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Contencioso

Asociación de Hospitales y Empresas Sociales del Estado del Departamento del Valle del Cauca. 

La SIC sancionó a la Asociación de Hospitales y Empresas Sociales del Estado del Valle del Cauca (Asohosval) y a sus representantes por adoptar políticas de negociación conjunta entre sus asociados para contratar con EPS del régimen subsidiado, en contravención del artículo 4 del Decreto 1663 de 1994. La autoridad concluyó que estas decisiones afectaban potencialmente la libre competencia en el mercado de servicios de salud.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general a las asociaciones o sociedades científicas (art. 4 Decreto 1663 de 1994)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-74312.

Año de apertura

2010

Resolución de sanción N°

2587

Fecha resolución de sanción

2013

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Asociación de Hospitales y Empresas Sociales del Estado del Departamento del Valle del Cauca.

  • Personas Naturales:

Luz Deiby Jiménez Rendón y Dimas Antonio Martínez Toro.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Prohibición de las asociaciones.

Normas imputadas:
Artículo 4 del Decreto 1663 de 1994.

Resultado:

Sanción.

Hechos

La Asociación de Hospitales y Empresas del Estado del Departamento del Valle del Cauca (Asohosval) unificó las políticas de negociación de sus asociados y participó como representante en las negociaciones para su contratación con las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado (EPS-S).

Asohosval es una asociación de hospitales sin ánimo de lucro que congrega Empresas Sociales del Estado (ESE), instituciones prestadoras de salud de carácter estatal en el Valle del Cauca. En desarrollo de su actividad, esta asociación adoptó decisiones tendientes a unificar las políticas de contratación de las ESE asociadas en las negociaciones con las EPS-S. Dichas políticas se establecieron en los estatutos de Asohosval en donde se erigió a la asociación como instancia de negociación de sus asociados y asesor en políticas de contratación. La actuación administrativa tuvo origen en una denuncia presentada por Caprecom en su calidad de EPS-S ante la SIC.

Las actuaciones ilegales de Asohosval se diseñaron desde sus estatutos y se ejecutaron a través de las decisiones adoptadas en el tiempo y plasmadas en las actas de asamblea y junta directiva. En tal sentido, sus estatutos disponían que, una de las misiones de la asociación era ser una instancia de negociación de sus asociadas, mientras que, como uno de sus objetivos se encontraba asesorar y realizar acompañamientos en la negociación y contratación de la prestación de servicios de salud. Este objetivo se reiteró en el objeto social de la asociación contenido en su certificado de existencia y representación legal.

Las anteriores funciones estatutarias se plasmaron en decisiones adoptadas en reuniones de sus órganos sociales, registradas en las actas de junta directiva en las que se precisó: a) la necesidad de asistir a las reuniones de negociación de las ESE para la prestación de sus servicios a EPS-S; b) la voluntad de negociar las condiciones contractuales en bloque, pues ello representaba mayores beneficios para sus asociados y; c) el envío a las asociadas del documento titulado “recomendaciones contratación régimen subsidiado” con tarifas mínimas de negociación. Adicionalmente, esta estrategia se materializó en actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general en las que se manifestaron los beneficios que obtuvieron los asociados al permitir que Asohoval representara sus intereses en los procesos de contratación, o de seguir las pautas impuestas, así como de negociar en bloque y no individualmente. Estas conductas se desarrollaron desde 2007 hasta abril de 2010, cuando la asociación decidió eliminar de sus estatutos las funciones asesoras en temas de contratación.

La autoridad encontró prueba suficiente de las conductas reprochadas en los estatutos de la asociación, así como en su certificado de existencia y representación legal. Adicionalmente se evidenciaron los hechos denunciados en cinco actas de junta directiva de los años 2007 a 2009 así como en cinco actas de asamblea general o extraordinaria de 2007 a 2008. Los hechos también fueron verificados con diferentes testimonios entre los cuales se destaca el de la representante legal de la asociación.

Decisión de la autoridad de competencia

El 30 de enero de 2013 la autoridad de competencia sancionó a Asohosval por la infracción al artículo 4º del Decreto 1663 de 1994, así como a representantes de la sociedad por infringir el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC adujo que artículo 4º del Decreto 1663 de 1994 prohíbe expresamente a las asociaciones de profesionales o auxiliares del sector salud que, al desarrollar su actividad, adopten decisiones o políticas internas o realicen actividades que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia económica dentro del mercado de los servicios de salud. Esas conductas contrarias a la libre competencia desplegadas por asociaciones, como la sancionada, son sancionables tanto por objeto como por efecto si restringen el juego de la competencia. Ello significa para la autoridad de competencia que, la conducta se configura con la simple adopción de políticas anticompetitivas, incluso en ausencia de efectos en el mercado.

Uno de los argumentos utilizados por ASOHOSVAL en su defensa fue el de la aplicación del principio de buena fe pues, a su juicio, la asociación buscaba simplemente velar por los intereses de sus asociados y no afectar al mercado, tanto así que todas sus actuaciones eran públicas e incluso las funciones asesoras en negociación estaban establecidas en sus estatutos. Con todo, la autoridad consideró que, para transgredir el régimen de protección de la libre competencia, específicamente esta norma, basta simplemente demostrar la potencialidad de causar daño (por objeto) o la realización efectiva de la conducta (por efecto) independientemente del aspecto relacionado con la voluntad.

El Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 prevé la sanción para los administradores que autoricen, ejecuten, o toleren conductas violatorias al régimen de protección de la competencia. Sobre este asunto la autoridad reiteró lo resaltado en la norma comentada anteriormente respecto de que para transgredir el régimen no se requiere la voluntad de hacerlo y que más allá de la intención o no de los administradores de cometer una conducta ilegal, esta puede sancionarse únicamente verificando su ocurrencia y su participación como representantes de una asociación.

El mercado afectado fue definido como el de los bienes y servicios de salud incluidos en el régimen de salud subsidiado y que son contratados por EPS-S en el departamento de Valle del Cauca.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A.

Fecha resolución recurso

N/A.

Resultado

N/A.

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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