Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
La SIC sancionó a siete agricultores del municipio de Aquitania, Boyacá, por celebrar un acuerdo para reducir la oferta de cebolla larga en el mercado nacional, con el fin de provocar un aumento en su precio, infringiendo así las normas de libre competencia. La conducta fue acreditada mediante testimonios, documentos y publicaciones en prensa.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
05-119024.
Año de apertura
2007
Resolución de sanción N°
39869
Fecha resolución de sanción
2008
Siete personas naturales dedicados a la agricultura de cebolla en Aquitania, Boyacá, Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar, habrían ejecutado acuerdos contrarios a la libre competencia, al celebrar un acuerdo tendiente a reducir la oferta de cebolla larga para lograr un aumento de su precio en el mercado, incurriendo en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Durante los primeros quince días del mes de noviembre de 2005, se presentó un puesto de control en el que algunos productores de cebolla de Aquitania, dejaron una parte de su producción, que era transportada a diferentes destinos nacionales, principalmente a Corabastos.
Que mediante resolución No. 03586 de 16 de febrero de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, abrió investigación con el fin de determinar si los agricultores de la zona incurrieron en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Además, si infringieron lo dispuesto en el numeral 1 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo radicado con número 05-119024 – 00076 – 0001 de 29 de junio de 2007, ordenó practicar las pruebas solicitadas y aportadas por los investigados; decretó pruebas de oficio y rechazó algunas pruebas solicitadas por las partes. Culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia elaboró el Informe Motivado de la correspondiente actuación.
Con fundamento en la evidencia recogida en la averiguación preliminar, en particular por las declaraciones de Aquileo Barrera Macías, Iván Elías Plazas Bolívar, Luís Francisco Cardozo y por el testimonio de José Danilo Mesa Hernández, se demostró que algunos agricultores de cebolla larga del municipio de Aquitania acordaron dejar una parte de su producción, al menos el 10%, en la zona de Llano Alarcón.
Fruto de esa investigación, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 39869 de 2008, resolvió declarar a Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar, por infringir lo dispuesto en el artículo 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Como evidencia de las conductas, la SIC trajo a la investigación:
Artículos de prensa publicados por el periódico ENTERESA el 13 de noviembre de 2005 y EL TIEMPO el 17 de noviembre de 2005.
Declaraciones de Aquileo Barrera Macías, Iván Elías Plazas Bolívar, Luís Francisco Cardozo y el testimonio de José Danilo Mesa Hernández.
Pronunciamiento de la apoderada de Iván Elías Plazas Bolívar, al informe motivado.
La Superintendencia de Industria y Comercio declaró que Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar infringieron lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 puesto que celebraron un acuerdo tendiente a reducir la cantidad ofrecida de cebolla larga para lograr un aumento de su precio y les impuso las siguientes sanciones:
– Iván Elías Plazas Bolívar por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), Rafael Ángel Camargo Montaña por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), Germán Chaparro Munevar por la suma de un millón de pesos ($1000.000), Henry Cardozo Montaña por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), Cesar Salamanca Mesa por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), Aquileo Barrera Macías por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y a Próspero Gutiérrez Mesa por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Así mismo, la SIC archivó la investigación en favor de los siguientes agentes de mercado, por encontrar que no participaron en los acuerdos referidos: Guillermo Bastidas Burbano, Edelmira Cruz Pérez, Luís Norberto Pérez Preciado, Segundo Roque Cardozo Ariza, Eduardo Plazas Mesa, Emiro Montaña Rodríguez, Luís Francisco Cardozo Montaña, Reyes Montaña Alarcón, Víctor Manuel Pérez Torres, Pablo Emilio Lemus Pedraza, Carola Enriqueta Chaparro Torres, Germán Martínez Rodríguez, Milton Armando Gutiérrez Lemus y Melquisedec Sánchez Barrera.
Mediante Resolución 090 de 9 de enero de 2009 la SIC confirmó las sanciones impuestas y los archivos ordenados.
La SIC al momento de analizar los comentarios al informe motivado presentados por la apoderada de uno de los investigados, recalcó algunos elementos sobre la conducta estudiada.
Inicialmente, la SIC estimó que la correspondencia entre el objetivo del acuerdo celebrado entre los agricultores y los medios utilizados demostraba que éstos pretendían hacer que el resultado del mercado les fuera más favorable; lo que es suficiente para calificar el acuerdo como anticompetitivo. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 pretenden asegurar que los resultados del mercado sean producto de la libre interacción de la oferta y la demanda, de modo que ningún agente pueda influir en el resultado. Por ello, cuando un grupo de personas se reúne para acordar reducir la oferta y así alterar el resultado del mercado a su favor, están infringiendo estas dos normas.
En ese orden, la SIC mencionó que, si el objetivo del acuerdo es claramente anticompetitivo, no se puede argumentar la desfavorable situación del mercado que enfrentan los productores como una justificación válida para que no sea sancionado. De conformidad con lo anterior, todo acuerdo que, no obstante limitar la libre competencia tenga por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes y servicios, está sujeto a la autorización de la SIC según el mecanismo dispuesto en el Capítulo I del Título Vil de la Circular Única. En este caso, la SIC no otorgó esta autorización. Por lo tanto, el acuerdo celebrado por algunos agricultores de Aquitania fue ilegal y el hecho de que los precios estuvieran particularmente bajos no constituyó una justificación al mismo.
Finalmente, la SIC sostuvo que, según el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 no es necesario que el acuerdo haya producido precios inequitativos.
Resolución recurso N°
90
Fecha resolución recurso
2009
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco