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Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda

El 26 de febrero la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 05613 resolvió archivar la investigación en favor de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Absolución por archivo

Información Básica

Radicación N°

99-70601

Año de apertura

2000

Resolución de archivo N°

5613

Fecha resolución de archivo

26 de febrero de 2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda.; (la cooperativa) Ramiro Perdomo E. y Cia. S. en C; Terpel Sur S.A.

  • Personas Naturales:

Graciela Uribe Sierra, Andrey Gustavo Ramos, Ramito Perdomo esquivel y León Ocampo Ospina.

Conductas imputadas:
Fijación directa o indirecta de precios y autorización ejecución o tolerancia de conductas contrarias a la libre competencia.

Normas imputadas:
Artículo 1 ley 155 de 1959.
Numerales 1 y 8 artículo 47 decreto 2153 de 1992.
Numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Resultado:

Terminación del proceso por archivo de la investigación.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió la investigación raíz de una denuncia presentada el 9 de noviembre de 1999 por Carlos Alfonso Melo Palma, presidente de Fendipetróleo Seccional Tolima y Girardot.

La denuncia señalaba que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. habría incurrido en un acuerdo de precios, ya que las estaciones de servicio seleccionadas por la cooperativa ofrecían los mismos precios y servicios que otras estaciones en Ibagué.

La SIC analizó si las Circulares 13 y 14 de la Cooperativa representaban un acuerdo de precios para los combustibles corriente y ACPM realizado la cooperativa y Ramiro Perdomo E. y Cia S. en C., Terpel Sur S.A. y Graciela Uribe Sierra.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 05613 de 2002, la Superintendencia declaró que los comportamientos que dieron lugar a la apertura de la invesigación no contravino lo previsto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y ordenó el cierre de la investigación sin sancionar a las empresas y personas naturales investigadas.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC analizó las conductas investigadas en el marco del Decreto 2153 de 1992, considerando lo siguiente:

Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992

Según la SIC, este numeral establece que son contrarios a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o efecto sla fijación directa o indirecta de precios.

Para determinar la adecuación normativa de la conducta, la SIC indicó que la configuración de la conducta descrita requiere la presencia ade los siguientes supuestos (i) Un acuerdo y; (ii) Que tenga por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

Frente al particular adujo la SIC que no obstante del material probatorio recaudado durante la investigación, no fue posible establecer la concurrencia de la conducta.

como objeto abstenerse de producir un bien o afectar sus niveles de producción o (iii) ⁠Que tenga como efecto abstenerse de producir un bien o afectar sus niveles de producción

Respecto a la definición de acuerdo, la SIC citó el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Señaló que un acuerdo es cualquier contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas, lo que implica una actuación conjunta con objetivos alineados.

Afirmó que para que exista un acuerdo, deben cumplirse dos elementos fundamentales: (i) Bilateralidad: Participación de al menos dos sujetos capaces de acordar y; Expresión de voluntad o consenso: No importa la forma en que se manifieste, ya sea formal o informal.

Contrato o convenio

La SIC consideró que no se pudo comprobar la existencia de un acuerdo de precios entre los investigados. No se encontró evidencia de un acuerdo de voluntades ni de una comunidad de intereses con un propósito anticompetitivo.

Mencionó que no hubo documentos ni pruebas que indicaran que las circulares 13 y 14 de la Cooperativa fueran resultado de un consenso previo entre las partes. Por el contrario, las pruebas demostraron que cada investigado actuó de manera autónoma e independiente.

Además que las declaraciones recopiladas confirmaron que no hubo contrato, convenio ni concertación para fijar el precio de los combustibles corriente y ACPM. En consecuencia, se concluyó que las circulares fueron determinaciones unilaterales de la Cooperativa.

Concertación

Mencionó que en este caso, la concertación no existió, ya que se demostró que la decisión de La Cooperativa fue individual. No hubo consulta ni acuerdo con el propietario de la Estación de Servicio Velotax ni con la arrendataria de la Estación de Servicio Terpel El Jardín.

Las declaraciones de los investigados confirmaron que La Cooperativa actuó de manera unilateral al escoger esas estaciones de servicio. La selección se basó en su proximidad a los terminales de rutas y en la necesidad de implementar un sistema de control de tanqueo para prevenir fraudes y robos de combustible.

Así concluyó que las estaciones referidas no concertaron con la Cooperativa la remisión de sus vehículos afiliados, y mucho menos el precio de venta de los combustibles corriente y ACPM.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

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Fecha resolución recurso

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Resultado

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Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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