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Caldas limitada 

La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Estación de Servicio Caldas Limitada y a su representante legal por fijar concertadamente los precios de los combustibles junto con otras estaciones de servicio en Manizales, configurando una práctica conscientemente paralela que eliminó la competencia en el mercado local.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-050728

Año de apertura

2002

Resolución de sanción N°

7950

Fecha resolución de sanción

2002 

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Estación de servicios Caldas Limitada

  • Personas Naturales:

Claudia Cristina Gómez Londoño

Conductas imputadas:
Acuerdo de fijación de precios y autorización, ejecución y tolerancia.

Normas imputadas:
– Numeral 1 artículo 47 decreto 2153 de 1992
– Numerales 15 y 16 del artículo 4 decreto 2153 de 1992

Resultado:

Sanción.

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició la investigación tras a partir de una denuncia presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) ante la SIC. En dicha comunicación, la ANI alertó sobre el comportamiento de ciertos proponentes en el Concurso de Méritos No. VJ-EFJ-CM-001-2019, específicamente en relación con las propuestas identificadas con los números 48 y 50.

A raíz de la investigación la SIC logró identificar indicios de que varias estaciones de servicio en Manizales habrían incurrido en una práctica de fijación concertada de precios en la venta de combustibles.

En particular, se señaló que la empresa Estación de Servicio Caldas Limitada, junto con los propietarios de distintos establecimientos de comercio, habrían acordado y ejecutado un esquema de fijación de precios para la gasolina corriente, la gasolina extra y el ACPM, afectando el libre mercado.

Los hallazgos clave de la investigación señalaron que (i) En abril de 1999, las mencionadas estaciones de servicio incrementaron de manera simultánea y en el mismo valor los precios de venta al público de la gasolina corriente, la gasolina extra y el ACPM y (ii) En mayo de 1999, nuevamente efectuaron un incremento idéntico en los precios de los combustibles.

Evidenció que los valores fijados en ambas fechas fueron exactamente iguales en todos los establecimientos involucrados, lo que sugiere una posible coordinación entre los investigados.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 7950 de 2002 el Superintendente de Industria y Comercio declaró que a las empresas investigadas responsables e impuso multas por más de setenta millones de pesos colombianos en total entre las personas jurídicas y las naturales.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Los investigados interpusieron recursos de reposición contra la resolución 07950 de 2002, la cual impuso sanciones pecuniarias.

La SIC sostuvo que la fijación de precios de los combustibles en estas estaciones fue casi idéntica y sincronizada, lo que evidenciaba un paralelismo consciente. Sin embargo, los recurrentes argumentaron que no existía prueba de un acuerdo o concertación entre los competidores para fijar precios o restringir la competencia en el mercado de combustibles en Manizales. Alegaron que la Superintendencia infirió la existencia de una vigilancia mutua entre competidores sin contar con evidencia que lo sustentara.

La SIC, por su parte, reafirmó que, de acuerdo con la normativa vigente, se consideran restrictivos de la libre competencia aquellos acuerdos entre dos o más empresas que tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. En este sentido, señaló que no era necesario demostrar la existencia de un contrato formal entre las estaciones de servicio, ya que la conducta observada encajaba en una práctica conscientemente paralela, suficiente por sí sola para considerarla como una restricción a la competencia.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia adujo que para que se configure una infracción, es necesario demostrar la existencia de un acuerdo y que este haya resultado en la fijación directa o indirecta de precios.

El análisis de la SIC concluyó que las estaciones de servicio investigadas incurrieron en una práctica conscientemente paralela, evidenciada en tres aspectos clave:

Paralelismo: Los precios de la gasolina corriente y el ACPM presentaban variaciones idénticas y simultáneas en todas las estaciones investigadas, lo que sugiere una coordinación.

Práctica reiterada: Se identificó un patrón de ajustes de precios que se repetía de manera sistemática, mes tras mes.

Conciencia del comportamiento: Las estaciones actuaban con conocimiento de las estrategias de sus competidores y las replicaban, eliminando la autonomía en la fijación de precios.

Además indicó que las estaciones investigadas operaban bajo una estructura empresarial organizada, cumpliendo con los criterios del artículo 25 del Código de Comercio. Esto significa que sus actividades económicas eran lo suficientemente estructuradas como para ser consideradas empresas, lo que las hace sujetas a las normas de competencia.

Afirmó que, aunque la ley no exige demostrar la intención de fijar precios, la SIC concluyó que el efecto de las prácticas analizadas fue precisamente la homogeneización de los precios del combustible. A pesar de operar bajo un régimen de libertad vigilada, las estaciones de servicio mantuvieron precios prácticamente idénticos, sin responder a diferencias en costos operacionales u otros factores que normalmente generarían variaciones en los precios de mercado.

En particular, se observó que en abril y mayo de 1999, las estaciones Lavautos, Manizales y Central de Combustibles mantuvieron el mismo precio para el ACPM, con una diferencia mínima de $1 peso en la estación Caldas y que los precios se alineaban en un plazo máximo de cinco días al inicio de cada mes y se mantenían iguales hasta el final del periodo.

Con esto la SIC evidenció que las estaciones de servicio investigadas presentaron una paridad casi absoluta en los precios del combustible, a pesar de operar en un régimen de libertad de fijación de precios desde 1996.

Observó que los ajustes de precios en la gasolina y el ACPM ocurrieron de manera simultánea los días 5 de abril y 3 de mayo de 1999, manteniéndose sin variaciones durante el resto de cada mes. Esta coincidencia de precios, en un mercado donde los costos operacionales y márgenes de utilidad pueden diferir entre competidores, resulta inexplicable bajo condiciones normales de mercado.

En el caso de la gasolina extra, la diferencia de precios entre las estaciones investigadas fue mínima, con un margen de solo $3 por galón, equivalente a menos del 0.2% del precio final. Este margen es incluso inferior al 5% permitido para distribuidores mayoristas en régimen de libertad regulada.

La SIC concluyó que este paralelismo consciente en la fijación de precios limitó la libre competencia, impidiendo que los precios reflejaran las dinámicas normales de oferta y demanda. Esta práctica eliminó la rivalidad entre competidores y restringió la posibilidad de que los consumidores accedieran a una variedad de precios y opciones, afectando así el principio de competencia en el mercado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

17539

Fecha resolución recurso

2002

Resultado

Confirma Resolución de Sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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