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Contencioso

DALISE S.A.

Mediante Resolución No. 55843 de 2010 la Superintendencia decidió imponer sanción a DALISE S.A. por incumplimiento de instrucciones en diligencia investigativa.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

08-87845

Resolución de sanción N°

55843

Fecha resolución de sanción

20 de octubre de 2010

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Dalise S.A.

  • Personas Naturales:

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones.

Normas imputadas:

Numeral 10 del artículo 2 del Decreto No. 2153 de 199

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La autoridad adujo que el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 2, numeral 10, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) la facultad de solicitar información a personas naturales y jurídicas para el correcto ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), mediante la Resolución 308 de 2007, estableció la obligación de los productores, importadores y fabricantes por contrato de medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario de reportar información a dicho Ministerio.

Asimismo, la Circular Conjunta del 4 de febrero de 2008, suscrita por el MADR y la SIC, dispuso que, en caso de que una empresa no suministrara la información requerida, la SIC iniciaría las actuaciones legales correspondientes.

En este contexto, el 8 de agosto de 2008, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR informó a la SIC sobre las empresas que no habían cumplido con la obligación de reporte, entre ellas DALISE S.A.

El 22 de agosto de 2008, en ejercicio de sus facultades, la SIC requirió a DALISE S.A. que ingresara en los formularios diseñados por el MADR la información correspondiente a los trimestres I, II, III y IV de 2007 y I y II de 2008 sobre los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario que produce, importa o fabrica por contrato. Además, solicitó la entrega de documentos como el certificado de existencia y representación legal, estados financieros a 31 de diciembre de 2007 y datos de contacto actualizados.

DALISE S.A. no respondió dentro del plazo concedido, que venció el 8 de septiembre de 2008.

El 17 de marzo de 2009, mediante radicado No. 09-027585, el MADR envió a la SIC un nuevo reporte de las empresas que seguían sin suministrar la información requerida, dentro de las cuales persistía DALISE S.A.

Finalmente, el 1 de junio de 2009, la empresa DALISE S.A., mediante oficio No. 08-087845, respondió indicando que por una omisión involuntaria no había informado que se encontraba en etapa pre-operativa, razón por la cual no había iniciado la fabricación ni comercialización de productos.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 55843 de 2010 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia evidenció que, en respuesta a la información presentada en el marco de la investigación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico, informó que la empresa DALISE S.A. tenía registradas, además de las licencias de venta mencionadas en su comunicación, otras diez licencias adicionales. Asimismo, se determinó que la falta de ventas no eximía a la empresa del deber de reportar información, conforme a lo establecido en el Manual de Usuarios bajo el apartado «Reporte de Productos en los que no se tuvo ventas».

La autoridad mencionó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio tenía la facultad de imponer sanciones pecuniarias de hasta dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de inobservancia de las instrucciones impartidas.

Ante el incumplimiento de la empresa DALISE S.A. respecto de los requerimientos realizados por la Superintendencia, radicados bajo los números 08-087845 del 22 de agosto de 2008 y 08-087845 del 26 de mayo de 2009, así como de la obligación de reportar la información contenida en la Resolución 308 de 2007, la autoridad determinó la procedencia de la imposición de una sanción económica.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Por la cual se impone una sanción
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 39 del artículo 1 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 201 O, y

CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el numeral 10 del artículo 2 del Decreto No. 2153 de 19921, norma vigente para la época de los hechos, estableció:

«Artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
{. . .]
1 O. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones».

SEGUNDO: Que el numeral 13 del artículo 3 del Decreto No. 2478 de 1999 estableció: «Artículo 3. Funciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, además de las que determina el articulo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:
13. Regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados y proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos».

TERCERO: Que en virtud de la facultad a que se hace referencia en el segundo
considerando, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante «MADR») en el artículo 6 de la Resolución No. 302 de 2007 estableció:
«Artículo 6. Seguimiento al Régimen de Libertad Vigilada de Precios: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recabará la información correspondiente que le es reportada, a fin de determinar si existen motivos para intervenir en el mercado vía régimen de libertad regulada del que trata el articulo número 7 de esta resolución. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

Para tal efecto, la Dirección de Comercio y Financiamiento deberá agotar la elaboración de estudios económicos representativos del mercado nacional del insumo agropecuario determinado, que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a libertad regulada de precios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado del insumo agropecuario intervenido».

CUARTO: Que el MADR en los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Resolución No. 308 de 2007, expedida con base en lo dispuesto por la Resolución No. 302 de 2007, estableció:
«Artículo 1. Objeto: La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario producidos e importados por los agentes económicos del mercado».
«Artículo 4. Deber de reportar: Todo productor, importador o productor por contrato de los bienes relacionados en el artículo 1 de la presente resolución, deberá reportar la información solicitada en los términos de esta resolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá ser reportada en medio magnético al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Comercio y Financiamiento, de acuerdo a los formatos que diseñará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio. Tales formatos deberán reportar de manera expresa por lo menos la información abajo referida con respecto al producto intervenido:

1. Las características que identifican el producto sujeto al ámbito de aplicación de la presente resolución, solicitadas a instancia del Ministerio, con el fin de establecer los mercados relevantes del sector.
2. El precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos
comerciales, vigente el mes que se está reportando.
3. Las ventas netas en valor y volumen efectuadas en el trimestre que se está reportando, después de devoluciones, rebajas y descuentos.
4. La distribución porcentual de las ventas totales entre distribuidores (mayoristas y asociaciones), almacenes minoristas y consumidor final.
5. El porcentaje de ventas que se financia, la duración de la cartera y la altura de mora.
6. El costo unitario de producción o costo de venta (en el caso de importadores)
observados durante el trimestre que se está reportando.
7. La relación de clientes con quienes se efectuaron transacciones en el trimestre que se está reportando.
8. La información adicional que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. La anterior información deberá ser reportada para cada una de las
presentaciones en las que se comercialice el producto.
Artículo 5. Oportunidad de los reportes. Todo productor, importador y productor de los bienes relacionados en el artículo 1 de la presente resolución, deberá reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las siguientes fechas:
La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos trimestrales. Los reportes mensualizados no satisfarán los requerimientos de esta resolución.
Parágrafo· E.n los términos del artículo 5 de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007, la inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica restrictiva de la competencia.
Artículo 6.- Seguimiento al régimen de libertad vigilada de precios: E.I Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la in’tormación que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artlculo 7 de la Resolución 302 del 1 O de diciembre de 2007.
E.I Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios».

QUINTO: Que la Circular Conjunta del 4 de febrero de 2008, suscrita por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Superintendente de Industria y Comercio, estableció que:
«8. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reporte en el sentido de que una empresa no suministró la información a que se refieren las Resoluciones 302, 308 y 309 de 2007, expedidas por ese Ministerio, iniciará las actuaciones legales que correspondan conforme lo previsto en los numerales 1, 10, 11 y 5 del artlculo 2 y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 [ … ]».
SEXTO: Que mediante comunicación del 8 de agosto de 2008, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR informó a esta Superintendencia acerca de las empresas que no reportaron la información exigida por la Resolución No. 308 de 2007. Una de esas empresas es DALISE S.A., ahora investigada.
SÉPTIMO: Que el 22 de agosto de 2008, en ejercicio de la facultad a la que se hizo referencia en el considerando primero, esta Superintendencia requirió a la empresa DALISE S.A. para que ingresara en los formularios diseñados por el MADR, la información sobre medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario que produce, importa o produce por contrato, correspondiente al trimestre 1, 11, 111 y IV del año 2007 y I y 11 del año 2008.
Adicionalmente, solicitó allegar copia reciente del certificado de existencia y
representación legal, los estados financieros a diciembre 31 de 2007 y los datos actualizados de fax, teléfono y correo electrónico de la empresa. Dicho requerimiento no fue atendido en el plazo concedido, que venció el 8 de septiembre de 2008. (Folios 1-5).
OCTAVO: Que el 17 de marzo de 2009, mediante radicado No. 09-027585, el MADR envió a esta Entidad la relación de los agentes económicos que no habían reportado la información requerida en el marco de la política de libertad vigilada de insumos agropecuarios a la fecha, dentro de la cual se encontraba la empresa DALISE S.A. (Folios 7-8).
NOVENO: Que el 26 de mayo de 2009, ante el incumplimiento de la instrucción impartida en comunicación del 22 de agosto de 2008, esta Superintendencia solicitó explicaciones a DALISE S.A.; Para atender dicha solicitud se señaló como plazo el 8 de junio de 2009. (Folios 9-12).

DÉCIMO: Que el 1 de junio de 2009, la empresa DALISE S.A., mediante oficio radicado con el número 08-087845, respondió el requerimiento manifestando lo siguiente:
«Nos permitimos manifestarle que por una omisión involuntaria no informamos a su Despacho que nuestra empresa DAL/SE S.A., con Nit No. 830.097. 170-1 se encuentra en etapa PRE-OPERATIVA y por lo tanto, no ha iniciado la fabricación y comercialización de sus productos.
En el área de medicamentos veterinarios y .productos biológicos de uso pecuario, contamos con los siguientes Registros de Venta, expedidos el pasado 20 de marzo de 2009 por el Instituto Colombiano Agropecuario-lCA, pero sin comercialización a la fecha:
Nombre del Producto:
Triclormetiazida + Dexametasona
Oxitocina
Registro /.C.A.
7930-MV
7928-MV».
Adicionalmente, se adjuntó certificado de existencia y representación legal y estados financieros con cortes a 31 de diciembre de 2007 y 2008. (Folios 14-22).
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante correo electrónico del 3 de junio de 2009, esta Superintendencia envió a la Unidad de Seguimiento al Mercado de Insumos Agropecuarios del MADR, respuesta ofrecida por la empresa DALISE S.A. a la solicitud de explicaciones efectuada por esta Entidad.
DECIMO SEGUNDO: Que en respuesta a la información presentada, el MADR vía EMail 2 informó a esta Superintendencia que la empresa DALISE S.A. tenia registrados, además de las licencias de venta que menciona en su carta, 1 O licencias de ventas adicionales, y que la ausencia de ventas no obsta para cumplir con el deber de reporte de información, tal como se indica en el Manual de Usuarios bajo el título «Reporte de Productos en los que no se tuvo ventas». (Folio 23)
DÉCIMO TERCERO: Que en ejercicio de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 23 y numeral 15 del artículo 44 del Decreto No. 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas, hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
DÉCIMO CUARTO: Que ante el incumplimiento, por parte de la empresa investigada de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en los requerimientos realizados bajo los radicados No. 08-087845 del 22 de agosto de 2008 y No. 08-087845 del 26 de mayo de 2009, así como respecto de la obligación de reportar la información contenida en la Resolución 308 de 2007, es procedente imponer una multa.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una multa a la empresa DALISE S.A., identificada con el Nit No. 830097170-1, por la suma de UN MILLON TREINTA MIL PESOS ($1.030.000), equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente Nº 062-754387, formato de recaudo nacional, código de referencia para el pago 03, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditarse ante la ventanilla de recaudos de esta Superintendencia, piso 3°, mediante presentación del original de dicha consignación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de la ejecutoria de la resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor Humberto Mauricio González Corredor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.234, en su calidad de representante legal de la empresa DALISE S.A., identificada con el Nit No. 830097170-1, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 2 O OCT 2010

Autores

JSM Abogados, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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