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Mediante Resolución No. 8328 de 28 de marzo de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio declaró que a las empresas investigadas responsables e impuso multas por más de once millones de pesos colombianos en total a los investigados.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Abuso de posición de dominio
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
1-711
Año de apertura
2001
Resolución de sanción N°
8328
Fecha resolución de sanción
28 de marzo de 2003
La Superintendencia de Industria y comercio (SIC) inició la investigación tras una denuncia en la cual se ponía en conocimiento de la autoridad que Las Empresas Públicas de Medellín EEPPM, subordinaban la prestación del servicio de internet por fibra óptica a la suscripción y pago adicional del servicio de televisión por fibra óptica, por parte del usuario interesado.
Pues al parecer las Empresas ofrecían el servicio de Internet fibra óptica conjuntamente con el servicio de televisión por cable Conducta que calificaba como «abusiva» por cuanto negaba la posibilidad de suscribirse al servicio de Internet fibra óptica teniendo una suscripción previa con una empresa diferente de televisión por cable.
Mediante Resolución 8328 de 2003 la SIC declaró que la conducta objeto de investigación era ilegal por contravenir lo previsto en el numeral 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 e impuso multas por más de once millones de pesos.
Mediante la resolución 19925 de 2003 la SIC rechazó el recurso interpuesto por Iván Correa Calderón por considerar que el mismo fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal.
Mediante resolución 16089 de 2003 la SIC confirmó la sentencia 8328 de 2003
La SIC adujo que el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe imponer condiciones o requisitos que no correspondan a la naturaleza del negocio. Dado que EEPPM tenía una posición dominante en el mercado, la SIC evaluó si la empresa abusó de esta condición para restringir la competencia.
Para determinar si hubo una práctica restrictiva, la SIC analizó dos aspectos: (i) El objeto de la conducta: Es decir, si la empresa diseñó su estrategia con la intención de afectar la competencia, aunque el daño no se haya materializado y (ii) El efecto real en el mercado: Si la conducta tuvo consecuencias negativas en la libre competencia, sin importar la intención de EEPPM.
En este caso, la SIC mencionó que debía establecer si EEPPM obligaba a los usuarios a aceptar condiciones adicionales para acceder al servicio de Internet.
La Autoridad encontró que desde diciembre de 2000, EEPPM ofrecía Internet banda ancha mediante su Plan Fibra Óptica, el cual utilizaba una red híbrida de fibra óptica y cable coaxial. Sin embargo, para contratar este servicio, la empresa exigía a los clientes estar suscritos a su filial de televisión, EPM-TV.
De acuerdo con el Decreto 1112 de 2000, si un usuario cancelaba su servicio de televisión, automáticamente perdía el acceso a Internet. Esto generaba un «bien atado», ya que se obligaba a los clientes a contratar un servicio adicional que no habían solicitado.
Pese a que la EEPPM justificó esta condición con razones técnicas y económicas consistentes en que Ambos servicios utilizaban la misma red de fibra óptica y cable coaxial y que Separar las señales requería una inversión elevada en filtros y codificación, la SIC determinó que era técnicamente viable desagregar los servicios, pero EEPPM optó por no hacerlo para reducir costos, afectando así la libertad de elección de los consumidores.
Por estas razones la investigación concluyó que la práctica de EEPPM Limitaba la libertad de elección de los consumidores, impidiendo que contrataran Internet sin televisión o que escogieran otro proveedor de TV y que Impedía la entrada de otros operadores de televisión, al favorecer exclusivamente a su filial EPM-TV.
Pues manifestó que las empresas con posición dominante no podían imponer restricciones que limiten la competencia ni obligar a los usuarios a contratar servicios que no desean.
Resolución recurso N°
16089
Fecha resolución recurso
10 de junio de 2003
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco