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AVIANCA HOLDINGS S.A. – PRICE RES S.A.S.

La Superintendencia de Industria y Comercio aprobó con condicionamientos la operación de integración empresarial entre Avianca Holdings, Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, Price Res S.A.P.I. de C.V. y Price Res S.A.S., imponiendo obligaciones para evitar conductas discriminatorias en la comercialización de tiquetes aéreos, restringir la venta directa por parte de NEWCO, y exigir auditoría, póliza de cumplimiento y transparencia durante cinco años.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada con condiciones

Información Básica

Radicación N°

17-351492

Fecha de solicitud

9 de octubre de 2017

Resolución N°

60515

Fecha resolución de aceptación

22 de agosto de 2018

Partes:

    AVIANCA HOLDINGS, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. y PRICE RES S.A.S.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada con condicionamientos.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 9 de octubre de 2017, AVIANCA HOLDINGS S.A. (en adelante, AVIANCA HOLDINGS) informó a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración entre AVIANCA HOLDINGS, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA (en adelante, AVIANCA), PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. (en adelante, PRICE TRAVEL) y PRICE RES S.A.S. (en adelante, PRICE RES), mediante una asociación para la constitución de una nueva sociedad (en adelante, NEWCO) sobre la cual AVIANCA HOLDINGS y PRICE TRAVEL (en adelante y de maneja conjunta, las INTERVINIENTES) tendrían control conjunto.

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“La presente solicitud concierne a la intención de Avianca Holdings y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca (en adelante “Aerovías”, y conjuntamente con Avianca Holdings, (“Avianca”), y Price Travel y Price Res S.A.S. (en adelante Price Res y conjuntamente con Price Travel, “Price”) en asociarse para la constitución de una nueva sociedad (joint venture societario) en el Reino de España (“NewCo”) para la explotación conjunta de servicios de agencia de viajes online (online travel agencies, en adelante “OTA”) bajo la marca “Avianca Tours” (en adelante, la “Transacción”). A raíz de la Transacción, Avianca Holdings y Price Travel tendrán cada una un porcentaje de participación del 50% en NewCo”.

“Bajo esta perspectiva, el joint venture societario que se notifica mediante la presente, al referirse explícitamente al mercado de ofrecimiento de servicios turísticos por intermedio de agencias de viajes online, tendría la potencialidad de participar en los mercados conexos a la prestación de servicios turísticos típicos, tales como: la venta individual o empaquetada de servicios de transporte aéreo de pasajeros, servicios de hospedaje, servicios de alquiler de vehículos y la contratación de servicios de transporte una vez en el destino turístico (terrestre, fluvial, marítimo) entre otros (…).”

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación está conformado por: (i) el servicio de Intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional y (ii) la provisión de soluciones tecnológicas para reserva de servicios turísticos a nivel nacional.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre AVIANCA HOLDINGS, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. y PRICE RES S.A.S. sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

En relación con los riesgos identificados para la competencia en el mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional, la Superintendencia determinó que era necesario que las partes involucradas se comprometieran a una serie de obligaciones de comportamiento. Específicamente, se estableció que NEWCO, a partir del inicio de su actividad comercial y de manera permanente, estaría obligada a no comercializar directamente, ni a través de empresas subordinadas, tiquetes aéreos nacionales o internacionales de forma individual. En caso de que NEWCO tuviera la intención de iniciar con la venta individual de tiquetes aéreos, debería solicitar autorización conforme a las normas de control de integraciones nacionales.

Asimismo, se dispuso que la oferta y suministro de tiquetes aéreos nacionales o internacionales por parte de AVIANCA tendría que realizarse a los competidores potenciales y actuales de NEWCO sin imponer condiciones discriminatorias en aspectos como disponibilidad de sillas, tarifas, descuentos, plazos de pago, crédito y demás condiciones comerciales aplicables al suministro de tiquetes. Esta medida estaba alineada con la obligación de no suministrar tarifas preferenciales que pudieran afectar la igualdad de condiciones, en cumplimiento con lo establecido en la Resolución 890 de 2010 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), que promueve la competencia leal entre aerolíneas y agencias de viajes.

Con respecto a la auditoría, la Superintendencia exigió que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución, las partes propusieran tres empresas auditoras con presencia en Colombia, de las cuales la autoridad seleccionaría una para verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el acto administrativo. Las auditoras debían cumplir ciertos requisitos, como ser entidades independientes sin relación de control con las INTERVINIENTES, y debían contar con las calificaciones necesarias para evitar conflictos de interés. El auditor sería remunerado por las partes y debía presentar informes semestrales a la Superintendencia durante la vigencia de los condicionamientos.

Además, las partes se comprometieron a otorgar, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria, una póliza de cumplimiento a favor de la Superintendencia por un valor de cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMMLV). Esta póliza tendría vigencia anual y sería prorrogada sucesivamente mientras se mantuvieran los compromisos. En caso de que se hiciera efectiva la póliza, las INTERVINIENTES debían restituirla en un plazo de quince días con otra de las mismas características.

El condicionamiento tendría una vigencia de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución. Las INTERVINIENTES también debían publicar los condicionamientos en sus sitios web oficiales, con acceso directo y visible, dentro de los quince días siguientes a la constitución de NEWCO, manteniéndolos publicados durante tres meses.

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, las partes debían presentar los estados financieros del año 2018 dentro de los 15 días posteriores a la ejecutoria de la resolución, y posteriormente, los estados financieros del año fiscal inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año, durante toda la vigencia de los condicionamientos.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se condiciona una operación de integración

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 dispone que:

“Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores, pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificara la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

(…)”.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el No. 17-351492 del 9 de octubre de 2017[1]AVIANCA HOLDINGS S.A. (en adelante, AVIANCA HOLDINGS) informó a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración entre AVIANCA HOLDINGS, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA (en adelante, AVIANCA), PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. (en adelante, PRICE TRAVEL) PRICE RES S.A.S. (en adelante, PRICE RES), mediante una asociación para la constitución de una nueva sociedad (en adelante, NEWCO) sobre la cual AVIANCA HOLDINGS PRICE TRAVEL (en adelante y de maneja conjunta, las INTERVINIENTES) tendrían control conjunto.

TERCERO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 y en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio radicado con el número 17- 351492-1 del 13 de octubre de 201 7[2], se ordenó la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada en la página web de esta Superintendencia[3].

CUARTO: Que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación en la página web de esta Entidad, plazo señalado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, no se recibieron observaciones ni información por parte de terceros en relación con la operación objeto de estudio.

QUINTO: Que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pre-evaluación, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente dar paso al estudio de fondo de la operación proyectada. Así, mediante comunicación radicada con el número 17-351492-2 del 23 de noviembre de 2017[4], esta Superintendencia informó a AVIANCA HOLDINGS que se daba paso a segunda etapa del trámite presentado.

La información requerida fue aportada mediante comunicación radicada con el número 17-351492- 6 del 20 de diciembre de 2017[5].

SEXTO: Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicaciones radicadas con los números 17-351492-3 y 17-351492-4 del 27 de noviembre de 2017[6], esta Entidad solicitó a la AERONÁUTICA CIVIL (en adelante, AEROCIVIL) y al MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante, MINTRANSPORTE) que, de considerarlo pertinente, emitieran concepto técnico en relación con la presente operación de integración. La AEROCIVIL y el MINTRANSPORTE no aportaron respuesta a la solicitud de concepto técnico.

SÉPTIMO: Que mediante comunicaciones radicadas con los números 17-351492-7, 17-351492-8, 17-351492-9 y 17-351492-10 del 23 de enero de 2018[7], esta Entidad formuló requerimientos de información al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (en adelante, MINCIT), a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO ANATO (en adelante, ANATO), a la CÁMARA COLOMBIANA DE COMERCIO ELECTRÓNICO (en adelante, CCCE), al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante, MINTIC), con el fin de obtener elementos adicionales para el análisis de los mercados implicados en la operación proyectada.

Los requeridos aportaron información mediante comunicaciones radicadas con No. 17-351492-72 del 9 de marzo de 2018[8] por parte del MINCIT, No. 17-351492-75 del 9 de marzo de 2018[9], No. 17-351492-77, No. 17-351492-79 y No. 17-351492-80, del 23 de marzo de 2018[10] por parte de ANATO y el No. 17-351492-74[11] por parte de la CCCE.

OCTAVO: Que con el fin de complementar y ampliar la Información allegada al Expediente, esta Superintendencia formuló sendos requerimientos de Información sobre los mercados Involucrados en la operación a los principales competidores[12] y clientes[13] de las INTERVINIENTES.

Las empresas requeridas aportaron Información en fechas que transcurrieron entre el 9 de febrero de 2018 y el 6 de marzo de 2018[14].

NOVENO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante comunicaciones radicadas con números 17-351492-70 y 17-351492-71 del 8 de marzo de 2018[15], esta Superintendencia formuló requerimientos de Información a IATA COLOMBIA (en adelante, IATA), y a ANATO respectivamente, con el fin de obtener Información relacionada de los mercados involucrados en la operación objeto de estudio.

