Asociación Nacional de Seguridad Privada | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Contencioso

Asociación Nacional de Seguridad Privada

Mediante Resolución No. 29302 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que a las empresas investigadas responsables e impuso multas por más de cien millones en total entre las personas jurídicas y las naturales.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-2408

Año de apertura

1999

Resolución de sanción N°

29302

Fecha resolución de sanción

2000

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulos Valle, Cauca y Nariño y las empresas Seguridad Atas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Lida., colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia L.tda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda.

  • Personas Naturales:

Jorge Ariel Palacio, Oscar Atlio Tafur González, Adolfo León Soto Toro, Fred Tiffin Benedet, Roberto Reyes Suárez Oviedo, Miguel Angel Martinez Espitia, Jorge Eduardo Suárez Osorio, Luis Eduardo González Romero, Luis Carlos Méndez Rubio, Carlos Mario Garcés Escobar, Fabio Granada Loaiza, José Hamir Meneses Riveros, Guillermo Arrellano Niño, Víctor Manuel Cañas Trujillo y Henry Alexander Pedraza Forero.

Conductas imputadas:
Acuerdos de fijación de precios y autorización ejecución o tolerancia.

Normas imputadas:
– Numeral 1 Artículo 47 del decreto 2153 de 1992.
– Numeral 16 Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Sanción.

Hechos

La investigación se inició a partir de una averiguación preliminar en la que se estableció que el 22 de diciembre de 1995, la Superintendencia de Vigilancia para la Seguridad Privada expidió la Circular 16. En esta se instaba a las empresas de vigilancia a cumplir con sus obligaciones laborales y fiscales, basándose en un estudio que concluía que aquellas que cobraran menos de diez salarios mínimos por servicio de vigilancia 24 horas enfrentarían dificultades financieras. Con este argumento, la Superintendencia estableció un precio mínimo obligatorio para estos servicios.

Posteriormente, el 24 de octubre de 1996, el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 7 de la circular, al considerar que la Superintendencia no tenía competencia para fijar tarifas. Sin embargo, no se pronunció sobre el numeral 8, que establecía consecuencias para quienes no respetaran dicho precio mínimo.

En ese contexto, antes de la reunión del 8 de julio de 1997, las empresas investigadas habrían acordado un «pacto de honor sobre tarifas mínimas», aunque sus características exactas no se conocen.

El 8 de julio de 1997, nueve meses después del fallo del Consejo de Estado, varias empresas del sector se reunieron para discutir el incumplimiento de dicho pacto, señalando que la libertad de precios había generado una «guerra de tarifas» con ofertas por debajo del mínimo recomendado. Como resultado, acordaron establecer condiciones uniformes para el cobro de sus servicios, incluyendo:

Tarifas mínimas idénticas para diferentes tipos de servicio (24 horas, 12 horas diurnas, nocturnas, etc.).

Un recargo del 20% sobre la tarifa mínima en los servicios que incluyeran un comandante de puesto.

Un descuento máximo del 3% por pronto pago, con condiciones uniformes para todos.

Limitación de incentivos: solo podrían ofrecerse radios, relojes y detectores como valor agregado, sin combinarse con descuentos.

Prohibición de servicios gratuitos adicionales, como motos, bicicletas, caballos, perros o transporte.

Creación de un «tribunal de honor» para supervisar el cumplimiento del acuerdo.

Este pacto tuvo un impacto directo en los precios del servicio de vigilancia de 24 horas, y se mantuvo, con modificaciones, al menos hasta enero de 1999, cuando se publicó en un diario de circulación nacional la tarifa aplicable.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 29302 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que a las empresas investigadas responsables e impuso multas por más de cien millones en total entre las personas jurídicas y las naturales.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Se interpuso oportunamente un recurso de reposición contra la Resolución 29302 de 2000, en la que se impuso una sanción a las investigadas.

Los recurrentes argumentaron que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció que cualquier empresa de vigilancia y seguridad que prestara servicios 24 horas al mes y cobrara por debajo de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes estaría incumpliendo normas laborales y fiscales, lo que conllevaría sanciones. Además, señalaron que la Superintendencia de Industria y Comercio al desconocer una decisión del Consejo de Estado, estaba violando el ordenamiento jurídico.

Citaron el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, las situaciones jurídicas no consolidadas durante la vigencia del acto anulado deben volver al estado anterior a su expedición. Por lo tanto, afirmaron que la SIC no podía aplicar normas ya declaradas nulas.

La SIC rechazó los argumentos del recurso, señalando que el número 7 de la Circular 16 de 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 1996. Dicho numeral establecía un piso tarifario para los servicios de vigilancia, lo que el alto tribunal consideró ilegal, ya que la fijación de tarifas corresponde al Gobierno Nacional.

Adujo que aunque el número 8 de la Circular 16 de 1995 no fue expresamente declarado nulo, este dependía jurídicamente del número 7. Al perder esta última vigencia el número 8 carecía de fuerza vinculante autónoma, limitándose a indicar que tarifas menores a lo establecido podrían implicar infracciones laborales o fiscales, lo que solo habilitaba a la Superintendencia a informar a las autoridades competentes, pero no a sancionar por precios inferiores.

La SIC argumentó que los hechos no coincidían con la versión de los investigados. El acuerdo sobre precios entre las empresas sancionadas se tomó posteriormente a la nulidad del número 7 y más de 18 meses después de la expedición de la circular, lo que demuestra que el acto sancionado no fue consecuencia de la norma anulada.

Además se comprobó que la reunión donde se acordaron tarifas mínimas ocurrió el 8 de julio de 1997, es decir, nueve meses después de la declaratoria de nulidad. Esto confirmó que el acuerdo de precios fue una decisión independiente de la existencia de la Circular 16 de 1995 y, por lo tanto, constituyó una práctica restrictiva de la competencia.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en su totalidad la Resolución 29302 de 2000, ratificando la sanción impuesta a las empresas investigadas.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia mencionó que de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se configura una infracción cuando se prueba la existencia de un acuerdo entre dos o más empresas con el propósito o efecto de fijar directa o indirectamente los precios. En este caso, se cumplieron todos los elementos necesarios para acreditar la infracción.

Adujo que la concertación, aunque no está definida expresamente en la ley, se entiende como la unificación de voluntades individuales con un propósito común. En este sentido, las empresas investigadas se reunieron, deliberaron y acordaron la fijación de tarifas mínimas y otras condiciones para la prestación de servicios de vigilancia.

La Superintendencia contó con prueba documental, en particular, el acta número 6 de la junta directiva de Andevip, fechada el 8 de julio de 1997, donde se registraron las discusiones y decisiones adoptadas por las empresas investigadas. Además, en los interrogatorios se confirmó que los participantes actuaron en representación de sus empresas, estableciendo una tarifa mínima obligatoria para sus servicios.

Adicionalmente señaló que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, establece que cada empresa debe determinar de manera autónoma los precios de sus productos o servicios y que se prohíbe cualquier acuerdo que comprometa la libre fijación de precios, ya sea mediante tarifas uniformes, porcentajes máximos o mínimos de descuento, rangos de fluctuación, o cualquier otro mecanismo que limite la independencia empresarial.

En el presente caso, el contenido del acta de la reunión del 8 de julio de 1997 demostró que las empresas investigadas acordaron explícitamente los precios de sus servicios de vigilancia. Esto confirmó la existencia de un pacto de fijación de tarifas, lo que constituye una infracción a las normas de competencia.

Por otro lado, la SIC señaló que la Superintendencia tiene la facultad discrecional de abrir o no investigaciones dependiendo del impacto que estas puedan tener en los objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Sin embargo, no es necesario cuantificar los efectos de la conducta para determinar su ilegalidad, ya que las normas no establecen que un acuerdo de precios sea permitido si un número suficiente de empresas no participa en él.

Además, afirmó que las prácticas restrictivas de la competencia se sancionan por su riesgo para el interés colectivo, no por un daño concreto a un actor del mercado. El derecho a la libre competencia es constitucional y beneficia no solo a los competidores, sino también a los consumidores y a la sociedad en general, ya que garantiza un uso eficiente de los recursos productivos.

Finalmente mencionó que el acuerdo de precios no puede justificarse alegando cumplimiento de la Circular 16 de 1995, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que incluso si la Circular 16 hubiera estado vigente, ello no excusaría la conducta sancionada pues la libre competencia es un derecho constitucional, y cualquier restricción debe interpretarse y aplicarse de manera estricta.

Además, que el hecho de que una autoridad regule una parte de una actividad no implica autorización absoluta para ignorar el régimen de libre competencia. Las empresas deben acatar tanto la norma específica como las disposiciones generales sobre competencia.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

670

Fecha resolución recurso

2001

Resultado

Ratificando las resoluciones impugnadas

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco