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Mediante Resolución No. 34804 de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por Cementos Paz del Río S.A., otras cementeras y sus representantes, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
04-115964
Año de apertura
2004
Resolución de aceptación de garantías N°
15847
Fecha resolución de aceptación
6 de julio de 2005
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación contra los investigados tras la interposición de una queja por parte de Cementos Andino S.A., en la que afirmó que la empresa habría afrontado una «guerra», librada por los investigados, quienes en forma coordinada, buscaban su desaparición del mercado del cemento.
Presuntamente los investigados introdujeron su cemento al mercado en bultos distinguidos con marcas denominadas “secundarias” (‘Sansón’, ‘Hércules’, ‘Ganacem’, ‘Nacional’, y ‘Caldas) con las cuales se vendían a precios mucho menores que los del mercado, únicamente en las zonas en que Cementos Andino comercializa su producto.
Esta conducta no solamente se dirigió de manera específica a los lugares en que se comercializaba la marca de Cementos Andino (Cementos Uno A), sino que se produjo en forma simultánea, producto de un acuerdo celebrado entre competidores. Pues, de la noche a la mañana, Cementos Andino sufrió un ataque simultáneo de parte de sus competidores, dirigido a los lugares en los que comercializaba su cemento en el país. Los demás sectores del mercado colombiano (en los que Cementos Andino no comercializa Cemento), no se vieron alterados por esta conducta.
Los investigados realizaron ofrecimiento de garantías entre las cuales las empresas se comprometieron de manera específica a:
(i) Abstenerse de realizar acuerdos horizontales para la fijación de precios, la repartición de mercados o la discriminación en contra de terceros.
(ii) Asimismo, abstenerse de realizar conductas con la intención de impedir el acceso de competidores al mercado del cemento y a sus canales de comercialización.
Para el efecto, cada una de las empresas investigadas se compromete en forma independiente a establecer los precios de sus productos en forma unilateral y autónoma, de conformidad con los criterios que previamente establezca.
(iii) Abstenerse de disminuir los precios del cemento por debajo de los costos variables medios de producción, cuando tal conducta tenga por objeto eliminar uno o varios competidores del mercado o prevenir la entrada o expansión de éstos.
(iv) De conformidad con lo anterior, el cálculo de los costos medios variables de producción de cada una de las empresas podía tomar en consideración factores como los siguientes:
– Combustible y energía
– Materias primas
– Empaques (no aplica para el cemento a granel)
– Desgaste de piezas
– Transporte dentro de la planta
Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofreció informarle a la SIC los criterios que se tendrían en cuenta para la determinación unilateral de precios.
Bajo esos criterios, la SIC, mediante la Resolución No. 34804 de 2005, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el decreto 2153 de 1992.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, la cual no puede traducirse en arbitrariedad, sino en la realización de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones de la Administración, con el fin de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de decidir.
Afirmó la SIC que la suspensión o modificación de la conducta constituye la obligación esencial que debe cumplir quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal, por ello, el análisis que realiza el Superintendente debe consistir en establecer si lo ofrecido asegura o no, que de cumplirse, el mercado se verá liberado de las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación.
En el caso concreto, señaló la SIC que los investigados se comprometieron a suspender las conductas que constituyeron el sustento de la investigación, garantizando que se abstendrían de realizar acuerdos o convenios que directa o indirectamente tuvieran por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. Así mismo,que se abstendrían de realizar acuerdos que tuvieran por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios y/o determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros, así como los acuerdos para impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.
Aseguró que dado que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación quedaron supeditadas al juicio del Superintendente, resultaba imperativo definir los parámetros bajo los cuales debe establecerse la suficiencia del ofrecimiento formulado. Para tal propósito, la Entidad consideró que la suficiencia debía predicarse respecto a un parámetro general y a uno particular.
En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que es posible considerar que los investigados concurrirían al mercado no en forma conjunta sino independiente, permitiendo que los consumidores tengan libre escogencia respecto de sus productos, y que en el mercado exista variedad de precios y calidades.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida que se constituyeran, por separado, pólizas de seguros en favor de la SIC.De esta manera, la autoridad estimó que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los investigados quedarían suficientemente respaldadas con la referida póliza, lo que le otorgó a esta Entidad un grado razonable de confianza en cuanto a que lo ofrecido sería efectivamente cumplido.
En cuanto al esquema de seguimiento presentado por los investigados, lo consideró idóneo no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta periodos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y los tiempos para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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