Mediante comunicaciones radicadas con Nos. 17-351492-85, 17-35149286 del 9 y 11 de abril de 2018[16] y Nos. 17-351492-77, 17-351492-79 y 17-351492-80 del 23 de marzo de 2018[17], respectivamente, IATA ANATO aportaron la información requerida.

DÉCIMO: Que con el fin de aclarar la Información allegada al Expediente, mediante comunicación radicada con el No. 17-351492-73 del 9 de marzo de 2018[18], esta Superintendencia solicitó a las INTERVINIENTES Información adicional sobre la operación proyectada.

La información requerida fue aportada mediante comunicaciones radicadas con los No. 17-351492- 83, 17-351492-84 del 2 de abril de 2018[19], información que fue complementada con radicado número 17-351492-87 del 11 de abril de 2018[20].

DÉCIMO PRIMERO: Que dadas las respuestas allegadas y mencionadas en el numeral anterior en las que las INTERVINIENTES definen el mercado afectado generando cambios significativos en la operación inicialmente informada y sometida al proceso de pre-evaluación, esta Superintendencia, con el fin de que se allegara la información al expediente de acuerdo a la nueva estructura de la operación, mediante comunicación radicada con el No. 17-351492-88 del 19 de abril de 2018[21], solicitó a las INTERVINIENTES allegar la totalidad de la información correspondiente a los ANEXOS 1 y 2 de la “Guía de Análisis de Integraciones Empresariales” de la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que se diese total, cabal y claro cumplimiento a los requisitos allí expuestos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante comunicación radicada con el No. 17-351492-89 del 4 de mayo 2018[22], las INTERVINIENTES informaron a esta Superintendencia que la NEWCO, en la operación proyectada, no participará en el mercado de venta de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de forma individual.

Así, la descripción de la operación que había sido originalmente informada por las INTERVINIENTES en el documento de solicitud de pre-evaluación, fue modificada y presentada de nuevo en los siguientes términos:

“De acuerdo con las actividades que adelantará en la República de Colombia, los servicios de agencias de viajes que prestará al NewCo Colombia serán de cobertura nacional. Se ofrecerán: (a) paquetes turísticos que incluyan porción aérea y otros servicios turísticos; y (b) otros servicios turísticos[23], en forma individual o en paquetes, dependiendo de las necesidades del cliente final, lo que excluye la venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales.

NewCo Colombia adelantaría actividades en el mercado relevante de comercialización y reserva de servicios turísticos a nivel nacional y que serán ofrecidos de la siguiente manera:

(i) servicios de transporte nacional o internacional empaquetado con otros servicios turísticos; y (II) otros servicios turísticos ofrecidos de manera individual o empaquetados con otros servicios turísticos.”[24]. (Subrayado fuera de texto)

DÉCIMO TERCERO: Que a través de comunicación radicada con el No.17-351492-90 del 24 de mayo 2018[25], las INTERVINIENTES aportaron información adicional requerida por esta Superintendencia, para el análisis de la operación presentada.

DÉCIMO CUARTO: Que con el fin de complementar y ampliar la información allegada al Expediente, después de las modificaciones mencionadas en el considerando décimo segundo, esta Superintendencia formuló sendos requerimientos de información sobre los mercados involucrados en la operación a los principales competidores y clientes de las INTERVINIENTES y de la NEWCO[26].

Las empresas requeridas aportaron información en fechas que transcurrieron entre el 18 de junio de 2018 y el 2 de agosto de 2018[27].

DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.4. de la Resolución No. 10930 de 2015, mediante escrito radicado con el No. 17-351492-218, esta Superintendencia convocó una reunión presencial con las INTERVINIENTES, con el fin de informarles sobre los posibles efectos anticompetitivos de la concentración proyectada encontrados de forma preliminar en el marco de la presente actuación, para el mercado relacionado con la intermediación en la comercialización y reserva de paquetes[28] y servicios turísticos[29].

Como consta en el acta radicada con el No. 17-351492-219 del 21 de agosto de 2018, la reunión fue llevada a cabo en las instalaciones de la Superintendencia el 21 de agosto de 2018.

DÉCIMO SEXTO: Una vez realizadas las anteriores consideraciones y dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

16.1. INTERVINIENTES EN LA OPERACIÓN

16.1.1. AVIANCA HOLDINGS S.A.

AVIANCA HOLDINGS es una sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República de Panamá en 2011. Esta sociedad cuenta con tres líneas de inversión, a saber: (i) transporte aéreo de pasajeros; (ii) transporte de carga, correo mensajería expresa; y (iii) actividades conexas o relacionadas con el transporte aéreo.

La línea de transporte aéreo de pasajeros de AVIANCA HOLDINGS está conformada por varias aerolíneas entre las que se encuentran AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. (TACA), AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A. (AEROGAL), LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. (LACSA), TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., AVIATECA S.A., AEROTAXIS LA COSTEÑA S.A., ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. DE C.V. SERVICIOS AÉREOS NACIONALES S.A. (SANSA), a través de las cuales se atienden más de 108 destinos en 28 países. Como se menciona en su página web principal, esta línea representa cerca del 80% de los Ingresos de AVIANCA HOLDINGS[30].

La línea de transporte de carga y correo es desarrollada a través de sus subsidiarias TAMPA CARGO S.A. AVIANCA, a través de sus marcas Deprisa y Avianca Cargo.

La tercera línea de inversión de AVIANCA HOLDINGS incluye actividades en servicios conexos, desarrolladas a través de varias de sus subsidiarias. Entre esos servicios se encuentran: (i) administración del Programa de Viajero Frecuente Lifemiles, a través de UFEMILES LTDA; (ii) comercialización de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves, a través de la unidad de negocio de AVIANCA llamada AVIANCA SERVICES[31]; (¡ii) atención aeroportuaria a sus aeronaves y a terceros, a través de SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S.; (iv) actividades relacionadas con la prestación de servicios turísticos comercializados por AVIANCA bajo la marca AVIANCA TOURS[32]adicionalmente AVIANCA HOLDINGS tiene una participación societaria – en ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S., cuyos ingresos para el año 2016 representaron cerca del -%[33] de los Ingresos de AVIANCA HOLDINGS; y (v) entrenamiento y capacitación en servicios aeronáuticos, a través de la Unidad de negocio de AVIANCA llamada AVIANCA SERVICES.

AVIANCA HOLDINGS cotiza en la bolsa de New York (NYSE: AVH) y en la bolsa de valores de Colombia (AVH). A continuación, se presenta la composición accionarla de la sociedad al momento de presentar la operación.

Tabla No. 1

Composición accionaria AVIANCA HOLDINGS

Fuente: Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

SYNERGY AEROSPACE CORP., la principal accionista de AVIANCA HOLDINGS, es una compañía que cuenta con inversiones en múltiples sectores de la economía como: aviación, hidrocarburos, minería, agroindustria, hotelería, entre otros. Por su parte, KINGSLAND HOLDINGS LTD. cuenta con inversiones en sectores de la economía como: aviación, hotelería, mantenimiento mayor de aeronaves, entre otros[34].

La información de activos totales e Ingresos operacionales de AVIANCA HOLDINGS con corte a 31 de diciembre de 2016 se presenta a continuación:

Tabla No. 2

Estados financieros AVIANCA HOLDINGS y Subsidiarias

(31 de diciembre de 2016)

CUENTA VALOR (COP $)[35]
Activos 19.393.293.315.700
Ingresos operacionales 12.636.084.015.96

Fuente: Construcción GIE-SIC[36]. Folio 109 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con lo informado en la presentación de la operación proyectada, AVIANCA HOLDINGS ejerce control directo o indirecto sobre las siguientes sociedades:

Tabla No. 3

Inversiones permanentes AVIANCA HOLDINGS

SOCIEDAD DOMICILIO ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO DE CONTROL/PARTICIPACIÓN
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA COLOMBIA Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A. AEROGAL ECUADOR Transporte aéreo de pasajeros. Directo: 99,62%
TRANS AMERICAN AIRLINES SÁ. PERÚ Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
AVIATECA S.A. GUATEMALA Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
TACA INTERNATIONAL AIRLINES SÁ. EL SALVADOR Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. (LACSA), COSTA RICA Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
SERVICIOS AÉREOS NACIONALES S.A. (SANSA) COSTA RICA Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
ISLEÑA DE INVERSIONES S.A. DE C.V. HONDURAS Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
AEROTAXIS LA COSTEÑA S.A. NICARAGUA Transporte aéreo de pasajeros. Indirecto
LIFEMILES LTDA BERMUDA Programa de Lealtad. Directo: 70%
ÉXITO VIAJES Y TURISMO SÁ.S COLOMBIA Agencia de Viajes y Turismo Indirecto: 49%

Fuente: Folio 13 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

A continuación, se presenta la estructura corporativa de AVIANCA HOLDINGS, donde se observan las relaciones de control arriba mencionadas.

Figura No. 1

Estructura Corporativa AVIANCA HOLDINGS – 2016

Donde Sociedades) XYZ = Sociedad(es) que NO se dedica(n) a la misma actividad económica NI está(n) en la misma cadena de valor.

Fuente: Folio 109 (CD) del Cuaderno Reservado Intervinientes No. 1 del Expediente.

16.1.2. AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

AVIANCA es una sociedad anónima identificada con N.I.T. 890.100.577-6. con domicilio principal en Barranquilla, constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia mediante Escritura Pública No. 2.374 del 05 de diciembre de 1919, en la Notaría segunda de Barranquilla y registrada en el Juzgado Tercero del mismo circuito el 9 de diciembre de 1919 bajo el No. 37 del libro respectivo. Es una empresa subordinada de AVIANCA HOLDINGS[37].

AVIANCA presta servicios de: (i) transporte aéreo de pasajeros, consistente en transportar pasajeros mediante la utilización de aeronaves en vuelos domésticos o internacionales; (ii) transporte aéreo de carga, correo y mensajería expresa, consistente en el traslado de documentos, paquetes y carga en vuelos domésticos o internacionales; y (iii) servicios conexos al servicio de transporte aéreo, entre los cuales se encuentran la asistencia en tierra, instrucción y entrenamiento, mantenimiento y reparaciones y actividades relacionadas con la prestación de servicios turísticos.

Tales actividades se encuentran identificadas con los códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Nos. 5111,5112[38], 5121,5122[39], 7990[40], 7911[41] y 7912[42].

A continuación, se presenta la composición accionaria de AVIANCA al momento de presentar la operación:

Tabla No. 4

Composición accionaria AVIANCA

Fuente: Folios 8 y 9 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Como se muestra en la Tabla No. 4, la composición accionaria de AVIANCA se encuentra distribuida en dos (2) accionistas principales, a saber: LATIN AIRWAYS CORP. AVIANCA HOLDINGS, con participaciones de 94,96% y 5,02%, respectivamente. La primera es a su vez una sociedad subordinada de AVIANCA HOLDINGS.

La Información de activos totales e Ingresos operacionales de AVIANCA con corte a 31 de diciembre de 2016 se presentan a continuación:

Tabla No.5.

Estados financieros AVIANCA

(31 de diciembre de 2016)

 CUENTA  VALOR (COP $)
 ACTIVOS  12.927.388.000.000
 INGRESOS OPERACIONALES  7.146.724.000.000

Fuente: Folio 3 Versión Pública Estudio Económico 17- 319408-3-0

16.1.3. PRICE RES S.A.P.I. DE C.V.

PRICE TRAVEL es una sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, constituida y existente bajo la ley mexicana. Su actividad principal es la prestación de los siguientes servicios: (i) mediación mercantil entre hoteles o aerolíneas, o ambos, y terceros; (ii) prestación de servicios de comercialización y reservaciones de vuelos y paquetes vacacionales, a través de Internet y demás sistemas de comunicación; y (iii) desarrollo y comercialización de software y sistemas de Información para la reserva y venta online de tiquetes de avión y planes turísticos.

Las actividades económicas llevadas a cabo por PRICE TRAVEL se encuentran identificadas con los códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Nos. 7990[43], 7911[44] y 7912[45].

PRICE TRAVEL opera en Colombia principalmente a través de su subsidiaria PRICE RES y bajo el dominio en Internet www.tiquetesbaratos.com.

A continuación, se presenta la composición accionarla de PRICE TRAVEL, al momento de presentar la operación:

Tabla No. 6.

Composición accionaría PRICE TRAVEL

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folios 9, 10 y 11 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

La información de activos totales e ingresos operacionales de PRICE TRAVEL con corte a 31 de diciembre de 2016 se presentan a continuación:

Tabla No. 7.

Estados financieros PRICE TRAVEL y Subsidiarias (31 de diciembre de 2016)

CUENTA VALOR (COP $)[51]
Activos 295.203.278.702
Ingresos operacionales 217.341.721.652

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folio 109 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con lo informado en la presentación de la operación proyectada, PRICE TRAVEL ejerce control directo o indirecto sobre las siguientes sociedades:

Tabla No. 8.

Inversiones permanentes PRICE TRAVEL

SOCIEDAD DOMICILIO ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO DE CONTROL/ PARTICIPACIÓN
PRICE RES COLOMBIA Agencia de Viajes y turismo Directo: 100%
BUSINESS TRAVEL CONSULTING MÉXICO Planeación, Reserva y administración de conferencias y convenciones Directo: 99,9%
BTC TECH MÉXICO Proveedor soluciones tecnológicas en el mercado de agencias de viajes Directo: 99,9%
TRAVEL BUSINESS AGENCY MÉXICO Proveedor de transporte de pasajeros y venta de turismo Directo: 99,9%
CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. COLOMBIA Agencia de Viajes y Turismo Directo: 100%
VIAJES GEOMUNDO S.A.S. COLOMBIA Agencia de Viajes y Turismo Directo: 100%

Fuente: Folio 14 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

A continuación, se presenta la estructura corporativa de PRICE TRAVEL, donde se observan las relaciones de control arriba mencionadas.

Figura No. 2

Estructura Corporativa PRICE TRAVEL 2016

Fuente: Folio 109 (CD) del Cuaderno Reservado Intervinientes No. 1 del Expediente.

16.1.4. PRICE RES S.A.S.

PRICE RES es una sociedad por acciones simplificada, domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con N.I.T. No. 900.474.794. Esta sociedad fue constituida mediante Escritura Pública No. 77 del 7 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría 68 ubicada fuera del país, y matriculada el 3 de noviembre de 2011 en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el número 2156119.

PRICE RES tiene como actividades: (i) la mediación mercantil entre hoteles o líneas aéreas o ambos y terceros; (ii) la prestación de servicios de comercialización y reservas de vuelos y paquetes vacacionales, a través de internet y demás sistemas de comunicación; y (iii) desarrollo y comercialización de software y sistemas de información para la reserva y venta online de tiquetes de avión y planes turísticos.

Las actividades económicas llevadas a cabo por esta sociedad están clasificadas con los códigos CIIU Nos. 7990[52], 7911[53] Y 7912[54]. La composición accionaria de PRICES RES a diciembre de 2016 se presenta a continuación.

Tabla No. 9.

Composición accionaria PRICE RES

Fuente: Folio 11 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

En la información allegada por las INTERVINIENTES en la presentación de la operación proyectada no se registró ni el balance general ni el estado de resultados de PRICE RES. La información financiera de PRICE RES se encuentra Integrada en la Información financiera de PRICE TRAVEL y subsidiarias contenida en el folio 109 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente y presentada en la Tabla No. 7 del presente acto administrativo.

Se precisa que, si bien son AVIANCA HOLDINGS PRICE TRAVEL quienes proyectan asociarse para constituir la NEWCO, en Colombia las INTERVINIENTES participan en el mercado a través de sus subsidiarías AVIANCA PRICE RES.

16.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES en la presentación de la solicitud de pre-evaluación radicada con el número No. 17-351492-00 el 9 de octubre de 2017, la operación proyectada consistía en lo siguiente:

“La presente solicitud concierne a la intención de Avianca Holdings y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca (en adelante “Aerovías”, y conjuntamente con Avianca Holdings, (“Avianca”), Price Travel Price Res S.A.S. (en adelante Price Res y conjuntamente con Price Travel, “Price”) en asociarse para la constitución de una nueva sociedad (joint venture societario) en el Reino de España (“NewCo”) para la explotación conjunta de servicios de agencia de viajes online (online travel agencies, en adelante “OTA”) bajo la marca “Avianca Tours” (en adelante, la “Transacción”). A raíz de la Transacción, Avianca Holdings y Price Travel tendrán cada una un porcentaje de participación del 50% en NewCo”.[55]

“Bajo esta perspectiva, el joint venture societario que se notifica mediante la presente, al referirse explícitamente al mercado de ofrecimiento de servicios turísticos por intermedio de agencias de viajes online, tendría la potencialidad de participar en los mercados conexos a la prestación de servicios turísticos típicos, tales como: la venta individual o empaquetada de servicios de transporte aéreo de pasajeros, servicios de hospedaje, servicios de alquiler de vehículos y la contratación de servicios de transporte una vez en el destino turístico (terrestre, fluvial, marítimo) entre otros (…).”[56]

Adicionalmente, en el mismo documento se concluye sobre el mercado relevante que:

“Los mercados relevantes de producto relacionados con la Transacción hacen parte de la cadena de valor de la industria del turismo. Particularmente, dichos mercados son:

El mercado de transporte aéreo de pasajeros a nivel global y el mercado de transporte aéreo de pasajeros a nivel nacional, que hacen parte del eslabón aguas arribas de la industria de turismo.

El mercado de comercialización y reserva de tiquetes nacionales, el mercado de comercialización y reserva de tiquetes internacionales y el mercado de comercialización y reserva de otros servicios turísticos, que hacen parte de las actividades desarrolladas por las agencias turísticas como intermediadoras en la industria de turismo.”[57]

Posteriormente, mediante comunicación radicada con el número No. 17-351492-83 del 2 de abril de 2017 las INTERVINIENTES aclararon la operación en los siguientes términos:

“A través de sociedades subordinadas, NewCo operará en varías jurisdicciones, incluyendo: República de Colombia, (…). En el marco de un cronograma acordado por las partes, NewCo constituirá una subsidiaría en cada territorio, a través de la cual prestará los servicios de agencia de viajes. Para el caso específico de la República de Colombia, después de obtener la autorización de la SIC para proceder con la integración, a efectos de adelantar su operación en el país NewCo constituiría una S.A.S. (sociedad por acciones simplificada), en calidad de accionista único.

