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El Superintendente de Industria y Comercio ordenó la terminación de la investigación iniciada en contra de PQP y su Representante Legal.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Abuso de posición dominante
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
05-72423
Año de apertura
2007
Resolución de archivo N°
68447
Fecha resolución de archivo
2010
PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. – PQP, habría vendido sulfato de aluminio tipo b por debajo de sus costos, de manera selectiva, en los departamentos de Huila, Valle del Cauca, Risaralda, Santander, Tolima, Caldas y Cundinamarca, con el fin de eliminar del mercado a QUINSA S.A. – QUINSA, actuando en contravía de los numerales 4 y 5 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
QUINSA presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en la que manifestaba que PQP participaba en procesos contractuales realizados por los acueductos municipales, ofertando un precio muy bajo en algunos de estos.
Así, por ejemplo, narra que PQP vendía su producto en Bogotá, a 15 kilómetros de su sede principal, a un precio de $430 el kilo, mientras que en Ibagué, a más de 380 kilómetros, lo ofrecía a $430 el kilo.
De la evidencia recolectada se destacó:
Declaración de Horacio Alexander Palomino, Representante Legal de PQP.
Ventas totales entre el 2004 y el 2009 de PQP, QUINSA y SULFOQUÍMICA.
El Superintendente de Industria y Comercio ordenó la terminación de la investigación iniciada en contra de PQP y su Representante Legal.
N/A
La SIC sostuvo que para que se configure cualquier conducta establecida en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, primero se debe determinar si el investigado cuenta con posición de dominio en el mercado, para luego establecer si incurrió en alguna de las conductas descritas en la norma.
La posición de dominio la define como “la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.”, es decir, sobre condiciones como el precio, cantidades, calidad, o cualquier otra condición del mercado.
La SIC entonces entró a hacer un análisis de la posición de dominio de PQP, previo a analizar las conductas imputadas.
Sobre la posición de dominio de PQP
La SIC concluyó que PQP no tenía posición de dominio en el mercado, debido a que quien ostentaba mayor cuota de participación en el mercado por las ventas de sulfato de aluminio tipo b en presentación líquida y sólida, en la época en que ocurrieron los hechos, en los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Huila, Risaralda, Santander y Tolima, era QUINSA.
Igualmente, la SIC pudo comprobar que SULFOQUÍMICA entró en el mercado y se posicionó a partir del 2006, por lo que no se puede inferir que existían barreras de entrada en este mercado.
Por lo anterior concluyó que, al no haberse probado la posición de dominio de PQP, no se configuró ninguna práctica restrictiva de la competencia descrita en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
Mercado afectado:
La SIC manifiestó que el sulfato de aluminio tipo b no cuenta con sustitutos en características, usos y precio, debido a las condiciones de uso y precio a los cuales se transa el producto en el mercado.
Por otro lado, consideró que el mercado debe ser tomado de manera regional, debido al costo del producto, a que la producción de las plantas está destinada a suplir necesidades de la región en la que se encuentra, y debido a que los competidores de PQP (SULFOQUÍMICA y QUINSA) ofertan este producto en los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Huila, Risaralda, Santander y Tolima.
Por lo anterior, concluyó que el mercado relevante es el de la venta de sulfato de aluminio tipo b en presentación líquida y sólida en los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Huila, Risaralda, Santander y Tolima.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
RESOLUCIÓN ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN 68447 DE 2010
(diciembre 10)
(Radicado 72423 de 2005)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO (68447) DE 2010
Por la cual se cierra una investigación
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, en los Decretos 3523 de 2009, 1687 de 2010, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 011926 de abril de 2007, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó abrir investigación para determinar si la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS – PQP S.A. (en adelante «PQP»), actuó en contra de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en los numerales 4 y 5 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
El objeto de la investigación consistia en determinar si con el fin de eliminar del mercado a QUINSA S.A. (en adelante «QUINSA»), PQP habría vendió Sulfato de Aluminio Tipo B por debajo de sus costos, de manera selectiva en los departamentos de Huila, Valle del Cauca, Risaralda, Santander, Tolima, Caldas y Cundinamarca1.
En la Resolución No. 011926 también se ordenó abrir investigación para determinar si el señor ÁLVARO GÓMEZ JARAMILLO, en su calidad de representante legal de PQP, incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber presuntamente autorizado, ejecutado o tolerado las conductas objeto de investigación.
