Celumovil S.A. y Cocelco S.A. | Centro Competencia - CECO
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Contencioso

Celumovil S.A. y Cocelco S.A.

Mediante la Resolución No. 44344 de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)

Decisión Alcanzada

Garantías

Información Básica

Radicación N°

00-095875

Año de apertura

2001

Resolución de aceptación de garantías N°

41801

Fecha resolución de aceptación

24 de diciembre de 2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Celumovil S.A. y Cocelco S.A. (BellSouth de Colombia S.A.).

  • Personas Naturales:

Larry Smith.

Conductas imputadas:

Prohibición general, abuso de posición de dominio, precios predatorios, ventas atadas, obstrucción de acceso a los mercados.

Normas imputadas:

-Artículo 1 Ley 155 de 1959.
– Numeral 5 Artículo 45 Decreto 2153 de 1992
-Numerales 1, 3 y 6 Artículo 50 Decreto 2153 de 1992.
– Numerales 15 y 16 Artículo 4 decreto 2153 de 1992

Resultado:

Terminación anticipada del proceso por aceptación de ofrecimiento de garantías.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación al encontrar circunstancias configurativas de un posible abuso de la posición de dominio toda vez que dentro de la averiguación preliminar se pudo establecer que, Celumóvil S.A. y Cocelco S.A. (hoy BellSouth de Colombia S.A.) habían vendido terminales (aparatos celulares) con el sistema del «subsidy lock» a un precio menor que los equipos terminales que carecen de este mecanismo.

El sistema «subsidy lock» comporta un mecanismo que mediante la implantación de un sistema de códigos, impide que los equipos terminales se conecten a redes distintas a las del operador inicial.

El sistema «subsidy lock» tiene como efecto el subordinar la adquisición de la conexión y prestación del servicio de telefonía móvil celular, a la venta del equipo en el cual se implanta dicho mecanismo, el cual ata la adquisición del equipo para teléfonos celulares a la prestación del servicio de telefonía móvil celular con el mismo operador que vendió el correspondiente equipo, con esto se previene a los demás operadores celulares de la comercialización de dicho servicio dentro del mercado.

Garantías ofrecidas por los investigados

Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:

(i) Reconocimiento de los hechos: BellSouth de Colombia S.A. reconoció que desde noviembre de 2000 y hasta el 30 de mayo de 2001 ofreció al público terminales dotados de la función subsidy lock, quedando el comprador con la libertad de adquirir un terminal sin este sistema.

(ii) Eliminación del elemento anticompetitivo: BellSouth de Colombia S.A se comprometió a no ofrecer ni vender terminales bajo el sistema subsidy lock.

Como garantía colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofreció la remisión de una circular a los distribuidores reiterando la prohibición de ventas de equipos con la función subsidy lock, circular que se enviaría dentro del mes siguiente a la aceptación de las garantías a la autoridad.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante la Resolución No. 44344 de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones de la autoridad de competencia respecto de las garantías ofrecidas por los investigados:

La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas. En el mismo sentido, se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del mismo decreto.

Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.

La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.

Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.

Para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados, garantiza que el acceso a la prestación del servicio de telefonía móvil celular y su posterior comercialización, habrá de enmarcarse dentro de un escenario de libre competencia, por ello la SIC consideró que el compromiso de los investigados es general, de manera que no pondrán en operación sistema alguno que posea el mismo esquema y alcances técnicos del «subsidy lock», sea cual sea su denominación, en cuanto a impedir que sus terminales puedan ser activados por otros operadores de telefonía celular.

Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.

En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, y que en el mercado exista variedad de precios y oferentes.

Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida en que BellSouth Colombia S.A. constituyera una póliza por $ 286.000.000.0o, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías y adicionalmente, el señor Larry Smith constituya una póliza por $42.900.000.00, que corresponden al 50% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.

De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.

En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por las empresas investigadas, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se acepta un ofrecimiento de garantías

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

en uso de sus atribuciones legales, en especial la contenida en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, mediante resolución 7957 de 2001, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, abrió investigación en contra de Celumovil S.A. y Cocelco S.A. (hoy Bellsouth Colombia S.A.), así como contra Larry Smith en su calidad de representante legal de dicha empresa, al encontrar circunstancias configurativas de un posible abuso de la posición de dominio.

1. Abuso de Posición Dominante

Las conductas presuntamente anticompetitivas se habrían presentado, en síntesis, en razón a lo siguiente:

1.1 Prohibición General

Previene el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, que «en los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito».

El sistema «subsidy lock» comporta un mecanismo que mediante la implantación de un sistema de códigos, impide que los equipos terminales se conecten a redes distintas a las del operador inicial.

1.2 Abuso de posición dominante

De acuerdo con la definición contenida en el numeral 5 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por posición dominante la posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

1.2.1  Precios predatorios

Según el numeral 1 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante «la disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenirla entrada o expansión de estos».

Dentro de la averiguación preliminar se pudo establecer que, Bellsouth ha vendido terminales (aparatos celulares) con el sistema del «subsidy lock» a un precio menor que los equipos terminales que carecen de este mecanismo.

1.2.2 Ventas atadas

Según el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante aquellas conductas que tengan por objeto o como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

El mecanismo «subsidy lock» tiene como efecto el subordinar la adquisición de la conexión y prestación del servicio de telefonía móvil celular, a la venta del equipo en el cual se implanta dicho mecanismo.

1.2.3 Obstrucción de acceso a los mercados

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante «obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.»

Con el sistema del «subsidy lock», el cual ata la adquisición del equipo para teléfonos celulares a la prestación del servicio de telefonía móvil celular con el mismo operador que vendió el correspondiente equipo, se previene a los demás operadores celulares de la comercialización de dicho servicio dentro del mercado.

1.3   Autorización, ejecución o tolerancia

Según lo regulado en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la Ley 155 de 1959, están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Como resultado del ejercicio de la representación legal, se infiere que quien ostenta dicha calidad en la empresa involucrada, habrían autorizado, ejecutado o tolerado las conductas recién descritas.

SEGUNDO: Mediante comunicación radicada bajo el número 00095875-10042 de noviembre 29 de 2002, el apoderado de Bellsouth de Colombia S.A. (antes Celumóvil S.A. y Cocelco S.A.), formuló ofrecimiento de garantías y solicitó la clausura de la investigación, adquiriendo los siguientes compromisos:

1 Ofrecimiento

1.1    Obligación Principal

1.1.1  Reconocimiento de los hechos

Bellsouth de Colombia S.A. reconoce que desde noviembre de 2000 y hasta el 30 de mayo de 2001 ofreció al público terminales dotados de la función subsidy lock.

1.1.2 Eliminación del elemento anticompetitivo

En este punto Bellsouth manifiesta lo siguiente:

«…por ser una conducta terminada, el comportamiento investigado no admite ser modificado o suspendido. Bajo tal situación seria necesario presentar un compromiso en donde se brinde seguridad a la Superintendencia que el comportamiento no volverá a ocurrir dentro del mercado.

«En este caso se presenta una situación especial. Según la resolución 489 de 2002 de la CRT, particularmente en el artículo 7.1.6., cuando existan condiciones comerciales o técnicas que impidan de alguna manera el cambio de operador por parte del suscriptor o que impliquen su permanencia en el tiempo, éstas deben quedar expresas en las cláusulas, así como las consecuencias derivadas de la aceptación de dichas condiciones.

«En tal medida, la resolución mencionada permite la presencia lícita del supuesto de hecho del investigado como restrictivo. Teniendo en cuenta esta situación de mercado, que permite a todos los operadores desarrollar este proceder, el ofrecimiento de estas garantías se dirigen (sic) a proteger al consumidor respecto de posibles abusos:

«BELLSOUTH ofrece como garantías que:

    1. «Cuando se presenten ventas de terminales con la funcionalidad subsidy lock, que impidan el cambio de operador por parte del suscriptor, BELLSOUTH ofrecerá como alternativa para el usuario de terminales y planes que carezcan del sistema en mención, estando en libertado el consumidor de escoger unos u otros planes.
    2. «En los casos de planes con subsidy lock, BELLSOUTH informará claramente al usuario las implicaciones técnicas y las restricciones que operan por dicha funcionalidad, en especial, la de no poder activar el terminal en una red distinta a la del operador.
    3. «BELLSOUTH, antes de suscribir un plan, informaré claramente a los usuarios con terminales subsidy lock, las condiciones en las cuales podrán cambiarse a planes que carezcan del sistema de subsidy lock.

«A la terminación del contrato de suscriptor, éste tendrá derecho a que se retire del terminal la funcionalidad subsidy lock, para lo cual BELLSOUTH informará las condiciones que deben cumplirse para el efecto.»

1.1.3 Colateral

Como colateral ofrece una póliza de cumplimiento por un valor igual al 20% del máximo de la sanción contenida en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la cual se entiende conjunta para Bellsouth, como para el representante legal.

1.1.4 Esquema de seguimiento

    1. Envío de circulares a todos los agentes comerciales y distribuidores de BELLSOUTH informando los compromisos que adquiere dicha empresa, con el ofrecimiento de garantías.
    2. Exposición a la Junta Directiva acerca del alcance del ofrecimiento de garantías y las obligaciones inherentes a él.
    3. Remisión semestral por el transcurso del 2003 de la relación de los planes ofrecidos con y sin el sistema subsidy lock.

TERCERO: Para decidir lo solicitado este Despacho tendrá en cuenta que el ofrecimiento cumpla con los requisitos establecidos por el Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la Ley 155 de 1959, así:

1 Numeral 12 del artículo 4 y artículo 52 del Decreto 2153 de 1992

En uso de la facultad contemplada en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga, sin que ello afecte la atribución que le confiere el número siguiente,[1] consistente en ordenar la modificación o la terminación de las mismas, y en esta medida, la aceptación cuando a ello hubiere lugar, del compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho que dieron origen a la investigación.

La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, sin embargo y como es apenas entendible, la discrecionalidad no puede traducirse en el desconocimiento del principio de legalidad, sino en la realización por parte de la administración de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de decidir.[2]

Tampoco implica arbitrariedad puesto que consiste en un margen de amplitud de juicio, con el único fin de realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que más convenga.[3]

Hecha la anterior aproximación, corresponderá ahora señalar que respecto al ofrecimiento realizado el Superintendente debe efectuar dos revisiones. En una primera instancia, debe asegurarse que el cumplimiento de lo ofrecido elimine la posibilidad de que vuelva a presentarse el aspecto anticompetitivo y, luego, que las garantías puestas a consideración son suficientes de que ello sucederá y perdurará. Veamos si lo anterior se cumple en el caso que se analiza.

2 La obligación que se garantiza

De acuerdo con el procedimiento contemplado en el Decreto 2153 de 1992 para trámites por violaciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[4]

Así pues, al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos y tácticos que serán objeto de instrucción, señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas particulares que se estima violarían la ley.[5]

Ahora bien, la suspensión o modificación de la conducta, o el compromiso de no volver a realizarla, según sea el caso, constituye el compromiso principal que debe contener el ofrecimiento de garantías que formule el investigado. Por ello el análisis que realizará el Superintendente consiste en establecer si lo ofrecido asegura o no, que de cumplirse el mercado se verá liberado, en el presente y el futuro, de las distorsiones que dieron origen a la investigación.

Para tal propósito, se tiene que el ofrecimiento deberá hacerse en los mismos términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con éstos. De lo anterior resulta entonces que, debido a que nos encontramos frente a una conducta terminada la obligación principal de los investigados se constituye en el compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho a partir de los cuales se dio inicio a esta investigación.

En este contexto se tiene que, los investigados aceptan el supuesto de hecho por el cual se inició la investigación y se comprometen a no volver a implementar el sistema subsidy lock sin advertir previamente a los usuarios interesados, de sus implicaciones y efectos, dejándolos en todo caso en libertad de elegir el plan que deseen contratar, en los términos referidos en el considerando segundo de la presente resolución, garantizando así, que la prestación del servicio de telefonía móvil celular y su posterior comercialización, habrá de enmarcarse dentro de un escenario de libre escogencia para los usuarios, y que queda a salvo, la posibilidad de los demás competidores para concurrir al mercado.

De esta forma, al realizar un análisis de correspondencia entre los numerales 1, 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y lo propuesto en el referido ofrecimiento, encuentra esta Entidad que Bellsouth Colombia S.A., y Larry Smith, dejarán de estar en los supuestos de hecho de las disposiciones que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación. En esta medida se cumple el primer requisito.

3.  Garantía

3.1 Concepto

La expresión «garantía» carece de definición expresa dentro del Ordenamiento Jurídico. Por ello, siguiendo los parámetros contenidos en el Código Civil [6] y con los elementos de juicio a disposición,[7] se advierte que a partir del concepto de caución (cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de una obligación propia o ajena),[8] es posible inferir que la garantía consiste o se concretiza, en la existencia de una seguridad que refuerza el compromiso o acuerdo establecido.

En esta línea argumental, es lógico considerar que una garantía representa una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede.

Así, aplicado al caso que ahora nos ocupa, debemos señalar que la obligación principal es la que quedó descrita en el numeral 2o de este considerando y lo que se busca es garantizar el cumplimiento del compromiso adquirido.

3.2   Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación

Dado que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación han quedado supeditadas al juicio del Superintendente, en cuanto a la suficiencia del ofrecimiento,[9] resulta imperativo definir los parámetros bajo los cuales ha de establecerse la consabida suficiencia.[10]

De esta forma, considera esta Entidad que la suficiencia debe predicarse respecto a un parámetro general y a uno particular.

En cuanto al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992.

De esta forma y analizando el ofrecimiento realizado, se advierte que este parámetro se cumple, toda vez que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo anterior, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, que las empresas puedan participar libremente en los mercados y que en el mercado exista variedad de precios y oferentes.

En relación al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un elemento que brinde tranquilidad a esta Entidad, respecto a que los compromisos asumidos serán materializados en hechos concretos y que en caso de no ser así, podrá la Superintendencia hacer efectiva la correspondiente garantía.

Bajo este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida en que Bellsouth Colombia S.A. y su representante legal constituyan una póliza conjunta por valor de $ 123.600.000,00, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, y que corresponde al 20% de la máxima sanción que puede imponer el Superintendente de Industria y Comercio a las empresas, que infrinjan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.[11]

De esta manera, esta Superintendencia estima que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los oferentes de las garantías incurren en la comercialización de planes bajo el sistema subsidy lock sin las previsiones ya referidas, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros respectiva.

Lo anterior, siempre y cuando la vigencia de la póliza se extienda por un año, prorrogable por un año más a criterio de la Entidad.

4     Esquema de seguimiento

Como complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria y Comercio entiende que su deber de verificación del correcto funcionamiento de los mercados, previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones sin que se de un sistema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y asegurar que no se está incurriendo nuevamente en la misma conducta que ameritó investigación.

En este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta por el término de dos años y en el plazo y forma que para cada asunto se indica. Conviene precisar que los plazos para desarrollar las tareas se cuentan a partir de la ejecutoria de esta resolución.

4.1 Bellsouth Colombia S.A. deberá enviar a la Delegatura para Promoción de la Competencia, copia de los modelos de contratos para los planes con el sistema subsidy lock que ofrece, en los que queden implementadas las cláusulas, que hagan referencia a los compromisos adquiridos por los investigados, así:

  1. Informar a los usuarios, de manera clara, sobre las implicaciones técnicas y las restricciones que operan con la funcionalidad subsidy lock, es decir, la de no poder activar el terminal en una red distinta a la del operador.
  2. Las condiciones que debe cumplir para cambiarse a planes que carezcan del sistema de subsidy lock.
  3. El derecho que tiene el suscriptor a la terminación del contrato, a que se retire del terminal, la funcionalidad subsidy lock, y las condiciones que debe cumplir, para tal efecto.

PLAZO: Copias de de los modelos de contratos utilizados deberán ser remitidas a esta Entidad, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

4.2 Bellsouth Colombia S.A. deberá informar a sus distribuidores y vendedores, por escrito, de las obligaciones adquiridas con el ofrecimiento de garantías que se acepta mediante el presente proveído. Así mismo, el representante legal de la empresa deberá enviar a la Delegatura para la Promoción de la Competencia, una certificación en la que se deje constancia del envió de las comunicaciones, con las correspondientes copias.

PLAZO: Dicha actividad se deberá realizar dentro de los treinta días calendario, siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, y deberá informarse a esta Superintendencia dentro de los 5 siguientes al envío de las comunicaciones enunciadas anteriormente, acompañando el modelo de comunicación utilizado para el efecto.

4.3 Bellsouth Colombia S.A., deberá enviar a esta Superintendencia, copia del Acta de Junta Directiva, donde conste que se les informa a sus miembros, acerca del alcance del ofrecimiento de garantías realizado y de las obligaciones inherentes a él.

PLAZO: Dicha Acta deberá ser remitida a la Delegatura de Promoción para la Competencia dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha en que se apruebe y firme.

4.4 Bellsouth deberá enviar a la Delegatura de Promoción para la Competencia una relación de los planes que ofrece, con el sistema subsidy lock, debidamente certificados por el representante legal.

PLAZO: La información señalada deberá allegarse a esta Entidad, semestralmente o cada vez que haya lanzamiento de un nuevo plan.

Lo anterior, entiéndase sin perjuicio de las facultades que por ley le corresponden a esta Superintendencia,[12] para la verificación del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Aceptar el ofrecimiento de suspensión de las conductas por las cuales se abrió la investigación a que se refiere la resolución 7957 de 2001, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

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ARTICULO 2o. Aceptar como garantía del compromiso de que trata el artículo anterior, los comportamientos descritos en la parte considerativa de esta resolución, así como el esquema de seguimiento y la póliza de cumplimiento que se detalla.

En consecuencia, Bellsouth Colombia S.A. y su representante legal deberán constituir, en una compañía de seguros autorizada legalmente para el efecto y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, póliza conjunta que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $ 123.600.000.00, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de la Entidad.

Los anteriores documentos deberán ser remitidos a la División para la Promoción de la Competencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

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ARTICULO 3o. Ordenar la terminación de la investigación abierta mediante resolución 7957 de 2001, respecto de Bellsouth Colombia S.A. y contra Larry Smith, en su calidad de representante legal de dicha sociedad.

Cabe señalar que, el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, parte considerativa y resolutiva, es fundamento de hecho para la suspensión de la presente investigación. En este entendido, el incumplimiento de las garantías aceptadas dará lugar al decaimiento de la resolución de cierre y a la reanudación de la investigación. Adicionalmente esta Superintendencia procederá a hacer valer la garantía ofrecida.

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ARTICULO 4o. Notifíquese personalmente a Mauricio Velandia, en su calidad de apoderado de Bellsouth Colombia S.A, y de Larry Smith, del contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio (E) en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes a dicha actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 24 DIC. 2002

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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