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Contencioso

Cooperativa Lechera Colanta Ltda

La Superintendencia de Industria y Comercio archivó la investigación adelantada en contra de la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., su representante legal y otros funcionarios, al concluir que no se acreditó la negativa a vender como retaliación a la política de precios de MAKRO, ÉXITO y CAFAM, ya que no se comprobó la suspensión efectiva del suministro de productos.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Absolución por archivo

Información Básica

Radicación N°

00-75088

Año de apertura

2001

Resolución de archivo N°

260

Fecha resolución de archivo

2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales

  • Personas Naturales:

Diego Monroy Rodríguez.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Acto de infracción de normas de publicidad.

Normas imputadas:
Numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Terminación del proceso por archivo de la investigación.

Detalles de la causa

Hechos

La Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales habría infringido las normas de publicidad contenidas en el Régimen del Estatuto de Protección al Consumidor, incurriendo en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, al ofrecer sus servicios en las condiciones y términos contenidos en el aviso publicado en el Diario la República el 26 de julio de 2000, en donde manifestó ser el primer Registro Nacional de Avaluadores.

En la edición del 26 de julio de 2000 del diario La República La Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales publicó la siguiente propaganda comercial:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

De acuerdo con la denuncia presentada por el Registro Nacional de Avaluadores en la Superintendencia de Industria y Comercio, la información allí contenida no correspondía con la realidad e inducía a error a los consumidores, por cuanto el RNA no era el primer Registro Nacional de Avaluadores en Colombia y, la expresión R.N.A corresponde con las siglas del Registro Nacional de Avaluadores del denunciante y no de la Corporación denunciada.

La información que transmitió la Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales a través de la pauta publicada en el diario la República, no era veraz e inducía en error al consumidor.

Para la investigación, la autoridad recopiló las siguientes pruebas relevantes: i) Propaganda comercial en el Diario la República el 26 de julio de 2000, ii) Declaración de Juan Darío Guzmán Portilla representante del Registro Nacional de Avaluadores.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la conducta desplegada por la Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales y por su Representante Legal no contravino lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, ni el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La conducta habría infringido las normas de publicidad contenidas en el artículo 141 del Decreto 3466 de 1982 [Estatuto de Protección al Consumidor] por el contenido de la pauta publicitaria publicada en el diario La República.

Sin embargo la autoridad consideró que no existió vulneración del régimen. Ello dado que el servicio que se ofreció en el anuncio correspondía con la actividad y el servicio prestado por la Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales, la cual consistía en asociar, registrar e inscribir a personas naturales que ejercen profesionalmente la actividad de avalúos. En el mismo sentido el investigado contaba con la capacidad legal de prestar el servicio de inscripción de avaluadores, por lo que, al ofrecer dichas “inscripciones”, no inducía en error al consumidor.

Sobre la afirmación “Primer Registro Nacional de Avaluadores legalmente constituido” la Superintendencia no encontró prueba de que existiese otro Registro anterior al del investigado, y respecto de la la expresión “acorde Dec. 2150 de 1995 y Sentencia Corte Constitucional 0492/96”, consideró que tampoco inducía en error pues la pauta publicitaria estaba acorde con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

Respecto de la afirmación “los avaluadores (…) deben presentar la solicitud y la documentación requerida para obtener su inscripción”, sostuvo la autoridad que este es un requisito que la empresa investigada puede establecer de acuerdo con su fuero interno y finalmente con relación a la denominación “Registro Nacional de Avaluadores”, manifestó la autoridad que esta no es susceptible de apropiación de acuerdo con la determinado por la Delegatura de Propiedad Industrial, quien negó el registro de esta expresión al denunciante por ser una denominación genérica que puede ser utilizada por cualquiera que realice dicha actividad.

Por lo anterior concluyó la Superintendencia que la información publicada por la Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales era veraz y correspondía a la realidad, de acuerdo con las calidades y propiedades del servicio que ofrece esta empresa, tal como lo exige el artículo 14 Decreto 3466 de 1982.

Mercado afectado

El mercado que presuntamente se había afectado con la conducta fue definido por la autoridad de competencia como el de actividades de asociación, registro e inscripción a personas naturales que ejercen profesionalmente la actividad de avalúos.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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