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Contencioso

Corporación de Abastos de Bogotá S.A.

La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a CORABASTOS y a varios comercializadores de cebolla larga por suscribir un acuerdo que restringía la distribución de este producto en la bodega Popular, configurando un reparto de mercado y una afectación a los niveles de producción y comercialización, en contravención al régimen de libre competencia.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-62972.

Año de apertura

2000

Resolución de sanción N°

8233

Fecha resolución de sanción

2001

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Corporación de Abastos de Bogotá S.A.

  • Personas Naturales:

José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macías Martínez y Amador Riaño.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Acuerdo de repartición de mercados y para afectar los niveles de producción de bienes y servicios.

Normas imputadas:
Numerales 3 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992

Resultado:

Sanción.

Hechos

Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS, suscribió un acta de transacción con los señores, José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, tres comercializadores de cebolla larga (junca¿), en cuya cláusula cuarta estableció lo siguiente:

“(…) las partes acuerdan que la Corporación de Abastos de Abastos de Bogotá S.A., se obliga a a no autorizar mediante contratos de arrendamientos la distribución y comercialización de cebolla larga (junca) al por mayor, dentro de las instalaciones de la bodega popular, en razón a los problemas que ellos originaria a Corabastos, tales como, la desorganización en la comercialización de este producto, máxime si se tiene en cuenta que, desde la fundación de esta empresa dentro de sus políticas, agropecuarias ha sido una prioridad la conservación de la sectorización de cada uno de los diferentes productos que allí se comercializan”.

El acta de transacción mencionada fue allegada a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, acompañada de una queja presentada por un arrendatario de un puesto en la bodega Popular, por esto la SIC ordenó la apertura de una averiguación preliminar y acto seguido, mediante resolución 2548 de 2000, abrió una investigación por prácticas comerciales restrictivas en contra de CORABASTOS

Fruto de esa investigación, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 08233 de 2001, resolvió que la conducta objeto de investigación realizada por CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, es ilegal por contravenir lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así mismo ordenó que CORABASTOS, debía abstenerse de ejercitar las facultades de organización que confieren sus estatutos en acuerdo con terceras personas.

Como evidencia la SIC trajo al expediente el Acta de transacción del 26 de mayo de 1998, suscrita entre CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendente de Industria y Comercio declaró que la conducta realizada por CORABASTOS y el señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, es ilegal por contravenir lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, e impuso sanción pecuniaria a los investigados.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante la Resolución No. 18017 de 2001 la SIC resolvió modificar la sanción impuesta a CORABASTOS a la suma de cuatrocientos millones de pesos (COP $ 400.000.000).

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC sostuvo que, para que se configure la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, es indispensable i) la existencia de un acuerdo, ii) que el acuerdo se de entre dos o más empresas y iii) que el acuerdo tenga como objeto o efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.

Al respecto, la SIC mencionó que por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela, en el caso concreto, CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, se reunieron y firmaron el “acta de transacción”.

Frente al carácter de empresa, la SIC citó el artículo 25 del Código de Comercio, el cual contempla dos acepciones sobre el concepto de empresa: la primera, define empresa como una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración y custodia de bienes, la segunda, concibe a la empresa como la actividad económica organizada para la prestación de servicios. En el caso concreto, CORABASTOS y los señores José Leovigildo Nemocón Pinzón, Víctor Manuel Nemocón Pinzón y Fabio Ernesto Macias Martínez, prestan servicios de manera organizada bajo la modalidad de actividad económica, de la cual da fe la transacción suscrita, las declaraciones de los investigados y los contratos de arrendamiento suscrito por ellos con CORABASTOS.

Finalmente, la SIC explicó que para que la conducta investigada tenga lugar, basta con que haya existido la intención de repartir el mercado, remitiéndose a la definición clásica de mercado, en la que se entiende como el lugar donde los compradores y vendedores negocian para el intercambio de determinados bienes y servicios y donde los precios de estos tienden a alcanzar una igualdad. Es así como, la SIC concluye que el reparto del mismo puede recaer sobre clientes, zona geográficas o productos. En el caso particular, el acta de transacción suscrita denota una intención de restringir artificial y amañadamente la distribución de cebolla larga en la bodega Popular, para que esta solamente pueda ser objeto de distribución en otras bodegas.

La SIC expuso que para que se configure la infracción, es indispensable probar: i) la existencia del acuerdo, ii) que éste sea entre 2 o más empresas y iii) que tenga por objeto o efecto abstenerse de producir o afectar los niveles de producción, abastecimiento o distribución.

Para la SIC la existencia del acuerdo y el carácter de empresa quedó claro en el análisis anterior. Frente al objeto o efecto de afectar los niveles de producción o distribución que debe tener el acuerdo, la SIC mencionó lo siguiente: i) respecto a la distribución, el 95% de la cebolla larga que se comercializa en CORABASTOS proviene de Aquitania, Boyacá, así que, es claro que si los denunciantes no pueden comercializar dicho producto en las bodegas, el resultado final será una afectación de los niveles de producción, ii) respecto a la producción, en una economía de mercado el incentivo para una producción eficiente es la búsqueda del mayor beneficio, pero si los compradores, en el presente caso de bienes agrícolas, pueden imponer condiciones de compra, se presentarán excedentes de productos o menores precios que los que existirían si se dejaran fluctuar libremente las fuerzas del mercado, pudiendo incluso generar pérdidas al productor, en éste último caso, el productor muy seguramente dejará de suministrar los bienes al mercado, y el resultado final sería una afectación de los niveles de producción.

Mercado afectado:

El mercado afectado en este caso fue la producción, distribución y comercialización de cebolla larga (junca).

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

10022 , 15662 , 18017

Fecha resolución recurso

2000 y 2001

Resultado

Se modifica sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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