SEGUNDO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura a los investigados, y corrido el término para solicitar y aportar pruebas, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mediante las Resoluciones No. 001369 del 25 de enero de 2008 y No. 18420 del 22 de abril de 2009, se ordenó la práctica de pruebas.
TERCERO: Que culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó al Superintendente el Informe de Investigación correspondiente debidamente motivado, en el cual recomendó archivar la actuación.
CUARTO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, frente al cual, no fueron presentadas opiniones vencido el término previsto para tal efecto.
QUINTO: Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de investigaciones, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos:
5.1. Competencia
De acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley a esta Superintendencia, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 19922, corresponde a esta Entidad «Melar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.»
El numeral 10 del artículo 4 del Decreto 2153 de 19923, señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función «[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica.»
Por su parte, la Ley 1340 de 2009 en su artículo 4 estableció que «[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas.»
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010, en concordancia con los numerales 10, 13 y 14 del artículo 3 del Decreto 1687 y con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer las sanciones pertinentes por contravención de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas y sancionar la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta.
5.2. Respecto a la caducidad
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establece un término de tres años para sancionar, contados a partir de la fecha de ocurrencia de la presunta infracción4. El transcurso de este lapso se traduce en la pérdida de competencia de la entidad llamada a aplicar la eventual sanción. Sobre la pérdida de competencia como consecuencia del fenómeno de caducidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
«(…) es la consecuencia del vencimiento del plazo legal fijado a la Administración para investigar cuando se presente un hecho que pueda ocasionarla (…) La caducidad administrativa, se produce en sede administrativa y se traduce, en lo que respecta a la Administración, en la pérdida de la competencia temporal.»5
Se trata de la pérdida de competencia para sancionar derivada del transcurso del tiempo entre el hecho investigado y el momento en que se impone la sanción. Por lo tanto, es menester en toda actuación administrativa de tipo sancionatorio, realizar el respectivo cotejo, con el fin de establecer si el fenómeno de la caducidad ha operado.
Respecto al momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad, el Consejo de Estado, en sentencia de enero de 2003, expediente No. 7909, Magistrado Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola; señaló:
«[…] La caducidad de la facultad sancionatoria alegada por la actora no tuvo lugar en el presente caso por cuanto se trató de una conducta permanente o continuada, de suerte que los tres (3) años previstos en el artículo 38 del
C. C.A. para que ocurra ese fenómeno extintivo de la competencia del Estado para imponer sanciones administrativas debía contarse a partir del último acto del comportamiento investigado (…)» (Negrilla fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se evaluará, de acuerdo con las pruebas recaudadas en la presente investigación, si los hechos objeto de la misma transcurrieron hace más de 3 años, caso en el cual estaría presente la caducidad de la facultad sancionatoria.
Hechos objeto de investigación
Según la queja que inició la presente investigación, con el fin de eliminar del mercado a QUINSA, PQP vendió Sulfato de Aluminio Tipo B por debajo de sus costos de manera selectiva en los departamentos de Huila, Valle del Cauca, Risaralda, Santander, Tolima, Caldas y Cundinamarca6. La quejosa, QUINSA, señaló que las dos empresas compiten en procesos contractuales realizados por acueductos de varios municipios, tales como Empresas Públicas de Neiva, Aguas del Huila, Acuavalle, Aguas de Buga, Aguas y Aguas de Pereira, Aguas de Barrancaberrneja (en adelante Edasaba), IBAL (Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado ESP), Empresas Públicas de Caldas (en adelante Empocaldas) y la Concesionaria Tibitoc.
Según la quejosa, la conducta reprochable consistía en «que una organización fabricante (PQP) entregue su producto a 15 kilómetros de sus instalaciones a $430 kilo a la planta del acueducto de Bogotá (Wiesner), y ese mismo producto lo lleve y lo entregue a 380 kilómetros de distancia a $360 kilo (IBAL S.A. E.S.P. –Ibagué) simplemente para hacer un DOUMPING (sic) en el mercado de un competidor (QUINSA) En este sentido, se pone de presente una conducta presuntamente anticompetitiva, pues, en entender del quejoso, los precios no tienen relación con los costos de la operación y el efecto de ello es la salida de QUINSA de esos mercados.
De acuerdo con la queja que dio origen a la actuación, los hechos acusados ocurrieron a partir del año 20028, en desarrollo de diferentes procesos de licitación en los que participaron QUINSA y PQP, y en donde ésta última habría ofrecido precios inferiores a su estructura de costos de manera permanente.
Por tratarse de una conducta continuada a lo largo del tiempo, esta Entidad consideró necesario indagar dentro de la etapa de investigación, en cuántas licitaciones y durante qué período se habría presentado PQP a participar en este tipo de procesos, encontrando que en el año 2008 la mencionada empresa hizo parte de licitaciones con precios relativamente similares a los descritos en la queja presentada8. De tal suerte, para efectos de la caducidad en el presente caso, debe tenerse como fecha del último hecho investigado la de agosto de 2008, permitiendo concluir que aún no ha caducado la facultad sancionatoria.
5.3. Marco normativo
De conformidad con la Resolución No. 02890 de febrero 9 de 2006, mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación, la misma se adelantó por la presunta infracción a las siguientes normas, vigentes al momento de los hechos investigados:
– Artículo 1 de Ley 155 de 1959
«ARTICULO 1: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia.»
– Numeral 4 del artículo 50, Decreto 2153 de 1992
«4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.»
– Numeral 5 del artículo 50, Decreto 2153 de 1992
«5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.»
Ahora bien, teniendo presente la normatividad citada, procede este Despacho a determinar si con base en. las pruebas recaudadas, es posible establecer la existencia de una conducta anticompetitiva ejercida por parte de la empresa PQP y su representante legal.
5.4. Abuso de Posición dominante
El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 regula las conductas que constituyen abuso de la posición dominante, como lo son las conductas establecidas en los numerales 4 y 5 citados anteriormente. Por tratarse de una conducta constitutiva de abuso de posición dominante, la adecuación para determinar si la Empresa Investigada incurrió en la infracción, debe partir de la determinación sobre si dicha posición realmente es ostentada por el investigado en el mercado, para luego establecer si se incurrió en las conductas abusivas acusadas.
Conforme al Decreto 2153 de 1992, se considera posición dominante aquella que permite «la posibilidad de determinar, directa o indirectamente las condiciones de un mercado»10, esto es, decidir sobre el precio, las cantidades ofrecidas, la calidad del servicio o cualquier otra condición del mercado, con independencia de competidores, proveedores y/o consumidores.
Partiendo de la definición mencionada, a continuación, se procederá a realizar la evaluación para determinar si PQP ostenta o no posición de dominio, tomando corno base la metodología adoptadas por las autoridades de competencia a nivel internacional, las cuales han sido desarrolladas por esta Entidad, quien al respecto ha señalado:
«Siguiendo dicha metodología, en primer lugar se define el mercado relevante, para luego determinar el nivel de concentración y competencia efectiva en el mismo. Otros factores que son considerados en el análisis son la cuota de mercado, niveles de concentración, barreras a la entrada, competencia potencial y otros que permitan definir si la empresa puede actuar de manera independiente en el mercado o si, por el contrario, los demás participantes tienen la capacidad de contrarrestar dichas acciones.»11
La definición del mercado relevante se compone de dos dimensiones: mercado producto y mercado geográfico. El mercado producto comprende aquellos bienes o servicios que desde el punto de vista del consumidor o usuario son sustituibles por sus características, precios o usos (bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades en condiciones similares) hacia los cuales el consumidor podría trasladar su demanda, ante una alteración de las condiciones actuales de competencia (oferta, calidad y precio principalmente).
Por su parte, el mercado geográfico hace referencia al área en el cual la empresa participa en la oferta y la demanda de los productos y servicios pertinentes y en la que las condiciones de la competencia son similares o suficientemente homogéneas corno para distinguirse de las zonas vecinas.
5.4.1. Mercado producto
En el presente caso, la Delegatura de Protección de la Competencia (en adelante la «Delegatura») concluyó que conforme a las pruebas obtenidas en la investigación, el Sulfato de Aluminio Tipo B en presentación sólida y líquida, no encuentra sustitutos en características, usos y precios en el mercado. Como se reiterará a continuación, a pesar de existir en el mercado otros productos con las mismas características, éstos no pueden ser considerados sustitutos perfectos debido las condiciones de uso y precios a los cuales se transan en el mercado.
En efecto, al realizar el análisis sobre los usos del producto, comparte este Despacho la conclusión plasmada en el Informe Motivado, según la cual, a pesar de que el Hidroxicloruro de Aluminio (PAC), Aluminato de Sodio y Cloruro Férrico poseen características como floculantes para el tratamiento de aguas para consumo humano, [e]sta sustitución no es perfecta, pues ella depende de las condiciones y el origen del agua a tratar (.)12
En primer lugar, a partir de testimonios recaudados, se logró establecer que el PAC se utiliza en combinación y no en sustitución con el Sulfato de Aluminio tipo B. Al respecto, el señor Jairo Trujillo Delgado, Representante Legal de QUINSA, señaló:
«Ese hidroxicloruro de aluminio lo usan algunos acueductos combinado muchas veces con sulfato de aluminio tipo 8, porque estos productos se usan no básicamente per se, depende de las condiciones del agua.» 13
Igualmente, Horacio Alexander Palomino, Representante Legal suplente de PQP, en su momento manifestó:
«Entonces depende es un poco más de donde se esté tomando el agua para uno poder decir hay un químico para eso, de menor o mayor costo; o que usted le pueda decir, en vez de sulfato de Aluminio utilice un cloruro férrico u otro tipo de producto, depende es un poco más de donde se esté tomando el agua para tratarla.»14
Además, a partir de la información aportada sobre los procesos licitatorios por parte de los acueductos, se logró constatar que los mencionados productos coexistían y no se sustituían en su aplicación15. Sobre este punto, es relevante citar lo señalado por esta
Superintendencia en la Resolución No. 023541 de 2008 respecto a la sustituibilidad en materia de floculantes:
(.)
El sulfato de aluminio suele ser usado en el tratamiento de aguas para consumo humano, pero no en el tratamiento de aguas residuales pues su rendimiento es bajo.
– El policloruro de aluminio puede ser usado en el tratamiento de aguas residuales, pero con menores rendimientos que el cloruro férrico.
– El cloruro férrico actúa de forma excedente en el tratamiento de aguas residuales, no así mismo en el tratamiento de agua potable.
Se puede llegar a las siguientes conclusiones sobre la sustítuibilidad por usos y características:
– El sulfato de aluminio no es sustituto perfecto del cloruro férrico en el tratamiento de aguas residuales, en cuanto a su uso, sin embargo, es posible su uso en márgenes de rendimientos más bajos.
– El policloruro de aluminio no es sustituto perfecto del cloruro férrico en el tratamiento de aguas residuales. Sin embargo, bajo determinadas condiciones del mercado, los agentes pueden estar dispuestos a reemplazar cloruro férrico con policloruro de aluminio. (…)»16
En el mismo sentido, respecto a la posible sustituibilidad entre el Aluminato de Sodio, el Cloruro Férrico y el Sulfato de Aluminio Tipo B, la Delegatura concluyó en su Informe Motivado:
«(…) no existe evidencia en el expediente para considerar estos productos como sustitutos en el mercado analizado. En efecto, al margen de las características floculantes que son comunes a todos ellos, no se observaron compras de los productos en mención por parte de los acueductos seleccionados, lo cual fue respaldado por testimonios de los declarantes cuando se les preguntó sobre este aspecto. Ello sugiere una clara preferencia hacia el Sulfato de Aluminio Tipo B por parte de los consumidores.»17
Ahora bien, en lo que se refiere a la sustituibilidad en precios, la Comisión Europea de la Competencia ha señalado:
«El análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los consumidores frente a esta variación. El ejercicio de definición del mercado se centra en los precios con fines operativos y prácticos, y más concretamente en la sustitución de la demanda provocada por pequeñas variaciones permanentes en los precios relativos. Este concepto puede aportar indicaciones claras en cuanto a los elementos de evaluación pertinentes para la definición de mercado.»
En el presente caso, si eventualmente se aceptara que los productos mencionados fueran sustitutos en la demanda, los precios a los que son ofrecidos en el mercado difieren sustancialmente, como se mostró en el Informe Motivado, no siendo viable hablar de una sustituibilidad entre los distintos floculantes señalados». En conclusión, en cuanto al mercado producto, conforme a las pruebas obtenidas en la investigación, no se encuentran sustitutos en características, usos y precios en el mercado al Sulfato de Aluminio en sus presentaciones sólida y líquida.
5.4.2. Mercado geográfico
Tal como la ha definido esta Superintendencia y en concordancia con las tendencias internacionales sobre el tema, el mercado geográfico debe entenderse como: área en la cual las empresas afectadas participan en la oferta y en la demanda de los productos y servicios pertinentes y en la que las condiciones de la competencia son similares o suficientemente homogéneas como para distinguirse de las zonas vecinas»19.
De conformidad con la información recaudada dentro de la investigación, se logró constatar que los principales competidores de PQP son SULFOQUIMICA y QUINSA. Adicionalmente, las siguientes características del mercado permiten afirmar que el mismo debe ser considerado de manera regional:
– El costo del transporte del Sulfato de Aluminio Tipo B es alto (35% en promedio para Sulfato Líquido y 19% en promedio para Sulfato Sólido)20.
– En gran parte la producción de las plantas está destinada a suplir las necesidades de la región en donde se encuentran ubicadas.
– PQP, SULFOQUIMICA y QUINSA coinciden en la oferta de Aluminio Tipo B en los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Huila, Risaralda, Santander y Tolima.
Comparte este Despacho la metodología aplicada por la Delegatura para la definición del mercado geográfico, teniendo en cuenta que la misma se basó en la homogeneidad de la oferta en ciertas regiones del país y en el hecho que debido a la distancia existente entre algunas plantas y a los altos costos del trasporte del producto, no era posible establecer la existencia de un mercado geográfico nacional.
Así las cosas, debe reiterarse que en el caso bajo estudio el mercado relevante estuvo correctamente delimitado por la Delegatura, cuando señaló que el mismo debe ser entendido como el de «(…) la venta de Sulfato de Aluminio Tipo B en presentación sólida y líquida, en los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Huila, Risaralda, Santander y Tolima»21.
Luego de la definición realizada, es necesario analizar si la Empresa Investigada realmente ostenta una posición de dominio. Para lograr este fin, es importante tener como primer indicador relevante, su cuota de participación en dicho mercado22.
5.4.3. Participaciones en el mercado
Tomando como base la definición del mercado relevante realizada en el punto anterior, a continuación se analizarán las participaciones que tenía cada una de las empresas activas en la región específica para la época de los hechos investigados, con el fin de determinar si PQP realmente ostenta una posición de dominio.
5.4.3.1. Sulfato de Aluminio Tipo B Sólido
Como se observa en la Tabla 1, QUINSA tuvo para el año 2004 la mayor participación en el mercado de Sulfato de Aluminio Tipo B sólido con un 89% del total producido, la participación restante del mercado fue consolidada por PQP con un 11%. Durante los años 2005 y 2006, QUINSA tuvo una participación del 84% y 68% respectivamente. Un importante aspecto a destacar en el año 2006, es la incursión de SULFOQUIMICA consolidando una participación del 14%, puesto que los años anteriores su contribución a la producción total del mercado había sido nula.
Para el mismo periodo en el cual se registra la entrada de SULFOQUIMICA (2006), PQP obtuvo una participación del 18%, tan solo 4% más que la participación de este nuevo competidor, que hasta ese entonces no había tenido presencia en el mercado; esto demuestra la ausencia de barreras de entrada importantes y la interrelación de las empresas competidoras, en donde no es posible afirmar que alguna de ellas tenía la posibilidad de tomar decisiones unilaterales.
Tabla 1
PARTICIPACIÓN EN VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (Sólido)
(Acueductos de Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: Informe Motivado. Página 13.
Para el año 2007, QUINSA obtuvo un 76%, PQP un 15% y SULFOQUIMICA un 9% de la producción total de sulfato de aluminio tipo B sólido, siendo relevante el descenso de la cuota de mercado de PQP y SULFOQUIMICA a 15% y 9% respectivamente. Esta disminución contrasta con el aumento en la cuota de mercado de QUINSA, quien terminó para el mismo año con una participación del 76%, mayor que el año anterior pero, inferior un 13% con respecto al inicio (2004) del periodo de análisis.
La siguiente gráfica muestra la situación descrita, en donde la Empresa Investigada no contaba siquiera con una participación relevante comparada con la que ostentaba QUINSA en el mercado:
Gráfica 1
VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (Sólido en Toneladas.)
(Acueductos de Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: Informe Motivado. Página 14.
5.4.3.2. Sulfato de Aluminio Tipo B Líquido
En lo que respecta al Sulfato de Aluminio Tipo B liquido, la participación de QUINSA en el mercado ha sido menor. El cliente más representativo para los tres competidores en este producto, durante diferentes periodos, ha sido la Concesionaria TIBITOC (Cundinamarca)23, quien representó aproximadamente el 75% de las ventas de QUINSA24, el 95% de las de PQP25 y el 36% de las de SULFOQUIMICA26. La competitividad de PQP, representada en precios más bajos y su cercanía a este cliente (por su planta de Tocancipá), le permitió ser el mayor adjudicatario en el periodo 2005 – 2007.
Tabla 2
PARTICIPACIÓN EN VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (Líquido)
(Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: Informe Motivado, Página 14.
Con todo, la participación de PQP en TIBITOC se vio disminuida por cuanto QUINSA y SULFOQUIMICA también le vendieron sulfato de aluminio en presentación líquida, según información reportada por estas dos compañías27. Como lo muestra la siguiente gráfica, las participaciones de estos dos competidores son menores que las de PQP, pero con la suficiente capacidad de neutralizarla, pues tanto QUINSA como SULFOQUÍMICA han estado en condiciones de competir.
Grafica 2
VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (Líquido en Toneladas.)
(Acueductos de Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: Informe Motivado. Página 15.
En el agregado (incluyendo sulfato sólido y líquido), las participaciones de las empresas muestran que QUINSA fue la empresa con mayor volumen de ventas en el mercado relevante, seguida por PQP y SULFOQUÍMICA, como a continuación se aprecia en la tabla 3.
Tabla 3
PARTICIPACIÓN EN VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (en Millones de pesos)
(Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: informe Motivado. Página 15.
De acuerdo con la información sobre ventas remitida a la Delegatura por las empresas QUINSA, PQP y SULFOQUíMICA, y teniendo en cuenta que dichas empresas concurren en los mercados de Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander y Tibitoc, los cuales conforman el mercado relevante, se pudo determinar que QUINSA tiene la mayor participación en el agregado de los departamentos que componen el mercado relevante.
Grafica 3
VENTAS DE SULFATO DE ALUMINIO TIPO B (en Millones de pesos)
(Risaralda, Huila, Tolima, Caldas, Santander Y Tibitoc)
Fuente: Informe Motivado. Página 16.
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que PQP no ostenta una posición de dominio en el mercado específico, bajo el entendido de que con la información recaudada no es posible establecer siquiera que haya tendido una participación mucho mayor a la de sus competidores en el caso del Sulfato de Aluminio Tipo B Liquido, o alta en lo que al Sulfato de Aluminio Tipo B Sólido se refiere, en donde por el contrario, su participación fue minoritaria en comparación a la de QUINSA.
Así las cosas, al no verse demostrada la existencia de una posición de dominio por parte de la Investigada, este Despacho considera innecesario ahondar en el estudio de la conducta específicamente acusada, debiendo concluirse que no existen elementos suficientes para afirmar la existencia de una infracción a las normas sobre Protección de la Competencia sobre las que se realizó la apertura de investigación.
En mérito de lo expuesto en la parte considerativa, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de la investigación abierta mediante Resolución No. 011926 de abril de 2007, en contra de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS – PQP S.A.,con Nit: 860042141-0 de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la terminación de la investigación abierta mediante Resolución No. 011926 de abril de 2007 en contra del señor ALVARO GÓMEZ JARAMILLO, con cédula No. 8.299.028.
ARTÍCULO TERCERO: Archivar la presente investigación.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al doctor JUAN C. MEJÍA OSORIO, con cédula No. 71.600 en su calidad de apoderado de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS – PQP S.A y del señor ÁLVARO GÓMEZ JARAMILLO, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente de industria y Comercio, que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 10 DIC 2010
El Superintendente de Industria y Comercio
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco