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Contencioso

Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Mediante Resolución No. 8328 de 28 de marzo de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio declaró que a las empresas investigadas responsables e impuso multas por más de once millones de pesos colombianos en total a los investigados.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Abuso de posición de dominio

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

1-711

Año de apertura

2001

Resolución de sanción N°

8328

Fecha resolución de sanción

28 de marzo de 2003

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

  • Personas Naturales:

Iván Correa Calderón.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Abuso de posición de dominio por obstrucción.

Normas imputadas:
Numeral 3 artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
Numeral 15 y 16 artículo 4 del Decreto 2153 de 1992

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y comercio (SIC) inició la investigación tras una denuncia en la cual se ponía en conocimiento de la autoridad que Las Empresas Públicas de Medellín EEPPM, subordinaban la prestación del servicio de internet por fibra óptica a la suscripción y pago adicional del servicio de televisión por fibra óptica, por parte del usuario interesado.

Pues al parecer las Empresas ofrecían el servicio de Internet fibra óptica conjuntamente con el servicio de televisión por cable Conducta que calificaba como «abusiva» por cuanto negaba la posibilidad de suscribirse al servicio de Internet fibra óptica teniendo una suscripción previa con una empresa diferente de televisión por cable.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución 8328 de 2003 la SIC declaró que la conducta objeto de investigación era ilegal por contravenir lo previsto en el numeral 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 e impuso multas por más de once millones de pesos.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante la resolución 19925 de 2003 la SIC rechazó el recurso interpuesto por Iván Correa Calderón por considerar que el mismo fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal.

Mediante resolución 16089 de 2003 la SIC confirmó la sentencia 8328 de 2003

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC adujo que el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe imponer condiciones o requisitos que no correspondan a la naturaleza del negocio. Dado que EEPPM tenía una posición dominante en el mercado, la SIC evaluó si la empresa abusó de esta condición para restringir la competencia.

Para determinar si hubo una práctica restrictiva, la SIC analizó dos aspectos: (i) El objeto de la conducta: Es decir, si la empresa diseñó su estrategia con la intención de afectar la competencia, aunque el daño no se haya materializado y (ii) El efecto real en el mercado: Si la conducta tuvo consecuencias negativas en la libre competencia, sin importar la intención de EEPPM.

En este caso, la SIC mencionó que debía establecer si EEPPM obligaba a los usuarios a aceptar condiciones adicionales para acceder al servicio de Internet.

La Autoridad encontró que desde diciembre de 2000, EEPPM ofrecía Internet banda ancha mediante su Plan Fibra Óptica, el cual utilizaba una red híbrida de fibra óptica y cable coaxial. Sin embargo, para contratar este servicio, la empresa exigía a los clientes estar suscritos a su filial de televisión, EPM-TV.

De acuerdo con el Decreto 1112 de 2000, si un usuario cancelaba su servicio de televisión, automáticamente perdía el acceso a Internet. Esto generaba un «bien atado», ya que se obligaba a los clientes a contratar un servicio adicional que no habían solicitado.

Pese a que la EEPPM justificó esta condición con razones técnicas y económicas consistentes en que Ambos servicios utilizaban la misma red de fibra óptica y cable coaxial y que Separar las señales requería una inversión elevada en filtros y codificación, la SIC determinó que era técnicamente viable desagregar los servicios, pero EEPPM optó por no hacerlo para reducir costos, afectando así la libertad de elección de los consumidores.

Por estas razones la investigación concluyó que la práctica de EEPPM Limitaba la libertad de elección de los consumidores, impidiendo que contrataran Internet sin televisión o que escogieran otro proveedor de TV y que Impedía la entrada de otros operadores de televisión, al favorecer exclusivamente a su filial EPM-TV.

Pues manifestó que las empresas con posición dominante no podían imponer restricciones que limiten la competencia ni obligar a los usuarios a contratar servicios que no desean.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

16089

Fecha resolución recurso

10 de junio de 2003

Resultado

Confirma Resolución de Sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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