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Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia

Mediante Resolución 56816 la Superintendencia resolvió (i) Declarar responsable y sancionar a AESA por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y (ii) Declarar responsable y sancionar a Luis Alberto Martínez Saldarriaga por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-74322

Año de apertura

2011

Resolución de sanción N°

56816

Fecha resolución de sanción

24 de septiembre de 2014

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia (en adelante, “AESA”)

  • Personas Naturales:

Luis Alberto Martínez Saldarriaga

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia en el sector salud.

Normas imputadas:
– Artículo 4 del Decreto 1663 de 1994.
– Artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La actuación tuvo origen en denuncias presentadas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (en adelante «CAPRECOM») en contra de AESA y las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (en adelante «ESE») que operan en el departamento de Antioquia y otros departamentos, por incurrir en abusos de posición dominante y en acuerdos contrarios a la libre competencia. Particularmente, se señaló que se habrían cometido las conductas descritas en los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1663 de 1994.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución 56816 de 24 de septiembre de 2014 la Superintendencia resolvió:

– Declarar responsable y sancionar a AESA por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994.

– Declarar responsable y sancionar a Luis Alberto Martínez Saldarriaga por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante Resolución No. 71956 de 28 de noviembre de 2014 la SIC resolvió modificar la decisión de sanción para ajustar las multas impuestas.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) indicó que existía un mercado de servicios de salud dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) colombiano, en el cual los proveedores son las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) debidamente habilitadas y los demandantes son las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes deben conformar una red para sus afiliados mediante la contratación con las IPS, que pueden ser públicas (ESE), privadas o mixtas.

A partir de este análisis, la Superintendencia determinó que el mercado relevante se centraba en la contratación de servicios de salud entre las Empresas Sociales del Estado (ESE) públicas del departamento de Antioquia que estaban afiliadas a la Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia (AESA) y las distintas EPS de la región. La Superintendencia precisó que no se incluirían en este mercado las IPS de naturaleza privada, ya que no formaban parte de AESA.

En cuanto a la conducta investigada, la Superintendencia hizo referencia a la responsabilidad de las asociaciones en el marco del derecho de la competencia, señalando que la responsabilidad podía surgir tanto de las actividades directas de la asociación como de su rol como representante de los intereses de sus asociados. En este último caso, la autoridad explicó que una asociación debe abstenerse de realizar actividades que excedan sus competencias, como el intercambio de información confidencial o relacionada con precios o condiciones de negociación.

Posteriormente, la Superintendencia analizó las pruebas que demostraban la influencia de AESA sobre sus miembros en relación con la negociación y contratación de servicios de salud. La autoridad concluyó que la actividad de AESA tenía como objetivo o efecto impedir, restringir o falsear el libre juego de la competencia en el mercado de servicios de salud o bien interrumpir la prestación de estos servicios.

En este contexto, la Superintendencia citó los artículos 4 y 5 de los estatutos de AESA, los cuales establecían entre sus objetivos específicos la negociación de contratos y el asesoramiento en la contratación de servicios de salud. Además, el certificado de existencia y representación de AESA señalaba que entre sus funciones se encontraba la asesoría a sus afiliados en la negociación de los servicios de salud. También, la Superintendencia presentó diversos folletos publicitarios de AESA, en los cuales se destacaba la capacidad de la asociación para asesorar a sus miembros en materia de contratación de servicios de salud.

Además, la autoridad citó varias actas de Asamblea y Junta Directiva de AESA, las cuales evidenciaban que la asociación adoptaba decisiones e impartía instrucciones a sus miembros relacionadas con las negociaciones de servicios de salud. En particular, las comunicaciones y correos electrónicos de AESA demostraron que su participación en la negociación de contratos entre las ESE y las EPS era activa y trascendía el mero asesoramiento, ya que la asociación lideraba el proceso de negociación, proponiendo ofertas y acuerdos para la contratación.

Por consiguiente, la Superintendencia concluyó que AESA excedía las facultades que le otorga el derecho de asociación, al involucrarse de manera activa en las negociaciones de contratación realizadas por sus agremiadas.

Por otro lado, la Superintendencia señaló que AESA había mantenido esta conducta anticompetitiva de manera continuada desde el año 2008, al menos hasta el año 2013, lo que había ocasionado efectos prolongados en el mercado.

En relación con la imputación sobre la supuesta negativa de AESA en la prestación de servicios de salud a las EPS que no contrataran el suministro de medicamentos con sus agremiadas, la Superintendencia indicó que no se encontró evidencia que respaldara esta acusación.

Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad de Luis Alberto Martínez Saldarriaga, Director Ejecutivo de AESA, la Superintendencia concluyó que, como persona natural investigada, él colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la realización de la conducta anticompetitiva, incurriendo en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

71956

Fecha resolución recurso

28 de noviembre de 2014

Resultado

Se modifican multas

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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