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La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a CORABASTOS y a varios comercializadores de cebolla larga por suscribir un acuerdo que restringía la distribución de este producto en la bodega Popular, configurando un reparto de mercado y una afectación a los niveles de producción y comercialización, en contravención al régimen de libre competencia.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
99-62972.
Año de apertura
2000
Resolución de sanción N°
8233
Fecha resolución de sanción
2001
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS, suscribió un acta de transacción con los señores, José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, tres comercializadores de cebolla larga (junca¿), en cuya cláusula cuarta estableció lo siguiente:
“(…) las partes acuerdan que la Corporación de Abastos de Abastos de Bogotá S.A., se obliga a a no autorizar mediante contratos de arrendamientos la distribución y comercialización de cebolla larga (junca) al por mayor, dentro de las instalaciones de la bodega popular, en razón a los problemas que ellos originaria a Corabastos, tales como, la desorganización en la comercialización de este producto, máxime si se tiene en cuenta que, desde la fundación de esta empresa dentro de sus políticas, agropecuarias ha sido una prioridad la conservación de la sectorización de cada uno de los diferentes productos que allí se comercializan”.
El acta de transacción mencionada fue allegada a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, acompañada de una queja presentada por un arrendatario de un puesto en la bodega Popular, por esto la SIC ordenó la apertura de una averiguación preliminar y acto seguido, mediante resolución 2548 de 2000, abrió una investigación por prácticas comerciales restrictivas en contra de CORABASTOS
Fruto de esa investigación, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 08233 de 2001, resolvió que la conducta objeto de investigación realizada por CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, es ilegal por contravenir lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así mismo ordenó que CORABASTOS, debía abstenerse de ejercitar las facultades de organización que confieren sus estatutos en acuerdo con terceras personas.
Como evidencia la SIC trajo al expediente el Acta de transacción del 26 de mayo de 1998, suscrita entre CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez.
La Superintendente de Industria y Comercio declaró que la conducta realizada por CORABASTOS y el señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, es ilegal por contravenir lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, e impuso sanción pecuniaria a los investigados.
Mediante la Resolución No. 18017 de 2001 la SIC resolvió modificar la sanción impuesta a CORABASTOS a la suma de cuatrocientos millones de pesos (COP $ 400.000.000).
La SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, es indispensable i) la existencia de un acuerdo, ii) que el acuerdo se de entre dos o más empresas y iii) que el acuerdo tenga como objeto o efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.
Al respecto, la SIC mencionó que por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela, en el caso concreto, CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, se reunieron y firmaron el “acta de transacción”.
Frente al carácter de empresa, la SIC citó el artículo 25 del Código de Comercio, el cual contempla dos acepciones sobre el concepto de empresa: la primera, define empresa como una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración y custodia de bienes, la segunda, concibe a la empresa como la actividad económica organizada para la prestación de servicios. En el caso concreto, CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, prestan servicios de manera organizada bajo la modalidad de actividad económica, de la cual da fe la transacción suscrita, las declaraciones de los investigados y los contratos de arrendamiento suscrito por ellos con CORABASTOS.
Finalmente, la SIC explicó que para que la conducta investigada tenga lugar, basta con que haya existido la intención de repartir el mercado, remitiéndose a la definición clásica de mercado, en la que se entiende como el lugar donde los compradores y vendedores negocian para el intercambio de determinados bienes y servicios y donde los precios de estos tienden a alcanzar una igualdad. Es así como, la SIC concluye que el reparto del mismo puede recaer sobre clientes, zona geográficas o productos. En el caso particular, el acta de transacción suscrita denota una intención de restringir artificial y amañadamente la distribución de cebolla larga en la bodega Popular, para que esta solamente pueda ser objeto de distribución en otras bodegas.
La SIC expuso que para que se configure la infracción, es indispensable probar: i) la existencia del acuerdo, ii) que éste sea entre 2 o más empresas y iii) que tenga por objeto o efecto abstenerse de producir o afectar los niveles de producción, abastecimiento o distribución.
Para la SIC la existencia del acuerdo y el carácter de empresa quedó claro en el análisis anterior. Frente al objeto o efecto de afectar los niveles de producción o distribución que debe tener el acuerdo, la SIC mencionó lo siguiente: i) respecto a la distribución, el 95% de la cebolla larga que se comercializa en CORABASTOS proviene de Aquitania, Boyacá, así que, es claro que si los denunciantes no pueden comercializar dicho producto en las bodegas, el resultado final será una afectación de los niveles de producción, ii) respecto a la producción, en una economía de mercado el incentivo para una producción eficiente es la búsqueda del mayor beneficio, pero si los compradores, en el presente caso de bienes agrícolas, pueden imponer condiciones de compra, se presentarán excedentes de productos o menores precios que los que existirían si se dejaran fluctuar libremente las fuerzas del mercado, pudiendo incluso generar pérdidas al productor, en éste último caso, el productor muy seguramente dejará de suministrar los bienes al mercado, y el resultado final sería una afectación de los niveles de producción.
Mercado afectado:
El mercado afectado en este caso fue la producción, distribución y comercialización de cebolla larga (junca).
Resolución recurso N°
10022 , 15662 , 18017
Fecha resolución recurso
2000 y 2001
Resultado
Se modifica sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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