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Integraciones

CHILCO – REDNOVA

La SIC por Resolución No. 33379 resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre las partes.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

18-52146.

Fecha de solicitud

30 de enero de 2018

Resolución N°

33379

Fecha resolución de aceptación

17 de mayo de 2018

Partes:

    CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., REDNOVA S.A.S. E.S.P. y PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 30 de enero de 2018[1], CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. (en adelante CHILCO), REDNOVA S.A.S. E.S.P. (en adelante REDNOVA) y PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. (en adelante PROVISERVICIOS), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración con efectos en Colombia, consistente en la adquisición por parte de CHILCO de activos de PROVISERVICIOS en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato.

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“La operación que pretenden realizar CHILCO, REDNOVA y PROVISERVICIOS consiste en la adquisición de activos de PROVISERVICIOS por parte de CHILCO a través de REDNOVA, los cuales se encuentran directamente relacionados con el negocio de GLP en los municipios: Cimitarra (Santander) 3583 usuarios estimados, Landázuri (Santander) 774 usuarios estimados y Carmen de Atrato (Chocó) 728 usuarios estimados”.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación proyectada eran los siguientes:

i. Comercialización mayorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

ii. Distribución por cilindros y TE.

iii. Distribución de GLP por redes.

iv. Comercialización minorista de GLP.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., REDNOVA S.A.S. E.S.P. y PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia de Industria y Comercio, en aplicación del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, estableció que cualquier transacción que resultara en una integración empresarial entre compañías dedicadas a la misma actividad económica o que participaran en la misma cadena de valor debía ser informada ex ante a la autoridad de competencia. Para ello, se exigía que las empresas involucradas, ya sea de manera individual o conjunta, hubieran alcanzado en el año anterior a la operación un umbral mínimo de ingresos operacionales o activos totales, previamente determinado por la Superintendencia.

A efectos de determinar si una operación se encontraba sujeta al deber de informar o notificar ex ante, la Superintendencia verificó dos aspectos fundamentales: si la transacción constituía una integración y si cumplía con los denominados supuestos subjetivo y objetivo. En cuanto al primero, la autoridad definió la integración empresarial como cualquier mecanismo utilizado para adquirir el control de una o varias empresas, modificar su estructura o crear una nueva entidad con el propósito de desarrollar actividades conjuntas. Adicionalmente, el Decreto 2153 de 1992 precisó que el control implicaba la posibilidad de influir en la política empresarial, en la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, en la variación de sus funciones o en la disposición de bienes esenciales para su operación.

Con base en lo anterior, la Superintendencia concluyó que aquellas transacciones en las que una compañía adquiriera el control de otra constituían integraciones empresariales y, por ende, quedaban sujetas al régimen de información previa, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la ley. No obstante, precisó que no todas las operaciones que derivaran en la adquisición de control debían informarse, sino únicamente aquellas en las que los intervinientes fueran competidores o participaran en la misma cadena de valor y, además, superaran los umbrales financieros fijados.

En cuanto a los supuestos necesarios para la configuración del deber de información, la Superintendencia señaló que el supuesto subjetivo se cumplía cuando las empresas intervinientes operaban en la misma actividad económica o en la misma cadena de valor. Por su parte, el supuesto objetivo se verificaba cuando los ingresos operacionales o activos de las empresas, consideradas individual o conjuntamente, superaban el umbral en salarios mínimos legales mensuales vigentes definido por la autoridad.

Asimismo, la Superintendencia evidenció que existían operaciones que, a pesar de cumplir con ambos supuestos, no constituían una integración empresarial sino acuerdos de colaboración entre competidores. En tales casos, aunque la operación implicara la participación de empresas del mismo sector y se superaran los umbrales de ingresos o activos, no se configuraba una integración o concentración, por lo que no resultaba exigible la notificación ex ante a la autoridad de competencia.

Para diferenciar una integración de un acuerdo de colaboración empresarial, la Superintendencia utilizó criterios previamente desarrollados en casos similares. En primer lugar, analizó si la operación tenía un carácter permanente y resultaba en la eliminación de un competidor del mercado. En el caso concreto, se constató que el acuerdo en cuestión tenía una duración de diez años, sin embargo, su finalidad se limitaba a la compartición de infraestructura de telecomunicaciones bajo tecnología 4G, sin afectar la autonomía comercial de las partes. En consecuencia, la autoridad determinó que la operación no generaba una reducción de la competencia ni eliminaba un competidor, por lo que no constituía una integración.

En segundo lugar, la Superintendencia evaluó si la transacción implicaba la unificación de una línea de negocio o de un mercado, más allá de la simple integración de una función específica. Se encontró que la operación se enfocaba en el despliegue conjunto de infraestructura, sin que ello derivara en una prestación conjunta de servicios a terceros ni en una unificación de sus estrategias comerciales. Por lo tanto, concluyó que la actividad conjunta se limitaba a la optimización de recursos y no a la consolidación de un negocio común.

En tercer lugar, la autoridad examinó si la entidad resultante de la operación contaría con plenas funciones en el mercado. Se determinó que el vehículo jurídico creado con motivo de la transacción tenía por objeto reducir costos operativos y optimizar inversiones en infraestructura, sin que ello implicara la prestación de servicios a terceros o la constitución de una entidad con autonomía operativa en el mercado.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación analizada no cumplía con los requisitos para ser calificada como una integración empresarial, sino que correspondía a un acuerdo de colaboración entre competidores. En virtud de ello, determinó que la transacción no se encontraba sujeta al control ex ante de la autoridad. No obstante, aclaró que el hecho de que la operación no constituyera una integración empresarial no implicaba que quedara excluida del ámbito del derecho de la competencia o del cumplimiento de las normativas sectoriales aplicables. En consecuencia, advirtió que, en caso de que la operación fuera utilizada para ejecutar prácticas anticompetitivas o restringir la competencia, la Superintendencia podría investigarla y sancionarla conforme a la normativa vigente.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCION 33379 DE 2018

(Mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se aprueba una operación de integración

VERSIÓN PÚBLICA

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 dispone que:

“Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores, pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

(…)».

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el número 18-52146 del 30 de enero de 2018[1]CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. (en adelante CHILCO), REDNOVA S.A.S. E.S.P. (en adelante REDNOVA) PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. (en adelante PROVISERVICIOS), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración con efectos en Colombia, consistente en la adquisición por parte de CHILCO de activos de PROVISERVICIOS en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato.

TERCERO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 y en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio radicado con el número 18- 52146-1 del 02 de febrero de 2018[2], se ordenó la publicación del Inielo del trámite de autorización de la operación proyectada en la página web de esta Superintendencia.

CUARTO: Que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del inielo del procedimiento de autorización de la operación en la página web de esta Superintendencia, plazo señalado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, no se recibieron observaciones ni comentarios de terceros en relación con la operación proyectada.

QUINTO: Que dentro de los treinta (30) días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente dar paso al estudio de fondo de la operación presentada, para lo cual, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 18- 52146-2 y 18-52146-3 del 13 de marzo de 2018[3], solicitó a CHILCO, REDNOVA PROVISERVICIOS (en adelante y de manera conjunta las INTERVINIENTES) allegar la Información señalada en la Guía de Estudio de Fondo de Concentraciones Económicas (Anexo No. 2 de la Resolución No. 10930 de 2015).

La Información requerida fue aportada por las INTERVINIENTES mediante comunicación radicada con el número 18-52146-6 del 6 de abril de 2018[4].

SEXTO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación con radicación 18-52146-5 del 20 de marzo de 201 8[5], esta Superintendencia requirió a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (en adelante CREG), para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto técnico en relación con la operación proyectada. La CREG, dio respuesta mediante radicación con No. 18-52146-7 del 11 de abril de 2018.[6]

SÉPTIMO: Que dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de concentración Informada, en los siguientes términos:

7.1. EMPRESAS INTERVINIENTES EN LA OPERACIÓN

7.1.1. CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

CHILCO es una empresa de servicios públicos domiciliarlos Identificada con NIT. 900.396.759- 5, constituida por documento privado de asamblea de accionistas del 18 de noviembre de 2010, e inscrita el 19 de noviembre de 2010 con el No. 01430138 del libro IX en la Cámara de Comercio de Bogotá[7].

CHILCO participa en la cadena de distribución de gas licuado de petróleo (GLP), dentro de la cual se dedica a la comercialización mayorista, la distribución y la comercialización minorista[8]. Los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) correspondientes a las actividades de CHILCO se presentan a continuación.

Tabla No. 1

CIIU actividades de CHILCO

CIIU ACTIVIDAD
4661 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos gaseosos y productos conexos.
4759 Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados.
4923 Transporte de carga por carretera.

Fuente: Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

La controlante de CHILCO es la sociedad chilena INVERSIONES LIPIGAS UNO LTDA. (en adelante LIPIGAS) con el 93,90% de las acciones, como se observa en la siguiente tabla.

Tabla No. 2

Composición accionaria de CHILCO enero 2018

ACCIONISTAS No. ACCIONES PARTICIPACION
TOTAL 100%

Fuente: Elaboración GIE[9]Folio 4 del Cuaderno Reservado Intervinientes No. 1 del Expediente.

El valor de activos totales e ingresos operacionales de CHILCO con corte a 30 de junio de 2017 se presenta a continuación:

Tabla No. 3

Cuentas estados financieros de CHILCO

(corte 30 de junio 2017)

CUENTA VALOR ($COP)
Activos 198.931.738.000
Ingresos operacionales 95.926.105.000

Fuente: Elaboración GIE. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

CHILCO pertenece al grupo empresarial LIPIGAS, en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, conformado, entre otras, por compañías que se dedican a la distribución y comercialización de GLP (CHILCO, PLENATEK S.A. INVERSIONES EN GAS S.A.S.) y a la fabricación y reparación de tanques para el almacenamiento y transporte de GLP (CHILCO METALMECANICA S.A.S.)[10]La siguiente figura describe la estructura del grupo empresarial LIPIGAS:

Figura No. 1

Estructura grupo empresarial LIPIGAS

Fuente: Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente

7.1.2. REDNOVA S.A.S. E.S.P.

REDNOVA es una empresa de servicios públicos domiciliarios identificada con NIT. 901.042.814-7, domiciliada en Bogotá, Colombia, constituida mediante documento privado de asamblea de accionistas el 09 de noviembre de 2016, e inscrita el 06 de enero de 2017 bajo en Número 02174856 del libro IX[11].

Como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de REDNOVA, su actividad principal es compra, venta, transporte; distribución, explotación exploración de gas natural, de gas licuado de petróleo, de hidrocarburos en general y de las actividades gasíferas y petroleras en todas sus manifestaciones y los negociosos relacionados directamente en las mismas (…)”[12]

El – de las acciones de REDNOVA son de propiedad de CHILCO, como se muestra en la siguiente tabla.

Tabla No. 4

Composición accionaria de REDNOVA enero de 2018

ACCIONISTAS No. ACCIONES PARTICIPACION
TOTAL 100%

Fuente: Elaboración GIE. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado Intervinientes No. 1 del Expediente.

El valor de los activos totales e ingresos operacionales de REDNOVA con corte a 30 de septiembre de 2017 se presenta a continuación:

Tabla No. 5

Cuentas financieras de REDNOVA

(30 de septiembre de 2017)

CUENTA VALOR (SCOP)
Activos 8.687.223.000
Ingresos operacionales 3.188.707.000

Fuente: Elaboración GIE. Folio 64 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

7.1.3. PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.

PROVISERVICIOS es una empresa de servicios públicos domiciliarlos Identificada con NIT. 804.013.578-8, domiciliada en Bucaramanga, Colombia, constituida mediante Escritura Pública No. 2773 del 12 de julio de 2001, otorgada en la Notarla 03 del Circuito de Bucaramanga, y matriculada el 17 de julio de 2002 en la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el número 51433 del Libro IX[13].

PROVISERVICIOS se dedica principalmente a la prestación del servicio público de gas combustible (gas natural, gas propano, GLP, u otros combustibles) por redes, incluidas las actividades complementarias de la misma, como el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización, venta, transporte, explotación, exploración de gas natural, petróleo e hidrocarburos en general[14].

La composición accionaria de PROVISERVICIOS se presenta en la siguiente tabla:

Tabla No. 6

Composición accionaria de PROVISERVICIOS diciembre 2017

ACCIONISTAS   No. ACCIONES PARTICIPACION
TOTAL 100%

Fuente: Elaboración GIE. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado Intervinientes No. 1 del Expediente.

El valor de los activos totales e Ingresos operacionales de PROVISERVICIOS con corte a 30 de octubre de 2017 se presenta a continuación:

Tabla No. 7

Cuentas financieras PROVISERVICIOS

(31 de octubre 2017)

CUENTA VALOR ($COP)
Activos 45.858.543.000
Ingresos operacionales 16.371.771.000

Fuente: Elaboración GIE. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

7.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN PROYECTADA

De acuerdo con la Información suministrada por las INTERVINIENTES, la operación proyectada consiste en lo siguiente:

“La operación que pretenden realizar CHILCO, REDNOVA y PROVISERVICIOS consiste en la adquisición de activos de PROVISERVICIOS por parte de CHILCO a través de REDNOVA, los cuales se encuentran directamente relacionados con el negocio de GLP en los municipios:

MUNICIPIOS USUARIOS ESTIMADOS
Cimitarra (Santander) 3583
Landázuri (Santander) 774
Carmen de Atrato (Chocó) 728

(…) [15]

7.3. SUPUESTOS DE INFORMACIÓN EN EL CASO CONCRETO

El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 establece que las empresas intervinientes en una concentración empresarial estarán obligadas a informar a esta Superintendencia sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:

(i) Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

(ii) Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido por esta Superintendencia para ingresos operacionales o para activos totales.

7.3.1. Supuesto subjetivo

Una operación de concentración entre dos o más empresas cumplirá con el supuesto subjetivo cuando se verifique al menos uno de los siguientes eventos:

– Las empresas participan en la misma actividad económica dentro del territorio colombiano, al pertenecer a un mismo eslabón dentro de la cadena productiva.

– Las empresas participan en una misma cadena de valor, pero en niveles diferentes de la misma, entendiendo por cadena de valor el conjunto de actividades a partir de las cuales se genera un ordenamiento en el que el producto obtenido en una actividad resulta ser insumo de otra.

El primer evento se refiere a las denominadas concentraciones horizontales, es decir, aquellas operaciones de concentración que involucran participantes en el mismo mercado y eslabón de una cadena de valor. Por su parte, el segundo evento comprende las denominadas concentraciones verticales, las cuales se verifican cuando la concentración ocurre entre empresas que participan en eslabones diferentes de una misma cadena de valor de un producto.

Así, el régimen de integraciones empresariales aplica por igual a concentraciones horizontales y verticales.

En el caso que nos ocupa, CHILCO, REDNOVA PROVISERVICIOS informaron que participan en la misma cadena de valor. Por un lado, REDNOVA PROVISERVICIOS operan como distribuidores de GLP por redes, mientras que CHILCO opera como comerciaíizador mayorista de GLP, distribuidor de GLP (cilindros y tanques estacionales) y comerciaíizador minorista de GLP. En este sentido se encuentra verificado el supuesto subjetivo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

7.3.2. Supuesto objetivo

La Resolución No. 88920 de 28 diciembre de 2017 fijó “a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, en SESENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009”.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto expedido por el Ministerio de Trabajo No. 2269 del 30 de diciembre de 2017, fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2018 en SETECIENTOS OCHENTA Y UNOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242).

Por lo anterior, el valor mínimo de activos o ingresos operacionales para que una operación informada durante el año 2018 cumpla el supuesto objetivo, corresponde CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS, ($46.874.520.000).

Los anteriores valores serán los aplicables a la presente resolución, teniendo en cuenta que la solicitud de pre-evaluación se radicó ante esta Entidad el 30 de enero de 2018.

Según la información presentada en las tablas No. 3,5 y 7 del presente acto administrativo, las INTERVINIENTES contaban con los siguientes activos e ingresos operacionales.

Tabla No. 8

Cuentas financieras de las INTERVINIENTES ($COP)

EMPRESA ACTIVOS INGRESOS OPERACIONALES
CHILCO 198.931.738.000 95.926.105.000
REDNOVA 8.687.223.000 3.188.707.000
PROVISERVICIOS 45.858.543.000 16.371.771.000
TOTAL 253 477 504 000 115 486 583 000

En razón de lo anterior, este Despacho encuentra que tanto los activos como los ingresos operacionales de las INTERVINIENTES, conjuntamente considerados, superan el umbral establecido ($46.874.520.000). Así, se da cumplimiento al supuesto objetivo contemplado en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

7.3.3. Configuración del deber de informar

Así las cosas, con la previa verificación de los supuestos subjetivo y objetivo, se configuran todos los requisitos para que la operación presentada deba ser informada ante esta Superintendencia de manera previa a su ejecución.

7.4. DEFINICIÓN DE MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante en el análisis de una operación de concentración es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado. Por lo anterior, el mercado relevante es el marco de referencia apropiado para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de concentración.

La participación de mercado de las empresas intervinientes en la operación de concentración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, pues dicho indicador guarda una estrecha relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.

Al determinar el mercado relevante es necesario hacer la distinción entre el mercado de producto y el mercado geográfico; de tal forma que puedan establecerse los efectos de una concentración entre dos o más de los competidores.

En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustituibilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.

SI bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.

Con la dimensión geográfica del mercado relevante, se busca reconocer el área de Influencia que tienen las empresas Intervinientes en la operación de concentración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, se deberá entender que en dicha área no son competidores activos. Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.

Así las cosas, este Despacho procederá a definir el mercado relevante afectado por la operación proyectada, delimitando primero el mercado de producto y luego el mercado geográfico.

7.4.1. Mercado de producto

Para la definición del mercado de producto a efectos del análisis de la presente operación es necesario Identificar la relación que existe entre las actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES.

Según las INTERVINIENTES, las partes desarrollan sus actividades económicas en el mercado de GLP en Colombia. CHILCO se dedica a la comercialización mayorista de GLP, distribución de GLP y comercialización minorista GLP, mientras que REDNOVA PROVISERVICIOS se dedican fundamentalmente a la distribución de GLP por redes[16].

A continuación, se presentan los conceptos y definiciones establecidos por la CREG en relación con la cadena productiva de GLP.

7.4.1.1. Cadena productiva del GLP

Según lo define la CREG en la Resolución 177 de 2011, el GLP “[e]s una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos (… )”[17].

El GLP es un combustible accesible, de fácil transporte y almacenamiento, en comparación con otros. Igualmente, por su composición, es más limpio y menos contaminante, siempre que no tenga altos contenidos de butanos y olefinas. Considerando las propiedades del GLP, este puede ser usado como combustible en los sectores residencial, industrial, agroindustrial, transporte, eléctrico y de manera importante como materia prima para procesos petroquímicos[18].

Desde el punto de vista regulatorío y con la promulgación de la Ley 142 de 1994, el sector del GLP ha experimentado diversos cambios estructurales. En particular, el marco regulatorío actual, vigente desde el año 2008, generó una reestructuración de la cadena de valor del GLP y sus actividades, así como una nueva manera de remunerar el producto y a sus agentes[19].

Dicho marco regulatorío se fundamenta en los reglamentos actuales de distribución y comercialización minorista (Resoluciones CREG No. 011 de 2003, 23 de 2008, 001 de 2009 y 063 de 2016), comercialización mayorista (Resolución CREG No. 53 de 2011) y transporte (Resoluciones CREG No. 016 y 099 de 2010). De acuerdo con tales disposiciones, la cadena de valor del GLP se estructura así:

Figura No. 2

Cadena de valor de GLP

Fuente: Elaboración GIE con base en CREG.

En este sentido, la CREG define los eslabones de la cadena de la siguiente manera:

– Comercialización Mayorista de GLP: actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible[20].

– Transporte: corresponde al traslado de grandes volúmenes de GLP desde los sitios de producción o importación hasta sitios de almacenamiento a través de ductos denominados propanoductos[21] o poliductos, carrotanques o transporte marítimo[22].

– Distribución de GLP: cctividad que comprende las actividades de: (i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, (ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, (iü) envasado de cilindros marcados, y (iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta[23].

– Distribución de GLP por redes: actividad que comprende las actividades de: (i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, (ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP, (iii) transporte de GLP a través de redes de tubería, desde las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP hasta la conexión de un usuario. Cuando la distribución de GLP se realice a través de redes de tubería está sujeta al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido en la Resolución CREG 67 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya, y demás resoluciones aplicables a los Distribuidores de Gas Combustible por Redes[24].

– Comercialización Minorista de GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios[25].

Las definiciones antes citadas son el resultado de las modificaciones que hizo la CREG (Resolución CREG No. 177 de 2011) al Código de Comercialización y Distribución de 2008 (Resolución CREG No. 023 de 2008), en el cual se había considerado la distribución de GLP por redes como parte de la comercialización minorista de GLP. En este sentido existen dos tipos de distribución de GLP en Colombia: (i) distribución por redes y (¡i) envasado en cilindros y tanques estacionarios. Al respecto, la CREG en el concepto emitido mediante radicación No. 18-52146- 7, señaló que:

“Cuando la distribución del GLP se realiza a través de redes físicas de ductos la regulación ha considerado que dicha actividad se somete a la regulación de distribución de gas combustible (de la cual también hace distribución de gas natural por redes físicas o de manera virtual a través de camiones) lo cual la diferencia de la distribución de GLP en cilindros o tanques estacionales a granel, compartiendo el mismo esquema regulatorio para las actividades de comercialización mayorista y distribución ”[26].

Al respecto, se advierte que la comercialización minorista está solamente relacionada con la entrega de GLP en cilindros.

Así las cosas y de acuerdo con la Información allegada por las INTERVINIENTES, los mercados en los que participan dichas sociedades son los siguientes:

Tabla No. 9

Mercados en los cuales participan las INTERVINIENTES

MERCADOS CHILCO
CHILCO REDNOVA    PROVISERVICIOS
Comercialización mayorista de GLP X
Distribución por cilindros y TE[27] X
Distribución por redes de GLP X X
Comercialización minorista de GLP X

Fuente: Elaboración GIE. Folio 14 del cuaderno público No. 1 del expediente.

De acuerdo con la Tabla No. 9, CHILCO se encuentra integrado vertlcalmente en la cadena de valor de GLP, en razón a que CHILCO participa como Comercialización mayorista de GLP, Distribución por cilindros y TE, Distribución por redes de GLP mediante REDNOVA y Comercialización minorista de GLP. Por otro lado, PROVISERVICIOS solo participa en el mercado de Distribución por redes de GLP.

Así, la operación proyectada tiene efectos horizontales en el mercado de distribución de gas por redes (REDNOVA PROVISERVICIOS). Sin embargo, teniendo en cuenta que, como se verá en detalle más adelante, CHILCO también participa en los mercados de comercialización mayorista, distribución por cilindros y TE y distribución minorista de GLP en los municipios de Landázurl, Cimitarra y Carmen De Atrato, el mercado de producto estará compuesto por:

I. Comercialización mayorista de GLP

ii. Distribución por cilindros y TE

iii. Distribución de GLP por redes

iv. Comercialización minorista de GLP.

Es Importante anotar que actualmente la regulación expedida por la CREG no contempla restricciones a la Integración vertical de las actividades que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliarlo de GLP[28].

7.4.1.2. Conclusión del mercado de producto

Dadas las particularidades asociadas a cada una de las actividades Involucradas en la operación, esta Superintendencia concluye que los mercados relevantes de producto corresponden a:

i. Comercialización mayorista de GLP

ii. Distribución por cilindros y TE.

iii. Distribución de GLP por redes.

iv. Comercialización minorista de GLP.

7.4.2. Mercado geográfico

La práctica generalizada para la definición de los mercados geográficos relevantes parte de identificar cada una de las zonas en las cuales las empresas intervinientes participan en el mercado y donde las condiciones de competencia son similares.

Como lo ha manifestado esta Superintendencia en decisiones anteriores de evaluación de integraciones empresariales relacionadas con el mercado de GLP[29]en la práctica, la zona de influencia o radio de cubrimiento se determina de acuerdo con la actividad desarrollada. En este sentido, se hará el análisis de cada uno de los mercados de producto antes definidos en sus zonas de influencia.

– Comercialización mayorista de GLP

Frente a la comercialización mayorista de GLP, esta se lleva a cabo por lo general a nivel nacional, ya que se refiere a las compras y ventas a los productores y proveedores de GLP. Esto obedece a que el comerciaíizador mayorista adquiere el GLP en el mercado internacional o a nivel local, para después distribuirlo aguas abajo. El GLP adquirido puede ser entregado en cualquiera de los puntos de entrega dentro del territorio nacional donde haya disponibilidad. En esta medida, se tiene que los comercializadores mayoristas pueden abastecerse en diferentes puntos de entrega en el país, independientemente de dónde comercializan el producto.

Para el 2017, la producción nacional de GLP contaba con doce (12) fuentes ubicadas en diferentes zonas del país, entre ellas se destaca el complejo industrial de BARRANCABERMEJA con el 44% de la producción total, seguido de CUSIANA con el 28% y CARTAGENA con el 19%. En cuanto a los puntos de entrega, se encuentran veintiún (21) en el país vinculados a las fuentes de producción. Los puntos de entrega de CUSIANA (29%) y BARRANCABERMEJA (25%) concentran más del 50% del GLP comercializado en el país, como se muestra a continuación.

Gráfica No. 1 Participación fuentes de producción de GLP 2017

Fuente: Elaboración GIE, con información de SUI

Gráfica No. 2 Participación puntos de entrega de GLP 2017

Fuente: Elaboración GIE, con información de SUI[30]

Considerando lo anterior, puede considerarse que la zona de influencia geográfica de esta actividad es el territorio nacional.

– Distribución de GLP por cilindros y TE

La Distribución de GLP por cilindros y TE comprende, en resumen, la compra de GLP en el mercado mayorista y el flete del punto de entrega del comercializador mayorista o del transportador hasta las plantas de envasado, el envasado de cilindros marcados y la operación de la planta.

La siguiente figura describe el proceso que involucra la distribución por cilindros y TE.

Figura No. 3

Cadena de distribución por cilindros y TE

Fuente: Estudio Económico Concentración radicado No. 16-434317.

En el presente caso, CHILCO tiene presencia en catorce (14) departamentos[31] con cinco (5) almacenadores y 17 envasadoras. Por su parte PROVISERVICIOS, según el SUI[32], no cuenta con una red que le permita participar en este mercado.

En este orden de ideas, el mercado geográfico comprende el área geográfica que abastece la planta de envasado de cada distribuidor. Sin embargo, dado que la operación en examen comporta específicamente tres (3) municipios, los mercados geográficos a tener en cuenta serán los municipios de Cimitarra (Santander), Landázuri (Santander) y Carmen de Atrato (Chocó).

Cabe anotar que la tarifa cobrada por el distribuidor de cilindros y TE varía para cada una de sus plantas de envasado según el tamaño y la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto de producto[33].

– Mercado de la distribución de GLP por redes

El GLP es comúnmente transportado con carro-tanques hasta las estaciones de almacenamiento (tanques de almacenamiento) a partir de las cuales se inyecta el producto a las redes de distribución locales.

Así, el mercado de la distribución de GLP por redes se limita a los municipios donde ya se encuentra una red de distribución instalada. En el presente caso, los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato cuentan con redes de distribución instaladas.

– Comercialización minorista de GLP

Por último, la comercialización minorista de GLP está relacionada con la venta directa de GLP envasado exclusivamente en cilindros que son entregados al consumidor final o en expendios. Esta actividad incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, además de la atención a usuarios finales. En tal sentido, la zona de influencia de los comercializadores minoristas está delimitada por las vías y carreteras que conducen desde las plantas de abastecimiento y envasado de GLP hacia el domicilio final del consumidor.

Según los datos obtenidos del SUI, CHILCO no vende cilindros en el municipio de Landázuri, mientras que, en los municipios de Cimitarra y Carmen de Atrato vende cilindros de GLP mediante vehículos repartidores. En el caso de Cimitarra, CHILCO no cuenta con depósito o expendio local y el depósito más cercano se encuentra en el municipio de Puerto Berrio Antioquia (71,5 Km). Por su parte, en el municipio de Carmen de Atrato, CHILCO cuenta con 13 expendios, siendo el único operador en la zona con este tipo de infraestructura.

Si bien las características del mercado indican que el mercado geográfico de la distribución GLP por cilindros y TE puede tomarse de manera amplia teniendo en cuenta la ubicación de los centros de abastecimiento, almacenamiento y envase, en el presente caso las características de la operación convergen en que las posibles restricciones a la competencia se encuentran atadas a la participación de los agentes particularmente en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato.

En resumen, para efectos del análisis de la operación presentada por las INTERVINIENTES, el mercado relevante geográfico está conformado de la siguiente manera:

– Comercialización mayorista de GLP a nivel nacional

– Distribución por cilindros y TE en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato.

– Distribución por redes de GLP en los municipios de Landázuri, Cimitarra y Carmen de Atrato.

– Comercialización minorista de GLP en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato.

7.5. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

En esta sección se procederá a realizar el análisis de competencia de cada uno de ios mercados definidos anteriormente, estimando las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus principales competidores según sea el caso. Así mismo, se analizará la estructura de cada mercado para evaluar si la operación presenta alguna restricción de competencia.

7.5.1. Análisis Cadena de valor GLP

La presente operación involucra, por un lado, a CHILCO como agente que participa en diferentes eslabones de la cadena del GLP, y por otro lado, a PROVISERVICIOS quien solamente participa en la distribución por redes de GLP. En este orden de ideas, el análisis de competencia buscará determinar si la estructura empresarial de CHILCO en la cadena de valor del GLP podría traer problemas de competencia en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato como producto de la operación proyectada.

En primer lugar, CHILCO actúa como comerciaíizador mayorista y por tanto compra y vende GLP que es distribuido a nivel nacional. En este eslabón según los datos del SUI, CHILCO figura como el principal comprador de GLP con el 13,8% del total transado, seguida de INVERSIONES GLP S.A.S. con el 13,4%. El principal proveedor de CHILCO es ECOPETROL con el 94% de sus compras.

En cuanto a las ventas, ECOPETROL consolida su participación con el 41,5%, mientras que CHILCO alcanza el 7,13%. El 99% de las ventas de CHILCO van dirigidas al siguiente estabón de la cadena (distribución de GLP por cilindros y TE).

Tabla No. 10

Porcentaje de participación en compras y ventas de GLP de CHILCO en ei mercado mayorista deGLP año 2016

COMPRAS
EMPRESA %
CHILCO 13,8%
INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 13,4%
GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. 9,7%
MONTAGAS S.A. E.S.P. 8,7%
OTROS (23) 54,4%
TOTAL 100,0%
VENTAS
EMPRESA %
ECOPETROL S.A. 41,5%
INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.CHILCO 7,3%7,1%
REFINERIA DE CARTAGENA S.A. 7,1%
MONTAGAS S.A. E.S.P. 4,5%
OTROS (26) 32,5%
TOTAL 100,0%

Fuente: Elaboración GIE, con base en información SUI

Es importante mencionar que para determinar la remuneración a las empresas que proveen GLP a los distribuidores (distribución de GLP por cilindros y TE) la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL en el mercado. En tal sentido, mediante la Resolución CREG No. 066 de 2007, se adoptó la formula tarifaria con base en la cual ECOPETROL puede determinar el precio máximo que pueden cobrar los distribuidores que le compran el producto[34].

Dicho lo anterior, la capacidad de Intervención o maniobra que tendría CHILCO aguas arriba y que se vería reflejada aguas abajo se ve diluida por cuanto el precio del GLP adquirido es regulado. Asimismo, la CREG diseñó, mediante la Resolución CREG No. 063 de 2016, parámetros de conducta para los mercados de comercialización mayorista y distribución por cilindros y TE, entre los que se destaca la regulación a la capacidad de compra[35] de GLP de los distribuidores. La capacidad de compra es calculada con base en la capacidad Instalada de cada compañía, lo que brinda transparencia al mercado frente a las transacciones.

Así, la regulación del mercado de GLP cuenta con señales claras, que buscan limitar los incentivos anticompetltlvos de los agentes Integrados verticalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el siguiente análisis se concentrará en los mercados relevantes de Cimitarra, Landázurl y Carmen de Atrato, en donde CHILCO tiene presencia como distribuidor de cilindros y TE y distribuidor minorista de GLP.

7.5.2. Análisis horizontal del Mercado de distribución de GLP por redes

Por lo general las Integraciones horizontales son operaciones en virtud de la cual dos o más empresas que producen o venden un producto idéntico o sustituto en una misma zona geográfica se concentran bajo un mismo direccionamiento económico, perdiendo de esta forma su Individualidad en el mercado.

En el caso que nos convoca, tanto PROVISERVICIOS como REDNOVA desarrollan la actividad de distribución de GLP por redes. Sin embargo, no existe traslape en las zonas geográficas en las que las empresas están presentes, en este caso, los municipios objeto de la operación (Cimitarra, Landázurl y Carmen de Atrato). Lo anterior se observa en las tablas No. 11,12 y 13.

PROVISERVICIOS[36] es el único operador en los municipios de Landázurl y Carmen de Atrato, mientras que en Cimitarra comparte la prestación del servicio con la empresa GREEN COUNTRY S.A. E.S.P.

Tabla No. 11

Estructura de comercialización de GLP por redes municipio de LANDÁZURi 2015 – 2017

EMPRESA  2015 2016 2017
PROVISERVICIOS 100% 100% 100%
Total general 100% 100% 100%

Fuente: Elaboración GIE con base en información SUI

Tabla No. 12

Estructura de comercialización de GLP por redes municipio de CIMITARRA 2015 – 2017

EMPRESA 2015 2016 2017
PROVISERVÍCIOS 99% 89% 91%
GREEN COUNTRY S.A. E.S.P. 1% 11% 9%
Total general 100% 100% 100%

Fuente: Elaboración GIE con base en información SUI

Tabla No. 13

Estructura de comercialización de GLP por redes municipio de CARMEN DE ATRATO 2015 – 2017

EMPRESA 2015 2016 2017
PROVISERVICIOS 100% 100% 100%
Total general 100% 100% 100%

Fuente: Elaboración GIE con base en información SUI

Por su parte, REDNOVA participa con redes de distribución en el municipio de Toca (Boyacá), y en los municipios de Aratoca, Capitanejo, Chima, Confines, Contratación, Coromoro, Encino, Guaca, Guadalupe, Los Santos, Mogotes, Ocamonte, Oiba, San Andrés, San Joaquín, Santa Barbara, Símacota y Valle De San José en el departamento de Santander.

Según lo expuesto, el efecto de la operación proyectada en el mercado de distribución de GLP por redes consistiría exclusivamente en la sustitución de un agente por otro, sin que con ello hubiera lugar a incremento alguno en la concentración. En tal sentido, el efecto horizontal de la operación sería neutro.

Por lo anterior, no se considera procedente realizar un análisis de competencia más detallado de los mercados previamente evaluados.

7.5.3. Análisis vertical de los mercados de distribución por cilindros y TE, distribución por redes y comercialización minorista GLP en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato

Como se evidenció, la operación de integración desde el punto de vista horizontal no presenta ningún potencial anticompetitivo, debido a que REDNOVA no converge en el mercado relevante de PROVISERVICIOS. Por otro lado, desde el punto de vista vertical, se observa que CHILCO participa en los mercados de distribución de cilindros y TE, y comercialización minorista de GLP en Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato. Por su parte, PROVISERVICIOS actúa como único agente distribuidor de gas por redes en Landázuri y Carmen de Atrato, y como el mayor distribuidor, con el 91% en 2017, en Cimitarra. Nótese que, a pesar de la diferencia en la forma de distribución, las INTERVINIENTES participan simultáneamente en el mismo mercado geográfico.

En tal sentido, a primera vista la operación analizada supone un escenario en el cual CHILCO podría tener comportamientos anticompetitivos luego de la operación, debido a la participación simultánea como agente integrado en la cadena de valor de GLP en los municipios analizados. Sin embargo, como se detallará a continuación, estos posibles problemas se atenúan como efecto principalmente de las características tarifarias y estructura de remuneración, que logran diferenciar cada uno de estos mercados.

Es importante tener en cuenta que la operación en concreto está relacionada con la adquisición por parte de REDNOVA, y por tanto de CHILCO, de los activos[37] de PROVISERVICIOS. Estos activos están representados por las redes de distribución ubicadas en el casco urbano de Carmen de Atrato, Cimitarra y Landázuri. Estas redes corresponden a una alternativa que únicamente puede ser adoptada en el casco urbano de una determinada cuidad, toda vez que los costos asociados a su instalación podrían superar el beneficio que brindan. Tal y como lo señala la CREG, “la distribución y comercialización minorista de GLP en cilindros y tanques estacionales corresponde a una alternativa a la distribución de gas combustible por redes, donde esta última en algunos casos, por temas de costos, subsidios o aspectos técnicos o de uso de suelos, termina desplazando al GLP en cilindros. En este sentido, el GLP en cilindros permanece en zonas o mercados de gas combustible por redes donde no ha llegado la expansión de gas natural o del gas combustible por redes.”[38]

El marco normativo del mercado de GLP diferencia el mercado de la distribución de redes de tubería del de cilindros y TE. Como lo señala la CREG:

“Cuando la distribución de GLP se realiza a través de redes físicas de ductos la regulación ha considerado que dicha actividad se somete a la regulación de distribución de gas combustible (de la cual también hace distribución de gas natural por redes físicas o de, manera virtual a través de camiones) lo cual la diferencia de la distribución de GLP en cilindros o tanques estacionales a granel, compartiendo el mismo esquema regulatorio para las actividades de comercialización mayorista y distribución”[39].

En primer lugar, la metodología tarifaria para el caso de la distribución de GLP en cilindros y TE atiende el régimen de libertad vigilada[40] consagrado en la Resolución CREG No. 001 de 2009. En cuanto a ios parámetros que regulan el comportamiento de los agentes, las Resoluciones CREG No. 023 de 2008 y 063 de 2016, plantean los requisitos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones de estos agentes.

Particularmente, para la distribución de GLP en cilindros y TE, la Resolución CREG No. 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras de servicios con el fin de determinar el precio del mismo. En esencia, el objetivo de la fórmula tarifaria es el de agregar los costos en los que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales, por lo tanto, el precio final que se cobra puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria.

En cuanto a la comercialización minorista se encuentra que estos solo pueden comercializar cilindros de una sola marca. Este esquema de marca y la definición de las responsabilidades del reglamento de distribución y comercialización tienen como objetivo evitar situaciones o conductas por parte de agentes que afecten la prestación del servicio público de GLP.

Para el caso de la distribución de gas por redes, la metodología tarifaria tiene en cuenta un esquema de cargos máximos de mercado de acuerdo con las Resoluciones CREG No. 011 de 2003 y 202 de 2013. Los parámetros de conducta se encuentran principalmente en la Resolución CREG No. 057 de 1996 y el Código de Distribución previsto en la Resolución CREG No. 065 de 1997.

En la distribución por redes, los cargos máximos incorporan el reconocimiento del costo de las inversiones de trasladar el gas a través de redes de tubería. Dichos cargos se definen para un mercado relevante determinado por la CREG.

En el presente caso, las Resoluciones CREG No. 020 de 2009, 007 de 2011 y 030 de 2013 aprueban los cargos de distribución y cargo máximo de comercialización para los municipios de Carmen de Atrato, Cimitarra y Landázurl, respectivamente.

En dichas resoluciones es claro que la CREG determina sin excepción los cargos cobrados por las compañías, como lo señala el artículo 8 de las citadas Resoluciones.

“artículo 8. Vigencia de la Fórmula Tarifaria, del Cargo Promedio de Distribución y del Cargo Máximo Base de Comercialización. La fórmula tarifaria, incluido el Cargo Promedio de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización que se establecen en esta Resolución, regirán a partir de la fecha en que la presente Resolución quede en firme y se aplicará durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG- 011 de 2003. Vencido este período las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994. ” (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, es claro que CHILCO no cuenta con la habilidad para beneficiarse artificialmente con su participación como distribuidor de GLP por cilindros, TE y redes de tubería en estos municipios.

Por último, la CREG, en el concepto solicitado con referencia a la operación proyectada, manifestó que la operación no representa problemas de competencia en razón a que existe una diferenciación entre los tipos de distribución (distribución de GLP por cilindros y TE y distribución por redes) que evita posibles prácticas antlcompetitivas, sumado a la alta regulación en cada uno de estos mercados, que involucra tanto la fijación de las tarifas como el comportamiento de los agentes dentro de la cadena de valor del GLP.

En síntesis, las condiciones regulatorias, relacionadas con las tarifas y el comportamiento de los agentes en los mercados analizados, logran garantizar la presión competitiva para que el ente Integrado no pudiera actuar unllateralmente ni generar restricciones Indebidas de la competencia en el mercado relevante.

Por todo lo anterior, no se considera procedente realizar un análisis más detallado de los posibles efectos, de la operación proyectada.

7.6. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, esta Superintendencia concluye que:

– La operación proyectada tendrá como consecuencia la sustitución de un agente por otro en la distribución de GLP por redes en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato, por lo que no habrá lugar a incremento alguno en la concentración y, en tal sentido, el efecto horizontal de la operación sería neutro.

– La operación proyectada resultaría en una concentración vertical, pues las distintas actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES corresponden a eslabones de la cadena de valor de la distribución de GLP por cilindros y TE y distribución de GLP por redes. En cuanto al efecto vertical entre los mercados de distribución y comercialización de GLP por redes, cilindros y TE, la regulación existente respecto de la remuneración y los parámetros de conducta de los agentes reduce las posibles afectaciones a la competencia en la prestación del servicio de GLP en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Carmen de Atrato como resultado de la operación.

En consecuencia la operación proyectada entre las INTERVINIENTES, en los términos en los que fue presentada, no representa riesgos sustanciales para la competencia. De tal suerte, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la misma no amerita ser objetada ni condicionada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. NO OBJETAR. ni someter a condicionamientos la operación de concentración propuesta entre CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., REDNOVA S.A.S. E.S.P. y PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., REDNOVA S.A.S. E.S.P. y PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., entregándoles copia de la misma en su versión reservada e informándoles que en su contra procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bucaramanga, a los 17 may 2018

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

 

1. Folio 1 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al “Expediente”, el mismo corresponde al radicado con el No. 18-52146.

2. Folios 76 y 77 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

3. Folios 78 a 81 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

4. Folios 159 a 162, 172 a 174, 182 a 192, 202 y 203 del Cuaderno Público No. 1, folios 163 a 171, 175 a 181, 193 a 200 y 201 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

5. Folio 158 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

6. Folios 204 a 211 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

7. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

8. Folio 3 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

9. GIE – Grupo de Integraciones Empresariales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

10. Folio 4 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

11. Folio 5 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

12. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

13. Folio 43 CD del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

14. Ibídem.

15. Folio 2 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

16. Folio 14 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

17. Resolución CREG 177 DE 2011 “Porta cual se modifica la Resolución CREG 23 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. ”

18. Ver:

http://www.slpq.gov.co/LinkCIick.aspx?fileticket=sMAANh%2Fv3ak%3D&tabd=38&lanquaqe=es-CO.

Consulta realizada el 24 de abril de 2018. CADENA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO, 2013.

19. Ibídem

20. Artículo 1, Resolución CREG No. 177 de 2011.

21. El propanoducto es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución de gas propano dentro de una población, para atender el suministro domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.

Ver: https://www.qasan.com.co/nuestros-productos/soluciones-residenciales/propanoductos.html.

22. Op. Cit. 17.

23. Ibídem.

24. Ibídem.

25. Ibídem.

26. Folio 205 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

27. Para efectos de la presente actuación y para diferenciarlo de la distribución por redes, la “DISTRIBUCIÓN DE GLP” se denominará “DISTRIBUCIÓN POR CILINDROS Y TE” (TANQUES ESTACIONARIOS).

28. Ver:

http://apolo.creq.gov.co/Publlcac.nsf/1aed427ff782911965256751001e9e55/e79b5f50307ebaea052580610059d703?OpenDocument. Consulta realizada el 8 de marzo de 2018.

29. Estudios Económicos de Integración radicados No. 12-36488 y 16-434317. Superintendencia de Industria y Comercio.

30. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/glp. Consulta realizada el 8 de mayo de 2018.

31. Los departamentos en los cuales CHILCO posee Instalaciones de almacenamiento o envasado son: Antioquia, Bogotá, D.C., Bolívar, Boyacá, Chaqueta, Cauca, Cundinamarca, Hulla, Narlño, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Sucre y Valle del Cauca.

32. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

33. Folio 207 del Cuaderno Publico No. 1. Del Expediente

34. Folios 206 y 207 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

35. Capacidad disponible de compra: corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Esta capacidad será considerada, calculada y publicada para cada distribuidor, de acuerdo con lo establecido en la regulación.

36. También tiene presencia en los municipios de Zapatoca, Betulia, Barichara, Galán, El Playón, Matanza y Málaga en Santander, Ábrego, San Cayetano, y La Esperanza en Norte de Santander, Río de Oro Cesar y Tiquisio, Morales en Bolívar.

37. Los activos objeto de la operación son:

1. Las redes de suministro de GLP y/o propanoductos.

2. La cesión los contratos o convenios vigentes con terceros.

a. Usuarios conectados y consumo: estimado de 5.148 usuarios.

b. Usuarios con contrato, pendientes de conectar: estimado de 537 usuarios.

c. Redes externas de distribución de GLP.

d. Bienes inmuebles.

e. Estaciones de distribución, tanques estacionarios en los municipios de operación y otros activos ubicados en la estación de distribución.

f. Convenios con autoridades nacionales, departamentales y nacionales y autorizaciones o licencias.

g. Cuentas por cobrar derivada de financiación de conexiones internas.

38. Folio 209 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

39. Folio 205 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

40. Resolución 001 de 2009, “Artículo 1 Definiciones

Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.»

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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