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La SIC sancionó a Constructora MP, ML Ingenieros y tres de sus representantes legales por colusión en el proceso licitatorio IPG 2027-196076 del Programa Plan 2500, al evidenciar coordinación entre sus propuestas mediante pagos, textos y documentos idénticos. El Consejo de Estado confirmó la sanción, al ratificar la existencia de una práctica anticompetitiva.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
07-106011
Año de apertura
2010
Resolución de sanción N°
64400
Fecha resolución de sanción
2011
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició la investigación tras recibir un informe del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), en el que alertó sobre posibles irregularidades en el proceso licitatorio IPG 2027-196076, relacionado con la reconstrucción, pavimentación y repavimentación de vías del Programa de Infraestructura y Desarrollo Regional Plan 2500.
La denuncia se originó a partir de observaciones presentadas por la empresa Conconcreto S.A., las cuales indicaban coincidencias inusuales entre las ofertas de los Consorcios Vial Colombiano y Consorcio de Oriente. Entre las irregularidades detectadas se encontraban:
Pago de derechos de participación: Ambos consorcios pagaron con cheques consecutivos (Nos. 4009305 y 4009306), provenientes de la misma cuenta bancaria.
Textos idénticos en los acuerdos consorciales, incluyendo estructura, redacción, formato, tipo de letra y fechas de celebración.
Pólizas de seguro expedidas por la misma compañía.
Ante estos hallazgos, FONADE consideró que estas coincidencias podrían constituir una conducta anticompetitiva, por lo que remitió el caso a la SIC, autoridad competente en la materia, para su correspondiente evaluación e investigación.
Mediante Resolución No. 64400 de 2011 declaró que la conducta investigada contravino lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Mediante Resolución No. 030 de 05 de enero de 2012 la SIC confirmó en su totalidad la decisión de sanción.
El Consejo De Estado mediante fallo de 05 de diciembre de 2019 confirmó la sentencia del 29 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante la cual negó las pretensiones de la demanda,
La autoridad manifestó que el caso se originó en el proceso de licitación No. IPG 2027-196076, adelantado en 2007 por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, en virtud del Convenio No. 196076 suscrito con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Dicho proceso tenía como objeto la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de vías en diversas regiones del país.
Señaló que el 3 de agosto de 2007, FONADE celebró la audiencia de cierre de la licitación, recibiendo propuestas de Consorcio Vial Colombiano, Conconcreto y Consorcio Oriente, quienes fueron habilitados en la fase clasificatoria. Posteriormente, el 28 de septiembre del mismo año, en la audiencia pública de presentación del informe final de evaluación jurídico-técnico, se definió la metodología de evaluación económica para el Grupo B, resultando adjudicatario el Consorcio Vial Colombiano.
La autoridad evidenció que Conconcreto presentó observaciones señalando coincidencias en las propuestas de Consorcio Vial Colombiano y Consorcio Oriente, lo que indicaría una posible conducta colusoria destinada a favorecer la adjudicación del contrato. En ese contexto, el 10 de octubre de 2007, FONADE remitió a la autoridad las observaciones presentadas por Conconcreto.
Entre las irregularidades detectadas se encontraban:
Pago de derechos de participación: Ambos consorcios pagaron con cheques consecutivos (Nos. 4009305 y 4009306), provenientes de la misma cuenta bancaria.
Textos idénticos en los acuerdos consorciales, incluyendo estructura, redacción, formato, tipo de letra y fechas de celebración.
Pólizas de seguro expedidas por la misma compañía.
Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la autoridad determinó que existían diversas coincidencias entre las ofertas de los consorcios Oriente y Vial Colombiano. Estas similitudes, evaluadas en conjunto, constituían indicios de la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre las personas naturales y jurídicas involucradas en el proceso licitatorio. En ese sentido, se resaltó la importancia de la prueba indiciaria en investigaciones de este tipo, dado que las prácticas colusorias rara vez dejan rastros documentales directos.
En particular, la autoridad halló que los consorcios investigados presentaron índices idénticos en sus propuestas, a pesar de que el pliego de condiciones no establecía una obligación sobre la estructura de dicho documento. Adicionalmente, se constató la existencia de similitudes en los números de cheques de gerencia y en las cartas de solicitud para su expedición, lo que en el contexto del caso se configuraba como un indicio más de coordinación entre los proponentes.
Los investigados alegaron que estas coincidencias se debían a su participación conjunta en procesos previos, argumento que la autoridad desestimó al considerar que la colaboración en licitaciones anteriores no justificaba la elaboración y estructuración conjunta de nuevas propuestas. Este hecho, al menos, representaba un indicio grave de una práctica colusoria.
Asimismo, la autoridad rechazó el argumento según el cual el cuestionamiento se centraba en la relación previa entre los oferentes. En realidad, lo que se reprochaba era la utilización de ese vínculo para afectar el normal desarrollo de la competencia en el marco del proceso licitatorio.
En conclusión, la autoridad determinó que las pruebas recabadas permitían concluir la existencia de una conducta colusoria entre los consorcios investigados. Además, estableció que la protección de la libre competencia constituye un interés general, por lo que, aun cuando el interés particular de Conconcreto se hubiese resuelto mediante un acuerdo conciliatorio, la investigación debía continuar en la medida en que la conducta afectaba el mercado y el interés público.
Resolución recurso N°
30
Fecha resolución recurso
2012
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco