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Mediante Resolución No. 21191 de 14 de junio de 2019, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a la EAB por haber actuado en contravención del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Inobservancia de instrucciones
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
15-177343
Resolución de sanción N°
41511
Fecha resolución de sanción
02 de septiembre de 2019
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantó un trámite de inobservancia de instrucciones contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.) (en adelante “EAB») que terminó con la imposición de una sanción para dicha compañía mediante la Resolución No. 44586 de 2014, modificada por la Resolución No. 61661 de 2014 (en adelante, la Resolución Sancionatoria).
En la Resolución Sancionatoria la SIC dispuso una orden para el sancionado de publicar el aviso sobre la decisión en un diario de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
Que una vez en firme la Resolución Sancionatoria, y luego de expirado el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, la SIC observó que la EAB no acreditó el cumplimiento de su obligación.
Mediante Resolución No. 21191 de 14 de junio de 2019, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:
– Declarar responsable y sancionar a la EAB por haber actuado en contravención del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
Mediante Resolución 41511 de 2 de septiembre de 2019 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la Resolución 21191 de 14 de junio de 2019.
Explicó la SIC que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 la autoridad debe ordenar a los investigados publicar un aviso en un diario de circulación regional o nacional, entre otras, la resolución de apertura y la resolución de sanción de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia.
Según la SIDC, el objetivo de esta publicación es, de un lado, informar al público en general respecto de la vulneración del régimen de libre competencia, y, por otro lado, el de imponer una sanción “reputacional” sobre quien infrinja el régimen de libre competencia en Colombia, lo que puede generar efectos disuasorios efectivos para las empresas.
En el caso concreto, la Superintendencia encontró que la EAB incumplió la orden de publicación emitida por la autoridad. Aunque la EAB luego allegó una acreditación de la realización de la publicación en forma extemporánea, ello no se consideró suficiente por la SIC por cuanto, aun cuando generó los efectos deseados con la norma, la compañía incumplió con la orden en la forma y tiempo indicados y por tanto, impuso una sanción teniendo como factor de atenuación la publicación extemporánea.
Resolución recurso N°
41511
Fecha resolución recurso
14 de junio de 2019
Resultado
Confirma decisión
Mediante Resolución 41511 de 2 de septiembre de 2019 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la Resolución 21191 de 14 de junio de 2019.
RESOLUCION 21191 DE 2019
(junio 14)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.
SEGUNDO: Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de investigaciones y actuaciones administrativas, y por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para su correcto ejercicio.
TERCERO: Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, «iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial”.
CUARTO: Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelantó un trámite de inobservancia de instrucciones contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.) (en adelante “EAB») el cual culminó con la sanción a dicha compañía mediante la Resolución No. 44586 de 2014, modificada por la Resolución No. 61661 de 2014 (en adelante, la Resolución Sancionatoria). Allí, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que la EAB se negó a entregar la información requerida por esta Superintendencia durante la práctica de una visita administrativa. De esta forma, la EAB no solo inobservó las instrucciones impartidas por esta Entidad, sino que obstruyó la actuación e investigación administrativa adelantada al obstaculizar el correcto recaudo del material probatorio que era de su interés en dicha actuación y que resultaba indispensable para el correcto ejercicio de sus funciones.
QUINTO: Que en el marco del mencionado trámite de inobservancia de instrucciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria, ordenó a la EAB publicar el siguiente aviso en un diario de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012:
«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, informa que:
Mediante Resolución 44586 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP. Por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la labor investigativa que está a cargo de tal Entidad Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
SEXTO: Que la Resolución Sancionatoria se notificó a la EAB el 12 de agosto de 2014. A su vez, la Resolución No. 61661 del 14 de octubre de 2014, la cual resolvió el recurso de reposición, se notificó en debida forma a la EAB el 5 de noviembre de 2014.
SÉPTIMO: Que una vez en firme la Resolución Sancionatoria, y luego de expirado el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden sin que la EAB acreditará el cumplimiento de su obligación, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante comunicación radicada con el No. 15-177343 del 30 de julio de 2015, dio inicio a la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio (en adelante, Oficio de Solicitud de Explicaciones). Para esto, procedió a solicitar las explicaciones del caso a la EAB. de modo que esta, en ejercicio de su derecho a la defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el curso de esta actuación[1]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011[2], en concordancia con lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
OCTAVO: Que mediante el escrito radicado con el No. 15-177343-01 del 8 de septiembre de 2015, la EAB rindió las explicaciones y aportó las pruebas que consideró pertinentes, dentro del plazo concedido para rendir explicaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas[3]
NOVENO: Que mediante la Resolución No. 69033 del 18 de septiembre de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decretó pruebas dentro de la presente actuación administrativa[4]. Dentro de dicho acto administrativo se admitieron como prueba todos los documentos aportados por la EAB a través del el escrito radicado con el No. 15-177343-01 del 8 de septiembre de 2015. Asimismo, se ordenó oficiar a la EAB para que remitiera con destino al Expediente sus estados financieros completos, debidamente certificados por el contador y el revisor fiscal con corte a 31 de diciembre, desde el 2015 al 2017, y se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- para que remitiera con copia al Expediente, copia de la última declaración de renta presentada por la EAB.
DÉCIMO: Que una vez practicadas todas las pruebas decretadas de oficio y a solicitud de parte, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia trasladó el Expediente correspondiente a la presente actuación al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, mediante memorando radicado con el número 15-177343-10-0 del 12 de octubre de 2018[5].
DÉCIMO PRIMERO: Que este Despacho, con fundamento en las pruebas que obran en el Expediente, procede ahora a establecer si la EAB incurrió en las conductas infractoras del régimen de protección de la libre competencia económica previstas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, asociadas con la omisión en acatar en debida forma las órdenes que la Superintendencia de Industria y Comercio impartió en el ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución Sancionatoria.
Para determinar lo anterior, este Despacho estructuró el análisis en tres partes:
1. La naturaleza, alcance y propósito de la orden de publicación;
2. Los hechos probados en el Expediente; y
3. La correspondencia entre los supuestos normativos y los hechos probados.
11.1. Naturaleza, alcance y propósito de la orden de publicación
Tal y como se indicó en el Oficio de Solicitud de Explicaciones que fue remitido oportunamente a la EAB, ésta habría incumplido la orden proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución Sancionatoria. Lo anterior, al haber omitido publicar en un diario de amplia circulación nacional un aviso en el que comunicara a la ciudadanía el haber sido sancionada por esta Superintendencia mediante la Resolución Sancionatoria, por la violación al régimen de libre competencia en Colombia.
En efecto, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante dicho acto administrativo declaró la responsabilidad de la EAB por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la labor investigativa que está a cargo de tal Entidad.
En consecuencia, el ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución Sancionatoria ordenó lo siguiente;
«ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad sancionada, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria do la presente decisión realice la publicación del siguiente texto:
«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP. informa que:
Mediante Resolución 44586 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP., por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la labor investigativa que está a cargo de tal Entidad.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2069».
Dicha orden se dio en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual establece:
«Articulo 17. Publicación de actuaciones administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, ya costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:
1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados» (Subrayado fuera de texto).
El Despacho resalta que esta disposición busca ampliar el abanico de sanciones que puede imponer esta Superintendencia por la violación al régimen de libre competencia, más allá de la simple sanción monetaria establecida en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
En este sentido, el objetivo de la publicación mencionada anteriormente es el de, por un lado, informar al público en general respecto a la violación del régimen de libre competencia, y, por otro lado, el de imponer una sanción “reputacional” sobre quien viole el régimen de libre competencia en Colombia, sanción que en ocasiones incluso puede ser más efectiva que la misma sanción monetaria. Las empresas y los diferentes agentes del mercado dependen en gran medida de la buena imagen y la buena reputación de la que puedan gozar entre los consumidores de sus bienes o servicios. Por lo tanto, un aviso de esta naturaleza puede brindar los efectos disuasorios deseados por la autoridad, máxime cuando en ocasiones las sanciones monetarios alcanzan montos apenas simbólicos.
Así, no puede olvidarse que la imposición de multas, bien sea monetarias o «reputacionales», tiene un propósito sancionatorio y uno disuasorio. El primero, busca una modificación en el comportamiento concreto de las personas sancionadas. El segundo, pretende enviar un mensaje ejemplarizante tanto para los sancionados como para el resto de la sociedad mediante el cual se incentive a los diferentes agentes de mercado a no vulnerar las normas de libre competencia en Colombia.
Así las cosas, el hecho de que con la sanción que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio a los agentes del mercado que vulneren las normas de libre competencia puedan verse afectados no solo económica sino también reputacionalmente, hace que esos propósitos sancionatorios y disuasorios se cumplan a cabalidad.
11.2. Los hechos probados en el Expediente
A continuación se presentará un resumen de los hechos probados que obran en el Expediente relevantes para la decisión que tomará esta Superintendencia.
(i) En 2014, en desarrollo de un trámite de inobservancia de instrucciones, el Superintendente de Industria y Comercio sancionó a la EAB mediante la Resolución Sancionatoria porque la EAB se negó a entregar la información requerida por esta Entidad durante la práctica de una visita administrativa.
(ii) En virtud del ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO de dicha resolución, la EAB tenía la obligación de publicar en un diario de amplia circulación un aviso informando al público sobre la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
(iii) Expirado el plazo dado por la Superintendencia para publicar el aviso, la EAB no había cumplido la orden dada en la Resolución Sancionatoria.
(iv) En consecuencia, mediante comunicación radicada con el No. 15-177343 del 30 de julio de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia dio inicio a la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio. Para esto, procedió a solicitar las explicaciones del caso a la EAB, con el fin de que esta, en ejercicio de su derecho a la defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el curso de esta actuación.
