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Mediante Resolución 37033 de 2011, la SIC decidió declarar que CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR , DIAGNOSTICAR y ASOCDA incurrieron en las conductas imputadas. Respecto de esta última y algunas personas naturales, impuso las sanciones correspondientes. La investigación fue archivada únicamente en favor de Héctor José de Vivero Pérez.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
08-78804
Año de apertura
2010
Resolución de sanción N°
37033
Fecha resolución de sanción
14 de julio de 2011
El Centro de Diagnóstico Automotor de Córdoba E.U – CDA DE CÓRDOBA, Certicar S.A. – CERTICAR (con su establecimiento de comercio CDA del Sinú), y el CDA Diagnosti-car S.A. – DIAGNOSTICAR, realizaron un acuerdo para fijar el precio del servicio de Revisión Técnico Mecánica y de Gases – RTMyG para vehículos livianos, en la ciudad de montería, actuando en contravía del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, Por su parte la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASOCDA, desarrolló actos de influenciación sobre CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR y DIAGNOSTICAR, al establecer y publicar las tarifas sugeridas para RTMyG en los años 2007, 2008 y 2009.
DIAGNOSTI-CAR, presentó una denuncia ante la Superintendente de Industria y Comercio – SIC en contra de CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR, CDA DEL SINÚ, y DIAGNOSTICAR por haber incumplido un acuerdo de tarifas existente entre ellos. CDA DE CÓRDOBA participaba como único agente del mercado en la ciudad de Montería, sin embargo, entre agosto y diciembre de 2007 ingresaron al mercado CERTICAR y DIAGNOSTICAR. En febrero de 2008 estas empresas se reunieron junto con ASOCDA para acordar una tarifa de la RTMyG.
CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR y CDA DE SINÚ, llevaron a cabo reuniones en las que acordaron el precio para la RTMyG de los vehículos livianos y discutieron el posible incumplimiento de este acuerdo por parte de CDA DE CÓRDOBA. Por su parte ASOCDA emitió precios sugeridos y realizó reuniones con los CDA, en donde se definieron las tarifas para estos servicios, los cuales eran acogidos por las empresas investigadas.
La autoridad adelantó visitas de inspección a los CDA, tomó los testimonios de los Representantes Legales y Gerentes de los CDA investigados y obtuvo copia de la comunicación de ASOCDA en el que se cita a una reunión “conciliadora de tarifas en la ciudad de Montería”.
El Superintendente de Industria y Comercio decidió declarar que CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR, y DIAGNOSTICAR incurrieron en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
De igual forma declaró que ASOCDA incurrió en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, e impuso las multas correspondientes. También fueron sancionados Gloria Patricia Gómez Suárez, Representante Legal de DIAGNOSTICAR, Nicolás Fernando Ruiz Cárdenas, Gerente de CDA DEL SINÚ, Saira María Isaza, Representante Legal de CDA CÓRDOBA y Jorge Doria Corrales por la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Por su parte Gonzalo Corredor Sanabria fue encontrado responsable de ejecutar la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
La investigación fue archivada únicamente en favor de Héctor José de Vivero Pérez.
Mediante Resolución 55019 de 3 de octubre de 2011 se confirmó la decisión contenida en la Resolución 37033 de 2011.
La indagación tuvo como objeto en primer lugar establecer si existió la conducta descrita en el Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (…) 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. (…)”
De acuerdo con la autoridad, la libertad para que cada vendedor ofrezca y defina el precio de forma independiente con base en su estructura de costos y las condiciones de mercado, conlleva a que haya equilibrio entre oferta y demanda, y se asignen con eficiencia los recursos disponibles. Por esta razón las conductas que impidan la formación libre del precio se consideran ilegales por violar las normas de protección a la libre competencia.
Para que se configure esta conducta la autoridad estableció que se requiere i) que exista un acuerdo y ii) que este tenga por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios. Al respecto, la SIC aclaró que por acuerdo se entiende todo “contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas” de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.
En el caso concreto, la SIC encontró elementos de juicio que le permitieron comprobar que se adelantaron reuniones entre los CDA investigados y ASOCDA, en los que se trataba el tema de las tarifas de las RTMyG, y del posible incumplimiento del acuerdo de precios que tenían por parte de uno de los CDA. Por lo anterior, al revisar el comportamiento de los precios que los CDA cobraban por la RTMyG, encontró que, entre agosto de 2007 y enero de 2008, época en la que entraron al mercado CERTICAR y DIAGNOSTICAR, los precios ofrecidos por los CDA eran competitivos. Sin embargo, entre febrero y abril de 2009 observó que los CDA subieron el precio del servicio ubicándose en el rango de precio sugerido por ASOCDA.
Luego, en mayo de 2008, se observa un comportamiento diferencial en el precio ofrecido por CDA DE CÓRDOBA [lo que está en línea con la denuncia presentada ante la SIC, en la que se informó un “incumplimiento a un acuerdo de tarifas” por parte de esta agente], y entre mayo y diciembre de ese año, nuevamente se estabiliza la tarifa. Finalmente, en 2009 los CDA investigados incrementaron el precio 25%, acorde a la tarifa sugerida por ASOCDA. Este comportamiento guardó relación con la reunión sostenida por los CDA y ASOCDA el 10 de febrero de 2008 y la información de la denuncia presentada por la Representante Legal de CERTICAR.
Respecto de la conducta contenida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. (…)”, la autoridad manifestó que es restrictivo de la competencia el acto desarrollado por un sujeto indeterminado, que tenga como fin influenciar a una empresa para que incremente sus precios o desista de bajarlos. Para ello se requiere que exista un acto de influenciación que lleve al resultado de cambiar la política de precios de una empresa.
Así, la autoridad indicó que se necesita que se cumplan el elemento subjetivo que se refiere a los sujetos activos y pasivos de la conducta, a saber: un sujeto activo indeterminado que ejerce el acto de influenciar a una empresa determinada con la intención de incidir en su política de precios, y un sujeto pasivo (empresa) destinatario de la influenciación.
Otro factor para tener en cuenta a la hora de analizar esta conducta, de acuerdo con la SIC, es que se presente un grado de constreñimiento o presión por parte del sujeto sobre el sujeto pasivo. Por esto, concluye que para que se presente este acto restrictivo de la competencia es suficiente con ejecutar la influencia para infringir la norma, sin necesidad de entrar a determinar su efecto o el tamaño ascendente del sujeto activo.
Finalmente, aclaró la autoridad que la conducta puede ser realizada por empresas que actúan directamente en el mercado o por asociaciones gremiales que las agrupan.
En el caso, la SIC encontró que ASOCDA concretó actos de influenciación sobre los CDA investigadas, al establecer y publicar las tarifas sugeridas para RTMyG en los años 2007, 2008 y 2009, y por la participación directa de esta agremiación en las reuniones que tenían como finalidad que los CDA en Montería aplicaran estas tarifas.
Así, la autoridad probó que estas tarifas fueron tomadas como referencia por los agentes del mercado para determinar el precio de este servicio. Igualmente corroboró que ASOCDA convocó, auspició y participó en una reunión celebrada en febrero de 2008, en la que se produjo un acuerdo cuyo objeto y efecto fue el de unificar las tarifas sugeridas por la asociación. Al respectó, recalcó que funcionarios de CDA DE CÓRDOBA, CERTICAR y DIAGNOSTICAR, manifestaron en declaración que utilizaban como referencia la lista de precios entregada por ASOCDA, para definir las tarifas de sus servicios.
Mercado afectado:
El mercado fue definido por la autoridad con el de revisión técnico-mecánica y de gases para los vehículos particulares y públicos, el cual se encuentra ampliamente regulado, salvo en las tarifas las cuales son libres. Explicó que este servicio es un procedimiento unificado para todos los vehículos automotores mediante el cual se verifican las condiciones de estos solo por medio de los CDA autorizados para ello, y el cual es obligatorio para todos los vehículos del país.
Aclaró que este servicio no tiene sustitutos en la demanda ya que el servicio es prestado por CDA que deben estar autorizados por el Ministerio de Transporte, y debido a que se debe hacerse periódicamente. Igualmente afirmó que tampoco cuenta con sustitutos en la oferta, pues este servicio se delegó exclusivamente a centros especializados y autorizados. Finalmente definió el mercado geográfico de la conducta en el departamento de Córdoba.
Resolución recurso N°
55019
Fecha resolución recurso
3 de octubre de 2011
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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