COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA. | Centro Competencia - CECO
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Integraciones

COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.

La SIC aprobó sin condicionamientos la creación de una empresa conjunta entre Columbus y CWC para prestar servicios de capacidad internacional vía cables submarinos. La autoridad concluyó que la operación no generaba riesgos relevantes para la competencia, dado el leve aumento en participación de mercado, la presencia de múltiples oferentes activos y la ausencia de barreras legales o económicas significativas para el ingreso de nuevos competidores.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

14-66866

Fecha de solicitud

2014

Resolución N°

64480

Fecha resolución de aceptación

2014

Partes:

COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA., (en adelante COLUMBUS) y CWC WS HOLDINGS CAYMAN LTD., (en adelante CWC)

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

El 28 de marzo de 2014, las empresas intervinientes informaron a la Superintendencia de Industria y Comercio su intención de llevar a cabo una operación de integración mediante la creación de una empresa conjunta (joint venture), en la cual COLUMBUS tendría una participación del 72,5% y CWC del 27,5%.

La operación consistía en la creación de CNL-CWC NETWORKS INC. (JVCo), que se establecería bajo la figura de joint venture. COLUMBUS INTERNATIONAL INC. participaría en JVCo a través de su subsidiaria COLUMBUS EASTERN CARIBBEAN (BARBADOS) INC.

La transacción se ejecutaría en dos fases:

Fase de agencia:

JVCo actuará como agente exclusivo de las intervinientes en la comercialización y venta de servicios de capacidad para la transmisión internacional de información y comunicaciones a revendedores.

Las intervinientes mantendrán la propiedad de sus redes submarinas y compartirán las utilidades de JVCo.

COLUMBUS se encargará de la administración y otros servicios relacionados de JVCo.

Fase operativa:

Tras obtener todas las autorizaciones, JVCo asumirá la propiedad de los activos de los cables submarinos, el control sobre las licencias y su administración, operando de manera independiente y funcional.

Cabe destacar que JVCo solo comercializaría capacidad a través de cables submarinos y no mediante redes locales.

La operación proyectada generaría una integración horizontal, dado que ambas intervinientes competían en la prestación del servicio de capacidad I.W.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado relevante para la operación objeto de estudio era el servicio de capacidad I.W. a través de cables submarinos en todo el territorio colombiano.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia mediante resolución 64480 de 29 de octubre de 2014 resolvió No objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

En el caso específico, la autoridad determinó que la operación proyectada tendría efectos horizontales en los mercados relevantes, dado que las partes involucradas estaban activas en la industria de servicios de salud, particularmente en el ámbito de imágenes diagnósticas, como tomografías y resonancias magnéticas.

Se descartaron efectos verticales en dichos mercados, ya que la operación no implicaba la concentración de empresas que operaran en diferentes eslabones de la cadena de valor.

En relación con los mercados analizados, la autoridad también descartó la posibilidad de efectos unilaterales, al señalar que, tras la perfección de la operación, el ente integrado no alcanzaría una participación de mercado que fuera significativamente superior a la de sus competidores, lo cual dificultaría que pudiera determinar por sí mismo las condiciones del mercado.

Por el contrario, se observó que el ente integrado continuaría enfrentando competidores de considerable tamaño y con cuotas de participación importantes, como CLÍNICA CES, PRODIAGNÓSTICO y ESCANOGRAFÍA NEUROLÓGICA, entre otros.

En el mercado de tomografías, la autoridad identificó una simetría en las cuotas de participación entre DINÁMICA IPS y CLÍNICA CES, situación que ya existía antes de la operación y que no surgió como consecuencia de la misma.

En virtud de lo expuesto, la autoridad concluyó que no era necesario realizar un análisis más detallado sobre los posibles efectos coordinados de la operación en este mercado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCIÓN DE INTEGRACIÓN 64480 DE 2014

(octubre 29)

Radicación 14-066866 de 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN DE INTEGRACIÓN 64480 DE 2014

Por la cual se aprueba una operación de integración

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011,

y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 9 de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009 establece lo siguiente en relación con el control de integraciones empresariales:

«Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4° de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación (…)».

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el número 14-66866-0 del 28 de marzo de 2014,[1] las empresas COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA., (en adelante COLUMBUS) y CWC WS HOLDINGS CAYMAN LTD., (en adelante CWC) informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración consistente en la creación de un joint venture, en el cual COLUMBUS tendrá el 72,5% de las acciones y CWC tendrá el 27,5%.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3.1 del artículo 1 de la Resolución No. 12193 de 2013, mediante comunicación radicada con el número 14-66866-1 del 2 de abril de 2014,[2] esta Superintendencia solicitó a COLUMBUS y CWC (en adelante y de manera conjunta, INTERVINIENTES) aclarar y complementar la información presentada en la solicitud de pre- evaluación de la operación.

La información requerida fue aportada mediante escrito radicado con el número 14-66866-4 del 30 de mayo de 2014.[3]

CUARTO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y en el numeral 2.3.2 de la Resolución 12193 de 2013, el 4 de junio de 2014[4] se publicó en la página web de esta Entidad, el inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada.

QUINTO: Que dentro de los diez (10) días que dispone el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia no recibió información de terceros que aportara elementos para el análisis de la operación.

SEXTO: Que dentro de los treinta (30) días que dispone el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente continuar con el procedimiento de autorización de la presente integración. Mediante comunicación radicada con el número No. 14-66866-8 del 9 de julio de 2014,[5] se requirió a las INTERVINIENTES para que allegaran la información señalada en la Guía de Estudio de Fondo de Integraciones Empresariales (Anexo No. 2 de la Resolución No. 12193 de 2013).

La información requerida fue aportada por las INTERVINIENTES mediante comunicación radicada con el número 14-66866-9 del 31 de julio de 2014.[6]

SÉPTIMO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, mediante radicado 14-66866-10 del 11 de agosto de 2014,[7] esta Entidad requirió al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante, MINTIC), con el fin de obtener información del sector.

La respuesta a dicho requerimiento fue allegada el 2 de septiembre de 2014 en los siguientes términos:

«Así las cosas, no hay barreras de entrada en el mercado, a menos que se consideren como tales el tamaño de la empresa que puede instalar un servicio portador por cable submarino. En el pasado, bajo el Decreto 1900 de 1990 sí hubo una barrera.

(…)

El Decreto 1900 de 1990 fue derogado por la Ley 1341 de 2009, no obstante, ese artículo fue modificado vía la entrada en vigencia de acuerdos de la Organización Mundial del Comercio («Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa», Sentencia C-369/02 de la Corte Constitucional), de modo que para entonces (2009) ya había libertad de entrada al mercado de servicio portador, aunque con cumplimiento de requisitos legales.

Finalmente, de advertirse que el servicio portador a través de cables, no requiere espectro radioeléctrico, lo cual si sería una barrera, ya que el uso del espectro para telecomunicaciones no es libre sino que está sujeto a varias restricciones».[8]

OCTAVO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante sendas comunicaciones radicadas los días 11 y 12 de agosto de 2014,[9] esta Entidad requirió información a los principales competidores de las INTERVINIENTES, con el fin de obtener información para analizar el impacto de la operación presentada.

Las respuestas a dichos requerimientos fueron allegadas entre el 19 de agosto y el 5 de septiembre de 2014.

NOVENO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, mediante radicado 14-66866-55 del 01 de octubre de 2014,[10] esta Entidad requirió a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (en adelante, CRC), con el fin de obtener información del sector.

La respuesta a dicho requerimiento fue allegada el 17 de octubre de 2014[11] en los siguientes términos:

«En general, este tipo de operaciones generan ganancias en el grado de eficiencia de las empresas, dada la desaparición de la duplicidad de costes fijos o a la reducción de los costes marginales sinergias que permiten el incremento de la rentabilidad de la nueva sociedad (…).

La Comisión considera que no hay una disminución efectiva de la competencia en la medida que i.) Columbus Network de Colombia LTDA tiene una participación del 2% del mercado de transmisión internacional de datos, ii) Los demás competidores tienen una participación del 65% en el mercado de transmisión internacional que hace contrapeso a la nueva empresa, y iii.) Los demás competidores tienen una capacidad ociosa de 669.274,56 Mbps que equivale al 48,48% de la capacidad instalada suficiente para generar presión competitiva a la nueva empresa.

Esta Comisión también considera que hay pocas posibilidades de determinar las condiciones de mercado porque: i) existen otros oferentes y, ii) existe un oligopsonio de portadores nacionales, tal que la salida de uno de ellos es perjudicial para las empresas solicitantes«.

DÉCIMO: Que una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

10.1 INTERVINIENTES

10.1.1 COLUMBUS

COLUMBUS es una sociedad comercial colombiana identificada con N.I.T. 830078515-8, constituida mediante Escritura Pública No. 0002232 del 26 de octubre de 2000 de la Notaría 41 de Bogotá, e inscrita el 30 de octubre de 2000 en Cámara de Comercio con el No. 750845 del Libro XI. Su domicilio actual es en Bogotá.

Tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de COLUMBUS, su objeto social abarca principalmente las siguientes actividades económicas:

 «(…) A. Obtener todo tipo de concesiones y/o permisos que, de acuerdo con las disposiciones legales colombianas, sean requeridos para instalar y operar redes de telecomunicaciones, así como proveer cualquier otro servicio relacionado con las telecomunicaciones, B. Obtener todo tipo de concesiones para cruzar el mar territorial y zona económica exclusiva y aterrizar en tierra firme cables submarinos de fibra óptica; C. Proveer, vender y revender servicios de telecomunicaciones, DProveer y comercializar todo tipo de servicios de telecomunicaciones relacionados con la transmisión de voz, datos y video; E. Instalar y operar estaciones terrenas de cable submarino (…); F. Usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias en el territorio nacional; G. Instalaroperar o explotar redes públicas de telecomunicaciones. H. Operar e interconectarse con redes de telecomunicaciones privadas y públicas».[12]

De acuerdo con la información aportada por COLUMBUS, las actividades desarrolladas por esta empresa se encuentran descritas en el código CIIU 6110: actividades de telecomunicaciones alámbricas.[13] En el Registro Mercantil de dicha compañía se constató que COLUMBUS también desarrolla la actividad descrita en el código CIIU 6311: «procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas».[14]

En Colombia, COLUMBUS ofrece servicios de capacidad para transmisión internacional de información y comunicaciones (International Wholesale Capacity, «capacidad I.W.»), a través de los cables submarinos MAYA-1, ARCOS-1 (Americas Región Caribbean Optical-ring System) y CFX-1 (Colombia Florida Express).[15]

Como se muestra a continuación, la composición accionaria de COLUMBUS se encuentra distribuida entre dos accionistas [Texto de carácter reservado]

Tabla No. 1

Composición Accionaria de COLUMBUS

ACCIONISTA PARTICIPACIÓN
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]

Fuente: Folio 23 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

Según la información obrante en el Expediente, la empresa matriz COLUMBUS NETWORKS LTD., es propiedad exclusiva de COLUMBUS INTERNATIONAL INC.

COLUMBUS manifiesta no ejercer control ni sobre ninguna compañía en Colombia.

Los ingresos operacionales y activos totales de COLUMBUS a 31 de diciembre de 2013 se presentan en la siguiente tabla:

Tabla No. 2

Ingresos operacionales y activos totales COLUMBUS (31 diciembre 2013)

CUENTA COP$
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]

Fuente: Folio 62 del Cuaderno Público del Expediente.

