Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño. | Centro Competencia - CECO
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Contencioso

Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño.

Mediante Resolución No. 25420 de 2002, la SIC resolvió sancionar a ADICONAR con $43.029.969 y a su representante legal con $6.454.495 por influenciar precios, ordenando la suspensión inmediata de dicha conducta por violar el Decreto 2153 de 1992.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

01-61192

Año de apertura

2001

Resolución de sanción N°

25420

Fecha resolución de sanción

06 de agosto de 2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño.

  • Personas Naturales:

Fernando Chávez.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Acuerdo de precios e influenciación de precios.

Normas imputadas:
Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados de Petróleo de Nariño – ADICONAR desarrolló actos de influenciación sobre sus asociados y sobre las estaciones de servicio – EDS en el Departamento de Nariño, para aumentar o desistir de la intención de rebajar el precio de venta al público que debían asignar en sus surtidores de combustibles.

ADICONAR emitió varios boletines en los que le informó a sus asociados el precio que debía cobrar por la venta de combustibles corriente, ACPM y extra desde 1999 hasta el 2001. Existía entonces un entendimiento en los asociados de que el boletín remitido por ADICONAR contenía los precios regulados por el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, esto no tenía sustento y consistía en un boletín de precios de la asociación.

ADICONAR no solo elaboró, emitió y circuló boletines de precios en los que le informó el precio que debía cobrar por la venta de combustibles corriente, ACPM y extra desde 1999 hasta el 2001, sino que además tomó represalias contra los agentes del mercado que no acataron su lista de precios, consistentes en llamados de atención en la Asamblea y amenazas de iniciar una “guerra de precios” con las EDS.

Dentro de la actuación administrativa la autoridad de competencia recaudó los citados Boletines en los que le informaba a sus asociados y a todos los agentes del mercado el precio que debían cobrar así como sendas Actas de Asamblea General y Junta Directiva de ADICONAR en donde se dejó constancia de la discusión de temas relacionados con los boletines de precios. De igual manera fue de utilidad la Declaración de Jesús Toro, dueño de EDS en Nariño.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar que la conducta realizada por ADICONAR era ilegal por contravenir lo previsto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, declarando la responsabilidad de Fernando Chávez Zarama de conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y ordenando a ADICONAR la suspensión inmediata y definitiva de las conductas de influenciación. Por ello impuso una sanción de COP $43.029.969 a ADICONAR y de COP $6.454.495 a su Representante Legal.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante Resolución No. 35523 de 2002 la Superintendencia decidió no aceptar los fundamentos del recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión de sanción.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

El numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 prevé que: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. (…)”

Frente al acto de influenciar a una empresa, la Superintendencia manifestó que se debe entender el concepto de acto como “todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica” de conformidad el numeral 2 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Igualmente, sostuvo que en esta conducta existe un sujeto activo que ejerce una influencia, y del cual no requiere tener ninguna otra calificación, y un agente pasivo, el cual es una empresa sobre la que se ejerce la influencia.

Frente al sujeto activo, sostuvo la autoridad, que ADICONAR era una organización civil que ejerce actividades económicas, por lo que cumple el requisito establecido en la ley. Frente al sujeto pasivo, el cual era el destinatario de la influenciación, sostuvo que fueron las EDS asociadas en ADICONAR y los propietarios de establecimientos de comercio dedicados a la venta de combustibles.

Sobre el concepto de influenciar, manifiestó que este consiste en “alterar, variar o siquiera incidir en el parecer sobre el monto del precio que pretendía cobrar por un producto”. Al respecto, concluyó que influenciar a una empresa con la intención de alterar la determinación de los precios, es considerado per se un comportamiento restrictivo de la competencia y, por lo tanto, no es necesario para incurrir en esta conducta que ocurra el resultado (que se cambie el precio), ni que se presente un detrimento o perjuicio.

Haciendo estas claridades, en el caso concreto la SIC analizó los dos supuestos de la norma, que son la influencia: i) para que se incrementen los precios de los productos y, ii) para que desista de su intención de rebajarlos.

Respecto del supuesto para incrementar los precios de los productos en el caso la autoridad sostuvo que ADICONAR habría influenciado a sus asociados y demás agentes del mercado al haber emitido boletines de precios en los que les informó el precio que debían cobrar por la venta de combustibles corriente, ACPM y extra desde 1999 hasta el 2001.

Así, encontró la Superintendencia que en la ciudad de Pasto ADICONAR remitió el precio de los combustibles corriente y ACPM, a pesar de que en esta ciudad aplica el régimen de libertad controlada, así como el precio del combustible extra, a pesar de que este se encuentra bajo el régimen de libertad absoluta de precios.

En los municipios afectados se probó que, a pesar de que estos se encontraban bajo el régimen regulado de precios, ADICONAR propuso un precio superior al establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

Ahora bien, de acuerdo con los testimonios de dueños de EDS, la autoridad pudo determinar que el boletín de precios generó influencia no solo en los asociados de ADICONAR, sino en todas las EDS de Pasto y Nariño. Igualmente, en los boletines informó ADICONAR la fecha y hora en la que debía entrar a regir ese precio en esa ciudad determinada. En la misma línea, estos temas relacionados con los boletines de precios fueron tratados en varias reuniones de Asamblea General y Junta Directiva.

Respecto del supuesto para que desista su intención de rebajar los precios de los productos, la SIC encontró corroboró que ADICONAR tenía la voluntad de aplicar represalias económicas contra los agentes del mercado que no acataran su lista de precios, como llamados de atención en la Asamblea o con amenazas de iniciar una “guerra de precios” con las EDS. Esto a través de la declaración de Jesús Troya, un agente del mercado que sufrió consecuencias por su intención de bajar los precios a los establecidos en el boletín de ADICONAR.

Por lo dicho hasta acá, la autoridad concluyó que las actuaciones adelantadas por ADICONAR, tendientes a procurar una paridad de precios en este mercado, limitaron la libre competencia económica, pues conllevaron a que el precio no fuera el resultado de la libertad en el mercado, sino de una influencia ejercida por la asociación.

Concluyó igualmente que, a pesar de que Nariño se encontraba bajo lineamientos dados por la Ley de frontera, en cuanto al sistema de cupos para cada EDS, esto no implicaba que no existiera un escenario de libre competencia en cuanto a la determinación del precio de los productos.

El mercado afectado en este caso fue la Distribución minorista de gasolina combustibles. De acuerdo con la autoridad existen dos regímenes en la distribución minorista de gasolina corriente y ACPM: i) el de libertad vigilada, donde los distribuidores minoristas de las ciudades capitales pueden establecer libremente los precios de los combustibles y, ii) el de libertad regulada donde los distribuidores minoristas ubicados en los municipios del país cuentan con un precio máximo de venta al público establecido por el Gobierno Nacional. Frente a la gasolina extra existe la libertad para fijar los precios indistintamente en todo el territorio nacional.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

35523

Fecha resolución recurso

31 de octubre de 2002

Resultado

Confirma Resolución de Sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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