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La SIC por Resolución No.4352 decidió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada
Radicación N°
18-208387
Fecha de solicitud
16 de agosto de 2018
Resolución N°
4352
Fecha resolución de aceptación
25 de febrero de 2019.
Mediante comunicación radicada el 16 de agosto de 2018, COÉXITO S.A.S. (en adelante COÉXITO) e ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. (en adelante FAICO), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración empresarial consistente en la compraventa, por parte de COÉXITO, de la marca Faico y los activos de producción industrial pertenecientes a FAICO, empleados en la fabricación de baterías automotrices.
De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:
“a. La forma jurídica es ¡a Compraventa pura y simple por parte de COEXITO de los activos de producción industrial que hoy en día tiene FAICO y que emplea en la fabricación de baterías automotrices.
b. A efectos de garantizar a FAICO que mantendrá esta su participación en el mercado de venta de baterías automotrices, COEXITO suscribirá con ella, luego de perfeccionarse la Compraventa de los equipos, un Contrato de Suministro en Firme, que será la fuente de las baterías automotrices a comercializar, tanto con la marca FAICO (que será entonces de propiedad de COEXITO) como con otras marcas que COEXITO distribuye.
(…)
d. La transacción de Compraventa tendría como objeto exclusivo los activos y la operación de la fabricación de baterías de FAICO, incluidos los derechos y titularidad de la marca FAICO, excluyéndose todo bien inmueble e instalaciones complementarías.
e. COEXITO, en caso de celebrarse el Acuerdo y como antes se indicó, adquiriría la propiedad de la marca FAICO en todas sus categorías, expresiones y territorios.
(…)
k. Efectuada la operación, LA VENDEDORA dejará de utilizar en su razón social la marca FAICO y operativamente eliminará su actividad de fabricación de baterías automotrices para concentrarse exclusivamente en la comercialización de las mismas y de otros autopartes’”
La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación proyectada eran los siguientes:
(i) Fabricación de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque.
(ii) Distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque, en el mercado de reposición.
La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre COÉXITO S.A.S. e ÍTALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S.
N/A
En el caso específico, la autoridad determinó que la operación proyectada tendría efectos horizontales en los mercados relevantes, dado que las partes involucradas estaban activas en la industria de servicios de salud, particularmente en el ámbito de imágenes diagnósticas, como tomografías y resonancias magnéticas.
Se descartaron efectos verticales en dichos mercados, ya que la operación no implicaba la concentración de empresas que operaran en diferentes eslabones de la cadena de valor.
En relación con los mercados analizados, la autoridad también descartó la posibilidad de efectos unilaterales, al señalar que, tras la perfección de la operación, el ente integrado no alcanzaría una participación de mercado que fuera significativamente superior a la de sus competidores, lo cual dificultaría que pudiera determinar por sí mismo las condiciones del mercado.
Por el contrario, se observó que el ente integrado continuaría enfrentando competidores de considerable tamaño y con cuotas de participación importantes, como CLÍNICA CES, PRODIAGNÓSTICO y ESCANOGRAFÍA NEUROLÓGICA, entre otros.
En el mercado de tomografías, la autoridad identificó una simetría en las cuotas de participación entre DINÁMICA IPS y CLÍNICA CES, situación que ya existía antes de la operación y que no surgió como consecuencia de la misma.
En virtud de lo expuesto, la autoridad concluyó que no era necesario realizar un análisis más detallado sobre los posibles efectos coordinados de la operación en este mercado.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
RESOLUCION 4352 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se aprueba una operación de integración
Rad. 18-208387 | VERSIÓN PÚBLICA |
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 dispone que:
«Artículo 4. (Modificado por el artículo 9, Ley 1340 de 2009). Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de industria y Comercio de esta operación.
(…)”.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el No. 18-208387-0 del 16 de agosto de 2018[1], COÉXITO S.A.S. (en adelante COÉXITO) e ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. (en adelante FAICO)[2], informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración empresarial consistente en la compraventa, por parte de COÉXITO, de la marca Faico y los activos de producción industrial pertenecientes a FAICO, empleados en la fabricación de baterías automotrices.
TERCERO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y en el numeral 2.3.2 de la Resolución No. 10930 de 2015, mediante oficio radicado con el No. 18-208387-1 del 22 de agosto de 2018[3], se ordenó la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada, en la página web de esta Superintendencia[4].
CUARTO: Que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación en la página web de esta Superintendencia, plazo señalado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, no se recibieron observaciones ni comentarios de terceros en relación con la operación proyectada.
QUINTO: Que mediante comunicación radicada con el No. 18-208387-3 del 31 de agosto de 2018[5], esta Superintendencia formuló requerimiento de información a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante, DIAN). La Entidad requerida aportó la información el 18 de septiembre de 2018.
SEXTO: Que mediante comunicación radicada con el No. 18-208387-4 del 31 de agosto de 2018[6], esta Superintendencia formuló requerimiento de información a COÉXITO y FAICO (en adelante y de manera conjunta, las INTERVINIENTES). Las empresas requeridas aportaron la información el 8 de octubre de 2018.
SÉPTIMO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante comunicaciones radicadas con fecha 31 de agosto[7], 17 de septiembre[8], 11 de octubre[9] y 13 de noviembre de 2018[10], esta Superintendencia formuló requerimientos de información a algunos competidores de las INTERVINIENTES. Las empresas requeridas aportaron la información entre el 10 de septiembre de 2018 y el 22 de noviembre del mismo año.
OCTAVO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante comunicaciones radicadas con fecha 26 de noviembre de 2018[11], esta Superintendencia formuló otros requerimientos de información a los competidores de las INTERVINIENTES. Las empresas requeridas aportaron la información entre el 30 de noviembre de 2018 y el 21 de diciembre del mismo año.
NOVENO: Que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la información de la operación proyectada, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente continuar con el procedimiento de autorización de la operación proyectada. Mediante comunicación radicada con el No. 18-208387- 46 del 27 de septiembre de 2018[12], se le informó a las INTERVINIENTES sobre la procedencia de continuar con dicho proceso.
Mediante oficio radicado con el No. 18-208387-52 del 23 de octubre de 2018[13], las INTERVINIENTES allegaron la información solicitada por esta Superintendencia.
DÉCIMO: Que mediante comunicación radicada con el No. 18-208387-102 del 3 de enero de 2019[14], esta Superintendencia formuló requerimiento de información a las INTERVINIENTES. Las empresas requeridas aportaron la información el 15 y 22 de enero de 2019.
DÉCIMO PRIMERO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante comunicaciones radicadas con fecha 3 de enero de 2019[15] y 9 de enero de 2019[16], esta Superintendencia formuló otros requerimientos de información a los competidores de las INTERVINIENTES. Las empresas requeridas aportaron la información entre el 11 de enero de 2019 y el 15 de febrero del mismo año.
DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez hechas las anteriores consideraciones y dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:
12.1. INTERVINIENTES EN LA OPERACIÓN DE INTEGRACIÓN
12.1.1. COÉXITO S.A.S.
COÉXITO es una sociedad colombiana, identificada con NIT. 890.300.225-7, con domicilio principal en Cali, Valle del Cauca[17]. La compañía fue constituida con el nombre de COÉXITO LIMITADA CIA. DISTRIBUIDORA EXIDE DE OCCIDENTE el 25 de julio de 1955 mediante Escritura Pública No. 2475 en la Notaría 3 de Medellín, e inscrita el 29 de julio de 1955 con el número 471 del libro 4[18]
Mediante Escritura Pública No. 620 del 16 de febrero de 1961 en la Notaría 1 de Cali se fusionaron COÉXITO LIMITADA CIA. DISTRIBUIDORA EXIDE DE OCCIDENTE y DISTRIBUIDORA EXIDE DE BOGOTÁ COEXITO LTDA en una sola, bajo el nombre COEXITO LTDA, para luego transformar la sociedad de limitada en anónima, quedando con el nombre de COÉXITO S.A.[19],
Posteriormente, mediante Escritura No. 0417 del 22 de marzo de 2013 en la Notaría 15 de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 10 de abril de 2013 con el número 4036 del Libro IX, se transformó de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada con el nombre de COÉXITO S.A.S.[20].
Tal y como consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal, el objeto principal de COEXITO corresponde a “[l]a importación, distribución, representación, agencia, compra, venta, fabricación o ensamble de repuestos, autopartes, accesorios, herramientas y equipos necesarios para los vehículos automotrices o marinos, motos y tractores, como baterías automotrices, llantas, neumáticos, elementos de mantenimiento (,..)”[21].
COÉXITO es la más importante red de comercialización de autopartes en Colombia, llegando a más de 10.000 clientes minoristas y a grandes consumidores a través de una estructura logística propia, contando con siete (7) Centros de Distribución, una flota de transporte de 70 vehículos y 11 oficinas de ventas en las principales ciudades del país. Adicionalmente, esta compañía comercializa sus productos y servicios automotrices a través de su red de Centros de Servicio denominados ENERGETICA, con más de 66 puntos de venta en 32 municipios[22].
Comercializa marcas líderes en el mercado, tales como Baterías marca Mac y Varía, llantas marca Hankook, equipos de diagnóstico marca John Bean, entre otros. De igual forma, ha desarrollado marcas propias como Magna y Coexito en las categorías de baterías, autopartes y lubricantes[23].
Las INTERVINIENTES señalaron en su documento de pre-evaluación que, en la actualidad, COÉXITO ofrece los siguientes productos y servicios en el mercado colombiano[24]:
– Baterías automotrices
– Baterías para motocicletas
– Lubricantes
– Llantas
– Autopartes (filtros de aíre, filtros de aceite, líquido de frenos, pastillas de freno)
– Motopartes (llantas, bujías, balineras)
– Equipos de diagnóstico automotriz y servicio automotriz
– Servicios de revisión de eléctrico automotriz
– Servicios de revisión del sistema de frenos del vehículo
– Servicios de balanceo, montaje, alineación y rotación de llantas
– Servicios de calibración con nitrógeno
– Servicio de alineación de luces
La composición accionaria de COÉXITO se encuentra distribuida en los siguientes accionistas:
Tabla No. 1
Composición accionaria COÉXITO
Fuente: Folio 174 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
La información de activos totales e ingresos operacionales de COÉXITO con corte a 31 de diciembre de 2017 se presenta a continuación:
Tabla No. 2
Cuentas financieras COÉXITO
(31 de diciembre de 2017)
Fuente: Folios 53 y 55 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
12.1.2. ÍTALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. (antes FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS FAICO S.A.S.)
FAICO es una sociedad colombiana, identificada con NIT. 890.203.904-4, con domicilio principal en Girón, Santander. La compañía fue constituida con el nombre de FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS FAICO LIMITADA el 10 de agosto de 1972 mediante Escritura Pública No. 3062 en la Notaría 2 de Bucaramanga, e inscrita el 23 de agosto de 1972 en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, en el folio 170 del Libro 9[25].
Posteriormente, el 30 de julio de 2012, mediante Acta No. 48 de junta extraordinaria de socios, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de agosto de 2012 con el No. 105214 del Libro 9, la sociedad pasó de limitada a sociedad por acciones simplificadas. Así, pasó a ser llamada FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERIAS FAICO S.A.S.[26].
Finalmente, el 15 de enero de 2019 mediante Acata No. 16 de la Asamblea extraordinaria de Accionista, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 24 de enero de 2019 con el No. 164045 del Libro 9, la sociedad cambió su razón social a ÍTALO COLOMBIANA DE BATERIAS S.A.S.
Tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, el objeto principal de FAICO corresponde a «fl]a fabricación, ensamble y comercialización de baterías, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, electrónicos, eléctricos y sus partes y accesorios, así como también la compra y venta de autopartes, piezas, repuestos a nivel nacional y extranjera (…)”[27].
FAICO tiene como actividad comercial principal fabricar, ensamblar y comercializar baterías automotrices tipo plomo-ácido de diseño propio, las cuales son comercializadas al mayor y al detal, principalmente en los departamentos de Santander y Norte de Santander.
La actividad de comercialización de baterías es realizada a través de los cuatro (4) puntos de venta propios, en los cuales venden directamente al consumidor final (detal) las baterías marca Falco fabricadas en su planta, así como baterías maquiladas por otros proveedores, también con la marca Faico[28].
Al respecto, explican las INTERVINIENTES que a pesar de que FAICO actualmente es el fabricante de las baterías marca Faico, en algunas ocasiones, dicha sociedad «ha tenido necesidades puntuales de ciertas unidades para atender su mercado, momento en el cual le ha prestado servicios de maquila (…)’[29].
Es importante aclarar que – cuenta con una planta de producción de baterías. Sin embargo, presta dicho servicio de maquila, gracias al contrato de suministro que tiene suscrito con– (en adelante, -), empresa baterías en Colombia[30].
De otra parte, las INTERVINIENTES señalaron en su documento de pre-evaluación que en la actualidad FAICO ofrece los siguientes productos y servicios en el mercado colombiano[31]:
– Baterías automotrices
– Lubricantes
– Llantas
– Autopartes
– Servicios automotrices (cambio de aceite y filtro, alineación, balanceo de llantas y llenado de nitrógeno)
En cuanto a la estructura accionaria, indicaron que FAICO es controlada por – quien cuenta con el -% de las acciones de la compañía[32].
La información de activos totales e ingresos operacionales de FAICO con corte a 31 de diciembre de 2017 se presenta a continuación:
Tabla No. 3
Cuentas financieras FAICO
(31 de diciembre de 2017)
Fuente: Folios 122 y 123 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
12.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
La operación proyectada fue informada por las INTERVINIENTES en los siguientes términos:
“a. La forma jurídica es ¡a Compraventa pura y simple por parte de COEXITO de los activos de producción industrial que hoy en día tiene FAICO y que emplea en la fabricación de baterías automotrices.
b. A efectos de garantizar a FAICO que mantendrá esta su participación en el mercado de venta de baterías automotrices, COEXITO suscribirá con ella, luego de perfeccionarse la Compraventa de los equipos, un Contrato de Suministro en Firme, que será la fuente de las baterías automotrices a comercializar, tanto con la marca FAICO (que será entonces de propiedad de COEXITO) como con otras marcas que COEXITO distribuye.
(…)
d. La transacción de Compraventa tendría como objeto exclusivo los activos y la operación de la fabricación de baterías de FAICO, incluidos los derechos y titularidad de la marca FAICO, excluyéndose todo bien inmueble e instalaciones complementarías.
e. COEXITO, en caso de celebrarse el Acuerdo y como antes se indicó, adquiriría la propiedad de la marca FAICO en todas sus categorías, expresiones y territorios.
(…)
k. Efectuada la operación, LA VENDEDORA dejará de utilizar en su razón social la marca FAICO y operativamente eliminará su actividad de fabricación de baterías automotrices para concentrarse exclusivamente en la comercialización de las mismas y de otros autopartes’[33] (Negrita y subrayas fuera del texto).
Es importante resaltar que, una vez perfeccionada la operación de integración, las INTERVINIENTES tienen previsto suscribir un “Contrato de Suministro en Firme», de forma tal que FAICO pueda seguir comercializando baterías automotrices en el territorio colombiano.
Los términos y condiciones generales del contrato son las siguientes:
«[34].
Así, FAICO seguirá atendiendo a sus clientes, pero con las baterías automotrices suministradas por COÉXITO. En este sentido, con la operación de integración, COÉXITO se convertirá en el proveedor de FAICO.
12.3. DEBER DE INTEGRACIÓN PREVIA DE LA INTEGRACIÓN
El régimen de control previo o ex ante de integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una integración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y en consecuencia se reduzca el bienestar de los consumidores.
Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una integración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.
El artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para efectos de adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a esta Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes dos supuestos:
– Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.
– Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido para ingresos operacionales o para activos totales, para el año anterior a la operación.
En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus formas jurídicas, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.
12.3.1. Supuesto subjetivo
De acuerdo con la información presentada por las INTERVINIENTES en el documento de preevaluación, se observó que dichas compañías participan de manera coincidente en la actividad de distribución y comercialización de acumuladores eléctricos (baterías) del tipo plomo ácido, utilizados para el arranque de vehículos de pasajeros, comerciales y trabajo pesado. De igual forma, FAICO participa en dos eslabones de la cadena de valor, en razón a que, además de ser comercializador, actúa como fabricante de las baterías.
En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
12.3.2. Supuesto objetivo
La Resolución No. 88920 del 28 de diciembre de 2017[35] fijó en 60.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta en el año 2018, para efectos de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
Así, en concordancia con el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 (que fijó el SMMLV a partir del 1 de enero de 2018 en setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242), el valor del umbral objetivo para el año 2018 será de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro millones quinientos veinte mil pesos ($46.874.520.000).
De acuerdo con la información presentada en las tablas 2 y 3 del presente acto administrativo, para la vigencia fiscal del año anterior, las INTERVINIENTES contaron conjuntamente con ingresos operacionales por valor de $- Y activos totales por valor de $-.
En este sentido, se encuentra verificado el supuesto objetivo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que los activos y los ingresos operacionales de las INTERVINIENTES, conjuntamente considerados, superan el umbral establecido por esta Entidad ($46.874.520.000)[36].
12.3.3. Configuración del deber de información previa de la integración
Con la verificación de los supuestos subjetivo y objetivo, se encuentra configurado el deber de informar ante esta Superintendencia la operación proyectada, de manera previa a su ejecución.
12.4. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE
La definición del mercado relevante para el análisis de una operación de integración es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, pues para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado.
Por lo anterior, el mercado relevante es un marco de referencia para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de integración[37].
La participación de mercado de las empresas intervinientes en la operación de integración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, pues dicho indicador guarda relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.
Al determinar el mercado relevante es necesario definir el mercado de producto y el mercado geográfico; de tal forma que puedan establecerse los efectos de una integración entre dos o más de los competidores.
En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustituibilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una. reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.
Si bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.
Con la dimensión geográfica del mercado relevante, se busca reconocer el área de influencia que tienen las empresas intervinientes en la operación de concentración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, deberá entenderse que en dicha área no son competidores activos.
Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.
En definitiva, el mercado relevante permite determinar los bienes y servicios entre los que puede desarrollarse una competencia efectiva, así como el ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian, analizando la sustituibilidad entre los productos ofrecidos y demandados.
Acorde con lo anterior, se procederá a definir el mercado relevante por la operación proyectada, delimitando primero el mercado de producto y, luego, el mercado geográfico, así como la relación de sustituibilidad entre los distintos productos ofrecidos y demandados.
12.4.1. Mercado de producto
De acuerdo con la información obrante en el Expediente, esta Superintendencia encuentra que la operación de integración generaría un efecto horizontal entre las INTERVINIENTES, así como una relación vertical a lo largo de la cadena de valor de las baterías automotrices, tal y como se muestra a continuación:
Tabla No. 4
Mercados en que participan las INTERVINIENTES
MERCADO | FAICO | COÉXITO |
Fabricación de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque. | X | |
Distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo piorno-ácido para arranque, en el mercado de reposición. | X | X |
Fuente: Construcción GTIE-SIC[38].
De conformidad con la tabla anterior, FAICO participa en los siguientes eslabones: (i) fabricación de baterías automotrices; y (ii) distribución y comercialización de baterías automotrices, dirigidas al mercado de reposición. Por su parte, COÉXITO solo participa en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices, en el mercado de reposición.
En este sentido, la operación proyectada tendría efectos horizontales en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices, dirigidas al mercado de reposición. Así mismo, presentaría efectos verticales, toda vez que FAICO participa en el eslabón de fabricación de dichas baterías.
A continuación, se presentará la descripción del producto involucrado, con el fin de identificar si existen sustitutos cercanos a este producto o si, por el contrario, corresponde en sí mismo a un solo mercado.
12.4.1.1. Descripción y características
La batería automotriz corresponde a:
“Un dispositivo que almacena energía química para ser liberada después en forma de energía eléctrica en el momento de poner en marcha el motor del vehículo. Cuando la batería se conecta a un consumo externo de corriente, como un motor, la energía química se convierte en energía eléctrica y fluye a través del circuito. Una vez encendido el vehículo el alternador se encarga de recargarla batería convirtiendo la energía eléctrica en energía química nuevamente (proceso reversible)»[39].
Entre sus funciones se observan las siguientes[40]:
– Proporcionar energía al motor de arranque, el sistema de inyección y el sistema de ignición, para encender el motor.
– Ofrecer energía adicional cuando la demanda eléctrica del vehículo excede la que puede proporcionar el alternador.
– Proteger el sistema eléctrico, estabilizando la tensión y compensando o reduciendo las variaciones que pudieran ocurrir dentro del sistema.
Particularmente, las INTERVINIENTES comercializan en Colombia “acumuladores eléctricos (baterías) del tipo piorno-ácido, utilizados para el arranque de vehículos de pasajeros (automóviles, camionetas y vans), comerciales (camiones con capacidad hasta de 1 tonelada) y trabajo pesado (buses y camiones con capacidad mayor a 1 tonelada)”[41].
En este orden de ideas, esta Superintendencia encuentra que las baterías automotrices comercializadas en Colombia se pueden clasificar en tres (3) categorías, dependiendo del uso del vehículo y su capacidad de carga:
(i) Baterías para vehículos de pasajeros, tales como automóviles, camionetas y vans.
(ii) Baterías para vehículos comerciales, es decir, aquellos vehículos que tienen capacidad de hasta una (1) tonelada.
(iii) Baterías para vehículos de trabajo pesado, es decir, aquellos vehículos con una capacidad de carga mayor a una (1) tonelada.
Sin embargo, es importante mencionar que en algunos casos estas categorías no son excluyentes entre sí, toda vez que existen vehículos que, a pesar de ser clasificados en determinada categoría, bien sea por su capacidad de carga o por el uso asignado (pasajeros o de trabajo), pueden utilizar baterías de vehículos clasificados en otra categoría. Lo anterior, considerando que, en algunas ocasiones, existen similitudes en las características técnicas de dichos vehículos.
12.4.1.2. Marcas
FAICO comercializa en el mercado colombiano baterías automotrices con las siguientes marcas:
– Faico Plus, baterías automotrices de mantenimiento con 12 meses de garantía.
– Faico Máxima- baterías automotrices libres de mantenimiento con 15 o 18 meses de garantía.
Por su parte, COÉXITO comercializa las siguientes marcas de baterías automotrices en el territorio colombiano:
Tabla No. 5
Marcas comercializadas por COÉXITO en Colombia
Fuente: Folio 974 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
12.4.1.3. Población objetivo
Las INTERVINIENTES manifestaron que en el mercado de baterías automotrices existen dos (2) grupos objetivo a saber: (i) mercado de reposición; y (ii) mercado de equipo original.
En el mercado de reposición se encuentran aquellos usuarios propietarios de vehículos livianos (automóviles, camionetas y vans), comerciales (camiones con capacidad hasta 1 tonelada) y vehículos de trabajo pesado (buses y camiones con capacidad mayor a 1 tonelada). Por el contrario, en el mercado de equipo original los consumidores son aquellas compañías ensambladores de vehículos livianos, comerciales y de trabajo pesado que, por lo general, adquieren dichas baterías pare instalarlas en los vehículos que van a ser vendidos[42].
Sin embargo, FAICO y COÉXITO ofrecen baterías automotrices únicamente para el mercado de reposición, en la actualidad no comercializan el producto para el mercado de equipo original[43].
12.4.1.4. Proceso de fabricación
Teniendo en cuenta que FAICO es una empresa fabricante de baterías automotrices en Colombia, a continuación, esta Superintendencia, de conformidad con la información aportada por las INTERVINIENTES, mostrará una descripción general de cada uno de los procesos del ciclo de producción del producto.
FAICO indicó que el proceso de fabricación de sus baterías plomo-ácido empieza con dos (2) procedimientos paralelos de fabricación: (i) -; y (ii) -; -. Así, el procedimiento es el siguiente[44]:
12.4.1.5. Canales de distribución
En lo que respecta al esquema de distribución de las baterías automotrices para el mercado de reposición, esta Superintendencia observó en el documento de pre-evaluación que COÉXITO factura directamente a sus clientes de la unidad comercial y consumidores finales. Esta compañía distribuye y comercializa las baterías a través de los siguientes canales:
(i) Puntos propios denominados ENERGITECAS, los cuales corresponden a 67 Centros de Servicio Especializados en el diagnóstico y mantenimiento de vehículos. Estas ENERGITECAS están ubicadas en 32 municipios del país.
(ii) Distribuidores y subdistribuidores.
(iii) Almacenes de grandes superficies.
Diagrama No. 1
Distribución de baterías automotrices de COÉXITO en el mercado de reposición
Fuente: Folio 690 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
Por su parte, FAICO distribuye las baterías automotrices en el mercado de reposición a través de distribuidores o sus puntos de venta directos. Así, esta compañía utiliza los siguientes canales de comercialización:
(i) Puntos de venta directos, los cuales está ubicados en Girón, Bucaramanga, San Gil y Piedecuesta, Santander.
(ii) Distribuidores y clientes corporativos.
Diagrama No. 2
Distribución de baterías automotrices de FAICO en el mercado de reposición
Fuente: Folio 691 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
12.4.1.6. Sustituibilidad de la demanda
La sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda puede analizarse vía características y usos similares entre los productos objeto de estudio y sus posibles sustitutos. Estas variables el permiten al comprador tomar decisiones informadas para satisfacer sus necesidades de consumo.
Sobre este punto, las INTERVINIENTES señalaron que no existen productos que sustituyan la función que desempeña la batería del tipo plomo-ácido para arranque, manifestando además que “las baterías eléctricas para automotores hacen parte de un mercado completamente distinto dada la especificidad del cliente objeto, con lo cual no pueden reemplazar la batería automotriz tradicional”[45].
En este orden de ideas, esta Entidad encuentra que, por sus características y usos específicos, existe una sustituibilidad nula por el lado de la demanda para las baterías del tipo plomo-ácido para arranque.
12.4.1.7. Conclusión del mercado de producto
De conformidad con lo mencionado en los numerales anteriores, esta Superintendencia determina que el mercado producto, para efectos del análisis de la operación de integración es el siguiente:
(i) Fabricación de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque.
(ii) Distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque, en el mercado de reposición.
12.4.2. Mercado geográfico
Para la determinación del mercado geográfico es necesario identificar todas las zonas donde las INTERVINIENTES tengan presencia con los productos evaluados y donde las condiciones de competencia sean similares. De igual forma, se deben tener en cuenta factores como la localización de los compradores, la ubicación de las plantas de producción y/o puntos de distribución, entre otros.
Para el caso objeto de estudio, se observa que FAICO cuenta con una planta de producción en Colombia, ubicada en Girón Santander, y comercializa las baterías automotrices a través de sus puntos de venta directos o ventas al por mayor a distribuidores y clientes corporativos.
De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, las principales zonas de influencia de FAICO, de conformidad con el volumen de ventas, son -, -, -, -, -, -, -, -, entre otros con una representatividad del -%, -%, -%, -%, -%, -%, -%, respectivamente[46], tal y como se observa en la siguiente gráfica:
Gráfica No. 1.
Zonas de influencia de FAICO en Colombia, por volúmenes de venta.
Fuente: Folio 19 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
En cuanto a COÉXITO, se encontró que la compañía no tiene plantas de producción en Colombia, destinadas a la fabricación de baterías automotrices. Sin embargo, sí comercializa dicho producto, a través de sus puntos de venta propios (ENERGITECAS) o realizando ventas al por mayor a distribuidores, subdistribuidores y grandes superficies, tal y como se señaló en el numeral 12.4.1.5.
De acuerdo con la información obrante en el expediente COÉXITO tiene como principales zonas de influencia los departamentos de -, -, -, -, -, -, entre otros, con unas participaciones -%, -%, -%, -%, -%, y -%, respectivamente[47], tal y como se observa en la siguiente gráfica:
Gráfico No. 2
Zonas de influencia de COÉXITO en Colombia, por volúmenes de venta
Fuente: Folio 16 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
Adicionalmente, en el documento de pre-evaluación se indicó que «considerando que el producto y sus aplicaciones es el mismo a nivel nacional, se puede concluir que, para ambas empresas, el mercado geográfico para este tipo de producto es todo el TERRITORIO COLOMBIANO»[48]. Lo anterior, indica que no existen barreras de tipo geográfico que lleven a considerar que existe algún tipo de segmentación del mercado relevante por zonas del país.
En este orden de ideas, esta Superintendencia considera que la dimensión geográfica del mercado relevante es de alcance nacional.
12.4.3. Conclusión del mercado relevante
De conformidad con lo expuesto en los numerales anteriores (12.4.1 y 12.4.2), el marco de referencia sobre el cual se analizarán los posibles efectos de la operación de integración en el territorio colombiano, es el siguiente:
(i) Fabricación de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque.
(ii) Distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque, en el mercado de reposición.
12.5. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE
Una vez definidos los mercados relevantes que se verían afectados por la operación proyectada, a continuación, se procederá a identificar los principales competidores y sus respectivas cuotas de participación. De igual forma, se analizará la estructura de cada mercado para evaluar si la operación presenta alguna restricción de competencia.
La operación objeto de análisis involucra, por un lado, a FAICO como agente que participa en diversos eslabones de la cadena de valor (fabricación y distribución y comercialización de baterías automotrices) y, por otro lado, a COÉXITO que únicamente participa en la distribución y comercialización de baterías automotrices.
En este orden de ideas, el análisis de competencia buscará determinar si la estructura empresarial que establecerá COÉXITO en la cadena de valor, podría traer problemas de competencia como producto de la operación proyectada.
12.5.1. Análisis horizontal
Teniendo en cuenta que las INTERVINIENTES participan de forma coincidente en el eslabón de distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo-ácido para arranque, en el mercado reposición, a continuación, se presentará un análisis horizontal de dicho mercado, en el que participan, además de las INTERVINIENTES, diversas compañías, tales como: PELÁEZ HERMANOS S.A.[49] (en adelante, PELÁEZ HERMANOS), ACUMULADORES DUNCAN S.A.S. (en adelante, DUNCAN), INNOVATEQ S.A.S. (en adelante, INNOVATEQ), DERCO COLOMBIA S.A.S. (en adelante, DERCO), GENERAL MOTORS – COLMOTORES S.A. (en adelante, GM), COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A. (en adelante, INTERLLANTAS), KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. (en adelante, KENWORTH), PRICESMART COLOMBIA S.A.S. (en adelante, PRICESMART), LOZANO TORRES JOSE ANDRÉS (en adelante, LOZANO), NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S. (en adelante, NTS), TERMILLANTAS S.A. (en adelante, TERMILLANTAS), DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.S, (en adelante, DISTRIBUIDORA DE LLANTAS), RENAULT SOFASA S.A.S. (en adelante, SOFASA).
Las integraciones horizontales son operaciones en las que dos o más empresas que producen o venden un producto o servicio idéntico o sustituto en una misma zona geográfica se concentran bajo un mismo direccionamiento económico, perdiendo así su individualidad en el mercado.
Como se mencionó anteriormente, en el presente caso tanto FAICO como COÉXITO distribuyen y comercialización baterías automotrices del tipo plomo-ácido, en el mercado de reposición. Si bien FAICO seguirá participando en el mercado relevante definido gracias al Contrato de Suministro en Firme que pretende celebrar con COÉXITO, lo cierto es que, luego del perfeccionamiento de la operación, FAICO se convertiría en distribuidor y comercializador de las baterías automotrices suministradas por COÉXITO. Así, estas compañías dejarían de ser competidoras en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices, en el mercado de reposición.
A continuación, esta Superintendencia presentará la cuota de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores, para el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices en el mercado de reposición, en Colombia.
Adicionalmente, revisará las cuotas de participación por categoría de baterías, es decir, baterías para vehículos de pasajeros, comerciales y de trabajo pesado, de conformidad con la clasificación presentada por las INTERVINIENTES (ver numeral 12.4.1.1. de la presente Resolución). Lo anterior, con el objetivo de revisar el mercado de baterías automotrices bajo el escenario más restrictivo posible.
12.5.1.1. Mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo -ácido en el mercado de reposición, en Colombia (i) Cuotas de participación
Para la determinación de las participaciones en el mercado afectado, esta Superintendencia tomó los volúmenes de ventas (unidades) realizadas en 2017, proporcionados por las INTERVINIENTES y empresas competidoras requeridas.
A continuación, se observa en la siguiente tabla, las cuotas de participación para el año 2017.
Tabla No. 6.
Cuotas de participación del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices.
Fuente: Folios 921 y 976 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No, 2, folios 908, 912, 928, 942 y 943, 952, 956 y 957, 959 y 960, 963 y 964, 967, 992 y 995 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 y folios 929, 983 del Cuaderno Público No. 3 (información reservada en el sistema de trámites).
De la tabla se desprende que COÉXITO es el agente líder del mercado, con una cuota de participación de -%, seguido de PELÁEZ HERMANOS y DUNCAN con cuotas de mercado de -% y -%, respectivamente, abarcando así, en conjunto, aproximadamente el -% del total del mercado analizado.
Por su parte, FAICO obtuvo en el 2017 una participación de -% en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices en el mercado de reposición, en Colombia. De igual forma, existen otras compañías como DERCO, INNOVATEQ, SOFASA e INTERLLANTAS, entre otras, que se dedican a distribuir y comercializar baterías automotrices en el territorio colombiano.
Con base en las cifras presentadas, esta Superintendencia encuentra que, con el perfeccionamiento de la operación de integración, COÉXITO alcanzaría una participación de -%, logrando un incremento de tan solo – puntos porcentuales. Lo anterior, reconociendo que FAICO empezará a distribuir y comercializar las baterías automotrices suministradas por COÉXITO.
Así, con el perfeccionamiento de la operación, COÉXITO seguirá siendo el líder del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices en el mercado de reposición, ostentando una participación significativa (-%). Sin embargo, es de tener en cuenta que, desde antes de la operación proyectada, COÉXITO cuenta con una participación representativa en el mercado (-%), la cual solo incrementaría en – puntos porcentuales.
(ii) índices de concentración, asimetría y dominancia
Con el fin de establecer las condiciones actuales de concentración y dominancia en el mercado afectado, esta Superintendencia utilizó los siguientes índices:
– índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (en adelante HHI)[50].
– índice de asimetría KWOKA[51].
– índice de dominancia STENBACKA[52].
Es de aclarar, que los índices fueron calculados tomando las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores, de conformidad con lo presentado en el numeral 12.5.1.1 del presente acto administrativo.
A continuación, se presentan los resultados encontrados para el mercado objeto de análisis:
Tabla No. 7
Índices de concentración y dominancia – mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices, en el mercado de reposición en Colombia – 2017
Fuente: Cálculos GTIE-SIC.
El HHI en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices, para el mercado de reposición en Colombia, arroja un total de – puntos antes de la operación y – después de la operación. El aumento que tiene la concentración en el mercado analizado, una vez se perfeccione la operación proyectada, es de – puntos, es decir, el -%.
Por otro lado, el índice Kwoka es de antes de la operación y – después de la operación, en una escala de 0 a 1, lo que evidencia que, no existe preocupación en términos de asimetría. Por lo tanto, la desigualdad en el tamaño de las empresas es mínima.
Finalmente, los resultados del índice Stenbacka muestran que el umbral a partir del cual una empresa presenta dominancia en el mercado, corresponde al -% antes de la operación y -% después de la operación, en donde COÉXITO, antes y después de la operación, logra sobrepasar el umbral.
Los anteriores resultados evidencian que, si bien, existe una significativa concentración en el mercado, en cabeza de COÉXITO, dicho escenario es previo a la operación de integración y no una consecuencia de la misma.
12.5.1.2. Mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices del tipo plomo- ácido en el mercado de reposición, en Colombia, discriminado por categorías
Para efectuar la clasificación de las baterías en las categorías establecidas, esta Superintendencia tomo como referencia las cifras aportadas por terceros, a quienes se les requirió dicha información. Así mismo, se tuvieron en cuenta las referencias de baterías señaladas por las INTERVINIENTES en cada una de las categorías[53]:
– Baterías para vehículos de pasajeros: NS60, NS40, 34, 36, 42, 48, 49, 65, L1, 78, 86, L2 y LN.
– Baterías para vehículos comerciales: 24 y 27
– Baterías para vehículos de trabajo pesado: 31T, 31H, 30H, 4D y 8D.
A continuación, se determinarán las cuotas de participación y los índices de concentración, asimetría y dominancia para cada una de las categorías definidas.
(i) Cuotas de participación
– Mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de pasajeros, en el mercado de reposición, en Colombia
En el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de pasajeros, en el mercado de reposición en Colombia, se observa que el líder del mercado es COÉXITO con una cuota de participación de -%, seguido de PELÁEZ HERMANOS y DUNCAN con unas cuotas de mercado de -% y -%, respectivamente.
En cuanto a FAICO, esta Superintendencia encontró que, en el 2017 obtuvo una participación de -%. Así, con el perfeccionamiento de la operación de integración, COÉXITO alcanzaría una participación de –%, producto de un incremento de aproximadamente – punto porcentual.
Tabla No. 8
Cuotas de participación del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de pasajeros, en el mercado de reposición – 2017
* Participaciones inferiores -%.
Fuente: Folios 921 y 976 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2, folios 908, 912, 928, 942 y 943, 952, 956 y 957, 959 y 960, 963 y 964, 967 y 995 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 y folios 929, 983 del Cuaderno Público No. 3 (información reservada en el sistema de trámites).
– Mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos comerciales, en el mercado de reposición, en Colombia
En la siguiente tabla, se observa que, en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos comerciales, en el mercado de reposición en Colombia, el agente líder del mercado es COÉXITO quien obtuvo una cuota de participación de -%, seguido de empresas como PELÁEZ HERMANOS y DUNCAN, quienes en 2017 obtuvieron participaciones de -% y -%, respectivamente.
Por su parte, FAICO obtuvo para 2017 una cuota de mercado de -%. De esta forma, una vez perfeccionada la operación COÉXITO alcanzaría una participación de -%, producto de un incremento de aproximadamente – puntos porcentuales.
Tabla No. 9.
Cuotas de participación del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos comerciales, en el mercado de reposición – 2017
Participaciones inferiores a -%.
Fuente: Folios 921 y 976 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2, folios 908, 912, 952, 956 y 957, 959 y 960, 963 y 964, 967 y 995 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2
– Mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de trabajo pesado, en el mercado de reposición, en Colombia
En la siguiente tabla se observa que COÉXITO es el líder en el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de trabajo pesado, en el mercado de reposición en Colombia, con una participación de -% en 2017. De igual forma, en dicho mercado participan empresas como PELÁEZ HERMANOS y DUNCAN, quienes obtuvieron participaciones de -% y -%, respectivamente.
Tabla No. 10
Cuotas de participación del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices para vehículos de trabajo pesado, en el mercado de reposición – 2017
* Participaciones inferiores a -%.
Fuente: Folios 921 y 976 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2, folios 908, 912, 928, 942 y 943, 952, 956 y 957, 959 y 960, 992 y 995 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 y folios 929, 983 del Cuaderno Público No. 3 (información reservada en el sistema de trámites).
Respecto a FAICO, se encontró que obtuvo una cuota de participación de -% en 2017. Por lo anterior, una vez perfeccionada la operación proyectada, COÉXITO alcanzaría una participación de -%, producto de un incremento en – puntos porcentuales.
(ii) índices de concentración, asimetría y dominancia
A continuación, se presentan los resultados encontrados para los mercados objeto de análisis:
Tabla No. 11
índices de concentración y dominancia – 2017
Fuente: Cálculos GTIE-SIC.
En primer lugar, se observa que en los mercados analizados (baterías para vehículos de pasajeros, baterías para vehículos comerciales, baterías para vehículos de trabajo pesado) el HHI, antes y después de la operación, es superior a 2.500 puntos, lo que es indicativo de un alto nivel de concentración en dichos mercados. Sin embargo, el aumento que tiene la concentración en dichos mercados, una vez se perfeccione la operación proyectada, es inferior a – puntos en cada uno de ellos (- puntos en el mercado de vehículos de pasajeros, puntos en el de vehículos comerciales y – puntos en el de vehículos de trabajo pesado).
Por otro lado, el índice Kwoka, antes y después de la operación, en cada uno de los mercados analizados es inferior a -, en una escala de 0 a 1, lo que evidencia que, no existe preocupación en términos de asimetría.
Finalmente, los resultados del índice Stenbacka muestran que COÉXITO (líder en cada mercado), antes y después de la operación, logra superar los umbrales a partir de los cuales una empresa presenta dominancia en cada uno de los mercados, a excepción del mercado de baterías automotrices para vehículos comerciales, donde COÉXITO, antes de la operación alcanzaba a estar – puntos porcentuales por debajo de dicho umbral.
Pese a que los anteriores resultados evidencian que existe una concentración en cada uno de los mercados analizados, en cabeza de COÉXITO, dicha situación es previa a la operación de integración y no una consecuencia de la misma. Por el contrarío, el ente integrado termina con una participación de mercado marginal frente a la cuota de mercado de COÉXITO.
12.5.1.3. Resultados del análisis horizontal
De acuerdo con el análisis presentado en los numerales anteriores (12.5.1.1 y 12.5.1.2) esta Superintendencia encontró lo siguiente:
(i) En Colombia, el mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices en el mercado de reposición, está compuesto por tres (3) grandes empresas que abarcan, aproximadamente, el –%. Si bien, una de las INTERVINIENTES (en este caso, COÉXITO) hace parte de dicho grupo, existen otras compañías (PELÁEZ HERMANOS y DUNCAN) lo suficientemente posicionadas y con participaciones significativas.
(ii) En el mercado total de distribución y comercialización de baterías automotrices, dirigidas al mercado de reposición, COÉXITO ostentó una participación de en -% 2017, siendo el líder del mercado. No obstante, con el perfeccionamiento de la operación, dicho agente no reforzaría sustancialmente su posición en el mercado, toda vez que, el incremento en su participación actual será de tan solo – puntos porcentuales. En este orden de ideas, esta Superintendencia observa que el liderazgo de COÉXITO en dicho mercado, no es producto de la operación objeto de análisis, sino que corresponde a una condición del mercado previa a la integración.
(iii) Los resultados obtenidos para cada una de las categorías analizadas (baterías para vehículos de pasajeros, baterías para vehículos comerciales y baterías para vehículos de trabajo pesado) indican que el incremento en la participación de COÉXITO, una vez perfeccionada la operación, sería como máximo de – puntos porcentuales (mercado de baterías para vehículos comerciales), lo que minimiza el riesgo de una posible restricción indebida de la competencia, pese a que en cada una de las categorías COÉXITO siga siendo el líder mercado.
(iv) En el mercado evaluado existe un agente con una participación significativa (PELÁEZ HERMANOS) con la capacidad de contrarrestar cualquier intento del agente integrado por alterar las variables de competencia en el mercado. Dicha empresa además de participar en cada una de las categorías analizadas, (participaciones entre el -% y -%), presenta una situación de Grupo empresarial con BATERÍÁS WILLARD S.A., quien es la encargada de la fabricación de las respectivas baterías automotrices.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra que la operación proyectada no representaría cambios sustanciales en la estructura del mercado de distribución y comercialización de baterías automotrices en el mercado de reposición (total o por categorías), razón por la cual, no se considera necesario realizar un análisis más detallado sobre la estructura de competencia en dicho mercado.
12.5.2. Análisis vertical
Con la operación objeto de análisis, COÉXITO además de ser distribuidor y comercializador (líder del mercado), empezará a producir las baterías automotrices. Así las cosas, esta Superintendencia considera importante revisar los posibles efectos verticales que se podrían presentar con la operación proyectada.
Es importante mencionar que, en la mayoría de los casos, como resultado de las integraciones verticales no se derivan preocupaciones en términos de competencia, en razón a que no desaparece un competidor del mercado. Sin embargo, en ocasiones, estas operaciones pueden dar lugar a restricciones verticales que obstruyan o dificulten la entrada o permanencia de otros agentes a lo largo de la cadena de valor.
Esta situación se presenta cuando en uno o más de los eslabones de la cadena de valor involucrada en la operación, alguna de las empresas que intervienen en ella resulta tener una participación tal, que le permite acaparar una gran parte del mercado, lo cual, una vez integrada con un agente que participe en otro eslabón de la cadena, eventualmente le permitiría imponer condiciones discriminatorias o exclusorias aguas arriba o aguas abajo.
Desde el punto de vista vertical, se observa que FAICO participa en diversos eslabones de la cadena de valor, actuando como fabricante, distribuidor y comercializador de baterías automotrices. Por su parte, COÉXITO participa como distribuidor y comercializador de baterías automotrices.
En primer lugar, es importante revisar la capacidad de producción de FAICO y de las demás empresas que se dedican a la fabricación de baterías automotrices en Colombia. Lo anterior, con el fin de establecer el poder de mercado que adquiriría COÉXITO (luego de la adquisición de dichos activos) y su capacidad de intervención aguas abajo de la cadena.
A continuación, se muestra la capacidad instalada de las tres (3) empresas fabricantes de baterías automotrices en Colombia.
Tabla No. 12.
Capacidad utilizada y capacidad instalada de los fabricantes de baterías automotrices en Colombia (unidades) – 2017.
Fuente. Construcción GTIE-SIC. Folios 623 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente, y folios 595 y 669 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
De acuerdo con la tabla anterior, se observa que en el eslabón de producción de baterías automotrices del tipo plomo – ácido en Colombia, el principal agente es MAC, quien cuenta, aproximadamente, con el -% del total de capacidad instalada en el mercado nacional, seguido de BATERÍAS WILLARD (en adelante, WILLARD) con una participación del -%. Por su parte, FAICO tiene una participación de tan solo -%, participación que, con la operación proyectada pasaría a ser de COÉXITO.
Si se comparan las unidades vendidas por COÉXITO en el territorio nacional (- en 2017), con la capacidad instalada que adquirirá de FAICO (- unidades), se evidencia que COÉXITO, una vez perfeccionada la operación, tendría en la actualidad la infraestructura para producir tan solo el -% del total de baterías que comercializa en el país. Lo anterior, permitiría concluir que COEXITO, con su nueva planta de producción de baterías automotrices del tipo plomo ácido, no estaría en capacidad de producir la totalidad de las baterías que comercializa, lo que le impediría en principio, cerrar el mercado a otros fabricantes del producto.
Adicionalmente, es importante recordar que COÉXITO además de comercializar baterías marca propia (Coéxito), actualmente, comercializa baterías de otras empresas. En efecto, como ya se mencionó, tiene, suscrito un contrato de suministro con -, través del cual, este último le suministra a COÉXITO baterías del tipo plomo – acido, para el mercado de reposición en el territorio colombiano[55], y comercializa baterías de – entre otras (ver Tabla No. 5).
Por lo expuesto anteriormente, considera esta Superintendencia que COÉXITO no tendría incentivos, luego del perfeccionamiento de la operación, para dejar de comercializar marcas de terceros y terminar las relaciones comerciales con dichas compañías. Por un lado, no tendría la capacidad de producción suficiente para fabricar la totalidad de baterías vendidas, en caso tal de querer vender únicamente baterías marca propia; y, por otro, las marcas de terceros comercializadas por COÉXITO, son marcas que se encuentran posicionadas en el mercado.
Así las cosas, la operación objeto de análisis no le otorgaría a COÉXITO el suficiente poder de mercado aguas arriba de la cadena (como fabricante), que le permitiera generar restricciones indebidas de la competencia aguas abajo de la cadena de valor, que afecten a comercializadores y clientes finales. De igual forma, con el perfeccionamiento de la operación, COÉXITO no tendría incentivos para dejar de distribuir las baterías – Y de otras empresas, ni obtendría el suficiente poder de mercado a lo largo de la cadena que le permita ocasionar restricciones aguas arriba de la misma.
En consecuencia, esta Superintendencia no encuentra evidencia que permita concluir que después del perfeccionamiento de la operación proyectada COÉXITO tuviera la capacidad de restringir la competencia a lo largo de la cadena de valor de las baterías automotrices.
En definitiva, por lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia no considera procedente realizar un análisis más detallado de los posibles efectos horizontales como verticales, de la operación proyectada. Sin embargo, a continuación, se complementará el análisis hasta ahora presentado (cuotas de participación, indicadores de concentración y dominancia, análisis vertical), con la descripción de las posibles barreras a la entrada para los nuevos competidores que deseen participar en el mercado de baterías automotrices.
12.6. BARRERAS DE ENTRADA
Cuando existen barreras significativas de entrada y altos niveles de concentración en un mercado, tales circunstancias llevan a que las empresas que proyectan integrarse tengan la posibilidad de determinar las condiciones de mercado, tales como los precios o la calidad de sus productos, con independencia de los demás agentes económicos.
I. Inversión inicial
Manifiestan las INTERVINIENTES que para competir en el mercado de baterías automotrices del tipo plomo-ácido en el territorio colombiano, la forma más rápida y fácil de entrar al mercado es a través de importaciones, particularmente procedentes de China. Al respecto, calculan una inversión inicial de aproximadamente $-[56].
Así las cosas, no sería necesario que futuras empresas que deseen ingresar al mercado colombiano, construyan una planta de producción en el país e incurran en los demás costos de funcionamiento, basta con que establezcan un esquema de distribución en Colombia.
ii. Barreras legales
De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, no existen limitaciones legales derivadas de las normas colombianas, para importar y/o comercializar las baterías automotrices del tipo plomo – ácido para arranque. Lo anterior, considerando que dichas baterías se encuentran dentro del régimen de libre importación, por lo cual, no están sujetas al visto bueno por parte de entidades oficiales para efectos de importar.
Sin embargo, es importante mencionar que las empresas productoras e importadoras de baterías automotrices, deben cumplir con la norma de devolución de productos post consumo, de conformidad con las Resoluciones No. 372 de 2009[57] y No. 361 de 2011[58] del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS). De igual forma, los distribuidores y comercializadores deben formar parte de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías usadas Plomo Ácido que establezcan los fabricantes e importadores y participar en la implementación de dichos planes.
Los agentes que importen o fabriquen las baterías tipo plomo – ácido, deberán presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías usadas Plomo Ácido ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MADS, para su respectivo seguimiento.
En este orden de ideas, determina esta Superintendencia que sí existen requisitos legales para aquellas empresas que deseen ingresar a competir en el mercado de baterías automotrices, bien sea a través de la figura de productor o importador.
iii. Consideraciones de terceros
Específicamente, para la pregunta: “En su opinión, ¿considera que existen barreras, ya sean de tipo legal y/o económico, para acceder al producto “acumuladores eléctricos (baterías) del tipo plomo-ácido”? Justifique su respuesta», los agentes requeridos respondieron lo siguiente:
– BATERIAS WILLARD S.A., quien actúa como fabricante nacional, afirmó lo siguiente: “consideramos que no existen barreras de tipo legal o económico»[59].
– MAC – JOHNSON CONTROLA COLOMBIA S.A.S., quien participa como productor nacional, indico:
“Para la fabricación de acumuladores eléctricos (baterías) del tipo plomo-ácido es necesaria la adquisición y manipulación de sustancias controladas. Para lo anterior, se requiere tramitar un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante el Ministerio de Justicia.
Así mismo, el reciclaje de las baterías usadas implica su reincorporación al ciclo económico y productivo, mediante mecanismos de aprovechamiento y valorización, construyéndose en materia prima secundaria para la fabricación de nuevas baterías tipo plomo – ácido.
Para lo anterior, es necesario contar con las siguientes licencias ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma de cada Región:
– Licencia para adelantar la actividad de reciclaje de baterías usadas generadas en el territorio nacional.
– Permiso de emisiones atmosféricas.
– Permiso de vertimientos.
– Licencia de aprovechamiento de pozo profundó’[60].
– ACUMULADORES DUNCAN S.A.S., quien participa como comercializador del producto, manifiesta que:
«En el caso de Acumuladores Duncan no hemos tenido barreras ni legales ni económicas para accederá las baterías de plomo ácido. Se cumplen con las normativas legales establecidas”[61].
– NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., quien actúa como comercializador del producto, indicó lo siguiente:
“NTS NATIONAL TRUCK SERVICE no considera que existan barreras de tipo legal o económico para acceder al producto «acumuladores eléctricos (baterías) del tipo plomo- ácido», teniendo en cuenta que cumpliendo con los requerimientos comerciales con los proveedores se pueden adquirir sin ningún tipo de restricción»[62].
– TERMILLANTAS S.A., quien participa como comercializador del producto, señaló que:
“Consideramos que no existen barreras de tipo Legal y/o económico; ya que es un producto de libre comercio, regido bajo las normas comerciales y técnicas consagradas en la legislación colombiana”[63].
– GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., quien actúa como comercializador del producto, afirmó lo siguiente:
“[N]o existen barreras de tipo legal y/o económico para acceder al producto acumuladores eléctricos (baterías) del tipo piorno ácido.
Cualquier consumidor puede adquirir referido producto sin restricción alguna, por medio de diferentes canales de comercialización que van desde talleres de reparación/mantenimiento, hasta almacenes de cadena”[64].
– DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.S., quien participa como comercializador del producto, indicó lo siguiente:
“Consideramos que no existen barreras de tipo legal o económico para acceder al producto «acumuladores eléctricos (baterías) del tipo plomo- acido (sic)», la única dificultad que actualmente evidenciamos es la que se deriva de la implementación y cumplimiento del plan pos consumó (sic) de Baterías regulado por la Resolución 0372 del 2009 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modifica (sic) por la Resolución 361 del 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; debido a que los consumidores no retornar las baterías usadas, pues las mismas tienen un valor comercial, generando inconvenientes para las compañías dedicadas a la distribución y comercialización de “acumuladores eléctricos (baterías) del tipo piorno ácido» para el cumplimiento a cabalidad de lo determinado en las resoluciones anteriormente relacionadas»[65].
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que no existen barreras significativas asociadas a la producción, importación, distribución y comercialización de baterías automotrices, toda vez que, los requerimientos del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías usadas Plomo Ácido establecidos por el MADS, son exigencias necesarias que realiza el Estado con el objetivo de proteger la salud humana y el ambiente.
Por lo anterior, este Despacho encuentra que, en general, no existen barreras económicas y/o legales significativas ni insuperables para potenciales competidores que deseen ingresar al mercado de baterías automotrices.
12.7. CONCLUSIONES
Evaluada la Información relevante con respecto a la operación proyectada, esta Superintendencia encontró lo siguiente:
– La operación proyectada es una integración vertical con efectos horizontales, toda vez que, FAICO participa en diversos eslabones de la cadena de valor, siendo fabricante y distribuidor y comercializador de baterías, automotrices del tipo plomo – ácido, dirigidas al mercado de reposición. Por su parte, COÉXITO solo participa como distribuidor y comercializador de dichas baterías.
– En el eslabón de distribución y comercialización de baterías automotrices, si bien COÉXITO es el principal agente, ostentando una participación de – % (en 2017), con el perfeccionamiento de la operación, dicha compañía no reforzaría sustancialmente su posición en el mercado. Lo anterior, en virtud de que el incremento en su participación será de aproximadamente -, punto porcentual. En este sentido, es claro para esta Superintendencia que el liderazgo de COÉXITO en dicho mercado, no es producto de la operación objeto de análisis, sino que corresponde a una condición del mercado previa a la integración.
– Con el perfeccionamiento de la operación no se evidencian restricciones indebidas de la competencia aguas abajo de la cadena de valor, en virtud a que COÉXITO no contará con el suficiente poder de mercado aguas arriba de la cadena (eslabón de fabricación) que le permita generar dichas restricciones. Lo anterior, gracias a que la capacidad de producción que adquirirá COÉXITO, con el perfeccionamiento de la operación, no es lo suficientemente representativa, respecto a la de los demás fabricantes.
– Las baterías automotrices pueden ser importadas desde diversas partes del mundo, si bien existen fabricantes nacionales, dicho producto puede ser adquirido de fabricantes extranjeros
Sumado a lo anterior, es un mercado en donde no existen barreras de tipo legal y/o económico significativas e insuperables.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, no se evidencia que, como consecuencia de la operación proyectada, y en los términos en los que fue presentada, puedan generarse efectos restrictivos sobre la competencia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. AUTORIZAR la operación de integración proyectada entre COÉXITO S.A.S. e ÍTALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. (antes FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS FAICO S.A.S.), en los términos en que fue presentada.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a COÉXITO S.A.S. e ÍTALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. (antes FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS FAICO S.A.S.), entregándoles copia de la misma en su versión reservada e informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 25 FEB 2019
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ
1. Folios 1 al 300 del Cuaderno Público No. 1 y del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 y 2 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al «Expediente”, el mismo corresponde al radicado con el No 18-208387.
2. Es importante aclarar que la solicitud de integración fue presentada ante esta Superintendencia por COÉXITO S.A.S y FÁBRICA ÍTALO-COLOMBIANA DE BATERÍAS FAICO S.A.S. Sin embargo, esta última presentó cambios en su razón social y pasó a llamarse ÍTALO COLOMBIANA DE BATERÍAS S.A.S. Lo anterior se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal, consultado por esta Entidad el día 15 de febrero de 2019 a las 4:04 pm en la página: www.rues.orq.co, el cual, fue anexado al expediente con los folios 996 a 998 en el Cuaderno Público No. 3.
De otra parte, se aclara que, para efectos del análisis de la presente operación, se seguirá utilizando la sigla FAICO.
3. Folios 303 y 304 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
4. Disponible en: http://www.sic.gov.co/integraciones-inicio-autorizacion. Consulta 1 de octubre de 2018.
5. Folio 307 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
6. Folios 308 y 309 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
7. El requerimiento de información se formuló a las empresas: PELAEZ HERMANOS S.A., ACUMULADORES DUNCAN S.A.S., INNOVATEQ S.A.S., DERCO COLOMBIA S.A.S., GENERAL MOTORS -COLOMOTORES S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., PRICESMART COLOMBIA S.A.S., LOZANO TORRES JOSE ANDRÉS, PILAS Y BATERÍAS S.A., NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., TERMILLANTAS S.A., DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.S.
Folios 305, 306 y 308 al 345 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
8. Requerimiento a BATERÍAS WILLARD S.A. Folios 483 y 484 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
9. Requerimiento a MAC – JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S. Folios 626 y 627 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
10. Requerimiento a RENAULT SOFASA S.A.S. Folios 695 al 697 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
11. El requerimiento de información se formuló a las empresas: PELÁEZ HERMANOS S.A., BATERÍAS WILLARD S.A., MAC – JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S., ACUMULADORES DUNCAN S.A.S., INNOVATEQ S.A.S., DERCO COLOMBIA S.A.S., GENERAL MOTORS -COLOMOTORES S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., PRICESMART COLOMBIA S.A.S., LOZANO TORRES JOSE ANDRÉS, NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., TERMILLANTAS S.A., DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.S.
Folios 715 al 728 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
12. Folio 599 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
13. Folios 631 al 639 del Cuaderno del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
14. Folio 856 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
15. El requerimiento de información se formuló a las empresas: PELÁEZ HERMANOS S.A., BATERÍAS WILLARD S.A., MAC – JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S., ACUMULADORES DUNCAN S.A.S., INNOVATEQ S.A.S., DERCO COLOMBIA S.A.S., GENERAL MOTORS -COLOMOTORES S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., PRICESMART COLOMBIA S.A.S., LOZANO TORRES JOSE ANDRÉS, NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., PILAS Y BATERÍAS S.A.,TERMILLANTAS S.A., DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.S
Folios 857 al 871 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
16. Requerimiento efectuado a la empresa RENAULT SOFASA S.A.S. Folio 904 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente.
17. Folio 37 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
19. Folio 38 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
21. Folio 39 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
22. Folio 675 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
24. Folio 679 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
25. Folio 46 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
27. Ibíd. Certificado de Existencia y Representación Legal al momento de presentar la solicitud de pre-evaluación (16/08/2018).
28. Folio 675 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
29. Folio 975 del cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
30. Folio 653 del cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
31. Folio 679 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
32. Folio 175 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
33. Folios 672 y 673 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
34. Folios 619 y 620 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
35. A partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
36. Este valor es aplicable al presente estudio, teniendo en cuenta que la solicitud de pre-evaluación se radicó ante esta Entidad el 16 de agosto de 2018.
37. Para lograr una adecuada definición del mercado relevante, esta Superintendencia se apoyará en los lineamientos diseñados por la Red Internacional de Competencia (ICN, por sus siglas en inglés).
Ver ICN Merger Working Group: Investigaron and Analysis Subgroup, «ICN Merger Guidelines Workbook” (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006). Este documento es público y se encuentra disponible en el siguiente enlace:
http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf. (Consulta 10 de diciembre de 2018).
38. GTIE-SIC: Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
39. Ver: http://ayudaelectronica.com/que-es-una-bateria-automotriz/. Consulta: 19 de noviembre de 2018.
41. Folio 680 deí cuaderno Público No. 2 del Expediente.
42. Folios 682 y 683 del cuaderno Público No. 2 del Expediente.
43. Folio 683 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
44. Folios 285 al 294 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
45. Folio 683 del Cuaderno Publico No. 2 del Expediente.
46. Folio 19 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
47. Folio 16 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
48. Folio 684 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.
49. Es importante mencionar que existe una situación de Grupo Empresarial entre PELÁEZ HERMANOS S.A. (matriz) y BATERÍAS WILLARD S.A. (subordinada). Esta última empresa se encarga de la fabricación de las baterías automotrices; aproximadamente el -% son distribuidas por su matriz y el restante son vendidas directamente a clientes finales y comercializadores. Así las cosas, para efectos del presente estudio se hará referencia únicamente a PELÁEZ HERMANOS S.A., como agente competidor de las Intervinientes en el eslabón de distribución y comercialización de baterías automotrices, agente que incluirá las ventas restantes que tiene BATERÍAS WILLARD S.A.
50. El índice HHI se utiliza para estimar la concentración del mercado. Es calculado mediante la suma de los valores al cuadrado de las participaciones de mercado de todas las empresas participantes, otorgándole así un peso proporcional mayor a las cuotas de mercado más altas. La fórmula para estimar el índice HHI es la siguiente:
Donde S1 es la participación en el mercado de la empresa más grande del mercado, S2 es la participación de la segunda empresa en tamaño y así sucesivamente para todas las demás empresas participantes. Mientras mayor sea el valor del HHI, mayor será el grado de concentración del mercado. Una vez calculado el Índice, se pueden definir tres categorías:
– Mercados desconcentrados: HHI inferior a 1500
– Mercados moderadamente concentrados: HHI entre 1500 y 2500
– Mercados altamente concentrados: HHI superior a 2500.
Al respecto, ver Horizontal Merger Guidelines U.S. Department of Justice and the Federal Trade Commission, 2010, págs. 18 y 19.
51. El índice de KWOKA se concentra en establecer una métrica que dé cuenta del grado de asimetría de las participaciones de mercado de las empresas. De esta forma, cuando la asimetría entre el tamaño de las empresas aumenta, se incrementa el riesgo de dominancia y, consecuentemente, el índice se eleva. Este índice se determina mediante la siguiente fórmula:
Donde S1 s están ordenadas de mayor a menor y corresponden a las participaciones de mercado de las empresas. El índice varía entre 0 y 1, siendo 1 el valor correspondiente a una estructura de mercado de monopolio. Al respecto, ver: Kwoka. John, «Large Firm Dominance and Price-Cost Margins in Manufacturing Industries”, Southern Economic Journal, Vol. 44, No. 1 (Jul, 1977), pp. 183-189.
52. El índice de STENBACKA es una aproximación para identificar cuándo una empresa tiene una posición dominante en un mercado determinado. Teniendo en cuenta la participación de mercado de la empresa líder y de la segunda empresa más importante, el índice de STENBACKA arroja un umbral de cuota de mercado para determinar si la empresa más grande tiene o no posición de dominio. Según lo anterior, cualquier cuota de mercado superior a dicho umbral podría significar a una posición dominante. La fórmula para calcular el umbral de STENBACKA es la siguiente:
donde S1, S2 corresponden a las participaciones de mercado de las dos empresas más importantes, respectivamente.
Por su parte, Y es un parámetro específico a cada industria y está relacionado con las barreras a la entrada, los instrumentos de política pública para incentivar la competencia, la regulación económica, la existencia de derechos de propiedad intelectual, entre otros. Para simplificar el análisis, en este ejercicio supondremos y-1.
Al respecto ver: Stenbacka et al, “Assessing Market Dominance”, Journal of Economic Behavior, Vol. 68, Issue 1, (October 2008), pp. 63-72.
53. Aparte Público, folio 974 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
54. Empresa que hace parte del Grupo Empresarial PELÁEZ HERMANOS S.A.
55. Folio 653 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
Las compras de COÉXITO representaron en 2017, aproximadamente, el -% de las ventas de – Folio 669 (CD) del Cuaderno Reservado de Terceros No.1 del Expediente.
56. Folio 634 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.
57. Por medio de la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, y se adoptan otras disposiciones.
58. Por la cual se modifica la Resolución No. 372 de 2009.
59. Aparte Público, folio 596 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
60. Aparte Público, folio 657 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
61. Folio 434 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
62. Folio 450 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
63. Aparte Público, folio 478 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
64. Aparte Público, folio 499 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
65. Aparte Público, folio 603 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
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