(v) Mediante el escrito radicado con el No. 15-177343-01 del 8 de septiembre de 2015, la EAB rindió las explicaciones y aportó las pruebas que consideró pertinentes, dentro del plazo concedido para rendir explicaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas.
(vi) La EAB aportó la respectiva publicación ordenada por esta Superintendencia en la Resolución Sancionatoria, la cual publicó extemporáneamente en el diario La República del viernes 28 de agosto de 2015.
(vii) Mediante la Resolución No. 69033 del 18 de septiembre de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decretó pruebas dentro de la presente actuación administrativa. En ese acto administrativo se admitió como prueba esa publicación, se ordenó oficiar a la EAB para que remitiera con destino al Expediente sus estados financieros completos debidamente certificados por el contador y el revisor fiscal con corte a 31 de diciembre, desde el 2015 al 2017, y se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- para que remitiera con copia al Expediente, copia de la última declaración de renta presentada por la EAB.
11.3. Sobre la correspondencia entre los supuestos normativos y los hechos probados
Teniendo en cuenta los hechos probados en el Expediente, este Despacho encuentra que la EAB publicó el aviso en los términos ordenados por esta Superintendencia. Sin embargo, lo hizo con un retraso de un año y después de iniciada la presente actuación administrativa.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, persigue dos objetivos. Por un lado, dar a conocer al público en general de la comisión de una conducta violatoria del régimen de libre competencia en Colombia. Y, por otro lado, imponer una sanción “reputacional» a los implicados, con el fin de garantizar los propósitos de sanción y disuasorio que tiene la multa en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así, este Despacho encuentra, que para el caso concreto, la EAB incumplió la orden dada por esta Superintendencia. De otra parte, el Despacho también reconoce que con la publicación hecha a destiempo por parte de la EAB se generaron, aunque extemporáneamente, los efectos buscados por dicha orden y la norma que la regula. Por lo anterior, si bien esa publicación se dio a destiempo y después de iniciado el presente trámite administrativo de inobservancia de instrucciones, este Despacho sancionará a la EAB con una multa inferior teniendo en cuenta dicha circunstancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre las sanciones que se imponen por la violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada. De esta forma, se busca un equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”[6].
Así, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor. Posteriormente, deberá analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Dentro de ese contexto, se advierte que según el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de cualquiera de los disposiciones sobre protección de la libre competencia económica hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV), por cada vulneración y a cada infractor.
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar la sanción a imponer a la EAB. Se resalta que no acatar una instrucción impartida por esta Superintendencia limita el correcto ejercicio de las funciones de la Entidad en desarrollo de su función principal: velar por la protección de la libre competencia económica. Adicionalmente, este tipo de comportamientos desconocen la autoridad de la Entidad. No obstante lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta que (i) con la conducta de la EAB no se generó un impacto negativo sobre el mercado pues, particularmente, ningún mercado se vio afectado y (ii) que la EAB llevó a cabo una publicación extemporánea del aviso.
De conformidad con lo anteriormente señalado, para la investigada EAB se impondrá una multa de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($10.765.508.oo) equivalentes a TRECE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (13 SMMLV)
Esta sanción equivale al 0,0003% del patrimonio líquido de la empresa a 2017 y al 0,001% de sus ingresos operacionales del mismo año.
La sanción equivale al 0,01% de la multa máxima aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En este caso, resulta procedente indicar cue la sanción total impuesta y referida anteriormente en este numeral tiene incluido un componente equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2 SMMLV), derivado de la “existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia» como lo dispone el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 2012, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En efecto, la EAB ha sido sancionada varias veces por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así, en primer lugar, fue sancionada por haber violado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 4 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, según lo establecido en la Resolución No. 53992 del 14 de septiembre de 2012, confirmada mediante la Resolución No. 67650 del 6 de noviembre de 2012. En segundo lugar, fue sancionada por haber violado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, según lo establecido en la Resolución No. 25036 del 21 de abril de 2014, confirmada mediante la Resolución No. 53788 del 3 de septiembre de 2014. Y en tercer lugar, fue sancionada por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y de los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 14305 de 2018, confirmada mediante la Resolución No. 68745 de 2018. Finalmente, en la Resolución Sancionatoria, frente a la cual sucedió el incumplimiento de instrucciones aquí sancionado, se estableció que la EAB incumplió una instrucción y obstruyó una investigación en el marco de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P), identificada con el NIT 899.999.094-1, violó el régimen de protección de la libre competencia económica por haber actuado en contravención del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P), identificada con el NIT 899.999.094-1, una multa de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($10.765.508.oo) equivalentes a TRECE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (13 SMMLV).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta resolución se imponen, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., entregándole una copia e informándole que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 14 JUN 2019
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco