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El 29 de mayo la SIC mediante Resolución 17499 resolvió archivar la investigación en favor de Concretos Asfálticos de Colombia S.A y otras.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
05-67755
Año de apertura
2005
Resolución de archivo N°
17499
Fecha resolución de archivo
29 de mayo 2008
Concretos Asfálticos de Colombia S.A. (CONCRESCOL), Patria S.A. (PATRIA), ICM Ingenieros Ltda. (ICM), Cortázar y Gutiérrez Ltda. (CORTAZAR Y GUTIÉRREZ), IC Gradeo S.C.A. Ingenieros Civiles (SCA) y Conalvías S.A. (CONALVÍAS) habrían presentado ofertas con valores idénticos en las licitaciones públicas Nos. IDU-LP-DTMV-0004-2005 e IDU-LP-DTMV-0007-2005, en contravía del numeral 9 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
El IDU identificó similitudes en los valores ofertados en la licitación pública No. IDU-LP-DTMV-0004-2005 entre CONCRESCOL, PATRIA y la Unión Temporal IC II – UT IC (compuesta por ICM y CORTAZAR Y GUTIÉRREZ). De manera similar, en la licitación pública No. IDU-LP-DTMV-0007-2005, las coincidencias se evidenciaron entre la Unión Temporal Mezclas Asfálticas 007 (integrada por PATRIA, CONALVÍAS y la UT IC) y el Consorcio Concrescol (formado por IC Grodco S.C.A. y CONCRESCOL).
La SIC recopiló como evidencia de esta presunta conducta anticompetitiva las similitudes en las ofertas presentadas, señalando que estas acciones vulneraban la normativa de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 así como las siguientes declaraciones:
-Declaración del Representante Legal de ICM.
-Declaración del Representante Legal de CORTAZAR Y GUTIERREZ.
-Declaración del Representante Legal de CONCRESCOL.
-Declaración del Representante Legal de PATRIA.
El Superintendente de Industria y Comercio resolvió cerrar la presente investigación y ordenó su archivo.
N/A
La SIC argumentó que para que se configure la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 se pueden presentar cualquiera de estos dos supuestos: un acuerdo que i) tenga por objeto la colusión en licitaciones o concursos o; ii) que tenga como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
Así pues, por acuerdo se entiende todo “contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”, conforme al artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. De lo anterior, manifiesta la SIC que se debe presentar una voluntad exterior que permite deducir un comportamiento en el que se “agrupen objetivos y finalidades que se identifican entre sí”, es decir, una acción “conjunta y mancomunada”.
Por esto, para que haya un acuerdo se debe presentar i) la bilateralidad; ii) una expresión de voluntad o consenso entre las partes, independientemente de su naturaleza o formalización. En el presente caso, la SIC encontró lo siguiente:
De acuerdo con las declaraciones de los Representantes Legales de las investigadas, el sistema de adjudicación para estas licitaciones es una “fórmula de la mediana”, que consiste en un cálculo matemático, en el que el valor que se encuentre en la mitad de los propuestos obtiene el mayor puntaje.
Por lo anterior, y dado que los competidores tienen información pública de las licitaciones adelantadas por el IDU que tienen esta misma fórmula, las empresas hacen un cálculo que puede resultar similar al de otros competidores, siempre que genere margen de utilidad.
Para la SIC, esto no fue suficiente para desvirtuar el comportamiento independiente de cada oferente, sin embargo, encontró estos otros elementos para descartar el acuerdo:
Las condiciones establecidas en los pliegos eran “múltiples e incentivaban el comportamiento independiente de los competidores”. Por ejemplo, la evaluación de las propuestas incluía tres fases en las que se asignaba un puntaje diferente, como por ejemplo:
i) La asignación de puntaje dependía de tres evaluaciones con puntajes independientes.
ii) El puntaje dependía de factores aleatorios como el sorteo por balotas, el carácter par o impar del resultado y el número de veces que se incluía el valor oficial de los precios unitarios.
Por lo anterior, la autoridad concluyó que las investigadas no habrían incurrido en la conducta establecida numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La SIC no se pronunció frente al mercado afectado. Sin embargo, se infiere que son las licitaciones públicas Nos. IDU-LP-DTMV-0004- 2005 y IDU-LP-DTMV-0007-2005.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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