Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
Mediante Resolución 27263 de 1999, la SIC resolvió sancionar a la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. con $100.000.000 y a una persona natural con $10.000.000, ordenando además cesar la conducta y garantizar la libertad de precios a sus distribuidores.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
98-54820
Año de apertura
1999
Resolución de sanción N°
27263
Fecha resolución de sanción
15 de diciembre de 1999
La Superintendencia sancionó a la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. de medidores por exigirle a sus distribuidores no ofrecer los medidores volumétricos de su marca con un descuento superior del 10%.
La Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A., para la época de los hechos, producía y distribuía medidores volumétricos a través de distribuidores que los compraban para su posterior reventa. Así, mediante comunicaciones del 6 de mayo de 1998, 11 y 17 de septiembre de 1998, indicó a tres empresas que, por ningún motivo, ofrecieran en venta medidores volumétricos con descuentos superiores al 10% sobre los precios de lista vigentes.
El 15 de diciembre de 1999, mediante Resolución No. 27263 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió sancionar a las investigadas por contravenir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, así:
(i) Ordenar a la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. para terminar de manera definitiva el comportamiento reprochado. En desarrollo de esta orden, la Superintendencia ordenó a la investigada emitir una comunicación vinculante en la que debía manifestar a cada uno de los distribuidores de sus productos que quedaban en absoluta libertad de enajenar los medidores volumétricos y cualquier otro bien al precio y en las condiciones que el distribuidor estimara, sin ninguna influencia externa.
(ii) Sancionar a la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. por una suma total de COP $100.000.000.
(ii) Sancionar a la persona natural con una suma de COP $10.000.000.
N/A
En esta oportunidad indicó la Superintendencia que para que se configurara esta conducta “es indispensable probar la existencia de dos empresas independientes y la influencia de una sobre la otra para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos”. Respecto de la influencia, indicó la Superintendencia que esta “está definida como la fuerza moral que se ejerce sobre una persona, concretamente, es la insinuación que una persona hace a otra con un determinado fin. El elemento se cumple probando que el sujeto pasivo recibe una directriz por parte de un tercero, a fin de modificar su visión sobre el punto de precio antes determinado”.
Así, a partir de lo anterior, la Superintendencia inicialmente demostró que existía independencia entre la empresa que realizó el comportamiento, esto es, entre Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A., y los distribuidores que recibieron la influencia de tal conducta. En otras palabras, la Superintendencia demostró que no existía ninguna relación de control entre estas empresas en los términos de la Ley 222 de 1995.
Ahora, en relación con la influencia para mantener los precios o desistir de su intención de rebajarlos, este elemento fue acreditado por la Superintendencia a partir de la revisión de las comunicaciones enviadas por la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. a sus distribuidores en las que se observa que aquella les recordaba o les indicaba que sus ofertas de medidores volumétricos no debían, en ninguna circunstancia, tener descuentos superiores del 10% sobre el precio de lista vigente. Dicha situación también fue comprobada a partir de las declaraciones tanto del representante legal de la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A. como la del representante de ventas y el gerente general de dicha empresa quienes confirmaron que habían recomendado a sus distribuidores no ofertar los referidos medidores con descuentos superiores del 10% sobre el precio de lista vigente.
Para esta época, respecto de los actos de influenciación sobre los precios, la Superintendencia únicamente exigía que i) la conducta fuera desplegada de forma unilateral por un agente de mercado, ii) que existiera independencia entre el sujeto activo de la conducta y el sujeto pasivo de la misma (quien recibía la influencia) y, iii) que se demostrara la existencia de la influencia sobre los precios, lo cual se demostraba únicamente probando que el sujeto pasivo recibía una directriz por parte de un tercero, para modificar su visión sobre los precios.
Bien es cierto que para esta época se requería la independencia entre el sujeto activo y el pasivo de la conducta, no obstante, esta posición cambió muy pronto –aproximadamente para el 2001- cuando la Superintendencia comenzó a considerar que era posible que una asociación influenciara a sus afiliados. Posición que fue expresamente señalada en el 2015 en la Resolución No. 16562.
También debe indicarse en este punto que si bien la decisión no habla expresamente de fijación de precios de reventa, lo cierto es que en este caso, la conducta reprochada trataba de la fijación de un precio final para los consumidores, por parte de distribuidores del producto, con lo que pareciera que se tratara de precios de reventa. Sobre este punto, debe resaltarse que el tratamiento que se ha dado por parte de la Superintendencia a la fijación de precios de reventa no ha sido uniforme, pues en algunos casos ha analizado esta conducta como un posible acto anticompetitivo –caso arroz, gábrica – y en otros como un posible acuerdo de fijación de precios –caso gazel y perfumes -.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco