sus estatutos, con el fin de que desaparezca la posibilidad de fijar una tasa de cambio, agregando que en caso de no ser acogida la propuesta se retirarían de la mencionada asociación.
(iii) Se comprometieron a ofrecer y cobrar los fletes de las líneas marítimas representadas, en dólares de los Estados Unidos de América, pago que debería hacerse a través de una transferencia bancaria, u otro método semejante, que otorgue las garantíassuficientes sobre el origen de los fondos y, en pesos Colombianos cobrados a la tasa de cambio que un banco debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria para operar en Colombia, teniendo como base los denominados futuros, manteniéndolo mientras las leyes y las condiciones del mercado sean las actuales.
(iv) Para efectos de lo anterior, los investigados se obligaron a informar a los usuarios en las ofertas de servicio que realicen, las opciones que tienen de pagar en el exterior directamente, o en Colombia en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos Colombianos, aplicando para este último caso, la tasa de cambio que a través de una operación determine la correspondiente entidad bancaria.
(v) Los oferentes se comprometieron a no coordinar la promoción de incrementos de fletes marítimos internacionales.
(vi) se obligaron a seguir fielmente las instrucciones de sus representados para la fijación de fletes marítimos de importación o exportación, sin promover o participar en modificaciones de fletes que sean consecuencia de un acuerdo no autorizado por DIMAR u otra autoridad competente para el efecto en el país, y sin concertar con ninguna otra agencia del país la fijación, alza o baja de los fletes.
Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofrecieron a tener a disposición permanente de la SIC todos los soportes comerciales y contables, que le permitirían analizar la manera como han dado cumplimiento a sus compromisos, así mismo se comprometieron a enviar las actas de reuniones que celebren en el futuro, entre otras.
Mediante la Resolución No. 10713 de 2002, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto de hecho que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados y la adopción de parámetros sustanciales y procedimentales independientes para cada empresa, garantiza que no habrá ningún tipo de concertación entre ellas y que la misma se adoptará de manera unilateral, siguiendo las directrices y fórmulas propias de cada agencia marítima, y que los fletes que cobren en representación de sus agenciados serán los mismos que ellos les asignen, no acordando en todo caso éstos aspectos con ninguna otra agencia.
Respecto de la suficiencia, las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro particular y de uno general.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida en que cada una de las agencias marítimas investigadas constituyeran, por separado, una póliza por $247.200.000.00, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías y adicionalmente, las personas naturales constituyeran, por separado, una póliza por $37.080.000, que corresponden al 40% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, y que en el mercado exista variedad de precios.
En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por las empresas investigadas, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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