10.1.2 CWC

CWC es una sociedad comercial constituida el 15 de noviembre de 2012, de conformidad con las Leyes de las Islas Caimán y se encuentra listada en la Bolsa de Valores de Londres.[16]

De acuerdo con la información aportada por CWC, las actividades desarrolladas por esta empresa se encuentran descritas en el código CIIU 6110: actividades de telecomunicaciones alámbricas.[17]

Según lo informado por CWC a esta Entidad, esta empresa opera como proveedor de servicios de telecomunicaciones y presta servicios de capacidad I.W., a través del cable MAYA-1.[18]. Adicionalmente, esta Superintendencia encontró que CWC participa como copropietario en el cable «Pacific Caribbean Cable System» (PCCS), que también cuenta con una estación de aterrizaje en Colombia.[19]

Los ingresos operacionales y activos totales de CWC a 31 de diciembre de 2013 se presentan en la siguiente tabla:

Tabla No. 3

Ingresos operacionales y activos totales CWC

(31 diciembre 2013)

CUENTA COP$
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]
[Texto de carácter reservado] [Texto de carácter reservado]

Fuente: Anexo 1.2 del folio 89(CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.[20]

10.2 DEBER DE INFORMACIÓN PREVIA DE LA INTEGRACIÓN

El régimen de control previo o «ex ante» de integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una concentración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y en consecuencia se reduzca el bienestar de los consumidores.

Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una concentración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.

El artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para efectos de adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, siempre que se cumplan los siguientes dos supuestos:

i. Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

ii. Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido para ingresos operacionales o para activos totales.

El artículo primero de la Resolución SIC 82295 del 20 de diciembre de 2013 fijó «a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, en CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2340 de 2009».

Así, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3068 de 2013 (que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2014 en seiscientos dieciséis mil pesos – $616.000), el valor de ingresos operacionales o activos totales a partir del cual una operación de integración deba ser informada previamente ante esta Superintendencia, [Texto de carácter reservado] ($ [Texto de carácter reservado]

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de concentración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.

10.3.1 Verificación de supuestos

i. Supuesto subjetivo:

Para el caso concreto, se encuentra que las INTERVINIENTES operan de manera coincidente la prestación de servicios de telecomunicaciones como proveedores de capacidad I.W., con lo cual se encuentra verificado el supuesto subjetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

ii. Supuesto objetivo:

De acuerdo con la información presentada en las tablas 3 y 4 del presente acto administrativo, para la vigencia fiscal 2013 las INTERVINIENTES contaron conjuntamente con activos totales por valor de $ [Texto de carácter reservado] . Con esto se encuentra verificado el supuesto objetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

10.3.2 Configuración del deber de información previa de la integración

Habiendo verificado los supuestos subjetivo y objetivo se encuentra configurado el deber de informar la operación proyectada ante esta Superintendencia, de manera previa a su perfeccionamiento.

10.3 DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, la operación proyectada consiste en la creación de una compañía en la forma jurídica de un joint venture, denominada CNL-CWC NETWORKS INC., (en adelante «JVCo»). En esta compañía, la subsidiaria de COLUMBUS INTERNATIONAL INC., COLUMBUS EASTERN CARIBBEAN (BARBADOS) INC., tendrá una participación del 72,5%, y el 27,5% restante será de CWC.

Como se indicó en el numeral 10.1.1 del presente acto administrativo, COLUMBUS INTERNATIONAL INC., tiene presencia en Colombia a través de su subsidiaria, COLUMBUS.

Dicha transacción se realizará en dos fases:[21]

– Fase de agencia: En esta fase JVCo será el agente exclusivo de las INTERVINIENTES en la comercialización y venta de los servicios de capacidad para trasmisión internacional de información y comunicaciones a los revendedores de dicha capacidad. Así mismo, las INTERVINIENTES seguirán siendo las propietarias de sus redes submarinas, y las utilidades de JVCo serán divididas entre éstas. Cabe aclarar que COLUMBUS será la encargada de la administración y otros servicios relacionados de JVCo.

– Fase operativa: En esta fase, una vez se cuente con todas las autorizaciones, la propiedad de los activos de los cables submarinos, el control sobre las licencias y su administración, pasará a la sociedad JVCo., siendo esta completamente independiente y funcional.

Las INTERVINIENTES indican que JVCo sólo comercializará capacidad a través de cables submarinos y no a través de las redes locales.[22]

La operación proyectada daría lugar a una integración horizontal debido a que las INTERVINIENTES ofrecen de manera coincidente el servicio de capacidad I.W.

10.4 DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

Por la importancia de encontrar una adecuada definición de mercado relevante para evaluar los efectos de una integración, esta Superintendencia se apoyará en los lineamientos diseñados por la Red Internacional de Autoridades de la Competencia (ICN, por sus siglas en inglés) en su documento ICN Merger Guidelines Workbook.

La ICN destaca dos razones importantes por las cuales la definición del mercado relevante es de crítica importancia. Por un lado, es primordial para entender el escenario en que las fuerzas competitivas tienen lugar y, por el otro, y aún más importante, la definición del mercado es fundamental para poder calcular las cuotas de cada competidor en el mercado en cuestión, dado que estas se calculan con base en el tamaño total del mercado. Nótese que este último factor constituye el indicador básico del poder de mercado de una empresa. Así, cuando se observa que la suma de las cuotas de mercado de las intervinientes es elevada, la autoridad de competencia detecta que la operación puede generar problemas de competencia en el mercado y viceversa.

La definición de mercado relevante se lleva a cabo a dos niveles: primero, está la delimitación del mercado de producto y, luego, la delimitación del mercado geográfico.

En la definición del mercado de producto se debe tener presente la sustituibilidad del producto al nivel de la demanda. La ICN indica que «la sustituibilidad de la demanda se analiza a través del grado en que los clientes podrían y querrían cambiar entre productos sustitutos ante un cambio relativo de precios, calidades, disponibilidad u otros factores».[23] En otras palabras, lo importante en este apartado es encontrar qué productos son considerados como sustitutos por parte de los consumidores o usuarios de los mismos.

Si bien algunas jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante,[24] esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto al momento de analizar las barreras de entrada y la competencia potencial.

Respecto al otro gran nivel de definición del mercado relevante, la ICN señala que «el mercado geográfico es un área en la que puede ocurrir una razonable sustitución de los productos de las intervinientes».[25] Esta sustitución se debe dar por parte de los consumidores del producto en cuestión en la medida que encuentren otros suministradores de bienes sustitutos en el área referida. Generalmente, el mercado geográfico se puede definir como local, regional, nacional, continental o internacional.

El mercado relevante, definido en los términos anteriormente descritos, es el marco de referencia apropiado para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de integración. Tal como indica la ICN en el documento ICN Merger Guidelines Workbook, «[e]l mercado relevante, en la práctica, no es más que el marco apropiado para analizar los efectos competitivos»[26] de una operación.

Así las cosas, este Despacho procederá a definir el mercado relevante afectado por la operación proyectada, delimitando primero el mercado producto y posteriormente el mercado geográfico.

10.4.1 Mercado producto

El punto de partida está constituido por aquellos mercados en los que participan simultáneamente las empresas involucradas en la integración, siendo estos en los cuales se anularía la competencia entre las partes como resultado de la misma.

Como se indicó en el numeral 10.1.1 del presente acto administrativo, COLUMBUS provee capacidad I.W., a través de los cables submarinos ARCOS-

MAYA-1 y CFX-1. Asimismo, de acuerdo con lo presentado en el numeral 10.1.2 de la presente Resolución, CWC provee capacidad I.W., a través del cable MAYA-1.

a) Características y usos del servicio de capacidad I. W.[27]

El servicio de capacidad I.W. permite la transmisión de datos a nivel internacional a través de cables submarinos. La capacidad instalada de este tipo de cables, se clasifica en general en dos tipos: i) capacidad encendida y ii) capacidad apagada oscura.

La capacidad encendida corresponde a aquella que está disponible de manera inmediata. Por el contrario, la capacidad apagada corresponde a segmentos de la capacidad instalada del cable submarino, que no se encuentran totalmente equipados para su disponibilidad inmediata.

Los propietarios de los cables submarinos buscan siempre aprovechar la capacidad instalada de forma tal que se optimice su vida útil. Por lo anterior, lo habitual es que sólo se encienda la capacidad necesaria para satisfacer la demanda existente, y la capacidad restante se mantenga apagada, para ir incorporándola en la medida en que se vaya requiriendo.

Para adquirir capacidad I.W. encendida, los agentes del mercado cuentan con dos opciones que no necesariamente son excluyentes: (i) inversiones conjuntas en cables submarinos, y (ii) por derechos imprescriptibles de uso (IRU por sus siglas en inglés). Los IRU corresponden al otorgamiento de derechos exclusivos a largo plazo, sobre determinados niveles de capacidad.

Los IRU son transables entre los distintos prestadores de servicios que requieren capacidad I.W. (telecomunicaciones, televisión por cable, integradores, operadores de redes visuales, proveedores de centros de datos, entre otros), e incluso entre los mismos propietarios de cables submarinos.

De acuerdo con la información aportada por la CRC a esta Entidad, mediante concepto técnico, es importante resaltar que el servicio de capacidad I.W. no ha sido definido como uno de los mercados sujetos a regulación ex ante por parte de dicha Comisión.[28]

b) Cables submarinos en Colombia[29]

Los cables submarinos modernos son redes conductoras de fibra óptica que se extienden a través del lecho marino, interconectando distintas estaciones en tierra («cabeceras»), que se encuentran a grandes distancias unas de otras, para la transmisión de información.

Gráfica No. 1

Cable submarino

Fuente: Tomado de http://www.enterate.unam.mx/Artículos/2003/marzo/fibopmar.htm. Consultado el 25 de septiembre de 2014.

Los cables submarinos que actualmente tienen estaciones de aterrizaje en Colombia son los siguientes:[30]

i. South American Crossing (SAC) / Latin American Nautilus (LAN)

Este cable interconecta los siguientes países: Chile, Perú, Colombia, Panamá, Venezuela, Islas Vírgenes, Brasil y Argentina.

En Colombia, la estación de aterrizaje del cable SAC/LAN se encuentra ubicada en Buenaventura.

ii) Americas Región Caribbean Optical-ring System (ARCOS)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, Bahamas, Islas Turcas, República Dominicana, Puerto Rico, Curazao, Venezuela, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, Belice y México.

En Colombia, las estaciones de aterrizaje del cable ARCOS se encuentran ubicadas en Cartagena y Riohacha.

iii) Pacific Caribbean Cable System (PCCS)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, Aruba, Colombia, Panamá, Ecuador.

En Colombia, la estación de aterrizaje del cable PCCS se encuentra ubicada en Cartagena.

iv. America Móvil Submarine Cable System (AMX)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, República Dominicana, Puerto Rico, Colombia, Guatemala, México y Brazil.

Las estaciones de aterrizaje del cable AMX en Colombia, se encuentran ubicadas en Cartagena y Barranquilla.

v. MAYA 1

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, México, Honduras, Islas Caimán, Costa Rica, Panamá, Colombia.

En Colombia, la estación de aterrizaje del cable MAYA, se encuentra ubicada en Tolú.

vi. GLOBENET

El único propietario del cable GLOBENET es BTG PACTUAL, y su estación de aterrizaje en Colombia se encuentra ubicada en Barranquilla.

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, Bermudas, Brasil, Venezuela y Colombia.

vii. Pan American (PAN-AM)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Islas Vírgenes, Aruba, Venezuela, Colombia, Panamá, Ecuador, Perú y Chile.

En Colombia, la estación de aterrizaje del cable PAN-AM se encuentra ubicada en Barranquilla.

viii. South America (SAM)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Chile, Perú, Ecuador, Guatemala, Estados Unidos, Puerto Rico, Colombia, Brasil y Argentina.

La estación de aterrizaje del cable SAM en Colombia se encuentra ubicada en Barranquilla.

ix. Colombia-Florida Subsea Fiber (CFX)

Este cable submarino interconecta los siguientes países: Estados Unidos, Jamaica y Colombia, Brasil y Argentina.

En Colombia, la estación de aterrizaje del cable PAN-AM se encuentra ubicada en Cartagena.

Ninguna de las intervinientes actúa como administrador de la cabecera de los cables submarinos anteriormente mencionados.

c) Análisis de sustituibilidad

Como se mencionó al comienzo del presente numeral, la sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda se puede analizar, en primer lugar, comparando las características y los usos de los productos objeto de estudio y sus posibles sustitutos.

En caso de encontrar similitudes entre ellos, se deberá proceder a comparar los precios de cada uno, pues el principio de sustituibilidad por el lado de la demanda, se basa en la posibilidad de que un consumidor pueda y esté dispuesto a cambiar su demanda de un producto determinado, por otros productos que satisfagan las mismas necesidades que el primero (con base en sus características y usos), pero manteniendo sin tener que sacrificar parte de su excedente por ello.

En la medida en que dos productos satisfagan las mismas necesidades de los consumidores, pero su precio sea sustancialmente diferente, el intercambio entre ellos implicaría un esfuerzo adicional por parte del comprador, lo cual afectaría su excedente.

En este sentido, un producto que fue reconocido tanto por las INTERVINIENTES como por terceros agentes requeridos por esta Superintendencia como un posible sustituto del servicio de capacidad I.W., es el servicio satelital.

Sobre el particular, los agentes requeridos coinciden en que el servicio satelital ofrece menor calidad que los cables submarinos. Por ejemplo, la latencia[31] a través de estos últimos es muy inferior a aquella que se presenta a través de satélites, lo cual permite que la transmisión de información por cable submarino sea más rápida que por vía satelital. Finalmente, los precios de la transmisión internacional de datos por satélite son muy superiores a los de los cables submarinos.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la transmisión internacional de datos a través de cables submarinos es más eficiente que el servicio satelital.[32]

Asimismo, mediante Resolución 3776 del 11 de julio de 2012,[33] la CRC manifestó que en el servicio de transmisión internacional de datos, no se da una sustitución entre redes alámbricas e inalámbricas. Puntualmente, la CRC estableció lo siguiente:

«(…) [E]s de precisar que técnicamente es imposible sustituir los cables submarinos, por cuanto las soluciones basadas en los satélites no son realmente alternativas de éstos (sic) últimos, sino soluciones complementarias, fundamentalmente para situaciones de cobertura de zonas geográficas alejadas de los centros de amarre de los cables, y con dificultades para que éstos se conecten con las redes telefónicas que sirven a dichas zonas. Es así como las comunicaciones por cable tienen calidad superior a la facilitada por el satélite.»[34]

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho encuentra que el servicio de capacidad para transmisión internacional de datos a través de satélites, no es sustituto de la transmisión por cables submarinos. Si bien se encuentran similitudes entre los usos de la capacidad satelital y la capacidad I.W., las características, las aplicaciones y los precios de las mismas presentan diferencias sustanciales, lo cual permite a esta Superintendencia descartar la hipótesis de que el servicio satelital y el servicio prestado a través de cables submarinos pertenezcan al mismo mercado relevante.

d) Conclusión del mercado producto

De acuerdo con lo presentado en los literales a) a c) del presente numeral, esta Superintendencia considera que para efectos del análisis de la operación de concentración proyectada entre las INTERVINIENTES, el mercado producto corresponde al servicio de capacidad I.W, a través de cables submarinos.

10.4.2 Mercado Geográfico

La práctica generalizada para la definición de los mercados geográficos relevantes, parte de identificar las zonas en las cuales las empresas intervinientes participan en el mercado.

De acuerdo con lo expuesto en el literal b) del numeral 10.4.1 de la presente Resolución, este Despacho encuentra que actualmente Colombia se encuentra interconectada con veinticuatro países, a través de nueve cables submarinos, cuyas cabeceras se encuentran ubicadas en Cartagena, Barranquilla, Riohacha, Buenaventura y Tolú. A continuación se presenta la tabla de resumen con esta información.

Tabla No. 4

Países interconectados con Colombia a través de cables submarinos

SAC/
LAN
ARCOS PCCS AMX MAYA1 GLOBE NET PAN-AM SAM CFX
1 Colombia X X X X X X X X X
2 Estados Unidos X X X X X X X
3 México X X X
4 Guatemala X X X
5 Honduras X X
6 Costa Rica X X X
7 Panamá X X X X
8 Venezuela X X X X
9 Belice X
10 Nicaragua X
11 Curazao X
12 Puerto Rico X
13 República Dominicana X X
14 Islas Turcas X
15 Bahamas X
16 Jamaica X
17 Islas Caimán X
18 Bermudas X
19 Aruba X X
20 Islas Vírgenes X X X
21 Ecuador X X X
22 Perú X X X
23 Chile X X X
34 Argentina X X
25 Brasil X X X

Fuente: Elaboración SIC con información disponible en línea en: http://www.submarinecablemap.com/#/country/colombia. Consultado el 25 de septiembre de 2014.

A continuación se presentan de forma gráfica los recorridos de los cables submarinos que aterrizan actualmente en Colombia.

Gráfica No. 2

Cables submarinos en Colombia

Fuente: Tomado de http://www.submarinecablemap.com/#/country/colombia. Consulta 25 de septiembre de 2014.

De los nueve cables submarinos que cuentan con cabeceras en Colombia, las INTERVINIENTES participan como propietarios en cinco de ellos, tal como se muestra en la siguiente tabla:

Tabla No. 5

Propietarios de los cables submarinos con cabeceras en Colombia

CABLE PROPIETARIOS
SAC/LAN 1.
2.
LEVEL 3
TELECOM ITALIA SPARKLE
ARCOS 1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.17.
18.
19.
COLUMBUS
AT&T
CANTV
VERIZON
AXTEL
CODETEL
HONDUTEL
BELIZE TELEMEDtA (BTL)
ENITEL
ALESTRA
RACSA
UNITED TELECOMMUNICATION SERVICES (UTS)
TELECARRIER
TRICOM USA
ÍNTERNEXA
TELECOMUNICACIONES ULTRAMARINAS DE PUERTO RICO (ULTRACOM)
ORBINET OVERSEAS
TELEPUERTO SAN ISIDRO
BAHAMAS TELECOMMUNICATIONS COMPANY (BTC)
PCCS 1.
2.
3.
4.
5.
CWC
UNITED TELECOMMUNICATION SERVICES (UTS)
TELCONET
TELEFONICA
SETAR
AMX 1. 1. AMÉRICA MÓVIL
MAYA 1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
CWC
AT&T
CANTV
VERIZON
TATA COMUNICATIONS
SPRINT
HONDUTEL
TELEFONICA
BT
ORBITEL
TELECOM ITALIA SPARKLE
GLOBEN
ET
1. BTG PACTUAL
PAN-AM 1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15
CWC
COLUMBUS
AT&T
CANTV
VERIZON
TATA COMMUNICATIONS
TELEFONICA DEL PERU
SOFTBANK TELECOM
TELECOM ITALIA SPARKLE
SPRINT
TELEFÓNICA DE ARGENTINA
TELSTRA
TELECOM ARGENTINA
TELCONET
CORPORACION NACIONAL DE TELECOMMUNICACIONES.
SAM 1. TELEFONICA
CFX 1. COLUMBUS

Fuente: Elaboración SIC con información disponible en http://www.submarinecablemap.com/#/countrv/colombia. Consulta 25 de septiembre de 2014.

De acuerdo con la información presentada en la Tabla No. 5, los cables submarinos en los cuales las INTERVINIENTES participan como propietarios, cubren veintidós (22) de los veinticuatro (24) países interconectados con Colombia, razón por la cual esta Superintendencia encuentra que la operación proyectada tendría efectos potenciales sobre los nueve (9) cables submarinos que aterrizan en Colombia.

Asimismo, esta Entidad no encuentra evidencia que permita concluir que cada cable submarino es un mercado en sí mismo, pues de acuerdo con el concepto técnico allegado por la CRC,[35] un operador puede solicitar la interconexión a la cabeza de algún cable submarino, con el fin de ampliar su red.[36]

Vale indicar en este punto, que los cables submarinos no solo permiten la transmisión de datos de un país a otro, sino que también permiten la transmisión de los mismos desde la estación en tierra a cualquier lugar del país.[37]

Adicionalmente, esta Superintendencia encontró que en los documentos soporte de la Resolución CRT No. 2058 de 2009, dicha entidad tomó el mercado de transporte internacional de datos como un todo.[38]

Por todo lo anteriormente expuesto, para efectos de la evaluación de la operación objeto de estudio, esta Superintendencia considera que el mercado geográfico abarca todo el territorio colombiano.

10.4.3 Conclusión del mercado relevante

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el mercado relevante para la operación objeto de estudio es el servicio de capacidad I.W. a través de cables submarinos en todo el territorio colombiano.

10.5 ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

Con el fin de analizar el mercado relevante definido para la operación objeto de estudio, esta Superintendencia procederá a identificar los principales competidores de las intervinientes, así como su participación en el mercado.

Posteriormente, se evaluarán las posibles barreras a la entrada, con el fin de determinar la contestabilidad del mercado.

10.5.1 Oferentes de capacidad I.W. en Colombia

Las INTERVINIENTES identificaron a los siguientes agentes como competidores en la prestación del servicio de capacidad I.W. en Colombia:

– GLOBENET CABOS SUBMARINOS COLOMBIA S.A.S. (en adelante, GLOBENET)

– UNE EPM TELECOMUNCACIONES S.A. (en adelante, UNE)

– EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante, ETB)

– SPRINT INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. (en adelante, SPRINT)

– TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOSALE SERVICES COLOMBIA S.A. (en adelante, TIWS)

– INTERNEXA S.A. (en adelante, INTERNEXA)

10.5.2 Cuotas de participación

Con el propósito de determinar la estructura y composición del mercado relevante definido, y con base en la información aportada por las INTERVINIENTES y el MINTIC, así como la de sus competidores, se realizó el cálculo de las cuotas de participación para el mercado de producto relevante a partir de la capacidad instalada de cada uno de los agentes que participan en la cadena, calculada en la unidad de medida Gbps (Gigabit por segundo).

Teniendo presente lo anterior, las participaciones de las INTERVINIENTES y sus competidores en el mercado de servicio de Capacidad I.W., para el año 2013, fueron las que se relacionan en la siguiente tabla:

Tabla No. 6

Cuotas de participación mercado relevante

[Dato de carácter reservado]

Fuente: Elaboración SIC con información obrante a folios 89(CD) del Cuaderno Reservado Intervinientes y folios 148 al 293 del Cuaderno Reservado Terceros, del Expediente.

De la tabla anterior se observa que actualmente [Texto de carácter reservado]

Las INTERVINIENTES también consideran que no habrá un aumento en la probabilidad de coordinación en el mercado como consecuencia de esta transacción, puesto que la estructura actual del mercado no será alterada en forma considerable. La participación de COLUMBUS del [Texto de carácter reservado], lo que no alterará sustancialmente las actuales condiciones de competencia del mercado, ni tampoco eliminará un competidor fuerte.

10.5.3 Barreras de entrada

De acuerdo con la ICN «Una barrera a la entrada puede ser descrita como un beneficio en favor de una empresa establecida sobre los competidores potenciales que impiden que nuevas empresas entren en el mercado».[39]

Por lo tanto, una vez establecido que con la operación proyectada, COLUMBUS CWC, reforzarían su poder en el mercado relevante definido, es preciso determinar la existencia de barreras a la entrada. Es decir, si existen dificultades para que en un corto o mediano plazo, nuevos competidores puedan ofrecer sus productos en el mercado de venta de Capacidad I.W., con el fin de establecer sí además de la actual competencia, los competidores se pueden ver contrarrestados por eventuales compañías que ingresen a la industria.

Cuando existen barreras significativas y altos niveles de concentración y participación en un mercado, tales circunstancias llevan a que las empresas que proyectan integrarse tengan la posibilidad de determinar las condiciones tales como precios o la calidad de la prestación de sus servicios en el corto y mediano plazo con independencia de los demás agentes económicos. Esto se acompaña con una baja capacidad por parte de los competidores para afectar la participación de las INTERVINIENTES mediante precios más bajos o calidades superiores. A fin de poder establecer lo anterior para el caso en estudio, se encontró que las barreras a la entrada son:

– Inversión inicial:

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, la infraestructura para la prestación del servicio de capacidad internacional requiere una cuantiosa inversión en infraestructura y tecnología, para conectar los nodos locales con un NAP situado en el exterior para permitir el acceso a la red.

Asimismo, cabe aclarar que un nuevo agente puede ingresar a este mercado a través de un cable submarino existente o a través la construcción de un cable nuevo. Para que un nuevo agente ingrese al mercado a través de un cable submarino existente en un tiempo aproximado de 12 meses, la inversión sería aproximadamente de US$450.000 para acceder a una mayor capacidad y US$200.000 para gastos operativos.[40]

– Barreras legales:

No hay barreras legales que retarden o imposibiliten la entrada al mercado de un nuevo competidor que pretenda entrar al mercado. Sin embargo, las empresas deben cumplir ciertos requisitos de permisos ambientales, para la instalación y mantenimiento de los cables submarinos: (i) permisos y licencias de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA («DIMAR») para la instalación de cables submarinos a los nodos colombianos, para el tratamiento del lecho marino y para la utilización de barcos nacionales o extranjeros en actividades de exploración e ingeniería, y (ii) permisos para la utilización del espacio público.[41]

Cabe aclarar que de acuerdo con el Decreto 2870 de 2007 y las Resoluciones 575 y 987 de 2002 de la CRC, los operadores de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esenciales a cualquier operador, por lo cual se evidencia que no existe una barrera de tipo legal que impida la entrada de un nuevo competidor en el mercado.

En este mismo sentido, la CRC, mediante concepto técnico indicó a esta Superintendencia que «(…) no encuentra en este mercado barreras legales, pero sí económicas tales como la inversión inicial, los costos hundidos, una capacidad ociosa de las empresas (…) que equivale al 10% del total de la capacidad instalada, el tiempo que toma a un competidor construir una red similar (…)».[42]

Adicionalmente, la CRC informó a esta Entidad que para 2012 «los nuevos portadores que entraron al mercado fueron BT LATAM COLOMBIA S A., LEVEL 3 COLOMBIA S.A., INTERNEXA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – UNE EPM TELCO S.A. (…) En el año 2013 entraron al mercado BRASIL TELECOM DE COLOMBIA EMPRESA UNIPERSONAL y VERIZON COLOMBIA S.A.».[43]

Asimismo, de acuerdo con la información aportada por la CRC a esta Superintendencia, dicha Comisión ha establecido que «a nivel de cables submarinos e interconexión a las redes internacionales, el país ha aumentado considerablemente su capacidad y existe un número importante de operadores».[44]

Se observa entonces que si bien la inversión inicial requerida para ingresar al mercado relevante definido en el presente acto administrativo, es elevada, la dinámica de entrada de nuevos competidores en los últimos años, parece indicar que existe un número significativo de empresas pertenecientes al sector de telecomunicaciones que estarían en capacidad de invertir los recursos requeridos para hacer parte del mercado de capacidad I.W. Entonces, la inversión inicial no constituye una barrera económica sustancial.

De acuerdo con lo descrito anteriormente, esta Superintendencia concluye que existen condiciones para que un nuevo agente pueda participaren el mercado de servicio de Capacidad I.W., pues en el mismo no se encontraron barreras significativas de tipo legal o económico que puedan obstaculizar la participación de un nuevo competidor.

10.6 EFECTOS EN EL MERCADO

Para el caso en estudio, la operación proyectada presenta un efecto horizontal en la medida en que las INTERVINIENTES participan simultáneamente en la prestación del servicio de Capacidad I.W. a través de cables submarinos. Sin embargo, este Despacho considera que con la aprobación de la operación proyectada no se generarían efectos que lleguen a incidir negativamente en la competencia en dicho mercado relevante, ya que la cuota de participación de COLUMBUS aumentaría en tan solo [Texto de carácter reservado]%, lo que no alterará sustancialmente las actuales condiciones de competencia del mercado.

10.7 CONCLUSIONES

Evaluada la información relevante con respecto a la operación objeto de estudio, esta Superintendencia encontró lo siguiente:

– Actualmente, COLUMBUS tiene una participación del [Texto de carácter reservado]% en el mercado de capacidad I.W. en Colombia, la cual aumentaría [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales después de la integración proyectada. Es decir que con la creación del joint venture, no se daría una modificación sustancial en el mercado relevante.

– Particularmente, se encontró que en el mercado relevante anteriormente mencionado, la nueva sociedad JVCo enfrentará la competencia de diversas empresas de tamaño significativo, tales como TIWS, TELMEX, GLOBENET y UNE, entre otras.

– De igual forma, se evidencia que no existen barreras a la entrada legales o económicas significativas en el mercado evaluado, por lo cual se concluye que es poco probable que la nueva sociedad JVCo tuviera la capacidad de determinar las condiciones de competencia de manera unilateral.

– No se encuentra evidencia que permita concluir que la creación de un joint venture por parte de las INTERVINIENTES genere cambios significativos en la estructura del mercado relevante que pueda llegar a generar una indebida restricción de la competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho determina que la creación del joint venture por parte de las INTERVINIENTES, no genera cambios significativos en la estructura del mercado relevante que puedan llegar a generar una indebida restricción de la competencia. Por lo tanto y de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la operación proyectada no amerita ninguna objeción ni condicionamiento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO OBJETAR ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre las empresas COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA. CWC WS HOLDINGS CAYMAN LTD.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución en su versión reservada a COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA. CWC WS HOLDINGS CAYMAN LTD., entregándoles copia de la misma e informándole que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme el presente acto administrativo, publíquese en la Página Web de esta Superintendencia, la versión pública de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 OCT 2014

El Superintendente de Industria y Comercio,

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

______________________

Folio 1 del Cuaderno Público del Expediente. Entiéndase que cuando se haga referencia al Expediente, el mismo corresponde al radicado con el No. 14-66866.

Folios 78 y 79 del Cuaderno Público del Expediente.

Folios 86 al 89 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

Folios 90 al 92 del Cuaderno Público del Expediente.

Folios 102 y 103 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

Folios 104 al 109 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

Folios 110 al 112 del Cuaderno Público del Expediente.

Ibíd.

Las empresas requeridas fueron las siguientes: INTERNEXA S.A., GLOBENET S.A., MEDIA COMMERCE S.A.S., IFX TELECOMUNICACIONES S.A., LEVEL 3 COLOMBIA S.A.,EMPRESA DE TELECOMINCACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., SPRINT INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA, TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES COLOMBIA S.A., UNIÓN FENOSA REDES DE TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Folios 113 al 132 del Cuaderno Público del Expediente.

10 Folios 297 y 298 del Cuaderno Público del Expediente.

11 Folios 311 a 316 del Cuaderno Público del Expediente.

12 Certificado de Existencia y Representación Legal de COLUMBUS. Consultado el 25 de julio en www.rues.org.co.

13 Folio 21 del Cuaderno Público del Expediente y Resolución DIAN No. 139 de 2012.

14 Registro Mercantil de COLUMBUS. Consultado el 25 de julio en www.rues.org.co.

15 Folio 21 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

16 Folio 47 del Cuaderno Público y folio 21 del Cuaderno Reservado del Intervinientes, del Expediente.

17 Folio 21 del Cuaderno Público del Expediente y Resolución DIAN No. 139 de 2012.

18 Folio 30 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

19 Información disponible en línea en: http://www.submarinecablemap.com/#/countrv/colombia. Consultado el 25 de septiembre de 2014.

20 De acuerdo con la información aportada por CWC, «BAJO LAS LEYES DE LAS Islas Caimán dicho estado financiero aún no reporta los ingresos obtenidos por dicha empresa». Folio 86 del Cuaderno Reservado de Intervinientes.

21 Ibid.

22 Folio 32 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

23 El texto original del párrafo A.12, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «Demand-side substitutability assesses the extent to which customers could and would switch among substitute products in response to a change in relative prices or quality or availability or other factors».

24 El texto original del párrafo A. 13, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «Supply-side substitutability examines the extent to which suppliers of alternative products could and would switch their existing production facilities to make alternative products in response to a change in relative prices, demand or other market conditions».

25 El texto original del párrafo A.24, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «The geographic market is an area within which reasonable substitution for the merging parties’ products can occur».

26 ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, «ICN Merger Guidelines Workbook» (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006), A.8: http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf (Consulta 17 de diciembre de 2013)

27 Folios 4 y 5 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

28 Folio 311 del Cuaderno Público del Expediente.

29 Folios 4 y 5 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

30 Información disponible en línea en: http://www.submarinecablemap.com/#/countrv/colombia. Consultado el 25 de septiembre de 2014.

31 La latencia es el tiempo que tarda la luz al ir de un punto a otro y devolverse. Folio 253 del Cuaderno Reservado de Terceros del Expediente.

32 Folios 159, 184, 253 y 281 del Cuaderno Reservado de Terceros del Expediente.

33 Documento disponible en línea en: http://www.crcom.gov.co/resoIuciones/00003776.pdf. Consultado el 25 de septiembre de 2014.

34 Resolución 3776 del 11 de julio de 2012. Numeral 9.1.1. Hoja No. 18.

35 Folio 311 del Cuaderno Público del Expediente.

36 De conformidad con lo expuesto en el concepto técnico de la CRC, este Despacho se aparta de lo dispuesto en la Resolución 60145 del 25 de noviembre de 2009 en la cual se consideró que cada cable submarino es un mercado de producto en sí mismo.

37 Folio 33 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

38 Folio 311 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

39 El texto original del párrafo E.8, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «A barrier to entry can be described as an advantage enjoyed by an incumbent firm over potential entrants which prevent new firms from entering the market».

40 Folio 106 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

41 Folio 16 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

42 Folio 314 del Cuaderno Público del Expediente.

43 Folio 316 del Cuaderno Público del Expediente.

44 Folio 311 del Cuaderno Público del Expediente.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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