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La SIC sancionó a varios Centros de Diagnóstico Automotor y a sus representantes legales, por acordar precios y coordinar la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases (RTMyG) en Ibagué entre 2007 y 2009, con base en evidencia documental, reuniones y correos electrónicos. También sancionó a ASO CDA por influenciar precios a través del envío de tarifas sugeridas. La autoridad descartó la existencia de caducidad en la acción sancionatoria.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
09-007433.
Año de apertura
2010
Resolución de sanción N°
13483
Fecha resolución de sanción
2012
Las empresas investigadas habrían realizado un acuerdo de precios y de reparto de mercado de las revisiones tecno-mecánicas y de gases (RTMyG) en la ciudad de Ibagué.
La Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO-CDA habría remitido tarifas sugeridas a los Centros de Diagnóstico que habrían sido aplicadas por estos en el periodo investigado.
Mediante Resolución 13483 de 9 de marzo de 2012 la Superintendencia resolvió:
(i) Declarar administrativamente responsable y sancionar a CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, GIRARDOT Y CAQUETÁ «CORPOTRANS», P A P INVERSIONES LTDA, «CDA MOTOS DE LA SEXTA», INVERSIONES FUTURO SEGURO S. A. «CDA DIAGNOSTI-CAR.», e IVESUR COLOMBIA – TOLIMA S. A. y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL TOLIMA, «CEDAT», en liquidación por haber actuado en contravención del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(ii) Declarar administrativamente responsable y sancionar a a ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR ASOCDA por actuar en contravención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
(iii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a CLAUDIA PATRICIA OSORIO BOTERO, representante legal de CORPOTRANS, KAREN ALEJANDRA PURYICKY VÁSQUEZ representante legal de P.A.P. INVERSIONES LTDA – CDA MOTOS DE LA SEXTA, JORGE ALBERTO DUQUE VILLEGAS, representante legal de IVESUR COLOMBIA TOLIMA S.A., ARNULFO ORTIZ GARZÓN, representante legal de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL TOLIMA, «CEDAT», y DIEGO FERNANDO RENDÓN FLÓREZ DIAGNOSTI-CAR representante legal de INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. – C A DIAGNOSTICAR, por haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(iii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a GONZALO CORREDOR SANABRIA por autorizar y ejecutar las conductas de que trata el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Mediante Resolución 25294 de 26 de abril de 2012, la SIC confirmó en su totalidad las sanciones impuestas.
IVESUR COLOMBIA TOLIMA S.A. y JORGE ALBERTO DUQUE VILLEGAS presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 13483 de fecha 09 de marzo de 2012 y 25294 del 26 de abril de 2012 por considerar que estos actos administrativos se expidieron luego de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción sancionatoria. Adicionalmente, adujeron los demandantes que al momento de tasar la sanción impuesta, la entidad demandada no tuvo en cuenta los atenuantes alegados por la sancionada en el curso de la actuación.
El juez encontró que, en el caso de Ivesur, no cabía duda de que existió una voluntad clara de participar en el acuerdo reflejado en el aviso de prensa mencionado, y que, contrario a lo señalado por la apoderada de dicha parte en el escrito inicial, este no fue una simple expresión de conformidad sin consecuencias. Por el contrario, el acuerdo fue implementado con total rigor durante un periodo de seis meses.
Este comportamiento continuo descarta en consideración del Juez, de manera definitiva que la acción de la demandante pudiera ser considerada como de ejecución instantánea. La conducta no se agotó en un solo momento, sino que tuvo efectos a lo largo de seis meses, cesando únicamente cuando IVESUR decidió romper el acuerdo previamente mencionado y, en septiembre de 2009, propuso nuevas tarifas que eran significativamente más bajas que las previamente ofrecidas.
En lo que respecta a Jorge Alberto Duque Villegas, gerente de Ivesur, el juez halló que fue un participante activo en el acuerdo de precios publicado en marzo de 2009, y que estaba completamente consciente de su implicación. Mantuvo esta conducta hasta agosto de 2009, lo cual quedó comprobado a través de los correos electrónicos enviados a las personas que gestionaban el CDA en Ibagué en ese momento. En estos correos, como indicó el juez en la resolución sancionatoria cuya nulidad se pretende, se evidenció que la oferta tarifaria de Ivesur, que llegó a incluir descuentos de hasta el 50%, tenía como objetivo presionar para establecer un acuerdo de precios que replicara los precios aplicados a nivel nacional en la ciudad de Ibagué.