Vale la pena aclarar en este punto que todas las subordinadas de NewCo en las distintas jurisdicciones darán cumplimiento a la normatividad local. Esto incluye la obtención de registros, permisos y demás, así como el cumplimiento de normas sobre protección de datos personales, impuestos, protección al consumidor, etc.”[58]

“(i) De acuerdo con las actividades que adelantará en la República de Colombia, los servicios de agencia de viajes que prestará la NewCo serán de cobertura nacional. Se ofrecerán: (a) paquetes turísticos que incluyan porción aérea y otros servicios turísticos; y (b) otros servicios turísticos[59], en forma individual o en paquetes, dependiendo de las necesidades del cliente final, lo que excluye la venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales (como se puntualiza en las respuestas de los numerales 11 y 12).

NewCo adelantaría actividades en el mercado relevante de comercialización y reserva de servicios turísticos a nivel nacional y que serán ofrecidos de la siguiente manera: (i) servicio de transporte nacional o internacional empaquetado con otros servicios turísticos; y (ii) otros servicios turísticos ofrecidos de manera individual o empaquetados con otros servicios turísticos.

Los mercados relevantes afectados por la transacción, de acuerdo con el numeral 3.2. del Anexo No. 1 de la Guía de pre-evaluación de concentraciones económicas, Resolución 10930 de 2015, son aquellos productos ofrecidos de manera coincidente por las empresas intervinientes y aquellos que formen parte de la misma cadena de valor. En ese sentido, los mercados relevantes afectados son:

(a) El mercado de transporte aéreo de pasajeros a nivel global y el mercado de transporte aéreo de pasajeros a nivel nacional, que hacen parte del eslabón aguas arriba de la industria de turismo.

(b) El mercado de comercialización y reserva de tiquetes nacionales, el mercado de comercialización y reserva de tiquetes internacionales y el mercado de comercialización y reserva de otros servicios turísticos, que hacen parte de las actividades desarrolladas por las agencias turísticas como intermediadoras en la industria de turismo.

Sin embargo, NewCo operará únicamente en el eslabón aguas abajo de la manera va especificada.

(ii) En el mercado donde operará NewCo (comercialización y reserva de servicios turísticos a nivel nacional), la operación tendrá los siguientes efectos:

a) La marca “Avianca Tours” va a seguir operando en el mercado.

b) NewCo va a tenerla licencia de uso exclusivo de la marca “Avianca Tours”.

c) NewCo va a tener independencia gerencial, por lo que tendrá autonomía frente a sus decisiones comerciales (ver respuesta del numeral 15).

d) NewCo utilizará la plataforma tecnológica suministrada por Price Travel con motivo de contrato celebrado en tal sentido (ver respuesta del numeral 3).

e) Los servicios de cali center y de back office utilizados por NewCo serán los ofrecidos por Price Travel con motivo de contratos celebrados en tal sentido (ver respuesta del numeral 3).

f) Los tiquetes aéreos nacionales/internacionales ofrecidos por NewCo serán de los servicios de transporte aéreo de pasajeros ofrecidos por Aerovías y otras compañías del grupo empresarial Avianca Holdings, originados en los acuerdos comerciales celebrados con dichas aerolíneas (las condiciones de estos acuerdos serán definidos de manera objetiva, es decir, que las condiciones serán iguales para operaciones equivalentes con otras agencias) (ver respuesta del numeral 14)

g) Price Travel y Price Res, por intermedio de sus marcas “Tiquetesbaratos” y “PriceTravel”, seguirán compitiendo directamente en el mercado nacional con la NewCo y con su subordinada en Colombia (ver respuestas de los numerales 3 y 9).

Como se ve, en el mercado no habrá una disminución de competidores. Habrá una operación más eficiente de la marca “Avianca Tours”.

(iii) La transacción proyectada no comprende la venta individual de tiquetes aéreos a nivel nacional o internacional. Se aclara que NewCo y/o sus subordinadas sólo comercializarán tiquetes aéreos que hagan parte de los paquetes con otros servicios turísticos ofrecidos.

Sí habrá venta individual de todos los demás servicios turísticos (hospedaje, arrendamiento de vehículos, tours, entre otros).”[60]. (Subrayado fuera de texto).

Una vez proporcionadas a esta Entidad por las INTERVINIENTES las aclaraciones respecto de la naturaleza de la operación proyectada, se entenderá como la descripción de la operación la informada el 2 de abril de 2018 en la comunicación radicada con el No. 17-351492-83 y reafirmada en el mismo sentido en comunicación radicada con el No. 17-351492-89 del 4 de mayo de 2018, en la que se reduce el alcance de la operación, la cual se daría en los siguientes términos:

“De acuerdo con las actividades que adelantará en la República de Colombia, los servicios de agencias de viajes que prestará la NewCo Colombia serán de cobertura nacional. Se ofrecerán: (a) paquetes turísticos que incluyan porción aérea y otros servicios turísticos; y (b) otros servicios turísticos[61], en forma individual o en paquetes, dependiendo de las necesidades del cliente final, lo que excluye la venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales.

NewCo Colombia adelantaría actividades en el mercado relevante de comercialización y reserva de servicios turísticos a nivel nacional y que serán ofrecidos de la siguiente manera:

(i) servicios de transporte nacional o internacional empaquetado con otros servicios turísticos; y (ii) otros servicios turísticos ofrecidos de manera individual o empaquetados con otros servicios turísticos. ‘[62].

16.3. DEBER DE INFORMAR LA OPERACIÓN PROYECTADA

El régimen de control previo o ex ante de Integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una concentración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y, en consecuencia, se reduzca el bienestar de los consumidores.

Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una concentración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.

El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 establece que las empresas Intervinientes en una Integración empresarial estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:

(i) Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

(ii) Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas Intervinientes superen el monto establecido por la Superintendencia para Ingresos operacionales o para activos totales.

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de concentración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, deberán Informar previamente la operación a esta Superintendencia.

16.3.1. Supuesto Subjetivo

En el caso objeto de análisis, de conformidad con lo expuesto en la solicitud de pre-evaluación, observa esta Superintendencia que las INTERVINIENTES participan en diversos eslabones de la cadena de valor de agencias de viajes y turismo, encontrándose una relación tanto vertical como horizontal entre las mismas. Por un lado, AVIANCA HOLDINGS participa como proveedor de tiquetes aéreos nacionales e Internacionales a las agencias de viajes y turismo y, por otro lado, participa en la industria como comercializador de paquetes y servicios turísticos a través de su marca AVIANCA TOURS. Por su parte, PRICE TRAVEL participa como desarrollador y comercializador de software y sistemas de información para la reserva y venta online de tiquetes de avión y planes turísticos, además de la comercialización de paquetes y servicios turísticos.

En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

16.3.2. Supuesto Objetivo

El artículo primero de la Resolución No. 90556 del 29 de diciembre de 2016 fijó “a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en SESENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009”.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016, que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2017 en SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($737.717).

Por lo anterior, el valor mínimo de activos totales o Ingresos operacionales a partir del cual se cumple el supuesto objetivo, corresponde a CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($44.263.020.000).

Los anteriores valores serán los aplicables a la presente resolución, teniendo en cuenta que la solicitud de pre-evaluación se radicó ante esta Entidad el 9 de octubre de 2017.

Según la información presentada en las tablas No. 2 y 7 de la presente Resolución, las INTERVINIENTES cuentan de manera conjunta con activos por valor total de $19.353.717.726.552 y un total de ingresos operacionales de $ $12.635.293.941.632 para el año 2016.

Tanto por el valor de sus activos, como por el valor de sus ingresos operacionales, para el caso concreto, se cumple el supuesto objetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

16.3.3. Deber de informar

Así las cosas, con la previa verificación de los supuestos subjetivo y objetivo se configuran todos los requisitos para que la operación proyectada entre las INTERVINIENTES deba ser informada a esta Superintendencia de manera previa a su ejecución.

16.4. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante para el análisis de una operación de concentración es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, pues para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado. Por lo anterior, el mercado relevante es el marco de referencia apropiado para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de concentración[63].

La participación de mercado de las empresas intervinientes en la operación de concentración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, pues dicho indicador guarda una estrecha relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.

Al determinar el mercado relevante es necesario hacer la distinción entre el mercado de producto y el mercado geográfico, de tal forma que puedan establecerse los efectos de una concentración entre dos o más de los competidores.

En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustituibilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.

Si bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.

Con la dimensión geográfica del mercado relevante, se busca reconocer el área de influencia que tienen las empresas intervinientes en la operación de concentración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, deberá entenderse que en dicha área no son competidores activos. Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.

Así las cosas, este Despacho procederá a definir el mercado relevante afectado por la operación proyectada, delimitando primero el mercado de producto y, posteriormente, el mercado geográfico.

16.4.1. Mercado de producto

La delimitación del mercado de producto abarca todos aquellos bienes y servicios que son considerados como intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, en razón de sus características, usos y precios.

Para la definición del mercado de producto es necesario identificar la relación existente entre las actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES. Por lo anterior, a continuación, se hace una relación de las actividades que desarrolla cada una de ellas y las que se espera desarrollaría la NEWCO:

Tabla No. 10.

Productos comercializados por AVIANCA, PRICE TRAVEL y NEWCO en Colombia

SERVICIO  Colombia
AVIANCA PRICE RES NEWCO
Transporte aéreo de pasajeros (Nacional e Internacional) X
Provisión de soluciones tecnológicas para reserva de servicios turísticos X
Comercialización y reserva de tiquetes aéreos (Nacionales e Internacionales) X X
Comercialización y reserva de paquetes y otros servicios turísticos X X X

Fuente: Folios 750 y 751 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De la Tabla No. 10 puede observarse que las actividades económicas coincidentes de las INTERVINIENTES se enmarcan en 2 líneas de negocio: (i) comercialización y reserva de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, y (ii) comercialización y reserva de otros servicios turísticos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como lo mencionaron las INTERVINIENTES en la aclaración de su solicitud, la NEWCO no prestará servicios de comercialización y reserva de tiquetes aéreos individualmente, el Despacho procederá a realizar una descripción de la actividad a la que se dedicará la nueva empresa, correspondiente a la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos. Con el fin de determinar si dicha actividad corresponde a un mercado relevante en sí mismo, se presentará inicialmente una descripción de la industria del turismo y se describirá con mayor detalle qué servicios son prestados por las agencias de viaje, en particular aquellos comercializados por las INTERVINIENTES. Lo anterior, permitirá identificar si dichos servicios tienen sustitutos cercanos.

16.4.1.1. Descripción de la cadena de valor de la industria turística

El turismo representa el 9% del PIB mundial y se espera que crezca más que la economía mundial al 2020. En contraste, en Colombia el turismo pesa cerca del 3%, frente 6,2% de la región. La demanda por turismo aumenta en los países en la medida en que aumenta su ingreso per cápita[64]. Según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAÑE), en el 2017 el sector turismo presentó un crecimiento del 1,6% respecto al año 2016, logrando así una participación del 2,9% en el PIB nacional. Pero de acuerdo a la ANATO, el aporte de la industria es mucho mayor si se tienen en cuenta los costos indirectos del turismo, los cuales agruparían el total de la cadena acercándose así a un 4% de participación de acuerdo con datos de la World Travel & Turism Council – WTTC[65].

En la Industria turística Intervienen múltiples partes, entre las que se encuentran proveedores de tecnología (para realizar reservas), de transporte (aéreo, terrestre, fluvial), hoteleros, arrendadores de vehículos, establecimientos de gastronomía, asistencia en viajes, intermediarios, entre otros.

En este sentido, el sector del turismo está Integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico[66]. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos se definen como:

“(…) toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a los que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.”

Por su parte, el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, establece que los prestadores de servicios turísticos que deben registrarse para su funcionamiento en el Registro Nacional de Turismo (en adelante, RNT) son:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e Industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempocompartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos Ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

El número de prestadores de servicios turísticos activos en el RNT en Colombia entre 2011 y 2015, pasó de 15.665 a 22.296, lo que equivale a una tasa de crecimiento promedio anual del 9,8%, de acuerdo con cifras de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (en adelante, CONFECÁMARAS)[67].

Al caracterizar la composición por subsectores en el periodo 2011 al 2015, el estudio “Industria Turística: Demografía y Oportunidades” de CONFECÁMARAS[68] Indicó que la categoría de alojamiento y hospedaje concentra el 56,2% (12.526) de los prestadores, las agencias de viajes correspondieron al 26,5% (5.911), los guías de turismo concentraron el 5% (1.111), los prestadores de servicios gastronómicos y similares el 4,6% (1.031) y los demás prestadores de servicios turísticos correspondieron al 7,7%.

De los tipos de prestadores de servicios turísticos listados anteriormente, a continuación, se definirán aquellos que resultan relevantes en el análisis de la presente operación por encontrarse directamente relacionados con las actividades económicas de las INTERVINIENTES y aquellas que realizará la NEWCO. Éstas son la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos, de acuerdo con la información obrante en el Expediente.

a) Agencias de viajes

Las agencias de viajes son intermediarias que se encargan de poner en contacto a los viajeros y a los proveedores de servicios turísticos, como pueden ser aerolíneas, cadenas hoteleras y compañías de alquiler de autos, operadores turísticos para la provisión de servicios en tierra, entre otros, ofreciendo los servicios prestados por estos y demandados por el consumidor final, generalmente empaquetados con otros servicios turísticos, a cambio de una comisión determinada.

El artículo 85 de la Ley 300 de 1996 clasifica a las agencias de viajes en tres clases: (i) agencias de viajes y turismo, (ii) agencias de viajes operadoras, y (iii) agencias de viajes mayoristas.

Para el presente caso, AVIANCA HOLDINGS, a través de su marca AVIANCA TOURS, así como PRICE TRAVEL, son agencias de viajes y turismo que realizan la labor de intermediación entre los viajeros y los proveedores de los servicios turísticos, más adelante se analizará en detalle este segmento.

b) Establecimientos hoteleros o de hospedaje

“Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje’[69].

Los establecimientos hoteleros o de hospedaje, para el presente caso, son agentes proveedores de servicios a las agencias de viajes, en particular a las INTERVINIENTES.

c) Transporte de pasajeros

Los transportadores de pasajeros, para el presente caso, son agentes proveedores de servicios a las agencias de viajes, y en particular a las INTERVINIENTES. Además, son competidores de AVIANCA en el mercado de transporte aéreo nacional e internacional[70].

d) Establecimientos gastronómicos, bares y similares.

“Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.”[71].

Los establecimientos gastronómicos, bares y similares, para el presente caso, son agentes proveedores de servicios a las agencias de viajes, y en particular a las INTERVINIENTES.

e) Establecimientos de arrendamiento de vehículos.

“Se entiende por establecimientos de arrendamiento de vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler. ”[72].

Los establecimientos de arrendamiento de vehículos, para el presente caso, son agentes proveedores de servicios a las agencias de viajes, y en particular a las INTERVINIENTES.

Ahora bien, los agentes descritos anteriormente pueden prestar sus servicios de forma directa, o a través de agentes que actúan como intermediarios. Por lo anterior, en el siguiente acápite se analizará el eslabón que correspondería a la intermediación y distribución de los paquetes y servicios turísticos.

16.4.1.2. Intermediación – Distribución a través de canales directos e indirectos

La venta de paquetes y servicios turísticos contiene una amplia variedad de participantes en su red de distribución, la cual puede ser directa o indirecta. La siguiente figura ilustra la red de distribución de los servicios turísticos.

Figura No. 3. Sistema de distribución del turismo

fuente: construcción GIE-SIC a partir de Seller y Azorin (2001)[73]

La venta directa es realizada por los proveedores de los servicios turísticos e implica una relación comercial entre estos y el consumidor final, ofreciendo sus servicios directamente a través de Cali Centers, sus páginas web u oficinas físicas de atención al cliente, como se muestra en el número (1) de los canales de distribución de la Figura No. 3. Otra alternativa de contacto entre los proveedores y los consumidores de los servicios resulta del establecimiento de una conexión directa con las agencias de viajes (AAW), número (2), que omita la intermediación ejercida por los Sistemas Globales de Distribución (en adelante, GDS), reduciendo los costos de distribución. En otras palabras, en la Figura No. 3 pueden observarse los canales directos, (1) y (2) con flechas de relleno de rallas horizontal que ilustran una relación directa entre los proveedores y el consumidor final.

Por otro lado, la venta indirecta es realizada por múltiples agentes que interactúan en el mercado a través de diversos roles. A continuación, se realizará una descripción de los mismos con el fin de determinar si sus actividades son sustitutas entre sí o si cada una de ellas corresponde a un mercado relevante independiente.

– Agregadores, Sistemas Globales de Distribución – GDS y Centrales de Reserva – CRS[74]

Los sistemas electrónicos de reserva o Centrales de Reserva – (identificados con el (4) en la Figura No. 3 y en adelante, CRS) hacen referencia a agentes agregadores de información que actúan como una base de datos central, actualizada periódicamente, accesible a sus abonados a través de terminales informáticas, de las cuales se surten los GDS (identificados con el (5) en la Figura No. 3). Estos últimos son sistemas de información que permiten el acceso online a extensas bases de datos de proveedores de servicios turísticos incluyendo aerolíneas, cadenas hoteleras y compañías de alquiler de autos alrededor del mundo a una amplía red de usuarios profesionales de venta minorista como las agencias de viajes. El papel que desempeñan los GDS es relevante, más no necesario, para la actividad económica llevada a cabo por las agencias de viajes. A través del acceso a los GDS las agencias de viajes reservan servicios de turismo en nombre de sus clientes, quienes son los consumidores finales de los servicios.

El mercado de GDS para las reservas de tiquetes aéreos se encuentra en poder de tres compañías líderes: SABRE TRAVEL NETWORK, TRAVEL COMMERCE PLATFORM AMADEUS TRAVEL PAYMENTS. Las interacciones entre GDS, agencias de viajes y aerolíneas varía de acuerdo a la región.

Teniendo en cuenta que ninguna de las INTERVINIENTES participa en esta actividad y que los consumidores finales no pueden acceder a los paquetes y servicios turísticos de forma directa a través de estos agentes, este Despacho considera que la actividad de los agregadores, los GDS y las CRS no hace parte del mercado relevante para el análisis de la operación.

– Metabuscadores y Gatekeepers

Los metabuscadores son sistemas que localizan información en los motores de búsqueda más usados, facilitan los procesos de búsqueda del consumidor final y pueden dirigir las reservas directamente a los proveedores de servicios turísticos. Pueden llegar incluso a adoptar el carácter de agencia de viajes en línea (en adelante, OTA[75]), como es el caso de Kayak y Tripadvísor, conocidos metasearch-OTA hybrids[76].

Los Gatekeepers son gigantes de la tecnología que facilitan la comunicación digital con los consumidores, tales como Facebook, Google, Microsoft, Amazon y Apple. El papel que desempeñan en la Industria del turismo está directamente ligado con el modelo de publicidad que manejan, al tener la habilidad de dirigir a los consumidores a jugadores particulares en la Industria, a cambio de una tarifa. Adicionalmente, pueden abordar a los consumidores de acuerdo a sus preferencias reveladas a través de su historial de búsqueda, perfil y conversaciones[77].

Teniendo en cuenta que ninguna de las INTERVINIENTES participa en esta actividad y que los consumidores finales no pueden acceder a los paquetes y servicios turísticos de forma directa a través de los metabuscadores y de los Gatekeepers, sino que estos cumplen el papel de direccionar al consumidor hacia los proveedores de los servicios turísticos en donde finalmente se efectúa una transacción, este Despacho considera que los mismos no hacen parte del mercado relevante afectado por la operación que aquí se analiza.

– Agencias de viajes

Según el último informe sobre el RNT remitido por CONFECÁMARAS el 28 de febrero de 2018, a la fecha existían 6.977 agencias de viajes registradas en el país, de las cuales el 56,3% corresponden a agencias de viajes y turismo, seguidas de las agencias de viajes operadoras (38,6%) y de las agencias de viajes mayoristas (5,2%)[78]. Del total de agencias de viajes, 375 agencias principales y 404 sucursales se encontraban adscritas a ANATO a marzo de 2018[79].

Mediante el Decreto 502 de 1997, se definen la naturaleza y funciones de cada uno de los tipos de agencias de viajes, de la siguiente manera:

(i) Agencias de Viajes y Turismo

“Son agencias de viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios éntrelos viajeros y proveedores de los servicios”[80].

Las actividades comerciales que prestan las agencias de viajes y turismo se basan en la organización y/o venta de los diferentes planes turísticos, la reservación de planes y alojamiento, la prestación y asesoría al viajero con relación a la documentación requerida para diferentes planes, la reserva o cupos de tiquetes nacionales e Internacionales por medio de diferentes tipos de transporte y la operación de turismo receptivo[81]. Las agencias cobran una comisión y una tarifa administrativa, la cual es establecida por la Aeronáutica Civil[82].

Para el presente caso, AVIANCA HOLDINGS PRICE TRAVEL son agencias de viajes y turismo que realizan la labor de intermediación entre los viajeros y los proveedores de los servicios turísticos.

(ii) Agencias de Viajes Operadoras

El artículo 4 del Decreto 502 de 1997 define las agencias de viajes operadoras de la siguiente forma:

“Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos”.

Las principales actividades comerciales que realizan este tipo de agencias son la operación y logística en el territorio nacional de planes turísticos programados por agencias de viajes, tanto nacionales como extranjeras, la organización de planes turísticos que son operados por ellos mismos por medio de su infraestructura, la prestación de servicios de transporte, la prestación de servicios de guía a los turistas a través de personal capacitado e inscrito en el RNT, entre otras actividades[83].

Las agencias de viajes operadoras, para el presente caso, son agentes que por operar servicios de agencias de viajes son proveedores de servicios a las agencias de viajes, y en particular a las INTERVINIENTES.

(iii) Agencias de Viajes Mayoristas

Las agencias de viajes mayoristas se encuentran definidas en el artículo 6 del Decreto 502 de 1997 en los siguientes términos:

“Son agencias de viajes mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos”.

Así, las agencias de viajes mayoristas son aquellas empresas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por agencias de viajes operadoras y vendidos por agencias de viajes y turismo. Las agencias de viajes mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con éste. Sin embargo, responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren[84].

Por su parte, las agencias de viaje minoristas corresponden a las empresas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos, es decir se encargan de comercializar el producto de las firmas mayoristas suministrándolo directamente al usuario turístico, estando también facultadas para elaborar, organizar y vender toda clase de servicios y viajes combinados, planeados directamente por la agencia[85].

Teniendo en cuenta que las INTERVINIENTES podrían participar como agencias de viajes mayoristas o minoristas y, además, que estos dos tipos de agencias no son mutuamente excluyentes, se tiene que las INTERVINIENTES podrían participar como agencias mayoristas/minoristas simultáneamente. A este respecto, esta Superintendencia considera que, por la anterior característica, no es necesario hacer una diferenciación entre agencias de viajes mayorista y minoristas en la intermediación y distribución de los paquetes y servicios turísticos, considerando en primer lugar que contablemente es difícil de realizar y, en segundo lugar, porque segmentar el mercado no brinda información adicional para el análisis.

A esta altura de la actuación, esta Superintendencia encuentra que para la prestación del servicio de intermediación ofertado por las agencias de viaje mayoristas y minoristas se hace necesario el uso de soluciones tecnológicas y, teniendo en cuenta que PRICE TRAVEL, adicional a la actividad de comercialización de paquetes y servicios turísticos también presta soluciones tecnológicas a las agencias de viaje, a continuación, se hará una breve descripción de dicha actividad.

– Soluciones tecnológicas para las agencias de viaje

Las plataformas tecnológicas que emplean las agencias de viaje para realizar sus reservas, principalmente las OTA, les permiten, en algunos casos, prestar el servicio de marca blanca, es decir, la provisión de soluciones tecnológicas a compañías que se afilian a la OTA para que, a través de la plataforma e inventario, sean satisfechas las necesidades de reserva de paquetes y servicios turísticos que tengan los consumidores finales de dichas compañías afiliadas.

El servicio que prestan las OTA de marca blanca a través de su plataforma consiste en la operación del motor de reservaciones, el proceso administrativo de cuentas por cobrar y por pagar, la administración de comisiones y el manejo de la imagen web de las compañías afiliadas. De esta manera, las compañías afiliadas, manteniendo su identidad de marca, pueden ofrecer sus propios servicios y productos a través de la plataforma de la OTA. En contraprestación de esta relación comercial entre la compañía comercial afiliada y la OTA, las comisiones son divididas entre ambas por cada producto turístico comercializado[86].

Actualmente, PRICE TRAVEL opera como proveedor de soluciones tecnológicas a diferentes agencias de viajes, y para efectos de la presente operación, las INTERVINIENTES manifestaron que será el proveedor tecnológico para la NEWCO:

“d) NewCo utilizará la plataforma tecnológica suministrada por Price Travel con motivo de contrato celebrado en tal sentido (…)”[87].

De acuerdo con lo anterior, se observa que PRICE TRAVEL se encuentra activo en el mercado de suministro de soluciones tecnológicas, el cual está relacionado verticalmente con el mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional, en el cual se encuentran activas tanto AVIANCA HOLDINGS como PRICE TRAVEL.

16.4.1.3. Conclusión del mercado de producto

De conformidad con la información presentada en los numerales 16.4.1.1 a 16.4.1.3 del presente acto administrativo, este Despacho concluye que:

– Agentes como los GDS y los metabuscadores y Gatekeepers no hacen parte del mismo mercado relevante, por cuanto no venden paquetes ni servicios turísticos a los consumidores finales.

– Los establecimientos hoteleros o de hospedaje, transporte de pasajeros, establecimientos gastronómicos, bares y similares, establecimientos de arrendamiento de vehículos, son agentes proveedores de servicios turísticos a las agencias de viajes, y en particular a las INTERVINIENTES.

– De los productos comercializados por las INTERVINIENTES, se tiene que los servicios de comercialización y reserva de tiquetes aéreos nacionales e internacionales no serán ofertados por la NEWCO de forma independiente, por lo que dichos servicios por sí mismos no harían parte del mercado relevante de producto.

Por lo tanto, luego de revisar los productos comercializados por las INTERVINIENTES y la NEWCO, esta Superintendencia encuentra que, para efectos del análisis de la operación Informada, en los términos en que fue presentada, y por la relación de horizontalidad existente, el mercado de producto corresponde al servicio de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos.

Así mismo, de la relación de verticalidad derivada de la operación, se tiene que la provisión de soluciones tecnológicas para reserva de paquetes y servicios turísticos, también corresponde a un mercado relevante de producto afectado, en este caso en particular.

Es de anotar que esta Superintendencia advierte que, dada la naturaleza cambiante de los mercados, y en especial de aquellos relacionados con tecnología y servicios, las definiciones utilizadas como base del análisis realizado en la presente Resolución están sujetas a cambios propios de la dinámica misma del mercado.

16.4.2. Mercado geográfico

Para la determinación del mercado geográfico es necesario Identificar todas las zonas geográficas donde las INTERVINIENTES tengan participación y en donde las condiciones de competencia sean similares. Además, resulta Indispensable tener en cuenta factores como la localización de los compradores, ubicación de las plantas de producción y/o puntos de distribución, etc.

Según han señalado las INTERVINIENTES, para las OTA el mercado geográfico es de alcance nacional, dada la posibilidad de los consumidores de acceder desde cualquier parte del territorio nacional siempre y cuando tenga acceso Internet y a herramientas de tecnología de navegación. Lo anterior se expresó en los siguientes términos:

“Las intervinientes consideran que definir la zona de influencia a partir de una clasificación de los departamentos o de los municipios atendidos en orden de importancia no es una aproximación adecuada para esta Transacción, dado su carácter internacional, o al menos nacional. Las condiciones particulares de la industria indudablemente caracterizan el mercado como global, en tanto los consumidores, por la presencia de las OTA y los GDS, pueden accederá una oferta de tiquetes aéreos y hospedajes.”[88].

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los servicios ofrecidos por las INTERVINIENTES se prestan o pueden ser prestados en cualquier parte del territorio nacional, sin que existan barreras que exijan o permitan subdividir el mercado geográfico en diferentes reglones al Interior del país.

Así, para efectos del análisis de la operación proyectada, el mercado geográfico abarca todo el territorio nacional.

16.4.3. Conclusión del mercado relevante

En resumen, para efectos del análisis de la operación presentada por las INTERVINIENTES, el mercado relevante está conformado por: (i) el servicio de Intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional y (ii) la provisión de soluciones tecnológicas para reserva de servicios turísticos a nivel nacional.

16.5. Análisis del Mercado

Una vez definida la dimensión del mercado relevante, esta Superintendencia procederá a Identificar los principales competidores y sus respectivas cuotas de participación, siendo esta última variable un indicador importante del poder que tiene cada empresa en el mercado, en relación con sus competidores.

Las cuotas de mercado de los distintos oferentes en un mercado permiten precisar las condiciones actuales de la industria en cuanto a concentración y competencia, al igual que la capacidad de contestabilidad y de oposición que tendrán los competidores de las INTERVINIENTES ante el eventual perfeccionamiento de la integración objeto de estudio.

Para estimar las participaciones del mercado, esta Superintendencia usó como insumo el total de ventas realizadas por las agencias de viajes[89] en el mercado de servicios de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional. Debe resaltarse que, en algunos casos, las agencias de viajes requeridas no reportaron el valor de las ventas correspondientes a los tiquetes aéreos que hacían parte de un paquete turístico, dadas algunas limitaciones en sus sistemas de información y contabilización internos que impidieron diferenciar cuáles tiquetes aéreos fueron vendidos de forma individual y cuáles de forma empaquetada. De tal suerte, las participaciones de mercado del servicio de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos pueden estar sobre estimadas, pues las ventas pueden ser superiores a las reportadas, al agregar el valor de los tiquetes aéreos. Otra fuente de la sobre estimación de las participaciones radica en que el tamaño del mercado fue calculado con base en una muestra, representativa pero inferior a la población, del total de agencias participantes en el mismo.

Tabla No. 11

Participaciones del mercado de servicio de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional

Fuente: Construcción GIE-SIC[90].

De acuerdo con la tabla anterior, en 2017 este mercado fue liderado por DESPEGAR con una participación de -%. En segundo lugar, se encuentra el grupo de AGENCIAS AFILIADAS A AVIATUR quienes de manera conjunta alcanzaron una participación de -%, y, en tercer lugar, AVIATUR como agencia de viajes con una participación del -%. En cuarto lugar, se encontraba PRICE TRAVEL con una participación del -%, seguido de EXITO VIAJES Y TURISMO con |%. Por su parte, AVIANCA HOLDINGS se encontraba en noveno lugar, con una participación decreciente que pasó de -% en 2015 a -% en 2017.

Es importante resaltar las diferencias existentes entre el líder del mercado, PRICE TRAVEL AVIANCA HOLDINGS, en términos de participación de mercado, equivalentes a – Y – puntos porcentuales, respectivamente. Una vez perfeccionada la operación, el ente integrado tendría el -% del mercado y una diferencia con el líder de -%, ubicándose en el tercer lugar. Todo lo anterior atenuaría de forma significativa los eventuales riesgos que pudiesen derivarse de la operación de integración al incrementar la posibilidad de competencia efectiva respecto del líder del mercado.

En estos términos, de la relación horizontal entre las INTERVINIENTES, no se encuentra evidencia de posibles riesgos sustanciales para la libre competencia económica provenientes de la operación proyectada.

16.6. EFECTOS VERTICALES POTENCIALES DE LA OPERACIÓN PROYECTADA

Como se ha señalado, la operación proyectada tiene efectos de concentración por una parte, de tipo horizontal, en la medida en que las INTERVINIENTES participan coincidentemente en el mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos en Colombia, y por otra parte, de tipo vertical, en la medida en que, por un lado, AVIANCA es proveedor de tiquetes nacionales e internacionales a las agencias de viajes, y por el otro, PRICE TRAVEL provee servicios utilizados por las agencias de viajes competidoras de AVIANCA HOLDINGS, PRICE TRAVEL o la NEWCO como insumo para el desarrollo de sus actividades.

Respecto de las relaciones verticales de PRICE TRAVEL con sus clientes, esta Superintendencia encuentra que producto de la baja participación de dicha empresa en el mercado, esta relación vertical no genera preocupación alguna en términos de competencia.

Por su parte, los efectos verticales que se derivan de la relación existente entre AVIANCA como proveedor de tiquetes nacionales e internacionales y las agencias de viajes, generaría preocupaciones, teniendo en cuenta la alta participación de AVIANCA en el mercado de transporte aéreo nacional e internacional en Colombia. En efecto, al ostentar AVIANCA una participación cercana al 86%[91] en esta actividad, con el perfeccionamiento de la transacción podrían generarse incentivos para apalancar la posición de la NEWCO con la de AVIANCA.

Sobre este punto, se esperaría que estos posibles efectos sean mitigados con la no venta de tiquetes nacionales o internacionales de forma individual a través de la NEWCO. Lo anterior fue manifestado, por las INTERVINIENTES, en los siguientes términos:

“De acuerdo con las actividades que adelantará en la República de Colombia, los servicios de agencias de viajes que prestará al NewCo Colombia serán de cobertura nacional. Se ofrecerán: (a) paquetes turísticos que incluyan porción aérea y otros servicios turísticos; y (b) otros servicios turísticos[92], en forma individual o en paquetes, dependiendo de las necesidades del cliente final, lo que excluye la venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales.

NewCo Colombia adelantaría actividades en el mercado relevante de comercialización y reserva de servicios turísticos a nivel nacional y que serán ofrecidos de la siguiente manera:

(i) servicios de transporte nacional o internacional empaquetado con otros servicios turísticos; y (II) otros servicios turísticos ofrecidos de manera individual o empaquetados con otros servicios turísticos.”[93]. (Subrayado fuera de texto).

En la medida en que en las integraciones verticales no desaparece un competidor del mercado, es normal que de ellas no se deriven preocupaciones de competencia. Sin embargo, en ocasiones, estas operaciones pueden dar lugar a restricciones verticales que obstruyan o dificulten la entrada o la permanencia de otros agentes a lo largo de la cadena de valor.

La situación descrita se presenta cuando en uno o más de los eslabones de la cadena de valor involucrada en la operación, alguna de las empresas que en ella intervienen resulta tener una participación tal, que le permite acaparar una gran parte del mercado, lo cual, una vez integrada con un agente que participe en otro eslabón de la cadena, eventualmente le permitiría imponer condiciones discriminatorias o exclusorias aguas arriba o aguas abajo.

Con la posición alcanzada por el agente integrado como producto de la operación proyectada, esta Superintendencia encuentra un riesgo sustancial de restricciones verticales dirigidas al mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos, puesto que AVIANCA podría favorecer el acceso de la NEWCO a información privilegiada y/o condiciones especiales, entre otros, respecto a los servicios que ofrece dicha empresa, en perjuicio de otras agencias de viajes que no hagan parte de la operación.

16.7. CONCLUSIONES

De conformidad con lo expuesto a lo largo del presente acto administrativo, esta Superintendencia concluye que:

– La operación proyectada corresponde a una integración de tipo horizontal, toda vez que las INTERVINIENTES participan coincidentemente en el mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos en Colombia, y de tipo vertical, en vista de que los productos ofrecidos por PRICE TRAVEL AVIANCA HOLDINGS, son utilizados por las agencias de viajes como AVIANCA TOURS, PRICE TRAVEL y la NEWCO, como Insumo para el desarrollo de sus actividades.

– PRICE TRAVEL tiene una participación del -% y AVIANCA HOLDINGS del -% en el mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos, el cual además se caracteriza por no tener competidores con participaciones predominantes.

– Dadas las características del mercado de intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos en Colombia y la posición de las INTERVINIENTES en el mismo, se descartan posibles efectos horizontales en dicho mercado.

– Con el perfeccionamiento de la operación proyectada, las INTERVINIENTES podrían alcanzar una ventaja competitiva que no podría ser equiparada ni mitigada por ningún otro competidor efectivo o potencial, si no se excluyera la venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales, pues el agente integrado sería el único que tendrá la calidad de “integrado verticalmente” en la cadena de valor evaluada. Lo anterior se maximiza si se tiene en cuenta la participación significativa de AVIANCA en el mercado de transporte aéreo nacional e internacional[94]

.

DÉCIMO SEPTIMO: Que con base en todo lo expuesto y en concordancia con el material documental que obra dentro del Expediente, a juicio de esta Superintendencia se hace necesaria la Imposición de condicionamientos con el fin de atenuar los potenciales efectos restrictivos de la competencia en los mercados relevantes definidos, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

El parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 indica que:

“Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

(…)

Parágrafo 2. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración, pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración”.

Los condicionamientos se dividen en dos grandes categorías: estructurales y comportamentales. Usualmente, los condicionamientos estructurales Implican una redistribución de derechos de propiedad, que pueden incluir alguna desinversión o cesión de negocios[95]. En consecuencia, los condicionamientos estructurales apuntan a cambiar los Incentivos de las firmas en el mercado a través de un impacto en la estructura del mismo[96].

Por otro lado, los condicionamientos comportamentales restringen los derechos de propiedad y libertad económica de las empresas, estableciendo obligaciones exigibles a las partes que se Integran. De este modo, mientras los remedios estructurales implican una redistribución de bienes, los remedios de conducta implican una limitación y restricción al actuar de las empresas.

De lo dicho en los acápites anteriores se desprende que, como resultado de la operación proyectada entre las INTERVINIENTES, existe la posibilidad de que se presente una restricción indebida de la competencia derivada de la relación de verticalidad existente entre los servicios prestados por las INTERVINIENTES.

Así, esta Superintendencia considera que para la autorización de la operación objeto de estudio, se impongan condicionamientos de tipo comportamental, con el fin de evitar que se genere un ambiente propicio para que se presenten restricciones indebidas de la competencia.

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 1340 de 2009, establece:

“Artículo 11. Aprobación condicionada y objeción de integraciones. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación”.

Por lo anterior y con el fin de mantener los niveles de competencia en los mercados prevalecientes antes de la operación, este Despacho procede a establecer el siguiente condicionamiento, con el fin de mitigar el posible riesgo identificado con la operación proyectada.

17.1. DEFINICIONES

Para efectos del presente condicionamiento, deberán tenerse presente las siguientes definiciones:

– INTERVINIENTES: Son las empresas participantes de manera directa o indirecta en la operación proyectada, correspondientes a AVIANCA HOLDINGS S.A., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. PRICE RES S.A.S., así como las empresas controladas por éstas.

En caso de presentarse alguna modificación en la situación de control de las INTERVINIENTES, sus sociedades matrices o sociedades subordinadas, estos cambios no modificarán los condicionamientos previstos en el presente acto administrativo.

– NEWCO: Entiéndase como la empresa en común constituida y controlada por las INTERVINIENTES para la explotación conjunta de servicios de agencia de viajes online bajo la marca “AVIANCA TOURS”.

– CONTROL: En los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

– AUDITOR: persona jurídica independiente de las INTERVINIENTES, que supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente condicionamiento.

17.2. CONDICIONAMIENTO

Identificados los riesgos potenciales para la competencia en la intermediación en la comercialización y reserva de paquetes y servicios turísticos a nivel nacional, esta Superintendencia encuentra necesario que las INTERVINIENTES se comprometan a lo siguiente:

17.2.1. Obligaciones de comportamiento tendientes a mitigar el riesgo de posibles efectos verticales de la operación (suministro en los eslabones inferiores de la cadena)

– A partir del inicio de su actividad comercial, y de manera permanente, NEWCO estará obligada a NO comercializar directamente o a través de subordinadas, tiquetes aéreos nacionales o internacionales individualmente.

En caso que NEWCO tuviera la intención de iniciar con la actividad de venta individual de tiquetes aéreos nacionales o internacionales, deberá solicitar autorización según las normas de control de integraciones nacionales.

– La oferta y suministro de tiquetes aéreos nacionales o internacionales de AVIANCA deberá realizarse a los competidores potenciales y actuales de NEWCO sin la aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que pongan a dichos competidores en situación desventajosa frente a NEWCO. Lo anterior, aplica para aspectos como: disponibilidad de sillas, tarifas, descuentos, plazos de pago, crédito y demás condiciones comerciales aplicables al suministro de tiquetes aéreos nacionales o internacionales. Debe entenderse que tales aspectos se presentan de manera enunciativa, de manera tal que no tienen carácter taxativo.

Este condicionamiento deberá cumplirse en concordancia con la obligación de no suministrar tarifas preferenciales que atenten contra la igualdad de condiciones, dando fiel cumplimiento a lo contemplado en la Resolución 890 de 2010 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, AEROCIVIL) en cuanto a condiciones de equidad y de competencia leal entre aerolíneas y agencias de viajes, en donde se estableció la obligación de dar acceso a todas las agencias de viajes a las mismas tarifas ofrecidas al público e informadas ante la AEROCIVIL.

17.2.2. Auditoría

Dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, las INTERVINIENTES deberán proponerles (3) empresas de auditoría con presencia en Colombia, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes esta Entidad seleccione a la empresa encargada de verificar, monitorear y certificar, el cumplimiento de los condicionamientos de comportamiento establecidos en el presente acto administrativo.

17.2.2.1. Requisitos que debe cumplir el AUDITOR

Los auditores propuestos por las INTERVINIENTES deberán cumplir los siguientes requisitos:

– Ser una persona jurídica respecto de quien las INTERVINIENTES, sus controlantes y subordinadas, no tengan relación de CONTROL, dependencia económica, ni posibilidad alguna de direccionamiento o influenciación sobre sus directivos, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones.

– Contar con las calificaciones necesarias para realizar sus funciones, con el especial cuidado de evitar situaciones que originen o puedan llegar a originar conflictos de intereses.

El AUDITOR será remunerado por las INTERVINIENTES, quienes además deberán procurar todo lo que sea necesario para el desarrollo efectivo de sus funciones.

17.2.2.2. Función del AUDITOR

Sin perjuicio de las facultades de seguimiento de condicionamientos a cargo de esta Entidad, el AUDITOR se encargará de la verificación del cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el presente acto administrativo a cargo de las INTERVINIENTES.

17.2.2.3. Reportes del AUDITOR

El AUDITOR deberá allegar un (1) informe semestral a esta Superintendencia, desde la fecha de constitución de NEWCO y durante la vigencia de los condicionamientos impuestos en el presente acto administrativo.

17.2.3. Póliza de cumplimiento

Las INTERVINIENTES quedan obligados a otorgar, de manera individual y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, una póliza cumplimiento, que podrá ser un seguro de cumplimiento, un aval bancario o un pagaré, en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por valor de cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMMLV).

La póliza de cumplimiento a que se refiere el presente numeral tendrá una vigencia anual, prorrogable de manera sucesiva durante el tiempo que se extiendan los compromisos que se derivan del presente acto administrativo para cada una de las empresas.

En caso de hacerse efectiva, la póliza de cumplimiento deberá ser restituida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de Incumplimiento del presente condicionamiento, por otra de iguales características, cuantas veces sea necesario.

17.2.4. Vigencia

Sin perjuicio de los plazos particulares asociados a las distintas obligaciones que se Imponen en el presente acto administrativo para las INTERVINIENTES, la vigencia del presente condicionamiento se extenderá por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución.

17.2.5. Publicidad del condicionamiento

Las INTERVINIENTES se obligan a publicar los condicionamientos con acceso directo y visible desde las páginas de Inicio de sus sitios web oficiales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se constituya NEWCO, manteniéndolos publicados durante tres (3) meses calendario.

17.2.6. CONTRIBUCIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, “Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad”.

Por lo anterior, y en cumplimiento del mencionado artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, se requiere que las INTERVINIENTES alleguen los estados financieros del año 2018, dentro de los 15 días siguientes a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Adicionalmente, deberán allegar los estados financieros del año fiscal Inmediatamente anterior como máximo el 30 de abril de cada año, hasta completar la vigencia de los condicionamientos.

En mérito de lo expuesto en este documento, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZAR la operación proyectada entre AVIANCA HOLDINGS S.A., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. PRICE RES S.A.S., en los términos en los que fue presentada y sujeta al cumplimiento del condicionamiento establecido en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a AVIANCA HOLDINGS S.A., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, PRICE RES S.A.P.I. DE C.V. PRICE RES S.A.S., entregándoles copia de la misma e Informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR a la Oficina Asesora de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio que, una vez en firme el presente acto administrativo, publique en la página web de esta Superintendencia, la versión pública del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 22 AGO 2018

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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