Por lo tanto, la caducidad no debía ser contabilizada desde el 5 de marzo de 2009, como alegó la apoderada de la demandante, sino desde el 31 de agosto de 2009, fecha en la que la demandada rompió el acuerdo alcanzado con los demás CDA sancionados por dicha conducta.
En relación con la sanción impuesta por la Superintendencia, el Juez indicó que esta fue benigna en relación con el extenso período – 6 meses- en el que Ivesur Colombia – Tolima S.A. y su representante legal, Jorge Alberto Duque Villegas, participaron en el acuerdo de precios y manipularon efectivamente el mercado de la Revisión Técnico Mecánica y de Gases – RTMyG – en la ciudad de Ibagué y municipios de influencia.
En razón de lo anterior, el Juez concluyó que los actos administrativos atacados – Resolución No. 13483 de fecha 09 de marzo de 2012 y 25294 de fecha 26 de abril de 2012- fueron expedidos luego de surtido un procedimiento administrativo adelantado _con respeto a las garantías mínimas que hacen parte del, núcleo esencial del debido proceso administrativo y en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas a los funcionarios que los expidieron y además dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria que les ha sido conferida, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En relación con el acuerdo de precios, la Superintendencia encontró que el comportamiento tarifario observado durante el periodo analizado presentó contrastes notables, lo que llevó a la investigación para determinar si dichos comportamientos correspondían a una libre competencia de mercado o a prácticas colusorias. En ese sentido, se apreció la evidencia contenida en el expediente, incluyendo acuerdos y actas que demostraban la coordinación entre las partes involucradas.
En cuanto al Acuerdo No. 09 del 1 de agosto de 2007, se halló que la Junta Directiva del CEDAT autorizó el incremento de las tarifas para la revisión técnico mecánica de vehículos. El acuerdo surgió tras una solicitud de los representantes legales de los centros de diagnóstico, quienes pidieron la intervención de la Dirección Regional del Ministerio de Transporte para fijar una tarifa única. Se constató que los representantes de los Centros de Diagnóstico acordaron unificar las tarifas, sin que existiera un acto regulador de la administración, sino un acuerdo entre las partes.
De igual manera, se constató la existencia del Acta del 3 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de que los representantes de los Centros de Diagnóstico se reunieron con la Directora Territorial del Tolima del Ministerio de Transporte para acordar las tarifas para el año fiscal 2007. Sin embargo, la Superintendencia halló que este acta no cumplía con los requisitos para considerarse un acto administrativo de naturaleza regulatoria, ya que no reflejaba la voluntad de la administración, sino la decisión de los representantes de los CDA.
El Acta 001 de 31 de enero de 2008 mostró un acuerdo entre varios CDA para establecer las tarifas de 2008. En este caso, los representantes legales de los centros acordaron las tarifas de manera conjunta, estableciendo precios mínimos y máximos para las diferentes clases de vehículos, lo que evidenció la coordinación entre las partes.
Además, la Superintendencia halló evidencia de una reunión entre los CDA en febrero de 2009, donde se discutieron y acordaron tarifas. Los correos electrónicos de la empresa IVESUR confirmaron que su estrategia de descuentos tenía como objetivo presionar a los demás CDA para lograr la unificación de tarifas. Estos correos mostraron que los precios fueron ajustados para alinearse con tarifas nacionales, y las tarifas de los CDA en Ibagué se incrementaron en línea con estos acuerdos.
La queja presentada por los representantes de los CDA CORPOTRANS, AUTOGASES y MOTOS DE LA SEXTA reveló que se estaban aplicando tarifas sugeridas por ASO CDA, lo que también respaldó la existencia de acuerdos colusorios en la fijación de precios. En consecuencia, se pudo determinar que los precios del servicio de revisión técnico mecánica y de gases en la ciudad de Ibagué habían sido fijados en concertación entre las partes investigadas.
El análisis de las gráficas de facturación y las tarifas publicadas en marzo de 2009 también confirmó que los investigados acordaron un incremento del 50% en las tarifas, lo que coincidió con los precios establecidos en los acuerdos. No obstante, el comportamiento de AUTOGASES fue distinto, ya que no participó en los acuerdos ni en las reuniones convocadas para tal fin, lo que se reflejó en su cuota de mercado y en las tarifas que ofreció.
Finalmente, aunque se comprobó que los investigados acordaron las tarifas en varias ocasiones, la Superintendencia concluyó que estos acuerdos no fueron constantes y que su vigencia fue variable, evidenciando diferentes etapas de coordinación y ruptura del acuerdo.
La Superintendencia llevó a cabo un análisis conjunto del comportamiento de los precios y de la demás evidencia contenida en el expediente, lo que permitió concluir que, desde el año 2007 y durante el periodo investigado, los precios de la RTMyG en la ciudad de Ibagué, en los distintos segmentos, estuvieron afectados en su libre formación debido a un acuerdo entre los competidores. La evidencia permitió identificar las fechas y momentos clave para la conformación y desarrollo de dicho acuerdo.
En el año 2007, entre agosto y diciembre, se originó la coordinación y unificación de tarifas como resultado de las reuniones y acuerdos celebrados el 27 de julio y el 3 de agosto de ese año, en los cuales participaron los CDA AUTOGASES, CEDAT y DIAGNOSTICAR, con la intervención de una funcionaria de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte como garante. Las tarifas acordadas fueron aplicadas durante el año 2007.
En el año 2008, entre enero y noviembre, continuó la coordinación tarifaria y se definieron los precios para ese año, lo cual quedó reflejado en la firma del Acta 001 del 31 de enero de 2008, suscrita por los mismos CDA que participaron en la primera etapa, además de CDA CORPOTRANS.
La tercera etapa del acuerdo se originó en diciembre de 2008 y se consolidó en febrero y marzo de 2009. La concertación de precios en este periodo fue corroborada por los correos electrónicos del gerente de IVESUR, una reunión celebrada en febrero de 2009 y una publicación en el diario Tolima 7 Días en marzo del mismo año. En esta fase también participaron MOTOS DE LA SEXTA e IVESUR, quienes se incorporaron al mercado en septiembre y octubre de 2008, respectivamente.
Las evidencias de las concertaciones también quedaron reflejadas en el comportamiento de los precios mostrado en las gráficas correspondientes de la resolución. En conclusión, la Superintendencia determinó que los investigados mantuvieron un acuerdo sobre los precios en el mercado, con la participación de la empresa AUTOGASES hasta finales de 2008 y de CEDAT hasta mayo de 2009, cuando se ordenó su disolución y liquidación.
En relación con el acuerdo de reparto de mercados, la SIC consideró que había caducado la facultad sancionatoria en tanto transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos que configuran la conducta. Razón por la cual archivó la investigación por este cargo.
Finalmente, en relación con los actos de influenciación, la SIC consideró que se acreditó dicho comportamiento el cual se concretó al establecer y publicar tarifas sugeridas de la RTMyG para los años 2007, 2008 y 2009, las cuales eran remitidas por funcionarios de ASO CDA, mediante correos electrónicos a los afiliados a nivel nacional, en las cuales se presentaban tarifas sugeridas para todos los diversos servicios de RTMyG (livianos públicos, livianos particulares, motocicletas y vehículos pesados).
Manifestó la Superintendencia que al revisar el comportamiento de los precios de los CDA’S investigados, se pudo determinar que las tarifas sugeridas por la Asociación influenciaron y contribuyeron a la materialización de un comportamiento anticompetitivo por parte de los actores del mercado, toda vez que durante los años 2008 y 2009 tales tarifas fueron tomadas como referencia para la determinación de los precios de estos servicios, como se observa, en las gráficas No. 15, 16, 17 y 18 de la presente Resolución.
Resolución recurso N°
25294
Fecha resolución recurso
2012
Resultado
Se confirma la sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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